Micelio
SL2351-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL2351-2021 Radicación n.° 73452 Acta 16 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que MARÍA MARLENE CALDERÓN RENZA y NELLY CALDERÓN RENZA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2015, en el proceso ordinario que EVA LUCÍA PADILLA promueve contra las recurrentes y SVELTE LTDA., trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ARP.

I.

ANTECEDENTES La actora presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad comercial Svelte Ltda. y solidariamente contra María Marlene y Nelly Calderón Renza, con el fin que se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 28 de julio Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2007 fue por culpa del empleador. En consecuencia, pretendió que los accionados sean condenados al pago del lucro cesante y daño emergente, los perjuicios morales subjetivos y fisiológicos, las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la compensación en dinero de las vacaciones causadas, el reajuste de las prestaciones sociales del año 2009, con inclusión del auxilio de transporte, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, expuso que se vinculó a la sociedad demandada a través de contrato de trabajo a término fijo del 10 de enero de 2007 al 2 de diciembre de 2009, para desempeñar el cargo de operaria; que el 28 de julio de 2007 se desprendió un ascensor de carga llamado «malacate» y sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones graves y una pérdida de la capacidad laboral del 65.35%, según dictamen que expidió la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Agregó que, por ello, mediante Resolución 02981 de 18 de septiembre de 2009 la ARL Positiva Compañía de Seguros le reconoció pensión de invalidez de origen profesional. Refirió que el ascensor en el cual se desplazaba el día del infortunio es un «rudimentario montacargas» que no contaba con el mantenimiento adecuado, hecho que era de conocimiento de los representantes de la empresa, quienes de manera negligente permitieron que, además de la carga, se movilizaran personas en dicho equipo, de modo que Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 3 trasgredieron normas de seguridad industrial y salud ocupacional.

Manifestó que el empleador no consignó las cesantías correspondientes a los años 2007 y 2008 en la liquidación del contrato de trabajo, omitió incluir el auxilio de transporte y no solicitó el permiso correspondiente ante el Ministerio de Trabajo para terminar la relación laboral, pese a estar en notorio estado de debilidad manifiesta. Afirmó que continuó en tratamiento médico con posterioridad a la finalización del vínculo contractual, lo cual le ha generado frustración al verse privada de disfrutar de una vida normal al lado de sus familiares (f.° 2 a 9).

Al dar contestación a la demanda, María Marlene Calderón Renza se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos en que se basa, aceptó la relación laboral y sus extremos, el cargo que desempeñó la demandante, la ocurrencia del accidente y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o eran apreciaciones subjetivas de la accionante.

Aclaró que la caída del ascensor fue desde el segundo piso y que la demandante era conocedora que el malacate estaba destinado exclusivamente al transporte de mercancía y productos de la empresa, de modo que su uso era prohibido para la movilización de los trabajadores. Aseveró que la ocurrencia del infortunio obedeció a la culpa exclusiva de la Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 4 víctima y que en lo relativo al mantenimiento del equipo, a este se le hizo una revisión el 12 de junio de 2007.

Expuso que el vínculo contractual finalizó porque la ARL Positiva reconoció a la actora pensión de invalidez; que durante la vigencia del contrato de trabajo liquidó y canceló todas las prestaciones sociales, y que consignó las cesantías en debida forma. Sobre este último asunto, precisó que la demandante estuvo incapacitada desde el día en que ocurrió el accidente y hasta la data de su retiro, por lo que no tenía derecho a devengar el auxilio de transporte y por ello dicho concepto no se incluyó en la liquidación final.

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la causa para demandar e inexistencia de las obligaciones que se demandan, falta de causa para determinar culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente, responsabilidad de la demandante en el accidente, cobro de lo no debido, compensación y pago, buena fe y la innominada o genérica (f.° 116 a 129).

La empresa Svelte Ltda. en liquidación también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los supuestos fácticos en que se fundamenta, se pronunció en similar forma que la demandada María Calderón. En su defensa, presentó las mismas excepciones que la anterior accionada (f.° 533 a 542). Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 5 Mediante auto de 25 de abril de 2012, el juez de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte de Nelly Calderón Renza (f.° 412).

Posteriormente, a través de providencia de 4 de septiembre de 2012, dispuso integrar en litisconsorcio necesario a la sociedad Positiva Compañía de Seguros S.A. ARP (f.° 457 a 458), entidad que al dar contestación a la demanda no se pronunció respecto a las pretensiones por no estar dirigidas en su contra. En relación con los hechos en que se sustenta, manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 485 a 492). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 16 de mayo de 2014, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali absolvió a las demandadas de todas las peticiones formuladas en su contra, impuso costas a la accionante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada (f.° 670 a 686).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, mediante sentencia de 31 de julio de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 6 Distrito Judicial de Cali dispuso (f.° 12 a 43 cuaderno Tribunal): REVOCAR la sentencia apelada identificada con el N° 117 del 16 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, Valle y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: INHIBIRSE de fallar en contra o a favor de la otrora SVELTE LTDA., por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a las señoras NELLY CALDERON (sic) RENZA Y MARIA (sic) MARLENY CALDERÓN RENZA, cada una proporcionalmente hasta el monto de sus aportes, indexados al momento de pago, según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali de SVELTE LTDA. que obra a folios 90 y 91 del expediente a pagar a EVA LUCIA (sic) PADILLA la suma de $77.315.723,00 por concepto de lucro cesante futuro.

TERCERO: CONDENAR a NELLY CALDERON (sic) RENZA y MARIA (sic) MARLENY CALDERÓN RENZA a pagar a EVA LUCIA (sic) PADILLA, cada una proporcionalmente hasta el monto de sus aportes, indexados al momento de pago, según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali de SVELTE LTDA. que obra a folios 90 y 91 del expediente la suma de $33.414.934,oo por concepto de lucro cesante consolidado.

CUARTO: CONDENAR a NELLY CALDERON (sic) RENZA y MARIA (sic) MARLENY CALDERÓN RENZA a pagar a EVA LUCIA (sic) PADILLA, cada una proporcionalmente hasta el monto de sus aportes, indexados al momento de pago, según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali de SVELTE LTDA. que obra a folios 90 y 91 del expediente la suma de $25.000.000,oo por concepto de perjuicios morales.

QUINTO: CONDENAR a NELLY CALDERON (sic) RENZA y MARIA (sic) MARLENY CALDERÓN RENZA a pagar a EVA LUCIA (sic) PADILLA, cada una proporcionalmente hasta el monto de sus aportes, indexados al momento de pago, según el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de Cali de SVELTE LTDA. que obra a folios 90 y 91 del expediente la suma de $20.000.000,oo por concepto de daño a la vida de relación.

SEXTO: ABSOLVER a NELLY Y MARIA (sic) MARLENY CALDERÓN RENZA de las demás pretensiones incoadas en su contra por EVA LUCIA (sic) PADILLA. SEPTIMO (sic): ABSOLVER a POSITIVA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de las pretensiones instauradas en su contra.

OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de NELLY Y Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 7 MARIA (sic) MARLENY CALDERÓN RENZA y a favor de EVA LUCIA (sic) PADILLA. En la liquidación se ordena incluir la suma de $1.000.000 como agencias en derecho, por cada una de las demandadas. Para los fines que interesan al recurso, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) entre la demandante y Svelte Ltda. existió un vínculo contractual laboral;

(ii) la sociedad estaba liquidada a la fecha de su notificación; (iii) la actora sufrió un accidente de trabajo el 28 de julio de 2007, cuando prestaba sus servicios para la referida empresa; (iv) el 29 de enero de 2009 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que el «origen del accidente era de trabajo», aquella tenía una pérdida de capacidad laboral del 65.35%, con fecha de estructuración el 28 de julio de 2007 y;

(v) Positiva Compañía de Seguros reconoció a la demandante pensión de invalidez el 18 de septiembre de 2009. Así, consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: (i) si se acreditó suficientemente la culpa de la otrora sociedad Svelte Ltda. en la ocurrencia del accidente de trabajo referido, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo;

(ii) en caso afirmativo, establecer «quiénes y cómo las demandadas deben responder por la indemnización plena de perjuicios» y la cuantificación de cada una las pretensiones de la demanda; (iii) si la circunstancia que la trabajadora hubiere recibido la pensión de invalidez eximía a la empleadora de solicitar al Ministerio del Trabajo la autorización para terminar el Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 8 contrato de trabajo, y (iv) si el auxilio de transporte debe tenerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales durante el tiempo en que la demandante estuvo incapacitada.

En esa dirección, aseveró que la culpa del empleador se acreditó en el proceso y así se estableció de las declaraciones de los testigos Mauricio Andrés Téllez Barón, Juliana Londoño Fandiño, María Yamileth Echeverry Ramírez y Javier Velasco García, quienes manifestaron que «por órdenes, sugerencias e insinuaciones de la empleadora se permitía el uso del ascensor para la movilización de los trabajadores», de allí que las prohibiciones de su no uso quedaron desdibujadas con su actitud permisiva, tanto así, que las socias demandadas se movilizaban en el malacate en compañía de sus trabajadores.

Estimó que ello demostró que el empleador no actuó como un buen padre de familia al permitir que sus trabajadores se movilizaran en el ascensor que, paradójicamente, les había prohibido usar por los riesgos que ello conllevaba, sin que probara que adoptó las medidas de protección y seguridad necesarias para evitar el uso indebido de este aparato y con ello prevenir la ocurrencia del accidente.

Además, precisó que si bien la demandante pudo incurrir en culpa al movilizarse en el citado artefacto, ello no atenuaba la responsabilidad del empleador. El juez plural también manifestó que las declaraciones de los referidos testigos no se desvirtuaban con los dichos de Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 9 Milta Seni Campo Guevara, Miguel Godoy Gómez, Sindy Jhoana Galeano y Jhon Alexander García. Adicionalmente, refirió que según el «reporte de visita» de 7 de marzo de 2007 (f.° 258) se evidenció que el malacate podía dejar de funcionar por suministro de la energía, sin que la empresa previera tal riesgo.

Asimismo, el ad quem señaló que respecto de la sociedad Svelte Ltda. no procedía emitir una decisión estimatoria o desestimatoria, sino inhibitoria, por cuanto para la fecha de la notificación de la demanda dicha empresa estaba liquidada, de modo que no existía como persona jurídica. En el anterior contexto, consideró que las demandadas María Marlene y Nelly Calderón Renza responden solidariamente por las condenas impuestas en los términos previstos en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, y en proporción hasta el límite de sus aportes debidamente indexados.

Posteriormente, indicó que según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo «la culpa por la que responde el empleador es la leve», según la cual cualquier persona que considere que ha sufrido un daño con ocasión de un accidente laboral en el que haya mediado culpa comprobada del empleador, puede demandar la reparación plena de perjuicios.

En apoyo, aludió a las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23489 y CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631. Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otra parte, manifestó que no tendría en cuenta el dictamen pericial (f.° 600) y sus aclaraciones, dado que no era claro en algunos conceptos ni de dónde tomaba ciertas cifras y, además, evaluaba perjuicios morales que no se solicitaron en la demanda, como los de cuatro hijos de la actora que ni siquiera esta mencionó. Explicó que el lucro cesante pasado se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, esto es, desde el 2 de diciembre de 2009 y hasta la fecha de la sentencia; y el lucro cesante futuro desde el día en que esta se profiera y hasta que se cumpla la expectativa de vida probable de la actora.

Así, procedió a su cálculo y obtuvo $33.414.934 y $77.315.723, respectivamente. En sustento, refirió la sentencia CSJ SL3784-2014, En cuanto a los perjuicios morales, los tasó en $25.000.000, pues era evidente que el siniestro en el que la actora perdió el 65.35% de su capacidad laboral le generó un fuerte padecimiento interno. Para reforzar su criterio, mencionó las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867 y CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720.

Respecto de los perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, aseveró que «este consiste en la pérdida de oportunidad para gozar de la vida, en verse privado de vivir en las mismas condiciones que sus congéneres, en la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia».

Asimismo, indicó que el Consejo de Estado ha Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 11 reiterado la discrecionalidad con la que cuenta el juez al momento de determinarlos, lo que en todo caso no puede ser superior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así, los fijo en la suma de $20.000.000. Y en lo relativo al daño emergente, lo negó al considerar que no existían pruebas sobre gastos diferentes a los cubiertos por la Entidad Promotora de Salud.

Al respecto, refirió el artículo 1614 del Código Civil, aplicable en virtud del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, absolvió de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues estimó que al haberle sido reconocida la pensión de invalidez se configuró la causal establecida en el numeral 14 del artículo 62 del Estatuto Laboral para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, de modo que no era necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo.

Y tampoco accedió a la inclusión del auxilio de transporte como factor salarial para la liquidación final de las prestaciones sociales, pues se probó que la actora estuvo incapacitada desde el día del accidente -28 de julio de 2008-, por lo que no tuvo necesidad de desplazarse a su lugar de trabajo y, en consecuencia, no se causó tal subsidio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron María Marlene y Nelly Calderón Renza, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes lo formulan de la siguiente manera: Por el primer cargo formulado: Case la sentencia indicada luego de lo cual en sede de instancia Revoque la sentencia de segunda instancia en cuanto que condenó a María Marlene Calderón Renza y Nelly Calderón Renza en su calidad de socias de Svelte Ltda. (liquidada), a pagar indemnización por concepto de lucro cesante futuro, lucro cesante consolidado, perjuicios morales y daño a la vida de relación y en sustitución se decrete que no hubo responsabilidad de la liquidada en la ocurrencia del accidente, confirmando la sentencia de primera instancia que absolvió de todo cargo a las allí demandadas.

Por el segundo cargo formulado pero sólo en el evento de que no case por el primer cargo formulado. Case la sentencia indicada y en sede de instancia: Revoque la sentencia de segunda instancia en cuanto condenó a las socias María Marlene Calderón Renza y Nelly Calderón Renza a indemnizar a la extrabajadora de Svelte Ltda. (liquidada), los daños y perjuicios ocurridos con ocasión del accidente del cual fue solo Eva Lucía Padilla la responsable.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formulan dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente por razones de método. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusan la sentencia impugnada «por ser violatoria de la ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de apreciación de las pruebas».

Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 13 Refieren que el Tribunal incurrió en los siguientes errores: 1. No dar por demostrado, estándolo, que no existe el nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y la labor realizada por la otrora trabajadora, (quien era operaria de maquina plana) que exige la reiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema, para dar aplicación al Art. 216 de C.S.T. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente ocurrido se dio por responsabilidad de la aquí demandada (sic), al asumir por su cuenta el riesgo que conlleva utilizar un aparato no apto para transportarse y que además llegaba a las oficinas de la jefe y no a la salida del lugar de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada (sic) tenía prohibido utilizar para su transporte, el malacate o ascensor de carga. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes (sic) Nelly Calderón Renza y María Marlene Calderón Renza, no fueron las culpables del accidente. 5. No tener en cuenta que la demandada de acuerdo con el formulario de dictamen para determinar la capacidad laboral e invalidez, anota una osteoporosis y una osteomielitis presentada en abril de 2008.

Señalan como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios de Juliana Londoño Fandiño, Milta Zeni Campo Guevara; y como pruebas no valoradas, el testimonio de Miguel Ángel Godoy Gómez, Sindy Jhoana Galeano Echavarría, John Alexander García López y Milta Zeni Campo Guevara, de los cuales transcribe apartes. Exponen que los testimonios que el ad quem no apreció desvirtúan lo dicho por los testigos de la accionante y demuestran que los trabajadores tenían prohibido montarse al ascensor, pues no era su medio transporte, describían cómo era el acceso al malacate, quién tenía el manejo del Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 14 mismo y la razón por la que el día del accidente «al entregar en las oficinas del primer piso las fajas que había limpiado, el señor Mauricio Andrés Téllez, accedió sin permiso al malacate y lo subió para transportar a sus compañeros».

Así, aducen que el Tribunal se equivocó al concluir que las mencionadas declaraciones no desvirtuaban lo expuesto por los deponentes de la demandante, pues estos fueron coherentes en afirmar «que el mencionado malacate permanecía con llave dentro de las oficinas donde los trabajadores solamente ingresaban con permiso de la Gerente y para casos específicos como pedir permisos, recibir el pago, entregar mercancía».

Alegan que la ocurrencia del accidente se debió a un comportamiento inadecuado de Eva Padilla, quien por fuera de la jornada de trabajo expuso su humanidad al usar un medio de transporte que no está destinado para desplazar personas sino para la carga de materia prima de la empresa, por lo que no es procedente la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, máxime cuando la culpa debe ser suficiente y contundente para poder sustentar la responsabilidad del empleador.

En apoyo, aluden a la sentencia CSJ SL5832-2014. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncian que la sentencia es «violatoria de la Ley sustancial POR FALTA DE APLICACIÓN del literal f) del artículo 80 de la Ley (sic) 1295 de 1994». Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 15 Señalan que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la ARP incumplió su obligación de asesorar y evaluar los riesgos profesionales de su empresa afiliada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora presentaba una osteoporosis en sus talones y una osteomielitis en abril de 2008. Enuncian como pruebas no apreciadas: (i) el «documento obrante a folio 18 proveniente del Seguro Social (protección laboral) FORMULARIO DE DICTAMEN PARA LA CALIFICACION (sic) DE LA CAPACIDAD LABORAL Y DETERMINACION (sic) DE LA INVALIDEZ, y (ii) el testimonio de Sindy Jhoana Galeano. En la demostración del cargo, afirman que para cuantificar los «perjuicios» el Tribunal solo tuvo en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y no apreció el formulario de dictamen visible a folio 18, en el que consta que la actora padecía osteoporosis, enfermedad que fue determinante para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, así como la infección que presentó en abril de 2008 -9 meses después del accidente- y por la que fue intervenida quirúrgicamente.

Conforme lo anterior, indican que dichos padecimientos no están directamente relacionados con el accidente laboral Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 16 y que constituye un enriquecimiento sin justa causa la indemnización en la forma en que la dispuso el Juez Plural. Por último, aseveran que el Tribunal pasó por alto el testimonio de Sindy Jhoana Galeano, del que se extrae que la ARL Positiva incumplió con la obligación prevista en el literal f) del artículo 80 del Decreto 1295 de 1994 y que dicha omisión valorativa condujo a que se les endilgara toda la culpa, cuando también debía ser condenada la referida entidad de riesgos laborales.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación para que pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, su incumplimiento imposibilita el estudio de fondo del cargo y el recurso es desestimable. Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 17 En esa dirección, la Sala ha precisado que la parte que recurre en casación tiene el deber de identificar los argumentos centrales que fundamentaron la decisión del Tribunal con el fin de determinar si son jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque.

Así, si se pretende acusar la sentencia por la vía probatoria o de los hechos (indirecta) se deben señalar las pruebas que son admisibles en casación, demostrar y precisar lo que acreditan y confrontarlas con el valor que les atribuyó el Tribunal, para luego determinar e individualizar el error (de hecho o de derecho) y su trascendencia en la decisión. Además, esta Corporación ha precisado que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a analizar la sentencia cuestionada, con el objeto de establecer si el juez de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

En otros términos, a través de este mecanismo extraordinario se confronta la providencia de segunda instancia con la ley. Claro lo anterior, la Corte advierte que los cargos adolecen de defectos de forma y argumentales, que impiden un pronunciamiento de fondo, tal y como se explica a continuación. Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, la Sala ha indicado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede instancia, es decir, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

Al revisar este aspecto en la demanda materia de estudio se evidencia el incumplimiento de estos requisitos, pues aunque se solicita casar la decisión del Tribunal, lo cierto es que al enunciar el papel de la Corte como juez de instancia las recurrentes requieren de nuevo la revocatoria de dicho fallo, desconociendo que no se puede revocar lo que ya no existe en el mundo jurídico.

Y aunque dicha falencia puede superarse, pues podría entenderse que pretende la ruptura de la decisión de segunda instancia para que, en su lugar, se confirme la del a quo que negó las pretensiones incoadas en el escrito inaugural, lo cierto es que el resto de la acusación también presenta graves deficiencias que impiden su estudio de fondo.

En cuanto al primer cargo, la Corte advierte que se orientó por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y, si bien se enunciaron las normas de carácter sustancial que constituyen la base del derecho reclamado, Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 19 nótese que los errores de hecho que le endilgan a la sentencia se basan exclusivamente en la apreciación errónea de los testimonios de Juliana Londoño Fandiño y Milta Zeni Campo Guevara, así como en la no valoración de las declaraciones de Miguel Ángel Godoy Gómez, Sindy Galeano Echavarría, John Alexander García López y Milta Zeni Campo.

Así, la censura pasa por alto que tales pruebas no son idóneas en casación y su estudio en esta sede está sujeto a que previamente se acredite un error manifiesto en una prueba calificada (CSJ SL038-2018 y CSJ AL1378-2019), que conforme el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969 se restringen al documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ AL1777-2019 y CSJ AL3496-2020).

De modo que como las recurrentes solo se centraron en aducir errores de hecho sobre una prueba que no es calificada en casación, los pilares en que se edificó la decisión del Tribunal quedan incólumes. Lo mismo ocurre con el segundo cargo propuesto, pues si bien la Sala podría entender que cuando las recurrentes aluden a la «falta de aplicación» del literal f) del artículo 80 del Decreto 1295 de 1994 están acusando su infracción directa, ello a nada conduciría, toda vez que al igual que en el primer ataque, fundan la totalidad de la acusación en pruebas no calificadas en casación. Adviértase que de su planteamiento se extraen dos cuestionamientos al fallo cuestionado: (i) no haber valorado Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 20 correctamente el formulario dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y no apreciar el formulario de dictamen visible a folio 18 -que en realidad es un dictamen del Instituto de Seguros Sociales-, este último en el que constan algunos padecimientos que a su juicio no están directamente relacionados con el accidente de trabajo, lo que habría incidido en el cálculo de los «perjuicios»; y (ii) que el testimonio de Sindy Jhoana Galeano evidenciaba que la ARL Positiva incumplió con la obligación prevista en el literal f) del artículo 80 del Decreto 1295 de 1994, premisa que de no haberla ignorado, habría impedido que le endilgaran toda la culpa, dado que aquella entidad aseguradora tenía responsabilidad en este asunto.

Pues bien, la Sala ha adoctrinado que los dictámenes no son prueba calificada en casación, conforme lo previsto en el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969. Y se reitera que los testimonios tampoco lo son. Nótese entonces que los cuestionamientos del cargo segundo también están indebidamente basados en pruebas no idóneas para estructurar un yerro por la vía de los hechos en casación. Por tanto, la acusación así planteada es insuficiente para desvirtuar la legalidad de la sentencia impugnada.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de julio de 2015, en el proceso ordinario que EVA LUCÍA PADILLA promovió contra MARÍA MARLENE CALDERÓN RENZA, NELLY CALDERÓN RENZA y SVELTE LTDA., trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesario a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. ARP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 22 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO (No firma por ausencia justificada) Radicación n.° 73452 SCLAJPT-10 V.00 23