Micelio
SL2353-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 48 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63937 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2353-2019 Radicación n.° 63937 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCY MARLENA RICO SERMEÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES LUCY MARLENA RICO SERMEÑO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP con el fin de que se declarara que el reconocimiento unilateral por parte de la empresa de la pensión de jubilación convencional y contrariando los deseos del trabajador, no es justa causa para la terminación del contrato de trabajo y, por tanto, su retiro fue injusto.

En consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización del artículo 64 del CST, en la suma de $100.570.385, la indexación, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó inicialmente con la Electrificadora de Bolívar, el 10 de septiembre de 1979; que continuó prestando sus servicios con Electrocosta S. A. ESP y luego con ELECTRICARIBE S. A. ESP, en virtud de las sustituciones patronales, en diferentes cargos, hasta el 30 de julio de 2010, en que la demandada dio por terminado su contrato de trabajo; que el 16 de marzo del mismo año, le fue comunicado por parte de la empresa el cumplimiento de sus requisitos pensionales, requiriéndola para que presentara la correspondiente solicitud antes del 31 de julio de 2010, fecha en que el Acto Legislativo 01 de 2005 señaló como límite para la vigencia de las normas convencionales al respecto; que el 14 de julio de 2010, elevó la misma por escrito, pero a partir del 15 de septiembre de ese mismo año; que a pesar de ello, al día siguiente recibió una comunicación enviada por correo certificado, «supuestamente» de Barranquilla, en la que la empresa, luego de relacionar los datos de su historia laboral, terminó su contrato de trabajo con justa causa, desde el 30 de julio de 2010 y le reconoció la pensión convencional a partir del 1° de agosto de la misma anualidad.

Que de la comunicación que dirigió a la empresa el 14 de julio de 2010, la misma acusó recibo el 14 de septiembre del mismo año; que presentó reclamación escrita ante la demandada sin respuesta; que al momento del despido se desempeñaba como técnico de administración comercial I, devengando un salario mensual de $4.416.512 y un sueldo promedio de $6.441.658 (f.° 1 a 12 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no ser ciertos, que el contrato de trabajo haya finalizado por el reconocimiento de la pensión de jubilación, sino por la conjunción de imperativos convencionales y laborales, ni la comunicación a la trabajadora instándola a que solicitara la prestación. Aceptó, la petición de reconocimiento a partir del 15 de septiembre de 2010, la comunicación de terminación de la relación laboral y el otorgamiento pensional, la reclamación de la trabajadora recibida el 14 de septiembre del mismo año, los servicios prestados por la demandante y su asignación básica, aclarando que el supuesto promedio reclamado es una suma exclusivamente para efectos de la liquidación y pago del auxilio de cesantías.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 76 a 81 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 31 de agosto de 2011 (f.° 128 a 135 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia de las obligaciones formuladas por la defensa, por los motivos expuestos en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S. A. ESP a pagarle a la demandante LUCY RICO SERMEÑO la suma ya indexada de $188.905.288,76 por concepto de indemnización por despido injusto.

TERCERO: Costas […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 16 de octubre de 2012 (f.° 2 a 14 del cuaderno del Tribunal), revocó la providencia del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión y para resolver el problema jurídico de si el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional constituye justa causa para la terminación del contrato por parte de la empresa, y por tanto, la procedencia de indemnización del artículo 64 del CST, haciendo alusión a los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Electrificadora de Bolívar S. A. y su sindicato, 47, 62 numeral 14 y 64 del CST y 177 del CPC, que el a quo se equivocó al excluir las pensiones convencionales de la justa causa para dar por terminada la relación laboral, sin tener en cuenta que el legislador no restringió su aplicación a pensiones de estirpe legal, sino la permitió indistintamente de su naturaleza, citando para ello la sentencia CSJ SL, 5 jun. 2007, rad. 29211, de esta misma Sala.

Concluyó que la empresa, al informar por escrito la terminación del contrato, a partir del 30 de julio de 2010, con la indicación de que, desde el día siguiente, se le reconocería su pensión convencional, «recibiendo su primera mesada pensional el 31 de julio de 2010, la cual será depositada en la cuenta de nómina que trae registrada en la empresa» (f. ° 18 y 19 del cuaderno principal), no finalizó la relación laboral de forma injusta, no dándose lugar a la indemnización pretendida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LUCY MARLENA RICO SERMEÑO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°26 a 33 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « modifique parcialmente » la sentencia de primera instancia, en cuanto al salario que se tuvo en cuenta para el cálculo de la condena impuesta por indemnización por despido injusto, «CONFIRMANDOLA en todo lo demás; o en su defecto, la CONFIRME PARCIALMENTE» (f.° 27 y 28 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán de manera conjunta dado que, dirigidos por la misma vía, compartes similares argumentos, se remite al mismo cuerpo normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa por la «vía directa», en la modalidad de interpretación errónea, el numeral 14 del inciso a) del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y, en la modalidad de «infracción directa», el numeral 6 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968 y el artículo 64 del CST (f.° 28 a 30 ibídem ).

Atribuye el defecto interpretativo, en que contrario a lo concluido por el Tribunal, el legislador estableció que las pensiones que facultan la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, son las pensiones de carácter legal, citando para ello el numeral 6° del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, infringido, en su criterio, directamente, por establecer: La pensión de jubilación a que se refiere el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, es la consagrada en los artículos 260 del Código Sustantivo de Trabajo y 11 del Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966.

Insiste en que la pensión cuyo reconocimiento da lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa es la pensión legal plena, regulada inicialmente por el artículo 260 del CST la que estaba a cargo del empleador y, luego de la subrogación del riesgo en el ISS, las establecidas por los sucesivos reglamentos de dicho instituto -entre ellos el Decreto 3041 de 1966-, hasta finalmente llegar a la Ley 100 de 1993, objeto del pronunciamiento citado por el ad quem en su sentencia. Asegura que, contrariamente, el reconocimiento de la pensión convencional, como la reconocida a la demandante, en ningún caso da lugar al retiro con justa causa, en los términos del numeral 14 del artículo 64 del CST, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia de esta misma Sala, en sentencia sin radicado CSJ SL, 19 may. 1988, que dijo: En forma reiterada las dos Secciones de la Sala Laboral de la Corte han expresado su criterio de que el reconocimiento de una pensión de jubilación voluntaria o convencional no constituye justo motivo de despido por no estar esa situación comprendida entre las causales que justifican la terminación unilateral del contrato.

RÉPLICA Precisa que la proposición jurídica del cargo se encuentra integrada de manera insuficiente, porque excluye varias de las disposiciones legales en que el Tribunal fundó su marco legal; como es el caso del artículo 467 del CST que considera fundamental para la discusión respecto a si el reconocimiento de la pensión convencional constituye justa causa o no de terminación del contrato de trabajo, al igual que el 260 de la misma codificación y el 11 del Decreto 3041 de 1966, a los que remite el artículo 3° de la Ley 48 de 1968.

Manifiesta que el cargo no tiene en cuenta que la jurisprudencia en la que el Tribunal apoya su decisión no es la misma que el ataque invoca en su acusación. Además, que en el cargo se invoca el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968, el cual trascribe, pero no explica por qué la inclusión de dicha norma, en el estudio del Tribunal, ha debido conducir a un resultado distinto al que arrojó la decisión de segundo grado.

Como razones de orden conceptual, aduce que a la demandante se le reconoció una pensión en las mismas condiciones del artículo 3° de la Ley 48 de 1968 y, por ello, resulta inane que se hubiera citado la convención colectiva, cuando es evidente que se dieron las mismas circunstancias que configuran la justa causa de despido (f.° 38 a 41 ibídem ).

CARGO SEGUNDO Menciona, Acuso la sentencia de infringir, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, el numeral 14 del inciso a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Y en la modalidad de infracción directa, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que, aun obviando el criterio jurisprudencial de esta Sala y se aceptara que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional es justa causa de terminación del contrato de trabajo, el Tribunal incurrió en la infracción normativa del numeral 14 inciso a) del artículo 62 del CST, por no tener en cuenta los límites de rango legal y constitucional para la aplicación de dicha causal, citando para el efecto la sentencia CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11832, en el sentido de que el otorgamiento de la prestación está restringido por las expectativas legítimas que el trabajador pueda tener de continuar laborando hasta un momento determinado, en las condiciones que le sean más beneficiosas.

Resalta, que la errónea interpretación del Tribunal, con respecto al numeral 14 inciso a) del artículo 62 del CST, estuvo en el desconocimiento de que dicho precepto no consagra una facultad absoluta del empleador, sino que tiene como límite el que deba ser consultado con la intención del trabajador ante la expectativa de pensionarse de una manera específica, cosa que no sucedió en el presente caso (f.° 30 a 33 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Alude similares argumentaciones a las realizadas frente al cargo primero, por contener básicamente los mismos ataques. Sin embargo, con respecto a la infracción directa del artículo 64 del CST, precisa que la misma se produce cuando el fallador no aplica la norma por ignorancia o rebeldía, situación que no se produjo, pues al concluir el Tribunal que el despido fue justo, no había lugar a la misma.

Señala, que el cargo trae a colación consideraciones acerca de la favorabilidad al trabajador, sin tener en cuenta que las condiciones normativas existentes en 1999 eran muy diferentes a las que resultaron aplicables en el marco de la Ley 797 de 2003, en tanto, en virtud del principio de la primacía de interés general sobre el particular, no sólo se promovió sino que se autorizó la iniciativa del empleador para terminar el contrato ante el reconocimiento de la pensión de vejez, pensando en la necesidad de ampliación de la empleabilidad.

Lo anterior, con la finalidad de avizorar que la situación actual dista de la época del pronunciamiento en que el recurrente funda su acusación. Arguye, que la razón que tuvo la demandada para invocar la terminación del contrato el 30 de julio de 2010 fue precisamente la entrada en vigencia plena del Acto Legislativo 01 de 2005, que excluyó la posibilidad de las pensiones extralegales, lo que se traduce en que la accionada si tuvo en cuenta, erradamente o no, elementos tutelares para cobijar a la demandante (f.° 41 a 43 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Antes de resolver, es de advertir que no son de recibo las acusaciones de orden técnico que la replicante le enrostra al primer cargo, encaminadas a alegar que la proposición jurídica se estructuró de manera incompleta por no incluir en la misma los artículos 260 y 467 del CST, así como el 11 del Decreto 3041 de 1966 que remite al 3° de la Ley 48 de 1968, siendo necesario recordar que, reiteradamente, esa Sala ha determinado que es suficiente con que la censura cite cualquier norma de naturaleza sustancial que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a juicio de la recurrente haya sido violada, que para el caso, consideró lo fueron en la modalidad de interpretación errónea, el numeral 14 del inciso a) del artículo 62 del CST, subrogado por el 7° del Decreto 2351 de 1965 y en la modalidad de «infracción directa» el numeral 6° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968 y el artículo 64 del CST, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa y partiendo de la base que el artículo 467 del CST no fue base esencial del fallo acusado, pues el debate se centró en si el despido fue con justa causa.

Superado lo anterior, dada la vía directa seleccionada en ambos cargos, no son materia de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos: i) que la demandante prestó sus servicios como técnico de administración comercial I, mediante contrato a término indefinido del 10 de septiembre de 1979 al 30 de julio de 2010; ii) que la accionante cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional el 10 de diciembre de 2009; iii) que la demandada, por oficio de notificación de requisitos pensionales, obrante a folio 16 del cuaderno principal, le informó a la trabajadora, que revisada la documentación en su hoja de vida, cumplía con los requisitos pensionales y la instó para que solicitara su reconocimiento; iv) que en respuesta, la demandante solicitó a su empleador la prestación, pero a partir del 15 de septiembre de 2010 (f.° 17 del cuaderno principal); v) que por escrito del 7 de julio de 2010, recibido por la demandante el 15 de julio de la misma calenda, la empresa informó a la actora que su contrato finalizaría el 30 de julio de 2010 y que a partir del día siguiente, esto es, 31 de julio, recibiría su primera mesada pensional y que la misma sería depositada en la cuenta de nómina registrada con la empresa; vi) que el 30 de julio de 2010, la accionante manifestó su inconformidad con la terminación unilateral del contrato de trabajo, al no tenerse en cuenta su solicitud a partir del 15 de septiembre; vii) que el 14 de octubre de 2010 se recibió por la empresa la reclamación de la indemnización por despido injusto.

El Tribunal en lo fundamental, consideró que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional constituyó justa causa para la terminación del contrato de trabajo de la demandante, toda vez que el legislador no restringió la aplicación de la misma únicamente a las prestaciones de origen legal, sino que hizo alusión a cualquier tipo de jubilación sin distinción, por lo que no le es dado al operador judicial hacerla.

La censura controvierte la conclusión del ad quem, al considerar que, conforme al numeral 6° del artículo 3 de la Ley 48 de 1968 y a la jurisprudencia de esta Sala, citada con la sentencia sin radicado CSJ SL, 19 may. 1988, el reconocimiento de la pensión convencional, en ningún caso da lugar al retiro con justa causa, en los términos del numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST y que, aún si dicho criterio no fuere aplicable, la causal tiene como límite, el que sea consultada la intención de la trabajadora ante su expectativa pensional de manera específica, lo que a su vez implicaba que no podía el empleador reconocer la prestación de forma automática.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a determinar si el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por parte del empleador es justa causa de despido y a su vez, si para el ejercicio de la misma, se requiere contar con la anuencia del trabajador. Asiste razón a la censura, en el sentido que, de antaño, ha sido invariable el criterio de esta Sala, de que el reconocimiento de la pensión constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral en los términos del numeral 14 del artículo 62 del CST, pero únicamente respecto de las pensiones de naturaleza legal y no respecto de las convencionales o voluntarias, como lo reiteró esta Corporación en la sentencia citada en el recurso presentado, la cual se aclara se trata de la CSJ SL, 12 may. 1988, rad.1826 y, en la sentencia CSJ SL, 4 jun. 1986, rad. 0072, en la que trajo lo dicho en las decisiones CSJ SL, 14 jun. 1984, rad. 9915 y CSJ SL, 20 may. 1986, rad. 0061 recientemente rememoradas por la CSJ SL3357-2018, cuando adoctrinó: […] el reconocimiento por parte del patrono al trabajador de una pensión de jubilación de carácter convencional no constituye justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por voluntad del patrono a menos que ello conduzca a una terminación por mutuo acuerdo puesto que las justas causas de despido solo pueden ser establecidas por la ley y dicho motivo no está previsto en las normas sustantivas laborales como justificativo de tal […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional no puede constituir justa causa legal para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, a menos que dicha finalización del vínculo se cause por mutuo consentimiento de las partes, porque, conforme a lo expresado por esta Sala, «de otro modo la estabilidad en el trabajo quedaría librada a la autonomía de la voluntad, con desconocimiento o violación de los principios del Derecho Laboral» (CSJ SL, 17 oct. 1985, rad. 11567); además, por cuanto las causales del artículo 62 del CST son taxativas y, por ende, de interpretación restrictiva, sin que le sea dado al operador configurar nuevas razones por analogía (CSJ SL, 28 abr. 1983, rad. 9237), como sucedió en el presente caso, en que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del numeral 14 del literal a) del artículo 62, al considerar que con la exégesis de la norma, el legislador previó la aplicación de la causal sin óbice a la naturaleza legal o extralegal de la prestación reconocida, lo que dicho sea de paso, desvirtúa también la argumentación de la oposición al cargo segundo, dirigida a que «las condiciones normativas existentes en 1999 eran muy diferentes a las que resultaron aplicables en el marco de la Ley 797 de 2003», con el fin de avizorar que la providencia traída por la censura en su ataque dista de la situación actual, en razón a que desde dicha época hasta hoy la taxatividad se mantiene en el ordenamiento sustantivo.

Ahora, en lo concerniente a que la terminación del contrato por reconocimiento de una pensión de jubilación de origen convencional tiene como límite la intención del trabajador, esta Sala también ha sido clara al manifestar que, dada la dignidad que como ser humano tiene el mismo, siempre le será legalmente posible discutir sus condiciones de empleo o de retiro del trabajo, de modo que éste no puede ser obligado a jubilarse extralegalmente por voluntad unilateral del empleador.

Así en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2002, rad. 18579, se dijo: En efecto, de los términos consignados en la comentada misiva, es claro que allí se registra una decisión expresa e inequívoca de la sociedad demandada y no un acuerdo de voluntades como lo pretende hacer ver el censor, porque como lo ha sostenido la Corte de tiempo atrás, partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo.

La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que de base para concluir que no está en condiciones de deliberar en un momento dado, esto es, si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual. La decisión que toma un empleador como la del sub lite, puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para el trabajador; sin embargo, en la medida en que el empleado no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.

Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el empleador no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.

Lo anterior para significar que en el caso sub examine, el demandante fue sometido a la voluntad unilateral de su empleador cuando decidió reconocerle la pensión de jubilación convencional, sin mediar solicitud de reconocimiento por parte de aquél y, por lo mismo, es pertinente afirmar que tampoco operó su voluntad para finiquitar el vínculo contractual, circunstancia que desdibuja la afirmación de que el retiro fue voluntario o por mutuo acuerdo.

Contexto diferente a la terminación del contrato de trabajo por justa causa fundada en el reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez de origen legal, que: i) en época anterior a la Ley 100 de 1993, entrañaba una facultad de la que el patrono podía hacer uso o no, e imponía que debía garantizarse el pago de la misma a partir del día siguiente al retiro; ii) en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su versión original, conforme al parágrafo 3° del artículo 33, que permitía al trabajador optar por su derecho pensional o por la posibilidad de continuar laborando y cotizando; y, iii) en Ley 797 de 2003, que trasformó la concepción de la justa causa de despido por reconocimiento de la pensión, tanto a trabajadores particulares como a los servidores públicos, en el sentido que eliminó la posibilidad de consultar con la intención del trabajador, en pro de garantizar el relevo generacional en el empleo, siempre que antes del rompimiento del vínculo laboral se verifique su inclusión en la nómina de pensionados (CSJ SL,10770-2018, CSJ SL3088-2014).

Lo expuesto es suficiente para declarar fundados los cargos y casar la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, se confirmará la sentencia del a quo, proferida el 31 de agosto de 2011 (f.° 128 a 135 del cuaderno principal), con la aclaración que no es posible acceder a la modificación del salario tenido en cuenta para liquidar la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST, como lo pretende la censura, porque, como lo razonó la primera instancia, conforme a la liquidación final de prestaciones sociales elaborada por la empresa, obrante a folio 21 del cuaderno principal, el salario de la demandante correspondía a la suma mensual de $4.416.512, sin que fuere posible tomar como referente el valor de $6.441.658 como «sueldo mensual», conforme al mismo folio, por no existir certeza de su causación mensual y porque la demandada, en su contestación a folio 77 del cuaderno de primera instancia, expresó que dicho promedio, era tomado exclusivamente para efectos del auxilio de cesantías.

Sin costas en el recurso de casación. En las instancias como quedaron allí definidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCY MARLENA RICO SERMEÑO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

En sede de instancia, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00