Micelio
SL2351-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 1523 de 2012Ley 161 de 1994Ley 388 de 1997Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2351-2023 Radicación n.° 95963 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que FRANCISCO ANTONIO OBREGÓN MONTERO le instauró junto al MUNICIPIO DE MAGANGUÉ. I.

ANTECEDENTES Francisco Obregón Montero llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena y al municipio de Magangué, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 2 en forma indefinida con el municipio de Magangué, que inició el 21 de marzo de 2009 y finalizó el 31 de diciembre de 2011.

En consecuencia de la anterior declaración, se condenara a las convocadas a juicio a pagar solidariamente los salarios adeudados correspondientes al 21 de marzo de 2009 al 1 de marzo de 2010 y del 3 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2011, periodos en los que devengó la suma de $2.000.000; el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicio, las vacaciones, conceptos estos generados durante toda la relación laboral; la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa atribuible al empleador y la moratoria, sanción por el no pago de las cesantías, los aportes al sistema de seguridad social integral, intereses moratorios, indexación, las costas procesales; y lo que se llegue a probar en uso de las facultades extra y ultra petita (f.° 3 a 5 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones en que el 24 de febrero de 2009, se suscribió el Contrato Interadministrativo de Comodato celebrado entre la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -Cormagdalena - y el municipio de Magangué - Bolívar n.° 0-0013-2009. Indicó, que en virtud de ese contrato, las entidades contrataban los servicios de operarios u operadores para el funcionamiento de las maquinarias que habían sido dadas en comodato al municipio de Magangué, y fue así como fue Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 3 vinculado y contratado laboralmente por el municipio de Magangué, a través de su representante y/o alcalde, por medio de una orden escrita que le dio el alcalde, donde le señalaba que prestaría sus servicios laborales como operador de máquinas, para la ejecución del convenio mencionado, iniciando el 24 de febrero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que sin justificación alguna fue desvinculado del cargo.

Añadió, que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, como operario de maquinaria pesada para la zona ribereña del municipio de Magangué, devengando una asignación mensual de $2.000.000 y desarrollando funciones para la ejecución del contrato de comodato, las que comprendían el giro ordinario de la empresa y/o entidad, y relacionadas con el objeto de la misma, como era el levantamiento de jarillones y muros de contención para proteger las comunidades de la ola invernal, la ayuda a las comunidades en la prestación de servicios de construcción de pozos en beneficio de la comunidad, el suministro de material de obra para las viviendas para la protección de estas de la ola invernal, por lo que debía evitar que entrara el agua a las casas, lo que significaba que con las máquinas se atarazaban aquellas y así evitar que a estas se les introdujera el agua y se inundaran las mismas y en general debían proteger las comunidades de las inundaciones; cumpliendo funciones de igual naturaleza a las de los empleados de planta de la entidad.

Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo, que el cargo de operador de maquinarias del municipio de Magangué en el año de 1998 se suprimió de la planta de cargos, pero siguieron las funciones en cabeza del demandante. Refirió que, a la fecha de terminación del vínculo laboral, le adeudaban los salarios por los periodos laborados del 21 de marzo de 2009 al 1° de marzo de 2010, y del 3 de junio de 2011 a 31 de diciembre de 2011 y que además nunca le cancelaron las prestaciones sociales ni los aportes al sistema de seguridad social integral.

Aseguró, que existieron periodos de tiempos laborados en los que no suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad, pero continuó prestando sus servicios sin interrupción. Anotó, que la relación laboral existente, se rigió por el elemento subordinación, pues dependía de las órdenes que le impartían las demandadas a través del secretario de planeación del municipio de Magangué, además de que le entregaron equipos para el desarrollo de la labor.

Relató que, mediante Acta n.° 01 Adición y Prórroga Convenio 1-0023-2009 del 18 de agosto de 2010, con el objeto de atender las emergencias en el municipio de Magangué, se adicionó este, por lo que en virtud de ello se utilizaban las maquinarias que le eran dadas en operación al demandante. Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 5 Manifestó que, el 7 de octubre de 2011, presentó ante Cormagdalena, derecho de petición en el que solicitaba información relacionada con sus servicios prestados y en respuesta, la entidad señaló que era al municipio de Magangué, a quien en virtud de la cláusula cuarta del contrato interadministrativo de comodato, suscrito entre el municipio de Magangué y Cormagdalena, le incumbía la responsabilidad de los costos de ejecución, operación y mantenimiento de los bienes entregados (operadores, combustible, lubricantes, movilizaciones, etc.), así como de la remuneración de los servicios prestados.

Reseñó igualmente, que Cormagdalena le hizo entrega de un oficio el 7 de febrero de 2010, dirigido al alcalde municipal de Magangué, en el que se solicitaba tomar las medidas necesarias para que las máquinas entregadas en comodato tuvieran operatividad, teniendo en cuenta el incumplimiento de parte de este ente territorial a los compromisos de operación y mantenimiento de las máquinas, en especial el pago a los operadores.

Aludió, que la cuenta de cobro que fue radicada ante Cormagdalena, a su vez fue remitida al municipio de Magangué. Acotó, que el secretario de planeación del municipio de Magangué, el Dr. Yair Rojas Cohen, el 2 de mayo de 2011, expidió certificación laboral en la que constaba la prestación de servicios desde el 21 de marzo de 2009 hasta el mismo día y mes de 2011, como operador de maquinaria.

Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó, que el municipio de Magangué y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, registraban en una planilla la cantidad de trabajo desarrollada por él, el total de horas laboradas y la cantidad de trabajo por día, para poder establecer si se había dado cumplimiento a la meta fijada.

Sostuvo, que las órdenes que recibió siempre fueron impartidas por el municipio de Magangué, a través de su secretario de planeación y de Cormagdalena por medio del ingeniero Cesar Galván; que debía cumplir horarios continuos de más de 8 horas diarias, inclusive de más de 12 horas diarias, sin hora de entrada y sin hora de salida, con disponibilidad de tiempo, los cuales eran establecidos por el director y/o coordinador operativo de la entidad, ya que estos daban las órdenes en cuanto a tiempo, modo y lugar de las labores, teniendo que laborar sábados, domingos y festivos, con largas jornadas de trabajo, que no eran compensadas ni pagadas.

Precisó que, el 17 de enero del año 2012 y 30 de noviembre de 2012, presentó reclamaciones administrativas ante Cormagdalena y el municipio de Magangué, solicitando el pago de las acreencias laborales adeudadas, (f.°5 a 12 del cuaderno del Juzgado). A través de curador ad litem, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena, no realizó manifestación alguna frente a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de la celebración del Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 7 contrato interadministrativo de comodato suscrito entre las convocadas a juicio, la vinculación del demandante mediante contratos de prestación de servicios por parte del alcalde del municipio de Magangué, las respuestas proporcionadas por las entidades a los derechos de petición incoados por el actor; respecto de los demás indicó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa propuso que se declarara de manera oficiosa las excepciones que se encontraran probadas (f.° 130 a 132 del cuaderno del Juzgado). El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, mediante auto del 11 de julio de 2018, tuvo por no contestada la demanda por parte del municipio de Magangué y lo identificó como indicio grave en su contra, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS (f.° 134 a 135 del cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, a través del fallo del 19 de julio de 2019 (f.° 236 a 238 ibidem), dispuso:

PRIMERO: Declarar, la existencia de un contrato laboral entre Francisco Obregón Montero y el municipio de Magangué Bolívar, entre el 21-03-2009 y el 22 de abril de 2010.

SEGUNDO: Declarar a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - Cormagdalena, solidariamente responsable de las acreencias laborales ordenadas en contra del municipio de Magangué- Bolívar y en favor de Francisco Obregón Montero. Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: Condenar al Municipio de Magangué Bolívar y solidariamente a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - Cormagdalena a pagar a favor del demandante, los siguientes conceptos: Cesantías $1.488.750,00 Primas $1.488.750,00 Intereses de Cesantías $ 178.650,00 Vacaciones $744.375,00 Sanción Por Despido $1.350.000,00 CUARTO: CONDENAR al municipio de Magangué Bolívar y solidariamente a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - Cormagdalena a pagar a favor del demandante, la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 a razón de $45.000 diarios, a partir del 10-07-2010 y hasta que se materialice el pago, suma que a la fecha de esta sentencia, corresponde a $147.825.000,00.

QUINTO: Condenar al municipio de Magangué Bolívar y solidariamente a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - Cormagdalena a pagar a favor del demandante, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por espacio de 67 días, a razón de $45.000 diarios, para un total de $3.015.000.

SEXTO: Condenar en costas a las demandadas de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 365 del CGP. de conformidad al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 "Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho", se fijan las agencias en la suma de 5% del valor de la condena emitida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de marzo de 2022, por apelación de la demandada Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena, resolvió confirmar la sentencia impugnada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si Cormagdalena era solidariamente responsable de las Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 9 condenas que le fueran impuestas al municipio de Magangué. Adujo que el obligado solidario era un garante para el pago al trabajador de sus acreencias laborales, en la medida en que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, propendía porque los trabajadores no se vieran afectados en el reconocimiento de las obligaciones laborales que se causaran a su favor, como consecuencia de la desafectación, que, en ocasiones, perseguían empresarios y entidades de diferente naturaleza, de la responsabilidad que implicaba la contratación directa de sus servidores.

Estimó que, la interpretación que la jurisprudencia de esta Sala le había dado al artículo 34 del CST, refería a que la solidaridad se presentaba cuando el contratista cubría una actividad propia del beneficiario que constituía una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social o, en términos similares a los consignados en la norma, cuando el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituía una labor extraña a las actividades normales de la empresa o negocio.

Seguidamente aludió que, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial, encontraba que, para que procediera la aplicación de la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, se requería la configuración de tres requisitos: (i) el contrato de trabajo con el contratista, y la existencia de la deuda laboral pretendida a cargo de éste;

(ii) el negocio jurídico de obra entre el beneficiario del trabajo y Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 10 el contratista independiente y, (iii) la relación de causalidad entre los dos contratos, esto es, que la tarea fuera de la misma naturaleza de la que habitualmente desarrollaba el que encargó su realización. Refirió que, en el proceso quedó debidamente acreditado, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, que el señor Francisco Obregón Montero era trabajador del municipio de Magangué, por tanto, estaba probada la primera relación jurídica, es decir, el contrato de trabajo del demandante con el contratista independiente y la responsabilidad de este en el pago de las deudas laborales que surgieran en favor del actor.

Aseguró, que en torno a la prueba de la existencia del negocio jurídico de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente, se tenía copia del contrato interadministrativo celebrado entre Cormagdalena y el municipio de Magangué, en el cual se especificaba que el fin de dicho contrato sería ayudar a controlar las inundaciones que pudieran presentarse en el municipio de Magangué y sus corregimientos aledaños, como consecuencia del desbordamiento del río Magdalena durante la ola invernal.

Expuso, que para la Sala resultaba claro que el dueño o beneficiario de la obra era Cormagdalena, toda vez que la Ley 161 de 1994 en sus artículos 2°, 3° y 4° establecía claramente que dentro del objeto y las funciones de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena se encontraba la coordinación y supervisión del Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 11 ordenamiento hidrológico y manejo integral del río Magdalena, debiéndose encargar de los aspectos que incidían en el comportamiento de la corriente del río, en especial, la reforestación, la contaminación de las aguas y la restricción artificial de su caudal.

Por lo que legalmente la entidad encargada de controlar la cuenca del río Magdalena, a fin de prevenir inundaciones o desbordamientos era Cormagdalena y no el municipio de Magangué. Continuó señalando, que resultaba claro que Cormagdalena sí era responsable solidario de las acreencias laborales que se le adeudan al señor Francisco Obregón, pues en el proceso se encontraba acreditado, que el objeto de la relación laboral entre el municipio de Magangué y el actor, estaba sujeto de manera indiscutible a la ejecución del contrato interadministrativo celebrado entre el ente corporativo y la entidad estatal.

Anudado al hecho de que la obra que trataba dicho contrato y en la que laboró el demandante, no era extraña a las funciones propias de Cormagdalena, sino que, por el contrario, se inscribía dentro de su objeto, toda vez que en su cabeza radicaba por ley la obligación de controlar la cuenca hidrográfica del río Magdalena y la restricción artificial de la misma, que era lo que se pretendía con el levantamiento de jarillones que efectuaba el actor por orden directa del municipio de Magangué. De lo anterior, concluyó el Colegiado que confirmaría la decisión inicial, pues contrario a lo considerado por el apoderado judicial de la demandada, en casos como el Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 12 presente, el contratante no estaba llamado a responder como empleador sino como garante de las deudas de aquel, ya que no podía confundirse la figura jurídica de la responsabilidad solidaria con la de la vinculación laboral, por lo que el hecho de que en la cláusula cuarta del contrato interadministrativo se hubiera dejado establecido que Cormagdalena no sería el empleador del actor, de ninguna manera implicaba que no debía ser condenado al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados a este, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagadalena, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, respecto de la responsabilidad solidaria que se atribuyó a Cormagdalena, para que luego en sede de instancia, se revoquen los numerales 2° y 5° de la sentencia proferida por el a quo, y parcialmente los numerales 3° y 4° en relación con Cormagdalena, en el sentido de absolverla de toda obligación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que fue objeto de réplica únicamente por el accionante y se pasa a estudiar.

Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 13 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la demostración refiere que la situación que se plantea corresponde a una interpretación jurídica equivocada por parte del Tribunal, respecto a la declaratoria de solidaridad de Cormagdalena, bajo el argumento de que al existir un contrato interadministrativo de comodato entre ella y el municipio de Magangué, cuyo objeto consistía en el préstamo de uso de dos excavadoras sobre orugas 320 D marca Caterpillar y un tractor de cadenas (Bulldozer) D6K- XL de la misma marca, existió un beneficio por parte de Cormagdalena para dar cumplimiento a unas de sus funciones legales.

Manifiesta, que debe tenerse de presente la naturaleza jurídica del contrato de comodato que se encuentra regulado en el artículo 2200 del Código Civil, por lo que este es un acto jurídico que no genera obligaciones onerosas, porque solamente se beneficia a una de las partes, en este caso, al municipio de Magangué o comodatario, es decir, el contrato interadministrativo celebrado por el municipio de Magangué y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, fue gratuito y no se obtuvo ningún beneficio económico o de otra índole que permitiera un lucro o cumplir una función de Cormagdalena consagrada en la ley.

Además, Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 14 porque Cormagdalena para el cumplimiento de sus funciones, tiene establecidos planes de adquisiciones, presupuesto, plan de acción y su actividad contractual reglada conforme con el ordenamiento jurídico. Anota, que de conformidad con lo previsto en el artículo 2200 del Código Civil, el comodatario, en este caso, el municipio de Magangué, no podía emplear la cosa dada para otro uso, por lo que se acordó en el contrato la finalidad del uso de las dos excavadoras sobre orugas 320 D marca Caterpillar y un tractor de cadenas (Bulldozer) D6K-XL de la misma marca, que debían utilizarse para el control de inundaciones en lodo y barro alrededor del río Magdalena, para la obra que ejecutaba de manera exclusiva el municipio de Magangué. Afirma, que no se discute la existencia de una vinculación entre el señor Obregón y el municipio de Magangué, porque entre ellos se pactó un contrato de prestación de servicios, no obstante, no existió relación entre el contrato de prestación de servicios celebrado por el municipio de Magangué y el señor Obregón, y el contrato interadministrativo de comodato suscrito por el municipio y Cormagdalena, por lo que no se cumple con la naturaleza de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no existió por parte de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena interés en evitar o evadir sus obligaciones con la contratación con un contratista independiente.

Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 15 Destaca, que Cormagdalena tuvo el ánimo de celebrar un contrato de comodato en el marco de los fines estatales y la función administrativa, con el cual se pretendía apoyar con algunas actividades que se encuentran a cargo del municipio de Magangué. Expresa, que no se celebró un contrato de obra, debido a que el negocio jurídico generado entre Cormagdalena y el municipio de Magangué, no correspondía a un contrato de obra ni de prestación de servicio alguno o de relación conmutativa, sino que lo que se suscribió fue un contrato interadministrativo de comodato que cumplía con el objeto de dar para su uso, una maquinaria con el fin de que el comodatario, en este caso, el municipio de Magangué realizara unas obras que contaban con su autonomía y presupuesto, sin que se utilizara para dar cumplimiento a las funciones legales otorgadas a Cormagdalena, como sostuvo el Tribunal.

Señala, que no existe relación de causalidad, debido a que la entidad encargada exclusivamente de la utilización de las máquinas y la ejecución de las obras, en la que intervino el señor Obregón bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, correspondía al municipio de Magangué, mas no a Cormagdalena, teniendo en cuenta que el contrato de comodato celebrado favorecía en su totalidad al municipio, por la naturaleza del mismo, al no estipularse un beneficio económico, debido a que Cormagdalena estaba dándole aplicación al principio constitucional de la colaboración Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 16 armónica entre entidades públicas, consagrada en el artículo 113 de la Constitución Política.

Afirma, que el Tribunal incurrió en yerro de interpretación atribuyendo únicamente a Cormagdalena la función de prevenir inundaciones o desbordamientos, cuando los municipios, tienen la obligación legal de prevención y atención de desastres dentro de su jurisdicción. Además, de acuerdo con lo establecido en el régimen municipal colombiano, les corresponde a los municipios, ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal, planificar el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad con la ley y en coordinación con otras entidades, velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de conformidad con la ley, entre otras.

Arguye, que no es admisible normativamente que el órgano colegiado, haya declarado la solidaridad aludida en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, basándose únicamente en la supuesta ejecución de labores que se encontraban relacionadas a las actividades normales de quien presuntamente delegó o encargó su ejecución, desconociendo la naturaleza y finalidad de un contrato interadministrativo de comodato, que tuvo únicamente la función de dar en uso una maquinaria, por colaboración armónica en la función administrativa que ejercen entre entidades públicas, sin que se buscara un beneficio para dar cumplimiento a sus funciones estipuladas en la ley.

Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. RÉPLICA Francisco Antonio Obregón Montero manifiesta que el Tribunal no se equivocó cuando concluyó que en el marco del convenio interadministrativo celebrado entre las accionadas, el cual propició su vinculación laboral, Cormagdalena intervino como beneficiaria de la obra o servicios, en la medida en que el objeto de la labor contratada encaja dentro de las funciones asignadas por ley a Cormagdalena (funciones de orden legal y constitucional), ya que Cormagdalena es de creación legal y constitucional como entidad ambiental de orden nacional.

Refiere, que el Colegiado no se apartó del sentido natural y obvio de la norma que invocó como violada el censor, esto es el artículo 34 del CST. Anota, que para el juez colegiado Cormagdalena fue la verdadera beneficiaria de la obra o trabajo desarrollado por el actor, como quiera que conforme a los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 161 de 1994, que crearon dicha entidad, el control de las inundaciones del río Magdalena es una actividad de la esencia de dicha corporación y no del ente territorial, en tanto atiende a la misión legal de tal organismo como lo es Cormagdalena.

Resalta, que Cormagdalena si es responsable solidario de las acreencias laborales que se le adeudan al actor al darse cumplimiento a los presupuestos exigidos por el artículo 34 del CST: 1. el contrato de trabajo con el Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 18 contratista y la existencia de la deuda laboral pretendida a cargo de esta (el demandante era trabajador del municipio de Magangué); 2. el negocio jurídico de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente (contrato interadministrativo celebrado entre Cormagdalena y el municipio de Magangué), 3. la relación de causalidad entre los dos contratos, esto es que la tarea sea de la misma naturaleza de la que habitualmente desarrolla el que encargó su realización (entre el objeto y las funciones de Cormagdalena se encuentra la coordinación y supervisión del ordenamiento hidrológico y manejo integral del río Magdalena), lo que permite concluir que el Tribunal no erró en la aplicación de la norma.

Acota, que Cormagdalena no fue llamado a responder como empleador sino como garante de la deuda del municipio de Magangué con el actor, porque no puede confundirse la figura de la responsabilidad solidaria con la de la vinculación laboral. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo para seguir, pues acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo resultando importante recalcar que este comporta que el juzgador entiende correctamente la norma sustantiva en su alcance y significado, pero da aplicación a un caso no regulado Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 19 por ella o al aplicarla le hace producir un efecto distinto al contemplado en la norma.

No obstante, en el desarrollo del cargo alega una interpretación errónea, la cual refiere la equivocada inteligencia del precepto legal, es decir que el juez da a la norma acusada, que regula el caso, un entendimiento alejado de su significado natural. De esa manera, resulta confuso para la Corte evidenciar cuál fue realmente el submotivo de violación a la ley sustancial alegado por el acudiente a la casación. Sin embargo, ello no impide su estudio de fondo, ya que del análisis íntegro de la acusación es posible colegir con claridad lo pretendido y la inconformidad del recurrente con el fallo de segunda instancia, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la decisión CSJ SL10453-2016, donde la Corte realiza su labor en perspectiva del conflicto de legalidad que devela el ataque, esto es, según su esquema argumentativo.

Así, del análisis conjunto del cargo, es viable extraer que la censura se centra en el yerro atribuido al Tribunal de declarar la responsabilidad solidaria de las condenas impuestas al municipio de Magangué, respecto de Cormagdalena. Así las cosas, lo primero que advierte la Corporación es que el colegiado no desarrolló sus consideraciones de cara al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 20 norma denunciada como mal interpretada, sino a la luz del artículo 6° del Decreto 2127 de 1945, en razón a la naturaleza jurídica de las entidades involucradas y de la relación laboral objeto del litigio.

Sin embargo, tal imprecisión no impide abordar el control de legalidad reclamado, como quiera que ambos textos legales coinciden en contenido, sentido y finalidad. De acuerdo con el alcance de la impugnación y la senda por la que se orienta el único cargo propuesto, queda libre de controversia en sede extraordinaria la existencia de un contrato de trabajo, de carácter oficial, entre el actor y el municipio de Magangué, ejecutado desde el 21 de marzo de 2009 hasta el 22 de abril de 2010, para la operación de maquinaria pesada destinada a obras de control de inundaciones en el área de influencia del río Magdalena, en el citado municipio; tampoco, se discute la naturaleza, ni monto de las obligaciones laborales objeto de condena.

En lo fundamental, la censura controvierte la interpretación perpetrada en segunda instancia al contenido del artículo 6° del Decreto 2127 de 1945, que derivó en la confirmación de la responsabilidad solidaria en cabeza de Cormagdalena. Así mismo, reprocha el intelecto respecto de la naturaleza y la finalidad del contrato interadministrativo de comodato suscrito entre la recurrente y el municipio de Magangué, citando para ello lo dispuesto en el artículo 2200 del Código Civil y anotando que Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 21 No se celebró un contrato de obra, debido a que el negocio jurídico generado entre CORMAGDALENA y el municipio de Magangué – Bolívar, no corresponde a un contrato de obra ni de prestación de servicio alguno o de relación conmutativa, sino que lo que se suscribió fue un contrato interadministrativo de comodato que cumplía con el objeto de dar para su uso, una maquinaria con el fin de que el comodatario, en este caso, el municipio de Magangué realizara unas obras que contaban con su autonomía y presupuesto, sin que se utilizara para dar cumplimiento a las funciones legales otorgadas a CORMAGDALENA, como sostuvo el Tribunal. […] No existe relación de causalidad, debido a que la entidad encargada exclusivamente de la utilización de las máquinas y la ejecución de las obras, en la que intervino el señor Obregón bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, correspondía al municipio de Magangué, mas no a CORMAGDALENA, teniendo en cuenta que el contrato de comodato celebrado favorecía en su totalidad al municipio, por la naturaleza del mismo, al no estipularse un beneficio económico, debido a que mi representada, estaba dándole aplicación al principio constitucional de la colaboración armónica entre entidades públicas, consagrada en el artículo 113 de la Constitución Política.

No obstante, tal inconformidad no puede ser materia de estudio, al haber encausado la única acusación por la vía directa, en la que se debaten aspectos netamente jurídicos; por tanto, existe aquiescencia por el recurrente respecto de los aspectos fácticos e inferencias probatorias a las que arribó el ad quem en la sentencia de segundo grado.

De esta suerte, dadas las limitaciones del recurso formulado por Cormagdalena, la Sala se atendrá a las deducciones a las que arribó el Tribunal tras valorar el Convenio Interadministrativo de folios 86 a 87, de donde concluyó que «el fin de dicho contrato sería ayudar a controlar las inundaciones que pudieran presentarse en el municipio de Magangué y sus corregimientos aledaños, como consecuencia Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 22 del desbordamiento del Río Magdalena durante la ola invernal».

Precisado lo anterior, el problema a resolver consiste en dilucidar si el Tribunal se equivocó cuando concluyó que, en el marco del convenio interadministrativo celebrado entre las accionadas, que propició la vinculación laboral del demandante, Cormagdalena intervino como beneficiaria de la obra o servicio, en la medida en que el objeto de la labor contratada encaja dentro de las funciones asignadas por la ley a esa corporación. Lo primero es acudir a la norma que orientó el análisis del Tribunal.

El artículo 6° del Decreto 2127 de 1945 dispone: No son simples intermediarios ni representantes, sino contratistas independientes, y como tales, verdaderos patronos de sus trabajadores, los que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno, por un precio determinado, para realizarlas con sus propios medios y con autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

De la lectura del texto transcrito, la Sala considera que el razonamiento del fallador de la alzada no se apartó del sentido natural y obvio de la norma que invocó; por el contrario, se colige sin dubitación alguna que, para el ad quem, la posibilidad de desvirtuar la responsabilidad Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 23 solidaria, dependía de que el beneficiario del servicio o la obra demostrara que era extraña a sus actividades normales, tal cual lo preceptúa la disposición al señalar que «el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial (…) será solidariamente responsable» - regla general -, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio» - excepción. De cara al punto en discusión, conviene detenerse en que para el juez colegiado, Cormagdalena fue la verdadera beneficiaria de la obra o trabajo desarrollado por el actor, como quiera que, conforme los artículos 2°, 3° y 4° de la Ley 161 de 1994, que crearon dicha entidad, el control de las inundaciones del río Magdalena es una actividad de la esencia de dicha corporación y no del ente territorial, en tanto atiende a la misión legal de tal organismo regional, cuando señaló: […] para la Sala resulta claro que el dueño o beneficiario de la obra era CORMAGDALENA, toda vez que la Ley 161 de 1994 en sus artículos 2°, 3° y 4° establece claramente que dentro del objeto y las funciones de la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA se encuentra la coordinación y supervisión del ordenamiento hidrológico y manejo integral del Río Magdalena, debiéndose encargar de los aspectos que inciden en el comportamiento de la corriente del río, en especial, la reforestación, la contaminación de las aguas y la restricción artificial de su caudal.

Por lo que legalmente la entidad encargada de controlar la cuenca del Río Magdalena, a fin de prevenir inundaciones o desbordamientos es CORMAGDALENA y no el municipio de Magangué. En contraposición, la recurrente sostiene que la función de prevenir inundaciones o desbordamientos se encuentra a cargo exclusivo de los entes territoriales; para corroborarlo, Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 24 pide remitirse en forma concreta a los artículos 10° de la Ley 388 de 1997 y 14 de la Ley 1523 de 2012.

Es evidente que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, en cuanto determina los parámetros a seguir por los municipios para la elaboración de sus planes de ordenamiento territorial, involucra la responsabilidad de estos entes en materia de prevención y control de riesgos, incluidos aquellos derivados de la naturaleza. De otro lado, se avizora que el artículo14 de la Ley 1523 de 2012, señala al alcalde como «responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción».

No obstante, una lectura sistemática de aquellas disposiciones, en armonía con la norma de creación de Cormagdalena y a cuyos artículos 2°, 3° y 4° se remitió el juez colegiado, impide concluir que esta entidad se encuentra desligada de las labores de control de las inundaciones que se presenten en la rivera del Magdalena, como lo sostiene la censura con el propósito de enervar la responsabilidad solidaria que le fuera impuesta.

Al punto, a la par de lo señalado por la sentencia de segundo grado en materia de finalidad, jurisdicción y facultades generales de la recurrente, se concluye sin mayor dificultad que Cormagdalena fue creada por el legislador para Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 25 «la recuperación de la navegación y de la actividad portuaria, la adecuación y conservación de tierras, (…) la preservación del medio ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables», con jurisdicción en el territorio de los municipios ribereños del río Magdalena y del Canal del Dique.

También, que esa entidad está investida de «las facultades necesarias» para el «manejo integral del Río Magdalena». A los anteriores elementos, que emergen con claridad de las normas aplicadas por el Tribunal, se suma que, dentro de las funciones asignadas a la corporación demandada, el numeral 6° del artículo 6 de la Ley 161 de 1994, dispone: Promover la ejecución o ejecutar directamente, o en asocio con otros entes públicos y privados, proyectos de adecuación de tierras, avenamiento y control de inundaciones, operar y administrar dichos proyectos o darlos en concesión y delegar su administración y operación en otras personas públicas o privadas, así como establecer las contribuciones de valorización correspondientes y las tarifas y tasas por la utilización de sus servicios, de conformidad con las normas y políticas del sistema nacional de adecuación de tierras.

Así las cosas, la Sala advierte que dentro de la competencia asignada por la Ley 161 de 1994, Cormagdalena sí tiene a su cargo, en forma directa o indirecta, la realización de obras de control de inundaciones del río Magdalena, como las que motivaron y fueron objeto de la contratación laboral reconocida en el proceso. Por ende, más allá del contenido obligacional del convenio interadministrativo aportado al expediente, cuya valoración por el Tribunal escapa al alcance del único cargo Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 26 propuesto, no puede desconocerse que Cormagdalena terminó por beneficiarse de la actividad desarrollada por el ente territorial, concretamente por sus servidores, toda vez que devino útil para satisfacer uno de los objetivos esenciales de la corporación. Por lo expuesto, no son de recibo los argumentos reseñados por la censura, pues el Tribunal no incurrió en los errores endilgados, pues como quedó evidenciado no se trató de labores extrañas a las desarrolladas por Cormagdalena, en tanto beneficiaria de la obra o servicio, como excepción a la regla general de la responsabilidad solidaria.

A la par, como lo ha explicado la Corte al estudiar el alcance y sentido del artículo 34 del estatuto laboral - norma que, en lo sustancial, coincide en redacción con la que aplicó el juez colegiado-, el espíritu de esa categoría de responsabilidad apunta a «proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo» (CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392).

Bajo ese propósito y como también lo explicó la Corporación en la sentencia mencionada, la interpretación de ese mecanismo legal pasa por considerar que «de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general» (ibidem), de suerte que para que el obligado solidario pueda exonerarse de responder junto con el empleador, debe acreditar que se trata de labores extrañas a sus actividades normales, supuesto que no quedó satisfecho.

Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 27 Consecuencia de lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor del demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO ANTONIO OBREGÓN MONTERO contra el MUNICIPIO DE MAGANGUÉ y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA – CORMAGDALENA, Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95963 SCLAJPT-10 V.00 28