SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2353-2024 Radicación n.° 100333 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2023, en el proceso que instauró JAIRO ENRIQUE BERTEL TORRENTE contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Jairo Enrique Bertel Torrente demandó a la UGPP para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación convencional a partir del 17 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001. La prestación debe otorgarse con una Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 2 tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de los ingresos recibidos durante los últimos tres años de servicio, junto con la indexación de las sumas adeudadas, lo que se pruebe ultra o extra petita, y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 17 de marzo de 1960, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2015, y laboró para el ISS desde el 18 de marzo de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2012, acumulando un total de 1.067 semanas de servicio, equivalentes a 20 años, 8 meses y 29 días, en calidad de trabajador oficial. Señaló que el 31 de octubre de 2001, la organización sindical Sintraseguridad Social y el ISS firmaron una convención colectiva de trabajo con vigencia diferenciada basada en la estipulación explícita y no en prórrogas automáticas.
Indicó que el artículo 98 de la CCT estableció que el trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicio continuo o discontinuo en el instituto y alcanzara la edad de 55 años, en el caso de los hombres, tendría derecho a una pensión de jubilación equivalente al 100% del promedio de los ingresos percibidos en: i) los últimos dos años de servicio si se jubilan entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006; ii) en los últimos tres años si se pensionan entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; y iii) en los últimos cuatro años si la prestación se reconoce a partir del 1 de enero de 2017.
Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que mediante el Decreto 2013 de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del ISS, y según el artículo 28 del mismo decreto se facultó a la UGPP para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del ISS que cumplieran con los requisitos. Afirmó que el 18 de febrero de 2020 solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero la entidad convocada a juicio, mediante Resolución RDP004081 del 13 de febrero de 2020, rechazó dicha solicitud.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones alegando que las mismas carecían de fundamento jurídico y fáctico. En cuanto a los hechos aceptó el periodo laborado; la suscripción de la convención colectiva; el contenido del artículo 98 ibidem; la solicitud elevada por el actor en procura del reconocimiento pensional y su negativa.
Frente a la calidad de trabajador oficial, indicó que no era cierto, ello por cuanto entre los años 1992 y 1997 la vinculación del demandante fue como empleado público. En su defensa precisó que el actor no tenía derecho a la pensión convencional, ya que a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las convenciones colectivas perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, y para esa fecha el demandante no cumplía el requisito de edad, pues arribó a los 55 años el 17 de marzo de 2015.
Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación y la genérica o innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y CONTRIBUCIÓN PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a reconocer al demandante JAIRO ENRIQUE BERTEL TORRENTE, la pensión de jubilación convencional, establecida en el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL a partir del 17 de marzo de 2015 en cuantía inicial $1.862.240 y por trece mesadas al año.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2016.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar el retroactivo pensional causado a partir del 23 de octubre de 2016, el cual deberá ser indexado conforme al IPC certificado por el DANE al momento de su pago.
CUARTO: COSTAS a cargo de la parte demandada inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.000.000 QUINTO: en caso de no ser apelada la siguiente sentencia por parte de la demandada UGPP CONSULTESE la presente sentencia ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación formulado por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, en sentencia del 31 de Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 5 marzo de 2023, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico determinar si el actor tenía derecho a la pensión prevista en la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social. Encontró que estaba acreditado dentro del proceso que: i) el demandante prestó sus servicios personales al extinto ISS del 18 de marzo de 1982 al 30 de noviembre de 2012, desempeñándose como técnico administrativo (f.os 3, 8 y 15 a 17); ii) nació el 17 de marzo de 1960, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2015, (f.° 11); iii) era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social (f.° 23); y iv) el 23 de octubre de 2019, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero le fue negada mediante Resolución RDP 004081 de 13 de febrero de 2020, bajo el argumento de que la prestación extralegal perdió vigencia el 31 de julio de 2010, con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, data para la cual no había cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio (f.os 24 a 26).
El juez plural indicó que era necesario determinar si la prestación jubilatoria establecida en la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo había perdido vigencia para el 17 de marzo de 2015, fecha en la que el actor cumplió 55 años y contaba con más de 20 años de servicio en el Instituto, para poder acceder al derecho según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 6 Para ello, luego de transcribir el contenido de la disposición convencional, mencionó que el promotor del proceso debía cumplir con 20 años de servicios, continuos o discontinuos y 55 años de edad por ser hombre; requisitos que completó el 17 de marzo de 2015, fecha en la que alcanzó la exigencia de la edad.
Denotó que la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, en principio dejó sin efectos los derechos pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, ya que, con posterioridad a esa data no se podían reconocer las pensiones en él contenidas, salvo para los trabajadores que habiendo cumplido la totalidad de los requisitos previamente, sólo les faltara su otorgamiento.
Y adicionalmente expresó que las reglas de carácter pensional se mantendrían por el término inicialmente estipulado. Así las cosas, advirtió que en la norma convencional suscrita en el 2001, se consagraron unas fechas posteriores para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues en los numerales (ii) y (iii) quedó pactado el otorgamiento del derecho “Para quienes se jubilen entre el 1º de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2016” y “Para quienes se jubilen a partir del 1° de enero de 2017”; sin que en virtud de la reforma, se entendieran derogadas tales condiciones específicas, ya que se trataba precisamente del límite fijado en el convenio que se analizaba.
Sobre este asunto, se refirió a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte en la que, al resolver casos similares, frente a dicha cláusula convencional, acogió la procedencia Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 7 del derecho a la pensión de jubilación, aun cuando la prestación se causaba con posterioridad al 31 de julio de 2010, por cuanto, de conformidad con el aludido artículo 98, su vigencia se extiende hasta el año 2017 (CSJ SL3635-2020, reiterada recientemente en la CSJ SL2503-2022).
Por lo anterior, encontró que el demandante tenía derecho a la pensión reclamada, al verificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo para ostentar el derecho a la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en los tres últimos años de servicio, como lo establece el numeral ii); pues como quedó visto, trabajó para el extinto ISS desde el 18 de marzo de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2012, esto es, por más de 20 años, y cumplió los 55 años de edad el 17 de marzo de 2015.
Precisó que frente al tiempo laborado entre 1992 y 1997, cuando según la entidad demandada el actor se desempeñó como empleado público, la Corte ha indicado que es posible para efectos de completar los 20 años de servicios la sumatoria del tiempo laborado en el ISS, incluso con el de otras entidades públicas, sin que se requiera que sea solo como trabajador oficial, porque el acuerdo colectivo no hace esa diferenciación. Además, anotó que el demandante siempre ocupó el cargo de técnico administrativo (f.° 17) Frente a la liquidación efectuada en primera instancia, indicó que de acuerdo con los factores salariales devengados por el actor durante los tres últimos años de servicio y realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, en Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 98 de la norma convencional, se estableció que el promedio mensual asciende a $1’881.780, valor que correspondería a la mesada para el año 2015, esto es, una suma superior a la determinada por la juez de primer grado que lo fue de $l’862.240, por lo que el fallo consultado fue confirmado en este punto, dado que la parte accionante no interpuso recurso de apelación. Refirió que, tal como concluyó el juzgado de conocimiento, la mesada pensional deberá incrementarse cada año con los reajustes legales correspondientes y pagarse en 13 mesadas anuales y que, dado que el promotor del juicio no debe sufrir las consecuencias negativas de la depreciación del dinero con el paso del tiempo, a la demandada le corresponde cancelar las mesadas pensionales debidamente indexadas desde el momento en que cada una se hizo exigible hasta que se complete el pago de la obligación. Adujo que, operó el fenómeno extintivo de la prescripción, como quiera que el derecho se hizo exigible el 17 de marzo de 2015 y el demandante reclamó ante la entidad la prestación el 23 de octubre de 2019 (f.°os 13 y 14), esto es, fuera del término trienal previsto en la ley, presentándose la demanda el 9 de marzo de 2021.
En consecuencia, encontró que las mesadas causadas con anterioridad al 23 de octubre de 2016 estaban prescritas, como acertadamente lo dijo el juez de primera instancia. Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente solicita que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, debido a que se abstuvo de decretar la compartibilidad entre la pensión convencional y la pensión legal reconocida por Colpensiones. Además, pide que, una vez constituida en sede de instancia, se ordene el pago compartido de dicha prestación y se modifique el fallo primario en ese sentido.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 748 de 1990, lo que condujo a la «violación medio» de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo aduce que no cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, en lo que tiene que ver con la determinación del cumplimiento de Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 10 los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante. Dicho ello, señala que, aunque el actor cumplió con las exigencias de la pensión de carácter convencional, el Tribunal erró al confirmar la sentencia del a quo, omitiendo la consideración de ser está prestación incompatible con la pensión por vejez que le otorgara Colpensiones, por aportes realizados.
Indica que el ad quem dejó de aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, según el cual, para el otorgamiento de una pensión de vejez se exige llegar a los 55 años de edad en el caso de «las mujeres», y acreditar 500 semana cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en toda la vida laboral.
Agrega que el referido precepto debía ser incorporado en la decisión del Tribunal pues se efectuó el reconocimiento de una pensión de vejez en favor del señor «José Jesús Orozco Ruiz», mediante Resolución 87047 del 28 de marzo de 2022, proferida por Colpensiones. Sostiene que también se acusa la sentencia por infracción directa del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, como quiera que el Tribunal no se pronunció frente a la compartibilidad pensional que se da en el presente caso.
Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisa que, al realizar la consulta en el RUAF, que es de dominio y conocimiento público, con el número de cédula del demandante se verifica que este tiene una pensión de vejez otorgada por Colpensiones, a través de la Resolución 87047 del 28 de marzo de 2022, lo que no puede dejar de ser valorado en sede de casación. Resalta, que de haber aplicado los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, habría caído en cuenta de la incompatibilidad que surgía entre la prestación convencional conferida por vía judicial y la de vejez otorgada por Colpensiones, resultando imperativo decretar la compartibilidad pensional.
Puntualiza que el fenómeno antes referido consiste en que el empleador puede subrogarse de las prestaciones pensionales a su cargo, en razón de las cotizaciones que realiza al ISS para que éste asuma el riesgo de la vejez. Ello conlleva a que una vez dicho Instituto reconoce la prestación por vejez, el empleador únicamente queda a cargo de la diferencia, si la hubiere, entre ésta y la mesada que paga.
Al respecto cita apartes de las sentencias CC T280-2018, CSJ SL, 9 sep 2009, rad. 35281, reiterada en la providencia CSJ SL 8 mayo. 2013, rad 45403; CSJ SL6114-2014 y en la CSJ SL1688-2017. Sostiene que desde el momento en que Colpensiones reconoce la pensión de vejez, el empleador se subroga en la obligación de pagar la prestación extralegal, quedando a su cargo únicamente la diferencia entre la pensión de jubilación Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 12 y la de vejez, si la hubiere, cuando la primera es de mayor valor que la última.
Menciona que de la lectura de la cláusula convencional se desprende que no existió acuerdo para establecer que las pensiones de jubilación convencional y las de vejez eran compatibles; por consiguiente, ostentan el carácter de compartidas, sin que sea dable al fallador de instancia variar la intención de los contratantes de la convención colectiva.
Así las cosas, afirma que el ad quem desconoció las disposiciones integradas en la proposición jurídica, pues erradamente permite el otorgamiento de dos pensiones con idéntica naturaleza prestacional; una de jubilación convencional y otra de vejez. Destaca que la acusación que se plantea conlleva la violación medio de los artículos 48 y 128 de la carta política, en la medida en que el conceder dos prestaciones de idéntica naturaleza comporta un atentado contra el principio fundamental de sostenibilidad financiera del sistema pensional y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el tesoro público.
VII. RÉPLICA El demandante se opone al cargo y señala que el Tribunal estudió la procedencia de una pensión convencional, producto de una convención colectiva materializada entre el ISS y Sintraseguridad social, y sobre la cual no se estudió si era compatible con la prestación legal, Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 13 ello por cuanto, dicho aspecto no fue un asunto propuesto en el curso del proceso; por lo tanto, no pudo ser materia del fallo del juez colegiado y, en consecuencia, está por fuera de la competencia de la Corte.
Además, refiere que la censura no puede pretender que este tema sea materia de estudio, alegando o incorporando pruebas nuevas como la Resolución 87047 del 28 de marzo de 2002, asumiendo que es del demandante de este proceso y no del tercero «José Jesús Orozco Ruiz». Por último, frente a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, sostiene que dicha inconformidad debió plantearse desde el recurso de apelación, lo cual no se hizo, pues la UGPP solo se dedicó a refutar el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación convencional a la luz de Acto Legislativo 01 de 2005.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el cargo formulado por la censura, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó al no aplicar los artículos 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, lo que lo llevó a no ordenar la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez legal a cargo de Colpensiones.
Dado que el cargo está formulado por la vía directa, no hay controversia en lo que tiene que ver con el cumplimiento Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 14 de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante. Dicho lo anterior, la Sala de entrada advierte que le asiste razón a la censura, pues debe recordarse que con posterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, las pensiones convencionales son, en principio, compartibles con las legales que reconoce el ISS, hoy Colpensiones, salvo que las partes de la negociación colectiva pacten lo contrario.
Igualmente, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que regula la situación de la accionante pues su prestación extralegal se le concedió a partir del 17 de marzo de 2015, prevé lo siguiente:
ARTÍCULO
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales (subrayado por la Sala). Sobre el particular tema la Corte en sentencia CSJ SL517-2020, indicó: Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 15 Es preciso aclarar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, reiterada en las sentencias CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).
Así, resulta prístino y pacífico en la jurisprudencia de esta Corporación que las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compatibles con las que reconozca el ISS y, contrario sensu, serán compartidas con el Instituto si se causan después de esa data y no existe pacto expreso en contrario.
Así, se advierte que esta corporación tiene establecido que este asunto opera por ministerio de la ley, de donde surge que su configuración debe ser evaluada en el momento de producirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL019-2022, CSJ SL224- 2021, CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508- 2018, en la última de las cuales se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.
En ese sentido, aun cuando la compartibilidad pensional no fue objeto de debate en las instancias procesales, lo cierto es que el Tribunal bajo las directrices de la consulta debió pronunciarse de manera oficiosa sobre dicha temática. Por consiguiente, le asiste razón a la entidad recurrente, Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 16 en tanto era deber del juez de la alzada realizar pronunciamiento sobre la compartibilidad pensional entre la pensión convencional ordenada y la de vejez de naturaleza legal que eventualmente se reconozca en favor del demandante.
Por ello, el colegiado incurrió en el desatino jurídico enrostrado, lo que conduce a que se quiebre la sentencia exclusivamente en este específico punto. Sin costas en el recurso extraordinario como consecuencia de su prosperidad parcial. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que se refiere a la materia que resultó próspera en casación, vale destacar que el juez de primer grado luego de establecer que el actor cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, ordenó su reconocimiento a partir del 17 de marzo de 2015 en cuantía inicial de $1.862.240 y por trece mesadas al año. Sin embargo, no examinó ni emitió pronunciamiento alguno en torno a la procedencia de la compartibilidad de esta prestación extralegal con la pensión legal de vejez que pudiere llegar a obtener el señor Jairo Enrique Bertel Torrente.
Ahora, aunque la apoderada de la UGPP al interponer el correspondiente recurso de apelación no discutió la procedencia de la compartibilidad pensional, como ya se dijo Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 17 en sede extraordinaria, al desatar el grado jurisdiccional de consulta el ad quem debió analizarla. Pues bien, para tal efecto resultan suficientes los argumentos expuestos en casación en torno a que por haberlo previsto la ley y no haberse acordado extralegalmente cosa distinta, la pensión de jubilación convencional que aquí se reconoce deberá ser compartida con la que eventualmente le conceda Colpensiones al demandante por haberse otorgada esta, el 17 de marzo de 2015; y a partir de dicho momento, a la demandada le corresponderá asumir solamente el mayor valor, si lo hubiere.
Ello, por cuanto la regla de la compartibilidad de las prestaciones de jubilación de origen convencional no opera en aquellos eventos en los que los partícipes de la negociación colectiva acuerden que el beneficio no es excluyente con el reconocimiento futuro de la pensión de vejez de origen legal, lo que no ocurrió en el presente asunto, pues en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social, las partes de manera expresa dispusieron la compartibilidad, al indicar: No obstante, lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Por lo expuesto, se dispondrá adicionar la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar el carácter compartido de la pensión convencional otorgada en el presente trámite Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 18 judicial con la de vejez legal reconocida o que en su futuro se conceda a favor del señor Jairo Enrique Bertel Torrente, evento en el cual la UGPP asumirá únicamente el mayor valor entre la prestación convencional y la legal, si lo hubiere.
Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. No se causan en segundo grado. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ENRIQUE BERTEL TORRENTE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, únicamente en cuanto no ordenó la compartibilidad pensional entre la prestación convencional reconocida con la de vejez que Colpensiones le llegare a conceder al demandante.
No se casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, del 18 de febrero de 2022, en el sentido de declarar el carácter compartible Radicación n.° 100333 SCLAJPT-10 V.00 19 entre la pensión de jubilación convencional otorgada en el presente trámite judicial y la de vejez legal reconocida o que en su futuro conceda Colpensiones a Jairo Enrique Bertel Torrente, evento en el cual la UGPP asumirá únicamente el mayor valor entre la prestación convencional y la legal, si lo hubiere.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado y consultado.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 137F520BABD52ED268C78A882C06AA7954306EBC00388A9A6AAD56F580389F19 Documento generado en 2024-08-28