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SL2353-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

RTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2353-2022 Radicación n.° 89583 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que UNIBIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ le instauró a la recurrente y a la compañía ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A., al que fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. como litis consorte necesario.

I.

ANTECEDENTES Unibio Rodríguez Sánchez llamó a juicio a Colpensiones y a Acerías Paz del Río, con el fin de que se declarara que la primera debía «realizar el pago del porcentaje pensión Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 2 adicional que oscila entre 6 y 10 puntos adicionales a cargo del empleador Acerías Paz Del Rio S. A. en la cotización por alto riesgo, desde el 1° de febrero de 1977 hasta el 1° de octubre de 2013»; que tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial por esa contingencia, de conformidad con el Decreto 2090 de 2003, a partir del 28 de diciembre de 2007, fecha en que cumplió los 50 años; que se le adeudaban los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que también se le debía retroactivo causado.

Solicitó que, como consecuencia, se condenara a Colpensiones a pagarle dicha prestación, a partir de la fecha indicada, junto con aquellos intereses y el retroactivo a que hubiera lugar, más lo que se encontrare demostrado y las costas. Relató, que nació el 28 de diciembre de 1957, por lo que actualmente contaba con 56 años; que laboró para Acerías Paz del Rio S. A. desde el 1° de octubre de 1980 hasta el 1° de octubre de 2013; que estuvo expuesto a sustancias como «organoclorado pouclorobifenilos (PBC) o bifenilos policlorados», según se constataba en los certificados laborales.

Contó que el 9 de octubre de 2013, la empresa realizó la liquidación de su contrato; que desde el 26 de diciembre de 2010 inició el proceso de incapacidad con diagnóstico «enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC)»; que el 19 de junio de 2013, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió el Dictamen n.° 9520510; que el 25 de abril Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2014 solicitó pensión de vejez a Colpensiones, por haber cotizado en toda su vida 1767 semanas.

Narró que la prestación le fue negada por Resolución n.° 339189 del 28 de septiembre de 2014, argumentando que el porcentaje de cotización en pensión era de 10 puntos adicionales a cargo del empleador, el cual no se veía reflejado en la historia laboral, así como que no acreditaban «las 700 semanas válidas de cotización especial en ejercicio de actividades de alto riesgo y no se encontraron cotizaciones especiales con el 6 % y 10 % adicionales exigidos […]»; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, frente a los cuales la entidad guardó silencio.

Señaló, que Acerías Paz del Río tampoco se pronunció sobre la reclamación que presentó el 25 de mayo de 2015; que siempre realizó sus labores bajo subordinación y dependencia de la empresa, desarrollando actividades de alto riesgo; que se le dictaminó una PCL de 53.8 % con fecha de estructuración del 29 de junio de 2013; que en la reclamación solicitó «el pago de las cotizaciones especiales, por concepto del aporte de los 6 y 10 puntos porcentuales adicionales a la cotización normal», desde el 1° de febrero de 1977 al 1° de octubre de 2013 (f.° 2 a 41, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones; respecto a los hechos manifestó que aceptaba los que se pudieran corroborar con los documentos aportados; que no le constaban los que le eran ajenos; aclaró que no era la obligada a realizar los pagos adicionales ya que era carga Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 4 primaria del empleador y el trabajador debía verificar las cotizaciones que a su favor se realizaran.

Formuló como excepciones meritorias, las de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación pretendida, prescripción, carencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, pago y la genérica (f.° 165 a 174, ibidem). Acerías Paz del Rio también se resistió a las pretensiones; aceptó la fecha de natalicio del actor, los extremos de la relación, que aportó al régimen de prima media, que fue calificado por la Junta Nacional, que solicitó la pensión y le fue negada.

Manifestó que el demandante no realizó todo el tiempo actividades de alto riesgo y que no le constaba la omisión de cobro de un tercero, precisando que no se generó silencio administrativo, ya que no era obligatorio agotar esa etapa. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de obligaciones de Acerías Paz del Río a favor del demandante, prescripción y cualquier otra que resultara probada (f.° 198 a 217, ib).

Positiva Compañía de Seguros S. A. guardó silencio frente a las pretensiones, como quiera que ninguna se dirigía contra ella; en cuanto a los hechos dijo que ninguno le constaba por la misma razón, por lo que se atenía a lo que resultara probado. Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 5 Planteó como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 442 a 447, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión especial por actividades de alto riesgo al demandante, a partir de octubre de 2013, correspondiendo como primera mesada pensional la suma de $1.395.546 y para el año 2019 la suma de $1.788.274 […].

SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas desde octubre de 2013 a abril de 2019, correspondiente a la suma de $113.650.358, al cual se autoriza a COLPENSIONES realizar los descuentos en salud por la suma de $14.206.295, ordenando pagar un neto como retroactivo de $99.444.063 […].

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios respecto de todas las mesadas pensionales a partir del 25 de agosto de 2014 y hasta que se realice el pago conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ACERIAS PAZ DEL RÍO a efectuar la cotización adicional de un 6 % desde el año 1994 y de un 10 % a partir del año 2003 respecto a las cotizaciones del aquí demandante y a favor de COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas, corresponde un 70 % a cargo de COLPENSIONES y un 30 % a cargo de ACERIAS PAZ DEL RIO, fíjense como agencias en derecho la suma de $3.000.000.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas (acta f.° 489, ib. en relación con el DC anexo). Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2019, al decidir los recursos de apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional en favor de Colpensiones, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia apelada y consultada. En su lugar se condena Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial por actividades de alto riesgo al demandante, señor Unibio Rodríguez Sánchez, […] a partir del 2 de octubre de 2013 correspondiendo su primera mesada a la suma de $1.311.413,96 y para el 2019 asciende a la […] $1.680.466,22.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primer grado. En su lugar CONDENAR a Colpensiones a pagar al demandante el retroactivo pensional que se calcula preventivamente desde el 2 de octubre de 2013 a abril del 2019 en […] $106.798.841,29 del cual se le AUTORIZA a Colpensiones a [efectuar] los descuentos en salud por la suma de $12.815.860,95.

Así las cosas el retroactivo neto a pagar por Colpensiones a abril del 2019 es de $93.982.980,33.

TERCERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia. En su lugar se absuelve a Colpensiones del pago de los intereses moratorios; y como quiera y no fue solicitada la indexación, no se puede acceder a ello en segunda instancia.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. Recordó que las actividades de alto riesgo eran las establecidas en el Decreto 2090 del año 2003, entre las cuales se encontraban «los trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas»; que conforme a lo adoctrinado entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL10031-2014, CSJ SL14013-2016 y CSJ SL3652-2019, para poder ser beneficiario de esa pensión especial de vejez, Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 7 no bastaba con laborar en una empresa catalogada como de elevada contingencia o que se manejaran ese tipo de materias; que era indispensable acreditar que el trabajador estuvo realmente expuesto a estas, en razón de las funciones o tareas que desempeñaba.

Expuso que a f.° 119 ibidem obraba certificación expedida por Acerías Paz del Río, en la que se indicaba que el demandante desempeñó los cargos de «aprendiz de electricidad, obrero de operación, ayudante calificado, electricista, embobinador de segunda y electromecánico, en los departamentos de planta de fuerza, taller eléctrico y taller de reparaciones eléctricas»; que en la evaluación de puesto de trabajo realizada por Positiva Compañía de Seguros el 8 de marzo del 2012, en el cargo de electromecánico (f.° 89 a 97, ib), se indicaba que «el piranol, como el tetracoro etileno, internacionalmente están catalogados por diferentes organismos de seguridad, salud y medio ambiente como productos cancerígenos y el primero de estos es además sospechoso de ser teratógenico».

Exaltó, que el Dictamen n.° 456940 del 1° de marzo de 2013, expedido por la ARL Positiva (para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez f.° 100 a 101, ib), en el acápite «ANÁLISIS DEL PUESTO DE TRABAJO» señalaba: «se concluye que la exposición presentada (sic) a compuestos como el piranol y el tetracloro estileno por parte del señor Rodríguez es alta, calificando como de máximo riesgo, productos que ya fueron retirados del Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 8 mercado, pero que el señor Rodríguez estuvo expuesto por un periodo de 19 años».

Razonó que, con ese dictamen, el cual no fue controvertido, tenía por acreditado «que el accionante ha[bía] estado expuesto a las sustancias como el piranol y el tetra cloro estileno, las cuales, como se indicó en la evaluación de su puesto de trabajo, se usa[ban] en el área eléctrica, en la [que] laboró la mayoría del tiempo […] desde que inicio sus labores (1° de agosto de 1981)», según lo certificó el mismo empleador y no lo contradijo al rendir su interrogatorio de parte.

Agregó, que como en el reporte de semanas cotizadas no avizoraba que Acerías Paz del Río hubiera efectuado las cotizaciones en los porcentajes correspondientes a la actividad de alto riesgo, era deber de Colpensiones efectuar las acciones de cobro; que al respecto se podían consultar las sentencias CSJ SL9013-2017 y CSJ SL1274-2019, en las que se precisó que: «no puede ser el afiliado, quien corra con esas consecuencias negativas de la omisión en el pago en aportes adicionales y que la administradora puede reclamarle al empleador que no satisfizo la obligación del aporte especial, el cubrimiento […] de ese faltante, en los términos que prevé la ley».

Puntualizó, que era acertada la condena impuesta a la demandada Acerías Paz del Río, en el sentido de efectuar la cotización adicional del 6 % desde 1994 y a partir del 2003 Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 9 en un 10 %; que, si bien en el recurso de apelación se planteó como un reparo, […] que solo después del año 2013, 2014, las sustancias aparecen catalogadas como cancerígenas, [la] Corporación realmente no es un cuerpo colegiado docto, que pueda adentrase en situaciones que claramente parecen desacreditadas por un dictamen pericial; es un documento que para efectos de ser desconocido por esta [colegiatura], necesariamente debe contar con las pruebas suficientemente contundentes, [ya que] el conocimiento personal, la inquietud o cualquier tipo de consideración que se realiza por un funcionario judicial o un Colegiado, con relación a un dictamen que parte de personas que son realmente expertas en el tema debe encontrar soporte técnico en el tema y no en simples consideraciones.

Evaluó si el accionante cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la prestación que reclamaba, de conformidad por el Decreto 2090 de 2003, destacando lo que establecían sus artículos 3° y 4°, esto es, […] los afiliados al RPMPD, que se dediquen de forma permanente a actividades de alto riesgo durante por lo menos 700 semanas, que tengan cumplidos 55 años de edad y que hubiesen cotizado el número mínimo de semanas al sistema general de pensiones, al que se refiere ese artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, tendrían derecho a una pensión especial por desempeñar actividades de alto riesgo.

Constató que, desde agosto de 1981 hasta octubre de 2013, el demandante acumuló más de las 700 semanas requeridas (f.° 158 a 164, ibidem); que cumplió 55 años el 28 de diciembre del 2012 (f.° 44 a 45, ib), fecha para la cual debía acreditar un número mínimo, por su edad, de 1300; que cumplía a cabalidad ese requisito, ya que reportaba «1739.82 cotizadas al RPMPD».

Coligió que era dable reconocerle la pensión al reclamante, incluso dando aplicación al inciso 3° del artículo Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 10 4° del referido decreto, que establecía: «la edad se disminuirá en un año por cada 60 semanas de cotización adicional, adicionales (sic) […] a las mínimas requeridas, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años»; que en virtud de tal precepto, se le podía reconocer a partir del 28 de diciembre del 2007, fecha en que cumplió 50 años; que, no obstante, como quiera que presentó novedad de retiro en octubre del 2013, habiendo cotizado para dicho periodo un día, avalaba lo decidido en primera instancia de reconocer la prestación a partir del «2 de octubre de 2013».

Puntualizó que no había lugar a declarar la prescripción, pues el demandante solicitó la pensión el 25 de abril del 2014, siéndole negada y la demanda la presentó el 8 de julio de 2015; que como éste «acumuló 1778.55 (sic)» ciclos aportados, le correspondía una tasa de remplazo de 78.01 %, con una mesada de «$1.311.413.96», calculada con el promedio de los últimos 10 años por serle más favorable; que el retroactivo era de «$106.798.841,29»; que autorizaba a Colpensiones a descontar los valores que por concepto de salud debía sufragar el actor, equivalentes a «$12.815.860,95; que el valor neto del retroactivo a cancelar a abril de 2019 totalizaba $93.982.980,33».

Precisó, que revocaba la condena por intereses moratorios, pues en la Resolución n.° GNR 339189 del 28 de septiembre de 2014, Colpensiones expuso las razones por las que no otorgaba la prestación, las cuales no encontraba «caprichosas o arbitrarias, por lo que a la postre ante la inconformidad presentada por el accionante era necesaria Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 11 acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para dilucidar el asunto»; que como no se solicitó la indexación de forma subsidiaria, en razón de la imposibilidad de fallar más allá o por fuera de lo pedido, ese era el valor neto que le debía pagar (f.° 502 y 503, ibidem, en relación con el CD adjunto).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia del Tribunal, […] en cuanto condena al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo y el retroactivo pensional y una vez constituida en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado y en su lugar absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y determine la condena en costas según corresponda (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado por Positiva Compañía de Seguros S. A. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «2°, 3°, 4° y 6° del Decreto 2090 de 2003; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993». Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo que el señor Unibio Rodríguez Sánchez, ejerció actividades de alto riesgo en la sociedad Acerías Paz del Rio S. A. entre el 1° de octubre de 1980 hasta el 1° de octubre de 2013. - Dar por probado sin estarlo que desde el 1° de agosto de 1981 a octubre de 2013 el señor Unibio Rodríguez Sánchez desempeñó sus labores bajo la exposición a sustancias cancerígenas como el pyranol y el tetracloroetileno. Sostiene que valoró «indebidamente» los siguientes medios de pruebas: 1.

Resolución GNR 339189 del 28 de septiembre de 2014 (f.° 48 a 50 del cuaderno principal) donde se negó la pensión especial de alto riesgo por falta de acreditación del ejercicio de la actividad catalogada como tal por el Decreto 2090 de 2003. 2. Historia laboral del demandante Unibio Rodríguez (f.° 105 a 118 del cuaderno principal) donde se evidencia que no existió cotización de alto riesgo. 3.

Evaluación de puesto de trabajo emitido por POSITIVA S. A. de fecha 8 de marzo de 2012 (f.° 89 a 97 del cuaderno principal). 4. Historia clínica ocupacional expedida por Acerías Paz del Rio de fecha 17 de febrero de 2011 (f.° 83 a 86 del cuaderno principal). 5. Interrogatorio de parte del señor Unibio Rodríguez respecto al tiempo de exposición a sustancias cancerígenas y la fecha desde cuando fueron dejadas de usar en la compañía. Indica que además dejó de valorar: i) el Oficio n.° G-R- S-0005990-11 del 5 de enero de 2012 donde se establece el resultado al estudio de toxicología del área de trabajo del señor Unibio Rodríguez.

(f.° 99, ibidem) y ii) el Análisis del puesto de trabajo del 18 de marzo de 2011 emitido por Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 13 Acerías Paz del Río, donde no se evidencia exposición a sustancias cancerígenas ni factores de riesgo (f.° 87 y 88, ib). Estima que de ninguna de las pruebas allegadas al proceso es posible demostrar que durante el tiempo que estuvo ejerciendo el cargo de Electromecánico, el trabajador fue expuesto de forma continua y permanente a sustancias cancerígenas como el «Pyranol y Tetracloroetileno», que lo hicieran beneficiario de dicha prestación, como lo dispone el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003.

Asegura que en múltiples fallos la Corte ha señalado, que no por el hecho de que la empresa se encuentre catalogada en riesgo V o utilice sustancias nocivas para la salud, pueda concluirse que todos los trabajadores ejercen actividades de alto riesgo, ya que «se requiere de una exposición permanente, directa y acorde a las actividades que desempeñe el trabajador para garantizar el derecho anticipado a una pensión de alto riesgo al poner en peligro su vida»; que ello no ocurre en este caso, pues «el accionante no estuvo expuesto a ese tipo de sustancias como lo reconoció el Tribunal».

Trae a colación la sentencia CSJ SL3570-2020, para manifestar, que el aparte que transcribe de esa providencia, […] corrobora la indebida valoración probatoria que realizó el Tribunal al concluir de manera equivocada la exposición a sustancias cancerígenas tan solo con la evaluación al puesto de trabajo que realizó la ARL con el fin de reubicar al trabajador, lo que no arroja prueba alguna del grado de exposición, la permanencia y la afectación a la salud del demandante, como Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 14 igualmente manifestó la empresa Acerías Paz del Rio a lo largo del proceso judicial.

Sostiene que tales documentos señalan «que la exposición del actor al Pyranol se efectuó en un promedio de 7 veces al año con una exposición de 1 a 2 horas y en cuanto al Tetracloroetileno se utilizaba 1 vez por semana en promedio de 1 a 2 horas»; que no se podía establecer entonces, que la exposición se generaba de forma permanente. Agrega que el juicio de valor a partir del cual, el juzgador de la alzada concluyó «que el demandante estuvo expuesto por más de 20 años a altas temperaturas por encima del límite permisible», recayó en una única prueba, esto es, la evaluación del puesto de trabajo, la cual, si bien no es calificada para casación, se fundamentó en documentos que obran en el expediente, de los cuales, «a partir de una acertada valoración es ineludible determinar que no se logró acreditar la mencionada exposición».

Anota que «la insuficiencia persuasiva de estos documentos se evidencia en su incapacidad de demostrar el nexo entre los cargos desempeñados por el demandante y la exposición ocupacional a un alto riesgo con una debida evaluación cualitativa y cuantitativa de una efectiva exposición»; que el juez colectivo omitió establecer las fechas en las cuales se presentó la exposición a dichas sustancias; que los documentos aportados develan, «que para el 2012 desde hacía 5 y 10 años ya no eran utilizadas dichas sustancias en la compañía»; que mal podría concluirse, por tanto, la exposición a sustancias que ya no eran utilizadas.

Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 15 Destaca, que el mismo demandante confiesa el desuso de estas desde 1996; que además no estuvo catalogada como de alto riesgo y sus cotizaciones así lo dieron a entender; que por tanto, la demostración del ejercicio de actividades de gran impacto por exposición a sustancias cancerígenas, se encuentra en cabeza del trabajador; que no obstante, éste no logra acreditar que su actividad haya sido catalogada como tal, o que la cumpliera realmente y durante el tiempo exigido para acceder a la pensión especial de vejez.

Soporta sus razonamientos en la providencia CSJ SL14027-2016, que memora las CSJ SL10031-2014 y CSJ SL17123-2014. Plantea, que la normatividad de seguridad social exige que, para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez, las dependencias de salud ocupacional del ISS o, en su defecto, de la ARP, califiquen en cada caso la actividad desarrollada, previa investigación sobre la habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición, lo cual no se puede extraer de las pruebas aportadas al proceso.

Concluye, que es posible probar que las actividades que ejecutó el reclamante entre 1981 y 2013 no fueron bajo la exposición a sustancias cancerígenas de forma permanente; que, por tanto, la actuación de Colpensiones frente al reconocimiento pensional estuvo apegada a lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003 o que, por lo menos, no existe certeza sobre el reconocimiento pensional, lo que implica que Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 16 su actuación no fue arbitraria, con desconocimiento de la ley (demanda de casación, ibidem).

Acerías Paz del Río S. A. manifiesta que coadyuva el recurso de casación interpuesto por Colpensiones y, en consecuencia, solicita «casar las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar proferir decisión de fondo denegando las pretensiones del demandante» (escrito cuaderno de la Corte, expediente digital). VII. RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S. A. solicita no modificar la absolución declarada a su favor en ambas instancias; destaca que como lo determinaron los juzgadores, la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo no es una prestación que le corresponda al sistema de riesgos laborales; que en todo caso atendió el llamado al proceso (escrito de réplica, cuaderno de la Corte expediente digital).

VIII. CONSIDERACIONES Desde ya hace saber la Sala que el cargo es inestimable, puesto que: i) carece de las reglas propositivas y demostrativas de la senda indirecta; ii) se soporta en razonamientos falsos y, iii) omite cuestionar todos los pilares del fallo impugnado. En efecto, a la recurrente no le bastaba increpar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 17 juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, le era imperativo: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba, y, iii) alegar mediante argumentos serios y lógicos, sobre, «cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión», al tenor de lo esbozado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2610-2020 con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018.

Sin embargo, la acudiente al recurso extraordinario desconoció tales presupuestos, en razón a que se limitó a enunciar unos yerros fácticos y a individualizar unas pruebas como erróneamente valoradas y otras como dejadas de apreciar, afirmando de manera genérica: que ninguna acredita que durante el tiempo que estuvo ejerciendo el cargo de electromecánico, el trabajador estuvo expuesto de forma continua y permanente a sustancias cancerígenas; que con el aparte que reprodujo de la providencia CSJ SL3570-2020, se corroboraba la indebida valoración probatoria que realizó el Tribunal.

Así mismo, al indicar lo que demostraban y develaban Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 18 algunos de los documentos a que alude en su impugnación, simplemente presentó una visión alternativa de esos instrumentos de convencimiento, respecto de la valoración asentada por el Tribual en su fallo, puesto que aseveró de manera abstracta que era posible probar que las actividades que ejecutó el reclamante entre 1981 y 2013 no fueron bajo la exposición a sustancias cancerígenas de forma permanente, argumentaciones propias de un alegato de conclusión en las instancias, no de uno de confrontación de la legalidad del segundo proveído ante la Corte, por la vía indirecta o de los hechos, a partir del contenido específico de los medios de convencimiento calificados, develando qué no dio por probado el Tribunal a pesar que refulgía en estos, o que tuvo por acreditado a pesar que no se desprendía de los mismos, avanzando hasta explicar cómo ello desató la trasgresión normativa denunciada y de qué forma afectó el sentido de la decisión cuestionada.

Adicionalmente, la censura adjudicó al segundo sentenciador unos errores de valoración probatoria en los que no incurrió, al afirmar que valoró «indebidamente» la Resolución n.° GNR 339189 del 28 de septiembre de 2014; «la Historia laboral del demandante Unibio Rodríguez; Historia clínica ocupacional expedida por Acerías Paz del Rio el 17 de febrero de 2011 y el interrogatorio de parte del señor Unibio Rodríguez», pasando por alto que el juez de alzada no construyó las premisas fácticas de su providencia a partir de dichos medios de prueba, sino de estos: i) La documental de f.° 119 ibidem en la que su Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 19 empleador certifica que el actor desempeñó los cargos de «aprendiz de electricidad, obrero de operación, ayudante calificado, electricista, embobinador de segunda y electromecánico, en los departamentos de planta de fuerza, taller eléctrico y taller de reparaciones eléctricas»; ii) la evaluación de puesto de trabajo realizada por Positiva Compañía de Seguros el 8 de marzo del 2012, en el cargo de electromecánico de f.° 89 a 97 ib, en la que se lee que «el piranol, como el tetracoro etileno, internacionalmente están catalogados por diferentes organismos de seguridad, salud y medio ambiente como productos cancerígenos y el primero de estos es además sospechoso de ser teratógenico»; iii) el Dictamen n.° 456940 del 1° de marzo de 2013, expedido por la ARL Positiva (para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez) de f.° 100 a 101 ib, que en el acápite «ANÁLISIS DEL PUESTO DE TRABAJO» señala: «se concluye que la exposición presentada a compuestos como el piranol y el tetracloro estileno por parte del señor Rodríguez es alta, calificando como de máximo riesgo, productos que ya fueron retirados del mercado, pero que el señor Rodríguez estuvo expuesto por un periodo de 19 años»; iv) el reporte de semanas cotizadas, en el que advirtió que la demandada Acerías Paz del Rio, no efectuó las cotizaciones en los porcentajes correspondientes a la actividad de alto riesgo, que era la desempeñada por el hoy demandante.

Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, olvidó la acudiente en casación, que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que, en el primer caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el segundo, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.

Así mismo, omitió el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que soportan la decisión cuya anulación persigue, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y rogado del recurso».

Ello por cuanto, sobre las documentales de f.° 100 a 101 y 119 ibidem nada refirió la censura y, respecto de la evaluación del puesto de trabajo de f.° 89 a 97 del expediente, se limitó a decir que «se fundamentó en documentos que obran en el expediente, de los cuales, a partir de una acertada valoración es ineludible determinar que no se logró acreditar la mencionada exposición», es decir, sin contrastar críticamente lo que la prueba acreditaba con lo que el Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 21 Tribunal dedujo con error de ella.

En consecuencia, la decisión sigue soportada en todas sus inferencias no atacadas, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Igualmente, encuentra la Corte que parte del cargo se sustenta en premisas falsas que afectan su idoneidad, en tanto la impugnante asevera: i) que el juicio de valor a partir del cual el Tribunal concluyó que el demandante estuvo expuesto a sustancias cancerígenas, recayó en una única prueba, esto es, la evaluación del puesto de trabajo. ii) que éste omitió establecer las fechas en las cuales se presentó la exposición a dichas sustancias.

Empero, en ningún momento aquél arribó a semejantes conclusiones ya que, como quedó explicado, de las documentales de f.° 89 a 97, 100 a 101 y 119 ib, tuvo por acreditado que el accionante estuvo expuesto a las sustancias como el «piranol y el tetracloroestileno», las cuales, según se indicó en la evaluación de su puesto de trabajo, se usan en el área eléctrica, en la que laboró la mayoría del Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 22 tiempo, según lo certificado por el mismo empleador que, además, no negó al rendir su interrogatorio de parte, esto es, desde que inicio sus labores el 1° de agosto de 1981, en el área eléctrica del departamento de taller.

Con ello desconoce la atacante, que «la inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]», conforme se explicó providencia CSJ SL4220-2018. A la par con lo anterior, a pesar de que la acusación la endereza por la vía de los hechos, plantea argumentos que debió abordar por la senda del puro derecho, pues no remiten a la Corporación al examen de prueba alguna, sino a escudriñar en el texto de normas legales, como cuando afirma, i) que la demostración del ejercicio de actividades de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas se encuentra en cabeza del trabajador (titularidad de carga de la prueba) y, ii) que la normatividad de seguridad social exige que, para acceder al reconocimiento de la pensión especial de vejez, las dependencias de salud ocupacional del ISS o, en su defecto, de la ARP, califiquen en cada caso la actividad desarrollada, previa investigación sobre la habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición. Inconsistencia formal que deja ver otra grave deficiencia del ataque, relativa a que mezcla las vías de impugnación de la causal primera de casación, es decir, la directa y la Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 23 indirecta, lo cual es inaceptable, en cuanto cada una tiene entidad propia, debiéndose plantear y cada una de manera independiente, en cargos separados, al tenor de lo señalado en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL12298-2017.

Por tanto, el cargo se desestima. Las costas serán responsabilidad de la recurrente a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incorporará a la liquidación que realice el juzgador, conforme el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que UNIBIO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A., al que fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. como litis consorte necesario.

Costas, como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 89583 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.