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SL2352-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2352-2024 Radicación n.°92037 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NEFER GUZMÁN JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURORA CASTRO DE QUICENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a la recurrente y a MARÍA EUGENIA FIGUEROA GONZÁLEZ en calidad de intervinientes ad excludendum.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 2 C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder general otorgado a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES La señora Aurora Castro de Quiceno convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional como beneficiaria de su extinto cónyuge el señor Gerardo Arturo Quiceno, que como consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago del citado derecho a partir del 26 de julio de 2014, junto con el correspondiente retroactivo, los intereses moratorios de que tratan los artículos 31 inciso 2 y 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas y agencias en derecho del proceso; y a cualquier otro crédito que resultare probado en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Gerardo Arturo Quiceno nació el 16 de diciembre de 1948 y falleció el 26 de julio de 2014; el 17 de abril de 1971 contrajo matrimonio con Aurora Castro de Quiceno, y convivieron de manera ininterrumpida hasta abril de 1982 (11 años); voluntariamente decidieron separarse de hecho, pero nunca disolvieron ni liquidaron la sociedad conyugal existente; procrearon cuatro hijos: Luz Stella, Sandra Milena, Gerardo Enrique y Marta Liliana Quiceno Castro.

Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que Gerardo Arturo Quiceno convivió desde septiembre de 1982 hasta 1990, con María Eugenia Figueroa, con quien procrearon un hijo; luego, con Ana Mariela Aricapa; y, posteriormente, con María Nefer Guzmán desde el 24 de junio de 2010 hasta su muerte, es decir, por el lapso de cuatro años; en el último año de vida del causante, la señora Aurora Castro de Quiceno se encargó de todos los cuidados médicos y apoyo hasta el momento de su fallecimiento.

Cuando murió, el señor Gerardo Arturo Quiceno, devengaba una pensión de vejez concedida por el ISS mediante la Resolución 13358. El 27 de agosto de 2014, la señora Aurora Castro de Quiceno solicitó la sustitución pensional, empero, Colpensiones mediante la Resolución GNR 16737 negó este derecho prestacional y ordenó recurrir a la jurisdicción laboral, por existir controversia sobre aquel.

Colpensiones al dar contestación a la demanda de la señora Castro de Quiceno se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con el nacimiento y muerte del causante, que estaba pensionado por la demandada y los trámites de reclamación ante la entidad. Los otros, señaló que no le constaban y debían probarse.

En su defensa argumentó que la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado-afiliado es imprescindible para acceder al disfrute del derecho Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 4 prestacional, lo que en el caso no se encontraba acreditado. Aunado a lo anterior, existía discusión entre beneficiarias pues también solicitaron la prestación las señoras María Nefer Guzmán Jaramillo y María Eugenia Figueroa González.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada La señora María Nefer Guzmán Jaramillo, presentó demanda como tercera interviniente ad excludendum y formuló las siguientes pretensiones: declarar que la señora Aurora Castro de Quiceno y Gerardo Arturo Quiceno no convivieron por más de 36 años; que fue la única compañera permanente del señor Gerardo Arturo Quiceno durante sus últimos cinco años de vida; condenar a Colpensiones a que pague y reconozca desde el 26 de julio de 2014 como titular de la pensión de sobrevivientes mensual y vitalicia con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente; que Colpensiones declare y sufrague la pensión de sobrevivientes sobre las 14 mesadas pensionales que recibía el causante; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; la indexación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; los reajustes de ley a que tenga derecho; a los pagos que aparezcan probados en ejercicio de las facultades extra y ultra petita; y las costas procesales y agencias en derecho.

Como fundamento de sus súplicas, relató, en resumen, que Gerardo Arturo Quiceno falleció en 2014, dejando varias Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 5 relaciones sentimentales previas. Estaba separado de su esposa Aurora Castro de Quiceno desde 1982 y había convivido con otras dos mujeres: María Eugenia Figueroa González y Ana Mariela Aricapa.

Sin embargo, en el momento de su fallecimiento, cohabitaba desde cinco años antes con María Nefer Guzmán Jaramillo, quien solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por Colpensiones. Colpensiones contestó la demanda de la interviniente ad excludendum María Nefer Guzmán Jaramillo, en la cual se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos relacionados con el nacimiento y muerte del causante, su condición de pensionado y los trámites de reclamación que se habían realizado.

En su defensa, la Administradora Colombiana de Pensiones argumentó que no se había demostrado la convivencia efectiva de María Nefer con el pensionado- afiliado, requisito imprescindible para acceder a la prestación que se reclamaba. Además, destacó que existía un conflicto entre varias beneficiarias, incluyendo a Aurora Castro de Quiceno y María Eugenia Figueroa González, quienes también habían solicitado la prestación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica y ausencia de causa para demandar, así como la innominada.

Igualmente, la señora María Eugenia Figueroa González, presentó demanda como tercera interviniente ad Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 6 excludendum en la cual deprecó que se le reconozca la sustitución pensional de su compañero permanente, Gerardo Arturo Quiceno, quien falleció en 2014. Pretendió que se declare que la esposa de Quiceno, Aurora Castro de Quiceno, y su otra compañera permanente, María Nefer Guzmán Jaramillo, no cumplen con los requisitos para acceder al derecho prestacional.

Además, pidió que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle: la sustitución pensional; las mesadas pensionales y adicionales desde el 26 de julio de 2014; intereses de mora por el impago de éstas; no hacer descuentos por salud hasta que se preste el servicio de seguridad social; demás acreencias laborales demostradas en el proceso con base en las facultades ultra y extra petita; costas y agencias en derecho.

Para fundamentar fácticamente sus pretensiones la señora Figueroa González señaló, en síntesis, que Gerardo Arturo Quiceno al momento de su muerte, era pensionado por vejez y la actora dependía económicamente de él. Colpensiones negó la solicitud de sustitución pensional aduciendo que existen controversias sobre la condición de compañera permanente.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda de la señora María Eugenia Figueroa González – interviniente ad excludendum -, se opuso a las pretensiones y reconoció como ciertos los hechos relacionados con el nacimiento y muerte del causante, así como su condición de pensionado y los trámites de reclamación realizados ante la entidad. Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 7 Argumentó que no se había demostrado la convivencia efectiva de esta pretensora con el pensionado-afiliado, requisito indispensable para acceder al disfrute del derecho prestacional.

Además, destacó la existencia de un conflicto entre varias beneficiarias que también habían solicitado la prestación. Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la excepción innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 20 de febrero de 2020, en el que resolvió: Primero. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada. Segundo. DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, debe SUSTITUIR la pensión de vejez de GERARDO ANTONIO QUICENO, en proporción al tiempo de convivencia de conformidad con el inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a las siguientes beneficiarias: 2.1 A la demandante AURORA CASTRO DE QUICENO, en calidad de cónyuge, en un monto del 55% y cuantía de $579.120,00 a partir del 26/07/2014 y en adelante. 2.2 A la intervención excluyente MARIA NEFER GUZMÁN JARAMILLO, en calidad de compañera permanente, en un monto del 45% y cuantía de $473.825,00 a partir del 26/07/2014 y en adelante.

Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 8 Tercero. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la demandante AURORA CASTRO DE QUICENO, identificada con la C.C. No. 29.549.543, las siguientes sumas de dinero: 3.1 El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 55%, a partir del 26/07/2014 y en adelante, que liquidado al 31/01/2020 equivale a $51.263.108,00.

Cuarto. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la intervención excluyente MARIA NEFER GUZMÁN JARAMILLO, identificada con la C.C. No. 29.540.414, las siguientes sumas de dinero: 4.1 El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 45%, a partir del 26/07/2014 y en adelante, que liquidado al 31/01/2020 equivale a $41.942.543,00. 4.2 La INDEXACION del retroactivo, mes a mes, a partir del 26/04/2014 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31/01/2020 equivale a $4.447.962,00.

Quinto. AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, reconocido a las beneficiarias AURORA CASTRO DE QUICENO Y MARIA NEFER GUZMÁN JARAMILLO, únicamente sobre las 12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que éstas se encuentres afiliadas. Sexto. ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la intervención excluyente MARIA EUGENIA FIGUEROA GONZÁLEZ.

Séptimo. ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141° de la Ley 100 de 1993. Octavo. SIN COSTAS. Noveno. CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga-Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la intervención excluyente MARIA EUGENIA FIGUEROA GONZALEZ y la demandada COLPENSIONES (Negrillas del texto original) Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 9 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por las señoras Aurora Castro de Quiceno, María Nefer Guzmán Jaramillo y María Eugenia Figueroa González, mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2021, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia No 17 del 20 de febrero de 2020, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, respecto a la señora Aurora Castro de Quiceno, confirmando en lo demás.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ORDINAL SEGUNDO de la sentencia en mención, en cuanto declaró como beneficiaria a la señora María Nefer Guzmán Jaramillo, CONFIRMANDO el reconocimiento a favor de la señora Aurora Castro de Quiceno, pero en un cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado GERARDO ARTURO QUICENO, por las razones expuestas en la parte motiva TERCERO: MODIFICAR el ORDINAL TERCERO para DECLARAR en su lugar, que la señora AURORA CASTRO DE QUICENO, tiene derecho al cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado GERARDO ARTURO QUICENO, ADICIONARLO, para disponer el reconocimiento de la indexación a favor de AURORA CASTRO DE QUICENO, sobre las sumas objeto de condenas hasta el momento de pago, conforme a las razones que anteceden.

CUARTO: REVOCAR el ORDINAL CUARTO, para NEGAR las pretensiones de la demanda, presentada por la señora MARÍA NEFER GUZMÁN JARAMILLO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

QUINTO: MODIFICAR el numeral QUINTO para autorizar el descuento por los aportes en salud, únicamente respecto de la señora AURORA CASTRO DE QUICENO.

SEXTO: MODIFICAR EL ORDINAL OCTAVO de la sentencia proferida, en el sentido dejar costas en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora AURORA CASTRO DE QUICENO. ADICIONARLO, para CONDENAR en costas a las Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 10 señores MARÍA EUGENIA FIGUEROA GONZÁLEZ Y MARÍA NEFER GUZMÁN JARAMILLO y a favor de Colpensiones SEPTIMO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

OCTAVO: COSTAS en esta instancia, a cargo de MARÍA EUGENIA FIGUEROA GONZÁLEZ y a favor de Colpensiones por lo anotado. Como agencias en derecho se fija el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.

CUARTO: CONFIRMAR el fallo proferido en todo lo demás.

QUINTO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveido. (Negrillas del texto original) La colegiatura indicó que los problemas jurídicos que debía resolver se circunscribían a: i) determinar si la sentencia que reconoce a Aurora Castro de Quiceno y María Nefer Guzmán Jaramillo como beneficiarias de la sustitución pensional, estaba acorde con las pruebas presentadas; ii) verificar si el porcentaje asignado a cada beneficiaria era correcto; iii) analizar si había lugar a exoneración de intereses moratorios; iv) establecer si era procedente el no pago de costas; y v) evaluar si María Eugenia Figueroa González cumplía con los requisitos para acceder a la prestación y, en caso positivo, determinar el porcentaje correspondiente.

El Tribunal señaló que la cónyuge supérstite, Aurora Castro de Quiceno, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del fallecido Gerardo Arturo Quiceno en un 100%. Esto, por cuanto acreditó su condición de cónyuge desde 1971, mediante el registro de matrimonio, y demostró haber convivido con el causante por lo menos cinco años, entre 1972 y 1978, a través de prueba testimonial y documental.

Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 11 La sentencia se fundamentó en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes si acredita 5 años de convivencia en cualquier tiempo, mientras el vínculo matrimonial no se disuelva. En consecuencia, ordenó a Colpensiones pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante Aurora Castro de Quiceno, desde la fecha de la muerte del causante, con indexación e intereses de mora.

En lo que atañe al recurso de casación, el Tribunal analizó la solicitud de María Nefer Guzmán Jaramillo de ser reconocida como beneficiaria sobreviviente de la pensión de Gerardo Arturo Quiceno, y concluyó que no cumple con el requisito de convivencia mínima de cinco años, basándose en la declaración de ella misma, quien indicó literalmente que el nexo marital con el difunto pensionado comenzó el 24 de junio de 2010; declaraciones extrajuicio rendidas por Gerardo Arturo Quiceno y la recurrente en casación, en las cuales se afirma que el causante hizo vida marital con la señora Guzmán Jaramillo sin procrear hijos; los testimonios de Carlos Humberto Quiceno, Rosa María Quiceno y Mélida Noreña, que indican que Gerardo Arturo Quiceno tuvo varios vínculos sentimentales con diferentes mujeres a lo largo de su vida.

La Sala concluyó que no se cumple con el requisito de convivencia mínima de cinco años antes de la muerte, ya que de la valoración conjunta de los referidos medios de convicción estableció que la propia señora Guzmán indicó que su unión comenzó el 24 de junio de 2010, lo cual era Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 12 concordante con lo dicho por los testigos, es decir, que ese maridaje inició después del deceso de Mariela Aricapa que ocurrió en noviembre de 2009 y, por lo tanto, como el causante falleció el 26 de julio de 2014, el nexo marital de hecho solo duró cuatro años y un mes, por lo que no cumple con el requisito legal.

En consecuencia, revocó la decisión que reconocía a María Nefer como beneficiaria de la pensión pretendida, y otorgó el cien por ciento a la cónyuge señora Aurora Castro de Quiceno. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Nefer Guzmán Jaramillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y provea en costas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

Asimismo, se denuncia violación de medio del canon 191 del CGP. El quebrantamiento de las normas sustanciales citadas, se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el fallecido pensionado y la actora, se dio una convivencia como compañeros permanentes a partir del mes de enero de 2009 y hasta el 01 de agosto de 2014. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre mi mandante MARIA NEFER GUZMÁN JARAMILLO y el óbito GERARDO ARTURO QUICENO, no se dio una relación de compañeros permanentes. Los anteriores errores de hecho que condujeron a la indebida aplicación de la ley se contraen a la falta y errónea apreciación del material probatorio, como a continuación se expone: Prueba calificada no apreciada • Poder otorgado por el accionante a la señora MARÍA NEFER GUZMÁN JARAMILLO del 13 de abril de 2014 rendida ante la Notaría Única de El guacarí (V), en la que el causante autoriza a la aquí demandante para el cobro de su pensión (Cuaderno de primera Instancia Fol. 210).

Dejó de valorar el Tribunal que el causante en vida autorizó a la demandante para el cobro de las mesadas pensionales lo que en verdad constituye un indicio Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 14 necesario respecto de la cercanía y la relación de pareja que sostenía con este. • Documentos de afiliación Nueva EPS (Cuaderno de primera Instancia Fol. 213, 219 a 221), de haberse evaluado esta evidencia debidamente, acorde con la jurisprudencia, si bien se ha aceptado, que tales elementos no son prueba contundente de la convivencia o su fecha de inicio o terminación si son un indicio de la existencia del nexo marital.

De esta forma si la demandante figuraba inscrita como compañera permanente del causante, el Tribunal debió atender a lo incontrastable de este hecho para tener por acreditada, así fuera de manera indiciaria la configuración de esa relación. • Documentos de inscripción como beneficiaria de pensión ante Colpensiones (Cuaderno de primera Instancia Fol. 218 y 222), de haberse evaluado esta evidencia debidamente, acorde con la jurisprudencia, si bien se ha aceptado, que tales elementos no son prueba contundente de la convivencia o su fecha de inicio o terminación si son un indicio de la existencia del nexo marital.

De esta forma si la demandante figuraba inscrita como compañera permanente del causante, el Tribunal debió atender a lo incontrastable de este hecho para tener por acreditada, así fuera de manera indiciaria la configuración de esa relación. Prueba calificada mal apreciada • Declaración extra juicio rendida por el causante GERARDO ARTURO QUICENO y la señora GUZMÁN JARAMILLO, el 17 de enero de 2014, en la que indican que viven en unión marital de hecho bajo un mismo techo desde hace más de cinco años atrás, compartiendo lecho, techo y mesa, sirviéndose y socorriéndose mutuamente sin procrear hijos, convivencia pública en la comunidad de Guacarí (V), declarando el causante que es quien responde de manutención y supervivencia de la familia proporcionando vivienda, alimentos y vestido, como toda asistencia física y moral para el desarrollo normal de la vida (Cuaderno de primera Instancia Fol. 200).

De haberse valorado debidamente esta prueba, hubiera comprobado, por boca del mismo causante. de la convivencia entre la accionante y aquél, por lo menos desde enero de 2009, suficiente para acreditar la convivencia por espacio de más de 5 años antes de la muerte, lo que haría acreedora a mi mandate de la prestación reclamada. • Declaración extra juicio rendida ante la notaría única de Guacarí (V), por el señor QUICENO el día 21 de marzo de 2014, en la que indica que la declaración que realizó el 3 de febrero de 2010, acerca de una convivencia con MARÍA EUGENIA FIGUEROA GONZÁLEZ, la hizo bajo presión y por tal motivo manifiesta que no convive actualmente con ella, destacado además, bajo la gravedad del juramento, que al momento de dicha declaración hacía vida marital desde hacía más de cinco años con MARÍA NEFER GUZMÁN JARAMILLO, en forma ininterrumpida; que la mencionada es la única persona que se encuentra pendiente de su estado de salud y el único apoyo que Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 15 tiene para sobrellevar la enfermedad que tiene, siendo la única persona con derecho para hacer cualquier reclamación en caso de su fallecimiento, que MARÍA NEFER GUZMÁN JARAMILLO es su compañera (Cuaderno de primera Instancia Fol. 206).

De haberse valorado debidamente esta prueba, hubiera comprobado, por boca del mismo causante. de la convivencia entre la accionante y aquél, por lo menos desde enero de 2009, suficiente para acreditar la convivencia por espacio de más de 5 años antes de la muerte, lo que haría acreedora a mi mandate de la prestación reclamada. • Confesión del (sic) demandante MARÍA NEFER GUZMÁN JARAMILLO (Cuaderno de primera Instancia Fol. 98).

Destacó el Tribunal en la sentencia confutada que en la declaración de parte la promotora de esta acción efectuada en sede administrativa indicó que la convivencia con el causante inició en junio de 2010 lo cual era suficiente para desarticular el valor suasorio de los demás elementos de convencimiento pues con ello se acreditaba un periodo de cohabitación inferior a 5 años, a la data de fallecimiento del causante La recurrente argumenta que el Tribunal incurrió en errores de hecho al no valorar y apreciar indebidamente las referidas pruebas denunciadas.

Sostiene que, estos medios de persuasión demuestran la convivencia entre la actora y el causante por más de 5 años antes de su deceso, lo que la haría acreedora de la prestación reclamada. Critica la sentencia por no haber apreciado seriamente estos medios de convicción y por haber dado más importancia a la versión rendida por la recurrente dentro de la actuación administrativa.

Sostiene que, de haberse analizado debidamente las declaraciones extrajuicio se hubiera comprobado por boca del mismo causante que la convivencia entre la accionante y aquel fue por más de cinco años. Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 16 Estima que, el poder para cobrar las mesadas y las afiliaciones a pensiones dan cuenta de indicios serios de que en verdad existía una relación de compañeros basado en la ayuda y socorro mutuo.

Finalmente aduce que, los testimonios de Carlos Humberto Quiceno, Rosa María Quiceno y Mélida Noreña son contestes al aseverar que la convivencia de los compañeros permanentes (María Nefer Guzmán Jaramillo y Gerardo Arturo Quiceno) inició en el año 2009 y perduró hasta el momento de su deceso. VII. LA RÉPLICA La opositora Aurora Castro de Quiceno (excónyuge del causante) afirma que, las pruebas denunciadas (poder otorgado, afiliación a la seguridad social, declaraciones extra juicio) no demuestran una convivencia efectiva y permanente entre el fallecido pensionado y la señora María Nefer Guzmán Jaramillo durante cinco años.

Aduce que, el Tribunal acierta al considerar que estos medios de persuasión son insuficientes e inconsistentes. Además, la jurisprudencia ha establecido que las declaraciones extrajuicio no generan beneficios probatorios si no tienen respaldo en otros medios de convicción (CSJ SL973-2023). Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 17 Alega que, el colegiado tiene la facultad de formar libremente su convencimiento y darle mayor valor a cualquiera de las pruebas presentadas (CSJ SL5415-2021).

Por otro lado, la opositora Colpensiones asevera que los elementos de juicio presentados (poder otorgado, afiliación a la seguridad social, declaraciones extra juicio) no demuestran la convivencia efectiva y permanente entre el fallecido pensionado y María Nefer Guzmán Jaramillo durante cinco años. Asegura que, el colegiado puede formar libremente su convencimiento sin sujeción a una tarifa legal (CSJ SL5415- 2021).

Además, la declaración extrajuicio del causante y la actora no es evidencia absoluta de una efectiva coexistencia marital (CSJ SL973-2023). Considera que, el Tribunal acertó al estimar que las pruebas atacadas en el cargo no cumplen con los requisitos para demostrar la convivencia efectiva y permanente durante cinco años. Por lo tanto, solicita que la sentencia sea mantenida incólume.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la sustitución pensional que se había concedido en favor de la señora María Nefer Guzmán Jaramillo, porque consideró que ésta no cumple con el requisito de convivencia mínima de cinco años antes de la muerte de su compañero, basándose en la valoración conjunta de: i) la afirmación de la señora Guzmán Jaramillo, Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 18 quien afirmó que su relación comenzó en 2010; ii) declaraciones extrajuicio rendidas por la Gerardo Arturo Quiceno y la aquí recurrente, en las cuales testimonios, como los de Carlos Humberto Quiceno y Rosa María Quiceno, que indican que Gerardo Arturo Quiceno tuvo varios amoríos con diferentes mujeres a lo largo de su vida.

La censura asegura, desde la vía indirecta, que el juez colegiado incurrió en errores de hecho al no valorar debidamente las pruebas denunciadas, las cuales, a su juicio, demuestran la convivencia entre la actora y el causante por más de cinco años, antes de su deceso, lo que haría a aquella beneficiaria de la prestación reclamada. Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el Tribunal dio una apreciación errada a las pruebas denunciadas, al considerar que la señora María Nefer Guzmán Jaramillo no cumplió el requisito de convivencia mínima de cinco años con el causante, antes de su fallecimiento.

Con el fin del resolver el asunto, la Sala recuerda que la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la norma vigente para el momento de la muerte del causante. En este caso, el pensionado falleció el 26 de julio de 2014, por lo que la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual expresa: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 19 la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 20 e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. En esa medida, quien pretenda beneficiarse del derecho pensional en calidad de compañera permanente de un pensionado fallecido, debe acreditar que convivió con él, al menos, durante los cinco años anteriores al deceso.

Antes de proceder con el estudio probatorio, la Corte recuerda que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social les otorga a los juzgadores la facultad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

Esa potestad implica que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, siempre y cuando no decida abiertamente contra la evidencia que le ofrecen las pruebas recaudadas en el proceso sobre los hechos fundantes del litigio. Además, atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, esta corporación como tribunal de casación tiene el deber legal de considerar que el fallador acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por supuesto, si encuentra que no se desvirtuó esa presunción (CSJ SL1230- 2024).

De antemano, la Sala indica que el Colegiado no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, por cuanto la valoración probatoria realizada por el juez de Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 21 la alzada fue razonable y se efectuó a la luz de los principios de la lógica y la sana critica, como pasa a explicarse en relación a las pruebas denunciadas.

Poder del 13 de abril de 2014 La censura argumenta que el Tribunal no valoró el poder otorgado por el causante a María Nefer Guzmán Jaramillo el 13 de abril de 2014, en el que autoriza a la demandante para el cobro de su pensión. Se sostiene que este documento es un indicio necesario de la cercanía y relación de pareja que existía entre el causante y la demandante, y que su no apreciación configura un yerro fáctico.

La Sala considera que el ad quem no incurrió en el defecto probatorio alegado, porque esta documental no constituye un medio de convicción idóneo y útil para corroborar la efectiva convivencia y temporalidad de la unión marital de hecho, en la medida que esta solo establece una señal de un mandato especifico entre dos personas. De hecho, este medio de persuasión no tiene la potencialidad probatoria de acreditar per se un vínculo singular y permanente durante los cinco años últimos antes de su muerte entre mandante y mandataria, máxime cuando fue otorgado cinco meses anteriores al óbito del causante.

Documentos de afiliación a la Nueva EPS Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 22 La censura argumenta que el Tribunal no evaluó adecuadamente las afiliaciones al sistema de salud (folios 213, 219-221 del cuaderno de primera Instancia), que muestran a la demandante inscrita como compañera permanente del causante. Sostiene que, aunque estos no prueban de manera contundente la convivencia o la fecha de inicio o terminación de la relación, sí son un indicio de la existencia del nexo marital.

La Corte considera que los formularios de afiliación a salud no son un medio de convicción suficiente para acreditar la real existencia de un nexo de convivencia marital entre el causante y la demandante, ya que: i) no necesariamente implica o se puede deducir de ellos una relación íntima de pareja exclusiva y permanente durante los últimos cinco años antes de la muerte del causante; ii) puede ser un gesto de solidaridad, sin ser pareja; iii) no permiten determinar con precisión cuándo comenzó o terminó la relación; iv) lo ahí consignado no se hace bajo juramento; v) hay ausencia de detalles sobre la relación marital, vi) existe una posibilidad que la afiliación se haga por razones económicas; y vii) no hay constancia de convivencia. En otras palabras, los documentos de afiliación no son pruebas concluyentes de la efectiva convivencia y el lazo de pareja, ya que muchas veces demuestran un gesto de solidaridad con una persona cercana, y no necesariamente a partir de ellos se puede colegir que el causante y la actora sostenían una unión marital de hecho y menos sus extremos temporales para determinar con precisión cuando inició o terminó ese vínculo afectivo.

Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 23 Documentos de inscripción como beneficiaria de pensión ante Colpensiones El recurrente afirma que el juez que resolvió la apelación no evaluó adecuadamente estas documentales (folios 218 y 222 del cuaderno de primera instancia), que revelan que la demandante fue inscrita como compañera permanente del causante ante Colpensiones.

Aduce que, aunque estos registros de inscripción no prueban de manera contundente la convivencia o la fecha de inicio o terminación de la misma, el colegiado debió considerarlos como un indicio del nexo entre el causante y la demandante, y no hacer caso omiso de ellos. Al respecto, es relevante señalar que al analizar esta petición para ser eventual beneficiaria de los derechos de Gerardo Arturo Quiceno, la Corte advierte que en realidad corresponde a una «solicitud especial» que aquel realizó ante Colpensiones para facultar unilateralmente a María Nefer Guzmán Jaramillo para ser «beneficiaria de sus derechos», petición que, a juicio de la Sala, no acredita una verdadera convivencia como marido y mujer, pues solo da cuenta de la postulación que realizó el causante de la recurrente ante Colpensiones el 17 de enero de 2014.

Ahora bien, en relación con la inscripción por parte del causante como beneficiaria del servicio de salud u otros beneficios económicos, o la notificación a la entidad pagadora de la pensión de su unión con la demandante, esta corporación ha expresado que no son pruebas por sí mismas Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 24 de la convivencia ni de su temporalidad, aunque en un momento dado pueden ser indicativos de un indicio.

Entre otras, en sentencia CSJ SL4141-2019, que reiteró la CSJ SL14237-2015, expresó: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a COLMEDICA S.A. (fl.18), paz y salvo de auxilio póstumo (folio 21), certificado laboral emitido por AVIANCA S,A, (fi.22) y certificado AJUCAX, acerca del pago de póliza de salud (fl. 23), documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados por esas pólizas a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.

En igual sentido, en la sentencia CSJ SL 132-2024, expresó: En efecto, así como esta Corporación ha entendido que la inscripción y reconocimiento de una persona, en el sistema de salud o para ciertos beneficios laborales ante la empresa, puede servir de indicio de una convivencia real y efectiva, pero que en todo caso no es prueba única, definitiva y rotunda de ello (CSJ SL3848-2020, CSJ SL1706-2021, CSJ SL803-2022, CSJ SL913-2023), también debe advertir que ese eventual registro de una sola compañera no es prueba cierta y terminante de que el causante no tuviera otros vínculos familiares diferentes y paralelos (Negrilla de la Sala) Empero, es importante destacar que el ad quem, en un análisis conjunto y crítico de tres testimonios, de la declaración de la hoy recurrente y las declaraciones extra juicio, arribó a la conclusión de que su vida en común inició el 24 de junio de 2010, y como el señor falleció el 26 de julio de 2014, estimó que no completó el requisito de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Al respecto señaló: Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 25 A pesar de las declaraciones antes recibidas, para la Sala, la convivencia del señor Gerardo Arturo Quiceno con María Nefer Guzmán, no alcanzó el término de convivencia establecido en la ley para considerarse beneficiaria de la prestación, recordando, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se requiere mínimo una convivencia durante los últimos cinco años de vida del pensionado y en este caso, a pesar de las declaraciones recibidas y que efectivamente pueden ser orientadas, lo cierto del caso, es que la misma interesada, en forma desprevenida y tal vez sin el conocimiento posterior adquirido en el proceso, indicó que la relación comenzó después del deceso de Mariela Aricapa (según su hija, ocurrido el 3 de noviembre de 2009), con sus propias palabras escritas y firmadas, fijó la fecha inicial de la relación en el 26 de junio de 2010 agregando que convivió con el causante más de cuatro años, hasta la fecha de su deceso, fls. 98 y ss. efectivamente, contabilizando desde ese momento que ella informó como el inicio de su relación hasta la del deceso, se obtienen un total de cuatro años y un mes exactamente, más de cuatro años.

Tampoco resultan convincentes las declaraciones extrajuicio rendidas por el causante, que se pretenden hacer valer en este asunto, si por probado se tiene que para el año 2010, cuando ya desde hacía mucho tiempo no convivía con María Eugenia Figueroa sino con Ana Mariela Aricapa, manifestó bajo juramento que era aquélla y no esta (muy seguramente dada la grave enfermedad que le ocasionó la muerte ese mismo año a la señora Aricapa) quien compartía su vida y dependía económicamente de él, esa fue la causa de esa declaración y no la presión que informó después, cuando la retiró del sistema de salud y manifestó que era con María Nefer con quien vivía desde hacía más de cinco años, contrariando incluso lo señalado por esta misma señora, quien, se itera, estableció una fecha exacta del inicio de la relación. Las pruebas, analizadas permiten colegir, que efectivamente, el señor Gerardo Arturo Quiceno tuvo muchas mujeres, pero no convivencias simultaneas con ninguna, con Aurora se casó, cuando ella lo dejó con sus hijos, debido al parecer al maltrato, vivió con otra persona un año, María Luisa según su hermano, luego María Eugenia Figueroa, luego Ana Mariela Aricapa y después del deceso de esta, en noviembre de 2009 (algunas versiones dicen que en el 2010, pero el registro civil de defunción no obra en el plenario y las pruebas sugieren que fue la primera fecha), aprovechó para solicitar los incrementos pensionales por una persona con la que no vivía hacía muchos años (fl 75), le solicitó a la misma que se fuera para su casa a cuidarlo, cuando se enteró del cáncer que padecía, al parecer a finales del mismo año 2009, fl. 80 y ss) y como ella se negó, comenzó una nueva relación a mediados del 2010 con María Nefer Guzmán. Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 26 De lo anterior se concluye, que la señora Guzmán Jaramillo no alcanzó a completar los cinco años de convivencia con el pensionado para acceder a la pensión de sobrevivientes y en tal sentido, en grado jurisdiccional de consulta, se revocará la decisión. (Negrilla de la Sala) Como puede advertirse, el ataque de la recurrente es inane para los efectos que persigue, pues se insiste, el Tribunal extrajo su convencimiento sobre la falta del requisito temporal de convivencia, del análisis conjunto, crítico y razonable de las pruebas denunciadas, pues como ha advertido la jurisprudencia de esta corporación la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso ( CSJ SL4141-2019).

Declaraciones extrajuicio rendidas por el causante Gerardo Arturo Quiceno y la señora Guzmán Jaramillo La recurrente sostiene que el Tribunal no apreció adecuadamente las referidas declaraciones, las cuales, a su juicio, indican que el causante y la recurrente vivían en unión marital de hecho desde hace más de cinco años atrás a la ocurrencia de su muerte.

Sostiene que, de haberse valorado debidamente estas pruebas, se habría comprobado la convivencia entre la accionante y el de cujus por lo menos desde enero de 2009, Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 27 lo que inexorablemente habría acreditado la convivencia por más de cinco años antes de su deceso. Es de advertir que la declaración extra juicio efectuada por la recurrente el 17 de enero de 2014 (f.o 200 del cuaderno de primera instancia) no puede ser tenida en cuenta para efectos del estudio pensional en esta sede, toda vez que a las partes no les es dable crear su propia prueba.

Acerca de las declaraciones extraprocesales rendidas por quien solicita la prestación, la sentencia CSJ SL1744-2023 explicó lo siguiente: En similar sentido, respecto de la declaración extraprocesal otorgada por la demandante en la misma fecha, esto es, el 02 de noviembre de 2016, así como aquella rendida el 18 de julio de 2018, no puede derivarse confesión, en tanto si bien son afirmaciones que la favorecen, para efectos de ser tenidas en cuenta requieren su asentimiento por otro medio probatorio, porque a nadie le es dable construir las pruebas que pretende esgrimir en su favor.

Lo explicado en precedencia, significa que en los términos del artículo 191 del CGP, esta pieza denunciada como erróneamente apreciada no contiene una confesión, es decir, la aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a Colpensiones o que favorezcan a quien fuera demandante en instancias, con lo cual no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia para habilitarla como apta para fundar el ataque en casación (CSJ SL255-2020 y CSJ SL4176-2021).

Téngase presente, de tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021).

Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 28 Igual suerte corre la declaración extra juicio efectuada por el señor Quiceno (f.o 206, cuaderno de primera instancia), debido a que se trata de un documento declarativo emanado de terceros, que no es una prueba calificada en casación, y como quiera que no se comprobó la existencia de un error ostensible con las que sí lo son, tampoco procede su estudio.

En cuanto a las declaraciones extrajuicio, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que se asemejan a testimonios y, por esa razón, no son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que solo tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión e inspección judicial (CSJ SL038-2018 y CSJ SL1853-2021, entre otras).

De cualquier manera, no sobra recordar lo que esta Sala ha sostenido en relación a las referidas declaraciones extra proceso en las sentencias CSJ SL476-2022 y CSJ SL1744- 2023, en las cuales ha expresado lo siguiente: […] la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021).

Por lo tanto, el puntual ataque sobre estas pruebas no prospera. Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 29 «Confesión» de María Nefer Guzmán Jaramillo rendida en el trámite administrativo ante CYZA La censura argumenta que el Tribunal interpretó incorrectamente la declaración de la también demandante María Nefer Guzmán Jaramillo (f.° 98 cuaderno de primera instancia), en la que indicó en el marco de la investigación administrativa, que la convivencia con el causante inició en junio de 2010.

La recurrente sostiene que la prueba fue erróneamente apreciada, toda vez que, en su criterio, lo que realmente dijo la señora Guzmán Jaramillo fue que la relación comenzó en 2009, pero que solo hasta 2010 empezaron a cohabitar en una dirección específica en Guacarí. Al respecto, este medio probatorio literalmente, establece: Me permito manifestar que conocí a Gerardo Arturo Cano, él era amigo de mi familia desde el año 1999, con el tiempo nació una relación de amistad empezando una relación de noviazgo porque compartimos aficiones juntos de ciclismo recreativo, esto inició para mediados del 2009, ya que él convivía con la señora Ana Mariela Aricapa fallecida no recuerdo la fecha, a partir de allí y por decisión mutua tomamos la decisión de vivir juntos el 24 de junio de 2010, empezamos a cohabitar en su casa de su propiedad ubicada en la carrera 10 a no. 7 A 29 barrio Limonar Guacarí, Valle.

Para la época era pensionado del seguro social y yo atendía las labores de la casa allí convivíamos con una hija de su matrimonio se llama Rosa María Quiceno ya que por la relación que estuve con mi compañero sabía que era casado con la señora aurora Castro con quien tuvo cuatro hijos pero esta relación terminó hace mucho tiempo dejando a sus hijos pequeños Dejándolos a su cuidado.

Nuestra relación fue de mucho cariño respeto y compartimos aficiones ya que él era un deportista. Mi compañero tenía cáncer en la próstata y empezó a complicarse a los tres años y convivir conmigo yo lo llevaba al Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 30 médico, lo llevaba a urgencias me tocaba día y noche con él, cuidarlo. Prácticamente la enfermedad lo paralizó estuvo en silla casi seis meses y cayó en cama porque su enfermedad hizo metástasis en los huesos.

La nueva EPS ese lo envió para la casa con la atención domiciliaria porque no se podía hacer nada falleciendo el 26 de julio de 2014 falleciendo en la casa sus exequias se realizaron en la funeraria a los olivos en Guacarí su cuerpo fue cremado y en sus y sus cenizas dispuestas según su voluntad. Por lo anteriormente escrito me permito certificar que conviví de manera permanente ininterrumpida con mi compañero Gerardo Arturo Quiceno por más de cuatro (4) años, de esta relación no tuve hijos pero dependía económicamente de él. Por el conocimiento que tuve con mi compañero tuve conocimiento que sostuvo una relación con la señora María Eugenia Figueroa González quien fue la persona que le cuidó sus hijos y tuvo un hijo con ella Diego Quiceno Figueroa según me cuenta mi esposo esta relación termina cuando inició la convivencia con la señora Ana Mariela Aricapa, en sonso (sic).

Para el año 1995 con quien tuvo una hija de nombre Rosa Ma (sic) (Negrilla de la Sala) De su tenor literal, la Sala considera que lo que pretende la recurrente en relación con este medio probatorio es contraevidente, ya que lo que dedujo el juez de la alzada es razonable y congruente con ese y otros elementos de convicción, pues consideró que la propia María Nefer Guzmán indicó que la relación comenzó el 24 de junio de 2010, después del deceso de Mariela Aricapa (que sucedió en noviembre de 2009, según su hija y testigo en este proceso, Rosa María Quiceno Aricapa).

Esto significa que la convivencia duró solo 4 años y 1 mes, como lo determinó el colegiado, lo que no cumple con el requisito legal. Además, el Tribunal estimó que la declaración de la señora María Nefer Guzmán Jaramillo, era creíble, porque fue hecha de manera desprevenida y sin conocimiento posterior adquirido en el proceso. Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 31 Es por ello, la razón por la cual la prueba denunciada no compromete la correcta decisión del juez de segunda instancia en relación con la acreditación del tiempo de convivencia de la pareja Quiceno Guzmán. Luego, no es de recibo este particular argumento de la recurrente.

Testimonios de Carlos Humberto Quiceno, Rosa María Quiceno y Mélida Noreña Finalmente, aunque la censora no enlistó las pruebas testimoniales, sin embargo, en el escrito de casación acusó estos medios de convicción por indebida apreciación. No obstante, como de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la Corte ha señalado que al desatar el recurso extraordinario no es dable analizar la valoración de los testimonios realizada por el juez plural, por no estar previstos como elementos calificados.

De ahí que, para poder estudiarlos es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de un elemento que sí tenga tal carácter, lo que aquí no ocurrió. Por todo lo dicho, el cargo no es próspero. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras Aurora Castro de Quiceno y Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000, que se distribuirá por partes iguales entre las replicantes e incluirán en la liquidación que practique el juzgado de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 92037 SCLAJPT-10 V.00 32 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURORA CASTRO DE QUICENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite en el que se vinculó a MARIA NEFER GUZMÁN JARAMILLO y a MARÍA EUGENIA FIGUEROA GONZÁLEZ en calidad de intervinientes ad excludendum.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C5CEB38AB19C4AF0097BC41654429EE674A2D5FA924EEC398B87314DE1C1450 Documento generado en 2024-08-28