SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2350-2023 Radicación n.° 95629 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLINGTON ORLANDO SANTAMARÍA PRÉSIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le adelantó a CERRO MATOSO S. A. I.
ANTECEDENTES Willington Orlando Santamaría Présiga llamó a juicio a Cerro Matoso S. A., para que se declarara de manera principal que la sociedad a partir del 4 de diciembre de 2017, le sancionó dos veces por los mismos hechos relacionados con la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades contenidos en la sentencia CSJ SL-3195-2017, registrados en la imputación de cargos del 17 de mayo de 2017 y la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 1° de junio de 2017.
Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, declarar ineficaz o nulo el segundo proceso disciplinario efectuado por la empresa, que concluyó con la terminación del contrato laboral, por habérsele violado el debido proceso constitucional, legal y convencional. En consecuencia, se condene al reintegro sin solución de continuidad, en el mismo cargo o a otro de superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del segundo despido, con el propósito de dar estricto cumplimiento a la parte resolutiva de la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2017, proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia - Antioquia, al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales causados desde la desvinculación hasta el reintegro, los aportes al sistema general de seguridad social causados desde la desvinculación hasta el reintegro, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.
De manera subsidiaria peticionó que se declare que la sociedad, a partir del 4 de diciembre de 2017, lo sancionó dos veces por los mismos hechos contenidos en el proceso disciplinario adelantado a partir del 17 de mayo de 2017, relativos a la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades promovido por Sintracerromatoso entre el 14 de abril y el 1° de mayo del año 2015 y contenidos en la sentencia CSJ SL- 3195-2017.
Igualmente declarar que la sociedad el 19 de febrero de 2018 terminó en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 3 En consecuencia, se condene al pago de la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo 2016- 2018, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Cerro Matoso S. A. desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 19 de febrero de 2018, con un contrato laboral a término indefinido; que se desempeñó en el cargo de operador de refinería en la planta de producción ubicada en el Municipio de Montelíbano – Córdoba, devengando un salario promedio mensual de $7.228.316.
Relató, que se vinculó en calidad de socio al sindicato de trabajadores de la empresa, Sintracerromatoso el 12 de junio de 2008 y a partir del 23 de diciembre de 2016 hizo parte de la Junta Directiva de la Organización Sindical en calidad de vicepresidente para el periodo estatutario 2016- 2018. Refirió, que la sociedad le terminó el vínculo contractual laboral el pasado 10 de agosto de 2017, arguyendo que había participado en forma activa en el cese de actividades que adelantó la organización sindical entre el 14 de abril y el 1° de mayo del año 2015, sin pedir la autorización judicial prevista en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, y el cual había sido declarado ilegal por sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 4 Acotó, que los trabajadores sindicalizados de Sintracerromatoso, el 14 de abril del año 2015, iniciaron un cese de actividades, como consecuencia de la modificación unilateral de la jornada laboral establecida en la Convención Colectiva de Trabajo.
Reseñó que la empresa, de manera unilateral, impuso una jornada de trabajo de 2 turnos rotativos de 12 horas diarias por trabajador durante 4 días continuos seguidos de 4 días de descanso; además alteró el artículo 19 numeral 2) literal d) del Reglamento Interno de Trabajo, que establece 3 turnos rotativos de 8 horas diarias por trabajador.
Que a partir de la modificación unilateral a la jornada de trabajo, Sintracerromatoso convocó a una asamblea general ordinaria de afiliados, mediante la Resolución 01 del 12 de marzo de 2015, para el 27 de marzo de ese mismo año, en la que debía aprobarse el presupuesto para el 2015 y votarse un eventual cese de actividades. Señaló, que Sintracerromatoso sustentó la votación de la posible huelga en el cambio unilateral por parte de Cerro Matoso S. A. de la jornada laboral y el establecimiento de los 2 turnos de 12 horas por 4 días continuos y 4 días de descanso.
Arguyó que, en la asamblea del 27 de marzo de 2015, se aprobó la huelga, habida cuenta de que, de los 1.042 empleados de Cerro Matoso S. A., 526 hacían parte del sindicato, haciéndolo mayoritario; que se fijó el inicio del cese de actividades para las 15:00 horas del 14 de abril de 2015 y que el 22 de abril de 2015 Cerro Matoso S. A. presentó Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 5 demanda solicitando que se declarara la ilegalidad de la huelga.
Apuntó, que el cese de actividades se mantuvo desde el 14 de abril de 2015 hasta el 1º de mayo de 2015, cuando se suscribió el acta de levantamiento entre Sintracerromatoso y Cerro Matoso S. A. Señaló, que el acta indicada consagró lo siguiente:
SEXTO: La Empresa y Sindicato se comprometen a acatar y a cumplir el fallo de última instancia del proceso judicial promovido por la Empresa, para que se declare la ilegalidad del cese de actividades realizado por SINTRACERROMATOSO. No habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme […] (subraya y negrilla de la demanda).
Refirió que el 2 de julio de 2015, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la ilegalidad del cese de actividades. La decisión fue apelada y confirmada el 8 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído con radicación 72304. Precisó, que la sentencia se notificó por edicto el 27 de abril de 2017; que el 3 de mayo de 2017 Sintracerromatoso solicitó aclaración y complementación del fallo, solicitud negada por el auto CSJ AL4950-2017, que se notificó por estado el 9 de agosto y quedó en firme el 14 de agosto de 2017.
Manifestó, que Sintracerromatoso le solicitó a la secretaría de esta Sala, el 27 de septiembre de 2017, una certificación en la que constara la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Tal dependencia expidió la fechada el 26 de Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 6 octubre de 2017, manifestando que el fallo quedó en firme el 27 de abril de 2017.
Expresó, que Sintracerromatoso radicó el 2 de noviembre de 2017, una petición de corrección de la fecha de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, advirtiendo que se había solicitado aclaración y complementación de la providencia. El 20 de noviembre de 2017 se corrigió la del 26 de octubre de 2016 [sic], precisando que la sentencia había quedado en firme el 14 de agosto de 2017 a las 5:00 p.m. Destacó, que no obstante las obligaciones adquiridas en el acuerdo de levantamiento del cese de actividades firmado el 1° de mayo de 2015, la sociedad Cerro Matoso S. A. el 28 de abril de 2017, es decir, con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia, por intermedio del señor Ricardo Gaviria Jansa en calidad de representante legal, dirigió un comunicado a los trabajadores sindicalizados de la empresa y a los medios de comunicación manifestando que comenzaría a evaluar las medidas legales y disciplinarias relacionadas con el cese de actividades adelantado por Sintracerromatoso, el cual había sido declarado ilegal.
Aseguró, que Cerro Matoso S. A. incumplió el Acta de levantamiento del cese de actividades, firmada el 1° de mayo de 2015, toda vez que inició en su contra el proceso disciplinario por su presunta participación en el cese de actividades. Anotó, que la empresa inició el primer proceso disciplinario notificándole la citación a descargos el 17 de mayo de 2017, es decir, con anterioridad al 14 de agosto de Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 7 2017, data en la cual quedó en firme el fallo de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Manifestó, que la diligencia de descargos tuvo lugar el 26 de mayo de 2017, en las instalaciones de la compañía, esto es, antes de que quedara en firme, el 14 de agosto de 2017, la providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró el cese ilegal de actividades.
En la actuación, expresó que de conformidad con el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y el acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades, la empresa no podía adelantarle el proceso disciplinario, pues la sentencia no había quedado ejecutoria para ese momento; además de que de las actas de constatación de cese de actividades realizadas por el Ministerio del Trabajo no se lograba individualizar su participación en la huelga, toda vez que en ninguna de ellas la entidad gubernamental había hecho tal examen, por lo que se requería cumplir con el procedimiento legal correspondiente.
Indicó, que el 1° de junio de 2017, se le terminó el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, condicionado el despido a la ejecutoria de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Adujo, que interpuso, contra esa decisión, el recurso convencional de reconsideración el 6 de junio de 2017, resolución que estuvo suspendida hasta el 24 de enero de 2018, ya que se encontraba incapacitado.
Acotó, que dicho recurso fue decidido manteniendo en firme la decisión de terminar el contrato de trabajo a partir Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 8 del 10 de agosto de 2017, una vez quedara en firme la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin al proceso de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades promovido por Cerro Matoso.
Estimó, que la sociedad además omitió surtir - uno a uno - todos los pasos y condicionamientos previstos en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo - vigencia 2016-2018-, puesto que debió notificar al comité de relaciones laborales allí estatuido, de la decisión de iniciar el disciplinario en su contra. Sintetizó, que ante la protuberante vulneración de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política por los hechos hasta aquí narrados, buscó la protección de los mismos vía tutela, ante el Juez Segundo Municipal de Caucasia - Antioquia, con el fin de corregir el desconocimiento de los derechos al debido proceso, salud y mínimo vital.
Destacó, que el Juzgado Segundo Municipal de Caucasia - Antioquia, resolvió de manera negativa la situación mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, porque el Juez de primer nivel consideró que existían otros mecanismos de defensa por lo que declaró improcedente la acción. Resaltó, que contra el fallo de tutela de primera instancia interpuso escrito de impugnación, que fue resuelto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia-Antioquia, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2017, y dispuso en la parte resolutiva revocar el fallo proferido el 17 de Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 9 octubre de 2017, para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efecto el despido del trabajador de fecha 21 de junio de 2017, ordenando simultáneamente el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento de ser despedido, con el pago de las retribuciones, prestaciones y aportes a la seguridad social.
Manifestó, que Cerro Matoso S. A. mediante Comunicación del 1° de diciembre de 2017, procedió a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando, ordenando en forma simultánea pagar los salarios y prestaciones sociales causadas hasta la fecha del reintegro. Afirmó, que el 4 de diciembre del mismo mes y año, cuando no habían transcurrido siquiera 3 días del reintegro judicial, decidió la empresa ilegalmente iniciarle un segundo proceso disciplinario.
Expresó, que el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia-Antioquia en la parte de resolutiva de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017 – no autorizó a la empresa Cerro Matoso S. A. - a iniciar-por segunda vez y por los mismos hechos - un nuevo proceso disciplinario en su contra. Expuso, que el segundo proceso disciplinario inició el día 4 de diciembre de 2017, con base en los mismos hechos y fundamentos en los que se fundó el primer proceso disciplinario.
Anotó, que la sociedad en el segundo proceso disciplinario además de violentar el derecho fundamental al Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 10 non bis in idem, desconoció el numeral 1° del artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018, en tanto que lo citó a descargos después de los 5 días siguientes a la comisión de la presunta falta disciplinaria, esto es, hasta el 4 de diciembre de 2017, en forma extemporánea y omitió notificarle al comité de relaciones laborales de la segunda imputación de cargos relacionada con la misma presunta participación ilegal del trabajador demandante en el cese de actividades que fue declarado ilegal.
Señaló, que la sociedad con el propósito de dar apariencia de legalidad al segundo proceso disciplinario, llevó a cabo la diligencia de descargos el 13 de diciembre de 2017, por fuera del término improrrogable de 5 días previsto en la CCT 2016-2018; y que se le estaba violando el debido proceso constitucional y convencional, puesto que se le estaba disciplinando por los mismos hechos invocados en la imputación de cargos del 17 de mayo de 2017, que había dado lugar al despido del 1° de junio de 2017, ratificado el 10 de agosto del mismo año, el cual se dejó sin efectos mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia – Antioquia; no obstante, Cerro Matoso S.A decidió el 21 de diciembre de 2017, terminarle el contrato de trabajo.
Arguyó, que contra la decisión anterior, el 6 de febrero de 2018 interpuso el recurso de reconsideración, por lo que la sociedad citó al comité de relaciones laborales el 19 de febrero de 2018 y en dicha reunión resolvió en forma unilateral el recurso desatendiendo las recomendaciones de los delegados del Sindicato y confirmando la decisión de terminar el contrato de trabajo del demandante.
Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 11 Clarificó, que por razón de tal decisión, instauró el proceso especial de fuero sindical, el cual correspondió al Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, quien se declaró impedido, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado del Circuito de Familia del Municipio de Montelíbano. Precisó, que por su parte la demanda especial de reintegro fue admitida en el Juzgado del Circuito de Familia del Municipio de Montelíbano, surtido el trámite probatorio de rigor y rendidos los alegatos de instancia, se dictó sentencia el 11 de octubre de 2018, declarando probada la excepción de inexistencia del fuero sindical, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda, argumentando para ello que, el primer despido que había ocurrido antes de la ejecutoria de la sentencia que declaraba la ilegalidad del cese de actividades, había sido declarado ineficaz por el Juez de Tutela y que en virtud de esa providencia que, hacía tránsito a cosa juzgada constitucional la segunda terminación del contrato de trabajo del 19 de febrero de 2018, había ocurrido después de la ejecutoria de la sentencia que declaró ilegal el cese de actividades, conforme lo exigen los artículos 450-2 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aludió, que en desacuerdo con la anterior decisión presentó apelación, la cual fue resuelta por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería Córdoba, que mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, confirmó el fallo de primera instancia. Fundamentó, que ante los defectos constitucionales y legales advertidos instauró otra acción de tutela, la cual por Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 12 competencia le correspondió a esta Sala y por sentencia CSJ STL4042-2019 proferida el 20 de marzo de 2019, negó la acción constitucional, al considerar que no se quebrantaron las garantías superiores invocadas, lo que impedía la intervención del juez de amparo; decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sentencia del 11 de junio de 2019 (cuaderno digital del Juzgado, tomo I).
Cerro Matoso S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el servicio prestado por el demandante, el cargo desempeñado, los extremos laborales, el salario promedio mensual devengado, la vinculación a la organización sindical, la existencia y duración del cese de actividades, la suscripción del acta de levantamiento del mismo, la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia, la negativa de la misma, la acción de tutela instaurada y el fallo de primera instancia negativo a los intereses del demandante, la impugnación y la revocatoria dejando sin efecto el despido de fecha 21 de junio de 2017 y ordenando el correspondiente reintegro, el reintegro efectivo y el pago de salarios y prestaciones.
Así mismo, el recurso de reconsideración interpuesto por el actor el 6 de febrero de 2018 contra la decisión de despido, el impedimento declarado por el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba, la demanda de reintegro instaurada por el accionante que finiquitó con la sentencia del 11 de octubre de 2018 en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de fuero sindical, la apelación de tal decisión y su confirmación, la acción de tutela incoada por el promotor del juicio ante esta Sala y su negación, la Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 13 impugnación y confirmación (cuaderno digital del Juzgado, tomo I).
Fundamentó su defensa, en que se desconoce los efectos de cosa juzgada constitucional de la sentencia tutela proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia el 20 de noviembre de 2017, en la que se resolvió dejar sin efecto el despido del actor; así como los de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2018, por el Tribunal Superior de Montería - Sala Civil, Familia, Laboral dentro del proceso especial por fuero sindical que resultó absolutorio.
Narró, que el despido acaecido el 10 de agosto de 2017), quedó sin efecto y se materializó el reintegro, por lo que desapareció de la vida jurídica, no siendo posible alegar la existencia de dos despidos. Aseveró, que la orden de reintegro no significaba que la empresa no pudiera, una vez reincorporado el actor a su cargo, y si así lo consideraba pertinente, previa la observancia del trámite establecido en la convención colectiva de trabajo, insistir en su decisión de dar por terminada la relación laboral existente con éste.
Reafirmó, que el único proceso disciplinario y consecuente despido, para todos los efectos, es el que ocurrió el 19 de febrero de 2018, luego de la verificación de la participación activa del demandante en el cese ilegal de actividades, declarado judicialmente por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral. Es decir, no existen dos sanciones.
Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 14 Aseguró que la compañía cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, desde el momento en que se tuvo conocimiento de la presunta falta, data a partir de la cual se cumplieron los términos y etapas del proceso disciplinario. En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada-cosa juzgada constitucional, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 10 de agosto de 2021 (cuaderno digital del Juzgado, tomo II), decidió: Primero: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda formulada por el señor WILLINGTON ORLANDO SANTAMARÍA en contra de CERRO MATOSO S. A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE y COMPENSACIÓN, formuladas por la demandada.
Tercero. CONDENAR en costas al demandante en la suma de $ 1.000.000 como agencias en derecho III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de octubre 2021 (cuaderno digital del Tribunal), resolvió confirmar la sentencia de primer grado.
Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si la demandada vulneró el principio non bis in idem. Además, se debía dilucidar si el proceso disciplinario adelantado por la demandada, obedeció a lo consagrado en la Convención Colectiva del Trabajo 2016-2018.
Y finalmente, esclarecer si se configuró una justa causa para la finalización del contrato de trabajo del actor; en caso negativo, determinar si hay lugar al pago de indemnización por despido sin justa causa de conformidad con lo solicitado en las pretensiones subsidiarias. Dejó fuera de discusión el vínculo laboral que inició el 21 de marzo de 2007 hasta el 19 de febrero de 2018 y la terminación de manera unilateral por parte del empleador con justa causa.
Frente al principio non bis in idem, el colegiado realizó un estudio a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que […] el principio no prohíbe de manera absoluta la existencia de juzgamientos diversos por el mismo hecho, por ejemplo, cuando una conducta es objeto de reproche penal y disciplinario. La evaluación sobre el respeto por este derecho supone determinar si se presenta una triple identidad de persona, causa y objeto en las sanciones supuestamente concurrentes.
También ha manifestado la Corte que la prohibición de doble enjuiciamiento es compatible con diversas investigaciones y sanciones, cuando estas tengan distintos fundamentos normativos, finalidades, y alcances de la sanción. Por lo que el principio de non bis in idem, tiene la finalidad de evitar que cualquier persona sea juzgada dos Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 16 veces por los mismos hechos, pues se estaría frente a una evidente violación al debido proceso.
Resaltó, que en el caso de auto, si bien la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017, únicamente se refirió al reintegro en su parte resolutiva, esto no es óbice para desconocer o dejar de lado las consideraciones de la sentencia, que por más, expresan el sentido del fallo, en el cual evidentemente, le fue dada a Cerro Matoso la potestad en su calidad de empleador, de dar inicio nuevamente al proceso disciplinario al que había lugar como consecuencia de la ocurrencia de una justa causa, y tomando en cuenta, que el proceso disciplinario adelantado en el mes de junio de 2017, no había surtido efectos.
Advirtió, que en este caso particular, no fue vulnerada la garantía del non bis in idem, pues el extrabajador no fue juzgado dos veces por los mismos actos, como quiera que, como ya se explicó, el primer proceso disciplinario que fue adelantado en su contra fue dejado sin efectos por cuenta de la sentencia de tutela antes mencionada, lo cual no significa cosa diferente a la inexistencia del mismo, ya que este no surtió efecto alguno y fue declarada la nulidad sobre él. Refirió, que tal como fue manifestado en la tutela del 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, la facultad sancionatoria sobre un empleado por la presunta comisión de conductas reprochables, surge por mandamiento de la ley, por lo que no resulta admisible pretender que el ejercicio de dicha potestad, deberá ser previamente decretado por un juez en la parte resolutiva de una sentencia, sino que basta con el surgimiento de una conducta susceptible de ser investigada para que el Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 17 empleador con base en la ley y los documentos contractuales y/o convencionales, adelante las acciones necesarias para establecer la ocurrencia de dicha conducta e imponga las sanciones correspondientes o el despido si a ello hubiere lugar.
Razonó que, en cuanto a la violación al debido proceso disciplinario, por no haber sido adelantado de conformidad con lo señalado por la CCT, se advertía que el mismo debía ser iniciado máximo transcurridos 5 días desde el conocimiento del empleador de la presunta falta, sin que pudiera superar los 10 días para la realización de la diligencia de descargos.
Al punto, anotó que, aunque la sentencia de calificación del cese de actividades quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2017, para tal fecha era evidente que no podía ser adelantado proceso disciplinario alguno en contra del actor, como quiera que no se encontraba vinculado a la empresa, puesto que había sido despedido mediante proceso disciplinario en junio de 2017, el cual fue posteriormente declarado nulo; adicional a ello, también se evidenciaba que no fue sino hasta el 1° de diciembre de 2017, cuando el demandante fue reincorporado al cargo, en cumplimiento del fallo de tutela del 20 de noviembre de 2017, siendo iniciado el proceso disciplinario de manera inmediata, esto es, el 4 de diciembre de 2017, estando dentro de los 5 días que señala la CCT y que la realización de la diligencia de descargos también tuvo ocurrencia dentro del término designado para ello (10 días), y que, aunque el demandante no asistió ni tampoco lo hicieron los representantes del sindicato, no podría decirse que hubo una indebida notificación de la citación, puesto que de las documentales allegadas al plenario, se pudo demostrar Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 18 que en efecto, fue remitida al correo electrónico tanto del accionante como del sindicato, en día y hora hábil, por lo que no se presentó violación alguna al debido proceso disciplinario.
Explicó, frente a las pretensiones subsidiarias, en lo relativo a la indemnización por despido sin justa causa, resultaba claro que la parte actora acreditó la ruptura del vínculo laboral y por su parte la accionada informó las justas causas y los hechos que sustentaban el despido, así como las causales de terminación del contrato de trabajo, por lo que al haberse demostrado una justa causa en la terminación del contrato de trabajo, no había lugar a conceder la indemnización por despido sin justa causa solicitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Willington Orlando Santamaría Présiga, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 19 Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 64, 65, 186, 306, 307, 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
En la demostración del cargo indica que no es motivo de controversia que entre las partes existió una relación laboral desde el 21 de marzo de 2007, vínculo que finalizó el 19 de febrero de 2018 con justa causa, reprochándole al accionante la participación activa en el cese de actividades liderado por Sintracerromatoso del 14 de abril de 2015 al 1° de mayo del mismo año. Alega que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del alcance del artículo 29 superior, erró el Tribunal al considerar que la empresa Cerro Matoso S. A., podía llamar nuevamente a descargos y despedir al trabajador accionado, usando la misma justa causa que generó el proceso disciplinario dejado sin efectos por el juez de tutela, sin que ello se considere una violación al principio non bis in idem y transcribe apartes de la sentencia proferida en segunda instancia. Se refiere que, como lo encontró probado el colegiado y no se debate, en el asunto de la referencia no se llevaron a cabo dos juzgamientos diversos, se llevó un solo trámite de tipo disciplinario que si bien fue dejado sin efectos en un primer momento, se fundamentó en la misma justa causa que con posterioridad fue utilizada por la compañía para despedirlo.
Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 20 Explica, que el colegiado incurrió en una intelección errada de la norma constitucional en cita y por consiguiente, en una patente violación de la ley sustantiva denunciada como infringida, que regula el pago de las acreencias laborales, el reintegro y los aportes a la seguridad social adeudas por el periodo en que ha estado desvinculado o en todo caso la indemnización por terminación sin justa causa, que demandan la intervención de esta Corporación y señala que en providencia CSJ SL3581-2021 se indicó: “(…) Ahora, existe otra razón fundamental para que los acontecimientos del 5 mayo de 2010, a que se refiriere la documental nombrada, no pueda ser fundamento de la decisión de terminar el vínculo laboral, y es que, como se evidenció, por estos hechos ya existió una amonestación por parte del empleador.
De esta suerte, aceptar el despido del trabajador por estos sucesos, no solo desconocería el requisito de inmediatez a que se hizo referencia, sino también, el principio non bis in idem (artículo 29 de la CP), pues se le permitiría al empleador hacer producir efectos jurídicos adversos y doblemente frente a un mismo hecho, en un primer momento bajo la figura de la sanción disciplinaria y, después, con el despido.” (negrilla y subraya fuera del texto).
Resalta, que no resulta viable – en los términos encontrados por el colegiado - beneficiarse de una sentencia de tutela - y en la cual se declaró la ineficacia del despido por haberse desconocido la ejecutoria de la misma que le permitía efectuar la desvinculación -hecho probado por el sentenciador-, para luego llamar nuevamente al trabajador a descargos y finalizar el contrato de trabajo con justa causa.
Argumenta, que el empleador pretendía desvincular a toda costa al demandante de su puesto de trabajo, por lo que procedió de manera arbitraria, pasando por alto que del empleo del accionante depende su subsistencia y la de su familia, máxime si como quedó acreditado, con la sentencia Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 21 de tutela se invalidó un actuar ilegítimo de la compañía al desvincular sin que se encontrara ejecutoriado el fallo que la facultaba, a un líder sindical que, sobre todas las cosas, se acogió a la determinación mayoritaria de la agremiación. Asevera, que sin lugar a dudas se generó una interpretación errada del artículo 29 superior relacionado con el principio al non bis in idem, puesto que incluso, si en todo caso, la compañía consideraba inviable mantener el vínculo entre las partes, podía haber hecho uso de la facultad que la ley le otorga de finalizar el contrato sin justa causa y conceder el pago de la indemnización correspondiente y no valerse de una misma causal para subsanar una falencia procedimental sancionada en primera oportunidad por un fallador constitucional -como lo encontrado el Tribunal y no se discute- y despedir al actor a los 3 días de haberlo vinculado nuevamente.
Hace alusión a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias CC C593-2014 y CC C870-2008, que sobre la interpretación del artículo 29 refiere, para señalar que contrario a lo erradamente concluido por el sentenciador de segundo grado, la normativa busca evitar sancionar a una persona en repetidas ocasiones por la misma conducta realizada y la única excepción a ello, como se evidencia de la jurisprudencia constitucional, es que se trate de dos jurisdicciones diferentes utilizando la misma causa, lo que no aplica en este evento.
VII. RÉPLICA Cerro Matoso S. A., se opone al cargo, señalando que como acertadamente lo concluyó el juez colegiado, es un Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 22 hecho probado e indiscutido que con efectos de cosa juzgada el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caucasia el 20 de noviembre de 2017, resolvió dejar sin efecto el despido por medio del cual el actor fue removido de su cargo; no obstante, en la parte motiva de la sentencia, que debía entenderse inescindible de la resolutiva, dispuso que la orden de reintegro no significaba que la empresa no pudiera, una vez reincorporado el actor a su cargo, y si así lo consideraba pertinente, previa la observancia del trámite que establecía la CCT, insistir en su decisión de dar por terminada la relación laboral existente para con éste.
Advierte, que existe cosa juzgada de la sentencia del 26 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior de Montería – Sala Civil, Familia, Laboral dentro del proceso especial por fuero sindical, en la que sobre la presunta existencia de dos despidos y violación del principio de non bis in idem, la Corporación precisó que en virtud de la sentencia de tutela «la relación laboral que se alega existió sin solución de continuidad, de ahí que no le asiste razón al vocero judicial de la parte demandante cuando afirma que existieron dos despidos, pues se itera, el despido del 10 de agosto de 2017 desapareció de la vida jurídica acorde a lo dispuesto en el prenotado fallo constitucional».
Precisa, que por virtud de las decisiones judiciales precitadas que, insiste, hicieron tránsito a cosa juzgada, establecieron, sin duda alguna, que la decisión del 10 de agosto de 2017, fue retirada del mundo jurídico, por lo que el único proceso disciplinario y consecuente despido, para todos los efectos, es el que ocurrió el 19 de febrero de 2018.
Es decir, no existen dos sanciones, como infundadamente lo Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 23 aduce el apoderado de la parte actora, lo que da al traste con su pedimento. Aduce, que el contrato de trabajo del demandante terminó el 19 de febrero de 2018, cuando ya se encontraba ejecutoriada la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral CSJ SL3195 de 2017, previo agotamiento del trámite disciplinario, esto en consideración a que por sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2017, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se resolvió dejar sin efecto el despido y, de acuerdo con lo anterior, la orden de reintegro se satisfizo el 1º de diciembre de 2017, data a partir de la cual se inició el término para poner en marcha el trámite disciplinario previsto en la CCT 2016- 2018.
Refiere, que el artículo 450 del CST establece sendas sanciones a los sujetos involucrados en un cese ilegal de actividades, por una parte, la responsabilidad individual de cada trabajador que participó activamente en el mismo, conducta que se verificó con el actor y otra responsabilidad colectiva para la organización sindical, por lo que se dio por finalizado su contrato de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca, que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a los preceptos procesales que lo gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.
Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 24 También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que: 1.
En el cargo se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución Política. Es de anotar, que este submotivo comporta la equivocada inteligencia del precepto legal, es decir que el juez da a la norma acusada un entendimiento alejado de su significado natural.
Claro lo anterior, resulta imposible que respecto del artículo mencionado, el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea, cuando se advierte que al respecto señaló Descendiendo al caso concreto, se tiene que el principio non bis in idem es un derecho fundamental que hace parte del conjunto de garantías que componen el debido proceso.
De acuerdo con el literal 4° del artículo 29 de la Constitución Política, este principio consiste en el derecho del sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Establecido lo anterior, para esta Sala de Decisión, resulta claro que el principio de non bis in idem, tiene la finalidad de evitar que cualquier persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos, pues se estaría frente a una evidente violación al debido proceso.
Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 25 […] Por lo tanto, a fin de verificar si en el presente caso, se ha vulnerado esta garantía, procederá la Corporación al análisis de las situaciones que se encontraron debidamente demostradas en el curso del proceso, encontrando que en efecto al demandante le fue iniciado proceso disciplinario en el mes de junio de 2017, es decir, antes de la ejecutoria de la sentencia SL3195 del 8 de marzo de 2017 proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde fue declarada la ilegalidad del cese de actividades llevado a cabo de abril a mayo de 2015, ejecutoria del día 17 de agosto de 2017.
Ahora bien, en lo que respecta a la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, el 11 de octubre de 2017, revocada posteriormente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, el 20 de noviembre de 2017, donde fue ordenado el reintegro del señor WILLINGTON ORLANDO SANTAMARÍA PRÉSIGA, se observa que si bien en la parte resolutiva solo se refirió a la orden de reintegrar al actor, se advierte que en la parte considerativa de dicha providencia, se estableció lo siguiente: "Empero, es importante aclarar que dicha orden de reintegro no significa que la demandada no pueda, una vez reincorporado el actor a su cargo, y si así lo consideran pertinente, previa a la observancia del trámite que establece la convención colectiva de trabajo como insistir en su decisión de dar por terminada la relación laboral existente para con éste.
Puesto que la orden de reintegro, en este caso, sólo busca el restablecimiento del derecho al debido proceso de tutela ante, sin desconocer la facultad que el ordenamiento ha reconocido al empleador de dar por terminada la relación laboral cuando existe una justa causa para ello" Lo anterior significa, sin mayores explicaciones por ser totalmente innecesarias, que si bien la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2017, únicamente se refirió al reintegro en su parte resolutiva, esto no es óbice para desconocer o dejar de lado las consideraciones de la sentencia, que por más, expresan el sentido del fallo, en el cual evidentemente, le fue dada a CERRO MATOSO la potestad en su calidad de empleador, de dar inicio nuevamente al proceso disciplinario al que había lugar como consecuencia de la ocurrencia de una justa causa, y tomando en cuenta, que el proceso disciplinario adelantado en el mes de junio de 2017, no había surtido efectos.
Por lo cual, se advierte que en este caso particular, no fue vulnerada la garantía del Non Bis in idem, pues el ex empleado no fue juzgado dos veces por los mismos actos, como quiera que como ya se explicó el primer proceso disciplinario que fue adelantado en su contra fue dejado sin efectos por cuenta de la sentencia de tutela antes mencionada; lo cual no significa cosa diferente a la inexistencia del mismo, ya que este no surtió efecto alguno y fue declarada la nulidad sobre él. Adicionalmente, tal como fue manifestado en la tutela del 20 de noviembre de 2017, por el Juzgado Promiscuo de Familia del Caucasia, la potestad sancionatoria sobre un empleado por la presunta comisión de conductas reprochables, surge por mandamiento de la ley por lo Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 26 que no resulta admisible pretender que el ejercicio de dicha potestad, deberá ser previamente decretado por un juez en la parte resolutiva de una sentencia, sino que basta con el surgimiento de una conducta susceptible de ser investigada para que el empleador con base en la ley y a los documentos contractuales y/o convencionales, adelante las acciones necesarias para establecer la ocurrencia de dicha conducta e imponga las sanciones correspondientes, o el despido si a ello hay lugar.
De esa manera, se evidencia que el ad quem no se alejó del correcto entendimiento del precepto jurídico, por lo que no se estructuró la equivocada interpretación denunciada. Así mismo, alega que se presentó infracción directa de los artículos 64, 65, 186, 306, 307, 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.
Esta causal de violación supone, en general, que el fallador deja de aplicar una norma legal pertinente para resolver el caso; sin embargo, el impugnador no explica cómo pudo haber incurrido en ella la sentencia recurrida. 2. Al haber encausado la acusación por la vía directa, en la que se debaten aspectos netamente jurídicos; por tanto, existe conformidad por el recurrente respecto de los aspectos fácticos e inferencias probatorias a las que arribó el ad quem en la sentencia de segundo grado, tales como que: a. No fue vulnerada la garantía del non bis in idem, pues el extrabajador no fue juzgado dos veces por los mismos actos. b. El primer proceso disciplinario que fue adelantado en contra del actor, en mayo de 2017, es decir antes de la ejecutoria de la sentencia que declaró ilegal el cese de Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 27 actividades, fue dejado sin efectos por cuenta de la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2017. c. El 1° de diciembre el demandante fue reincorporado al cargo, en cumplimiento del fallo de tutela del 20 de noviembre de 2017, siendo iniciado el proceso disciplinario de manera inmediata, esto es, el 4 de diciembre de 2017, estando dentro de los 5 días que señala la CCT. d. La realización de la diligencia de descargos también tuvo ocurrencia dentro del término designado para ello (10 días) y que, aunque el demandante no asistió ni tampoco lo hicieron los representantes del sindicato, no podría decirse que hubo una indebida notificación de la citación, puesto que de las documentales allegadas al plenario, se pudo demostrar que en efecto, fue remitida al correo electrónico tanto del accionante como del sindicato, en día y hora hábil, no siendo cierta la afirmación del recurrente, relativa al envío de citación en día no hábil. e. No se presentó vulneración al debido proceso disciplinario como lo indica el actor, pues contrario a ello de las pruebas recaudadas y de las documentales allegadas al expediente, se constata con claridad que la empresa Cerro Matoso S. A. acató y respetó el proceso disciplinario consignado en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo vigencia 2016-2018. f. La causal que hizo que la accionada diera por terminado el contrato de trabajo, está plenamente acreditada de conformidad con las documentales arrimadas, como los testimonios recaudados, el demandante se desempeñó activamente dentro del cese de actividades ilegales que fue Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 28 adelantado desde mediados del mes de abril hasta el 1° de mayo de 2015, situación que ocasionó diversas complicaciones tanto en el funcionamiento del objeto social de la compañía, como en la protección y salvaguarda de los trabajadores que se encontraban al interior de la planta haciendo frente a una contingencia, situación que encaja en causal de terminación del contrato con justa causa, a la luz de los presupuestos de los artículos 62 y 450 del CST, así como el artículo 95 numeral 5°, articuló 106 literal A numeral 5° del Reglamento Interno del Trabajo. 3.
Señala el recurrente que se presentó interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución Política y se refiere a la sentencia CSJ SL3581-2021, transcribiendo apartes de la misma. No obstante, advierte la Corporación que no existe relación entre los hechos contenidos en la decisión aludida y los relacionados en el proceso que ahora ocupa nuestra atención. Por consiguiente, la alusión de la censura a la providencia de la Corte, no resulta aplicable al sub lite, pues se trata de un supuesto distinto. 4.
Con la argumentación expuesta en el cargo, no se logra desvirtuar los pilares del proveído de segunda instancia y la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que le compete al recurrente derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten, así como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso (CSJ SL808-2019).
Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 29 Por lo anterior, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en razonamientos de orden jurídico y fáctico, concluyendo que: (i) si bien la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2017, únicamente se refirió al reintegro en su parte resolutiva, no era de recibo como lo sugería el impugnante desconocer las consideraciones de la sentencia, en las que se señaló que Cerro Matoso tenía la potestad en su calidad de empleador, de dar inicio nuevamente al proceso disciplinario al que había lugar como consecuencia de la ocurrencia de una justa causa, y tomando en cuenta, que el proceso disciplinario adelantado en el mes de junio de 2017, no había surtido efectos;
(ii) no se presentó vulneración a la garantía de non bis in idem, porque el señor Santamaría no fue juzgado 2 veces por los mismos hechos, porque el primer proceso disciplinario fue declarado sin efectos; (iii) la potestad sancionatoria sobre un empleado por la presunta comisión de conductas reprochables, surge por mandamiento de la ley, por lo que no resultaba admisible pretender que el ejercicio de dicha potestad, debía ser previamente decretado por un juez en la parte resolutiva de una sentencia, sino que bastaba con el surgimiento de una conducta susceptible de ser investigada para que el empleador con base en la ley y a los documentos contractuales y/o convencionales, adelantara las acciones necesarias para establecer la ocurrencia de dicha conducta e impusiera las sanciones correspondientes, o el despido si a ello había lugar;
Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 30 (iv) Cerro Matoso S. A. acató y respetó el proceso disciplinario consignado en el artículo 16 de la convención colectiva de trabajo vigencia 2016-2018. (v) El contrato de trabajo se terminó de manera unilateral por parte del empleador el 19 de febrero de 2018, con justa causa, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, esto es con posterioridad a la fecha en la que la sentencia que declaró la ilegalidad del cese de actividades quedó ejecutoriada, por lo que no había lugar a conceder la indemnización por despido sin justa causa solicitada.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 31 dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. De todo lo anterior se desprende que el acudiente al recurso no ordinario, no desquició, como era su carga, los soportes fáctico-probatorios del segundo fallo, ni tampoco los jurídicos, lo cual basta para no quebrarlo, pues en su asistencia comparece la doble presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces, de la forma que iteradamente lo explica la jurisprudencia de la Corte.
En concordancia con lo ya definido, debe precisar la Sala, que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771- 2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).
Así las cosas, por lo mencionado, el cargo se desestima. Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que instauró WILLINGTON ORLANDO SANTAMARÍA PRÉSIGA contra CERRO MATOSO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n. ° 95629 SCLAJPT-10 V.00 33