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SL2352-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1003Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63869 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2352-2019 Radicación n.° 63869 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN RODRIGO LÓPEZ VILLEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES IVÁN RODRIGO LÓPEZ VILLEGAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida por el ISS, de acuerdo al ingreso base de cotización sobre el cual realizó los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante los últimos 10 años.

Como consecuencia de lo anterior, se le condenara al demandado a concederle la reliquidación de la pensión de vejez, conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la diferencia causada con ocasión de la reliquidación de la pensión, con efectividad a partir del 1° de marzo de 2006; los intereses de mora causados, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo ultra y extra petita y las costas judiciales (f.° 26 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó para vejez al ISS un total de 1.657 semanas; que a través de Resolución n.° 008865 del 27 de febrero de 2006, se le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $2.041.490, efectiva a partir del 1° de marzo de 2006; que a través del Acto Administrativo n.° 054459 del 16 de noviembre de 2007, el ISS reliquidó la prestación económica argumentando que, en los ciclos correspondientes a los meses de julio de 2005 a mayo de 2006, no se efectuaron pagos a salud y por ello no se tuvieron en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación; así mismo, que para los años 1997 y 1998, el demandante no presentó los soportes necesarios para justificar los cambios bruscos de salarios por lo que para dicho periodo se le aplicó el IPC de la época; que, posteriormente, solicitó al ISS la reliquidación de su pensión, señalando la no inclusión de algunos periodos reportados dentro de la liquidación de la misma; que el ISS no accedió a tal solicitud (f.° 27 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos, precisando que fueron exactamente 1.656 semanas cotizadas por el demandante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción y la innominada o genérica (f.° 44 a 47 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 (f.° 60 a 77 del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR, al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez en favor del señor IVÁN RODRIGO LÓPEZ VILLEGAS, en cuantía mensual de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS CON 95/100 MONEDA CORRIENTE ($3.227.210.95); más los reajustes de orden legal que se generan año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 1° de junio de 2006, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes y las prestaciones asistenciales de que trata el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 157, en concordancia con el artículo 203 de la ley 100 de 1993, por las razones expuestas en esta motiva de esta providencia. Autorizando al Instituto de Seguros Sociales en la actualización y reliquidación que se efectúa descontar lo pagado al pensionado por este concepto en un menor valor respecto de lo generado por en los actos administrativos números 008865 de 2006 y 054459 del 16 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al Instituto demandado […].

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS, las excepciones propuestas en la contestación de la demanda por el Instituto encartado […].

CUARTO: ABSOLVER, al Instituto demandado, de las demás pretensiones que no adquieren prosperidad impetradas por el demandante […] (negrillas y subrayas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de abril de 2013 (f.° 9 a 16 del cuaderno del Tribunal), revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones formuladas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico radicaba en establecer si acertó el Juez de primera instancia al ordenar reliquidar la pensión del actor, al aplicar el método consagrado en el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, considerando que su pensión se otorgó al amparo del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1003.

Frente a lo anterior, sostuvo estar de acuerdo con el impugnante, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación jurídica respecto a la pensión de vejez, era abstracta y objetiva, ya que no acumulaba el número de semanas ni la edad requerida para acceder al derecho, por lo que en ese momento no consolidaba una situación jurídica concreta o subjetiva (derecho adquirido).

Argumentó, que el régimen de transición tuvo como propósito aliviar el impacto del cambio normativo de la Ley 100 de 1993 y respetar, de cierta manera, las expectativas de quienes se encontraban próximos a consolidar su derecho pensional en los términos de la disposición derogada. Así, dependiendo si al afiliado le faltaban más o menos de 10 años para consolidar su derecho pensional al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debía acudirse al método contenido en el inciso 3° del artículo 36 de la misma ley o el de su artículo 21, pues así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336.

No obstante, el a quo erró, pues ningún mérito existía para que obtuviera el IBL con un método inaplicable (el del parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990), cuando era el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el que lo regulaba, teniendo en cuenta que al demandante le faltaban más de 10 años al momento en que entro en vigencia el sistema en materia pensional.

Sostuvo, que el fallador se ocupó de aspectos que no nacieron en el debate probatorio y liquidó de esa forma, aun cuando ello no fue pedido en la demanda, ya que lo solicitado fue la reliquidación de la pensión tomando el promedio de los aportes de los últimos diez años; que de haber observado los fundamentos de hechos y de derecho, junto con los hechos de la demanda, hubiese entendido que la inconformidad del actor radicaba en la no incorporación, para efectos del establecimiento del IBL, de unas cotizaciones efectuadas entre enero de 1997 y agosto de 1998 por presuntos saltos bruscos de salarios no justificados, nunca una reliquidación con otro método.

Así mismo, tampoco se discutió la fecha a partir de la cual debía causarse la pensión, 1° de marzo de 2006 y, sin embargo, en forma inexplicable, el a quo la movió para el 1° de junio de 2006. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por IVÁN RODRIGO LÓPEZ VILLEGAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 13 del cuaderno de la Corte).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «desate» el recurso de apelación modificando el fallo de primera instancia y condenando al ISS, no por las razones del Juzgado de primer grado, sino con lo solicitado en la demanda, sobre las que aún no ha habido pronunciamiento judicial alguno (f.° 5 a 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «infracción directa, por supuesto por la vía directa», del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que fue desconocida y no tenida en cuenta por el Tribunal. Sostiene, que se « trata de una infracción directa de la norma, por no verla o tenerla en cuenta o por no hacerle surtir sus efectos, ya que el Tribunal se reveló contra el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (norma a la que remite el artículo 121 de la Ley 100 reiterando los mandatos del artículo 36 que citó el fallo impugnado) », la que fue desconocida y no tenida en cuenta, como si ella no existiera, pues se rebeló contra su mandato, no otorgándole al caso los derechos que ella consagra.

Argumenta, que está de acuerdo con parte del fallo impugnado, pues el Tribunal obró correctamente al decidir que el caso no se debía resolver bajo los mandatos del régimen de transición, ni por el Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, después de descubrir la norma que era aplicable, olvidó la existencia de ella, que es la misma que se solicitó desde que se presentó la demanda, el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que ello sucedió porque el a quo resolvió, en uso de su potestad extrapetita, aplicar el régimen de transición a la determinación del IBL, aun cuando este no se solicitó en la demanda.

Concluye, que si se elimina la infracción cometida por el Juez de segundo grado, y se le da aplicación integral al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se hubiese ordenado, para el establecimiento del IBL, tener en cuenta los últimos 10 años indexados, sin hacer ninguna exclusión que conllevara a reconocer una mesada por un menor valor (f.° 9 a 11 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Señala, que debe desestimarse el cargo formulado contra el fallo impugnado, pues las alegaciones no hacen mérito para que la acusación de ilegalidad sea examinada de fondo por la Corte; que es contradictoria la solicitud del recurrente, pues inicialmente sostiene que el Tribunal no se revelo contra el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y luego que se reveló contra aquel; que es claro que el ad quem revocó lo resuelto por el Juez de primer grado, en la medida que este se ocupó de aspectos no pedidos y que no nacieron en el debate probatorio, pues la inconformidad del demandante era la no incorporación, para efectos de la liquidación del IBL, unas cotizaciones efectuadas en 1997-1998, nunca la reliquidación por liquidación con el método previsto en el parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.

Concluye, que la demanda de casación presentada no puede ser considerada un «esfuerzo serio» ni un «activo ejercicio de la dialéctica» y que, por la naturaleza dispositiva del recurso, no puede la Corte subsanar las equivocaciones o deficiencias en que haya incurrido la censura en la búsqueda de su objetivo procesal (f.° 36 a 38 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicada por el sentenciador de primer grado, parágrafo 1º del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, no era la correcta, y consideró adecuada el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en conjunción con el 21 de la misma ley, es decir, calcular el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotizaciones, así como fue pedido en la demanda.

Estimó, que el a quo extravió las pretensiones de la demanda, se ocupó de aspectos no pedidos y discutidos en el plenario, además, que se extralimitó al modificar el disfrute de la pensión, cuando tampoco fue controvertido en el líbelo ni en los actos administrativos que reconocieron el derecho pensional, por lo que revocó la decisión de primer grado.

La censura radica su inconformidad en las conclusiones del Juzgador de segunda instancia y, aunque acepta la norma seleccionada (artículo 21 e inciso 3° del 36 de la Ley 100 de 1993), reprocha que no le haya hecho producir las consecuencias jurídicas que ella establecía. Perfilado lo anterior, le corresponde a la Sala, como problema jurídico, establecer si el Tribunal erró al no hacer producir efectos a los artículos 21 y al inciso 3° del 36 de la Ley 100 de 1993, en lo que refiere a la liquidación del IBL con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotizaciones.

El quebranto directo de la ley sustantiva, en el concepto de infracción directa, que es la escogida por el demandante, surge cuando el Colegiado entiende con acierto la situación fáctica, pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para resolver la situación, es decir, que pese a citarla no le hace producir efectos a la misma al caso concreto.

En ese sentido la Corte, al explicar dicho concepto de infracción, en sentencia CSJ SL, 6 jun. 2006, rad. 28833, adujo: El quebranto directo de la ley sustantiva en el concepto de infracción directa acontece cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, o sea, que se configura un típico error por omisión. Hecha esa somera precisión, concuerda la Sala con el recurrente, que la norma ajustable al caso, para el establecimiento del IBL, es el artículo 21 y el inciso 3° del 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a aquellos afiliados beneficiarios del régimen de transición que le faltaren más de 10 años para consolidar el derecho pensional al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, así que le asiste razón a los reparos que le endilga la acusación a la sentencia de segunda instancia, en la medida que el Juzgador, pese a señalar las mencionadas normas, se rebeló contra su contenido y dejó de hacerle producir la consecuencia jurídica que ella contempla para darle solución a la problemática objeto de litigio.

En efecto, el ad quem, solo se limitó a enunciarla, pero se abstuvo de ir más allá de la exposición, para aplicarla y resolver el caso concreto, al decir que, De lo anterior puede decirse que la transición respetó (i) la edad para acceder a la pensión, (ii) el tiempo de servicio o semanas cotizadas y (iii) el monto de la prestación, dejando las demás condiciones a lo regulado en la Ley 100 de 1993, como es la obtención del IBL.

Por ello, dependiendo si al afiliado le faltaban más o menos de 10 años para consolidar su derecho pensional al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, debe acudirse al método contenido en el inciso 3° del artículo 36 o el de su artículo 21 […]. […]. Entonces, es latente el yerro que la alzada enrostra al a quo, porque ningún mérito existía para que obtuviera el IBL con un método inaplicable –el del parágrafo 1° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990-, cuando era el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el que lo regulaba, considerando que al actor le faltaba más de 10 años [para consolidar su derecho pensional] al momento en que entró en vigencia el sistema en materia pensional.

Era entonces, deber del Tribunal, al verificar el error del sentenciador de primer grado, evidenciarlo y, sobre todo, corregirlo, haciéndole producir las consecuencias que la norma contempla, liquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización y no como lo hizo, revocarla, sin mediar justificación y argumento alguno de porque no le hizo producir los efectos en ella contemplado, comprobando así el yerro que acusa la censura.

Así las cosas, el cargo resulta próspero y por ello se casará la sentencia de segundo grado. Sin costas en el recurso extraordinario al salir avante la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA La pretensión inicial del actor, se recuerda, fue la de la reliquidación de la prestación de vejez reconocida por la demandada, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que se calculara la mesada pensional con el ingreso base de cotización de los últimos 10 años, por cuanto algunos aportes fueron establecidos con otros salarios.

El Juez de primer grado, al resolver las pretensiones, dispuso que se computara la pensión con base en la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas (parágrafo primero, literal b de la parte II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990), además, ordenó que el reconocimiento de la pensión fuese a partir del 1° de junio de 2006 y no como lo realizó el ISS, desde el 1° de marzo de 2006.

Inconforme con esa decisión, la administradora de pensiones apeló la sentencia, invocando como norma aplicable a las pretensiones del actor, la contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues los afiliados, beneficiarios del régimen de transición, se les calcula la mesada pensional con los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, para el caso del actor, a quien le faltaba más de ese tiempo.

Perfilado así lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la liquidación del ingreso base de liquidación de la pensión pretendida por el actor se debe calcular con el Acuerdo 049 de 1990 o con Ley 100 de 1993. No es objeto de discusión entre las partes y así lo determinó el Juez de primera instancia, que el señor JUAN RODRÍGUEZ LÓPEZ VILLEGAS es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, le asiste razón a los cuestionamientos que hace la entidad demandada a la sentencia del a quo, pues ha sido máxima de esta Corporación, desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que la fórmula para calcular el ingreso base de liquidación de aquellas pensiones, es la que trajo consigo, la misma ley. De esa forma se ha dispuesto por la Sala, más reiteradamente en la sentencia CSJ SL2893-2018, cuando dijo: Se insiste, que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, se rige por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a aquellos que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, corresponderá al «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior»; y para quienes les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, se calcula conforme lo establece el artículo 21 de la precitada ley, es decir, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia […]».

Al respecto en la sentencia CSJ SL16415-2014, reiterada en varias ocasiones, se expresó: Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.

Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.

Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.

Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.

( CSJ SL, rad. 43336 de 15 feb. 2011, CSJ SL, rad. 38684 de 6 sep. 2012; CSJ SL16900-2015; CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094 y CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924 [ ]. Así las cosas, al aplicar al asunto bajo examen, la antedicha orientación jurisprudencial, no se requiere de ninguna otra consideración adicional, para concluir que el a quo aplicó una norma que no convenía al caso y, con base en ese equívoco, no atendió las reclamaciones que el actor le hizo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuando éste, al liquidar su IBL, no tomó los salarios por los cuales se hicieron los aportes de 1997 y 1998, sino que los actualizó con el IPC, por cuanto el actor no presentó los soportes necesarios para justificar los cambios bruscos de salarios que se exhibieron en esa época.

Ahora bien, insiste el demandante, en el libelo, se tenga en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación todos y cada uno de los salarios con los que cotizó durante los últimos 10 años anteriores al 1° de marzo de 2006; no obstante, omite refutar las conclusiones por las cuales la administradora de pensiones se abstuvo de aplicarlo, pues era su deber comprobar, en ambos escenarios, ante la administradora y las instancias, que los salarios que se reportaron correspondía a la asignación mensual que percibía, para corroborar que no se estuviera defraudando al sistema por alteraciones brusca en el mismo.

Esta Sala ha considerado que cuando se pretende, en la liquidación del IBL, se incluyan los ingresos base de cotización reportados que resulten incrementados de manera desmedida, el accionante debe justificarlos para que puedan ser incorporados al calcular la mesada. Así se reflexionó en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 32177: Lo que se controvierte no es el hecho de esta variación, sino a quien le correspondía demostrar que esos cambios que los revelan como significativos son injustificados, o si simplemente son simulados a fin de obtener un derecho pensional que no corresponde con el nivel de ingresos.

El ad quem no acepta la objeción de la administradora de pensiones porque no allegó al expediente la investigación administrativa que de cuenta sobre si el afiliado tenía un nivel de ingresos al que correspondía en las cotizaciones efectuadas. Esta afirmación encierra una equivocación del Tribunal que no advierte que quien debe justificar, que tenía unos ingresos laborales en el transcurso del periodo a considerar para el IBL eran reales y no artificiales es el afiliado mismo.

La controversia judicial se origina justamente porque el ISS liquidó el derecho reclamado con el valor promedio de las cotizaciones, creyendo ajustarse así a lo que prescribe la ley, en el sentido de que los ingresos declarados por el trabajador deben guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Esta decisión administrativa es controlable judicialmente y le corresponde a la parte interesada demostrar que las variaciones en su nivel de ingresos correspondía a una realidad económica y laboral; esto es, el tema litigioso se resolvía allegando al proceso las pruebas con la que demostrara que la actuación de la administradora de pensiones carecía de fundamento, que es justamente lo contrario que percibe el Tribunal, toda vez que, echó de menos la ausencia de prueba y esfuerzo probatorio para acreditar la veracidad de las condiciones económicas del afiliado.

De allí que, al no probarse que los salarios reportados eran los ciertamente devengados, se abstendrá la Sala, respecto a los años 1997 y 1998, aplicar los valores reportados en el histórico de semanas cotizadas y tomará, como lo dispuso el ISS, en el acto administrativo para dichos periodos (Resolución n.° 054459 del 16 de noviembre de 2007), el salario reportado en 1996 más el incremento del IPC para el año 1997, que arroja para la anualidad referida un IBC de $962.295,60 y para 1998, un valor de $1.120.626,15.

Ahora bien, respecto a las semanas cotizadas de julio de 2005 a mayo de 2006, las cuales el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES decidió no tener en cuenta al no encontrar efectuados los aportes a salud (Resolución n.° 54459 de 2007, f.° 18 a 20 del cuaderno del Juzgado), que posteriormente fueron comprobados por parte del actor, concluyó que su inclusión arrojaría una mesada inferior a la ya reconocida (Resolución n.° 30886 de 2009, f.° 24 al 25 ibídem ), sin que exhibiera liquidación alguna.

No obstante, la Sala, al advertir que los aportes que echa de menos el actor fueron reportados con una suma significativa, al hacer los cálculos correspondientes, constata que no le asiste razón al argumento del demandado, expuesto en el Acto Administrativo n.° 30886 de 2009, pues la mesada reconocida en Resolución n.° 54459 de 2007 ascendió a $2.150.627 y la arrojada por el despacho alcanzó a una suma de $2.374.760,55, así: FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 09/07/1993 31/07/1993 23 3,29 $ 298.110,00 $ 1.441.446,37 $ 9.209,24 01/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 298.110,00 $ 1.441.446,37 $ 12.412,45 01/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 298.110,00 $ 1.441.446,37 $ 12.012,05 01/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 298.110,00 $ 1.441.446,37 $ 12.412,45 01/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 298.110,00 $ 1.441.446,37 $ 12.012,05 01/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 298.110,00 $ 1.441.446,37 $ 12.412,45 01/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 298.110,00 $ 1.175.805,37 $ 10.124,99 01/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 460.000,00 $ 1.814.331,86 $ 14.111,47 01/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 460.000,00 $ 1.814.331,86 $ 15.623,41 01/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 460.000,00 $ 1.814.331,86 $ 15.119,43 01/05/1994 31/05/1994 31 4,43 $ 460.000,00 $ 1.814.331,86 $ 15.623,41 01/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 460.000,00 $ 1.814.331,86 $ 15.119,43 01/07/1994 31/07/1994 31 4,43 $ 460.000,00 $ 1.814.331,86 $ 15.623,41 01/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 460.000,00 $ 1.814.331,86 $ 15.623,41 01/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 460.000,00 $ 1.814.331,86 $ 15.119,43 01/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 460.000,00 $ 1.814.331,86 $ 15.623,41 01/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 460.000,00 $ 1.814.331,86 $ 15.119,43 01/12/1994 31/12/1994 31 4,43 $ 460.000,00 $ 1.814.331,86 $ 15.623,41 01/01/1995 31/01/1995 $ - $ - 01/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 552.000,00 $ 1.775.655,09 $ 14.797,13 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 552.000,00 $ 1.775.655,09 $ 14.797,13 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 $ 552.000,00 $ 1.775.655,09 $ 14.797,13 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 $ 552.000,00 $ 1.775.655,09 $ 14.797,13 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 $ 552.000,00 $ 1.775.655,09 $ 14.797,13 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 $ 552.000,00 $ 1.775.655,09 $ 14.797,13 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 552.000,00 $ 1.775.655,09 $ 14.797,13 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 552.000,00 $ 1.775.655,09 $ 14.797,13 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 $ 552.000,00 $ 1.775.655,09 $ 14.797,13 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 $ 552.000,00 $ 1.775.655,09 $ 14.797,13 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 $ 699.200,00 $ 2.249.163,11 $ 18.743,03 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 $ 404.800,00 $ 1.090.017,84 $ 9.083,48 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 $ 634.800,00 $ 1.709.346,17 $ 14.244,55 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 $ 634.800,00 $ 1.709.346,17 $ 14.244,55 01/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 634.800,00 $ 1.709.346,17 $ 14.244,55 01/05/1996 31/05/1996 $ - $ - 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 $ 634.800,00 $ 1.709.346,17 $ 14.244,55 01/07/1996 31/07/1996 30 4,29 $ 634.800,00 $ 1.709.346,17 $ 14.244,55 01/08/1996 31/08/1996 30 4,29 $ 634.800,00 $ 1.709.346,17 $ 14.244,55 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 $ 634.800,00 $ 1.709.346,17 $ 14.244,55 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 $ 634.800,00 $ 1.709.346,17 $ 14.244,55 01/11/1996 30/11/1996 30 4,29 $ 634.800,00 $ 1.709.346,17 $ 14.244,55 01/12/1996 31/12/1996 30 4,29 $ 782.920,00 $ 2.108.193,60 $ 17.568,28 01/01/1997 31/01/1997 30 4,29 $ 952.265,60 $ 2.107.775,35 $ 17.564,79 01/02/1997 28/02/1997 30 4,29 $ 952.265,60 $ 2.107.775,35 $ 17.564,79 01/03/1997 31/03/1997 30 4,29 $ 952.265,60 $ 2.107.775,35 $ 17.564,79 01/04/1997 30/04/1997 30 4,29 $ 952.265,60 $ 2.107.775,35 $ 17.564,79 01/05/1997 31/05/1997 30 4,29 $ 952.265,60 $ 2.107.775,35 $ 17.564,79 01/06/1997 30/06/1997 30 4,29 $ 952.265,60 $ 2.107.775,35 $ 17.564,79 01/07/1997 31/07/1997 30 4,29 $ 952.265,60 $ 2.107.775,35 $ 17.564,79 01/08/1997 31/08/1997 30 4,29 $ 952.265,60 $ 2.107.775,35 $ 17.564,79 01/09/1997 30/09/1997 30 4,29 $ 952.265,60 $ 2.107.775,35 $ 17.564,79 01/10/1997 31/10/1997 30 4,29 $ 952.265,60 $ 2.107.775,35 $ 17.564,79 01/11/1997 30/11/1997 30 4,29 $ 952.265,60 $ 2.107.775,35 $ 17.564,79 01/12/1997 31/12/1997 30 4,29 $ 952.265,60 $ 2.107.775,35 $ 17.564,79 01/01/1998 31/01/1998 30 4,29 $ 1.120.626,15 $ 2.107.844,43 $ 17.565,37 01/02/1998 28/02/1998 30 4,29 $ 1.120.626,15 $ 2.107.844,43 $ 17.565,37 01/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 1.120.626,15 $ 2.107.844,43 $ 17.565,37 01/04/1998 30/04/1998 30 4,29 $ 1.120.626,15 $ 2.107.844,43 $ 17.565,37 01/05/1998 31/05/1998 30 4,29 $ 1.120.626,15 $ 2.107.844,43 $ 17.565,37 01/06/1998 30/06/1998 30 4,29 $ 1.120.626,15 $ 2.107.844,43 $ 17.565,37 01/07/1998 31/07/1998 30 4,29 $ 1.120.626,15 $ 2.107.844,43 $ 17.565,37 01/08/1998 31/08/1998 30 4,29 $ 1.120.626,15 $ 2.107.844,43 $ 17.565,37 01/09/1998 30/09/1998 $ - $ - 01/10/1998 31/10/1998 $ - $ - 01/11/1998 30/11/1998 30 4,29 $ 1.120.626,15 $ 2.107.844,43 $ 17.565,37 01/12/1998 31/12/1998 30 4,29 $ 1.120.626,15 $ 2.107.844,43 $ 17.565,37 01/01/1999 31/01/1999 30 4,29 $ 2.773.000,00 $ 4.468.966,80 $ 37.241,39 01/02/1999 28/02/1999 30 4,29 $ 3.229.000,00 $ 5.203.856,40 $ 43.365,47 01/03/1999 31/03/1999 $ - $ - 01/02/2000 29/02/2000 $ - $ - 01/03/2000 31/03/2000 30 4,29 $ 1.700.000,00 $ 2.508.212,03 $ 20.901,77 01/04/2000 30/04/2000 $ - $ - 01/02/2001 28/02/2001 $ - $ - 01/03/2001 31/03/2001 30 4,29 $ 1.870.000,00 $ 2.536.991,33 $ 21.141,59 01/04/2001 30/04/2001 30 4,29 $ 1.870.000,00 $ 2.536.991,33 $ 21.141,59 01/05/2001 31/05/2001 30 4,29 $ 1.870.000,00 $ 2.536.991,33 $ 21.141,59 01/06/2001 30/06/2001 30 4,29 $ 1.870.000,00 $ 2.536.991,33 $ 21.141,59 01/07/2001 31/07/2001 $ - $ - 01/08/2001 31/08/2001 30 4,29 $ 1.870.000,00 $ 2.536.991,33 $ 21.141,59 01/09/2001 30/09/2001 $ - $ - 01/10/2001 31/10/2001 30 4,29 $ 1.870.000,00 $ 2.536.991,33 $ 21.141,59 01/11/2001 30/11/2001 30 4,29 $ 1.870.000,00 $ 2.536.991,33 $ 21.141,59 01/12/2001 31/12/2001 $ - $ - 01/01/2002 31/01/2002 29 4,14 $ 2.718.000,00 $ 3.425.611,01 $ 27.595,20 01/02/2002 28/02/2002 30 4,29 $ 2.811.900,00 $ 3.543.957,18 $ 29.532,98 01/03/2002 31/03/2002 30 4,29 $ 2.811.900,00 $ 3.543.957,18 $ 29.532,98 01/04/2002 30/04/2002 30 4,29 $ 2.811.900,00 $ 3.543.957,18 $ 29.532,98 01/05/2002 31/05/2002 30 4,29 $ 2.811.900,00 $ 3.543.957,18 $ 29.532,98 01/06/2002 30/06/2002 30 4,29 $ 2.811.900,00 $ 3.543.957,18 $ 29.532,98 01/07/2002 31/07/2002 30 4,29 $ 2.811.900,00 $ 3.543.957,18 $ 29.532,98 01/08/2002 31/08/2002 30 4,29 $ 2.811.900,00 $ 3.543.957,18 $ 29.532,98 01/09/2002 30/09/2002 30 4,29 $ 2.811.900,00 $ 3.543.957,18 $ 29.532,98 01/10/2002 31/10/2002 30 4,29 $ 2.811.900,00 $ 3.543.957,18 $ 29.532,98 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 2.811.900,00 $ 3.543.957,18 $ 29.532,98 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 2.905.630,00 $ 3.662.089,08 $ 30.517,41 01/01/2003 31/01/2003 $ - $ - 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 3.021.200,00 $ 3.558.925,46 $ 29.657,71 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 3.021.200,00 $ 3.558.925,46 $ 29.657,71 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 3.021.200,00 $ 3.558.925,46 $ 29.657,71 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 3.021.200,00 $ 3.558.925,46 $ 29.657,71 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 3.021.200,00 $ 3.558.925,46 $ 29.657,71 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 3.021.200,00 $ 3.558.925,46 $ 29.657,71 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 3.021.200,00 $ 3.558.925,46 $ 29.657,71 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 3.021.200,00 $ 3.558.925,46 $ 29.657,71 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 3.021.200,00 $ 3.558.925,46 $ 29.657,71 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 3.021.200,00 $ 3.558.925,46 $ 29.657,71 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 3.121.906,00 $ 3.677.555,52 $ 30.646,30 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 2.497.646,00 $ 2.762.856,95 $ 23.023,81 01/02/2004 29/02/2004 $ - $ - 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 4.654.000,00 $ 5.148.182,03 $ 42.901,52 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 3.342.095,00 $ 3.696.973,23 $ 30.808,11 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 3.257.800,00 $ 3.603.727,42 $ 30.031,06 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 3.257.800,00 $ 3.603.727,42 $ 30.031,06 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 3.257.800,00 $ 3.603.727,42 $ 30.031,06 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 3.257.800,00 $ 3.603.727,42 $ 30.031,06 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 3.257.800,00 $ 3.603.727,42 $ 30.031,06 01/10/2004 31/10/2004 $ - $ - 01/11/2004 30/11/2004 $ - $ - 01/12/2004 31/12/2004 $ - $ - 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 3.040.613,00 $ 3.188.192,52 $ 26.568,27 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 3.578.575,00 $ 3.752.265,11 $ 31.268,88 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 3.578.575,00 $ 3.752.265,11 $ 31.268,88 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 3.471.650,00 $ 3.640.150,38 $ 30.334,59 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 2.690.919,00 $ 2.821.525,74 $ 23.512,71 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 3.471.650,00 $ 3.640.150,38 $ 30.334,59 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 3.472.558,00 $ 3.641.102,45 $ 30.342,52 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 3.471.650,00 $ 3.640.150,38 $ 30.334,59 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 5.207.475,00 $ 5.460.225,58 $ 45.501,88 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 3.934.536,00 $ 4.125.503,07 $ 34.379,19 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 3.471.650,00 $ 3.640.150,38 $ 30.334,59 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 2.430.155,00 $ 2.548.105,27 $ 21.234,21 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 1.856.400,00 $ 1.856.400,00 $ 15.470,00 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 3.712.800,00 $ 3.712.800,00 $ 30.940,00 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 3.712.800,00 $ 3.712.800,00 $ 30.940,00 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 3.712.800,00 $ 3.712.800,00 $ 30.940,00 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 3.712.800,00 $ 3.712.800,00 $ 30.940,00 TOTAL 3.600 514,29 $2.638.622,84 En cuanto a la data de causación de la pensión, la Sala mantendrá la fecha conforme la fijó el sentenciador de primer grado, 1° de junio de 2006, por cuanto no fue objeto de apelación. Ahora bien, observada la contestación de la demanda, la accionada propuso la excepción de prescripción, pero la misma no tiene vocación de prosperar, por lo siguiente: el derecho fue reconocido al actor por Resolución n.° 8865 del 27 de febrero de 2006, notificado el 8 de mayo de 2006 (f.° 17 cuaderno del Juzgado); solicitó la revocatoria directa del anterior acto administrativo, por no encontrarse de acuerdo con el valor liquidado, que aunque su fecha no aparece en el expediente y tampoco se menciona en la Resolución n.° 054459 del 16 de noviembre 2007 (f.°17 al 20 ibídem ), se interrumpió el término de la prescripción, antes de configurarse los tres años que impone el artículo 151 del CPTSS, como claramente surge a la vista, ya que la presentación de la demanda lo fue el 30 de junio de 2010 (f.° 35 ibídem ), sin que nuevamente alcanzara a culminarse el término extintivo, por lo que no hay lugar a declararla probada.

Por lo anterior, el afiliado tiene derecho a un retroactivo de las diferencias de las mesadas causadas, entre el 1° de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2019, de $50.108.872,07. Se absolverá por los intereses de mora reclamados en la medida, que es criterio de esta Corporación, que éstos sólo proceden por el incumplimiento en el reconocimiento de las pensiones mas no ante la existencia de una nueva liquidación que genere un mayor valor.

Así lo hizo en la decisión CSJ SL17725-2017, radicado interno 45740, sentencia de instancia, relacionada con el fallo CSJ SL11427-2016, la Sala expresó, reiterando su posición mayoritaria: Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, no hay lugar a imponer condena, toda vez que la tesis mayoritaria de la Sala es que estos no se causan respecto de diferencias pensionales, tal y como se ha sostenido reiteradamente, entre otras en la sentencia CSJ SL 685-20017, en donde se reiteró la CSJ SL 11427-2016, que puntualizó: […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 de dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad, 42785 y 6 de mar. 2013, rad. 39028 entre muchas.

Así que, no se accederá a esta pretensión y con el fin de que las mesadas causadas y no pagadas no se vean afectadas por la depreciación de la moneda, se ordenará que el retroactivo sea debidamente indexado, desde la causación de cada mesada hasta el momento en que se produzca su pago efectivo. Sin costas en la segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN RODRIGO LÓPEZ VILLEGAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral Adjunto de Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que la mesada pensional a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y a favor del demandante equivale a la suma de inicial de $2.374.760,55 mensuales.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al pago del retroactivo de las diferencias de las mesadas pensionales, por la suma de $50.108.872,07, causadas entre el 1° de junio de 2006 y el 31 de mayo de 2019, valor que deberá ser indexado desde la causación de cada mesada y la fecha efectiva de su pago.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado. Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=2.638.622,84$ FECHA DE PENSIÓN=01/06/2006 PORCENTAJE DE PENSIÓN=90% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=2.374.760,55$ PENSIÓNPENSIÓNNo. DEVALOR DESDEHASTAREAJUSTADARECONOCIDAPAGOSDIFERENCIAS 01/06/2006 31/12/20062.374.760,55$ 2.150.627,00$ 224.133,55$ 8 $ 1.793.068,42 01/01/200731/12/20072.481.149,83$ 2.246.975,09$ 234.174,74$ 13 $ 3.044.271,57 01/01/200831/12/20082.622.327,25$ 2.374.827,97$ 247.499,28$ 13 $ 3.217.490,62 01/01/200931/12/20092.823.459,75$ 2.556.977,28$ 266.482,47$ 13 $ 3.464.272,15 01/01/201031/12/20102.879.928,95$ 2.608.116,82$ 271.812,12$ 13 $ 3.533.557,59 01/01/201131/12/20112.971.222,69$ 2.690.794,13$ 280.428,57$ 13 $ 3.645.571,37 01/01/201231/12/20123.082.049,30$ 2.791.160,75$ 290.888,55$ 13 $ 3.781.551,18 01/01/201331/12/20133.157.251,30$ 2.859.265,07$ 297.986,23$ 13 $ 3.873.821,03 01/01/201431/12/20143.218.501,98$ 2.914.734,81$ 303.767,17$ 13 $ 3.948.973,16 01/01/201531/12/20153.336.299,15$ 3.021.414,11$ 314.885,04$ 13 $ 4.093.505,57 01/01/201631/12/20163.562.166,60$ 3.225.963,84$ 336.202,76$ 13 $ 4.370.635,90 01/01/201731/12/20173.766.991,18$ 3.411.456,76$ 355.534,42$ 13 $ 4.621.947,46 01/01/201831/12/20183.921.061,12$ 3.550.985,34$ 370.075,78$ 13 $ 4.810.985,12 01/01/2019 31/05/2019 4.045.750,87$ 3.663.906,68$ 381.844,19$ 5 $ 1.909.220,94 TOTAL50.108.872,07$ DIFERENCIA FECHAS