SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2351-2024 Radicación n.°101194 Acta 030 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA INÉS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y LEONEL VEGA GONZÁLEZ, frente la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de mayo de 2023, en el proceso promovido en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Se reconoce personería para actuar al abogado Juan Francisco Hernández Roa, titular de la cédula de ciudadanía 19.248.144 y de la tarjeta profesional 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado sustituto de la, AFP Protección SA, en los términos del poder allegado a las diligencias. Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La pareja de actores, en lo que atañe al recurso, demandó a la administradora accionada, en adelante Protección SA, con el fin de que se declarara que en virtud del fallecimiento de su descendiente, Leonardo Junior Vega Velásquez, tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 8 de octubre de 2018 en cuantía de un salario mínimo mensual vigente, para cada uno en un 50%, por 13 mesadas al año: al retroactivo causado desde el deceso y a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para fundamentar sus peticiones, señalaron que ambos dependían de su hijo, quien murió el 8 de octubre de 2018 bajo la cobertura de la AFP demandada para los riesgos de IVM; que alcanzó a cotizar desde el año 2016 y hasta el deceso, un total de 90.86 semanas y que, su hogar se componía por él y ella junto a sus cuatro descendientes, siendo el causante, el mayor y las tres restantes, menores de edad.
Precisaron que el fallecido no tenía cónyuge, compañera permanente ni hijos y que era quien suministraba lo necesario para el sostenimiento familiar, pues el, «no recibía ningún ingreso, renta o pensión que le permite auto sostenerse, por lo cual tuvo que viajar a otro país con el fin de conseguir mejor futuro, y una posibilidad de pagar todas las obligaciones».
Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 3 Informaron que reclamaron la prestación a Protección SA, el 2 de octubre de 2019 pero les fue negada bajo el argumento de que no se acreditó la dependencia económica, reconociéndoles en su lugar, la devolución de saldos por valor de $2.885.601. Al responder a la acción, Protección SA se opuso a las pretensiones con los mismos soportes de la comunicación expedida por la sociedad para los reclamantes, señaló que, «prueba de ello es que ambos residen en España desde antes de la muerte del afiliado y que de acuerdo con la investigación familiar fue posible establecer que el señor LEONEL VEGA se desempeña como operario BMR empresa de energía eólica española con una remuneración mensual mayor a los 1000 €» y confirmó que les realizó la devolución de saldos.
Al pronunciarse frente a los hechos, reconoció la vinculación del afiliado, en vida, con la administradora; la recepción de la solicitud pensional y su respuesta negativa; y, manifestó que no le constaban lo demás por cuanto correspondía a la intimidad de los reclamantes y precisó que, aun de que fueran ciertos, al ser el tiempo de labores del causante «relativamente corto», no podía considerarse que sirvió para «auxiliar significativamente a sus padres en la proporción que estos indican, porque su salario siempre fue el mínimo».
En su defensa propuso como excepciones las que denominó, prescripción, compensación, falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 4 para ser viable la pretensión principal; de causa para pedir y de legitimación por pasiva; ausencia de los requisitos legales para la pensión de sobrevivientes «y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica» y de la obligación; exoneración de condena en costas y de intereses de mora y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia del 26 de enero de 2023, resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. conforme a lo establecido en la parte considerativa. Segundo: Declarar que el joven Leonardo Junior Vega Velásquez dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Tercero: Declarar que los señores GLORIA INES (sic) VELASQUEZ (sic) MARTINEZ (sic) y LEONEL VEGA GONZALEZ (sic) cumplen los requisitos para ser beneficiarios del joven Leonardo Junior Vega Velásquez, en su calidad de padres dependientes, y por consiguiente tiene (SIC) derecho al reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes causada por este.
Cuarto: Ordenar en consecuencia, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de GLORIA INES (sic) VELASQUEZ (sic) MARTINEZ (sic) y LEONEL VEGA GONZALEZ (sic), en forma vitalicia a partir del 18 de agosto de 2018, en cuantía equivalente a $781.242 para el año 2018, en proporción del 50% para cada uno, con derecho a acrecer el porcentaje de uno a la falta del otro, y con derecho una mesada adicional de ley, prestación que deberá ser incrementada anualmente conforme lo señalado por el gobierno nacional.
Quinto: Condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al pago del Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 5 retroactivo pensional causado a favor de los demandantes, desde el 18 de agosto de 2018 y hasta el momento en que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que, al 31 de diciembre de 2022, mes inmediatamente anterior a la presente sentencia, asciende a la suma de $49.534.621, esto es la suma de $24.767.310 para cada uno de ellos.
Sexto: Condenar a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagarle a los demandantes los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas causadas, a partir del 1° de diciembre de 2019 y hasta que el pago se verifique, los que se liquidarán a la tasa máxima legal vigente al momento de efectuarse el respectivo pago.
Séptimo: Autorizar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de los demandantes, el porcentaje por concepto de aportes al S.S.S. en salud le corresponde, en la forma señalada en la parte motiva. Octavo: Autorizar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de los demandantes, la suma cancelada a su favor por concepto de devolución de saldos, suma que se debe descontar debidamente indexada, por razones de equidad ante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
Noveno: Para el reconocimiento de la prestación y la inclusión en nómina de los demandantes, cuenta la entidad demandada con el término de un (1) mes a partir de la fecha en que ésta radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con decisión del 10 de mayo de 2023, revocó la sentencia de primer grado y en su lugar, negó las pretensiones invocadas.
Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 6 Para tal efecto, estableció como problema jurídico determinar si se acreditó la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo, para ser beneficiarios de la prestación de sobrevivencia que reclamaban y de ser así, si había o no lugar a condenar al pago de aquella a la administradora de riesgos aquí convocada.
En dicho sentido, recordó que para el caso resultaba aplicable lo previsto en el literal D del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta de que, para la fecha de deceso del causante, era la vigente, así como lo dispuesto en las decisiones CC C111 de 2006 y, CSJ SL14923-2014 frente a la necesidad de que el aporte de fallecido para con sus dependientes fuera (i) cierto y no presunto;
(ii) regular y periódico y, (iii) significativo. Precisó entonces que, se encontraba fuera de discusión que la prestación quedó causada, como quiera que Leonardo Junior Vega Velásquez al morir el 8 de octubre de 2018 y dentro de los 3 años anteriores a este suceso, dejó cotizadas más de 50 semanas en pensión, de lo que no hubo controversia alguna.
Así las cosas, descendió a los interrogatorios de parte de los presuntos beneficiarios de la prestación, dado que se desistió de las testimoniales solicitadas con la demanda y, concluyó que «además de que no existe (SIC) pruebas que acrediten la dependencia económica de los demandantes frente a su hijo fallecido, […] tampoco resulta dable otorgarle Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 7 merito (SIC) probatorio a la narración que […] hacen en su favor», pues aún de hacerlo, lo cierto era que no existió uniformidad en dichas declaraciones, al punto que se presentaron contradicciones entre las mismas, cuando inicialmente se afirmó que el fallecido aportaba la totalidad del salario devengado como producto de su trabajo en una estación de gasolina, y al tiempo, el progenitor «confesó que él destinaba los recursos para pagar las deudas adquiridas al interior del hogar y también enviaba el dinero suficiente para que su familia estuviera bien», lo que se tradujo en la garantía de que este como cabeza de hogar, era quien asumía las necesidades básicas de la familia.
Aunado a ello, recalcó que Gloría Velásquez luego de afirmar que todo el salario de su hijo, lo destinaba en vida a la manutención del hogar, reveló que, en realidad, lo era de una parte dada la autonomía de aquel y la ayuda que le prestaba a su abuelo, por lo que entendió que, no era cierta la dependencia parcial que se prodigaba, pues, al decir el progenitor del fallecido, que era quien sustentaba producto de su trabajo en España «no solo las deudas, sino las necesidades básicas de su familia», era claro que no se cumplía con el requisito echado de menos, para beneficiarse de la prestación. Finalmente, advirtió que aun de tener en cuenta el aporte como una ayuda parcial, tampoco era posible determinar en su porcentaje, monto e incidencia, lo que era insuficiente para mantener la condena impuesta y, por tanto, revocó la decisión primigenia.
Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Inés Velásquez Martínez y Leonel Vega González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Protección SA. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 a 48 y 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993 al incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LEONEL VEGA en calidad de progenitor gozaba de un ingreso fijo. 2.
No dar por probado, a pesar de que lo estaba, que los ingresos del señor LEONEL VEGA, eran de 862.26 EUROS., (sic). 3. No acreditar que los gastos del núcleo familiar a la fecha del fallecimiento del causante ascendían a más de $1.500.000, pues eran 3 niños pequeños, un abuelo incapacitado, y la mama (sic) que no laboraba, una hipoteca, y deudas con terceros. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que el aporte que daba el afiliado fallecido solo destinaba una parte de su remuneración para el hogar, más que todo para la alimentación, ya que él tenía Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 9 su propia vida y tenía que destinar recursos para ello, además de la colaboración que le hacía a su abuelo. 5. No dar por demostrado estándolo, que el aporte que daba su hijo el señor LEONEL JUNIOR era vital para el mantenimiento de su familia acá en Colombia, ya que tal como se puede observar en el informe realizado por la demandada en los testimonios de campo realizado a la señora Martha Viviana Martínez: tía del menor quien manifiesta: “que el padre del afiliado viajó a España en el año 2017, a buscar nuevas oportunidades y que tubo (SIC) periodos en los cuales no trabajo (SIC)”. 6.
No tener en cuenta la ampliación de la investigación realizada por DECRIM LAWYERS GROUP S.A.S. entidad contratada por PROTECCION S.A, en el cual se amplía el testimonio según el cual el padre del afiliado viajo (sic) a España en el año 2017 a buscar nuevas oportunidades y que tuvo periodos en los cuales no trabajo (sic) por lo tanto (sic) se vio la necesidad de validar si para la fecha de fallecimiento del afiliado exactamente tenía o no trabajo, si contaba con trabajo. 7.
Para lo anterior se analiza la historia laboral expedida por la empresa donde laboraba el señor Vega en España y en la cual se vislumbra que mi poderdante el señor LEONEL VEGA, trabajó hasta julio de 2018, quedando cesante desde esa fecha, pero fue nuevamente llamado a trabajar en septiembre, del mismo año, entregando soporte del pago de nómina de la empresa, en donde se puede evidenciar que el neto recibido fue de 862.26 Euros. 8.
Dar por sentado sin estarlo que el señor LEONEL VEGA enviaba todo lo que devengaba a su familia, sin tener presente que: a. La jurisprudencia manifiesta que se debe descontar el 25% de lo devengado por la persona para su cuidado personal, valor que equivaldría a 215.26 Euros (sic). b. El valor de lo que corresponde a arriendo y alimentación en España para una persona seria la suma de 500 Euros (sic). c. El valor de lo que quedaría para enviar a su familia seria: 147 EUROS Precio del Euro (sic) 2018= 3725. d. Valor equivalente de lo enviado por el padre señor Leonel Vega para el mantenimiento de su familia seria = 147 X 3725= 547.575 9.
El salario mínimo de 2018, en Colombia era = 781.242. 10. Dar por sentado sin estarlo, que con lo que enviaba el señor Vega, esto es con la suma de $547.575, podía vivir una familia constituida por la señora GLORIA INES (sic) VELASQUEZ (sic), su cuatro hijos y el papa del señor Vega. 11. No tener en cuenta lo expresado en el informe en lo referente Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 10 al pago que recibía el causante señor Leonel Junior, esto es la suma de e $991.789, más un auxilio de transporte para esta fecha de $88.211; 12.
No tener en cuenta lo expresado en la confesión de parte, de ambos demandantes en lo referente a que el causante aportaba el 60% para ayudar para el sostenimiento del hogar conformado por su señora madre, el abuelo y sus tres hermanos, pues con lo que enviaba su señor padre solo alcanzaba para pagar las obligaciones (sic) 13. No dar por demostrado, estándolo que sin el aporte del afiliado fallecido era imposible que la familia accediera a una vida en condiciones dignas y era cierto, regular y periódico. 14.
No dar por acreditado, estándolo que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido LEONEL JUNIOR VEGA. Para tal efecto, denuncian como pruebas equivocadamente apreciadas, la «1. Declaración extrajuicio; 2. Desprendibles de pago; 3. Confesión efectuada por los actores en el interrogatorio de parte», así como sin valorar, la investigación de dependencia económica efectuada por Drecrim Lawyer – Group SAS, que encargó para tal fin, Protección SA.
En sustento de ello, aducen que, aunque el colegiado acudió en su decisión solo a la confesión que extractó de sus interrogatorios de parte, lo cierto era que de tener en cuenta y analizar el contenido de la aludida investigación en conjunto con los ya expuestos, hubiera confirmado la decisión de primer grado, habida cuenta de que en el evocado informe se demuestra que la ayuda económica recibida tenía la incidencia que se le otorgó en el fallo primigenio, dado que el aporte de su descendiente era mayor al que, como padre de este entregaba al hogar, por cuanto además, existieron periodos en que Leonel Vega González estuvo cesante y por Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 11 tanto, los ingresos no eran constantes; que donde vivía en el exterior tenía que sacar de dicho monto lo que correspondía a su habitación y comida, por lo que finalmente remitía a su familia, aproximadamente «147 EUROS, suma que equivale a $547.575, y que el salario mínimo en el 2018, equivaldría a la suma de $781.242; suma muy por debajo lo cual demuestra que con lo que le enviaba el señor Vega (padre) no era suficiente para que su familia tuviera una vida digna».
Agregan que, de estudiar lo manifestado, solo con descontar las obligaciones que se tenían para la fecha del deceso, quedarían $247.000, lo que no alcanzaba para la sobrevivencia de la familia, «conformada por el mismo causante y cinco personas más, por lo que el aporte realizado por […] LEONEL JUNIOR, era demasiado importante […]». Así mismo, critican que se le restó importancia a la declaración extrajuicio de Gloría Inés Velásquez donde manifestó que dependía económicamente de su hijo y el testimonio de Martha Viviana Martínez, adjunto a la investigación realizada por la administradora pensional, cuando en virtud de la decisión CSJ SL2022-2021 este debe tenerse en cuenta para dirimir el asunto.
Finalmente, insisten en que el examen del acervo probatorio en conjunto permite llegar a la conclusión de que existió la dependencia referida y que, por tanto, era procedente al aplicar debidamente las normas censuradas, confirmar la decisión de primer grado por encontrar acreditada la referida dependencia económica. Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 12 VII.
RÉPLICA En oposición al reproche, Protección SA resalta la libertad con la que cuenta el juez para formar su convencimiento a través de las pruebas allegadas al juicio, siendo posible solo derribar el análisis efectuado, una vez se verifique que la conclusión a la que se arribó fue arbitraria o contraevidente, tal como lo prevén el artículo 61 del CPTSS y la decisión CSJ SL544-2021.
En ese sentido, sostiene que no se presenta dicha situación en el caso concreto, habida cuenta de que el examen de las pruebas fue apropiado y de que, no se acreditó la relevancia del aporte que en vida realizaba el causante a sus progenitores, tal como para ello lo disponen las decisiones CSJ SL8406-2015, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL3967-2022.
Finalmente, precisa que tampoco se cumple con la técnica casacional, puesto que, aunque se propone el ataque por la vía indirecta y se presentan los errores de hecho endilgados a la decisión, así como se acusan las pruebas dejadas de valorar o presuntamente estudiadas de forma equivocada, lo cierto es que se critican aquellas no hábiles en casación, pretendiendo entonces construir a partir del propio dicho los requisitos para beneficiarse de la prestación, cuando era necesario además de hacerlo con medios independientes, derribar los pilares del fallo mediante un razonamiento contundente que aniquilara el argüir del colegiado, lo que se echa de menos en el recurso Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 13 extraordinario, convirtiendo entonces lo allegado, en un alegato de instancia insuficiente para aniquilar la evocada decisión. Lo anterior soportado en las sentencias CSJ SL10118-2015, CSL SL4514-2017, CSJ SL10716-2017 y CSJ SL100-2021.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en lo que interesa al recurso, fundamenta su decisión en que, además de no existir pruebas de la dependencia económica del hijo para con sus padres, al contrastar las declaraciones rendidas por ambos demandantes, incluso con las suyas, se presentan varias contradicciones, pues, inicialmente señalaron que el causante aportaba todo su salario para el sostenimiento de estos y de sus hermanas, luego dijeron que eran ciertos porcentajes, finalmente que era una pequeña parte y que, a su vez, se reconoció que el progenitor de este, dadas las obligaciones de la familia, viajó al exterior y desde allí, como producto de su trabajo, remitía lo necesario para cubrir dichos pendientes, siendo que no existió uniformidad en las declaraciones y fue retratada la responsabilidad del padre de aquél, sobre el cubrimiento de los requerimientos económicos del hogar.
De otro lado, la censura se edifica en que se llevó a cabo la valoración incompleta de los medios expuestos cuando debía ser conjunta, ignorando que de ellos se desprende la independencia económica de quienes reclaman la prestación, por cuanto dicen que, en la investigación administrativa Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 14 surtida, se sostuvo por una de las testigos que ellos dependían de su hijo; que la progenitora declaró para octubre de 2018 que aquel le entregaba un aporte considerable para el sostenimiento del hogar y que, si bien era cierto que el padre del mismo asumía parte de dicha carga, esta no era constante, sin tener en cuenta, incluso, que del ingreso en euros que percibía, no solo debía remitir lo necesario a su familia sino procurar su propio sostenimiento, siendo inferior su aporte, al que su hijo prodigaba en vida para el hogar.
Para tal efecto, precisan que, conforme a la investigación efectuada en campo, de los 862.26 euros que percibía el actor, solo podía remitir un aproximado de 147, lo que era inferior al salario mínimo para el año 2018 y, que hacía de la colaboración de su hijo fallecido, una contribución mayoritaria y vital para la sobrevivencia de la familia.
En oposición a lo anterior, la accionada sostiene que se incumple la técnica casacional comoquiera que se desconoce la facultad de libre apreciación probatoria con la que cuenta el juez en los términos del artículo 61 del CPTSS y que, de todas formas, tampoco se derruyen, con lo expuesto, los pilares de la decisión, comoquiera que el análisis de los medios arrimados fue adecuado, dado que las declaraciones provienen de los mismos demandantes y que, el ataque no contiene un razonamiento juicioso que demuestre el error, limitándose a enunciar pruebas que no son hábiles para el recurso de casación, convirtiendo lo expuesto en un alegato de instancia, máxime cuando de ninguno se desprende la Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 15 dependencia económica de aquellos respecto de su descendiente.
Así las cosas, en principio, es del caso acotar, como está claramente enunciado en el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, que, el fin de la casación no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el recurrente sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley.
Corresponde a los jueces de instancia, la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que, el artículo 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma como fueron acreditados en el proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber de considerar que, a los operadores judiciales, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplieron con esa función y, por tanto, acertaron en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570-2021, Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 16 que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Luego, el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente pueden discutirse las pruebas del proceso y por eso no es dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican estas, como a lo largo del cargo ocurrió, sino que, el análisis de la Corte se limita a los medios calificados legalmente y, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea dable concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, en sentencia CSJ SL1848-2022, la Sala insiste en clarificar el que la vía indirecta, se abre paso cuando: […] el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. […] Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148).
Por tanto, es deber de la Sala recordar que los desafueros que se le endilgan a la sentencia del Tribunal deben ser realmente protuberantes y evidentes, pues en su ejercicio cognoscitivo el juzgador bien le puede conceder mayor poder persuasivo a unas pruebas respecto de otras, lo que es acorde con el ordenamiento laboral, en virtud del principio de libre formación del convencimiento que surge de los artículos 60 y 61 del CPTSS.
En ese sentido se pronunció la corporación en la decisión CSJ SL4462-2021, en la que precisó: La jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 18 cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Entonces, como la acusación se torna viable, solo cuando ante la Corte se logra demostrar, sin lugar a titubeos, que otras pruebas que no valoró el sentenciador de segundo grado —o que, habiéndolas apreciado, lo hizo de manera grotesca—, hayan configurado un agravio a la parte recurrente, porque de su lectura era evidente que la decisión final hubiese variado radicalmente, en pro de sus intereses, debe determinar la sala si erró el colegiado al revocar la decisión de primer grado por no encontrar acreditada la dependencia económica de los progenitores del afiliado respecto de su hijo fallecido.
Lo anterior, teniendo en cuenta inclusive que, se encuentran sin discusión la fecha del deceso del causante, el cumplimiento de las semanas de cotización previo a dicha situación; el parentesco de los reclamantes, la solicitud de la prestación de sobrevivencia y su negativa, así como, que el fundamento de la misma fue por no considerar acreditado el requisito de la dependencia económica.
Conforme a lo anterior, recuérdese que la Corte en sentencia CSJ SL652-2020 reiterada en decisión CSJ SL564- 2024 y CSJ SL1551-2024 frente a la evocada dependencia, puntualizó: Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 19 La dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.
La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. (…) En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
(…) Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017y CSJ SL1243-2019).
Al hilo de lo expuesto, véase que de las pruebas denunciadas al soportar el cargo se acude a medios probatorios no hábiles en casación tal como alude la réplica, pues de los interrogatorios de los presuntos beneficiarios se obtiene no más que la confesión destacada en instancias, lo que tampoco se discute en el ataque, pues lo que aquí se allega son unas justificaciones complementarias que bien pudo efectuar durante su declaración el actor y que de todas formas, de ser mencionadas en la investigación de campo, no derriban los argumentos de que se valió el sentenciador para llegar a su conclusión, como fuera que, las declaraciones de Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 20 ambos demandantes resultan contradictorias; que el progenitor del causante dijo «que él destinaba los recursos para pagar las deudas adquiridas al interior del hogar y también enviaba el dinero suficiente para que su familia estuviera bien […]», y que, en caso de que existiera este auxilio de manera parcial por parte del fallecido, de los dichos de sus padres tampoco se podía extraer ni el monto ni la magnitud de la cooperación que les realizaba para solventar sus gastos, dadas las constantes inconsistencias al interior de cada declaración. Frente a lo precedente, es oportuno para la Sala recordar que la sujeción financiera debe ser definida, en cada caso particular, no solo en razón a la trascendencia del aporte monetario brindado por el descendiente para la subsistencia digna de los padres (CSJ SL377-2024), sino que además debe evaluarse al momento de su fallecimiento (CSJ SL964-2023), lo que tuvo en cuenta inclusive el colegiado al proveer su decisión. Sobre el particular, en la providencia CSJ SL377-2024 reiterada en la CSJ SL1551-2024, textualmente adoctrinó esta corporación: El criterio de la dependencia económica es previsto como una condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su descendiente, y es bajo este escenario que esta Corte ha admitido como imprescindible la verificación de los ingresos que percibe la madre a fin de establecer si son suficientes para satisfacer las necesidades básicas relativas a su sostenimiento.
Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 21 Por ese camino es que, ante casos excepcionales, bajo el estudio probatorio pertinente, y solo en aquellos asuntos donde se refiera al núcleo familiar en el que varios integrantes generan aportes de los que se proveen no solo los padres, sino también los hijos y demás sujetos del hogar, la corporación ha juzgado improcedente desagregar sus egresos, dado que los relativos a servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y otras actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna entran en el presupuesto común de gastos (CSJ SL5294- 2018, reiterada en la CSJ SL988-2021).
En efecto, la palabra hogar desde el contexto socioeconómico y estadístico1 suele identificarse como al grupo humano que «comparte techo y presupuesto de alimentos», es decir, que atiende necesidades básicas con cargo a un presupuesto común en el que, generalmente, se comparten prescindencias preponderantes, que se manifiestan en preferencias de la familia como una unidad, elecciones que están restringidas por un fondo de ingresos y egresos compartido.
De modo, que la ley no exige que la dependencia económica generadora de la pensión de sobrevivientes sea exclusiva, dado que en el caso de núcleos familiares como el de que aquí se trata, mantienen un nivel de vida conforme a sus posibilidades, conforme con la pluralidad de miembros que lo componen aportan económicamente o se distribuyen cargas económicas propias de la vida individual y en familia.
(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). De igual manera, memórese que, la investigación realizada para la citada administradora por la firma Decrim Lawyers Group SAS, se asimila a la prueba testimonial, de lo que se tiene que tampoco dicho medio es apto para estructurar el yerro fáctico. Al respecto, en sentencia CSJ SL1331-2022, reiterada en la CSJ SL3642-2022, la corporación precisó: Esta Sala ha enseñado que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de discernir 1 DANE (2011).
Encuesta de Calidad de Vida (ECV). [En línea]. [Consultado 14 de septiembre de 2012]. Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 22 la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por el demandante como, en efecto, acontece en el sub lite, en el que la aludida acta contiene la firma de ambos actores (CSJ SL858-2021).
Por último y ante el interrogatorio efectuado a la demandante, tampoco era necesario acudir a la declaración notarial que rindió extraprocesalmente el 22 de octubre de 2018, comoquiera que, con el realizado al interior del proceso se verificó la información allí plasmada e incluso, se identificó la contradicción en el dicho de la misma, cuando precisamente reconoció que no todo el producto del trabajo de su hijo era dirigido al sostenimiento de la familia como inicialmente se expuso, ya que él tenía su propia vida, para pasar a declarar que este aportaba un 60% o incluso, lo que luego afirmó frente a que podría significar un 50% de las obligaciones y finalmente decir, que solo era una parte dada la contribución que recibía de su pareja y por la colaboración que el joven le hacía a su abuelo, siendo justificado el argumento del colegiado, cuando refirió el cambio constante de versiones por parte de ambos recurrentes.
Entonces, como no se encuentra error garrafal en la valoración realizada frente a los distintos medios, estando la decisión soportada de forma principal en los interrogatorios de los mismos recurrentes, sin presentarse un yerro en algún estudio documental que permita ir más allá de lo ya señalado, tal como prevé el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 en armonía con el 61 del CPTSS, al gozar la decisión de la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida, sin que hubiera sido derruida, no le asiste razón a Radicación n.° 101194 SCLAJPT-10 V.00 23 los censores en su rogativa.
En consecuencia, el reproche no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, y a favor de la AFP Protección SA. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA INÉS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ y LEONEL VEGA GONZÁLEZ, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas como se aduce en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 24392DAC32BA334FD451B48539AEFB12C5119DB962E24872FF89373D3D76C041 Documento generado en 2024-08-28