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SL2350-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1406 de 1999Decreto 1889 de 1994Decreto 3041 de 1966Decreto 3995 de 2008Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2350-2024 Radicación n.° 100899 Acta 030 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró ALFREDO VANEGAS AGUDELO contra la recurrente, al cual se integró como litisconsorte necesario por pasiva la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Reconózcase a la sociedad López & Asociados SAS, identificada con NIT 830.118.372-4, como apoderada de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación. Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Alfredo Vanegas Agudelo llamó a juicio a Protección SA, con el fin de que se declarara que es una persona inválida cuyo padecimiento ha sido degenerativo y crónico, a partir de lo cual reclamó que se impusiera condena en la que se le concediera la pensión de invalidez desde el 11 de octubre de 2017, junto con los intereses moratorios y la indexación del retroactivo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de febrero de 1985, y que cotizó inicialmente a Porvenir por espacio de 47 días, luego de lo cual se trasladó a Protección, en donde realizó aportes por 396.71 semanas. Mencionó que desde los 18 meses de edad tuvo complicaciones de salud; que le fue diagnosticada una mielitis transversal que implicó constantes controles que se han mantenido en el tiempo, así como terapias de rehabilitación e ingesta de medicamentos, hasta que en noviembre de 2019 fue definida la presencia de unos trastornos de disco cervical con radiculopatía y de ansiedad, que lo llevaron a depender de una silla de ruedas para desplazarse al encontrarse parapléjico.

Señaló que el 21 de julio de 2020 solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual se estableció en un 76.04%, de origen común, estructurada desde el nacimiento, por parte de Suramericana SA, lo que motivó que peticionara la prestación por invalidez el 17 de diciembre de Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 3 2020, pero recibió respuesta negativa el 22 de febrero de 2021.

Destacó que sus enfermedades eran congénitas y degenerativas; que Porvenir pasó a Protección los recursos que se encontraban en su momento en la cuenta de ahorro individual; que su situación debía ser estudiada a la luz de las sentencias CSJ SL3275-2019, CC T563-2017 y CC SU588-2016, debido a que le era imposible cotizar antes de nacer, y que a pesar de sus dolencias pudo laborar y efectuar aportes al sistema hasta el año 2017.

Relató que la prerrogativa debía serle concedida desde la última cotización, que igualmente marca el hito para contabilizar las 50 semanas exigidas, con base en lo dispuesto en las providencias CC T752-2014 y CC T427- 2012, que fueron desconocidas por la AFP demandada. Al contestar el libelo genitor, Protección SA se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la declaratoria de la invalidez.

Seguidamente, aceptó, tanto la afiliación del actor a esa entidad, como que fue diagnosticado con mielitis transversal y calificado con una pérdida de capacidad laboral del 76.04%, estructurada el 11 de febrero de 1985; que se le solicitó la pensión, y dio respuesta desfavorable aun con la existencia de 396.71 semanas cotizadas. Seguidamente, en torno a los demás supuestos, manifestó que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos, para lo cual planteó que Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 4 el registro civil de nacimiento consignaba una fecha de este evento distinta a la narrada por el accionante, desconociendo si éste padecía de una enfermedad crónica y degenerativa, sin que pudiera conceder el derecho debido a que la concreción del estado había tenido lugar en forma previa al traslado a esa entidad, sin satisfacer el número mínimo de semanas de cotización requerido, por lo que sería Porvenir la eventual obligada.

Finalmente, presentó como excepciones de mérito las siguientes: validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral; inexistencia de los requisitos de cobertura con arreglo a la fecha de estructuración de la invalidez, de la obligación y de los intereses moratorios; compensación; prescripción; y buena fe. Por su parte Porvenir SA, luego de ser vinculada al proceso mediante auto del 18 de mayo de 2022, se resistió a lo reclamado por tratarse de una situación consolidada entre el demandante y la entidad inicialmente accionada.

Asimismo, aceptó el vínculo que tuvo con Alfredo Vanegas Agudelo entre septiembre y diciembre de 2019, que significó 6 semanas cotizadas, además del traslado efectuado a Protección SA, donde acumuló 390 septenarios de aportes. También, dijo que era cierto que el actor había sido calificado por parte de Suramericana SA, que en virtud del dictamen había pedido la prestación por contar con una PCL al 50%, la cual había sido denegada.

Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 5 Por último, anotó que los demás supuestos no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos, para luego presentar como medios exceptivos los que tituló: falta de legitimación en la causa por pasiva; hecho exclusivo de un tercero; buena fe; afectación de la sostenibilidad del sistema respecto suyo; y ausencia de intereses cuando el reconocimiento pensional se sustenta en la condición más beneficiosa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2022, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS (sic) LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO A LAS MESADAS ANTERIORES AL 17 DE DICIEMBRE DE 2017 Y NO PROBADAS LAS RESTANTES EXCEPCIONES DE PROTECCION (sic) Y PROBADAS TODAS LAS EXCEPCIONES PROPUE[S]TAS POR PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR QUE EL DEMANDANTE TIENE DERECHO A LA PENSION (sic) DE INVALIDEZ A CARGO DE PROTECCION (sic) S.A.

TERCERO: CONDENAR A PROTECCION (sic) A RECONOCER Y PAGAR AL DEMANDANTE EL RETROACTIVO POR PENSION (sic) DE INVALIDEZ EN LA SUMA DE 51.557.053 (sic) A PARTIR DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2017 AL 31 DE JULIO DE 2022 A PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2022 DEBERA (sic) SEGUIR PAGANDO UNA MESADA PENSIONAL EN CUANTIA (sic) DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE SIN PERJUICOS (sic) DE LOS INCREMENTOS QUE DECRETE EL GOBIERNO AÑO A AÑO (sic)

CUARTO: AUTORIZAR AL DEMANDADO A DESCONTAR DEL RETROACTIVO OTORGADO LOS DESCUENTOS EN SALUD (sic)

QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADO (sic) A RECONOCER Y PAGAR INTERESES MORATORIOS DESDE EL 18 DE ABRIL Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 6 DE 2021 HASTA LA FECHA DEL PAGO TOTAL DEL RETROACTIVO (sic) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección SA, decidió actualizar el valor de la condena impuesta por el a quo, por lo que cuantificó el retroactivo pensional causado entre el 17 de diciembre de 2017 y el 31 de octubre de 2022 en la suma de $54.488.199.

En lo demás la confirmó. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem destacó que no se presentaba discusión por estar acreditado que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 76.04% de origen común, estructurada el 11 de febrero de 1985; que solicitó la pensión a Protección y obtuvo respuesta negativa; que ha cotizado 396.71 semanas entre el 13 de septiembre de 2009 y el 10 de octubre de 2017 cuando efectuó la última, de las cuales 390 fueron con la citada AFP y el número restante con Porvenir.

Expuso que para la fecha en que se materializó la invalidez, el actor contaba con un año de edad, por lo que no le era posible satisfacer la exigencia de hebdómadas prevista por el artículo 5.° del Decreto 3041 de 1966, lo que en principio conllevaría que no le asistiera el derecho reclamado, pero que a partir de otro análisis era posible llegar a una conclusión diferente.

Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 7 En este orden de ideas, destacó que el demandante laboró desde el 13 de septiembre de 2009 hasta el 10 de octubre de 2017, por lo que con posterioridad al 11 de febrero de 1985 contaba con capacidad laboral, sin que resultara posible, por cuenta de una aplicación exegética de la ley, alejada de los principios y valores supra legales, dejar sin efecto las cotizaciones realizadas durante más de 7 años.

Con apoyo en las sentencias CSJ SL727-2021, CC T268-2011, CC T432-2011, CC T072-2013, CC T070-2014, CC T194-2016, CC SU588-2016, CC T671-2016 y CC T057- 2017, estableció que al padecer el accionante de una enfermedad progresiva y/o degenerativa, resultaba imperioso tener como fecha de estructuración, bien fuera la del dictamen o aquella en que dejó de trabajar, en virtud del principio de libertad de valoración probatoria contenido en el artículo 61 del CPTSS, que permitía apartarse del momento señalado en el dictamen, por existir en conjunto otras probanzas que le permitían llegar a la convicción de que dicha data no fue la de la pérdida definitiva de su idoneidad para trabajar.

Seguidamente puntualizó: En este orden de ideas, trasladando la fecha de estructuración del estado de invalidez a la calenda en que se reporta la última cotización, esto es 10 de octubre de 2017, como lo enseña la jurisprudencia, es evidente que el demandante cumple con el requisito de semanas mínimas cotizadas exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente para entonces, pues dentro de los tres (3) años anteriores a esa calenda -entre el 10 de octubre de 2014 y el 09 de octubre de 2017-, reúne un total de 151,42 semanas de cotización. Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 8 Por las razones anteriormente expuestas, advierte la Sala que, hay lugar a realizar el reconocimiento pensional a favor del actor, como bien lo determinó el juez de instancia, cuya causación y disfrute sería a partir del día siguiente a la última cotización efectuada, esto es, 11 de octubre de 2017, por 13 mesadas anuales y en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, aspectos no controvertidos.

En cuanto al argumento de alzada de la apoderada de la parte demandada PROTECCIÓN S.A., relativo a que no es su representada la responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada, advierte la Sala que, al haberse determinado que la fecha de estructuración real de la invalidez data del 10 de octubre de 2017, se tiene que, para dicha calenda el actor se encontraba afiliado a dicha Administradora de Fondo de Pensiones y, por tanto, es ésta la competente del reconocimiento y pago del derecho pensional objeto de debate.

Sobre el tema, vale traer a colación el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, según el cual ante un traslado entre entidades administradoras aquella “de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad”.

Tal es la orientación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia plasmada en la sentencia SL-2332-2021 y SL5183-2021, donde se apartó de la decisión contenida en la sentencia C-313-2020 de Corte Constitucional, al describir la decisión de afiliación como de carácter “multidimensional” ya que “si bien el siniestro -usando el tecnicismo propio del seguro privado y no de la seguridad social- puede configurarse desde que se estructura formalmente la invalidez, es el momento en que se verifique esa situación amparable por el sistema y cuando dicha decisión queda en firme lo que genera que la aseguradora responda por el seguro contratado con la AFP”.

Lo anterior garantiza también –dice la Corte- el derecho a elegir un régimen pensional, o en este caso, una Administradora Pensional, pues “no es admisible que aun cuando la estructuración del riesgo de invalidez y la causación de la pensión ocurrió en una administradora de pensiones anterior, pero no había sido declarada formalmente, el afiliado se vea abocado a retornar al régimen antiguo y en el que voluntariamente decidió no continuar” y no tiene implicaciones negativas en la sostenibilidad financiera del sistema pensional en tanto “si una persona en situación de invalidez se traslada a un régimen pensional y en el decurso de la afiliación se declara formalmente el riesgo, el fondo que administra la afiliación se presume que cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación que corresponda, incluso si la estructuración del riesgo y la causación del derecho pensional ocurre en una afiliación anterior, puesto que la declaración del mismo es la que hace surgir el derecho”.

Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, luego de actualizar el valor del retroactivo hasta el momento de la emisión de la sentencia de segundo grado, informó que no se pronunciaba respecto de los intereses moratorios en razón a que no habían sido objeto de alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Alfredo Vanegas Agudelo y Porvenir SA.

Se resuelven en forma separada, por cuanto aluden a temas disimiles bajo distintas disposiciones denunciadas como desconocidas. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 e interpretación errónea del 42 del Decreto 1406 de 1999, como consecuencia de la violación medio de los preceptos 61, 66 y 66A del CPTSS.

Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 10 A efectos de demostrar el embate, luego de citar la providencia del Tribunal, señala que se usan en forma irregular las normas procesales atrás referidas, con lo que se vulnera el principio de consonancia, debido a que solo era posible pronunciarse sobre lo indicado en el recurso de alzada, que se limitaba a señalar que no era ella la responsable del reconocimiento del derecho reclamado, al no encontrarse afiliado el demandante al RAIS para el momento en que se estructuró la invalidez, máxime cuando estima se debió observar lo expresado en la sentencia CC T045-2022, en donde se plantea que en casos de controversia de competencia entre administradoras del sistema de pensiones, corresponde el reconocimiento a aquella a la cual se encontraba afiliado el cotizante cuando se materializó la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y no a aquella en la cual se encuentre vinculado al momento de rendirse el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Menciona que la apelación no discutió la fecha de estructuración de la invalidez, que no fue variada en la providencia de primer grado y se definió para el año 1985, lo que vedaba la posibilidad de que el colegiado la modificara y la estableciera para 2017, pues la inconformidad solo fue presentada en términos de decidir sobre su responsabilidad como administradora, a pesar de que el actor no estaba afiliado a ella para el momento en que se materializó el estado.

Acto seguido, presenta lo siguiente: Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 11 Así mismo, la sentencia de segunda instancia vulnera el artículo 61 del CPTSS, dado que si bien es cierto el juez laboral tiene libertad en la formación de su convencimiento, la sentencia no señala en forma especifica (sic) con base en que pruebas médicas y científicas o de su historia clínica, llega precisamente al convencimiento sobre la fecha de estructuración de invalidez, para proponer el cambio abrupto realizado en perjuicio de mi representada, fundamentándose en proposiciones de valores legales y constitucionales de manera etérea y por vía de la realización de aportes pensionales que no acreditan la razón del cambio de la fecha de estructuración de invalidez del 11 de febrero de 1985 al 10 de octubre de 2017.

Expone también que el juez plural interpretó indebidamente el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, pues su correcto alcance implica que le corresponde la cobertura y responsabilidad de la prestación a la administradora con la que se encontraba vinculada la persona para el momento de estructuración de invalidez, que en este evento tuvo lugar antes del traslado a esa entidad, ocurrido el 1.° de enero de 2010, por lo que no cabía una condena en su contra.

VII. RÉPLICAS Alfredo Vanegas Agudelo respecto del primer cargo, alude a que el Tribunal decide conforme lo expresado en la sentencia CSJ SL3275-2019, que además se une a lo indicado en la decisión CSJ SL1002-2020, para luego destacar: Frente a lo anterior, se tiene que el señor ALFREDO VANEGAS AGUDELO, tiene como fecha de estructuración el 11 de febrero de 1985, para dicha calenda no existía el REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, pues el mismo nació con la Ley 100 de 1993, por tanto, el cargo no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que la tesis planteada por el opositor alude a que el primer fondo al que fue afiliado deba reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor ALFREDO, siendo lo contrario al determinarse que el hecho de invalidez se suscribe en el presente caso en particular Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 12 al 10 de octubre del 2017 fecha para la cual el señor VANEGAS, se encontraba afiliado y cotizando a la entidad demanda PROTECCION S.A, fondo en el cual se encontraba la totalidad de cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral por el demandante.

Informa que ante la falta de previsión del legislador respecto de casos como este, es preciso acudir a los principios constitucionales a la hora de definir el derecho y la fecha de estructuración de la invalidez, sino además el momento de la calificación de dicho estado; la de solicitud de reconocimiento pensional; o la de la última cotización realizada, que es cuando se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando, que fue la que se tomó por parte del Tribunal para tener por satisfechas las exigencias para conceder la prestación. Por su parte, Porvenir SA destaca como objeciones de carácter técnico, entre otras, la necesidad que existe cuando se acude a la vía directa, de aceptar las conclusiones fácticas de la decisión de segunda instancia, lo cual se pasa por alto por la censura al cuestionar la variación de la fecha de estructuración sin dar cuenta de las pruebas médicas y científicas que sirvieron de base.

Agrega que no se puede atribuir una violación medio, en la medida que para establecer qué administradora debía responder por el derecho pensional del actor, necesariamente debía analizar su génesis, concluyendo que como había laborado desde el 13 de septiembre de 2009 hasta el 10 de octubre de 2017, fecha en que se registró la última cotización realizada, le llevó a inferir que las patologías padecidas por el Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 13 actor eran progresivas y degenerativas, por lo que resultaba imperioso tener como fecha de estructuración de la invalidez, bien fuera la del dictamen o aquella donde el afiliado perdió su capacidad de trabajar.

Por su parte, desde el ámbito sustancial, expone que en diferentes pronunciamientos de esta corporación se ha definido que el instante a partir del cual un trabajador se encuentra posibilitado para reclamar o hacer exigible el derecho pensional, tratándose de la pérdida de capacidad laboral por una enfermedad degenerativa y/o congénita, corresponderá a la data de la última cotización, pues en ese momento se presume que sus padecimientos le imposibilitan de manera definitiva seguir siendo productivo en la fuerza laboral.

En este orden de ideas, plantea que el ad quem orientó correctamente su decisión, acogiendo los precedentes del órgano de cierre, sin que se le pueda atribuir un desconocimiento de la norma procesal, debido a que se resolvió el planteamiento expuesto en el recurso de apelación por la parte actora, cuando determinó que la impugnante era la llamada a responder por la pretensión, debido a que para el 10 de octubre de 2017, fecha de estructuración real de la invalidez, se encontraba afiliado a esa AFP.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que aun cuando inicialmente la causación del derecho a la pensión por Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 14 invalidez debe ser determinada a la luz de la norma vigente para el momento en que se estructura dicho estado, había eventos excepcionales en los que la situación ameritaba un análisis distinto, por ejemplo, cuando estaba involucrada una enfermedad degenerativa, progresiva o congénita, y se concretaba dicho escenario desde el nacimiento o un instante cercano a este, a pesar de lo cual se mantenía una capacidad laboral residual.

A partir de lo anterior, estableció que era posible fijar ese hito en el instante en que se dejó de cotizar. La censura radica su inconformidad en que el juez plural se había excedido en sus facultades al estudiar lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez, debido a que ese punto no había sido motivo de apelación, pues solamente se cuestionaba que se impusiera la obligación a esa entidad, a pesar de que la pérdida de capacidad laboral superior al 50% se había concretado en el año 1985, sin que se tratara del primer fondo de pensiones al que perteneció el demandante.

Al entrar en materia, es dable advertir que a pesar de que Porvenir denuncia la presencia de vicios técnicos en este embate, lo cierto es que los mismos no se muestran evidentes, ya que, por el contrario, se satisfacen las exigencias que trae consigo el artículo 90 del CPTSS. Se cuestiona por la impugnante que la decisión atacada hubiera pasado por alto el principio de consonancia, en virtud del cual el fallador de segundo grado está limitado a los puntos de inconformidad presentados por quien apela la Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 15 decisión del juez unipersonal, lo que conlleva que no pueda volver sobre puntos que fueron objeto de controversia.

De esta manera, al confrontar lo resuelto por el a quo con los motivos de inconformidad denunciados por Protección al sustentar la alzada, se encuentra que realmente no se alude directamente a la fecha de estructuración, que se tenía fijada para el 11 de febrero de 1985. En este sentido, no puede perderse de vista que se discutió cuál era la entidad que estaría obligada a reconocer el derecho pensional por invalidez al actor, de cara a lo dispuesto en la sentencia CC T045-2022, por lo que se establecía la necesidad de que el colegiado definiera los aspectos propios de la estructuración de una eventual prerrogativa, en aras a determinar quién debía asumirla.

Dentro de esos elementos fundamentales se encontraba determinar el hito temporal que se tendría en cuenta, no solo para verificar el requisito de semanas de cotización mínimas requeridas, sino lo que sería el disfrute de la prestación, lo que implicaba evaluar lo atinente a la estructuración del estado. Al respecto, en la sentencia CSJ SL2300-2021 se explicó: Es sabido que el principio de consonancia se torna determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación; es decir, que sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 16 por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables (CSJ SL4805-2020, CSJ SL4074- 2020).

Así mismo, se ha precisado por esta Sala, que en lo que concierne a la argumentación de la apelación, no se requiere de fórmulas sacramentales, basta con plantear los temas o asuntos de inconformidad en contra de lo planteado en la sentencia por el juez de primera instancia, para que habilite la competencia funcional al juez de segundo grado.

Adicional a lo anterior, se ha clarificado que el juzgador de alzada no está impedido para pronunciarse respecto de otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular, aunque no hayan sido el sustento de las alegaciones del apelante, más aún si comprende lo que necesariamente conlleve la norma a efectos de reconocer el derecho pensional.

Al respecto, en sentencias CSJ SL3664-2020, CSJ SL 3011- 2019, CSJ SL2010-2019, SL13260-2015, última en la que se precisó: Sobre el principio de consonancia esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

Igualmente, se ha indicado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa de manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.

(Rayado propio del texto). Adicionalmente, es fundamental destacar, tal como lo pregona la réplica, que bajo el sendero elegido por la censura Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 17 no es posible cuestionar los fundamentos fácticos que se tuvo en cuenta por parte del Tribunal para decidir, y puntualmente si el cambio de data estuvo o no debidamente sustentado en las pruebas obrantes en el expediente.

También es preciso anotar, que aun cuando se considerara que incurrió en un error el Tribunal al analizar la fecha de estructuración de la invalidez, tal eventual dislate no sería suficiente para casar la decisión de primer grado, en la medida que se concluiría que existía el derecho a cargo de la impugnante, en razón a que previo a ese estudio ya el colegiado había descrito la posición de esta corporación en asuntos como el presente, donde se ha planteado que inclusive no se hacía necesario modificar formalmente el momento fijado dentro del proceso de calificación, en la medida que es posible tener en cuenta otros para definir el derecho pensional de aquellas personas en una condición especial como la del actor.

Y es que no es posible exigírsele a quien nace o desarrolla a edades tempranas una enfermedad progresiva y crónica que realice un número determinado de cotizaciones al sistema, no solo por una imposibilidad material sino además por la restricción del trabajo de los menores, lo que conlleva que su situación sea valorada bajo un matiz distinto, a la luz de principios constitucionales, tal como lo explica la sentencia CSJ SL2855-2023, en donde se clarifica lo siguiente: Lo primero que advierte la Sala, es que tal como lo aludió el Tribunal, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 18 a la prestación reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición, la cual, para el caso, al haberse fijado por la autoridad calificadora competente el 4 de octubre de 2004, es claro que el caso se rige por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

En segundo lugar, es de resaltar desde ya, que en ningún dislate interpretativo de la normativa en mención incurrió el juez colegiado, al determinar que tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, que genere una pérdida de capacidad superior al 50%, se deben tenerse en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso, para la contabilización de las semanas exigidas para causar la pensión de invalidez, además de la data de la estructuración de dicho estado emitida por la autoridad establecida por la ley: “(i) la fecha de calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada”, calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que, le impidió seguir trabajando al afiliado.

Precisamente, en sentencia CJS SL3275-2019, reiterada en la CSJ SL3992-2019, esta Sala, por mayoría, varió su posición respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones, cuando quiera que se trate de asegurados que padecen este tipo de enfermedades, acogiendo lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-588-2016, con relación a lo que denominó “la capacidad laboral residual”, sin que ello signifique, como parece entenderlo la censura, que el juez modificó la fecha de estructuración fijada por la autoridad establecida por la ley (Art. 41 L. 100 de 1993, modificado por el art. 52 de la L. 962 de 2002, y adicionado por el 18 de la L. 1562 de 2012), y por consiguiente, tampoco pudo incurrir en la violación directa de la ley, respecto de las preceptivas normativas enlistas entre paréntesis, ya que el Tribunal no le imprimió al dictamen elaborado por Seguros Alfa S.A., cuestionamiento o modificación alguna, sino que acogió la nueva hermenéutica que la jurisprudencia le ha imprimido al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, con respecto de aquellos particulares asuntos.

Lo que se precisó en aquella oportunidad por la Corte, es que pese a deber ser declarado la estructuración del estado de invalidez, a consecuencia de una patología con tal connotación en determinada fecha, de constatarse que posterior a la misma, la persona tiene la posibilidad de procurarse por sus propios medios, bien en desarrollo de una actividad o profesión de manera dependiente o independiente, una calidad de vida acorde con la dignidad humana independiente de su condición de salud, debe ser protegida en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de invalidez, a partir del momento en que su estado de salud le impida continuar desarrollando su capacidad laboral, y cuando quiera que existan aportes realizados al sistema en ejercicio de una efectiva y comprobada Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 19 capacidad productiva y funcional, y se cumpla el presupuesto previsto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de haber acumulado 50 semanas de cotización al sistema pensional en los tres años anteriores al citado hecho – fecha de calificación, la solicitud de reconocimiento de la prestación o la última cotización realizada -.

Valga reiterar, se estima que, a partir de aquel momento, se presume que fue allí cuando el padecimiento alcanzó tal gravedad que le impidió continuar siendo laboralmente productivo y proveerse su propio sustento económico. Criterio jurisprudencial que pertinente es reiterar, constituye un desarrollo al principio de la solidaridad, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política, que resalta la existencia de un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Además, no resulta contrario o afecta al sistema general de pensiones y los principios que lo rigen, entre ellos, el de la sostenibilidad financiera, pues a efectos de evitarlo, para la aplicación de la presente regla excepcional, la Sala ha establecido, que es deber del juez ponderar entre las varias aristas para propender por la protección de las precitadas personas, verificar que los aportes que se pretenden validar, respondan precisamente a la capacidad laboral y no que se hubiesen efectuado con la finalidad de acreditar fraudulentamente para obtener un aseguramiento.

Precisamente este examen fue realizado por el ad quem en la providencia cuestionada en un primer momento, cuando expresamente sostuvo: De la documental allegada a los autos, se observa que en realidad la existencia del derecho se encuentra relacionada directamente con la fecha de estructuración de la invalidez que se determinó en la respectiva calificación, puesto que ésta determina no solo la norma aplicable sino principalmente las semanas que deben tenerse en cuenta para la estructuración del derecho.

En tal virtud, la Sala deberá establecer si la fecha de estructuración determinada en su momento por Suramericana en dictamen del 17 de septiembre de 2020, son un referente necesario para la configuración del derecho pensional reclamado y, si es posible que se pueda establecer una fecha diferente, ponderando razones de orden legal, constitucional y científico, para con fundamento en ello, establecer la existencia del derecho.

En este orden de ideas, y de la documental allegada a los autos, se tiene que el demandante laboró desde el 13 de septiembre de 2009 hasta el 10 de octubre de 2017, fecha en la que se registra Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 20 la última cotización realizada. Ello quiere decir que, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, el demandante contaba con capacidad laboral, pues de lo contrario hubiese sido imposible que laborase y consecuentemente se registraran aportes a pensiones.

Quiere significar lo anterior, que para el colegiado la modificación de la fecha de estructuración no incidía en la causación del derecho, es decir, bien se tuviera para 1985 o para 2017, habría lugar a reconocerlo, partiendo de la base que esta corporación ha sostenido que son varias las fechas que pueden tomarse para definir la existencia del derecho cuando esta presente una enfermedad crónica o degenerativa.

Además de lo anterior, es fundamental tener presente que para el juez plural la obligación de reconocer la prestación iba a estar siempre en cabeza de Protección SA, bajo la aplicación del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, pues sin importar el momento antes referenciado, la definición de la invalidez a través del correspondiente dictamen se dio mientras Alfredo Vanegas Agudelo se encontraba afiliado a esa entidad, lo que sigue la línea trazada por esta Sala en las sentencias que el mismo proveído refiere, como son la CSJ SL2332-2021 y la CSJ SL5183-2021.

Esencialmente en la segunda de las mencionadas se dijo: En el anterior contexto, para la Sala no es admisible que aun cuando la estructuración del riesgo de invalidez y la causación de la pensión ocurrió en una administradora de pensiones anterior, pero no había sido declarada formalmente, el afiliado se Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 21 vea abocado a retornar al régimen antiguo y en el que voluntariamente decidió no continuar.

Sin duda, este criterio desconoce el referido derecho de elección y, además, nótese que eventualmente puede desconocer las reglas temporales mínimas de traslado entre regímenes pensionales, sin que al respecto la ley contemple una excepción cuando la estructuración del riesgo se fija para una vinculación previa. […] Y precisamente ante este carácter abstracto y no definitivo de la determinación de la invalidez, la Sala ha establecido que el derecho pensional surge con la calificación del riesgo y se consolida, en principio, a partir de la estructuración de la invalidez, sin embargo, en tratándose de enfermedades degenerativas o congénitas el requisito de las semanas puede verificarse en cualquiera de las hipótesis posibles atrás mencionadas; y ello es lo que determina la norma aplicable al caso.

Precisamente, aunque tratándose de una pensión de invalidez laboral, pero conservando igual línea de pensamiento, la Corte ha asentado que «el derecho pensional por invalidez surge precisamente con la calificación de tal condición por parte de la autoridad competente» (CSJ SL366-2019). Aunado a esto, no puede olvidarse que el sistema pensional está cimentado en reglas jurídicas precisas que permiten el traslado entre regímenes o fondos de pensiones con plena garantía del sostenimiento financiero del sistema.

El artículo 4.º del Decreto 3800 de 2003, compilado por el artículo 2.2.2.3.2 del Decreto 1833 de 2016, estipula que «Por razón de la selección, procede el traslado de los recursos a la administradora de pensiones seleccionada». En esa perspectiva, si una persona en situación de invalidez se traslada a un régimen pensional y en el decurso de la afiliación se declara formalmente el riesgo, el fondo que administra la afiliación se presume que cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación que corresponda, incluso si la estructuración del riesgo y la causación del derecho pensional ocurre en una afiliación anterior, puesto que la declaración del mismo es la que hace surgir el derecho. […] Por tanto, la interpretación que prohíja la Corte es totalmente concordante con el particular carácter que define el riesgo de la invalidez y con el hecho que no siempre la pensión que cubre el riesgo se causa al momento de su estructuración. Y es que, el afiliado no puede quedar sometido a que se determine el momento de causación del derecho pensional a fin de tener claridad acerca de si permanece en un ente pensional o se anula su afiliación, escenario que sin duda atenta contra la referida Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 22 garantía mínima de elegir y permanecer en un fondo o régimen pensional De modo que es la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o si se demanda ante la jurisdicción ordina laboral, lo que marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación. Cabe destacar que esta unidad de procedimientos y prestaciones económicas ya ha sido analizada por la Corte en otras esferas.

Por ejemplo, en materia de riesgos laborales, es la administradora en la que el afiliado requiera la prestación por enfermedad laboral la que debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el último ente asegurador. Ello pese a que la exposición del riesgo haya ocurrido durante la afiliación a diferentes administradoras e incluso cuando las contingencias sean de diverso orden - comunes y laborales-.

Y como en esta situación no existe traslado de recursos financieros, se prevé la posibilidad de repetir proporcionalmente el valor pagado -artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 776 de 2002, CSJ SL, 24 jun. 2012, rad. 38614. Así, el reconocimiento prestacional está al margen de que en su formación existan hechos que vinculen a administradoras anteriores.

Se garantiza una unidad prestacional y de articulación de procedimientos y recursos, a fin de evitar tardanzas y trámites innecesarios en la protección de las contingencias -artículo 2.º de la Ley 100 de 1993. Es de advertir que la posición sostenida por la Corte Constitucional difiere de la antes indicada, conforme puede verse en la decisión CC SU313-2020, en donde se plantea que la AFP llamada a responder por la prestación, es aquella con la que se tenía vinculación para el momento en que se estructura la invalidez.

Con relación a dicho proveído, en la providencia atrás anotada, CSJ SL5183-2021, se puntualizó: Por último, la Sala no pasa por alto que en la sentencia SU-313- 2020 la Corte Constitucional consideró que en los casos en los que la estructuración de la invalidez ocurre en un momento en el que la afiliación la administraba un fondo antiguo, la pensión debe reconocerla este último y no el nuevo o en cuya afiliación se calificó el riesgo.

El eje central de dicha providencia está en que Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 23 «ordenarle al fondo nuevo reconocer una pensión que se causó antes de que el beneficiario estuviere afiliado a él, sería tanto como exigirle que amparara no un riesgo, sino un hecho ya consolidado», lo que podría tener implicaciones financieras. En síntesis, tal decisión se apoya en el citado artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, en armonía con el precepto 2.2.2.4.6 del Decreto 1833 de 2016 -que compiló el artículo 6.º del Decreto 3995 de 2008- y que a su juicio puede aplicarse por analogía, pese a ser supuestos normativos que regulan los eventos de multiafiliación; y por último, argumenta que es un criterio que no afecta los derechos a la libre elección de régimen pensional ni a la seguridad social.

Lo anterior no lo comparte la Sala, para lo cual y en ejercicio de los deberes de suficiencia y transparencia respecto al precedente constitucional (CC C-621-2015 y SU-354-2017), además de lo ya expuesto, se agrega lo siguiente: De entrada se destaca que la Corte Constitucional parte de que la intención del legislador fue establecer que la pensión de invalidez se causa y reconoce desde la estructuración del riesgo, incluso si hay cotizaciones posteriores, dado que esta fecha es a la pensión de invalidez lo que es la muerte a la de sobrevivientes; sin embargo, entiende la Sala, también acepta que hay casos concretos que permiten establecer excepciones.

Nótese que una de tales excepciones ocurre en los casos de enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, atrás explicada con suficiencia y según la cual también es dable contabilizar las semanas efectuadas antes de la fecha en que se solicita la pensión, la de declaración del riesgo o de la última cotización, a efectos de determinar la consolidación de la prestación económica.

Y esto justamente implica entender, contrario a lo que se extrae de la sentencia de unificación, que la pensión de invalidez surge con la declaración en firme de la invalidez y pueda causarse en cualquiera de tales momentos, incluido el de la estructuración de la invalidez, que fue la que se determinó en este caso concreto. Asimismo, que dicha declaración en firme es lo que activa el seguro previsional que respaldará el capital necesario para financiarla, tal y como se explicó en los términos de la Circular Externa 007 de 1996 y el artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994.

Esta línea de pensamiento es fundamental destacarla, pues a criterio de esta Sala impide afirmar categóricamente que el hecho que el fondo nuevo reconozca la pensión cuando el riesgo se estructuró en el fondo antiguo, «sería tanto como exigirle que amparara no un riesgo, sino un hecho ya consolidado». Lo anterior porque, se itera, no es dable referir a un hecho ya consolidado cuando el riesgo se estructuró mientras el fondo antiguo administraba la afiliación, pero el conocimiento de la situación de invalidez, su declaración en firme y la solicitud de la Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 24 prestación económica ocurrieron ante el fondo nuevo, que es lo que marca el surgimiento del derecho pensional, el aseguramiento previsional y el nacimiento de la obligación para el ente administrador de reconocerla desde que se haya causado.

Ahora, la Corte Constitucional también elucida sobre la destinación y distribución de los aportes a pensiones en uno y otro régimen pensional, para destacar que no son equivalentes. Empero, téngase presente, una vez más, que el sistema pensional está cimentado en reglas pensadas para garantizar los recursos que financien las prestaciones económicas pensionales en los traslados de sus afiliados, sin que para la validez de estos cambios se exija equivalencia alguna en las cotizaciones realizadas en uno y otro régimen.

Por otra parte, la Sala considera que el artículo 6.º del Decreto 3995 de 2008 está expresamente limitado a resolver las situaciones de multiafiliación y no puede aplicarse por analogía en situaciones en las que, como en este asunto, no existe discusión acerca de la validez del traslado que realizó Luis Armando Murillo a Porvenir S.A. En efecto, dicha disposición tiene un fin preciso en el orden jurídico, esto es, resolver las situaciones que «se presenta[n] cuando no puede ser válida la última [inscripción] si no se realiza dentro de los términos previstos en la ley» (CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 46106 y CSJ SL8215-2016); o en otros términos, cuando el traslado de régimen o de administradora no atiende los plazos legales fijados para esos efectos o se presentan otras situaciones que pueden generar confusión acerca de la administradora que debe responder por la prestación económica respectiva.

Sin embargo, esa confusión no se genera cuando se tiene presente que la pensión de invalidez surge con la declaración en firme del riesgo y se causa desde su estructuración o, excepcionalmente, en las hipótesis vistas. Por último, para la Sala el criterio que defiende la Corte Constitucional sí afecta el derecho a la libre elección de régimen o administradora pensional y la garantía mínima a la seguridad social.

En este punto, la sentencia de unificación postula: (i) una especie de afiliación o traslado válido prima facie pues lo que en realidad los motiva es el riesgo de vejez, en tanto las pensiones de invalidez y de sobrevivientes tendrán las mismas condiciones. Además, (ii) que en caso de que al pensionado por invalidez se le extinga el derecho en la revisión periódica, no podría decirse que estando en el fondo antiguo y que abandonó para proyectar su pensión de vejez en otro ente pensional, le resultaría menos conveniente que cumplir los requisitos en el fondo nuevo y al que eligió permanecer, pues incluso el antiguo puede ser más favorable, por lo que no garantiza una protección amplia del derecho a la seguridad social.

Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 25 Pues bien, a juicio de la Sala lo primero no es del todo cierto, pues si bien el artículo 8.º del Decreto 832 de 1996 señala que las pensiones de invalidez en el RAIS se calcularán en los términos que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece para el régimen de prima media, esto solo es una pensión de referencia según se infiere del artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994, de modo que el monto pensional definitivo bien puede diferir del que se obtendrá en prima media y esto dependerá de la modalidad pensional que se elija y en general de la situación concreta de la persona.

Por lo tanto, no da igual que un afiliado se quede en uno u otro régimen, por lo que no es válido este argumento para obligarlo a retornar al que decidió abandonar. Y en cuanto a lo segundo, precisamente por ese carácter abstracto que destaca la Corte Constitucional, esto es, que no es posible determinar cuál régimen pensional podría ser más beneficioso para el afiliado en su plan de construir una pensión de vejez en el evento en que se pierda la de invalidez, para la Sala no tiene justificación jurídica intervenir en esa decisión personal, autónoma y bien informada que toma el afiliado, sencillamente porque termina anulando esa elección personal sin ningún respaldo legal y, con ello, las garantías constitucionales mencionadas líneas atrás y a las que se remite la Sala.

Por lo tanto, en cumplimiento del deber de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo que se le asigna a la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Laboral se aparta de dicho criterio jurisprudencial. Se advierte que la posición que sostuvo esta Sala en esa oportunidad no es aislada, sino, por el contrario, ha sido reiterada en providencias posteriores, tales como: CSJ SL4292-2022, CSJ SL1397-2022, CSJ SL1429-2023 y CSJ SL289-2023.

A partir de lo anterior, se hace claro que, sin importar la fecha de estructuración formal de la pérdida de capacidad laboral, al no haber dudas en cuanto a que el estado de invalidez se conoció a través del dictamen efectuado mientras estaba latente el vínculo con la recurrente, conlleva que Protección SA deba reconocer el derecho. Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 26 Bajo los anteriores considerandos, resulta palmario que el ataque no esta llamado a prosperar.

IX. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión de segundo grado, al considerar que viola directamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para sustentar su inconformidad, expone que se equivoca el colegiado cuando estima que no se apeló la condena a los intereses moratorios, debido a que la alzada cuestionó la responsabilidad asignada a Protección del reconocimiento de la prestación reclamada, y tuvo como alcance la revocatoria completa de la sentencia y que se negaran todas las pretensiones.

Luego, refirió que la imposición de la aludida consecuencia no es automática, tomando como ejemplo la decisión CSJ SL5285-2019, por lo que no procedía en razón a que había dado aplicación estricta a las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que su actuar no resultaba caprichoso, y no había incurrido en ningún retardo.

X. REPLICAS El accionante con relación a este embate, plantea que el fondo de pensiones debe pagar la pensión de invalidez y «a su vez la mora en la que incurrió al no reconocer la pensión Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 27 solicitada el día 17 de diciembre de 2020, ya que mediante oficio de fecha del 22 de febrero de 2021, negaron la prestación bajo el argumento que existía vinculación con otra Administradora de pensiones al momento de la fecha de estructuración».

Por su parte, Porvenir SA no realiza pronunciamiento frente a este cargo. XI. CONSIDERACIONES De cara al planteamiento propio de este ataque, el mismo se concentra exclusivamente en la imposición que se hiciera de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo pago se ordenó desde la decisión de primer grado, que fue confirmada por el juez plural.

Al respecto sostiene la recurrente que incurrió en un error el Tribunal al abstenerse de pronunciarse en torno a este punto, debido a que al sustentarse la alzada se cuestionó la responsabilidad que le fue asignada del reconocimiento de la prestación reclamada, lo que implicó la solicitud de revocatoria completa de la sentencia inicial. Ahora, al revisar la providencia censurada, se advierte que la consideración frente a este concepto se limitó a lo siguiente: «En cuanto a los intereses moratorios, advierte la Sala que, no fueron objeto de alzada por la parte demandada, Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 28 motivo por el cual, no se efectúa un pronunciamiento frente a los mismos».

De igual manera, al volver al recurso de alzada, ninguna referencia se hace en torno a dicho aspecto, pues los argumentos se concentran en dar razones bajo las cuales no procedía ordenar que la prestación pensional fuese asumida por Protección, sin hacer mención respecto de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En este orden de ideas, como ningún reparo se efectuó con relación a la imposición de los intereses de mora por parte del a quo, no era posible para el colegiado manifestarse en torno al tema, máxime cuando no están directamente conectados con la pensión, a pesar de que sean consecuenciales a esta. En torno a este puntual aspecto tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala inicialmente en la decisión CSJ SL700- 2024 en la que se explicó: Ahora bien, revisada la decisión del colegiado de cara a lo cuestionado por la censura, se advierte con facilidad que la condena al pago de los intereses moratorios impuesta por el Juez de primer grado no fue controvertida en el recurso de apelación, pues su inconformidad giró en torno a 3 puntos específicamente, a saber: i) que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia; ii) la falta de pronunciamiento frente a la llamada en garantía -Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.-, y iii) la imposición de las costas procesales.

De allí que, el Tribunal no efectuara pronunciamiento sobre este punto y que mal haría el recurrente, hoy ventilarlo a través de esta sede extraordinaria. Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 29 Sobre el tema, esta Corporación en sentencia CSJ SL4316-2022, indicó lo siguiente: En ese orden, como lo ha asentado la Corte, surge lo que doctrinariamente se ha denominado como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al Tribunal sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224).

Dicho en breve y para el caso concreto, al no haber expresado la recurrente inconformidad con la cuantía de la mesada pensional inicial, ese asunto quedó excluido del pronunciamiento del Juez Plural, por lo que no se le puede endilgar yerro alguno, ya que en su decisión se limitó a distribuir la mesada fijada por el sentenciador de primer grado entre las dos personas que consideró beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ocupado de la determinación del ingreso base de liquidación ni de la liquidación de la mesada ni su cuantía. La anterior garantía deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela tantum devolutum – quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo).

Así mismo, en el proveído CSJ SL4331-2021, la Sala resolvió un caso de similares contornos y explicó: La Corte advierte de entrada que el cargo presenta defectos de técnica, toda vez que en la sustentación del recurso de la apelación que presentó contra la decisión de primera instancia, la AFP recurrente no planteó su inconformidad respecto a la decisión del a quo de condenarla al pago de los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Conforme lo anterior, dicho argumento es inane, pues «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646- 2013, CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431- 2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298- 2017).

Dicho lo anterior, se tiene que la parte recurrente no está Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 30 jurídicamente habilitada para solicitarle a esta Sala la absolución de los intereses moratorios o endilgar error alguno al Tribunal, pues se itera, este no emitió pronunciamiento, esto, al no ser parte del recurso de apelación. Además, en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgador de segundo grado no estaba en la obligación de hacerlo, ya que es el impugnante quien delimita su competencia con los específicos puntos que pone en consideración, sin que le sea posible extenderse en temas no propuestos.

También fue examinada la situación en el proveído CSJ SL1794-2024 en el que se explicó qué sucedía con las pretensiones consecuenciales, y se advirtió que debía indicarse la inconformidad puntual en torno a ellas para que el juez de segundo grado pudiera analizarlas. En este orden de ideas, no se hace visible el error que se le pretende endilgar al Tribunal, que, en todo caso, en el evento de haber existido, podría haber sido conjurado a través de un remedio procesal distinto, como era la adición de la sentencia. Lo expuesto, resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto por Protección SA.

Las costas estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso. Radicación n.° 100899 SCLAJPT-10 V.00 31 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO VANEGAS AGUDELO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, al cual fue vinculada como litisconsorte necesario por pasiva la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas conforme lo expresado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E1B4FD78CFC347D8D015F1EA911CBAC31886B6E80A8355B27750717434B48C7 Documento generado en 2024-08-28