Radicación n.° 58734 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2351-2018 Radicación n.° 58734 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA FORERO DE MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social en liquidación, hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del señor Luis Ernesto Meneses Meneses, a partir del 2 de junio de 1980, fecha en que éste falleció. Así mismo, solicitó la cancelación del retroactivo pensional, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se encuentre probado ultra o extra petita y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con el señor Luis Ernesto Meneses Meneses el día 24 de diciembre de 1971; que convivieron durante toda la vida matrimonial bajo el mismo lecho y techo. Relató que el asegurado falleció el 2 de junio de 1980 por «causa de origen no profesional». Narró que presentó ante el Instituto demandado una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge y en representación de sus hijos Adriana, Libardo y Luis Ernesto Meneses Meneses, los cuales eran menores de edad para ese entonces.
Expuso que mediante la Resolución 00811 del 5 de febrero de 1982, el ISS negó la prestación solicitada bajo el argumentó que «el fallecido afiliado no cumplió con la densidad de semanas requeridas, porque en los tres años anteriores al fallecimiento cotizó 61 semanas, cuando necesitaba 71»; requisito que le era exigible de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966.
Relató que en su lugar, el ISS a través de la Resolución 0322 del 26 de febrero de 1991, les concedió como beneficiarios la «indemnización por muerte del asegurado». Finalmente, señaló que el 17 de septiembre de 2008, nuevamente solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes, sin embargo, el ISS mediante el oficio «VP-AS n.° 0011427», se ratificó en su negativa.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos los admitió en su mayoría, pero en lo referente a la convivencia entre cónyuges adujo que debía probarse. En su defensa sostuvo que la negativa al reconocimiento pensional a la parte demandante, obedeció a que el afiliado fallecido no dejó cumplidos los requisitos de «tiempo y densidad de cotizaciones» consagrados en el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de igual año, disposición legal que era la vigente para la fecha en que éste falleció, que lo fue, el 2 de junio de 1980.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, caducidad, «buena fe del ISS» y las declarables de oficio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de primera instancia, profirió fallo el 26 de septiembre de 2011, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN presentada en la contestación de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por la Doctora Silvia Helena Ramírez Saavedra o por quien haga sus veces de las pretensiones de la demanda formulada por la señora ELSA FORERO DE MENESES identificada con la C.C. N° 41.306.569 de Bogotá.
TERCERO: CONDENAR en costas de la demanda a la parte actora. Tásense.
CUARTO: CONSULTAR con el Superior la presente sentencia en caso de no ser apelada. (Lo resaltado es del texto original). El juez de primer grado sin entrar a verificar la existencia del derecho impetrado, declaró probada la excepción de prescripción, al amparo de los siguientes razonamientos: […] «En primer lugar, se debe precisar que la acción para el reclamo judicial de los derechos laborales prescribe cuando han trascurrido tres (3) años desde que tales derechos se han hecho exigibles, según lo dispone perentoriamente el artículo 488 del Código de Procedimiento Laboral.
Respecto de la pensión de sobrevivientes, se debe tener en cuenta, que si bien el derecho nace o se causa cuando el afiliado completa el número de semanas establecidas en la normatividad aplicable y/o completa la fidelidad según el caso, el derecho solo se puede exigir a partir de la muerte del causante, pues la muerte es un término o plazo del cual pende la ejecución o pago de la obligación pensional (artículo 1551 del C.C).
En consecuencia, es a partir de la muerte del causante, cuando las personas a quienes la ley defina como beneficiarios de una pensión de sobrevivientes pueden reclamar, mediante acción judicial, tal condición, y es por ello desde esa fecha- la del fallecimiento-, que comienza a correr el término de prescripción de la acción, en los estrictos términos del artículo 488 del CPL.
Con el anterior soporte normativo, advierte el despacho que el afiliado falleció el 2 de junio de 1980 (folio 3), y que la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación el 2 de septiembre de 1980, solicitud que fue negada mediante Resolución No. 00811 de 1982 y confirmada mediante Resolución No. 5205 del mismo año, y solo hasta el 17 de septiembre de 2008 hace la reclamación administrativa y el 13 de mayo de 2011 se radica la presente demanda, fecha para la cual habían transcurrido más de 26 [años] entre la negativa del derecho y la nueva reclamación que hace, situación de la cual resulta palmaria la imposibilidad de acceder a lo pedido debido a la expiración del plazo establecido para el efecto.
Por tanto, el despacho advierte que en el presente asunto operó la prescripción extintiva de la acción, excepción propuesta oportunamente en la contestación de la demanda (folio 33), razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda y absolver a la demandada de lo pedido» Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2012, confirmó el fallo proferido en primera instancia, sin condenar en costas de la alzada. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si el fallador de primer grado incurrió en un desacierto al declarar probada la excepción de prescripción, frente a la reclamación de la pensión de sobrevivientes en el sub lite, ya que al ser esa prestación vitalicia y de tracto sucesivo, el fenómeno prescriptivo únicamente podía operar respecto de las mesadas más no en cuanto al derecho pensional.
De manera preliminar, el fallador de alzada comenzó por recordar que el estudio de las excepciones propuestas por quienes son convocados a juicio, debe efectuarse después de que las pretensiones de la parte demandante fueran definidas, es decir, primeramente, debe resolverse si hay lugar o no a otorgar los derechos reclamados por la parte accionante y, posteriormente, examinar si se encuentra probado algún medio exceptivo propuesto por la parte demandada.
Afirmó que como en el sub examine ello no ocurrió, era necesario en la alzada estudiar inicialmente el fondo del litigio, para que una vez definida la procedencia o no de la pensión de sobrevivientes reclamada, se puedan examinar las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales. Para desatar el litigio, esa colegiatura comenzó por establecer que la norma que estaba llamada a regular el reconocimiento pensional pretendido por la señora Elsa Forero de Meneses, era el Decreto 3041 de 1966, a través del cual se aprobó el Acuerdo 224 de igual año, debido a que la muerte del afiliado se produjo el 2 de junio de 1980, momento para la cual esa disposición legal se encontraba vigente.
Expuso que en el artículo 20 del referido Decreto 3041, se consagraron como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes los siguientes:
ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5° para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
El artículo 5° ibídem, consagra: ARTICULO 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.
(Resalta la Sala). Visto lo anterior, el Tribunal concluyó que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que el causante Luis Ernesto Meneses Meneses no dejó acreditados los requisitos establecidos en el Decreto 3041 de 1966 para otorgar ese derecho pensional, ya que como quedó probado en el plenario sin discusión, el asegurado cotizó en toda su vida laboral 582.2857 semanas al ISS, de las cuales se reportaron la cantidad de 430 en sus últimos seis años de vida y solo 61 en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, lo que significa, que el difunto no cumplió el lleno de requisitos consagrados en la referida normativa, pues si bien es cierto cumplió la exigencia de reunir las 150 semanas dentro de los seis años antepuestos a su fallecimiento, no logró satisfacer las 75 semanas de cotización en sus últimos tres años de vida.
Finalmente, advirtió que en el presente asunto no había lugar a aplicar el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad, bajo los siguientes argumentos: « […] interesa advertir que en la situación del causante no puede alegarse que exista la condición más beneficiosa por haber cotizado 582.2857 semanas para adquirir la pensión de vejez, ya que a este propósito importa mencionar que el principio de la condición más beneficiosa derivada del Acuerdo 224 de 1966, articulo 11 no se actualiza en el sub judice, en el entendido de que el antes citado [afiliado] no acreditó 1.000 semanas de aportes, pues las 582 semanas, solo darían lugar al mencionado beneficio si 500 de ellas se contaren dentro de los veinte años anteriores a la fecha en la cual el cotizante hubiera cumplido los sesenta de edad, pero como se advierte que el causante falleció a la edad de 40 años (folio 3) se infiere que no se modula la condición en mención. Por lo dicho, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es formulado así: «Se pretende con esta demanda, que la honorable SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, Sala Laboral de Descongestión, que data del veintinueve (29) de junio de dos mil doce 2012), en cuánto confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha día treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011), absolviendo al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de RECONOCER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PAGAR LAS MESADAS PENSIONALES, E INTERESES MORATORIOS DE LAS MISMAS, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a favor de mi representada, desestimando así, todas y cada una de las pretensiones.
Como consecuencia de la casación total de la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C; objeto del presente recurso, solicito a la Honorable Sala de Casación Laboral, constituirse en sede de instancia para REVOCAR TOTALMENTE las sentencias del Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha día treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011), y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, Sala Laboral de Descongestión, que data del veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2.012), en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia, pretensiones formuladas en la demanda en el orden propuestas. Con tal propósito propone dos cargos, que fueron oportunamente replicados y los cuales procede la Sala a estudiar conjuntamente, como quiera que están orientados por igual vía de violación, contienen un desarrollo que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria en forma directa y por falta de aplicación de los artículos 2, 29, 48, 228, 229 y 230 de la Carta Política, artículo 5 ordinal b) y 20 ordinal a), Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
En la demostración de la acusación, la censura denuncia que el Tribunal desconoció el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, ya que al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se ocupó de examinar y estudiar aspectos que no fueron propuestos en el recurso de alzada e inclusive que jamás fueron objeto de análisis del a quo.
Expone que el juez de primera instancia, en su fallo dictado el 26 de septiembre de 2011, únicamente declaró probada la excepción de prescripción respecto de la pensión de sobrevivientes reclamada, determinación de la cual es posible concluir que las pretensiones incoadas en la demanda eran «viables», sólo que no podían prosperar, toda vez que respecto de éstas había operado el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción. Asegura que como el mencionado principio de consonancia, le impide al juez de segunda instancia que se pronuncie sobre aspectos que no han sido planteados en el recurso de apelación, en el sub examine el Tribunal debía ceñirse a lo propuesto por la parte apelante, esto es, el debate jurídico respecto de la prescripción y no sobre aspectos distintos a éstos, como lo desarrolló en la segunda instancia. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria en forma directa y falta de aplicación de los artículos 6 y 25 del «Decreto número 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año» y los artículos 4 y 53 de la CN, en relación con los artículos 5° ordinal b) y 20 ordinal a) del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 16 del CST.
En la demostración del cargo, la censura le reprocha al Tribunal el no haber estudiado y examinado el derecho pensional exigido a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; puesto que si bien es cierto el afiliado no dejó causados la totalidad de requisitos exigidos de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, éste si podía acreditar los presupuestos consagrados en la normativa posterior, esto es, los artículos 6° y 25 del citado Decreto 758, los cuales puntualmente establecen que quien hubiera cotizado 300 semanas en toda su vida laboral tendrían derecho en caso de invalidez o muerte a causar la pensión de invalidez o de sobrevivientes según el caso.
Las disposiciones que el censor denuncia como no aplicadas en el sub lite, son los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, los cuales puntualmente rezan: ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. […]
ARTÍCULO
25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
En síntesis, la censura argumenta que como en el litigio quedó probado que el señor Luis Ernesto Meneses Meneses cotizó al ISS en toda su vida laboral, un total de 582.2857 semanas, el fallador de segundo grado debió otorgar una pensión de sobrevivientes, en aplicación del literal b) del artículo 6° del mencionado Acuerdo 049 de 1990, debido que ante la imposibilidad de satisfacer los requisitos establecidos en el Decreto 3041 de 1966, el Tribunal podía acudir al régimen inmediatamente posterior al amparo del principio de favorabilidad para otorgar el derecho pensional perseguido, que en este caso, sería el Decreto 758 de 1990.
LA RÉPLICA El oponente presenta su réplica conjunta a los cargos formulados y se opone a la prosperidad de estos en el estadio casacional. Asegura que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros acusados por la censura, ya que la colegiatura acertó al definir la solicitud pensional de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, puesto que en sujeción al principio de la aplicación de la ley en el tiempo consagrado en el artículo 16 del CST, se ha establecido que la normatividad llamada a resolver los litigios como el aquí desarrollado, será la que se encuentre vigente para el momento de la muerte del afiliado, que en este caso, ocurrió el 2 de junio de 1980, por ende, le era exigible el referido Decreto 3041.
Afirma que el Tribunal en ningún momento vulneró el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, toda vez que la inconformidad propuesta por el apelante referente a la declaratoria de prescripción proferida por el a quo, le imponía al juez de segunda instancia, para resolver la apelación, determinar primeramente si a la demandante le asistía el derecho o no a la pensión de sobrevivientes pretendida, para que posteriormente se determinara si sobre dicha prestación, operaba el fenómeno de la prescripción. Finalmente, sobre la «falta de aplicación» denunciada respecto de los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, señala que dicha transgresión no ocurrió, como quiera que el Tribunal no «desconoció» ni se rebeló contra esa normativa, pues efectivamente esa corporación si la llamó a operar en la alzada; sin embargo, concluyó que no era la norma pertinente para definir el asunto por razón de la aplicación inmediata de la ley consagrado en el artículo 16 del CST.
CONSIDERACIONES La censura arriba al estadio casacional denunciando en ambos cargos orientados por la vía directa, que el fallador de segundo grado equivocadamente negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Elsa Forero de Meneses, en calidad de cónyuge del causante; determinación que asegura se produjo, cuando incurrió en los siguientes desaciertos de naturaleza jurídica: i) desconocer el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS y ii) no reconocer el derecho pensional a la luz del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normativa ulterior que asegura debía ser aplicada al tenor del principio de favorabilidad.
En ese orden, la Sala evacuara el estudio de los reproches expuestos por la casacionista. 1. Principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS. En este aspecto, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se circunscribe a que el ad quem desconoció el citado principio, al ocuparse de estudiar y decidir aspectos ajenos a los planteados en el recurso de apelación de la demandante presentado contra la decisión de primera instancia. Sostiene que a través de dicho recurso, únicamente se pretendía que se revocara la declaratoria de prescripción decidida por el a quo, frente a la pensión de sobrevivientes reclamada, y en ningun caso, se buscaba que se estudiara el reconocimiento del derecho a la luz del Decreto 3041 de 1966; de manera que, al decidir el fallador de alzada sobre aspectos no debatidos por la impugnante, la censura asegura que éste se rebeló frente al principio de consonancia y desconoció la obligación que tienen los servidores públicos de sujetar sus decisiones al imperio de la Constitución Política y la Ley.
En ese orden de ideas, la Sala debe comenzar por advertir que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el Tribunal sí se pronunció y resolvió la alzada teniendo en cuenta lo esbozado en el recurso de apelación; sin embargo, lo que sucedió fue que esa colegiatura encontró que el juez de conocimiento había incurrido en un desacierto al estudiar primeramente los medios exceptivos formulados por el Instituto de Seguros Sociales, sin antes entrar a definir si la demandante tenía el derecho al reconocimiento pensional deprecado; por tanto, el ad quem consideró que debía estudiarse en un comienzo el fondo del litigio y después, si se encontraba probado el derecho reclamado, examinar las excepciones propuestas por la convocada a juicio.
Así lo manifestó, textualmente, el Tribunal en la parte pertinente de su decisión: «Siguiendo el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora mediante el cual se determina la competencia funcional de esta corporación de acuerdo con lo normado por el artículo 66 A del CPST adicionado por la Ley 712 de 2001, articulo 35, se advierte que la inconformidad que genera la sentencia gravada se ciñe a determinar si, el sentenciador a quo desconoció que el derecho a la pensión por tratarse de una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio no prescribe como lo dedujo erróneamente el fallador de primer grado.
Con la finalidad de dirimir el conflicto propuesto interesa advertir que el sentenciador a quo declaró la excepción [de] la prescripción extintiva del derecho a la pensión de sobrevivientes propuesta por la accionada, sin mediar pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda, situación que permite inferir que el a quo desconoció que en primer término corresponde concretar la solución jurídica planteada en el libelo previo a resolver las excepciones propuestas, en el entendido que por lógica las excepciones se analizan después de hallar probadas las pretensiones, salvo que su examen sea un prerrequisito para el estudio de mérito, como lo ha definido la doctrina del tenor siguiente: “En todo pleito se comienza por estudiar la acción ejercitada y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halla que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen, […] como la de prescripción o la compensación, o surjan del proceso opuestas o no por este” (Casación Civil XLV, pág. 623).
Luego, como en el caso contemplado no se analizó la pretensión de la demanda con la finalidad de terminar la viabilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, procede la Sala a resolver el fondo del litigio». De esa manera, queda en evidencia que el Tribunal en ningún momento desconoció o se rebeló frente al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, ya que fue precisamente «siguiendo el objeto del recurso de apelación», que esa colegiatura encontró que el juez de primer grado se había equivocado al declarar probada la excepción de prescripción de la pensión de sobrevivientes pretendida, pues ese juzgador no podía definir lo concerniente a los medios exceptivos, sin que antes examinara de fondo la procedencia del derecho impetrado.
Así las cosas, el Tribunal indicó que se imponía la necesidad de primeramente definir si la actora podía acceder a la prestación pensional, para que posteriormente, si había lugar, se pronunciara sobre la prescripción. Bajo ese orden, al agotar el estudio del fondo del asunto, el fallador de alzada concluyó que no era posible predicar el reconocimiento y pago del derecho pensional exigido, como quiera que el causante Luis Ernesto Meneses Meneses no dejó cumplidos la totalidad de los requisitos establecidos en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, disposición legal que era la llamada a gobernar el sub lite, por ende, no había necesidad de estudiar las excepciones formuladas por el ISS y, en consecuencia, por virtud de esa motivación, se confirmó la decisión absolutoria de primer grado.
Puestas así las cosas, es posible concluir que en este primer aspecto el actuar del Tribunal no merece reproche alguno de la Sala, pues en un principio, no era viable pronunciarse sobre la extinción de un derecho que, en este caso, se probó era inexistente, máxime que solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica y lo ideal es que por lógica se determine previamente la existencia del derecho para entrar luego a decidir la excepción de prescripción, conforme se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 1° ag. 2006, rad. 28071, que puntualizó: […] Bien ha precisado la Sala el alcance del principio de la consonancia en materia de apelación, en la que por regla general es el recurrente quien delimita con su sustentación el objeto sobre el que ha de versar el pronunciamiento del juez del alzada; pero en el derecho de las partes a configurar su inconformidad, no cabe el de restringir los deberes o las facultades que la ley le otorga al juez; la materia de la controversia en apelación es la que resulta de hacer compatibles la iniciativa de los recurrentes y los poderes del juez; en el sub lite el estudio de la prescripción de los derechos – la que se controvierte en la sustentación del recurso-, se integra con el de la existencia de los mismos, pues es un mandato para el juez – artículo 306 del C.P.C.- declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probadas, salvo aquellas de que la ley exija alegación expresa.
Por lo demás bastan las reglas de la lógica que nos indican que para poder entrar a estudiar y decidir la excepción de prescripción, se hace necesario haber determinado previamente la existencia del derecho. Pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica. Por lo anterior, el proceder del Tribunal estuvo acertado, cuando de manera previa estudió si los actores tenían o no derecho al reajuste pensional que solicitan, para concluir de manera negativa, con fundamento legal, pues el monto de la pensión de Roberto Ángel Mejía estaba en el límite de los 15 salarios mínimos y la de Fabio Perdomo Tobar, se causó el 27 de septiembre de 1994, es decir con posterioridad al 1 de enero de 1994.
Expuesto lo anterior, para la Sala el Tribunal no incurrió en el reproche acusado por la censura, en cuanto al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS. 2. Aplicación del Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN. El recurrente cuestiona que el Tribunal no dio aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN y, en consecuencia, se abstuvo de conceder la pensión de sobrevivientes reclamada al tenor del Decreto 758 de 1990.
Expone que al no encontrar acreditados la totalidad de exigencias establecidas en el Decreto 3041 de 1966, el cual era la disposición legal llamada a definir el derecho pensional, el juez de apelaciones estaba facultado para otorgar la prestación reclamada a la luz de la normatividad posterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en razón a que cumplía con las exigencias allí consagradas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, particularmente, la de reunir 300 semanas de cotización en cualquier tiempo.
El Tribunal negó dicha pretensión, argumentando que en el presente asunto no era viable invocar la aplicación del aludido Acuerdo 049 de 1990, debido a que como la muerte del señor Meneses Meneses se produjo el 2 de junio de 1980, era el Decreto 3041 de 1966, el llamado a regular el derecho pensional reclamado, por ser la norma vigente para cuando se causó el mismo, sin que sea dable aplicar una norma posterior o futura, dado lo previsto en el artículo 16 del CST, el cual consagra que «las normas sobre trabajo no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores».
Desde el punto de vista jurídico, la Sala advierte que el Tribunal no se equivocó cuando afirmó que la normatividad aplicable al presente asunto era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, ya que la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado de manera constante que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, de donde se impone que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en este asunto la legislación aplicable será la que se encuentre en vigor para la fecha de ocurrencia del deceso del causante, que lo era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad.
Así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL450-2018, cuando afirmó: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.
Respecto de la procedencia del principio de favorabilidad con miras a invocar la aplicación de una normativa posterior a la que está llamada a regular una situación pensional, esta Corte en sentencia CSJ SL SL10146-2017 puntualizó: Tampoco le asiste razón a la censura cuando alega que la aplicación de la Ley 797 de 2003 se deriva del principio de favorabilidad constitucional y que, en tal sentido, se encuentran los precedentes emitidos por la Corte Constitucional, puesto que la jurisprudencia de antaño ha destacado que este principio remite a los eventos en que el juez se encuentra frente a dos o más normas aplicables (regla más favorable) o ante dos comprensiones diferentes derivadas de la misma norma (in dubio pro operario), situaciones ante las cuales el ordenamiento jurídico optó por favorecer a la parte débil de la relación laboral a fin de acoger la comprensión más acorde a su situación particular.
Claramente, en el presente asunto, no se encuentra el juez ante ninguno de los dos casos atrás referidos como para predicar la obligatoriedad del mandato de favorabilidad constitucional, dado que no existe hesitación alguna respecto de que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes pretendida en juicio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, tal como lo asentó el fallador de segundo grado, al haber ocurrido el deceso del causante en el año 1996, lo cual elimina la posible aplicación de leyes expedidas posteriormente, como es la Ley 797 de 2003 y, con ello, la presunta coexistencia de normas aplicables, tal como lo quiere hacer ver la censura.
Como quedó visto, es claro que el citado principio constitucional de la favorabilidad no lleva a la aplicación de una norma futura a un caso consolidado con una norma anterior, sino que opera únicamente ante la coexistencia de normas vigentes en una situación de duda. Por ende, para la Corte el ataque propuesto no está llamado a prosperar, pues lo que pretende la censura, en últimas, es la aplicación de una norma futura o posterior, como lo es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, sobre un hecho consumado en el pasado, pues, dado que el fallecimiento del afiliado acaeció el 2 de junio de 1980, y por ende, se consolidó el derecho pensional reclamado a la luz del Decreto 3041 de 1966, que estaba vigente para esa data; lo que significa que la controversia no puede ser definida en los términos perseguidos por la censura.
Expuestas las anteriores consideraciones, se infiere que el Tribunal no incurrió en un desacierto de naturaleza jurídica, al negar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Por todo lo expresado, la decisión recurrida se mantendrá incólume, debido a que ninguna de las acusaciones formuladas por la censura puede prosperar.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró ELSA FORERO DE MENESES, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00