CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52547 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2353-2018 Radicación n.° 52547 Acta 19 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso que promovió en su contra la señora LUZ MARINA MEDINA PARODI.
ANTECEDENTES Demandó la señora Luz Marina Medina Parodi a la Caja de Previsión Social de comunicaciones CAPRECOM, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se le ordene a esta entidad la reliquidación de la cuantía inicial de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los valores correctos por concepto de primas de junio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad - bonificación por servicios prestados, conforme al artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, y en consecuencia se disponga el pago de las diferencias resultantes desde el 1 de mayo de 2007, con los respectivos reajustes anuales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narró que estuvo vinculada a Minercol Ltda., como trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 30 de abril de 2007, fecha ésta en la que se emitió la Resolución n.° 375, por medio de la cual le reconocieron la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía inicial de $2.805.907 y a partir del 1º de mayo de 2007, por haber cumplido los requisitos exigidos; que el último sueldo devengado fue de $1.805.450,00, y el promedio de ingresos entre abril de 2006 y abril de 2007 fue de $1.944.601,00; que no tiene ningún derecho o prestación social acumulada de períodos anteriores al último año de servicios; que mediante el Decreto 1430 del 30 de abril de 2007, se le asignó a Caprecom la competencia para reconocer las pensiones de los trabajadores y extrabajadores de Minercol Ltda. Caprecom se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Sobre los hechos, aceptó el reconocimiento pensional al demandante y la cuantía y fecha indicadas en la demanda. Sin embargo, manifestó que el promedio de salarios devengados en el último año correspondió a una suma inferior a la indicada por la parte demandante, lo que se explica en tanto no atiende los conceptos realmente causados en ese período.
Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la actora y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2008, condenó a la demandada a «reliquidar la pensión de jubilación de la señora LUZ MARINA MEDINA PARODI […] de conformidad con la parte motiva de esta sentencia», así como a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados «desde el 17 de 2007 (sic) ».
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a Caprecom del pago de los intereses moratorios.
Asimismo, modificó el numeral primero «en el sentido de condenar a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM- […] a reliquidar la pensión de jubilación de la señora LUZ MARINA MEDINA PARODI […] de conformidad con la parte motiva de la sentencia proferida en esta instancia». Como fundamento de esa decisión, precisó el ad quem lo siguiente: En cuanto al punto concreto que tiene que ver con los factores salariales que se debieron tener en cuenta por la demandada al liquidar la pensión de la demandante, situación sobre la cual discrepan ambas partes, esta Corporación acoge el argumento expuesto por la demandante en su impugnación, en el sentido de que no se puede equiparar el término “devengado” con el “pagado” a la extrabajadora a la terminación de su contrato de trabajo.
Seguidamente, pasó a verificar los guarismos que tuvo en cuenta la demandada para obtener el IBL correspondiente al último año de servicios, de conformidad con las cláusulas 90 y 86 de la Convención Colectiva, y observó que, si bien existían algunas inconsistencias, el a quo sí tuvo en cuenta los factores que correspondían a lo devengado por la trabajadora en el referido espacio, es decir del 1º de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007, empero, se equivocó en lo que tenía que ver con la prima de servicios, pues la tuvo por $6.331.732, cuando era de $6.453.331,00, «[…] suma que calculada en 1/12 arroja un promedio de $537.778,00», tras lo cual, coligió: […] con (sic) base en lo anotado, se tiene que el promedio de lo devengado por la trabajadora en el último año de servicios asciende a la suma total de $4.224.048, suma que al aplicarle el 75% arroja una mesada de $3.168.036,00, es decir que existe una diferencia de $362.129,00 mensual sobre el valor que le fue reconocido (2.805.907).
Acorde con lo anterior se deberá modificar la sentencia impugnada en este punto, ya que la liquidación correcta de la mesada no es la suma de $3.160.435, sino que corresponde a la suma de $3.168.036,00. Por otro lado, en cuanto a los intereses moratorios, objeto de la apelación de la parte demandante, consideró que su imposición era improcedente, toda vez que los mismos encuentran aplicación únicamente en pensiones que tienen su fuente íntegra en el Sistema de Seguridad Social, pero en el asunto bajo examen se está haciendo referencia a la reliquidación de una pensión que tiene su origen en una Convención Colectiva de Trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque en su totalidad la de primer grado. Formuló dos cargos por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente por orientarse por la misma vía, perseguir idéntico fin, y estar fundados en iguales presupuestos fácticos.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y de las cláusulas 80 a 90 y 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Mineralco Ltda. y su sindicato de trabajadores.
Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo que existen algunas inconsistencias relacionadas con los valores devengados por la demandante durante el último año de servicios y los tenidos en cuenta por CAPRECOM para liquidar la primera mesada pensional. 2.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que CAPRECOM liquidó la primera mesada pensional de la actora, considerando para tal efecto los valores reportados por su antigua empleadora como devengados durante el último año de servicios. 3. Dar por demostrado sin estarlo que conforme a las planillas visibles a folios 27 a 30 del expediente, los valores devengados por la demandante bajo los conceptos de: prima de junio, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad, se resumen así: Prima de servicios, le fue pagada en el mes de junio de 2006, por valor de $3.755.936.00 y para la proporción del año 2007, le fue pagada la suma de $2.697.395.00, para un total anual de $6.453.331.00.
La prima de Navidad, le fue pagada en el mes de diciembre de 2006 por valor de $5.036.914, sin que le fuera pagada suma alguna por la proporción del año 2007. La prima de vacaciones le fue pagada en el mes de noviembre de 2006 por valor por valor (sic) de $3.634.337.00 y para la proporción del año 2007, le fue pagada la suma de $1.711.555, $26.368 y $26.368 para un total anual de $5.398.628 4.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que la documental obrante a folios 25 a 30 del expediente, tal como lo indica la misma entidad que lo expide a fl.24 corresponde a una relación de pagos y descuentos realizados al actor entre los años 2005, 2006 y parte del 2007 y no de los valores causados durante el último año de servicios. 5. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la relación de los pagos causados a favor de la actora durante el último año de servicios corresponde a los certificados por su extinta empleadora a folios 57,112 y 131 a 132 del plenario. 6.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que la inconformidad de la demandante radica en el promedio obtenido de prima de vacaciones, servicios y navidad. 7. No dar por demostrado a pesar de estarlo que en el último año de servicios, la suma causada por concepto de prima de servicio, correspondió a $3.247.017, tal como consta a folio 57, 1312 (sic) del plenario y que el promedio mensual corresponde a $270.585, que corresponde a una doceava parte, en la forma que indica la convención colectiva de trabajo debe considerarse el pago para la liquidación de la pension (sic).(fl. 225). 8.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que por el último año de servicios, la suma causada por concepto de prima de navidad, correspondió a $5.273.236, tal como consta a folios 57 y 1312 (sic) del plenario y que el promedio mensual (una doceava parte) corresponde a $439.436, en la forma que indica la convención colectiva de trabajo debe considerarse el pago para la liquidación de la pension (sic).(fl. 225). 9.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que por el último año de servicios, la suma causada por concepto de prima de vacaciones, correspondió a $3.247.017, tal como consta a folios 57 y 1312 (sic) del plenario y que el promedio mensual (una doceava parte) corresponde a $270.585, en la forma que indica la convención colectiva de trabajo debe considerarse el pago para la liquidación de la pension (sic).(fl. 225). 10.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que por el último año de servicios, la suma causada por concepto de prima de junio (prima de servicios extralegal), correspondió a $3.949.374, tal como consta a folios 57 y 1312 (sic) del plenario y que el promedio a tener en cuenta conforme a la convención colectiva de trabajo, que equivales (sic) a una sexta parte, corresponde a $658.229,.(fl. 225). 11.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que por el último año de servicios, la suma causada por concepto de bonificación por servicios prestados (prima de antigüedad), correspondió a $5.072.798, tal como consta a folios 57 y 1312 (sic) del plenario y que el promedio a tener en cuenta conforme a la convención colectiva de trabajo equivale a una doceava parte, $422.733,.(fl. 225). 12.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que: El último año de servicios de la actora transcurrió entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de mayo de 2007 y por tanto el promedio obtenido por concepto de prima de vacaciones, prima de servicios y de navidad, corresponde a los montos antes indicados. 13. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la prima de vacaciones, solo se causa una vez por año servicio y en tal virtud, la suma que debe ser considerada por este pago, es la causada durante el tiempo transcurrido entre la última causación del derecho y la fecha de retiro, es decir, la suma discriminada a folios 57 y 132 del expediente. 14.
Dar por demostrado sin estarlo que los valores tenidos en cuenta por el a quo, corresponden a los devengados por el demandante, durante el último año de servicios. 15. Dar por demostrado sin estarlo, que el promedio devengado por la actora durante el último año de servicios, corresponde a la suma total de $4.224.048, suma que al aplicarle el 75% arroja una mesada de $3.168.036,00, y que existe consecuencialmente una diferencia de $362.129,00 mensual sobre el valor reconocido $2.805.907. 16.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que conforme con la documental obrante a folios 52 a 77 y 131 a 132 del plenario, en especial el acto administrativo 3751 expedido por MINERCOL y la hoja de liquidación visible a folio 57 y 131 a 132, el ingreso base de liquidación para la pensión convencional de la actora, corresponde a la suma de $3.741209, lo cual arroja un valor de la primera mesada pensional de $2.805.907, que fue el reconocido por mi representada. 17.
No dar por demostrado a pesar de estarlo que las normas convencionales no solo determinan el monto que debe considerarse para efectos de liquidar la primera mesada pensional de la actora, sino los pagos y montos que deben tenerse en cuenta para constituir el ingreso base de liquidación. Aseguró que esos errores se produjeron por la indebida valoración de la contestación de la demanda, de la convención colectiva de trabajo, y de la relación de pagos y descuentos obrantes a folios 27 a 30 del expediente, así como por no apreciar la documental que milita a folios 9 a 13, 20 a 23, 52 a 57, 64 a 70, 100 a 110, 111 a 114, 131 a 132, 134 a 140, y 171 a 174.
En la demostración del cargo sostuvo que si bien el Tribunal acogió el argumento expuesto por la demandante en el sentido de que no se puede equiparar el término «devengado» con el «pagado», al decidir el asunto se contradijo, porque se fundamentó en un documento que no es otra cosa que «una relación de pagos, en la que indiscriminadamente se relacionan sumas canceladas a la actora durante los años 2005, 2006 y parte de 2007, sin hacer reparo en que (sic) pagos de los que allí se indican fueron realmente causados durante el último año de servicios.» Señaló que, si se hubiera tenido en cuenta la documental visible a folios 24, 57, y 123 a 132 del expediente, el Tribunal hubiera advertido que en la certificación de los folios 131 a 132 «aparecen discriminados los pagos que fueron causados en la última anualidad y aquellos que fueron pagados pero por tener pendientes otros derechos originados en anualidades distintas a las correspondientes al último año de servicios.» Aseguró que el ad quem no interpretó correctamente las normas convencionales que consagran el derecho pensional que dio lugar a la demanda, pues tuvo en cuenta « lo cancelado a la actora durante el último año de servicios, sin importar los periodos de causación corresponde a aquello que la norma convencional refiere, como devengado, lo cual no es correcto.» Puntualmente, para el caso de la prima extralegal de servicios, dijo que el error del Tribunal consistió en tener en cuenta como pago causado a favor de la demandante la suma de $3.755.936, que corresponde al monto pagado en junio de 2006, siendo que ese pago fue calculado considerando el tiempo transcurrido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2006, y para el caso de la demandante solo debía tenerse en cuenta lo proporcional de lo cancelado en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2006, atendiendo a que a pesar de tratarse de un pago distinto a la prima legal de servicios, su causación también se produce por semestre laborado o proporcional, teniendo en cuenta el tiempo servido en el semestre.
Frente a la prima extralegal de diciembre consagrada en las cláusulas 84 y 85 de la convención colectiva de trabajo, advirtió que esta se paga junto a la prima de navidad y se liquida anualmente, del mismo modo que la anual de servicios. Debido a ello, resaltó que el pago de tal prestación por la suma de $6.952.207 en diciembre de 2006 corresponde a un derecho causado por todo el tiempo laborado durante 2006, pese a que solamente se debía tener en cuenta lo causado entre el 1 de mayo y el 30 de diciembre de ese año. Y en cuanto a la prima de vacaciones, sostuvo que se cancela junto a cada período causado.
Para este caso, la suma pagada a la demandante por tal concepto correspondió al período comprendido del 2 de octubre de 2005 al 1 de octubre de 2006, por lo que «al momento de la liquidación definitiva solo quedaba pendiente por reconocer por concepto de vacaciones y prima de vacaciones lo proporcional al tiempo transcurrido entre el 1 de octubre de 2006 y la fecha de retiro 30 de abril de 2007».
En este punto concluyó que si la suma de $3.634.337 correspondía al periodo de vacaciones causado entre el 2 de octubre de 2005 y el 1 de octubre de 2006, entonces era claro que, “al reconocerse este valor por 12 meses de labor, la suma causada durante el último año de servicios corresponde a la causada de manera proporcional entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007…».
Terminó describiendo los conceptos legales que deben tenerse en cuenta para el referido cálculo del IBL, y citó apartes de la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306. CARGO SEGUNDO También por la vía indirecta, acusó la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Mineralco y su sindicato de trabajadores en sus cláusulas 80 a 90, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para sustentar este cargo, la recurrente formuló exactamente los mismos errores de hecho indicados en el cargo primero, así como las mismas consideraciones que en aquella oportunidad expuso para demostrarlo. RÉPLICA CONJUNTA La parte demandante apuntó que los planteamientos expuestos para sustentar la casación eran extensos e imprecisos, propios de un alegato de instancia; que la demanda de casación debía señalar la forma cómo se obtiene el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, y debió alegarlo en el momento de sustentar el recurso de apelación; que en cuanto a los factores salariales, el Tribunal sí tuvo en cuenta el argumento relacionado con la diferencia entre los términos « devengado » y «pagado», y concluyó que esos pagos no venían acumulados de períodos anteriores al último año de servicios; que como las estipulaciones convencionales no son normas legales sustanciales de orden nacional, sino prueba del proceso, no es labor de la Corte fijar el alcance de sus disposiciones, sino solamente sancionar la actividad de valoración del medio de convicción del fallo de segundo grado, cuando haya incurrido el juzgador en un desatino manifiesto, cosa que en su sentir no sucedió. CONSIDERACIONES Ninguno de los reproches de forma formulados por la oposición tiene vocación de prosperidad.
En efecto, la acusación identifica puntualmente los errores de hecho en los que supuestamente incurrió el Tribunal, y señala concretamente los medios de prueba que fueron indebidamente valorados, y los que no fueron apreciados. Además, el recurrente sí planteó en la apelación la problemática que propone en casación, en torno a la valoración probatoria que efectuó el Tribunal en perspectiva a la real manera de calcular el salario base de liquidación de la pensión reconocida, que es justo lo que considera equivocado la censura y ello habilita el estudio del recurso.
Pues bien, para resolver, precisa la Sala que ninguna discusión hubo en cuanto a que el último año de servicio de la demandante en la empresa Minercol Ltda transcurrió desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007. Tampoco se discutió que las cláusulas de la convención colectiva de trabajo aplicables para establecer los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, son las que corresponden a los artículos 86 y 90 de ese compendio extralegal.
Para la entidad demandada, el Tribunal se equivocó al tener en cuenta todos los pagos efectivamente realizados a la demandante en su último año de servicio, que aparecen detallados en la relación que milita a folios 24 a 30 del expediente, sin hacer reparo en qué pagos de los que allí se indican fueron realmente causados en el último año de servicios.
Frente a lo anterior, el inciso primero del artículo 90 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Mineralco Ltda. y Sintramineralco dispone: A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
En la sentencia impugnada, el Tribunal invocó la cláusula convencional citada, y en orden a establecer el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, tuvo en cuenta las planillas visibles a folios 27 a 30 del expediente. Para la Corte, a pesar de que el Tribunal atinadamente advirtió que no se pueden equiparar los términos «devengado» y «pagado», erró posteriormente en la comprensión de la citada cláusula convencional al tener en cuenta todos los valores recibidos por la demandante entre el 1º de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007, sin tener en cuenta que la norma extralegal se refiere al promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, o lo que es lo mismo, al promedio causado.
Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, en la que la Corte puntualmente enseñó: En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado. Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla.
Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente.
Recientemente, en la sentencia CSJ SL11160-2017, esta Corte se pronunció en un caso similar, en el que si bien no se trataba de la misma convención colectiva de trabajo, reiteró el alcance de la expresión « devengado » en contextos como el que ahora se examinan, señalando lo siguiente: El recurrente, como se verá enseguida, se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones.
Sin embargo, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (CSJ SL15594-2016).
Al respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, esta Corporación explicó: […] En ese orden de ideas, es evidente que no existen los errores de hecho que el recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia, habida cuenta que el sentido que el Tribunal le asignó a la expresión contenida en la convención colectiva, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de las prestaciones de Álvaro Bayona Rojas, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia, por lo que queda al margen de cualquier cuestionamiento en sede de casación. En el fallo recurrido, el juez colegiado encontró probado que por la prima extralegal de servicio de junio de 2006, la demandante recibió la suma de $3.755.936,00, cantidad que utilizó para calcular el IBL de la pensión de jubilación. Al proceder así, olvidó que esa prestación se causa de forma semestral, lo que quiere decir que el valor cancelado se fue consolidando desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de ese año. De esta manera, al tener en cuenta la totalidad de lo pagado, automáticamente incluyó en la liquidación factores salariales que la demandante no devengó en el último año de servicio, como son los causados en enero, febrero, marzo y abril de 2006.
Para la Sala, el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado, porque supone que el cálculo del promedio de lo devengado en el último año de servicio debe incluir la totalidad de lo percibido, solo porque su pago se hizo en uno de los días que comprenden el último año de servicios, con lo cual desconoce que una cosa es que el derecho a una determinada acreencia deba sujetarse a las reglas establecidas en la convención para acceder a ella, y otra, muy distinta, que la misma se haya causado o devengado completamente en el último año de servicios.
El recto entendimiento del artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, imponía tener en cuenta solo los factores salariales que se causaron desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, comprensión que fue desatendida en el fallo gravado, por lo que refulge de manera evidente el error atribuido por la censura.
Idéntica situación ocurre con la prima de navidad, en tanto el Tribunal incluyó la totalidad de lo pagado en el mes de diciembre de 2006 para estimar el IBL de la pensión de jubilación convencional, siendo que esta prestación se causa de forma anual, por lo que solo debía tener en cuenta lo devengado desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de esa anualidad.
Al no hacerlo así, introdujo en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión unos factores salariales que no corresponden al último año de servicio, como son los de enero, febrero, marzo y abril de 2006. Finalmente, lo mismo se presenta con la prima de vacaciones, pues la suma de $3.634.337,00 pagada a la demandante se causó entre el 2 de octubre de 2005 y el 1º de noviembre de 2006.
Luego, al tener en cuenta de forma íntegra esa cantidad, incorporó en la liquidación de la pensión la proporción generada por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo y abril de 2006, lo cual resultaba inadmisible conforme al artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por si fuera poco, el documento que milita a folios 130 a 131 del expediente corresponde a un certificado expedido el 19 de julio de 2007 por la coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Minas y Energía, en el que aparecen expresamente detallados y de manera correcta los conceptos devengados por la demandante en el último año. Ese documento no fue apreciado por el Tribunal, lo que constituye otro de los errores manifiestos atribuidos por la censura.
Como quiera que el ad quem sí cometió la transgresión que se le endilga, ello conduce forzosamente a quebrar la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Sala abordará los recursos de apelación presentados por CAPRECOM y la parte demandante. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sirven las mismas consideraciones ya hechas en sede de casación para colegir sin mayores miramientos adicionales que la sentencia de primera instancia debe ser revocada.
En efecto, de conformidad con el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Mineralco Ltda. y Sintramineralco, el monto de la pensión de jubilación extralegal corresponde al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. A folios 123 a 132 del expediente aparecen los valores devengados por la demandante en el último año de servicios por concepto de salarios y primas extralegales de servicio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad.
Conforme a esa documental, los valores causados entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007 a favor de la demandante, fueron los siguientes: Salarios último año: $23.204.711,00 Promedio salarios último año: $1.950.226,00 1/6 Prima de servicio extralegal (junio): $658.229,00 1/12 Prima de Navidad - Diciembre: $439.436,00 1/12 Prima de vacaciones: $270.585,00 1/12 Bonificación por Servicios Prestados: $422.733,00 Lo anterior arroja un ingreso base de liquidación de la pensión de $3.741.209,00.
Al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, se obtiene una mesada pensional de $2.805.907,00, suma que coincide con el monto reconocido por tal concepto a la demandante mediante la Resolución nº. 375 del 30 de abril de 2007 (f.° 9-13), razón suficiente para desestimar la pretensión de la demanda consistente en la reliquidación de la pensión de jubilación. No puede tenerse en cuenta la totalidad de los valores recibidos por la demandante en ese período de tiempo porque, tal como se explicara en sede de casación, la normativa convencional aplicable se refiere al promedio de lo devengado en el último año, es decir, a lo causado en ese tiempo, y no a lo recibido, que es un concepto bien distinto, tal como ha quedado decantado por la jurisprudencia de esta Corporación. En tales condiciones, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en procura de obtener el pago de intereses moratorios, pues, se itera, lo que ha quedado demostrado en el presente asunto es que ese extremo no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación convencional, de donde se sigue que la demandada no se encuentra en mora de pagarle suma de dinero alguna a la parte demandante.
Costas en instancia a cargo de la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso seguido por LUZ MARINA MEDINA PARODI contra CAPRECOM.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el juez de primera instancia. En su lugar se dispone ABSOLVER a CAPRECOM de todas las pretensiones de la demanda. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00