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SL2352-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2352-2021 Radicación n.° 78909 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que LIBARDO DE JESÚS BETANCUR interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 2 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios o la indexación de las condenas. Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 2 En respaldo de sus pretensiones señaló que nació el 7 de mayo de 1951 y que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011.

Manifestó que requirió la prestación que reclama en este proceso y que Colpensiones a través de Resolución GNR 349650 de 6 de octubre de 2014 la negó bajo el argumento que no cumplía los requisitos legales para tal reconocimiento. Agregó que interpuso los recursos de ley, pero la administradora de pensiones persistió en su negativa y mediante Resolución GNR 28241 de 8 de febrero de 2015 confirmó la anterior.

Señaló que Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo de servicio que prestó en el sector público entre el 15 de febrero de 1978 y el 2 de agosto de 1992, el cual corresponde a 744 semanas de cotización, de modo que si se adiciona a los aportes que tiene tanto en el sector público como en el privado reúne 1146 semanas en toda la vida laboral.

Aseveró tiene derecho a la pensión de vejez, que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene 64 años de edad y sufragó más de 1000 semanas de cotización (f.º 2 a 8, cuaderno 1). Al contestar el escrito inaugural, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, admitió lo relativo a la expedición de las Resoluciones GNR 349650 y GNR 28241 de 6 de octubre de 2014 y 8 de febrero de 2015, respectivamente, así como la Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 3 edad del demandante.

Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. Afirmó que el accionante no acreditó los requisitos exigidos para causar la pensión de vejez, toda vez que no reunió 750 semanas de cotización al 25 de julio de 2005 para que el régimen de transición pudiera extendérsele hasta el año 2014, conforme lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Así, expuso que el derecho prestacional del actor se regula por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, inexistencia del presunto derecho reclamado, buena fe, improcedencia de la indexación y de la condena en costas, prescripción y la innominada (f.º 33 a 36, cuaderno 1).

La Procuradora Judicial para los Asuntos del Trabajo, a quien se le puso en conocimiento la demanda, propuso la excepción de prescripción (f.º 28). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 2 de junio de 2016, la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción denominada inexistencia del presunto derecho reclamado que propuso la convocada a juicio, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada (f.º 73, cuaderno 1 y CD. 4).

Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, mediante sentencia de 2 de junio de 2017 la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó íntegramente la decisión de primera instancia y no impuso costas (f.° 78, cuaderno 1 y CD. 5).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual debía verificarse si acreditó 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005 y tal beneficio podía extendérsele hasta el año 2014, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

En esa dirección, el Colegiado de instancia asentó que el actor era en principio beneficiario del régimen de transición, conforme a las pruebas que se allegaron al proceso, toda vez que al 1.º abril de 1994 tenía 40 años de edad. No obstante, adujo que aquel no consolidó el derecho pensional con los regímenes anteriores que le eran aplicables -Acuerdo 049 de 1990 y Ley 71 de 1988- mientras conservó el beneficio transicional, pues en su caso se extinguió el 31 de julio de 2010 y no podía prorrogarse hasta el 2014, en los Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 5 términos del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ello porque el demandante no reunió 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005. Luego el ad quem verificó que el accionante entre el 15 de febrero de 1978 y el 2 de agosto de 1993 reunió 744 semanas de aportes, según reporte en el formato del Ministerio de Hacienda para bono pensional (f.º 48 y siguientes) y respecto del cual no existió controversia.

Asimismo, manifestó que aquel tuvo un periodo largo sin realizar contribuciones al sistema y que las reanudó en el mes de octubre de 2006 a través del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Por último, el juez plural expuso que para el mes de enero de 2016, fecha de la última de cotización, el demandante solo tenía 1205,85 semanas aportadas, las cuales eran insuficientes para acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, pues para esa anualidad se requerían 1300 semanas de cotización. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende la «casación total» de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones solicitadas.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala los estudiará conjuntamente porque persiguen el mismo fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 48 de la C.P. (Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4), infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1987) artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos».

En la demostración del cargo, la censura señala que nuestra Constitución de manera anti técnica introdujo normas que regulan la materia pensional, por tanto, esas disposiciones pueden ser interpretadas e incluso inaplicadas si vulneran otras normas que hacen parte del bloque de Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 7 constitucionalidad. En ese orden, pese a que la doctrina de la Corte ha señalado que las normas constitucionales no son acusables en casación, ello es salvo que consagren derechos sustanciales, como es el caso del artículo 48 superior en lo relativo a la pérdida de vigor del régimen de transición. Igualmente, alude al artículo 53 de la Constitución Política y señala que introdujo el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa en materia social.

Añade que ese precepto garantiza la protección no solo de los derechos adquiridos sino también de las expectativas legítimas, que no son otra cosa que las situaciones que están en proceso de consolidación. Así, las normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que afecten las garantías sociales que protegen grupos de personas por razones de edad y de limitación de acceso a un empleo.

Al respecto, la censura se refiere a decisiones de la Corte Constitucional en las que se amparan las expectativas legítimas en materia pensional, e incluso se tiene al régimen de transición como un verdadero derecho adquirido (C-789- 2002 y C-754-2004). Así, afirma que por esta razón el Acto Legislativo 01 de 2005 que puso término al régimen de transición se debe inaplicar, además, porque va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia incorporó a su legislación interna.

Agrega que: Es por ello que es a la Corte, como unificadora de la jurisprudencia patria, a quien corresponde dar el alcance y vida a la fría norma, fijando una interpretación que se corresponda con los postulados del estado Social de Derecho y con los particulares de la seguridad social que propenden por una interpretación amplia y garantista Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 8 de los derechos sociales allí contemplados, como en efecto debe ser, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección, sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte de su legislación interna (pacto de San José, Convención Americana de Derechos Humanos etc. ) y que tienen prevalencia en el orden interno al tenor de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. Reitera que el juez del trabajo no debe aplicar rigurosamente las normas que modifican beneficios pensionales, puesto que ello se traduce en una trasgresión a la dignidad humana del afiliado que «venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo».

Asegura que es contrario al artículo 1.º de la Ley 100 de 1993 negar el derecho a la pensión de vejez a un ciudadano de 66 años que para el año 2012 tenía más de 1000 semanas de cotización, que exigen el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con el argumento que para el 29 de julio de 2005 no acumuló 750 semanas de cotización, pues los cambios pensionales - artículo 272 ibidem- no pueden lesionar su dignidad humana.

Señala que en virtud de tratados y convenios internacionales, así como de la jurisprudencia constitucional y en armonía con los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y los principios de la condición más beneficiosa y progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales, el derecho a pensionarse bajo el régimen de transición constituye una expectativa legítima que el Estado debe respetar a través de la permanencia de requisitos y condiciones que exigía el régimen anterior para consolidar y Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 9 disfrutar de la prestación pretendida.

En apoyo, refiere las sentencias C-228-2011 y T-408-2016 de la Corte Constitucional, de esta Sala CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y de la homóloga civil CSJ SC, rad. 11001-02-03-000-2005- 00251-01. Precisa que el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT prevé que «En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación».

Asimismo, cita a título de referencia el artículo 30 del Convenio 128 de la OIT y aclara que no ha sido ratificado por Colombia y que alude al deber del Estado en la legislación interna de prever «la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y sobrevivientes». Para reforzar su postura, menciona la sentencia de la Corporación CSJ SL, 25 de julio de 2012, rad. 38.674, de la cual transcribe varios apartes.

Por último, arguye que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema de seguridad social en pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición en materia pensional que se equipara a derecho adquirido y afecta igualmente los principios de confianza Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 10 legítima y seguridad jurídica; y que tal propósito financiero contraviene el postulado constitucional del Acto Legislativo 003 de 2011, que reformó el artículo 334 superior y su parágrafo, y por tanto: De esto se sigue que de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone no aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte el mismo plexo normativo.

De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto esta tiene un rango de jaez (sic) constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.

VII. RÉPLICA AL CARGO PRIMERO La entidad opositora advierte que el accionante era beneficiario del régimen de transición en razón a la edad y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía acreditadas 744 semanas de cotización; que entre el 2 de agosto de 1992 y octubre de 2006 no efectuó contribución alguna al sistema; que en su vida laboral acumuló un total de 1206,85 semanas y que el 7 de mayo de 2011 cumplió 60 años de edad.

Por tanto, asegura que aquel no causó el derecho a la pensión de vejez que reclama. Expone que contrario a lo que alega la censura, no es posible inaplicar los artículos 48 con la reforma del Acto Legislativo 01 de 2005 y 53 de la Constitución Política, con fundamento en los convenios de la Organización Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 11 Internacional del Trabajo.

Asimismo, que el principio de confianza legítima no se extiende a las reformas constitucionales como la de dicho acto legislativo, toda vez que «ello implicaría un análisis de fondo del aludido acto, lo cual se encuentra proscrito, pues se reitera, que constitucionalmente el único análisis válido es el “formal”, no hay análisis de fondo frente a los actos reformatorios de la constitución».

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, en armonía con, el artículo 9 de la ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibidem; artículos 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); e infracción directa del artículo 53, 58, 93 Constitución Nacional».

En la demostración del cargo, el censor reitera que los cambios en el régimen general de pensiones no pueden menoscabar la dignidad humana de los afiliados, máxime cuando los nuevos requisitos para acceder al derecho prestacional son contrarios a principios constitucionales. Indicó que en virtud del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, el número de semanas de cotización necesarias para acceder a Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 12 la pensión de vejez aumentó a partir del 1.º de enero de 2011, y que el Acto Legislativo 01 de 2005 empezó a regir a partir del 29 de julio de 2005, por lo que no se podían modificar los requisitos que se le exigían para causar la pensión con el régimen anterior.

Al respecto, señala: Si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieron la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dijo en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (La Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.

IX. RÉPLICA AL CARGO SEGUNDO La opositora expone que contrario a lo que expone el recurrente, a partir del año 2005 aumentó el número de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez. Agrega que el ad quem acertó al manifestar que el accionante para el 2016 no reunió los requisitos establecidos en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 para consolidar el derecho pensional.

X. CONSIDERACIONES No se discute en casación que: (i) el actor nació el 7 de mayo de 1951 y cumplió 60 años en la misma data del año Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 13 2011; (ii) tenía más de 40 años de edad al 1.º de abril de 1994, por lo que, en principio, era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(iii) no cotizó 750 semanas ni su equivalente en tiempo de servicios antes del 29 de julio de 2005, y (iv) para 2016, fecha de la última cotización, reunió un total de 1205,85 semanas cotizadas. Así, la Sala debe determinar si el Tribunal incurrió en un desatino al aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005 y, por esa vía, negar el derecho pensional que reclama el accionante.

Al respecto, es oportuno señalar que tal normativa dispone: Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política (…). Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Conforme lo anterior, la reforma constitucional en comento se orientó a fijar un límite a la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al instituir que no podía prolongarse después del 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, 29 Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 14 de julio de 2005, acumularon 750 semanas o más de aportes o su equivalente en tiempo de servicios, en cuyo caso, dicha prerrogativa se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Pues bien, de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala ha establecido que no es posible dejar de aplicar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005 por vía de excepción de inconstitucionalidad, dada precisamente su categoría supralegal (CSJ SL2570-2019, CSJ SL1347-2019, CSJ SL4602-2019 y CSJ SL2565 de 2020), y que las reformas incorporadas a través de dicha normativa garantizan el respeto al principio de progresividad.

Precisamente, en la primera de las providencias referidas, la Corporación expresó: Por último, la Corte ha indicado que la expedición del Acto Legislativo no. 1 de 2005 no aparejó una vulneración de los principios de progresividad y no regresividad o el quebrantamiento de los instrumentos internacionales en los que se apoya la censura, pues la variación constitucional no se dio de manera arbitraria e inconsulta, sino que tuvo en cuenta los derechos adquiridos y planeó una fórmula de extinción paulatina del régimen de transición, teniendo en cuenta las expectativas legítimas de ciertos afiliados, además de que estuvo justificada en la necesidad de lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional, fruto de lo cual, contrario a lo dicho por la censura, debe prevalecer el interés general sobre el particular (…).

Asimismo, la Corte ha establecido que las modificaciones que se incorporaron por el constituyente al artículo 48 superior dispusieron el respeto de los derechos adquiridos, puesto que no afectó prestaciones causadas y que ingresaron al patrimonio del titular antes del 31 de julio de 2010 y, al mismo tiempo, amparó las expectativas legítimas, pues Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 15 preservó tal garantía a quienes estaban próximos a consolidar el derecho pensional, esto es, los asegurados que al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas o, su equivalente en tiempo de servicios (CSJ SL2570-2019 y CSJ SL2565 de 2020).

En esta última providencia la Corporación señaló: Por ello mismo, la Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019) (…) Adicionalmente, se tiene que el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto legislativo, protege un interés general que prevalece sobre el particular, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ SL4285-2018, al manifestar: Ahora bien, no debe olvidarse, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN, elevó a rango constitucional la sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, buscando con ello garantizar a los administrados el derecho de alcanzar una pensión, dando así prevalencia al interés general, cuyo objetivo no es otro que prever que los regímenes pensionales sean financieramente sostenibles, a fin evitar un colapso económico de los mismos, y en esa medida, surge coherente la eliminación del régimen de transición y que no se mantuviera de manera indefinida (…).

Así, a juicio de la Corte, la limitación que hizo el constituyente derivado al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema no desconoce los derechos fundamentales del demandante, dado que «el principio de sostenibilidad financiera que dio origen al acto Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 16 legislativo protege un interés general que prevalece sobre el particular» (CSJ SL841-2019).

Ahora, respecto a la posible trasgresión del principio de la condición más beneficiosa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la expresión «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores» contenida en el artículo 53 de la Carta Política, hace referencia es a la protección de derechos adquiridos y no a las meras expectativas pensionales, respecto de las cuales el legislador tiene la potestad de reforma con los límites que le impone la propia Constitución (C-168-1995 y C-177-2005).

Además, esta Corporación ha precisado que aquel principio tiene relevancia cuando existe un cambio normativo y el legislador no previó un régimen de transición que salvaguarde los derechos próximos a consolidarse. Y en este caso sí existe tal régimen y es justamente su perdurabilidad la que se discute en el sub lite (CSJ SL1260-2020, SL3851-2020 y SL982-2021).

Y en lo que concierne al principio de favorabilidad, este parte del supuesto de la existencia de duda en la aplicación de dos normas vigentes, o en la interpretación de su contenido, caso en el cual debe acogerse la que sea más favorable al afiliado o trabajador, que no es lo que acontece en este caso, puesto que el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en su contenido y es una Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 17 disposición especial y de rango superior respecto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL636-2020).

Por tanto, la decisión del Tribunal no afectó expectativas legítimas del demandante, toda vez que antes del 31 de julio de 2010 aquel no cumplió las exigencias establecidas en ninguna de las normativas aplicables del régimen de transición establecido en el artículo 36 ibidem y, además, no acreditó 750 semanas a la entrada en vigor de la reforma constitucional de 2005, que permitiera extenderle el beneficio de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.

Igualmente, en este asunto tampoco se vulneró la previsión del parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 003 de 2011, que reformó el artículo 334 superior y que prevé: Dirección General del Estado en la economía y sostenibilidad fiscal (…) Parágrafo: Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

Esto en razón a que esta limitante opera para autoridades administrativas, legislativas o judiciales, pero no para el Constituyente, que tiene la potestad de configuración normativa de los derechos fundamentales y en ese orden no Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 18 pudo el Juez Plural trasgredir las reglas de aplicación e interpretación normativa previstas en la Ley 153 de 1887.

Asimismo, que el Convenio 128 de 1967 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes no ha sido ratificado por Colombia, de modo que no tiene fuerza vinculante y en ese sentido no hace parte de aquellos considerados por esa misma organización como fundamentales, según la Declaración de Principios Fundamentales de la OIT de 1998.

Y si bien la Corte ha indicado que ciertos convenios emanados de la entidad aludida, no ratificados, sirven como parámetro orientador de la aplicación de normas internas (CSJ SL4913-2018) o, pueden tener una aplicación supletoria, conforme lo previsto en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL 38272, 30 en. 2013 y CSJ SL15467-2015), ello es posible si existe una «carencia total o parcial de regulación principal» respecto al tema en controversia y la norma internacional guarda una armonía axiológica con las disposiciones del ordenamiento jurídico.

En dicha perspectiva, en este caso no existe vacío normativo alguno, puesto que existe norma expresa que regula las pensiones de vejez, invalidez y muerte. Y en lo que concierne a que por tratarse de un hombre de 66 años de edad es sujeto de especial protección, es oportuno señalar que esa situación per se no da derecho a la pensión de vejez en el régimen contributivo, pues con arreglo al artículo 48 superior para adquirir esa prestación periódica se exige «cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 19 semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la Ley».

Por último, la censura no tiene razón en cuanto afirma que la modificación respecto a la densidad de semanas incorporada al sistema general de pensiones por medio de la Ley 797 de 2003 solo tuvo efectos a partir del año 2011, toda vez que tal disposición comenzó a regir el 29 de enero de 2003, momento en que se publicó, de modo que tal incremento se hizo progresivamente desde el año 2005, como se previó en su artículo 9.º.

En síntesis, el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos que la censura le endilgó. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario de casación estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 2 de junio de 2017, en el proceso ordinario Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 20 laboral que LIBARDO DE JESÚS BETANCUR promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 78909 LIBARDO DE JESÚS BETANCUR contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia y es el relacionado con mi convicción de que el régimen de transición en sí mismo es un derecho, de suerte que el empleo de la clasificación tradicional que se ha hecho entre mera expectativa, expectativa legítima y derecho adquirido, en mi sentir, tiene un enfoque desacertado.

Me explico, en general, los regímenes de transición están diseñados como mecanismos protectores en materia pensional, cuando por diversas circunstancias se toma la decisión por parte de quienes sean competentes, de adoptar un nuevo marco normativo, que se expresa usualmente en una legislación que modifica o cambia las reglas de juego Aclaración de voto n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 2 aplicables para obtener una prestación económica que se prolonga en el tiempo y que asegura el futuro patrimonial de quien la devenga, así como de sus beneficiarios.

Así lo reconoció la Corte Constitucional al indicar que “la creación de un régimen de transición constituye un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquiridos el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse en el momento del tránsito legislativo” (CC C-789/02).

En ese sentido, resulta oportuno anotar que, normalmente, hacia el final de la vida laboral las personas adoptan determinaciones importantes que afectan no solo su patrimonio, sino, además, la organización de su vida personal, familiar y profesional. Vale decir, que las consecuencias de un cambio legal en estas materias no es un tema menor y que, por el contrario, el gran impacto social que ello representa, ha generado que dichos cambios sean regulados de tal manera que se honre el esfuerzo y la confianza legítima de quienes trabajaron en determinadas condiciones previamente definidas, con miras a obtener una pensión. Ese mecanismo protector que refería al inicio, busca que se respeten las condiciones de los destinatarios del sistema anterior, frente a los cambios y eventualidades que supone el nuevo, actuando a manera de puente por el cual Aclaración de voto n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 3 han de transitar quienes se encuentran en esa particular situación, por virtud de decisiones que superan su voluntad, pues emanan de actos de autoridad.

En ese contexto, no se puede desconocer que al restringir el Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para quienes venían beneficiados por contar con una determinada edad al advenimiento del sistema integral de seguridad social en la citada normativa, afectó inopinadamente a un buen número de afiliados que estaban ad portas de pensionarse bajo determinadas condiciones a cobijo de la aplicación general de la misma, lo que ha generado situaciones de conflictividad en el ámbito jurídico.

En concreto, es mi opinión que, dado que lo amparado tiene el carácter de constitucional e irrenunciable (seguridad social), la Ley 100 de 1993 lo que hizo fue consagrarlo como un derecho, el de la transición, con el carácter de oponible, pues en la medida en que se consoliden los supuestos de hecho previstos en la norma respectiva se activará el mecanismo tutelar y producirá los efectos protectores para los cuales fue concebido, de manera que, para ese momento se activará toda la batería normativa del régimen anterior que regula esa situación y, por ende, el derecho pensional propio al amparado por el régimen se tendrá, igualmente, como cierto e indiscutible o por tanto como nuevo derecho adquirido si se cumplen las exigencias en aquél previstas.

Aclaración de voto n.° 78909 SCLAJPT-10 V.00 4 Se sigue de lo anterior que las personas inmersas en la condición descrita, es decir, quienes son destinatarios del régimen de transición en pensiones, al adecuar sus circunstancias al supuesto contemplado en la ley para ese propósito, aunque no ostenten, en principio, el derecho íntegro de pensión, sí poseen el derecho cierto a que la decisión de su pensión, con los elementos inherentes a ella, acate la oponibilidad de la situación jurídica consolidada al amparo del régimen anterior que, por tal virtud, los cobijaba.

A mi modo de ver, esa es la naturaleza de los regímenes de transición y, en particular, el del consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esas circunstancias, el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 anticipó el régimen de transición en el que se encontraban los destinatarios del mentado art. 36 de la Ley 100, el cual inicialmente, tendría una proyección en el tiempo de más de veinte años.

No obstante, aún después de esa reforma constitucional, sigo convencido, conceptualmente, del alcance de lo que he tratado de exponer. Por la brevedad debida, dejo así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra,