Micelio
SL2352-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2352-2023 Radicación n.° 96109 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEISY AMANDA ANGULO GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Deisy Amanda Angulo García llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que cumple con los requisitos de ley, para que le sea reconocida la sustitución pensional a partir del 4 de marzo de 2019, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge. Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional y los intereses de mora, lo que resultara probado ultra y extra petita más las costas (f.° 27 a 28 cuaderno digital del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Humberto Ocampo Zapata hizo vida marital con la señora Ruth María Díaz, quien falleció en mayo de 2001 y de esta unión nacieron dos hijos, de quienes desconoce su ubicación; que al causante, mediante Resolución 8205 de 2001, se le reconoció pensión de vejez y falleció el 4 de marzo de 2019 a sus 84 años.

Expresó, que trabajó para éste y la señora Ruth María Díaz, desde el año 1993, como empleada del servicio doméstico interna; que tiene dos hijas, Karen Andrea Belalcázar Angulo nacida en 1992 y Angie Valeria Restrepo Angulo nacida en el 2001, y que el señor se constituyó para las menores en casi su padre y siempre de manera discreta fue muy especial con ella.

Anotó, que con la muerte de la señora Ruth María Diaz, en mayo del año 2001 y teniendo en cuenta que en la misma casa convivía con el señor Ocampo Zapata, y sus dos menores hijas, éste le propuso que hicieran vida de pareja y así lo decidieron desde mediados de 2001. Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló, que era el pensionado quien sostenía el nuevo hogar y le proporcionaba amor, manutención y demás gastos a ella y sus dos hijas, por lo que dependía económicamente de él. Arguyó que, en su afán por proteger su nuevo núcleo familiar, el señor Humberto Ocampo Zapata en compañía de ella, firmaron dos declaraciones extrajuicio ante notario, a través de las cuales, dejaron sentando que convivían juntos.

Adujo, que los lazos que unían a la citada pareja fueron refrendados a través del vínculo matrimonial el 4 de octubre de 2011, cuando contrajeron nupcias en la Notaria Única de Yumbo Valle, conforme al registro civil de matrimonio. Expuso, que aparte de ser la compañera permanente y luego la cónyuge del hoy causante, era la persona encargada de los quehaceres del hogar y se mantenía pendiente de su cónyuge, a quien incluso acompañaba siempre al médico, reuniones y demás eventos sociales.

Aludió, que la convivencia de los contrayentes se vio interrumpida aproximadamente un año antes del fallecimiento del señor Ocampo Zapata, toda vez que los hijos mayores de éste se lo llevaron de la casa donde convivían, impidiéndole de esta manera que ejerciera sus funciones normales como cónyuge, teniéndose que ver con el señor Ocampo prácticamente a escondidas e incluso no le permitieron asistir al velorio de aquel.

Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 4 Advirtió, que con ocasión al fallecimiento del señor Ocampo Zapata, en su calidad de cónyuge solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pero Colpensiones lo negó argumentando que no acreditó la convivencia de los últimos 5 años de vida con el causante. Sostuvo, que el señor la tenía afiliada al régimen contributivo en salud como única beneficiaria y actualmente tuvo que afiliarse al régimen subsidiado en salud (SISBEN), en razón a su estado de salud.

Informó, que debido a la precaria situación y falta de apoyo económico para lograr su sostenimiento, se ha visto en la obligación de valerse por sí misma de diferentes maneras después del fallecimiento de su cónyuge, para sostener el hogar hoy conformado por ella y su hija menor (f.° 24 a 27 cuaderno digital del Juzgado). Colpensiones, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó lo atinente a la fecha de nacimiento y número de identificación del causante, la data de fallecimiento de la señora Ruth María Díaz, la calidad de pensionado del señor Ocampo Zapata y la fecha de su fallecimiento, el matrimonio civil de la demandante con el causante, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora Angulo ante la entidad y la negación de la misma; respecto de los demás hechos indicó no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 5 prescripción, falta de demostración de los requisitos de causación, buena fe de la entidad demandada, y la genérica (f.° 46 a 51 del cuaderno digital del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 11 de marzo de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E., en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E.-, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a reconocer a la señora DEISY AMANDA ANGULO GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía […], la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento su cónyuge HUMBERTO OCAMPO ZAPATA, a partir del 04 de marzo de 2019, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos legales y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES E.I.C.E.-, a reconocer y pagar a la señora DEISY AMANDA ANGULO GARCÍA, una vez ejecutoriada esta sentencia, la suma de $11.610.186, como valor del retroactivo de su pensión de sobrevivientes desde el 04 de marzo de 2019 al 29 de febrero de 2020. La pensión de sobreviviente debe continuar pagándose a partir del 1º de marzo de 2020 en cuantía de $877.803 CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES E.I.C.E., a reconocer y pagar a la señora DEISY AMANDA ANGULO GARCÍA, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de julio de 2019, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada del retroactivo y hasta que se verifique su pago.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES E.I.C.E. a descontar del retroactivo los correspondientes aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias. Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $850.000 SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

Oficiar al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada y en grado de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 19 de noviembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia APELADA y CONSULTADA. En su lugar se DECLARA probada de manera parcial la excepción de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones solicitadas por la señora DEISY AMANDA ANGULO GARCÍA.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad demandada, las agencias en derecho de primera instancia deberán fijarse por la A quo conforme lo establece el artículo 366 del C.G.P y en segunda instancia, inclúyase la suma de $1´000.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si a la demandante, en calidad de cónyuge de Humberto Ocampo Zapata, le asistía el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y a las demás condenas que impuso la a quo.

En tal virtud, precisó que no era objeto de discusión, que i) Humberto Ocampo Zapata nació el 3 de noviembre de Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 7 1934 y falleció el 4 de marzo de 2019; ii) el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución número 008205 de 2001, le reconoció pensión de vejez a Humberto Ocampo Zapata, a partir del 1º de septiembre de 2001, en cuantía de $326.734; iii) Humberto Ocampo Zapata, el 4 de octubre de 2011, contrajo matrimonio con la señora Deisy Amanda Angulo García; iv) el 22 de mayo de 2019 Deisy Amanda Angulo García solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, recibiendo la negativa a través de la Resolución SUB 183652 del 12 de julio de 2019.

Adujo, que de acuerdo a la fecha de fallecimiento que lo fue el 4 de marzo de 2019, la normatividad aplicable era el artículo 13 de Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que otorga al cónyuge o compañero permanente supérstite, la calidad de beneficiaria, si acredita que la convivencia, que supone tal condición, se extendió por un espacio igual o superior a 5 años.

Señaló que, de conformidad con la postura de esta Corporación, la exigencia cronológica de mínimo 5 años de convivencia, también debe ser cumplida tanto en los casos de fallecimiento del pensionado como del afiliado, pues según el criterio esbozado por ésta, no existe razón para el trato diferenciado entre una y otra situación. El tiempo de la misma debe contabilizarse retrospectivamente desde el fallecimiento del afiliado o pensionado, con la salvedad de que, para el caso de la cónyuge separada de hecho, pero con sociedad matrimonial vigente, ese período de visa en común Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 8 puede corresponder a cualquier tiempo anterior al fallecimiento.

Igualmente, refirió que, por tratarse de pensionado, debía la demandante, en su calidad de cónyuge, demostrar que convivió e hizo vida en común con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel. Acudió, a la prueba testimonial, a las declaraciones extra juicio y al interrogatorio de parte, para concluir que estas versiones contenían relatos fragmentados que no daban explicación de muchos acontecimientos de forma precisa, clara, concatenada y coherente, tampoco entregaban información familiar de la pareja respecto a sus roles, no resultando pues convincentes sus dichos para determinar la configuración de la convivencia de la pareja conformada por el causante con Deisy Amanda Angulo García, pues los testigos no daban cuenta de la relación entre ellos más allá de las actividades propias del vínculo laboral que los unía, mismo que fue aceptado por la demandante, desconociendo los declarantes si mantenían lazos de familiaridad, bridándose apoyo y socorro mutuo, o por lo menos algún indicio de la intención de alguno de ellos por permanecer en la relación matrimonial, con posterioridad a la separación referida por ellos y por la demandante.

Advirtió que, por el contrario, de las declaraciones rendidas se lograba establecer que la pareja se separó y pese a que indicaron los testigos que fue contra la voluntad del pensionado, lo cierto es que la demandante no ejerció Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 9 ninguna acción para lograr el retorno de su esposo al hogar, pese a que como lo dijo la testigo Luz Adriana Magaña Collazos, aquel falleció encontrándose al cuidado de una enfermera, pues sus hijos se encontraban en el exterior.

Aludió que, respecto de las declaraciones rendidas por Humberto Ocampo Zapata, los días 22 de diciembre de 2005 y 10 de enero de 2007, si bien referían a la convivencia en pareja con Deisy Amanda Angulo García, lo cierto es que con dichos documentos no se lograba probar que la convivencia perduró hasta el fallecimiento del pensionado, pues tales databan de 14 y 12 años antes de su óbito.

Entonces, concluyó que el nexo matrimonial no creaba per se el vínculo de auxilio y apoyo mutuo que suponía la convivencia, ni el acogimiento en el seno familiar de cada uno de los contrayentes, ni la construcción del carácter de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclamaba la accionante y que justamente, los aspectos propios del nexo afectivo entre una pareja atípica como la que plantea el caso no se avizoraban y mal haría en suponerlos la autoridad judicial.

Llamó la atención que la pareja, sin hijos en común, floreció a los 67 años de edad del causante con la reclamante de 33 años, aproximadamente, a escasas semanas después de que la demandante dio a luz a su menor hija y a pocos meses de enviudar el pensionado y optaron, por contraer matrimonio con quien ejecutaba actos de tutela y amparo, inicialmente como empleada del hogar, y luego como Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 10 conviviente; trocando una relación laboral doméstica en un vínculo afectivo de pareja, tópicos que no quedaban lo suficientemente claros en el plenario.

Precisó el Tribunal que, tampoco podía catalogarse la situación sub examine como aquellas que salvaguardaba la jurisprudencia nacional respecto del cónyuge separado de hecho que ha mantenido el vínculo matrimonial y puede aspirar a la pensión de sobrevivientes así no demuestre la convivencia de 2 años –Ley 100 de 1993 original- o 5 años - Ley 797 de 2003- al momento de la muerte, invocando para ello la sentencia CSJ SL12442-2015, radicación 47173, del 15 de septiembre, para recalcar que la finalidad esencial de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.

Clarificó que si bien la demandante logró demostrar la vigencia del nexo conyugal, también quedó acreditado que el señor Humberto Ocampo Zapata, se marchó del hogar, sin que se evidenciara que después de la separación, continuaron con lazos familiares, de afecto o ayuda mutua, elementos que hacen parte de la unión constitutiva de familia, ni se demostraron circunstancias que condujeron a evidenciar que el vínculo marital se mantuvo, a pesar de la separación, por lo que la demandante dejó de pertenecer al grupo familiar del señor Ocampo Zapata, y por ende, no podía considerarse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de éste.

Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Deisy Amanda Angulo García, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primera instancia y se acojan las súplicas del líbelo demandatorio.

Para tal propósito, formuló un cargo, el que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, 165 y 167 y ss. del CGP, Constitución Política de Colombia preámbulo artículos 1°, 2°, 48 y 53, normas internacionales, articulo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 1° del Código Iberoamericano de la Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999.

Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 12 1. No dar por demostrado, estándolo plenamente y contra toda evidencia, que entre los cónyuges Deisy Amanda Angulo García y Humberto Ocampo Zapata, existió convivencia plena y efectiva en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 2.

No dar por demostrado, estándolo con total y absoluta claridad y certeza, la calidad de beneficiaria del derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes a la señora Deisy Amanda Angulo García. 3. No dar por demostrado, estándolo con total y absoluta claridad y certeza, que entre la pareja medio más de 5 años de una comunidad de vida, basada en la ayuda mutua, el apoyo, la asistencia solidaria y el acompañamiento.

Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1. Declaración juramentada rendida por el causante y su cónyuge del 22 de diciembre de 2005 en la Notaria 13 del Círculo de Cali. 2. Declaración juramentada rendida por el causante y su cónyuge el 10 de enero de 2007 en la Notaria 13 del Círculo de Cali. 3.

Declaración juramentada rendida por Diego José Hernández Lozano y Alejandrina Diaz Soto, el 20 de mayo de 2019 en la Notaria 14 del Círculo de Cali. 4. Certificación de afiliación a EPS Medimás, en calidad de beneficiaria del fallecido. 5. Registro civil de matrimonio. Para la demostración del cargo, refiere que el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada, bajo el argumento de no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo que en su sentir resulta manifiestamente equivocado, porque obra prueba calificada Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 13 en el proceso que evidencia que la pareja conformada por Deisy Amanda y el fallecido pensionado, efectivamente convivieron por un espacio superior a los 5 años con antelación al deceso y, por lo tanto, acreditó el requisito normativo aludido en la violación normativa.

Manifiesta, que la convivencia se acredita con la prueba documental mencionada, pues la misma indica, de forma clara, fehaciente y contundente, el término mínimo exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en palabras del propio fallecido, rendidas ante autoridad notarial y que tiene la imposibilidad material de ser ratificada en juicio dado el fallecimiento del declarante.

Añade que, el error se presenta con mayor ahínco cuando la Sala concluye que la convivencia no fue efectiva, por la no cohabitación de estos durante el último periodo de vida, por causas no imputables a las partes. Anota, que existen suficientes elementos probatorios que demuestran la convivencia efectiva y real entre el fallecido y la demandante por espacio de más de 8 años, con una unión estable, permanente y singular, con plena solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua, la cual únicamente cesó con el fallecimiento del señor Humberto Ocampo Zapata, para lo cual quedó plenamente demostrado: 1.

La convivencia real y efectiva entre el causante y la demandante en unión libre se dio desde el año 2001 (y así Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 14 consta en las dos declaraciones extra juicio ante notario suscritas por los mismos), lo cual fue refrendado a través del vínculo legal del matrimonio civil contraído por la pareja el 4 de octubre de 2011, el cual estuvo vigente hasta la fecha del deceso del señor Ocampo Zapata y no podría ser desconocido por ninguna autoridad. 2.

De las declaraciones extra proceso rendidas por Diego José Hernández Lozano y Alejandrina Díaz Soto, quienes manifestaron haber conocido de la convivencia de la pareja bajo el mismo techo, lecho y mesa, desde el año 2000, significa que la convivencia efectiva se dio desde siempre, en una comunidad de familia, sin estigmas sociales, pues dan fe de la existencia de un vínculo familiar entre los mismos. 3.

Las declaraciones de los testigos durante el proceso judicial, quienes fueron claros, contundentes y precisos en señalar el tiempo de convivencia de los señores como marido y mujer, como cónyuges y la dependencia económica de la primera frente al último. 4. La declaración extra proceso rendida por el causante, respecto de su convivencia como pareja por más de 8 años de manera permanente e ininterrumpida.

Es como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de la relación del afiliado/pensionado con su cónyuge a partir de la sentencia SL del 24 de enero de 2012, que ha definido el criterio de la convivencia, como aquella que por un lapso no inferior a 5 Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 15 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

Alude a varios pronunciamiento de esta Corporación, entre ellos el fallo CSJ SL3202-2015, para indicar que la Sala adoctrinó que, en la familia, como componente fundamental de la sociedad, pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, como por ejemplo desacuerdos propios de la pareja que conlleven a no compartir el mismo techo de manera transitoria, pero se mantienen los demás aspectos que indican de manera inequívoca que el vínculo permanece.

Argumenta, que en similar sentido la jurisprudencia laboral ha sostenido que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo que no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera la concepción meramente física, mencionando varias sentencias de la Corporación para ratificar lo expuesto.

Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 16 Destaca, que la valoración probatoria efectuada por el fallador de alzada resultó desafortunada, porque pasó por alto que se dio cumplimiento a los requisitos legales para ser acreedora la demandante del reconocimiento pensional deprecado. Clarifica, que al demostrarse con prueba calificada los yerros fácticos atribuidos a la sentencia, es posible que se proceda a la valoración de la prueba no calificada, que también se estimó de manera equivocada por el Tribunal.

Expone, que el sentenciador de segundo grado aduce que se presenta incongruencia en dos de los testigos; sin embargo dichas respuestas no generan un impacto negativo al punto de que sea revocado el derecho, teniendo en cuenta que son personas del común y no pueden diferenciar aspectos sustanciales y, por el contrario, dieron certeza de la cercanía, circunstancias de modo, tiempo y lugar, hechos veraces, límites temporales, lugar de convivencia y demás aspectos, que no fueron tomados en consideración por el Tribunal.

Asegura, que los yerros del colegiado no tienen en cuenta las leyes de la psicología que indican que la fijación de los recuerdos en la memoria cambia de una persona a otra, pues ello depende de diversos factores, entre otros, el estado de sanidad, el grado de educación o de instrucción, la profesión, el nivel de atención que cada cual preste a la ocurrencia de un hecho o situación concreta, siendo claro que no todo el mundo tiene el mismo interés en similares Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 17 cosas y, por ende, no todas las personas almacenan en su memoria los mismos datos, además de que los recuerdos se debilitan o decaen por el paso del tiempo, máxime si la persona considera que son aspectos irrelevantes en un contexto determinado.

Advirtió que, con claridad fehaciente, se arriba a la conclusión contraria a la efectuada por el Tribunal, dado que a la luz de la sana critica, se evidencia la vida en pareja y la conformación de familia entre el causante y la demandante, que es la razón de ser del supuesto normativo de protección contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y resulta notoria la intención de segunda instancia de desvirtuar una declaración con la cual se acreditan los requisitos en materia de convivencia exigidos normativamente.

Concluye, que por una incorrecta valoración de las pruebas calificadas y no calificadas, el Tribunal desconoció el vínculo afectivo con vocación de permanencia, la comunidad de interés entre el causante y la reclamante, quienes tenían objetivos compartidos, máxime cuando había coherencia narrativa entre la prueba documental, los testigos quienes presentaron relatos desde diferentes puntos de vista y con algunas divergencias, que lo único que demuestran es su espontaneidad sin restar credibilidad, por lo que en definitiva se dio cumplimiento a los requisitos de convivencia por más de 5 años con antelación al deceso del causante.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 18 Colpensiones presenta oposición, refiriendo para ello que el cargo presenta deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo. Expone que, aunque se acude al sendero indirecto (de índole netamente fáctica), la recurrente alude a argumentos jurídicos e incluso remite a la transcripción literal de distintas normas y fundamentos jurisprudenciales, improcedentes por la vía planteada.

Dicha mixtura, dada la rigurosidad del recurso extraordinario de casación, veda la posibilidad de proceder a su estudio. Alude que, pese a lo anterior, si se abordara su estudio, la censura acusa la «apreciación equivocada» de unas pruebas que a su criterio son calificadas, las inferencias que de ellas emanan, no ostentan la suficiente virtualidad para derruir la sentencia adiada, en tanto las declaraciones extra proceso presentadas ante notario por el causante en los años 2005 y 2007, no demuestran una convivencia más allá en el tiempo específico en que se rinden, a lo sumo, que se haya prolongado entre la primera y segunda data, cuyo lapso no se encuentra dentro de los 5 años anteriores al deceso del pensionado (2014-2019).

Refiere que el impugnante acude a las declaraciones extraproceso rendidas el 20 de mayo del 2019 por el señor Diego José Hernández Lozano y Alejandrina Diaz Soto, como pruebas calificadas, lo cierto es que las mismas no tienen dicha connotación, además de que su dicho carece de credibilidad. Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 19 Acota, que le incumbía a la actora, si pretendía obtener la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia de un pensionado fallecido, acreditar la convivencia real como pareja en los 5 años anteriores al deceso, exigencia que en el asunto de marras no se logró probar ni siquiera en cualquier tiempo.

Concluye, que no se advierte la configuración de ninguno de los yerros atribuidos por la censura en la sentencia del fallador, lo que impone reiterar que «conforme al artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo tienen la facultad de apreciar libremente los diferentes elementos de juicio, a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión definitiva de instancia».

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo a seguir; sin embargo, ello no impide estudiar la imputación, pues lo pretendido es el reconocimiento de la sustitución pensional, derecho de índole fundamental y de raigambre constitucional, lo que le permite a esta Corporación flexibilizar las exigencias formales del recurso extraordinario, en aras de garantizar el acceso a una cumplida administración de justicia y dar preponderancia al derecho sustantivo sobre las formas (CSJ SL1716-2019 y CSJ SL1475-2021, entre otras).

Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 20 Ahora, en aras de la claridad, menester es establecer que de un estudio en conjunto del cargo, la inconformidad planteada es de tipo jurídico, relativa a la interpretación que el colegiado le dio al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que para el reconocimiento pensional, resulta suficiente la convivencia de 5 años con el causante en cualquier tiempo no necesariamente inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado.

En este orden de ideas, sea lo primero señalar que, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) que el señor Humberto Ocampo Zapata y la señora Deisy Amanda Angulo García convivieron a partir del año 2001; (ii) el Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución número 008205 de 2001, le reconoció pensión de vejez a Humberto Ocampo Zapata, a partir del 1º de septiembre de 2001, en cuantía de $326.734 (iii) Humberto Ocampo Zapata y Deisy Amanda Angulo García contrajeron matrimonio el 4 de octubre de 2011, (iv) Humberto Ocampo Zapata dejó de convivir con Deisy Amanda Angulo García, durante el último año de su vida;

(v) Humberto Ocampo Zapata falleció el 4 de marzo de 2019, por lo que la norma a aplicar sería la Ley 100 de 1993, con la reforma que trajo la Ley 797 de 2003; (vi) Humberto Ocampo Zapata y Deisy Amanda Angulo García convivieron un tiempo muy superior a 5 años antes que ocurriera el fallecimiento; (vii) el 22 de mayo de 2019 Deisy Amanda Angulo García solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 21 entidad que negó la prestación a través de la Resolución SUB 183652 del 12 de julio de 2019, argumentando que no acreditó los requisitos legales relativos a la convivencia del causante hasta la fecha de su deceso.

Lo que debe dirimirse en sede casacional, es sin duda la exégesis dada por el Tribunal al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto al número de años de convivencia exigidos a la cónyuge separada de hecho de un pensionado del Sistema General de Pensiones, para establecer su calidad de beneficiaria de la sustitución pensional.

En relación con el objeto de la controversia, la doctrina reiterada de la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL- 20 may. 2008, rad. 32393; CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 45600; CSJ SL793-2013; CSJ SL1402-2015; CSJ SL14068-2016, CSJ SL347-2019, ha sido enfática en señalar, que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

No obstante lo anterior, la Corporación reevaluó su postura y lo hizo en la sentencia de casación CSJ SL 1730- 2020, en la que se indicó Como consecuencia de la nueva integración de la Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 22 correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar.

El Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.

Tal como lo recordó el Tribunal, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria” 2.

Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”. 3.

Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quien (sic) es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 23 pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido”.

Por otra parte, al analizar la constitucionalidad del aparte de la disposición que ocupa la atención de la Sala, en la sentencia CC C-1094-2003, la referida Corporación señaló: 2.3. Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.

Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.

En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). […] 2.5.

Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 24 en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.

Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.

(Subraya y negrilla fuera de texto) Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176-2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 25 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.

Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.

Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 26 La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. […]Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 27 Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

(Resaltado y negrillas de la Corte) Así las cosas y como quedó anotado en precedencia, al señor Humberto Ocampo Zapata se le había reconocido pensión de vejez mediante la Resolución 008205 de 2001, por tanto, ostentaba la calidad de pensionado y por ello en el caso bajo estudio resultaba imprescindible la demostración de convivencia entre la actora y el fallecido durante un término no menor a 5 años.

Ahora bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al tema de la convivencia y ha señalado que cuando se trata de cónyuge separada, pero con vínculo conyugal vigente, debe acreditar un tiempo mínimo de 5 años, en cualquier época, a fin de lograr, para sí y en proporción al lapso de coexistencia, la prestación de sobrevivientes.

Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL2257- 2022, se indicó: Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 28 una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito.

Así lo han previsto, entre otras decisiones, las sentencias CSJ SL966-2021 y CSJ SL359-2021, que reiteran distintos fallos, entre ellos varios anteriores a la fecha de la decisión confutada, por lo cual hacían ya parte de los supuestos jurídicos que debían acompasar la sentencia: En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

El anterior criterio se reitera nuevamente, porque no se observan razones poderosas para variarlo e implica que el cargo debe prosperar, pues el juez de la apelación cometió el desvió interpretativo señalado, ya que, le otorgó, al literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 un entendimiento alejado de su significado natural. En este punto, resulta oportuno anotar que, como quiera que no existe duda que Humberto Ocampo Zapata y Deisy Amanda Angulo García, contrajeron matrimonio el 4 de octubre de 2011 y no hay anotación alguna en su registro Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 29 civil de matrimonio de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la señora Angulo García ostenta la calidad de cónyuge separada, pero con vínculo conyugal vigente; igualmente no existe discusión que en el último año de vida del causante no convivió con la señora Angulo García por razones ajenas a la pareja y que el suceso del fallecimiento ocurrió el 4 de marzo de 2019, independientemente del tiempo de convivencia alegado con anterioridad a la celebración del vínculo matrimonial, no queda duda de que efectivamente la demandante convivió con el causante un tiempo superior a los 5 años requeridos por la norma, por lo que a nada conduciría el examen de los medios de convicción relacionados en la inicial imputación, puesto que el argumento del fallo de segundo grado, se soporta en la inexistencia de convivencia dentro de los 5 años con antelación a la muerte, lo cual, se reitera, no es exigible a la cónyuge separada, pero con nexo conyugal vigente.

De tal modo que es evidente que el Tribunal se equivocó al revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, sustraer el derecho pensional a la señora Deisy Amanda Angulo García, lo que configura un yerro jurídico y da lugar al quiebre de la decisión. Por lo dicho, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación en razón a su prosperidad.

Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 30 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En contra de la decisión de primer grado, la accionada interpuso la alzada, indicando que si bien el causante era pensionado desde el 2001, no había lugar a que se otorgue la pensión de sobrevivencia porque no se demostró la convivencia durante los últimos 5 años anteriores a la fecha del deceso, ya que existe confesión de la actora, de ausencia de este requisito durante el último año de vida.

Además, como la sentencia fue desfavorable a Colpensiones, en favor de éste se concedió el grado jurisdiccional de consulta. Pues bien, además de los mismos argumentos plasmados en la esfera casacional, deviene decir que no existe duda de que la actora cumplió con los requisitos para ser acreedora de la prestación pensional reclamada, pues obra registro civil de matrimonio en el que se advierte que Humberto Ocampo Zapata y Deisy Amanda Angulo García, contrajeron matrimonio el 4 de octubre de 2011, las declaraciones extra juicio rendidas por el causante señor Ocampo Zapata y la demandante el 22 de diciembre de 2005 en la que señalaron que […] convivimos bajo el mismo techo en unión libre hace 5 años, de manera permanente e ininterrumpida, igualmente declaramos que de nuestra unión no hemos procreado hijos, además declaro que soy yo Humberto la persona encargada de proporcionarle a mi compañera todo lo necesario como alimentación, vestuario, medicamentos, es decir, ella depende económicamente de mi en todo, además declaro que mi compañera no se encuentra afiliada a ninguna EPS, ni recibe pensión ni jubilación de entidad alguna.

Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 31 Así mismo, reposa otra declaración extrajuicio rendida también por el señor Ocampo y la señora Angulo el 10 de enero de 2007, en donde reiteró que […] convivimos bajo el mismo techo en unión libre, de manera permanente e ininterrumpida desde hace 6 años, de esa unión no procreamos hijos, yo Humberto manifiesto que soy la persona encargada de velar por la manutención de mi compañera, proporcionándole alimentación, vestuario, vivienda, medicamentos, y demás, es decir, que ella depende económicamente de mi en todo.

Es de anotar, que también rindieron declaración extra juicio Diego José Hernández Lozano y Alejandrina Díaz Soto, de fecha 20 de mayo de 2019, en la que manifestaron que desde enero de 1999 conocen a Humberto Ocampo y que les consta que convivió en unión libre con Deisy Amanda Angulo García desde marzo de 2000 y hasta el 4 de octubre de 2011 cuando se casaron por lo civil, convivencia que perduró hasta el fallecimiento del señor Humberto ocurrida el 4 de marzo de 2019; que de esa unión no procrearon hijos; que Humberto de su relación anterior tenía dos hijos mayores de edad y que era él quien velaba por el hogar y le proporcionaba a la demandante todo lo necesario para subsistir como alimento, vestuario, vivienda, salud y recreación. Se observa el certificado de afiliación expedido por la EPS Medimás en la que se lee que el causante registraba desde el 1° de agosto de 2017, como su beneficiaria en salud a la señora Deisy Amanda Angulo García como su compañera permanente.

Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 32 Y finalmente las declaraciones rendidas por la señora Luz Adriana Magaña Collazos y el señor Guio Rodríguez Vargas, quienes manifestaron que conocieron a la pareja integrada por el señor Humberto Ocampo Zapata y Deisy Amanda Angulo García, por ser sus vecinos, inicialmente la señora Angulo García era la empleada doméstica de la casa, luego como compañeros permanentes y posteriormente como esposos, que contrajeron matrimonio en el año 2011; que se mostraban como una pareja estable y cariñosa, que la señora Angulo García se dedicó a las labores de la casa y al cuidado de su esposo y el señor Ocampo era quien sufragaba los gastos del hogar, que la pareja no presentó ningún distanciamiento ni separación durante el matrimonio, salvo cuando uno de los hijos del señor Ocampo decidió que aquel debía vivir en otra casa y estar bajo los cuidados de una enfermera, suceso que ocurrió aproximadamente un año antes del fallecimiento del causante; que tal decisión no obedeció a la voluntad de la pareja, por lo que se visitaban mutuamente y continuaron con su intención de ser pareja.

Así las cosas, se advierte que la pareja conformada por el causante señor Humberto Ocampo Zapata y la demandante señora Deisy Amanda Angulo García, solo interrumpieron su convivencia un año antes del suceso de la muerte y que en todo caso la separación no ocurrió precisamente por el querer de los cónyuges, sino por circunstancias ajenas a ellos como pareja, razón por la cual aun después de la separación, en la medida de las posibilidades se visitaban mutuamente y continuaron con la idea de ser pareja, por lo que aun cuando existió la Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 33 separación de hecho, quedó plenamente demostrado que la señora Angulo García convivió con el causante por un término superior a los 5 años, circunstancia que le da derecho a la pensión deprecada.

Ahora, atendiendo la excepción de prescripción sobre las mesadas, se tiene que el derecho se causó el 4 de marzo de 2019, por muerte del pensionado; la actora presentó reclamación administrativa el 22 de mayo de igual año, de la que recibió respuesta el 12 de julio siguiente, mientras que la demanda se formuló el 29 de noviembre de la misma anualidad, por lo que no transcurrió el plazo trienal extintivo.

Así las cosas, dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas, para despachar desfavorablemente el recurso de apelación presentado por la parte demandada así como el grado de consulta en su favor contra la sentencia de primera instancia. Las costas en primer y segundo grado a cargo de Colpensiones, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 96109 SCLAJPT-10 V.00 34 Distrito Judicial de Cali, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que DEISY AMANDA ANGULO GARCÍA, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia, se

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 11 de marzo de 2020. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.