Micelio
SL2354-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 371 de 1998Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 6 de 1945

Radicación n.° 64412 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrada ponente SL2354-2019 Radicación n.° 64412 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA GONZÁLEZ PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauro a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES ÁNGELA GONZÁLEZ PARRA llamó a juicio LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito a término indefinido desempeñándose como secretaria, desde el 5 de abril de 1993; ii) que el mencionado vínculo no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de la declaratoria de insubsistencia el 1° de agosto de 2006; iii) que percibía una remuneración mensual de $586.435; iv) que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre LA FUNDACIÓN y SINTRAHOSCLISAS, mediante convención colectiva y, v) que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que dispuso la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en virtud de que su lugar fue ocupado por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006, por no haberse reconocido factores salariales convencionales, actualizados con el incremento del 18.5%; ii) la prima proporcional de navidad del año 2006; iii) las cesantías y los intereses a las mismas; iv) la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales; v) primas de vacaciones y de navidad; vi) la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías en cuantía del 2 % mensual, desde el 31 de enero de 1999 hasta cuando el pago se verifique; vii) reajuste salarial por no haberse cancelado los incrementos salariales convencionales del 18.5%; viii) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones; ix) lo que se probara ultra y extra petita y x) las costas procesales (f.° 4 a 9 del cuaderno n.° 1).

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el hospital del mismo nombre, que era una entidad privada regulada por las normas de derecho laboral, en todo lo que toca en sus relaciones con trabajadores y pensionados; que se desempeñó como secretaria, desde el 5 de abril de 1993 hasta el 11 de agosto de 2006; que estaba cobijada por las convenciones colectivas celebradas entre LA FUNDACIÓN y SINTRAHOSCLISAS; que en dichas convenciones se consagraron las siguientes prestaciones: prima de antigüedad, de riesgos y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la fundación le dejó de cancelar los factores salariales señalados; que siguió laborando a pesar de lo anterior y que agotó la vía gubernativa.

Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustentó jurídico y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006, se suscribió el acuerdo marco en que se decidió adoptar la liquidación de la Fundación; que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 9 a 13 y 53 a 56 del cuaderno n.° 1).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que contaba con personería jurídica; que la actora prestó sus servicios en calidad de empleado público, desde su nombramiento, el 5 de abril de 1993, hasta su remoción, el 11 de agosto de 2006; las convenciones suscritas con el sindicato, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, el Acuerdo Marco sobre la liquidación; que el Ministerio de la Protección Social, desde 1979, intervino el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el Instituto Materno Infantil (f.° 91 a 110 del cuaderno n.° 1).

En su defensa, interpuso como excepciones de mérito, las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.° 113 y 114 del cuaderno n.° 1). El MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, al contestar la demanda, en igual forma se opuso a la totalidad de las pretensiones y, respecto a los hechos, manifestó que desconoce la actuación administrativa que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS haya podido desplegar frente las peticiones del demandante.

Propuso las excepciones de fondo que denominó, falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 156 a 174 del cuaderno n.° 1). Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó lo relativo a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y a la liquidación de la FUNDACIÓN, que la actora era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y le transfirió la responsabilidad a ese ente ministerial y que la sentencia CC SU-484-2008, trató la problemática de la citada FUNDACIÓN. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 186 a 201 ibídem ). EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.

Con respecto a los hechos, admitió la existencia de la relación con la actora; la remuneración que percibía; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada que se regulaba por las normas del derecho civil y laboral; que agotó la vía gubernativa; lo relativo a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y a la liquidación de la FUNDACIÓN; que la demandante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y le transfirió la responsabilidad a ese ente ministerial y que la sentencia CC SU-484-2008, trató la problemática de los trabajadores de la FUNDACIÓN. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

Propuso como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante, así como la inexistencia de la sustitución patronal (f.° 254 a 280 del cuaderno n.° 1). Por último, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA manifestó que se oponía a las pretensiones.

Con respecto a los hechos, tuvo por ciertos la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; la suscripción del acuerdo marco; la intervención efectuada por el Ministerio de Protección Social al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y lo dispuesto en providencia sentencia CC SU-484-2008.

Como excepciones de mérito propuso la falta legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 358 a 389 del cuaderno n.° 1). Mediante auto del 12 de mayo de 2009, el juzgado de conocimiento ordenó la integración de BOGOTÁ D. C. como litis consorcio necesario, quien, al momento de descorrer el traslado, respondió la acción, oponiéndose a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos, dijo que era cierto las funciones de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la que era un establecimiento público del orden departamental y sus servidores, por regla general eran empleados públicos, salvo los que desempeñaban funciones de construcción y mantenimiento de la planta física hospitalaria o desempeñen funciones en el área de servicios generales; que en virtud de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, se determinó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS pasó a ser parte del establecimiento público BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.

Sobre los demás hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de, ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada; prescripción; buena fe; pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484-2008 y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (f.° 1380 a 1395 del cuaderno n.° 3). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 30 de abril del 2013, confirmó en todas sus partes la de primera instancia (f.° 21 a 28 del cuaderno del Tribunal).

Expresó, que el Consejo de Estado, en la «sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998 », produjo el decaimiento o perdida de la fuerza ejecutoria del Acto Administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación demandada.

Indicó, que la permanencia de la demandante como trabajadora del Materno Infantil, con posterioridad al 14 de junio de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia antes mencionada y que las entidades que conformaban dicha Fundación regresaron a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, ente prestador de los servicios médicos asistenciales, estableciéndose igualmente en la sentencia CC «SU488-08» sic, fue la que le dio la connotación de empleado público.

Del mismo modo, aseguró que, dada la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, no se puede encajar en los de construcción o mantenimiento de obras públicas, como tampoco, en los de servicios generales o mantenimiento de la planta física hospitalaria; que la actora, mediante Resolución n.° 058 del 11 de agosto de 2006, fue declarada insubsistente, de lo que a todas luces se puede inferir la existencia de una relación legal y reglamentaria, probándose el tipo de vinculación que tenía con la entidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f.° 18 a 20 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y se proceden a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia viola por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 66, 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14) y en concordancia con el 175 del CCA; a la aplicación indebida del 26 de la Ley 10 de 1990 y del 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medio que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el 5° del Decreto 3130 de 1968 y 3º, 4º, 5º, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468 y 470 del CST; también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el 5° del Decreto 3130 de 1968. Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el «Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005» contra los Decretos 290 y 1374 de 1978, mediante los cuales se creó y reglamentó la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, sentencia que quedó ejecutoria el 14 de junio de 2005, pues extendió sus efectos y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, esto es que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y que, en consecuencia, el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, que sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria establecida por la ley o por el reglamento encasillando a la demandante en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida), como empleada pública, negando su vinculación, a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dada las funciones desempeñadas por la demandante; que desconoció el verdadero espíritu del artículo 66 del CCA, mal interpretándolo, ya que los actos administrativos son obligatorios, mientras no hayan sido anulados.

Insiste, en que al pretender la sentencia impugnada darle efectos absolutos al carácter retroactivo del fallo, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el artículo 175 del CCA, « violación medio», que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, al encasillarla en dichas normas como empleada pública cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Hospital San Juan de Dios fue la propia de una trabajadora particular y, así mismo, produjo la infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la citada FUNDACIÓN, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado; que para demostrar la consistencia en la acusación es necesario determinar qué clase de vínculo tenía la demandante y la naturaleza de la FUNDACIÓN. Expone, que el Hospital San Juan de Dios, en donde laboraba, como entidad común y que prestaba los servicios de salud, por sí mismo nunca tuvo la calidad de persona jurídica sino que pertenecía a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación y ésta, a su vez, tuvo la condición de ente privado del subsector salud del sistema general de seguridad social en salud; que dicha FUNDACIÓN fue creada por los Decretos 290 y 1374 de 1979, determinando este último que era una institución de utilidad común y que en lo no previsto por los dos Decretos que la crearon se regiría por las normas contempladas en el Código Civil, es decir, que desde el momento de su creación se calificó como un ente privado; que mediante Decreto 371 de 1998, se actualizaron los estatutos de la Fundación y de su artículo 1° se desprende que la naturaleza jurídica, como conjunto de bienes destinados a un fin de social, es ajena a cualquier concepción como ente público.

Añade, que la fundación, no solo durante la vigencia de los citados decretos, desarrolló su objeto como entidad privada, sino que también la totalidad de su personal de trabajadores era vinculado a través de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral sustantiva; que tenía un sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien suscribió convenciones colectivas de trabajo; que por la calidad de las funciones que se desempeñaba no se puede catalogar como empleada oficial; que según las convenciones colectivas suscritas, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales que solo existen en el ámbito privado y que el texto de las mismas consagra la naturaleza particular del vínculo; que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud no desvirtúan la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN; que todas las controversias que presentaron durante su existencia con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción laboral ordinaria.

Indica, que el fallo del Consejo de Estado, que consideró que la FUNDACIÓN era un ente de derecho público, no es el único, pues la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 septiembre de 1985, determinó que se trataba de una entidad de naturaleza privada y sus relaciones con los empleados debían regirse por el Código Sustantivo del Trabajo; que, en igual sentido, se pronunció el mismo Consejo de Estado, en la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986 y en sentencia CE 25000-23-26000-2005-01423-01.

Así mismo, citó la sentencia CC T-010-2012, que, en su criterio, precisó los alcances de la providencia CC SU-484-2008. Razona, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme la decisión del Consejo de Estado, actuó como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común; que la providencia acusada retrotrajo los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas y sostiene la condición de establecimiento público del orden departamental del Hospital San Juan de Dios sin solución de continuidad y a un contrato de trabajo que comenzó a regir en 1993, suscrito según las normas de derecho privado, le mudó la naturaleza jurídica para transformarlo en una relación legal o reglamentaria, es decir, en un contrato propio de un ente público, interpretación que resulta errada, debido a que es contraria a la doctrina y jurisprudencia unificada, la cual predica que los efectos ex tunc de un fallo que anula a un acto administrativo, no son absolutos, como quiera que existen situaciones particulares definidas que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia que deben ser objeto de amparo y protección. Explica, que una interpretación generalizada respecto de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría el artículo 228 de la Constitución; que la sentencia impugnada desconoce también el principio de confianza legítima en las relaciones labores; que la Corte Constitucional, en fallo CC SU-484-2008, al conocer de tutelas interpuestas por trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, aplicó el principio de irretroactividad de la ley, cuando se trata de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia una norma anulada Razona, que ni por el criterio orgánico ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando notorio, evidente y ostensible, que el Juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada pública, pues aun cuando su vinculación fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella (f.° 21 a 33 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, indica que la proposición jurídica es antitécnica, al mezclar la vía escogida, la submodalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia en la decisión de dichos yerros y algunos elementos de juicio. Expresa, que la nulidad de los actos administrativos que determinaban erradamente que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era de naturaleza privada, no puede significar nada distinto a que su régimen siempre fue público y que el mismo cobijaba a las personas que prestaron sus servicios desde el momento de su vinculación, ostentando la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obra pública, por lo que no podía reclamar beneficios convencionales (f.° 157 a 159 del cuaderno de la Corte).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, expuso que no se acredita de manera real y efectiva como el error endilgado a la providencia, afectó la decisión adoptada por el Tribunal, limitándose a una argumentación sofistica. Por otro lado, omite, de manera flagrante, referirse a los preceptos procesales como una violación medio para la afectación de una norma sustantiva.

(f.° 186 y 187 ibídem ). BOGOTÁ D.C., alude que el cargo está llamado a fracasar, pues a la demandante no se le puede aplicar una convención colectiva, toda vez que se trata de una empleada pública dado los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la cual declaró la nulidad de los decretos ampliamente mencionados; así como, tampoco sería el Juez laboral el competente para resolver la controversia (f.° 203 a 207 ibídem ).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que no hubo error alguno en el fallo atacado, toda vez que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, sino a una relación legal y reglamentaria. Por otro lado, de haber lugar a alguna obligación laboral, son del cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y que de ninguna manera le corresponde a esta entidad por no haber existido relación alguna con el demandante (f.° 211 y 212 ibídem ).

LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, aduce que, por los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la calidad en cuanto al vínculo de la demandante, siempre fue de empleada pública (f.° 219 y 220 ibídem ). VIII. CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación cumpla los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala, en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Con respecto a los sub motivos de violación de la ley.

Es menester, por parte de la Sala, reafirma que los tres conceptos de violación de la ley (infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida), obedecen a diferentes maneras de transgredirlas, por lo que no se puede, sin incurrir en una deficiencia técnica insubsanable, agrupar en un cargo y respecto a un mismo conjunto normativo que, por sus diferentes motivaciones, son incompatibles y excluyentes entre sí. Es de acotar, que la censura acusa la violación de normas por la vía directa, como erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el juez colegiado, señalando, además, la violación medio, que condujo a la infracción directa de las disposiciones sustantivas que enuncia, sin referir normas de índole adjetivo que manifestó fueron infringidas y menos explicar en qué consistió cada transgresión, ni detallar su impacto en la violación de las normas sustantivas enlistadas, de lo que es dable colegir, que el impugnante, en el cargo formulado, con respecto al compendio de normas, plantea la violación paralela en los submotivos «aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa y violación medio».

Se ha reiterado por esta Sala y así lo enseña la lógica misma de la argumentación casacional, que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, es decir se omite la utilización de la norma; que la aplicación indebida de una norma consiste en un error de selección de las mismas, es decir, se aplica una norma que no es llamada a gobernar el caso debatido y, de otra parte, la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador emplea la norma pertinente, pero le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde al no darle su verdadero enfoque o significado.

De tal suerte, que los conceptos de violación son autónomos y excluyentes, por lo que no es posible, que en un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes, porque no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente, de manera simultánea, un texto legal y específico, tal como ocurrió en el cargo puesto a consideración de la Sala.

En igual sentido, se pronunció la Sala en sentencias CSJ SL13438-2017 y CSJ SL15266-2017. De igual forma, se invocó la interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 CCA; no obstante, dichos preceptos no fueron utilizados por el ad quem, al momento de la resolución del problema jurídico puesto a su consideración. En efecto, los fundamentos de su decisión giraron en torno a la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulo los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por los cuales se adoptaron disposiciones, los estatutos de la fundación y se reformaron éstos, por lo que las normas señaladas como mal interpretadas, no fueron tenidas en cuenta en su decisión. En consecuencia, no es dable atribuir la transgresión por interpretación errónea de la ley sustancial de unos preceptos normativo no utilizados en la decisión confutada.

Aunado, alude la existencia de una violación medio que condujo a la infracción directa de otras normas de carácter sustantivo, evento que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, pero omite especificar cuáles normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal y menos explica en qué consistió dicha violación medio.

Crea una mixtura en la vía de ataque. Si bien es cierto, en el desarrollo del cargo se individualizan normas de carácter sustancial, al estar encaminada la acusación por la vía directa, por lo que la discusión de sujeción a la ley de la sentencia confutada, se centra en aspectos eminentemente jurídicos en momento de su aplicación, con prescindencia total de los aspectos fácticos, la censura introduce cuestionamientos referentes a la valoración probatoria con lo cual crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, cuando dentro del cargo se dan ataques de aspectos jurídicos y fácticos, no obstante que cada una es independiente y tiene una finalidad propia, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.

Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

En efecto, la Sala observa, en el desarrollo del cargo, que la censura invita a realizar valoraciones del material probatorio, cuando expresa: […] si tiene en cuenta que no fue la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA quien puso término a la relación laboral con la demandante inicial al proferir Resolución n° 142 del 11 de agosto de 206, sino quien lo hizo fue la Liquidadora ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, actuando por mandato del Gobernador de Cundinamarca, quien resulta extraño a la relación jurídico laboral, ya que por ser la beneficencia de Cundinamarca un ente autónomo con personería jurídica propia, estaba facultada para terminar con la relación de trabajo.

Esta afirmación se colige del Acta de Posesión y del Decreto Departamental 00117 del 30 de junio de 2006, actos provenientes del Departamento de Cundinamarca y no de la Beneficencia (f.° 28 del cuaderno de la Corte). De lo expuesto, en la demostración del cargo, al ser enderezados por la vía de puro derecho y plantear aspectos fácticos ajenos a la vía escogida, lo que se exhibe es que el recurrente crea una mixtura entre vías incompatibles y excluyentes entre sí. Por último, la sustentación del cargo no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.

Con todo, de realizar un análisis de fondo del cargo, el mismo no estaría llamado a la prosperidad, por lo siguiente: El Tribunal para confirmar la decisión de primera instancia, consideró que la demandante mantuvo su condición de trabajador particular sólo hasta el 14 de junio de 2005, y que a partir de esta data mutó su condición a empleada pública.

Si bien es cierto, el ad quem en su decisión reconoce los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 a la recurrente, a quien le atribuye la calidad de empleada pública con posterioridad al 14 de junio de 2005, y aunque incurre en la imprecisión de considerarla como trabajadora particular con antelación a dicha data, lo innegable es que este argumento no quiebra la decisión, pues las pretensiones centrales giraron alrededor de la calidad de trabajadora de origen privado por toda la vigencia de la relación laboral que la unió con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Frente al tema objeto de debate, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que el pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, lo que significa «desde siempre», así lo ha expresado en caso análogos, entre otras en las sentencias CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Ahora, frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, en relación con la calidad de empleada pública de la demandante desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, es pertinente volver a lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL17428-2016, cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es del texto y lo subrayado es de la Sala).

Lo anterior muestra, sin asomos de duda, que la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, en modo alguno dispuso que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fueran trabajadores del sector privado durante la vigencia de la relación laboral. Finalmente, respecto de la calidad de empleada pública, no puede ser derruida, puesto que es la ley la que determina tal condición, es decir, estas normas son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […]. Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. En consecuencia, por lo primeramente mencionado, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, (ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; como vigentes aun después del 14 de junio de 2005;

(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S. Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;

(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Señala como pruebas documentales no apreciadas a) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1980. b) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982. c) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984. d) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en abril de 1986. e) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988. f) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990. g) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada en el año 1992. h) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1984. i) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996. j) La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998. k) La certificación expedida por la presidente del Sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISAS, en la que se indica que mi mandante es beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Para la demostración del cargo, refiere que el Tribunal negó la calidad de trabajadora particular de la demandante y, de manera resumida, se duele que al no haber tenido en cuenta las convenciones colectivas de trabajo depositadas dentro del término de ley, así como su condición de afiliado al sindicato, se le desconocieron los derechos que se lograron en esos acuerdos (f.° 33 a 37 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, asegura que la recurrente utiliza en el mismo cargo la vía directa e indirecta, lo que es desacertado. Afirma, que el recurrente alude un conjunto de normas procesales y frente a ellas no dice que se relacionan como violación de medio, ignorando, además, que el recurso de casación está instituido para remediar errores «in judicando» y no «in procedendo», como se plantean en el cargo (f.° 159 a 161 del cuaderno de la Corte).

LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS indica que hay una mixtura en las técnicas de casación, al proponer como tal, una violación por vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas, aduciendo un error de derecho en la sentencia, el cual consiste en no tener como demostrado, estándolo, la existencia de material probatorio como lo son las convenciones colectivas de trabajo, propinando de manera automática la desestimación del cargo, puesto que no se puede alegar la existencia de una infracción directa de una norma sustancial, a través de la vía escogida.

(f.° 187 y 188 ibídem ). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, señalan que la calidad de empleado público que ostentaba la demandante, era incompatible con los beneficios de las convenciones colectivas, por lo que no prosperaron las pretensiones (f.° 212 a 214 y 220 ibídem ). XI. CONSIDERACIONES Escogida la vía indirecta, caso en el cual, tiene la carga de: i) enunciar los yerros que estima incurrió el ad quem; ii) individualizar las pruebas que considere indebidamente valoradas o inapreciadas y, iii) exponer el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados y exhibir la valoración manifiestamente equivoca en la cual incurrió el Tribunal (artículo 87 numeral 1º y artículo 90 numeral 5º literal b) del CPTSS).

Al revisar el cargo, se observa, que la censura incumple con su carga procesal de señalar y demostrar el yerro cometido por ad quem, omisión que no puede ser suplida, con la enunciación de las prestaciones convencionales que considera se le adeudan y eran de obligatoria revisión, impugnación que debe ir acompañada de la suficiente argumentación para demostrar cuál fue el error del Juez colegiado y la incidencia de esto en la decisión. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL9681-2017 se expresó en el siguiente sentido: En consecuencia, al no formularse errores de hecho con su debida demostración, no es posible que esta Corporación oficiosamente se adentre en el análisis de las pruebas denunciadas.

Otro defecto técnico se evidencia, cuando en sustentación del cargo se expresa que la sentencia acusada violó la ley sustancial, […] por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (IV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS" […].

La falta de aplicación, no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación, pero que puede ser interpretada como la modalidad de infracción directa, un concepto propio de la vía jurídica y no a la de los hechos, como fue encausado el ataque. Al respecto, la jurisprudencia laboral ha permitido que, en ciertos asuntos de carácter excepcional, por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por infracción directa de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso; empero, el yerro a que alude el memorialista en el sub lite, no es el error de hecho, sino de derecho, que tampoco logar sustentar y que además no es ostensible, en la medida que previamente debía descartarse la condición de empleada pública que impidió el análisis de los acuerdos convencionales reclamados.

Por último, la calidad de empleado público no puede ser desnaturalizada por las convenciones colectivas de trabajo que se hubiesen suscrito, pues la clasificación de los servidores públicos deriva de la ley, y así lo ha expresado esta Corte, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez rememoró lo dicho en el fallo CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en donde precisó que « las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos».

Por lo expuesto, este segundo cargo igualmente resulta inestimable. Como las acusaciones no salieron avante y hubo réplica, se impondrán costas en casación estarán a cargo de la recurrente y en favor de las entidades opositoras. Se señalan agencias en derecho, en la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGELA GONZÁLEZ PARRA, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00