CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2353-2023 Radicación n.° 96578 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE CERRO GUAYABO LTDA. COOPROCARCEGUA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le adelantó JESÚS JAVIER DAZA CABALLERO en su nombre y en el del menor KJDM.
I.
ANTECEDENTES Jesús Javier Daza Caballero en su nombre y en el del menor KJDM llamó a juicio a la Cooperativa de Productores de Carbón de Cerro Guayabo Ltda. Cooprocarcegua Ltda., Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 2 para obtener el pago de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST (expediente digital). Para fundamentar sus aspiraciones, indicó que presta sus servicios a la enjuiciada desde el 9 de septiembre de 2005, en el cargo de minero; que desde su vinculación la accionada ha omitido la normativa en seguridad y salud en el trabajo, porque no fue capacitado en temas ocupacionales y de seguridad; no se le realizó inducción ni reinducción y tampoco se le concientizó por la enfermedad del sistema esquelético de helado.
Manifestó, que el 4 de abril de 2007 sufrió un accidente de trabajo; que sucedió porque se estaba trasladando del socavón al campamento, se resbaló y se torció su pie derecho; que el 12 del mismo mes, pero de 2013, cuando estaba levantando rieles, sintió un fuerte dolor de espalda; que la Junta Nacional calificó esas patologías de esguinces y torceduras de tobillo, de origen laboral, con una pérdida de capacidad laboral del 21.60 %, con fecha de estructuración el 29 de enero de 2016; que esa misma entidad estimó que el lumbago no especificado, también era del trabajo, y le dictaminó una disminución del 19.55 %, a partir del 31 de octubre de 2013.
Sostuvo, que las condiciones del piso y puentes peatonales improvisados del sitio donde debía ejecutar la labor encomendada no cumplían los requisitos legales y el estudio del puesto de trabajo no consultó la realidad frente Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 3 al peso de carga del coche, las pausas activas, las condiciones del piso y altura del lugar de trabajo.
La accionada, se opuso a las pretensiones. Aceptó la vigencia de la relación laboral, pero sostuvo que cumplió con todas las normas de seguridad minera. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, accidente de trabajo sin que la empresa tenga responsabilidad en el mismo, especificaciones del puesto de trabajo sin que el demandante se opusiera a lo consignado en dicho informe, patologías calificadas, memorando de trabajos inseguros hecho al demandante, cumplimiento de las normas de salud ocupacional por parte del empleador, búsqueda de calificación integral por parte del demandante y tener el demandante más de 1.130 días incapacitado (ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, con fallo del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), declaró que la enjuiciada era responsable de las enfermedades laborales de lumbago no especificado y otros trastornos no especificados de la columna y la condenó al pago de $96.285.175,98 por lucro cesante consolidado y $140.412.106,13, por el lucro cesante futuro.
Tasó los perjuicios morales en 35 SMLMV. Absolvió por las patologías por esguince y torcedura de tobillo y también, por lo solicitado por el menor. Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SETENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022), confirmó la del juzgado.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, dijo: Sea lo primero indicar, que no comporta escenario de discusión el que (i) Jesús Javier Daza Caballero fue contratado para desempeñar labores como latero/picador a favor de la empresa Cooprocarcegua Ltda., a través de varios contratos de trabajo que tuvieron lugar entre el 9 de septiembre de 2005 (fls. 483) al 18 de diciembre de 2009 (fls. 491, 497), del 8 de enero al 17 de diciembre de 2010 (fls. 484, 492, 499), del 7 de enero de 2011 al 17 de diciembre de igual año (fls. 485, 497, 501), así como del 6 de enero de 2012 al 15 de diciembre de 2012 (fls. 486, 494,503), y del 4 de enero de 2013 al 3 de noviembre de 2019 (fls. 487, pdf 22.4) por la renuncia presentada por el actor.
Hechos que han de tenerse por ciertos no solo porque así lo acredita la documental referenciada que no fue objeto de reproche, sino también, porque así fue aceptado por la pasiva en la contestación de la demanda y no comportó materia de debate ni discusión en la alzada. Tampoco es motivo de controversia que (ii) el 3 de abril de 2007, el actor sufrió un accidente laboral “cuando se trasladaba del socavón al campamento, se resbalo torciéndose el pie derecho, causando un fuerte dolor en el tobillo” (sic), que le generó las patologías de origen laboral “esguinces y torcedura de tobillo (derecho), y que fueron calificadas por la Junta Nacional Calificación de Invalidez con un 21,60 % de PCL y fecha de estructuración 29 de enero de 2016; factual demostrada con el informe para presunto accidente de trabajo del empleador visto a folio 505 de radicado 39176446852 y el dictamen pericial emitido por la junta calificadora nacional No. 11658 del 10 de julio de 2016, obrante a folios 340 a 344, documental que conserva todo su peso probatorio al no haber sido tachada ni desconocida.
Además, que así lo aceptó la pasiva en la contestación al replicar el hecho noveno y no fue motivo de controversia en la apelación. Menos, que (iii) el deprecante sufrió el 12 de abril de 2013 otro accidente laboral mientras “se encontraba en el nivel 34104E Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 5 levantando rieles y al alzar uno de estos sintió un fuerte dolor en la espalda” (sic)2, que derivó en las enfermedades denominadas “lumbago no especificado, otros trastornos no especificados de los discos intervertebrales”, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen No. 075239 del 24 de febrero de 2015, calificó con el porcentaje de 19,55 % de PCL, fecha de estructuración 31 de octubre de 2013 con origen laboral; hechos que se encuentran probados con el informe para presunto accidente de trabajo del empleador o contratante de radicado No. 629300 del 12 de abril de 2013, adiado en el folio 506, así como el peritaje de la junta calificadora visto en el infoliado 354 a 358.
Valga acotar, que estos no fueron objeto de reproche en su contenido y reconocidos por la dadora de laborío al contestar los hecho décimo y décimo primero. Luego expresó que debía establecer si en este asunto existió o no culpa del empleador en las patologías sufridas por el demandante y explicó: El artículo 216 del CST prevé que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional del trabajador, aquél está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.
Como es lógico, para la prosperidad de las pretensiones fundadas en esa norma, deben probarse la ocurrencia del accidente o enfermedad laboral, la culpa del empleador y los perjuicios causados. Con respecto al segundo elemento, la culpa del dador de laborío, es del caso indicar que su naturaleza es eminentemente subjetiva e implica que se demuestre el incumplimiento de sus deberes de protección y seguridad establecidos en los artículos 56 y 57 inciso único numeral 2 del CST, que le exigen tomar las medidas adecuadas en atención a las condiciones generales y especiales del trabajo, para evitar que el empleado sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios de la labor.
Importa agregar que por ser el contrato de trabajo una relación para beneficio recíproco de las partes, la culpa comprobada del empleador a la que se refiere el artículo 216 del CST es en el grado de leve, conforme al artículo 1604 del CC. En tal sentido, siguiendo el artículo 63 ibídem, se trata de la “falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios… el que debe administrar un negocio como un buen padre de familia”.
Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que atañe al ejercicio de la carga de la prueba la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha dicho reiteradamente en su jurisprudencia, verbigracia en la sentencia SL2206 de mayo 22 de 2019, que la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización del caso, concretando la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes.
De manera que, una vez acreditada la misma, puede el dador de laborío desligarse de tal o salvar su responsabilidad demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo. No basta con afirmaciones genéricas de falta de vigilancia y control, sino que, el actor debe delimitar en qué consistió el incumplimiento del empleador en sus respectivas obligaciones, para que sea posible analizar el nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo o la enfermedad generadores de los perjuicios, las que, igualmente deben ser precisadas en el libelo (SL 4350-2015).
En otros términos, en los procesos en los que se pretende la condena a la indemnización plena consagrada en el artículo 216 del CST, concretamente en relación con la exigencia del legislador referida a que debe existir “culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo”, a la parte actora le corresponde demostrar en qué consistió el incumplimiento del empleador delimitando en concreto el hecho generador y la relación de causalidad.
Ello significa que, demostrados estos aspectos, se invierte la carga probatoria y es al accionado a quien le corresponde probar que no incurrió en la negligencia que se le endilga. Esto, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores. Después, recordó, con sustento en el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994, que la actividad minera era de alto riesgo y requería, por lo tanto, de esfuerzos coordinados de los empresarios, trabajadores, administradores de riesgos laborales y entidades públicas de vigilancia, para prevenir accidentes y enfermedades de origen laboral.
Expuso, que existía norma expresa respecto a los temas de seguridad y salud en el trabajo minero, como lo eran el Código de Minas, esto es la Ley 685 de 2001, modificada por la Ley 1382 de 2010 y citó el artículo 97, realizando la misma Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 7 acción con el 54 del Decreto 1335 de 1987 relativo al reglamento de seguridad las labores subterráneas.
A continuación, anotó: Como queda visto, la normatividad concreta que regula la seguridad en labores de minería subterránea es enfática en señalar que el empleador es el responsable directo de la aplicación y cumplimiento del reglamento, y, está en la obligación de contar con personas especializadas para que la ejecución de estos trabajos se de en condiciones de higiene y seguridad, propiciando las actividades de prevención de riesgos.
A partir de lo enunciado entonces, imperioso resulta el análisis del material probatorio, a fin de establecer la presencia o no del accidente de trabajo, la enfermedad profesional, el daño inferido a los actores y nexo de causalidad entre estos dos elementos. En otros términos, la presencia o no de culpa en el actuar de la pasiva en la ocurrencia de los dos eventos mencionados.
Medios de convicción constituidos por testimonios, declaración de parte, documentos y los indicios que puedan deducirse. Por su pertinencia se destacan las siguientes pruebas documentales: - Formato Único de Reporte de Accidente de trabajo (fls. 16-17, pdf 01). - Historia clínica (fls. 19-295). - Estudio de puesto de trabajo (fls. 296-307). - Exámenes medico ocupacionales de ingreso y egreso (fls. 309- 334) Dictamen de calificación de invalidez accidentes de trabajo (fl. 49-104 pdf4, fls. 336-379). - Guías Gatiso y Conceptos (fl. 383-405) - Declaraciones extra-juicio (fl. 407-408) - Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año (fl. 485-487). - Renuncia y liquidación contratos de trabajo (fls. 488-503) - Descripción y funciones del cargo (fl. 504). - Informes accidentes de trabajo (fls. 505-512) Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 8 - Certificado de aportes a seguridad social del actor (fls. 513-522) - Constancia de instrucción, inducción y reinducción (fls. 523- 549) - Solicitud y análisis de puesto de trabajo del actor para determinación de origen junio 2016 (fls. 550-567) - Asistencia a capacitaciones (fls. 568-690) - Listado entrega dotación (fls. 691-700) - Examen médico ocupacional de ingreso del 2013 (fls. 701) - Asistencia a capacitaciones comité paritario (fls. 702- 718) - Memorando al actor del 13 de mayo de 2013 (fls. 719-720) - Orden de reintegro 2007 (fls. 721-722) - Recomendaciones reintegro 2013 (fls. 723-728) - Calificación de origen accidente EPS (fls. 729-758) - Calificación ARL (fls. 759-776) - Dictamen No. 6159/2014 de la JRCI de N. de S. (fls. 777-780) - Dictamen No. 100/2015 de la JRCI de N. de S. (fls. 781-785) - Dictamen No. 343/2016 de la JRCI de N. de S. (fls. 786-790) - Dictamen No. 7207/2016 de la JRCI de N. de S. (fls. 791-795) - Comunicación dictamen JNCI (fls. 796-797) - Solicitud estudio puesto de trabajo (fls. 798-814) - Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de la pasiva (fls. 815- 855) - Plan de emergencias y contingencias (fls. 856-914) - Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo de la pasiva, periodo 2016-2017 (fls. 915-950) - Renuncia voluntaria del actor y liquidación (pdf 22.4) Se ocupó de los testimonios de Pompilio Cruz Tolosa, Gustavo Adolfo Henao Ibarra, Sara Consuelo Prieto Jiménez, Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 9 William Enrique Rincón Rodríguez, junto con el interrogatorio del demandante y adujo: De esta manera las cosas, analizado en conjunto el acervo probatorio en cuanto al primer elemento para que sea procedente la indemnización total y ordinaria de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST, esto es, la existencia de una enfermedad laboral y la ocurrencia del accidente o la denominada por algunos como la imputabilidad material, que se produce por causa o con ocasión del trabajo tal como lo preveía el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, hoy artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, no existe discusión alguna, pues, la pasiva tanto en la contestación de la demanda y en la audiencia del 28 de abril de 2017 (folio 962- 964), aceptó los hechos contemplados en los numerales 9, 10, 11 y 12, relativos a la existencia y conocimiento del dictamen de calificación de invalidez del accidente de trabajo (folio 340-344) y el de enfermedad laboral (folio 354-358).
En cuanto al segundo, es decir, la culpa suficientemente comprobada del empleador Cooprocarcegua Ltda., que se concreta como se dijo, en el incumplimiento de los deberes de protección y de seguridad para con sus trabajadores establecidos en los artículos 56 y 57 del CST, el Código de Minas Ley 685 de 2001 en su artículo 97, el reglamento de seguridad en las labores subterráneas Decreto 1335 de 1987, y las disposiciones sobre levantamiento de cargas, higiene postural y seguridad en los establecimientos de trabajo contempladas en la Resolución 2400 de 1979, al exponer al demandante a una labor de riesgo alto sin adoptar las medidas necesarias para asegurar la integridad del demandante, se configura de manera clara e indubitable en la adquisición de la enfermedad profesional padecida por el actor, empero, no corre la misma suerte el accidente de trabajo alegado.
En cuanto a la existencia de la enfermedad de origen laboral, como se dijo, no es objeto de discusión por las partes que el actor se encuentra diagnosticado con las patologías de origen laboral “lumbago no especificado y otros trastornos no especificados de los discos intervertebrales”, ello con base en el informe para el presunto accidente de trabajo del empleador o contratante de radicado 629300 del 12 de abril de 2013 (fl. 506), en cual se describe que “el trabajador se encontraba en el nivel 34104E levantando rieles y al alzar uno de estos sintió un fuerte dolor en la espalda” (sic), también en la historia clínica adosada en los folios 140 a 258, que da cuenta de que el actor acudió el 12 de abril de 2013 a consulta por urgencias afligido por un fuerte dolor lumbar generado mientras desempeñaba sus labores.
Dolencias que fueron diagnosticadas por los galenos tratantes como “lumbago no especificado y otros trastornos no especificados de los discos intervertebrales”. Además, de los folios 336 a 338 donde obra calificación de origen, del 31 de octubre de 2013 que Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 10 fija las patologías “discopatías lumbares L4-L5 y LL5-S1”, de riesgo ergonómico con origen laboral de acuerdo a la Ley 1562 de 2012 y el dictamen No. 075239 del 24 de febrero de 2015 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que calificó con 19.55% de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración el 31 de octubre de 2013.
Frente a la culpa de la empleadora en dicho evento, se denota una completa omisión y desconocimiento de los deberes legales de cuidado, protección y supervisión de la misma respecto de su trabajador, quien ejercía una labor de alto riesgo como lo es la minería subterránea, negligencia que al final derivó en las patologías adquiridas. En efecto, la empresa demandada no respetó lo reglado acerca de la altura mínima que debe tener una excavación minera, pues, el análisis del puesto de trabajo visto a folios 554 a 566 y lo manifestado en los testimonios recaudados concuerdan respecto a la altura en la que desarrollaba la actividad el demandante al interior de la mina, esto es, inferior a la reglamentada en el artículo 54 del Decreto 1335 de 1987, que señala que el área mínima de una excavación minera debe ser de tres (3 m2) con una altura mínima de 1.80 m. Nótese, que los testigos asomados a excepción de Gustavo Henao, son coincidentes en afirmar que la altura de la mina es de 1.20 metros, determinada por el espesor del manto de carbón que se está explotando.
Es más, William Rincón en su cargo de supervisor jefe del demandante quien dice conocer el Decreto 1335 de 1987, se contradice al indicar que respetan tal precepto, pero indica que la altura de la mina es de 1.20 metros. En iguales términos se pronunció la Coordinadora del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de Cooprocarcegua Ltda., Sara Consuelo Prieto Jiménez, quien acotó que el punto de explotación tiene la altura citada y una inclinación entre 9 y 12 grados de buzamiento (ángulo de inclinación).
Además el análisis del puesto de trabajo visto de folios 554 a 566, describe el puesto de trabajo del demandante así: “en la bocamina altura: 1.80 metros, ancho 2.20 metros; en el tambor altura: 1.20 metros, ancho: 4.0 metros, techo en roca, paredes en carbón y roca, piso en roca.” En este entendido, es claro que Jesús Javier Daza Caballero realizó sus funciones en una altura, inferior a lo exigido en el artículo 54 del Decreto 1335 de 1987, en cuanto regula que “El área mínima de una excavación minera debe ser de tres (3 m2) con una altura mínima de 1.80 m”, y, que la pasiva no se encontraba autorizada por la Agencia de Minas para realizar sus labores en lugares que no cumplieran con dicha normativa, es decir, se encontraba inobservando la misma.
Ahora, si bien no existe un dictamen pericial en que se establezca que las patologías sufridas por el actor son consecuencia de la postura que debía adoptar en desarrollo de sus labores a dicha altura, sí es evidente que la empresa al incumplir lo normado en este Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 11 aspecto en el mentado decreto, agravó las condiciones de trabajo del pretensor.
Véase como de acuerdo al concepto de calificación de origen proferido por SaludCoop EPS el 31 de octubre de 2013 (fls. 336- 338), se indica que “Durante su jornada laboral realiza en forma constante hiperflexión con hiperextensión más rotación de la columna lumbosacra, que produjo comprensión de los discos intervertebrales con abombamiento del núcleo pulposo y comprensión de raíz nerviosa que explican hallazgos clínicos en imagenológicos presentes.
Cumple criterios GATISO relacionados con el desarrollo de lesiones por trauma acumulativo para columna lumbar”, lo cual, si bien es considerado un riesgo propio de la labor realizada, este se pudo haber minimizado o moderado por parte de la empleadora, mediante la observancia de las normas establecidas para la actividad minera, en este caso, la relacionada con la altura mínima en el sitio de trabajo del actor, ya que, es evidente que al tener que realizar las actividades de latero de forma tan repetida y prolongada y además en una altura de 1.20 metros, donde debía hacerlo de rodillas como lo señala el estudio de puesto de trabajo antecitado, fue expuesto a condiciones de trabajo que terminaron perjudicando su salud y mermando la capacidad de trabajo, toda vez que, no le permitieron adoptar una posición ergonómica y adecuada, en la cual pudiera alzar con la fuerza de las piernas el peso y mantener fácilmente el equilibrio, contrario a lo que ocurre cuando la misma actividad se realiza arrodillado, pues la fuerza es ejercida por la columna generando las nefastas consecuencias en la fisiología del trabajador.
Si bien la sociedad demandada con el fin de salvar su responsabilidad, fundamentó su defensa en el cumplimiento de la normatividad de salud ocupacional y la omisión de las recomendaciones por parte del actor al momento de alzar pesos, los cuales debía efectuar en compañía de su compañero de labores, y que antes debía disminuir a golpe de porra el tamaño de los objetos a alzar, tales argumentos no son de recibo porque si bien la misma al momento del accidente contaba con el programa de salud ocupacional, había conformado el comité paritario de la seguridad y salud en el trabajo y realizó la inducción laboral, según prueba mediante documento visto a folios 523 a 549 y 560 a 690, en el cual Jesús Daza, declara haber recibido capacitación de inducción y la importancia de aplicar las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes, al buscar las medidas empleadas por la demandada enfocadas a prevenir los riesgos ergonómicos, las capacitaciones sobre métodos correctos para el levantamiento de cargas a mano, así como el plan general de procedimientos y métodos de trabajo y la vigilancia continua para la correcta ejecución de sus labores, todo ello de conformidad con los artículos 388 y 389 del Decreto 2400 de 1979, no encuentran respaldo probatorio alguno. Véase como los testigos Sara Consuelo Prieto Jiménez y William Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 12 Enrique Rincón Rodríguez hicieron afirmaciones que no tuvieron otro respaldo probatorio, pese a que aludieron que se dejaba un registro documental de inducciones y capacitaciones, empero, de todos los documentos aportados no hay uno solo en que se demostrara que el actor fue debidamente capacitado y evaluado para el desarrollo de esa función ni que se establecieran las medidas de prevención y protección en estos casos, tal como lo indica la normativa en cita.
Quedó probada así la conducta omisiva del empleador en la ocurrencia del siniestro, esto es, exponer al demandante a condiciones de trabajo por debajo de los límites establecidos, obligándolo a ejercer esfuerzos que a la postre afectaron su integridad, denotándose un total desinterés por el bienestar de su trabajador, así como falta de diseño y planeamiento minero, y una total violación a las obligaciones como empleador en tareas de alto riesgo consagradas en el Código de Minas Ley 685 de 2001, el Decreto 1335 de 1987, la Resolución 2400 de 1979 y lo relativo en el artículo 56 y 67 del CST.
En cuanto al nexo causal, señaló que la convocada expuso al convocante a condiciones de trabajo que no siguieron lo previsto en el artículo 54 del Decreto 1335 de 1987, y no le permitieron adoptar una posición bípeda, ergonómica y adecuada, estando obligado a realizar sobre esfuerzos en su columna vertebral durante un período laboral de 5 años, lo que generó, que adquiriera la enfermedad de lumbago no especificado y otros trastornos de los discos intervertebrales que no padecía al inició de la relación. Seguidamente, manifestó: Por otro lado, como se busca se declare probada la culpa de la pasiva en el accidente de trabajo acaecido el 4 de abril de 2007 que le mermó la capacidad laboral del accionante en 21.60%, cabe decir, que aunque la acreditación del evento (accidente de trabajo) constituye un requisito indispensable para verificar la existencia o no de responsabilidad del empleador, ello no es motivo suficiente para imponer de forma automática, la condena al pago de la indemnización plena de perjuicios, pues, se itera, la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST, debe quedar Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 13 plenamente demostrada, y, en el sublite esta obligación no fue satisfecha por la activa, ya que, si bien, fundamenta su inconformidad en el análisis de los testimonios rendidos por Pompilio Cruz Tolosa, William Rincón y Sara Consuelo Prieto, al decir que estos aclaran las condiciones del piso en el lugar del trabajo, la omisión de lo contemplado en el artículo 5 y 9 de la Resolución 2400 de 1979, la inexistencia de matriz de riesgos, la falta de capacitación y la no entrega regular de botas antideslizantes ocasionaron el citado accidente de trabajo, también es cierto que los testigos resaltados y la sola manifestación de incumplimiento de la normativa no acreditan cabalmente la culpa del empleador.
En efecto, las manifestaciones de Pompilio Cruz Toloza, William Rincón y Sara Consuelo Prieto no son de recibo y ha de restárseles validez para este menester, pues ninguno de los deponentes fue testigo directo de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaeció la contingencia laboral el 4 de abril de 2007. Nótese que el primero de los dicientes, al ser indagado al respecto, afirmó que se enteró del insuceso laboral cuando regresó de un permiso por luto.
Los demás citados ingresaron a laborar en el año 2008 y 2013 respectivamente, es decir no pueden afirmar sobre hechos que no les constan ya que, no formaron parte o evidenciaron la ocurrencia del accidente laboral. Tampoco se acreditó que las botas entregadas no eran las adecuadas, limitándose a afirmar que no eran antideslizantes. Así, no existe prueba que permita inferir que las condiciones del piso al momento del accidente no eran las adecuadas para el tránsito de los trabajadores, ocasionando el mismo.
Es de anotar como la dadora del laborío, logró acreditar que capacitó al actor al momento de ingresar a trabajar, pues así lo demuestran los documentos adiados a folios 523 y 524, que señalan “de igual forma he sido instruido y capacitado sobre el programa de sostenimiento, sistemas de ventilación, manejo de explosivos y herramientas, transporte interno y externo del carbón y transporte del personal hacía las instalaciones de la mina”.
En otras palabras, no se encuentra acreditado que la pasiva hubiese sido negligente el día del accidente de trabajo, sino por el contrario implementó medidas para mitigar el riesgo propio de su actividad. Por fuerza de todo lo dicho, no tiene vocación de prosperidad la alzada formulada por la activa. En síntesis, al resultar probado que Cooprocarcegua Ltda. es responsable de la enfermedad laboral “lumbago no especificado, otros trastornos no especificados de los discos intervertebrales”, claro resulta que debe responder por la indemnización plena de perjuicios a favor del demandante.
No sucede lo mismo frente al accidente de trabajo ocurrido el 4 de abril de 2007. Como quiera que las sumas impuestas a título de condena no fueron objeto de discusión, se dispondrá confirmar en su totalidad la sentencia Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 14 proferida el 4 de febrero de 2022 por la Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Cooperativa de Productores de Carbón de Cerro Guayabo Cooprocarcegua, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y la absuelva de las súplicas formuladas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el demandante y se analizarán conjuntamente, porque, aun cuando se presentan por distinta vía, tienen similares argumentos y buscan la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Dice esto: La acuso de violar por la vía directa en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 348 del citado estatuto del trabajo; con los artículos 52 y 54 del Decreto 1335 de 1987; con el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012; y con los artículos 392 y 393 de la Resolución 2400 de 1979.
Al desarrollarlo, cita la decisión cuestionada e indica: Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 15 En relación con los argumentos expuestos, resulta errado concluir que COOPROCARCERGUA actuó de manera negligente frente a sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, y particularmente frente a las obligaciones con el señor JESÚS JAVIER DAZA CABALLERO.
Esto debido a que mi poderdante efectivamente brindó las herramientas necesarias para la ejecución del trabajo, lo capacitó periódicamente para evitar accidentes de trabajo y enfermedades laborales, y también le brindó recomendaciones para evitar cualquier tipo de infortunio laboral. Todo esto de acuerdo al material probatorio aportado al proceso.
El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige que la culpa del empleador esté suficientemente comprobada en la ocurrencia de la enfermedad profesional para que se pueda condenar a la indemnización total y ordinaria por perjuicios. Así las cosas, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, el elemento de culpa suficientemente comprobada implica que exista una responsabilidad del empleador de naturaleza eminentemente subjetiva que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que exige tomar medidas adecuadas, en atención a las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que el trabajador sufra un menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo.
En el caso que nos ocupa, es claro que COOPROCARCEGUA cumplió con la normatividad de salud ocupacional y al momento del accidente contaba con el programa de salud ocupacional habiendo conformado el comité paritario de seguridad y salud en el trabajo y realizando la inspección laboral que así lo corroborara, por el contrario, fue el demandante el que omitió las recomendaciones que se emitieron por parte de la empresa demanda al momento de alzar pesos, los cuales debía efectuar en compañía de su compañero de labores, de igual forma omitió el hecho de que antes de alzar el peso debía disminuir a golpe de porra el tamaño de los objetos de alzar, todo lo anterior quedó demostrado a lo largo del proceso y así lo indicó la sentenciadora de segunda instancia. Lo anterior permite concluir que el Tribunal Superior de Cúcuta con su sentencia ignoró el requisito que exige el artículo 216 de culpa suficientemente probada del empleador, y falló únicamente teniendo como base el hecho de que el empleador tenía conocimiento de la calificación de la pérdida de capacidad laboral inferior al 50% por la enfermedad de origen laboral y aun así permitió que el trabajador siguiera ejecutando sus labores, lo Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 16 cual, desde su perspectiva errónea, tiene como consecuencia la causación de la indemnización por culpa del empleador en la enfermedad laboral.
Reproduce la sentencia de casación CSJ SL9355-2017 y sostiene que el empleador debe adoptar las medidas de seguridad y salud de sus trabajadores; que la lectura y revisión de los exámenes médicos ocupacionales de ingreso y egreso, muestran que el petente siempre contó con buena salud y que el empleador, al enterarse de la lesión que sufrió, lo reubicó en un puesto que demandaba menos esfuerzo físico estando, además, demostrado que dotó a sus trabajadores de los elementos mininos exigidos por el sistema de seguridad y salud en el trabajo; afilió al demandante a riesgos laborales, lo capacitó y ordenó la práctica de exámenes médicos para establecer su aptitud.
En razón a lo anterior, dice que la exposición de riesgos era mucho menor a la que un trabajador minero podía sufrir, tanto que la lesión del tobillo sucedió afuera de la mina. A continuación, expuso: Sobre el peso máximo que debía cargar el señor JESÚS JAVIER DAZA CABALLERO, es claro que éste excedió el límite de los 25 kg permitidos por el artículo 392 de la Resolución 2400 de 1979, toda vez que las recomendaciones emitidas por mi poderdante eran compartir la carga con otros compañeros de trabajo tal y como fue referido en la misma sentencia de primera instancia. Sin embargo, es el actuar negligente del señor demandante lo que provocó una lesión de la cual COOPROCARCEGUA no es responsable, máxime si pone de presente que el demandante se encontraba capacitado sobre la forma segura de levantar este tipo de cargas y aun así, decidió desatender sus deberes de cumplimiento con el sistema, siendo consciente de que en los pesos que superen la carga máxima, existe un protocolo de Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 17 reporte, para compartir la carga entre varios trabajadores e incluso requerir la ayuda mecánica de ser necesario.
Incluso, y como lo señaló la testigo Sara Consuelo Prieto Jiménez, COOPROCARCEGUA cumplió con las condiciones de seguridad, se le hacían capacitaciones de procedimiento, seguro para manejo de cargas y se garantizaban condiciones adecuadas para la debida ejecución de sus funciones inherentes al cargo para el cual fue contratado. […] Por ello, dentro del debate probatorio quedó claro que el demandante actuó con excesiva confianza, no por impericia, sino por imprudencia, toda vez que, como quedó señalado por COOPROCARCEGUA mediante memorando del 13 de mayo de 2013, el señor JESUS JAVIER DAZA CABALLERO realizó un acto inseguro al levantar los rieles de manera solitaria y sin acompañamiento, ignorando de esta manera las capacitaciones dadas sobre manejo de cargas y hábitos posturales.
Así las cosas, no existe nexo causal entre la enfermedad laboral sufrida por el actor y la adecuada conducta de COOPROCARCEGUA, ya que siempre procuró cumplir con sus deberes de supervisión, control y exigencia que le asistía para prevenir e impedir accidentes de trabajo o enfermedades laborales. VII. CARGO SEGUNDO Lo formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 57 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1614, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil; con el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012; con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; y con los artículos 52 y 54 del Decreto 1335 de 1987.
Los yerros que le atribuye al Tribunal, son los siguientes: 1. No dar por probado, estándolo, que COOPROCARCEGUA cumplió su deber de dar protección y seguridad al demandante. Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 18 2. No dar por probado, estándolo, que COOPROCARCEGUA fue cuidadosa y diligente en sus obligaciones derivadas del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo. 3.
Dar por probado, sin estarlo, que la enfermedad laboral del actor obedece a la negligencia o falta de cuidado de COOPROCARCEGUA, por la ausencia de revisión constante de las condiciones del área de trabajo. 4. No dar por probado, estándolo, que COOPROCARCEGUA estableció de manera clara y precisa los procedimientos seguros para la ejecución de las funciones inherentes a los cargos de latero/picador del actor.
Dice que esas equivocaciones sucedieron por la apreciación equivocada de los siguientes medios de convicción: 1. Exámenes médicos de ingresos y egresos (fls. 308 – 334). 2. Constancia de instrucción, inducción y reinducción (fls. 523- 549). 3. Asistencia a capacitaciones (fls. 568-690). 4. Listado entrega dotación (fls. 691-700). 5. Examen médico ocupacional de ingreso del 2013 (fls. 701). 6.
Asistencia a capacitaciones comité paritario (fls. 702- 718). 7. Memorando al actor del 13 de mayo de 2013 (fls. 719-720). 8. Reubicación ordenada al actor por parte de la EPS SaludCoop y de la ARL Positiva (fls. 723 – 724). Al sustentarlo indica que los exámenes de ingreso y egreso realizados entre el 2005 al 2013, enseñan que había buena alineación de la columna y que la conformación anatómica y textura de los cuerpos vertebrales era satisfactoria e indica: Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 19 Así, es claro que COOPROCARCEGUA para el momento en que se determinó la existencia de la enfermedad laboral mediante el informe del presunto accidente de trabajo de fecha 12 de abril de 2013 a raíz de la consulta médica a la que acudió el actor en la misma fecha por un fuerte dolor de lumbago, mi poderdante cumplió con sus obligaciones de medio de cuidado protección y supervisión para garantizar así el debido cumplimiento de las funciones inherentes al cargo de latero/picador.
Prueba de lo anterior, son las constancias de instrucción, inducción y reinducción en donde de manera clara y precisa mi poderdante señala las recomendaciones que deben cumplir, entre ellas, las siguientes:
1. REALIZAR LOS EJERCICIOS DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO ANTES DE ENTRAR A LABORAR, DURANTE Y DESPUÉS DE LA JORNADA CON DURACIÓN DE 5-10 MINUTOS EN CADA MOMENTO.
2. REVISAR LOS E.P.P. (CASCO, GUANTES, BOTAS, MONOGAFAS, RESPIRADORES, PROTECTORES AUDITIVOS) QUE ESTÉN EN BUEN ESTADO Y UTILIZARLOS CORRECTAMENTE.
3. UTILIZAR EL UNIFORME (SUDADERA Y CAMISETA) QUE LA EMPRESA SUMINISTRA PARA EL DESARROLLO DE LAS LABORES.
4. REVISAR QUE LA LAMPARA DE SEGURIDAD ESTÉ CARGADA; SI CUALQUIER MOTIVO, EN CUALQUIER MOMENTO DE LA JORNADA LA LAMPARA PIERDE LA INTENSIDAD DE LUZ, DIRIGIRSE A CAMBIARLA INMEDIATAMENTE.
5. VERIFICAR QUE SE HAYA HECHO LECTURA DE GASES EN LOS FRENTES DE TRABAJO, OBSERVANDO, QUE LOS TABLEROS DE CONTROL CUENTEN CON LAS LECTURAS DE GASES PERMISIBLES, FECHA DE ESE DÍA, E INDIQUEN QUE SE PUEDE LABORAR NORMALMENTE, DE LO CONTRARIO, NO INICIE LABORES HASTA QUE LA LECTURA NO SEA ACTUALIZADA.
6. REALIZAR LA INSPECCIÓN AL FRENTE DE TRABAJO: VÍA DE TRANSPORTE, CARACTERISTICAS DEL TECHO, SI PRESENTA ALTERACIONES COMO FISURAS, DESPRENDIMIENTO DE ROCA SE PROCEDE A REALIZAR EL DEBIDO MANTENIMIENTO.
7. INSPECCIONAR EL ESTADO DE LAS HERRAMIENTAS ASIGNADAS, SOLICITANDO SU CAMBIO EN CASO DE QUE PRESENTE ALGUNA ANOMALÍA O AVERÍA. IGUALMENTE UTILIZAR LAS HERRAMIENTAS ASIGNADAS PARA CADA LABOR Y DE FORMA CORRECTA. Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 20
8. REALIZAR EL DESABOMBE DE LA ROCA Y/O EL CARBÓN QUE QUEDA SUELTO DESPUÉS DE LA VOLADURA CON LA UTILIZACIÓN DE LA VARILLA O DE LA BARRA. Para enfatizar el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad, dentro de las pruebas aportadas encontramos las capacitaciones a las que asistió el actor, incluidas las asistencias al comité paritario de salud ocupacional, que fueron practicadas en vigencia de los múltiples contratos de trabajo suscritos con mi poderdante, en donde se evidencia que sí existía un interés real por brindar todas las herramientas a disposición con el fin de evitar accidentes o enfermedades laborales.
Frente al accidente sufrido en fecha 12 de abril del año 2013, mi poderdante actuó de manera inmediata en donde dejó claro que el incumplimiento del actor obedeció a la falta de atención del procedimiento seguro de trabajo socializado por la empresa que contienen las recomendaciones derivadas de las normas de seguridad y salud en el trabajo, particularmente el límite máximo de carga de 25 kilogramos.
VIII. RÉPLICA Sostiene que la enjuiciada incumplió con sus obligaciones de seguridad y cuidado, ya que no se interesó en atender la altura máxima para realizar las labores que le fueron encomendadas, tal como lo dedujo el Tribunal, razón por la cual, las conclusiones de ese sentenciador, deben permanecer inalterables. IX. CONSIDERACIONES Se debe decir que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 21 las partes1, pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones.
En este asunto, quien acude al recurso extraordinario de casación presenta dos cargos, el primero, por la vía directa siendo el motivo de violación escogido, el de interpretación errónea, que implica que el sentenciador le otorgó a la norma que gobierna el caso, una intelección ajena a su cabal y genuino sentido. Sucede que la demandada, al momento de desarrollar esa imputación, no indicó cuál fue la errada exégesis que el sentenciador realizó sobre el artículo 216 del CST y tampoco mostró, cual debió ser su correcto entendimiento2, pues su sustentación se soportó en argumentos de hecho, ajenos a la senda seleccionada, como cuando manifiesta que no actuó de manera negligente, porque al petente le brindó las herramientas necesarias para la ejecución del trabajo, lo capacitó y le suministró recomendaciones a fin de evitar cualquier accidente laboral.
También, que cumplió con la normatividad de salud ocupacional y contaba, cuando se presentó el insuceso, con un programa sobre esa materia; conformó el respectivo 1 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021. 2 Sentencia de Casación CSJ SL1616-2023. Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 22 comité paritario y que fue el demandante quien desatendió las sugerencias de la empresa al momento de alzar pesos, ya que debía realizarlo en compañía de un compañero de trabajo, obviando igualmente, que aquel, tenía que disminuir los objetos golpeándolos.
Esas situaciones muestran que se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo cual es un imposible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos.
Además, a la acusación no puede dársele el entendimiento que fue presentada por la senda eminentemente fáctica, porque, si se invoca error de hecho, debió enunciarlo, sin lugar a ningún equívoco, lo cual no sucede en este asunto. La segunda imputación se presenta por la senda indirecta; se señalan los yerros evidentes que se atribuyen al Juez de la apelación y las pruebas, que, en sentir de la convocada, dan cuenta de ellos, siendo estas los exámenes médicos de ingresos y egresos, la constancia de instrucción, inducción y reinducción, la asistencia a capacitaciones, el listad de entrega de dotación, el examen médico ocupacional, el memorando del 13 de mayo de 2013 y la reubicación de la que fue objeto el actor.
Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, la enjuiciada pasó por alto que el Tribunal se sirvió, igualmente, de otros elementos demostrativos, para fundar su decisión, siendo estos el formato único de reporte de accidente de trabajo, la historia clínica, el estudio del puesto de labores, las guías gatiso y conceptos, las declaraciones extra juicio, el contrato de trabajo con su renuncia y liquidación, la descripción de funciones del cargo, el informe de accidentes, las recomendaciones realizada frente al reintegro, la calificación de la EPS y la ARL, los dictámenes 6159/2014, 100/2015, 343/2016 y 7207/2016, los sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo, el plan de emergencias y contingencias, los testimonios de Pompilio Cruz Tolosa, Gustavo Adolfo Henao Ibarra, Sara Consuelo Prieto Jiménez y, William Enrique Rincón Rodríguez, junto con el interrogatorio del demandante.
De ahí, que era deber de la censora identificar cuáles fueron los fundamentos de la decisión recriminada, para entrar a cuestionarlos los pilares de la decisión, pues las acusaciones parciales no sirven a los intereses de este recurso extraordinario, como que la decisión de segunda instancia, con soporte en lo inobjetado, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias3.
Lo expuesto enseña que los cargos presentan serios y evidentes yerros de técnica y, por esa razón, se asemejan más a un alegato de instancia; circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y 3 Sentencia de Casación CSJ SL, 13 nov 2003. Rad, 20533 Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 24 jurisprudenciales que no permiten, se reitera, abordar su estudio.
Por lo visto, las acusaciones se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.600.000, que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS JAVIER DAZA CABALLERO en su nombre y en el del menor KJDM contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE CARBÓN DE CERRO GUAYABO LTDA. COOPROCARCEGUA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96578 SCLAJPT-10 V.00 25