CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2351-2022 Radicación n.° 89122 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA ESMERALDA ABONDANO LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que promovió en reconvención a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a FANNY MARLEN PÉREZ PABÓN. Se reconoce personería al doctor Jeisson Ariel Sánchez Pava, como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 41 del cuaderno de la Corte.
Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Fanny Marlen Pérez Pabón llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera la sustitución pensional de su compañero permanente, Miguel Antonio Ruiz Vásquez en un 100 %, a partir del 24 de febrero de 2014, junto con todas las mesadas, los reajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Narró, que mediante Resolución n.° 023435 de 8 de octubre de 2002, el ISS le reconoció a su compañero pensión de invalidez, «a partir del 5 de junio de 2001, en cuantía inicial de $930.000 mensuales (sic)»; que él falleció el 24 de febrero de 2014; que reclamó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, el 31 de julio de 2014; que con Acto n.° GNR 13486 del 21 de enero de 2015 se la negó, porque también se presentó a reclamarla la señora Ligia Esmeralda Abondano León, dejando en suspenso la situación hasta que la justicia laboral decidiera.
Adujo que convivió con su pareja «desde el 20 de enero de 2008 al 24 de febrero de 2014 en la Calle 134»; que el causante tenía una propiedad en Villa de Leyva, donde en ocasiones vivieron, asistían a eventos sociales, se protegían y ayudaban mutuamente; que ella era quien se encargaba de retirar el pago de la mesada pensional; que ambos aportaron a la sociedad que conformaron.
Dijo que se retiró de trabajar para atender plenamente la relación que iniciaron; que la señora Ligia Esmeralda Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 3 Abondano León realizaba negocios con «Miguel Antonio» (préstamo dólares, préstamo zapatos etc.); que el 28 de septiembre de 2013, aquella le envió una citación de la inspección de Policía Municipal de Villa de Leyva a su compañero por presuntas deudas; que se encontró un documento referente a la terminación del contrato de arrendamiento del Hostal Santa Lucía de Mucuruva de Guane, que corrobora la actividad profesional y de negocios de la señora Abondano León con su pareja; que agotó reclamación administrativa (f.° 2 a 19 cuaderno n.°1).
Colpensiones se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios (f.° 61 a 63, ibidem). Mediante proveído del 28 de agosto de 2015 (f.° 48, ib), el juez de conocimiento dispuso vincular como litis consorte necesaria a la señora Ligia Esmeralda Abondano León, quien igualmente rechazó las pretensiones; frente a los hechos solo aceptó que el causante era pensionado, la fecha en que fue reconocida la prestación a éste, el monto de la misma y la calenda en que aquél murió; negó los demás. Planteó como excepciones perentorias las de inexistencia de convivencia entre la demandante y el causante, inexistencia de la obligación reclamada, existencia Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 4 de vida marital, condición de compañera permanente y status de beneficiada de la pensión de Ligia Esmeralda Abondano León, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 94 a 126, ib.) Posteriormente, en demanda de reconvención, pidió que se declarara que convivió con el causante desde septiembre de 2008 hasta que falleció; que en su condición de compañera permanente era la única beneficiaria de la pensión; que como consecuencia se le reconociera y pagara en un 100 % esta, a partir el 24 de febrero de 2014, junto con la indexación del IBL, desde que le fue reconocida la pensión de invalidez o subsidiariamente desde la causación de la de sobrevivencia; los intereses moratorios y las costas.
Pidió, además, condenar a Colpensiones a reconocerle y pagarle los demás derechos derivados de su condición; lo que se encontrara demostrado; así como incluirla en nómina de pensionados, prestarle servicios médicos y demás beneficios que le otorgaba la ley, más pagarle los gastos en que hubiera incurrido por tales conceptos desde la fecha en que su compañero murió. Relató que Miguel Antonio Ruiz Vázquez se presentó donde ella trabajaba a darle condolencias por el fallecimiento de un hermano; que consolidaron una fuerte y estable relación amorosa y como consecuencia de ello, decidieron irse a vivir juntos bajo el mismo techo, compartiendo lecho y vida en común, a partir del 2 de septiembre de 2008; que situaron su domicilio en un apartamento ubicado en la «Calle Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 5 107 de Bogotá»; que asumieron conjuntamente las obligaciones de su convivencia en pareja.
Afirmó, que su compañero era propietario de varios inmuebles ubicados en el municipio de Villa de Leiva en el Cabildo de Guane Santander, en donde funcionaba el hotel Santa Lucía de Mucurubá, Guane Cundinamarca y dos apartamentos en la ciudad de Bogotá, uno en la Candelaria y otro en la Macarena; que los fines de semana se trasladaban a esos municipios en donde departían y aprovechaban para atender el mantenimiento y la administración de esos bienes.
Dijo que Miguel utilizaba sus vehículos y su conductor, para ir a atender diligencias personales, profesionales y para cumplir citas médicas; que ella era quien lo acompañaba a los tratamientos, pues tenía serios problemas de salud; que por estos su compañero debía consumir medicamentos bastante costosos, que adquiría a través de un médico amigo de la pareja; que eran visitados en su domicilio por allegados y familiares, para compartir ratos de esparcimiento.
Agregó, que se repartieron labores propias de su convivencia; que ella por ejemplo se encargaba de los mercados tanto en Bogotá como en Villa de Leiva, medicamentos de él, envío de los pagos de los empleados y colaboradores de las propiedades que tenía; que, aunque muchas veces su compañero no suministraba directamente el dinero, ella asumía los gastos para no afectar a los empleados o generar problemas en el hotel.
Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que entre ambos contrataron conductores para que los transportará a diferentes lugares, dependiendo de la necesidad del servicio; que el 24 de febrero de 2014, su consorte sufrió un accidente de tránsito que le costó la vida; que el 31 de julio de 2014, Fanny Marlene Pérez Pabón solicitó pensión de sobrevivientes, con base en una presunta calidad de compañera permanente, que nunca existió; que el 20 de noviembre del mismo año, también presentó solicitud de sustitución pensional, la cual fue negada por Colpensiones (f.° 1 a 37 del cuaderno de reconvención).
Fanny Marlen Pérez Pabón se resistió las pretensiones; admitió la calidad de pensionado del causante, la fecha del deceso, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y la negativa de la misma; aclaró que convivió con su compañero en el domicilio principal de aquél, ubicado en la Calle 134, en el que también habitaba el hermano de él, Víctor Andrés Ruiz Vásquez; negó los demás supuestos de hecho.
Propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimidad en la causa e interés de reconviniente para demandar y de competencia del juzgado para conocer de la misma (f.° 514 a 522 Tomo II cuaderno del Juzgado). Mediante proveído del 12 de septiembre de 2016, el juez tuvo por no contestada la demanda de reconvención, por parte de Colpensiones (f.° 606, ibidem).
Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el reconocimiento de la pensión que en vida disfrutó Miguel Antonio Ruiz Vásquez debe ser sustituida en un 100 % en favor de la demandante Fanny Marlen Pérez Pabón desde el 24 de febrero de 2014, junto con las mesadas ordinarias y las adicionales en su condición de compañera permanente, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada […] a reconocer y pagar en favor de Fanny Marlen Pérez Pabón el 100 % de la mesada pensional reconocida en favor de Miguel Antonio Ruiz Vásquez desde el 24 de febrero de 2014, junto con su retroactivo y las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme a lo considerado.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el apoderado de Esmeralda Abondano en atención a las resultas del proceso, así como las […] de la demanda de reconvención.
CUARTO: DENEGAR la tacha de sospecha propuesta por la demandada respecto de la declaración de Miriam Nury Pérez Pabón.
QUINTO: sin condena en costas.
SEXTO: ENVIAR el asunto […] para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no sea apelada.
SÉPTIMO: absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Ligia Esmeralda Abondano León. […] Auto: Se adiciona la sentencia de la siguiente manera:
OCTAVO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional […] en favor de la demandante, desde el 24 de febrero de 2014, valores que deberán ser debidamente indexados. En lo demás se absuelve a la demandada Colpensiones (f.° 652 a 653, ib. en relación con el CD anexo). Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de Ligia Esmeralda Abondano León y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2019, confirmó la de primera e impuso costas.
Señaló que no era objeto de controversia, que Miguel Antonio Ruiz Vásquez murió el 24 de febrero de 2014; que para ese momento recibía la pensión invalidez que le reconoció el ISS en cuantía de «$930.986, a partir del junio de 2011 (sic)». Recordó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al caso por ser la vigente a la fecha del deceso, disponía que podían ser beneficiarios de la sustitución pensional el cónyuge o compañero permanente del pensionado, si acreditaba haber hecho vida marital con él hasta la muerte, con núcleo familiar estable, por un período no inferior a cinco años anteriores al deceso; que en situaciones donde se discutía la convivencia simultánea entre compañeras permanentes, debía dividirse la prestación en forma proporcional al tiempo en que cada una convivió con el causante, durante el período indicado; que ese requisito lo debía acreditar la parte que lo alegaba (artículo 167 del CGP), pues la pensión de sobrevivientes protegía al núcleo familiar estable, que tenía el jubilado al momento de la muerte, no a otras personas.
Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 9 Coligió de entrada, que «conforme a dichas reglas y revisadas las pruebas allegadas al plenario», confirmaría la decisión del juzgado, porque encontraba demostrada la convivencia permanente de Fanny Marlene Pérez Pabón con el causante, durante seis años, por lo menos desde inicios del 2008 hasta el 24 de febrero de 2014; que lo mismo no se alcanzaba a concluir con certeza respecto de Ligia Esmeralda Abondano León. Puntualizó respecto de la primera, que «Víctor Andrés Ruíz Vásquez», hermano del causante, declaró que vivió en el mismo apartamento con la pareja; que «Miryam Nury Pérez Pabón y Raúl Rincón Martínez», afirmaron que el extinto Miguel Antonio Ruiz Vásquez cohabitó con Fanny Marlen Pérez Pabón en un apartamento de la Calle 134 propiedad del hermano del causante; que viajaban con frecuencia a la finca de éste, ubicada en Villa de Leyva y a la finca de ella en Arbeláez; que la cohabitación fue constante hasta el día del fallecimiento.
Constató lo dicho por los deponentes, con el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre Andrés Ruíz Vásquez, la demandante y el causante, el 1° de diciembre de 2007 (f.° 28 del expediente); que ese documento fue reconocido por el arrendatario en la declaración que rindió; que además «Miryam Nury y Raúl Rincón Martínez» afirmaron que Fanny estuvo casada con Hernando Muñoz Roa, pero que la relación duró desde el 2005 hasta mediados del 2006 y los trámites de divorcio se adelantaron con posterioridad.
Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 10 Advirtió que no atendía los argumentos que se expusieron al sustentar el recurso en la audiencia de primera instancia, por reportes de otras direcciones de la demandante, pues en el interrogatorio que rindió afirmó que esto se debió a controversias jurídicas sobre otros apartamentos de su propiedad, de lo cual obraba prueba (f.° 221, ibidem); que también habían numerosas comunicaciones en el expediente, en las cuales se señalaba como domicilio del causante la dirección en la que convivió, según los contratos de arrendamiento y las declaraciones de su hermano, con Fanny Marlen Pérez Pabón. Razonó, respecto de la señora Abondano León, que los testigos traídos al juicio no eran idóneos para demostrar la convivencia del pensionado con ella; que «María Esperanza Olaya» indicó haber sido su empleada doméstica desde febrero del 2010 y la muerte ocurrió en el año 2014; «Luis Hernando Amaya Orduz» afirmó haber sido abogado del causante desde el mismo año y «Álvaro González Cubides», manifestó que había sido celador en el apartamento «de la demandada en reconvención (sic) desde en el año 2011».
Concluyó que, con los tiempos así referidos, no era posible deducir el lapso legal de vida compartida, pues los cinco años habrían transcurrido entre el 24 de febrero del 2009 y el 24 de febrero del 2014; que el documento de f.° 38 del plenario, arrojaba «indicios de una relación más profesional que afectiva entre el causante y Ligia Esmeralda Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 11 Abondano» (f.° 664, cuaderno del Tribunal, en relación con el CD adjunto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ligia Esmeralda Abondano León, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende en forma principal: […] la casación total de la sentencia de segunda instancia […]. En sede de instancia […] que se revoque en su integridad la […] del Juzgado […] y en su lugar se proceda de la siguiente forma: i) Negar todas […] las súplicas invocadas por la demandante Pérez Pabón ii) Acceder a todas […] las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por Ligia Esmeralda Abondano León y en consecuencia ordenar a […] Colpensiones a reconocer […] la Pensión de sobrevivientes del causante Miguel Antonio Ruíz Vásquez, a partir del 24 de febrero de 2014 en cuantía del 100 % del valor que percibía […]; todas las mesadas con sus reajustes; intereses moratorios e indexación, teniendo en cuenta que es la única beneficiaria de esa prestación, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda. • En forma subsidiaria […] la casación parcial de la sentencia [impugnada], en cuanto confirmó la decisión de primer grado que condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes del demandante y el causante, Miguel Antonio Ruíz Vásquez […] en favor de Fanny Marlen Pérez Pabón y demás peticiones del libelo y en cuanto negó las pretensiones de la demanda de reconvención de Ligia Esmeralda Abondano León).
En sede de instancia […] se revoque parcialmente el fallo del [Juzgado] […] y en consecuencia se condene a Colpensiones a reconocer la pensión […] en forma compartida entre Ligia Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 12 Esmeralda Abondano León y Fanny Marlen Pérez Pabón desde el momento del deceso, proveyendo sobre costas como en derecho corresponda (f.° 8 vt.
Cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 47, 74 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 3° y 12 de la Ley 820 de 2003; 60, 61 del CPTSS; 165, 167, 191, 193, 196, 240, 241, 242, 243, 262 del CGP; 75 del CPTSS; 152 del CC; 5° de la Ley 25 de 1992; 58 de la CP; 16 de la Ley 446 de 1998 y 8° de la Ley 153 de 1887.
Afirma que dichos quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: • Dar por demostrado, sin estarlo, que Fanny Marlen Pérez Pabón convivió con el causante. • Dar por demostrado, sin estarlo, que Fanny Marlen Pérez Pabón y el causante convivieron durante más de cinco en un apartamento de la Calle 134 - en Bogotá. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el apartamento de la Calle 134 era de propiedad de Andrés Ruíz Vásquez (hermano del causante). • Dar por demostrado, sin estarlo, que entre Ligia Esmeralda Abondano León y el causante, hubo una relación "más profesional que afectiva". • No dar por demostrado, estándolo, que Ligia Esmeralda Abondano León y el causante convivieron como pareja durante más de cinco (5) años anteriores al deceso de aquél, esto es, desde el 2008.
Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 13 • No dar por demostrado, estándolo, que el causante nunca vivió en la Calle 134 […]. • No dar por demostrado, estándolo, que Miguel Antonio Ruíz Vásquez nunca convivió con Fanny Marlen Pérez Pabón. • No dar por demostrado, estándolo, que Fanny Marlen Pérez Pabón siempre vivió en la transversal 4a […] de Bogotá. • No dar por demostrado, estándolo, que en varios procesos judiciales en su contra Fanny Marlen Pérez Pabón fue notificada judicialmente en el lugar donde vivía, esto es, transversal 4a […] de Bogotá. • No dar por demostrado, estándolo, que Fanny Marlen Pérez Pabón siempre convivió con su esposo Hernando Muñoz Roa, desde el 2005 hasta cuando liquidaron la sociedad conyugal con éste. • No dar por demostrado, estándolo, que Fanny Marlen Pérez Pabón nunca vivió en la Calle 134 […]. • No dar por demostrado, estándolo, que Fanny Marlen Pérez Pabón reportó varios procesos en los que fue demandada, direcciones en las que habitaba distintas a la Calle 134. • No dar por demostrado, estándolo, que Andrés Ruíz era la única persona que vivía en la Calle 134 […]. • No dar por demostrado, estándolo, que desde julio de 2007 Andrés Ruíz no era el propietario del inmueble ubicado en la Calle 134 […]. • No dar por demostrado, estándolo, que en providencia de 6 de julio de 2007 el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá adjudicó el inmueble ubicado en la calle 134 […], a Conavi Banco Comercial y de Ahorros. • No dar por demostrado, estándolo, que el causante atendió varias diligencias judiciales en la Calle 134 […] en el año 2013, pero únicamente como apoderado de su hermano Andrés Ruíz Vásquez.
Sostiene que estos desaciertos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de valoración de otras que obran en el cuaderno principal, como se discrimina a continuación: Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 14 PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS • Libelo demandatorio de Fanny Marlen Pérez Pabón (f.° 2 y ss). • Contrato de arrendamiento del 1° de diciembre de 2007 (f.° 28 cuaderno principal). • Documento denominado deudas Miguel (f.° 38 cuaderno principal) [en el] se observa que no está firmado […] [y] si bien se relacionan deudas, esa circunstancia no es indicio y tampoco prueba de una relación "más profesional que afectiva" entre Ligia Esmeralda Abondano León y el causante. • Registro civil de matrimonio de Fanny Marlen Pérez Pabón y Hernando Muñoz Roa (f.° 407 documento denominado Tomo II). • Escritura Pública No. 01624 de 5 de noviembre de 2014 de la Notaría 26 del Círculo de Bogotá - Divorcio Liquidación de Sociedad Conyuga entre Fanny Marlen Pérez Pabón y Hernando Muñoz Roa (f.° 408 a 411 del documento denominado Tomo II) en donde se observa que la dirección de Fanny Marlen Pérez Pabón registrada en la escritura de 2014, es la misma Transversal 4ª […] que siempre se ha registrado como de domicilio de ella. • Terminación contrato de arrendamiento (f.° 43 a 45 del cuaderno principal) […] acredita - en gracia de discusión - que vivió en la Calle 134 […] en donde dijo su hermano que vivía solamente con él. • Confesión Judicial de Fanny Marlen Pérez Pabón obtenida a través de interrogatorio de parte (CD de recaudo de pruebas en primera instancia). […] […] estuvo mal apreciada porque el sentenciador […] la estimó de manera aislada, confrontándola sólo con el contrato de arrendamiento que ni siquiera tiene linderos, no discrimina bien la nomenclatura entre otros factores; […] no fue confrontada con otras pruebas como el mandato antes mencionado que otorgó Andrés Ruíz a la abogada Aura Marlene Ríos Chaparro, y tampoco con la providencia del Juzgado de Tunja.
De haberlos estimado se habría percatado que no existe prueba de la presunta convivencia de Pérez Pabón con el causante y que las direcciones indicadas en la escritura pública donde esta última liquidó la sociedad conyugal con su esposo Hernando Muñoz Roa es en la que siempre ha sido su lugar de habitación. No dedujo lo que en realidad muestran las pruebas del expediente, que Fanny Marlen vivía en un lugar diferente a donde residía el causante, que no es verdad que hubiera hecho vida Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 15 marital en algún momento. • Confesión judicial de Ligia Esmeralda Abondano León (CD de pruebas recaudadas) [quien] indicó que convivió con el causante desde el año 2008 en el apartamento de la Calle 107 […], viajaba con el causante a Villa de Leyva y otros MUNICIPIOS. • Declaración ante la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, realizada por Fanny Marlen Pérez Pabón del 11 de diciembre de 2014 (f.° 37 cuaderno principal) […]. • Declaración ante Notaría 14 de Bogotá de Bertha Esperanza Castellanos Quiroga (f.° 134 a 135 cuaderno principal; 46 y 47 de reconvención) […]. • Declaración ante Notaría 1 de Bogotá de Luis Hernando Amaya Orduz del 19 de noviembre de 2014 (f.° 136 del cuaderno principal y 48 de reconvención) […]. • Declaración de Esperanza Olaya y de Andrés Ruíz Vásquez [reproduce lo que esos testigos manifestaron].
Singulariza como pruebas inestimadas: • Poder para sucesión otorgado por Víctor Andrés Ruíz Vásquez a la […] abogada Aura Marlene Ríos Chaparro […]. • Auto del 10 de abril de 2015, […] del Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Tunja - Boyacá, dictado en el proceso de sucesión No. 2014-0117-00 (f.° 523 a 527). • Providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, del 6 de julio de 2007, dictada en el proceso con radicación No. 98-6589 (f.° 462 Tomo II y 377, 378 del cuaderno de reconvención) […]. • Oficio 3691 de 28 de septiembre de 2007 […] (f.° 464 Tomo II y 379 del cuaderno de reconvención). • Oficio 3692 de 28 de septiembre de 2007 […] (f.° 465 Tomo II y 380 de cuaderno de reconvención). • Oficios 3693 y 3694 del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá (f.° 466 y 467 del Tomo II y 381, 382 del cuaderno de reconvención). • Factura cambiaria de transporte No. 16000985 […] (f.° 388 Tomo II) en el que se observa que el Juzgado 59 Civil Municipal remitió citatorio del artículo 315 a Fanny Marlen Pérez Pabón a su dirección de residencia Transversal 4a […].
Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 16 • Certificación expedida por la empresa Transporte y Servicio Logístico […] (f.° 389 Tomo II.) […]. • Documento del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá DC - citación para diligencia de notificación personal - dirigido a Fanny Marlen Pérez Pabón Transversal 4a […] (f.° 391 del cuaderno denominado Tomo II). • Aviso para diligencia de notificación personal dirigido a Fanny Marlen Pérez Pabón Transversal 4a […] (f.° 392 del Cuaderno denominado Tomo II). • Fotografías del causante y la doctora Ligia Esmeralda Abondano León (f.° 395 a 399 del Tomo II y 311 a 315 del cuaderno de reconvención). • Aviso obituario Hernando Abondano León (f.° 402 (Tomo II y 318 del cuaderno de reconvención). • Constancias secretariales de la Inspección Municipal de Policía de Villa de Leyva (f.° 39 y 40 cuaderno principal). • Correo electrónico (f.° 41 y 42 cuaderno principal) acredita envío de email por Ligia Esmeralda Abondano León al causante sobre un aspecto relacionado con los bienes de éste en Guane. • Reporte de semanas cotizadas de Fanny Marlen Pérez Pabón del 27 de octubre de 2015 (f.° 68 a 70), en donde se puede relacionar que la dirección de residencia de Pérez Pabón siempre ha sido la Transversal 4a […]. • Demanda de reconvención (f.° 94 a 129 del cuaderno principal y 1 a 41 de reconvención), [en la] que se reporta igualmente la misma dirección de notificaciones de Fanny Marlen Pérez Pabón […]. • Solicitud reconocimiento - sustitución pensional - pensión de sobrevivientes de Ligia Esmeralda Abondano León dirigida y radicada en Colpensiones (f.° 130 a 133 cuaderno principal). • Formato solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones (f.° 138 a 140 cuaderno principal y 51 a 53 de reconvención). • Oficio No. 062.2 DHLYNP 2891 Grupo Semanas, de 4 de julio de 2012, dirigido al causante por [el ISS] hoy COLPENSIONES - a la dirección Calle 107 […] que es la misma de mi acudida (sic) (f.° 141 cuaderno principal y 54 de reconvención). • Reporte de semanas cotizadas […] del 3 de julio de 2012 (f.° 142 a 149 cuaderno principal y 55 a 62 de reconvención) perteneciente al causante Miguel Antonio Ruíz Vásquez.
Se relaciona la dirección Calle 107 […]. Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 17 • Certificación de OXI - RENTAL del 28 de febrero de 2012, por la cual certificó que la doctora Ligia Esmeralda Abondano León canceló a esa entidad la factura No. 20130 a nombre de Miguel Ruíz por compra APAP S9 Auto SET por valor de $3.008.720.oo. • Extracto de la tarjeta Visa de la doctora Abondano León (f.° 154 cuaderno principal y 68 de reconvención). • Certificación suscrita por Nelson Alberto García de 14 de marzo de 2012 (f.° 159 cuaderno principal y 71 de reconvención), quien deja constancia de los pagos efectuados por [Ligia Esmeralda Abondano León] a nombre del causante […] porque era su compañera permanente. • Distintos comprobantes de pago a través de tarjeta de crédito de [Ligia Esmeralda Abondano León], […] que se evidencian pagos por relacionar, reparaciones locativas en Guane y otras localidades a inmuebles del causante, (f.° 158 a 178 cuaderno principal y 72 a 83 de reconvención). • Comunicación emanada del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de fecha 13 de diciembre de 2012 (f.° 182 del cuaderno principal y 97 de reconvención) […]. • Documentos denominados consentimiento informado práctica y aplicación de anestesia - Corporación IPS Cruz Blanca - y Consentimiento informado intervención quirúrgica o procedimiento especial de 19 de julio de 2011 (f.° 191 y 192 del cuaderno principal y 105 a 107 de reconvención) […]. • Correo electrónico de 13 de julio de 2012 de la doctora Abondano León desde el email eabondanol@hotmail.com al causante (f.° 202 cuaderno principal y 117 de reconvención). • Correo electrónico de 5 de octubre de 2011 […] en donde se observa que el presidente de la Corte Constitucional de la época, […] remitió al causante al email eabondanol@hotmail.com en el que le informó que debía confirmar asistencia al evento de que trata dicho correo. • Comprobante de pago en Arturo Calle a nombre de Miguel Ruíz de 7 de septiembre de 2012 (f.° 213 del cuaderno principal y 128 de reconvención) […]. • Escrito a mano alzada de José Luis Velásquez remitido al causante desde Guane (f.° 214 a 215 del cuaderno principal y 129 a 131 de reconvención) […]. • Certificación del Edificio Bernina […] (f.° 221 a 223 del cuaderno principal y 137 a 139 de reconvención) […].
Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 18 • Certificado de tradición y libertad No. 50C-573289 (f.° 225 a 227 del cuaderno principal y 141 a 143 de reconvención) [menciona lo que contiene] […]. • Certificado de tradición y libertad No. 50C-573289 (f.° 225 a 227 cuaderno principal y 141 a 143 de reconvención) […]. • Demanda Civil Municipal instaurada por la Administración del Edificio Bernina en contra de Fanny Marlén Pérez Pabón y Acta de Reparto en la Oficina Judicial del proceso ejecutivo (f.° 228 a 245 cuaderno principal y 144 a 161 de reconvención) […]. • Guía No. 01300070715 […];
Certificación […] de 27 de enero de 2011 […]; citatorio a la demandante Pérez Pabón; comunicación a través de la cual el apoderado del edificio allega […] el citatorio (f.° 247, 248, 250, 251 del cuaderno principal y 163,164,166,167 del cuaderno de reconvención). • Notificación por Aviso dirigida a Fanny Marlen Pérez Pabón - Dirección Transversal 4a […] f.° 253 a 280 y 169 a 196 del cuaderno de reconvención). • Auto de 5 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá […]; comunicación del Juzgado 20 civil municipal de Bogotá - Despacho Comisorio 2020 […] (f.° 284 y 287 cuaderno principal y 200 a 206 de reconvención). • Diligencia entrega de inmueble de 31 de julio de 2013 (f.° 445 cuaderno de reconvención) [indica lo que allí observa). […]. • Diligencia entrega de inmueble de 20 de agosto de 2013;
(f.° 446, 447 cuaderno de reconvención) […] • Acta de visita administrativa de la Inspección 11 D Distrital de Policía de 25 de septiembre de 2013 (f.° 448 del cuaderno de reconvención) […]. • Continuación diligencia de entrega de inmueble de 7 de octubre de 2013 y de 7 de noviembre de mismo año […] La foliatura no es muy clara en este cuaderno) [refiere lo que allí consta]. • Declaración extra proceso rendida ante la Notaría Primera del Círculo de Florencia (Caquetá) por Roberto Bolaños Caicedo el 23 de noviembre de 2015 […].
Afirma, que el Tribunal valoró erróneamente el documento denominado deudas Miguel [f.° 38], pues aparte de que no está firmado, no es indicio y tampoco prueba de una relación «más profesional que afectiva», entre Ligia Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 19 Esmeralda Abondano León y el causante. Expresa que el Registro civil de matrimonio de Fanny Marlen Pérez Pabón y Hernando Muñoz Roa, le habría permitido deducir a la segunda instancia, que la dirección de aquella es «Transversal 4a [ ] que siempre ha registrado como domicilio»; que el documento «Terminación contrato de arrendamiento» acredita que el causante vivió en la Calle 134, pero en realidad no muestra su desarrollo de vida.
Aduce que las respuestas dadas por Fanny Marlen Pérez Pabón en el interrogatorio de parte estuvieron encaminadas a convencer que hizo vida marital con el causante y que si bien aparece registrada otra dirección como lugar de residencia, era solo para atender lo relativo a unas demandas en su contra; que esa confesión «estuvo mal apreciada», porque el sentenciador la estimó de manera aislada, confrontándola solo con el contrato de arrendamiento, mas no «con otras pruebas como el mandato […] que otorgó Andrés Ruíz a la abogada Aura Marlene Ríos Chaparro y tampoco con la providencia del Jugado de Tunja» dentro del proceso de sucesión n.° 2014-0117-00 (f.° 523 a 527 del cuaderno principal).
Estima que el colegiado no dedujo lo que en realidad muestran las pruebas del expediente, esto es, «que Fanny Marlen vivía en un lugar diferente a donde residía el causante, que no es verdad que hubieran hecho vida marital en algún momento»; que ella, en contraste, confesó que convivió con el causante desde el 2008 en el apartamento de la Calle 107 y Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 20 que viajaba con el causante a Villa de Leyva y otros municipios.
Expone que aquél dejó de valorar el poder para atender la sucesión de Miguel Antonio Ruíz Vásquez, otorgado por su hermano Víctor Andrés Ruíz Vásquez a la abogada Aura Marlene Ríos Chaparro, con presentación personal ante notario, calendada el 10 de octubre de 2014; así como el auto del 10 de abril de 2015, emitido por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Tunja, dentro del proceso de sucesión n.° 2014-0117-00 (f.° 523 a 527 del cuaderno principal).
Sostiene que si dicho juzgador hubiera estimado esos medios de convicción, confrontándolos con lo declarado en primera instancia por el hermano del causante, habría advertido que su único interés en este proceso era favorecer a la señora Pérez Pabón tergiversando su propia confesión, plasmada en los documentos que iban con destino al despacho judicial de Tunja.
Denota, que la falta de apreciación de la providencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá del 6 de julio de 2007; de los Oficios n.° 3691, 3692 y 3693 de ese mismo despacho judicial; de la Factura Cambiaria de Transporte n.° 16000985; de la certificación de la empresa Transporte y Servicio Logístico; del documento del Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá; así como de las fotografías del causante y ella, más el aviso del obituario de Hernando Abondano León, no permitieron al juez colectivo deducir, Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 21 […] que el único domicilio de Fanny Marlen Pérez Pabón era la Transversal 4 […] de Bogotá, que fue ahí donde la notificaron varios Despacho Judiciales, porque era su lugar único de residencia, que incluso tenía conocimiento de esa circunstancia la Administración del Edificio Bernina; que de haber sido cierto que nunca vivió ahí hubiera registrado otra clase de domicilio en los procesos o se hubiera opuesto a que se tuviera como ese su domicilio, pero siempre guardó silencio, no obstante las constancias de las oficinas de envío de citatorios y notificaciones judiciales, y habría recurrido las providencias que dieron cuenta de su notificación en esa dirección. Reprocha que tampoco hubiera estimado: […] las constancias secretariales de la Inspección Municipal de Policía de Villa de Leyva; correos electrónicos de f.° 41 y 42 y del 13 de julio de 2012; reporte de semanas cotizadas de Fanny Marlen Pérez Pabón del 27 de octubre de 2015; demanda de reconvención; solicitud reconocimiento pensional de Ligia Esmeralda Abondano León; formato solicitud de prestaciones económicas de Colpensiones; reporte de semanas cotizadas del 3 de julio de 2012; certificación de Oxi - Rental del 28 de febrero de 2012; extracto de la tarjeta Visa Ligia Esmeralda Abondano León Distintos comprobantes de pago a través de tarjeta de crédito de mí representada; comunicación emanada del Ministerio de Vivienda ciudad y territorio del 13 de diciembre de 2012; documentos denominados consentimiento informado práctica y aplicación de anestesia - Corporación IPS Cruz Blanca - y consentimiento informado intervención quirúrgica o procedimiento especial de 19 de julio de 2011; comprobante de pago en Arturo Calle; continuación diligencia de entrega de inmueble de 7 de octubre de 2013 y de 7 de noviembre de mismo año y la declaración que realizó Fanny Marlen Pérez Pabón ante la Notaría 33 de Bogotá de 11 de diciembre de 2014.
Pues acreditan que el causante no tenía su lugar de habitación en la Calle 134, debido a que acudió allí para atender la diligencia de la inspección como apoderado de su hermano; que el testimonio de Andrés Ruíz Vásquez carece de total credibilidad; que la dirección de la señora Pérez Pabón siempre fue la misma - Transversal 4a y no convivió con el causante.
Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 22 Cuestiona que el Tribunal, además, haya apreciado con error las declaraciones ante notario de Bertha Esperanza Castellanos Quiroga y Luis Hernando Amaya Orduz, así como el testimonio de Esperanza Olaya, con los que se demuestra que la convivencia suya con el fallecido en la «Calle 107 […]», fue durante más de ocho años; que aquél no explicara por qué no le servían de sustento esas versiones y se equivocara al valorar la declaración de Andrés Ruíz Vásquez, porque lo que dijo ese testigo no era verdad; que, adicionalmente, «no obra prueba en el plenario de los presuntos viajes de ese testigo, su esposa, su hermano y Fanny Pérez a Arbeláez o a Villa de Leyva».
Agrega, que con la declaración extra proceso rendida por Roberto Bolaños Caicedo, el 23 de noviembre de 2015, que dejó de estimar el juzgador, «se corrobora que el causante convivía con [Esmeralda Abondano León] en la Calle 107 […], que viajaban con frecuencia a Villa de Leyva y a la finca de Pérez Pabón en Arbeláez». Reflexiona finalmente, […] que es probable que el causante haya suministrado la dirección de la calle 134 - residencia de su hermano - para que le llegara correspondencia al apartamento de su hermano, porque él estaba atendiendo diligencias judiciales en esa dirección como apoderado de su hermano, razón por la que incluso [varias entidades] remitieron [allí] misivas en respuesta a peticiones del doctor Ruíz Vásquez como abogado de Andrés Ruíz; no obstante de esos documentos no se podía evidenciar convivencia entre el causante y Fanny Pérez. [Que] la mayoría del material probatorio fue aportado por Ligia Esmeralda Abondano León, lo que […] indica que una información tan personal del causante sólo podía ser custodiada por su verdadera compañera, […].
Adicionalmente porque como Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 23 lo demuestran las pruebas constituyeron una familia y así se desarrolló, con discusiones, departiendo con amigos, suministrándose ayuda mutua, guardándose información confidencial, con total apoyo el uno en el otro, acompañamiento al médico, pago de obligaciones desde el año 2008, incluso el causante acompañó a mí defendida en el duelo por el deceso de su hermano. En fin, todas las probanzas dan fe de la convivencia efectiva y de pareja (f.° 6 a 25, vto. ibidem).
VII. RÉPLICAS Fanny Marlen Pérez Pabón solicita simplemente mantener la sentencia recurrida y condenar en costas a la recurrente (f.° 48 a 49 y 58, cuaderno de la Corte). Colpensiones asegura que el cargo carece de técnica, por lo que se debe declarar infructuoso; que fue enfocado a obtener un tercer juzgamiento del pleito; que la impugnante no acreditó la convivencia con el fallecido en los últimos cinco años de vida, lo que imposibilita otorgarle la prestación; que las conclusiones del colegiado se derivaron del estudio del acervo probatorio, en el marco de la potestad de apreciar libremente los medios que lo conforman, para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con apoyo en los que más lo induzcan a hallar la verdad real, como lo dispone el artículo 61 del CPTSS (50 a 53, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que en la proposición jurídica del cargo se integran preceptos procesales que formalmente debían aducirse bajo la modalidad de violación medio, conforme a la regla descrita en la sentencia CSJ SL3594-2020, lo cual no hizo la recurrente, ello no compromete el estudio de fondo del Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 24 mismo, ya que ésta también enlisto las normas sustanciales del orden nacional que, en su criterio, siendo base esencial del fallo controvertido, resultaron trasgredidas con el mismo, en la modalidad que se denunció, esto es, la aplicación indebida, que se aviene a la naturaleza de la vía optada para procurar el quiebre de este.
Ahora, la recurrente increpa al Tribunal haber incurrido en múltiple equivocación fáctica, producto de la errada valoración de unos medios de prueba y de la falta de apreciación de otros, en razón a que halló procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100 %, a favor de Fanny Marlen Pérez Pabón, tras encontrar que fue la única que acreditó el requisito legal mínimo de convivencia con el pensionado Miguel Antonio Ruiz Vásquez, en su condición de compañera permanente.
Cuestiona que la segunda instancia hubiera ignorando lo que ella misma, dice, confesó en su interrogatorio de parte, esto es, que convivió con el causante desde el 2008 en el apartamento de la Calle 107; que viajaban constantemente, no solo a Villa de Leyva, sino a otros municipios y que, además, se aportaron pruebas que demuestran que él recibía su correspondencia en esa misma dirección y que ambos compartían gastos, con lo que se demostraba que su convivencia efectiva con el pensionado fue durante más de ocho años.
Ciertamente, el juez de la alzada forjó el sentido de su decisión, adverso al interés de la recurrente, a partir de los Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 25 interrogatorios de parte que absolvieron las aspirantes a la prestación económica disputada, como también de los testimonios de: «Víctor Andrés Ruíz Vásquez», hermano del causante quien declaró que vivió en el mismo apartamento con éste y Fanny; «Miryam Nury Pérez Pabón y Raúl Rincón Martínez» quienes afirmaron que «Miguel Antonio Ruiz Vásquez cohabitó con Fanny Marlen Pérez Pabón en un apartamento de la Calle 134 propiedad del hermano del causante»; que viajaban con frecuencia a la finca de él ubicada en Villa de Leyva y a la de ella en Arbeláez; que la convivencia fue constante hasta el día del deceso, lo cual, además constató con el contrato de arrendamiento de vivienda que suscribieron el primero de los deponentes, Fanny Marlen Pérez Pabón y Miguel Antonio Ruiz Vásquez, estos últimos como arrendatarios el 1° de diciembre de 2007 (f.° 28 del expediente).
Así mismo, coligió que de lo manifestado por los testigos María Esperanza Olaya, Luis Hernando Amaya Orduz y Álvaro González Cubides no era posible deducir el requisito de los cinco años de convivencia previos al deceso, entre la señora Abondano León y el pensionado, al paso que sostuvo que el documento de f.° 38 del plenario, «arrojaba indicios de una relación más profesional que afectiva […]» entre ellos dos.
No obstante, como es sabido, los testimonios no es posible examinarlos autónomamente en sede del recurso extraordinario, por ser pruebas no calificadas, como lo señala el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a menos que se acredite la incursión de un desacierto fáctico protuberante o Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 26 manifiesto por falta de apreciación o valoración errónea de una prueba calificada, conforme se ha explicado reiteradamente la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18110-2017, presupuesto que no se cumple en este caso.
En efecto, la Sala no advierte que las documentales a las que se refirió el sentenciador, hubieran sido distorsionadas en su contenido probatorio, pues el contrato aludido en la impugnación no muestra nada más allá de su contenido, esto es, la celebración de un negocio jurídico (arrendamiento del apartamento ubicado en la Calle 134 […] por el término de un año, prorrogable según voluntad de las partes, a partir del 1° de diciembre de 2007), entre el propietario del bien y los arrendatarios.
Así mismo el de f.° 38 ib, pues en realidad lo que contiene es un cuadro en el que se relacionan «DEUDAS MIGUEL» y se individualizan 29 conceptos con sus respectivos montos y a renglón seguido, un manuscrito en el que puntualmente se lee: Hola Miguel, estas son las cuentas, usted me dirá qué paga y qué no, sin embargo, todos esos fueron los préstamos que le hice, lo demás no lo sumo.
Hubiera querido que las revisáramos, pero lo podemos hacer por teléfono si no se esconde. Yo tengo claro que a su casa no vuelvo, hubiera podido salir aclarar, no sé si es que no quiere pagarme, cosa que le agradezco que me diga, yo tenía claro que no iba a salir por qué es la forma más facilista de hacer caso omiso a la cantidad de errores y mentiras.
Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 27 Perdón la letra y el papel, pero estoy escribiendo en las piernas son (sic) la 1:10 p.m. ya me tengo que ir porque expongo a las 2 p.m. Gracias por su hospitalidad. Esmeralda Abondano. Nota: vi cuando María Teresa venía, se devolvió y la llamé por teléfono, eso no importa. Contenido del cual no se puede derivar la exigencia de convivencia que echó de menos el Tribunal, para negar a la demandante en reconvención el derecho a la sustitución pensión que reclama.
La censura también acusa la indebida valoración del interrogatorio de parte de la demandante, del cual pretende establecer una confesión judicial encaminada a demostrar que ella convivía en un lugar diferente a donde residía el causante y que no era verdad que ambos hubieran hecho vida marital en algún momento. Sin embargo, la Sala no advierte en ningún pasaje de ese instrumento de convencimiento, una declaración que afecte negativamente las pretensiones de la señora Pabón o que beneficie a la censora, pues lejos de contener una confesión, lo que allí expone la primera es: […] que en febrero de 2010 Edificio Bernina le instauró una demanda ejecutiva por cuotas de administración del apartamento de su propiedad; que el abogado que instauró ese proceso fue quien reportó como su domicilio la dirección transversal 4ª […] de Bogotá, a donde fue notificada del mismo; que ha viajado mucho fuera del país; que en otro proceso ejecutivo que le adelantó la Cooperativa AVP también aparece reportada esa dirección por ser ella la propietaria; que nunca ha convivido con nadie en ese apartamento ya que tiene menos de Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 28 30 mt; que el vínculo con su esposo Hernando Muñoz Roa duró solo seis meses tiempo durante el cual convivieron el Municipio de Chía en una finca avenida Padilla # 105 y la sociedad conyugal se liquidó hasta el 2014; que en el pagaré que obra a folio 304 del expediente, el cual suscribió el 15 de agosto de 2004 con la Cooperativa AVP reportó como domicilio la transversal 4ª […] de Bogotá. Contexto en el que no está de más recordar que la legislación colombiana no acepta la confesión implícita, pues conforme al artículo 195 del CPC ordinal 4°, hoy 191 el CGP, «para que haya confesión debe ser “expresa, consciente y libre”; de modo que no puede establecerse ésta por deducciones u operaciones lógicas más o menos complejas, que en cabeza del intérprete pretenda inferirla» (sentencia CSJ SL4832-2015).
Y en punto del interrogatorio que rindió la propia recurrente, respecto del cual afirma que confesó que convivió con el causante desde el 2008 en el apartamento de la Calle 107 de Bogotá y que viajaban constantemente a Villa de Leyva y a otros municipios, olvida aquélla que la confesión consiste en las declaraciones realizadas por una parte que le generan efectos adversos a su interés litigioso o favorecen el de su contraparte.
Por tanto, carece de lógica que ella pretenda acreditar la cohabitación extrañada por la segunda instancia, con su propia versión, pues no debe olvidarse que no es dable a la parte darse su propia prueba, como está expuesto en el fallo CSJ SL986-2021. Adicionalmente, en relación con la demanda y su Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 29 contestación, también referidas en el ataque, cumple recordar que al tenor de lo que se ha adoctrinado en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386;
CSJ SL2052- 2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, la valoración de ambas piezas procesales puede generar error fáctico con incidencia en el quiebre del fallo, en tanto que, por ejemplo, conteniendo confesión, la misma sea omitida o valorada con desacierto, presupuesto que tampoco se cumple en el caso. Ahora, en cuanto a las 41 pruebas que la impugnante acusa como dejadas de valorar por el juzgador de la apelación, constata la Sala que éste no pudo cometer ese yerro de valoración porque, en todo caso, al exponer las razones de su decisión claramente dijo que «revisadas las pruebas allegadas al plenario», confirmaría la decisión de primer grado, lo cual descarta que hubiera desatendido el análisis, valoración o apreciación de algunas de ellas, pues lo que en realidad hizo, en el marco del fuero de valoración del artículo 61 del CPTSS, fue que de su universo le merecieron mayor credibilidad aquellas a las que puntualmente se refirió, como los testimonios de Víctor Andrés Ruíz Vásquez, Miryam Nury Pérez Pabón, Raúl Rincón Martínez, María Esperanza Olaya, Luis Hernando Amaya Orduz y Álvaro González Cubides e, igualmente, el contrato de arrendamiento que obra f.° 28 del expediente, junto con el documento de f.° 38 ibidem.
Lo previo vislumbra que la determinación del segundo juez se fundamentó en el principio de la unidad de la prueba, Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 30 aparte que la circunstancia de que le restara mérito a unas de ellas y acudiera para forjar su convencimiento a otras, no apareja, en principio, error de valoración probatoria que desencadene una equivocación manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, así como la consecuente anulación del proveído cuestionado, pues en innumerables ocasiones la Sala ha indicado que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios, que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme los artículos 60 y 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, pudiendo escoger dentro de estos, aquellos que mejor los persuadan.
En tal sentido lo recordó la Corte recientemente, en la sentencia CSJ SL180-2021, con referencia en la CSJ SL1854-2018, al orientar: [ ] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; tampoco se evidencia la transgresión dicha normativa como lo aduce el recurrente, pues no se acredita que las conclusiones a las que arribó sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que cimentó su decisión. Así mismo, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL4607-2021 se dejó Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 31 sentado, que «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, […] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible».
Por lo demás, en aras de la claridad, cumple que la Corporación precise a la acudiente al recurso que, aún si se obviara lo anterior, de la estimación de las probanzas extrañadas por ella, no surgen los errores manifiestos de hecho que enrostra al segundo proveído, en la medida que su contenido no desquicia la conclusión del Tribunal sobre la convivencia del causante con Fanny Marlene Pérez Pabón, como compañera permanente, durante seis años, por lo menos desde inicios del 2008 hasta el 24 de febrero de 2014.
Asimismo, de los mismos elementos de convencimiento, tampoco es posible colegir, que la censora, que se presentó al juicio como compañera permanente del pensionado, tuviera esa condición, menos aún durante el tiempo mínimo menester para que pudiera obtener la sustitución prestacional que pretende hubiera acreditado con dicho requisito; ni desquician el aserto cardinal del fallo objetado, en el sentido que la relación que unió al pensionado con ella, fue más profesional que afectiva.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario responsabilidad de la recurrente a favor de las replicantes. Se fijan como Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 32 agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000) que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que LIGIA ESMERALDA ABONDANO LEÓN promovió en reconvención a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a FANNY MARLEN PÉREZ PABÓN. Costas como se indicó en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 89122 SCLAJPT-10 V.00 33