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SL235-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1365 de 2010Ley 1564 de 2012Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 789 de 2022

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL235-2024 Radicación n.° 98508 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa BUSES BLANCO Y NEGRO S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauró HENRY PALACIOS GARCÉS. I.

ANTECEDENTES Henry Palacios Garcés llamó a juicio a la empresa Buses Blanco y Negro S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012. Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de la anterior declaración, se le condenara a reconocer y pagar: i) cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto; ii) la sanción moratoria de conformidad con el artículo 99 Ley 50 de 1990 junto con los intereses correspondientes y la prevista en el artículo 65 del CST; iii) el tiempo suplementario; iv) los aportes al sistema de seguridad social integral, todos estos rubros por el tiempo laborado; v) además de lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró ininterrumpidamente en la sociedad llamada a juicio, desempeñando el cargo de conductor de bus de servicio urbano desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012. Manifestó, que la empresa terminó de manera unilateral e injustificada la relación contractual, sustentando la decisión en la cancelación de las rutas de transporte por parte de las autoridades municipales.

Afirmó, que no se realizaron los pagos de manera oportuna y completa por los conceptos de salario, auxilio de transporte, las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 65 del CST, la dotación, los aportes al sistema de seguridad social integral y el trabajo suplementario (f.° 3 a 11 del cuaderno n.° 1 del juzgado).

Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 3 La sociedad Buses Blanco y Negro S. A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos no los aceptó. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, mala fe del actor y la genérica (f. ° 42 a 61 cuaderno n°1 del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 10 de junio de 2019 (f.° 246 a 247 del cuaderno n.° 2 digital del juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos propuestos por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que entre Henry Palacios Garcés y la empresa Buses Blanco y Negro S. A. se surtieron dos relaciones laborales continuas e ininterrumpidas, la primera del 01 de diciembre de 1999 al 04 de enero de 2005, y la segunda del 16 de febrero de 2005 al 30 de agosto de 2012, ambas por término indefinido y con una asignación salarial equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la empresa de Buses Blanco y Negro S. A. pague a favor de Henry Palacios Garcés los siguientes valores: - por diferencias de cesantías causadas del 16 de febrero de 2005 al 30 de agosto de 2012 $2.170.365 -por diferencias por intereses a las cesantías causados del 01 de enero de 2009 al 30 de agosto de 2012 $194.897. -por diferencias de primas causadas del 01 de julio de 2009 al 30 de agosto de 2012 $1.329.462.

Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 4 -por diferencias de vacaciones causadas del 01 de enero de 2010 al 30 de agosto de 2012 $188.402 CUARTO: CONDENAR a la empresa Buses Blanco y Negro S. A. a pagar a favor de Henry Palacios Garcés, la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST a partir del 30 de agosto de 2012, en cuantía equivalente a un día de salario para el año 2012 por cada día hasta el 30 de agosto de 2015 (primeros 24 meses de mora), y a partir de ahí los intereses moratorios a la tasa máxima del créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se haga efectivo su pago por concepto de diferencias de cesantías y diferencias de primas aquí reconocidas, teniendo en cuenta un salario mensual $643.190.

QUINTO: CONDENAR a la empresa Buses Blanco y Negro S. A. a pagar a favor de Henry Palacios Garcés, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $1.521.227.

SEXTO. CONDENAR a la empresa Buses Blanco y Negro S. A. a pagar a favor de Henry Palacios Garcés, pero para ser consignado al SGSS pensiones, AFP COLPENSIONES, por concepto de diferencias de aportes en pensiones $11.364.632, causados durante la vigencia del vínculo, con los intereses moratorios que liquide la administradora de RPM.

SÉPTIMO. ORDENAR a la empresa Buses Blanco y Negro S. A. que la suma por concepto de vacaciones, intereses de cesantías e indemnización por despido injusto, se paguen debidamente indexadas, entre la fecha en que debieron pagarse a su beneficiario y el momento del pago efectivo.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada, las que deberán liquidarse por secretaria debiéndose incluir la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho en favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ante la apelación presentada por ambas partes, mediante fallo del 4 de noviembre de 2020, dispuso: Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia N.° 147 del 10 de junio de 2019, proferida por el juzgado décimo laboral del circuito de Cali, en el sentido de: NUMERAL TERCERO: CONDENAR a la empresa BLANCO Y NEGRO a reconocer y pagar a favor del señor HENRY PALACIOS GARCÉS por concepto de prima de servicio e intereses a la cesantía, las siguientes diferencias: CONCEPTO PERIODO MONTO Diferencia interés cesantías 01/01/2011 AL 30/08/2012 $88.036 Diferencias primas 01/01/2010 AL 30/08/2012 $1.032.471 NUMERAL CUARTO: condenar a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S. A. a pagar a favor del señor HENRY PALACIOS GARCÉS la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST en el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, a partir del 30 de agosto de 2012 y hasta la fecha efectiva de pago de las diferencias a las que se condenó.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia No. 147 del 10 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el sentido de CONDENAR a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO a pagar al señor HENRY PALACIOS GARCÉS la suma de $19.259.267, por concepto de indemnización por no consignación de cesantía.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

CUARTO: Sin Costas en esta instancia. (cuaderno digital del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no operaba de forma automática, en tanto que sus orígenes devienen del incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, por lo que goza de una naturaleza sancionatoria, y en consecuencia su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador y referenció las sentencias Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 6 SL.16572-2016, rad. 35414, reiterada en la SL12854-2016, 24 ag. 2016, rad. 45175.

Estimó, que el actuar de la demandada estuvo encaminado a desconocer a su trabajador sus derechos mínimos, al suprimir el factor salarial de horas extras y recargos de la liquidación de prestaciones sociales; adicionalmente, con el hecho de desconocerle el salario mínimo legal mensual vigente, considerándose, que el parágrafo primero de la cláusula tercera estipulaba «se aclara que el aludido sueldo será reconocido y pagado de conformidad con el tiempo laborado por “EL TRABAJADOR”, las partes contratantes de común acuerdo aceptan que no se reconocerán como salario ninguna suma distinta a la aquí estipulada», lo que resultaba contrario a los derechos mínimos del trabajador, máxime cuando se acreditó la disposición del actor durante la jornada completa y además, no podía desconocérsele la calidad de factor salarial a las horas extras y recargos en los términos del artículo 127 del CST.

Concluyó, que no se encontró probada la buena fe en el actuar de la empresa Buses Blanco y Negro y, en consecuencia, había lugar a imponer la sanción deprecada. Acotó que, en lo concerniente al cálculo de la misma, no debió limitarse a un periodo de dos años para luego reconocer intereses, toda vez que el accionante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, dado que, acorde a los contratos de trabajo aportados al plenario, se evidenciaba Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 7 que el de base del demandante en efecto correspondía a la remuneración señalada, solo que por haber laborado tiempo suplementario, obviamente tenía derecho a que este le fuera pagado, y esa era la razón por la cual aparecían unos montos superiores al estipendio mínimo legal, lo que no desvirtúa que el salario devengado fuese el primero señalado para cada anualidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa de Buses Blanco y Negro S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el numeral cuarto de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral cuarto del fallo proferido por el a quo en cuanto condenó a la empresa a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST a partir del 30 de agosto de 2012, en cuantía de un salario mínimo durante los 24 primeros meses de mora y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta que se haga efectivo el pago por concepto de diferencias de cesantías y de primas, teniendo en cuenta un salario mensual de $643.190, para en su lugar absolverla de esta pretensión. Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 789 de 2022 (sic), que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió al examinar equivocadamente el escrito de demanda que dio origen al proceso.

En la demostración del cargo, destaca que el colegiado pasó por alto que entre las pretensiones de la demanda no se reclamó la reliquidación de concepto laboral alguno y reproduce el petitum elevado por el demandante. Acentúa, respecto a que al demandante se le pagaba un salario inferior, que independientemente de lo alegado, en las pretensiones de la demanda no se solicitó el pago de la diferencia de salario, salvo el tema de horas extraordinarias; muy genéricamente se alegó el no pago oportuno del salario, sin precisar en qué consistía esa irregularidad, advirtiendo que esta Sala no puede emitir fallos extra y ultra petita, ya que tal poder está reservado al juez de primera instancia o de única instancia, tal como se desprende del contenido del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 9 Social, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa del demandado.

Hace hincapié en que las pretensiones del libelo no están encaminadas a reajustar salarios ni prestaciones, sino que buscan el pago completo de estas últimas por no haberse solucionado, razón por la que no podía el fallador entrar a sorprender a la parte demandada, quien no se puede defender de tal supuesto fáctico; es más allá de ultra y extra petita involucrar hechos nuevos.

Rememora, que se afirma en la demanda que se le cancelaba el salario mínimo mensual vigente, por lo que esa Corporación ha precisado que, en estos eventos, cuando no se tienen o no se conocen las pruebas, el camino para involucrar aquellos sería la reforma de esa pieza del proceso, para de esa manera poder entrar a estudiar la situación respecto de los documentos que no tenía en su poder la parte demandante.

Estima, que la indemnización moratoria es accesoria, por lo que necesita de la condena por concepto de diferencias, para que proceda la indemnización. Ahora, si esa ya se pagó y se efectuó después, tendría el fallador que entrar a mirar la parte proporcional de esa sanción, no de manera indefinida, pero es una situación distinta. Asevera, haciendo mención de la sentencia CSJ SL, 13 oct. 2006, rad. 28130, que las pretensiones deben tener respaldo en los hechos.

Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 10 Argumenta que esta situación la advirtió en los alegatos de segunda instancia, pero el colegiado no consideró esta situación en su decisión, que de haberlo hecho habría concluido en la improcedencia de la indemnización como se modificaron en la sentencia impugnada. VII. RÉPLICA Henry Palacios Garcés, presenta oposición al cargo asegurando que los literales ii) y iv) se refieren a contenidos numéricos que no corresponden a la sentencia censurada, tampoco la de su aspiración a que la Corte case el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal.

Arguye que, el alcance de la censura es equivocado, por cuanto el numeral cuarto del fallo contra el cual se dirige directa y específicamente el ataque, responde a las costas de la sentencia del Tribunal, error insuperable que no puede ser corregido de oficio por la Corte. Estima que la recurrente se equivocó nuevamente al escoger la senda del ataque a través de un cargo equivocado cuando pretende con su demostración que la Corte le avale en los mismos alegatos sustentados en primera y segunda instancia, situación que no lo permite la ley.

Señala que la indemnización del artículo 65 CST tiene lugar cuando el empleador no paga los salarios y prestaciones sociales debidas al trabajador a la fecha de Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 11 terminación del contrato laboral, que es lo que aquí ha ocurrido, pues quedó ampliamente demostrado durante el trámite de este proceso en las instancias anteriores, que los salarios pagados lo fueron en esos años contractuales por debajo del salario mínimo, lo que configura por sí mismo el derecho indemnizatorio social reclamado, sin que se considere eclipsado la materialidad de esa condena por no ser objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia. Alude que, el tiempo durante el cual corre la extensión de la condena por la indemnización moratoria va hasta cuando efectivamente se reconozca la suma dineraria de los derechos laborales debidos al trabajador, por ello en la orden judicial se determina hasta cuando la empresa demandada consigne conforme a la ley el importe de los salarios diferenciales no pagados hasta la fecha de la finalización del contrato laboral, se repite, con independencia de haberse o no demandado esas cifras, pues la consolidación de la sanción se ha dado ante la conducta omisiva patronal.

VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que no encuentra la Sala el reparo inicial al que alude la réplica, por cuanto en el alcance de la impugnación se señala: Pretende la recurrente que la Corte case el numeral cuarto de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el numeral cuarto del fallo proferido por el a quo en cuanto condenó a la empresa a pagar la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST […] Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 12 Una vez cotejado este de cara a la resolutiva del fallo proferido por el Tribunal el cual refiere PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia N.° 147 del 10 de junio de 2019, proferida por el juzgado décimo laboral del circuito de Cali, en el sentido de: […] NUMERAL CUARTO: condenar a la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S. A. a pagar a favor del señor HENRY PALACIOS GARCÉS la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST en el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, a partir del 30 de agosto de 2012 y hasta la fecha efectiva de pago de las diferencias a las que se condenó. Y a su turno con el numeral cuarto de la misma de la sentencia de primera instancia que señala:

CUARTO: CONDENAR a la empresa Buses Blanco y Negro S. A. a pagar a favor de Henry Palacios Garcés, la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST a partir del 30 de agosto de 2012, en cuantía equivalente a un día de salario para el año 2012 por cada día hasta el 30 de agosto de 2015 (primeros 24 meses de mora), y a partir de ahí los intereses moratorios a la tasa máxima del créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta que se haga efectivo su pago por concepto de diferencias de cesantías y diferencias de primas aquí reconocidas, teniendo en cuenta un salario mensual $643.190.

Se advierte que, aunque no hay coincidencia en la numeración a la que alude la censura en lo que atañe al resolver el fallo de segundo grado, no hay confusión para esta Corporación, por cuanto apunta también a su contenido, la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, ordenada en el numeral primero de la decisión. Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 13 Así se procede entonces al estudio del cargo, avizorando que el recurrente reprocha «errores de hecho», pero no exhibe un acápite destinado a exponerlos; situación, aun cuando censurable, no implica la desestimación de la imputación, pues, al sustentarlo, se extrae que refiere a un único «error de hecho» que consiste en que […] el sentenciador de segunda instancia pasó por alto que entre las pretensiones de la demanda no se reclamó la reliquidación de concepto laboral alguno. Además, se observa que el censor en su proposición acude a normas procedimentales, sin que las hubiera acusado como medio, situación reprochable, pero tampoco suficiente para desestimarlo, ya que, en ese acápite denuncia disposiciones sustanciales, con las que está debidamente integrado.

Igualmente, es de anotar que de una simple comparación del contenido de lo alegado en el recurso de alzada como en el extraordinario de casación, se evidencia que no existe correspondencia entre uno y otro, es decir que en la alzada no presentó reparo respecto del contenido de las pretensiones, específicamente el pago de la diferencia en el salario que dio lugar a la reliquidación de las acreencias laborales, máxime cuando el fallo proferido por el a quo condenó expresamente al pago de las diferencias, por lo que se debe entender que se encuentra conforme con la interpretación dada al acápite de peticiones, sin que este tema pueda ser estudiado por el ad quem y, por ende, no podría endilgarse yerro alguno a éste y menos aún Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 14 pronunciamiento por parte de esta Corporación, como se indicó en proveído CSJ SL2653-2021, de la siguiente manera: Así las cosas, se recuerda que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe exclusivamente a las materias que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, para señalar con ello el límite sobre el cual debe abordarse el caso, en los términos del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL 041 de 2020).

De esta suerte, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que el comportamiento del impugnante en apelación influye en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, todo ello en guarda del principio del debido proceso (CSJ SL041-2020). Con todo la Sala, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, la Corporación definirá si el Tribunal se equivocó al concluir que, entre los requerimientos del convocante, estaba el relativo al reajuste de las remuneraciones y otros derechos laborales.

Previo a atender ese cuestionamiento y pese a que la denuncia se formula por el camino fáctico, se mantiene inalterable, porque en ese supuesto no se controvierte que entre las partes se verificaron dos relaciones laborales continuas e ininterrumpidas, la primera del 1° de diciembre de 1999 al 4° de enero de 2005, y la segunda del 16 de febrero de 2005 al 30 de agosto de 2012, ambas por término indefinido.

Pues bien, se observa que en la demanda (f.° 4 a 5 del cuaderno n.° 1 del juzgado) se solicitó condenar a la empresa Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 15 a reconocer, liquidar y pagar, las siguientes acreencias laborales: cesantías, sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización por despido, junto con las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

También se suplicó, por el tiempo suplementario diario de lunes a sábado y dominicales, con sustento en el salario mínimo legal mensual vigente, así como los aportes del sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales, dejados de cancelar, durante la vigencia de la vinculación. En el hecho 3°, se dijo: La demandada ha incurrido (sic) la irregularidad de no haber cancelado en forma oportuna y completa la asignación económica mensual del salario mínimo correspondiente al período entre el día 1° de diciembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012.

En los hechos 5° a 10° y 12° a 13° afirmó: 5. A la terminación del contrato la demandada no canceló al actor señor Henry Palacios Garcés, sus prestaciones económicas laborales de las cesantías, correspondientes al período entre el 1° de diciembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012. 6. A la terminación del contrato la demandada no canceló al actor señor Henry Palacios Garcés, sus prestaciones económicas laborales de los intereses de cesantías, correspondientes al período entre el 1 de diciembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012. 7.

A la terminación del contrato la demandada no canceló al actor señor Henry Palacios Garcés, sus prestaciones económicas laborales de las vacaciones, correspondientes al período entre el 1 de diciembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012. 8. A la terminación del contrato la demandada no canceló al actor señor Henry Palacios Garcés, sus prestaciones económicas laborales de la indemnización por despido injusto, Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 16 correspondiente al período entre el 1 de diciembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012. 9.

A la terminación del contrato la demandada no canceló al actor señor Henry Palacios Garcés, sus prestaciones económicas laborales de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.S.S. y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por los montos correspondientes al período entre el 1 de diciembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012. 10.

A la terminación del contrato la demandada no canceló al actor señor Henry Palacios Garcés, sus prestaciones económicas laborales de la dotación a la que tenía derecho, correspondiente al período entre el 1 de diciembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2012. […] 12. El señor Henry Palacios Garcés durante la ejecución del contrato laboral desde el día el 1 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de agosto de 2012, realizó bajo la dependencia y subordinación de la demandada jornadas adicionales diarias de 8 horas de lunes a sábado en horario de 5 am a 1 pm, jornadas adicionales que no le fueron canceladas. 13.

El señor Henry Palacios Garcés durante la ejecución del contrato laboral desde el día el 1 de diciembre de 1999 hasta el día 31 de agosto de 2012, realizó bajo la dependencia y subordinación de la demandada jornadas adicionales diarias de 8 horas los días domingos en horario de 5 am a 1 pm, jornadas adicionales que no le fueron canceladas.

En las razones y fundamentos de derecho, se enseñó, que el líbelo inicial se fundamentaba en los artículos 2°, 4°, 13, 25, 29, 31, 39, 53 de la CP; 22, 23, 59, 64, 47, 65, 146, 149, 158, 159, 160, 161, 168, 177, 179, 181, 186, 230, 249, 306 y 340 del CST; 6°, 28 y 99 de la Ley 50 de 1990; 6°, 9, 25 y 55 del Estatuto Procesal del Trabajo; Ley 1365 de 2010;

Ley 1564 de 2012; 85 A del CPT y SS modificado por el 37A de la Ley 712 de 2001; Ley 100 de 1993 «y disposiciones jurisprudenciales y demás normas concordantes». Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 17 Seguidamente citó el artículo 127 del CST e informó que las prestaciones sociales son «dineros adicionales al salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante contrato de trabajado (sic) sus servicios prestados.

Es el reconociendo (sic) a su aporte en la generación de ingresos y utilidad en la empresa o unidad económica». Luego, reproduce una sentencia de esta Corporación, que expone se profirió el 18 de julio de 1985, sin indicar número de radicación y que trata, conforme a lo allí trascrito, de la definición de las prestaciones sociales. Después se refiere a la prescripción de las cesantías, así como a la obligación del empleador de consignar su valor, a más tardar el 15 de febrero de cada año y sostiene: Nos queda entonces señor Juez, la gran incertidumbre al memento (sic) de dictarse un fallo favorable al trabajador Henry Palacios Garcés, si a la empresa le han cancelado su tarjeta de operación o en otras palabras, ya no existe en la realidad ni presta el servicio de transporte, que podría garantizar entonces el pago de sus acreencias laborales reconocidas en juicio…?, entonces para este sombrío escenario al que se expone los derechos del trabajador, le compete a la administración de justicia decidir y adoptar las medidas precautelarías necesarias y a priori, que permitan garantizar el ejercicio de los derechos del demandante y así evitarse el presunto desconocimiento de la sentencia favorable e imponer provisionalmente al demandado la carga procesal de la caución de que trata el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001 con el fin de proteger al trabajador sus derechos procesales y hacer eventualmente efectiva la orden dada en la sentencia. Por lo anterior solicito muy respetuosamente se tengan en cuenta los hechos demostrados, se reconozca la totalidad de las pretensiones y se ordene imponer la caución solicitada.

Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 18 A continuación, acudió a la Ley 789 de 2002, sobre la que fijó una nueva jornada de trabajo ordinario y nocturno, procediendo a definir el concepto de horas extras y trabajo suplementario, para concluir, lo siguiente: De allí que al señor Henry Palacios Garcés, le asista el derecho del reconocimiento y pago de las jornadas complementarias que realizó durante la vinculación laboral con la entidad demandada en su actividad de conductor, toda vez, que resulta evidente las jornadas extenuantes que a diario realizan esos trabajadores del transporte urbano de pasajeros, del cual iniciaban su actividad en las primeras horas de la mañana hasta terminada la noche de la jornada.

Cuando la jornada laboral supera la máxima ordinaria permitida por la ley, se considera trabajo suplementario y se debe remunerar con un recargo según el caso, diurno, nocturno, dominicales y festivos. La accionada, en su contestación (f.° 42 a 78 ib.), negó las pretensiones y, en cuanto a la indemnización del artículo 65 del CST, argumentó: Me opongo a esta pretensión dado que la misma deviene de las anteriores y como lo manifesté, mi representada le canceló al actor en el momento oportuno todos los salarios y demás acreencias laborales revidadas (sic) de cada contrato Al ocuparse del hecho 3°, manifestó:

TERCERO: No es cierto. El actor devengaba y se le cancelaba la remuneración pactada en los diversos contratos a término fijo celebrados, al igual que se le cancelaron prestaciones sociales, jornadas adicionales y en general todas las acreencias laborales derivadas de cada uno de los contratos celebrados, lo correspondiente a horas extras y recargos, prestaciones sociales y seguridad social, fueron canceladas en el momento oportuno, como consta en las liquidaciones de cada uno de los contratos de trabajo suscrito por el actor y mi representada.

Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 19 Frente a los hechos 5° a 10° y 12° a 13°, destacó:

QUINTO: No es cierto. Mi representada le canceló al actor los cesantías e intereses de las cesantías de cada periodo de acuerdo a lo pactado los diversos (sic) contratos de trabajo suscritos con este, tal y como se observa en las liquidaciones finales de los contratos de trabajo, en las cartas de autorización, para el retiro de cesantías y en los comprobantes de pago de cesantías realizadas al fondo de cesantías, consignadas en la fecha legal para ellos, documentos que se aportan con esta contestación para que obren como prueba.

SEXTO: No es cierto. Mi representada le canceló al actor los intereses de las cesantías de cada periodo de acuerdo a lo pactado los diversos (sic) contratos de trabajo suscritos con este, tal y como se observa en las liquidaciones finales de los contratos de trabajo, en las cartas de autorización, para el retiro de cesantías y en los comprobantes de pago de cesantías realizadas al fondo de cesantías, consignadas en la fecha legal para ellos, documentos que se aportan con esta contestación para que obren como prueba.

SÉPTIMO: No es cierto. El (sic) actor se le cancelaron las vacaciones de cada periodo de acuerdo a lo pactado en los diversos contratos de trabajo suscritos con este, tal y como se observa en las liquidaciones finales de los contratos de trabajo que se aportan para que obren como prueba documental.

OCTAVO: No es cierto. El contrato de trabajo del actor terminó al cesar la materia del trabajo y la causa que le dio origen al mismo, tal y como lo establece el artículo 51 del C.S.T. al momento en que a mi representada le fueron revocadas las licencias de operación que le permitían atender el transporte urbano, por lo que mi representada canceló en el momento oportuno salarios, prestaciones sociales, seguridad social, horas extras, jornadas adicionales ocasionales de acuerdo a lo pactado en los diversos contratos de trabajo a término fijo celebrados con éste, como consta en la prueba documental aportada. […]

NOVENO: No es un hecho sino una pretensión que en caso de que sea tenido como un hecho lo niego por carecer de fundamento alguno. Observo al despacho que mi representada no le adeuda suma alguna al demandante dado que se le cancelaron todos los salarios y demás acreencias laborales derivadas de cada contrato de trabajo en el momento oportuno, tal y como consta en las documentales que se aportan.

Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 20 DÉCIMO: No es cierto. Al actor se le cancelaron todas las acreencias laborales derivadas de cada contrato de trabajo celebrado entre las partes.

DÉCIMO SEGUNDO: No es cierto. La jornada laboral que debía cumplir el actor era de 8 horas diarias con sus respectivos descansos, de acuerdo con lo pactado por las partes en el contrato de trabajo, las cuales empezaban a contar al entregársele la respectiva orden de turno. Por ello las jornadas diarias de labores no tenían horas fijas en razón a la imprecisión del turno adjudicado a cada automotor para la iniciación de sus labores en el día respectivo.

Igualmente, siempre disfrutó de un día de descanso por cada semana de trabajo como lo establece la ley laboral y en el evento de haber laborado horas extras o jornadas adicionales, estos le fueron cancelados de manera adecuada tal y como consta en los desprendibles de pago que se aportan con la contestación.

DÉCIMO TERCERO: No es cierto. La jornada laboral que debía cumplir el actor era de 8 horas diarias con sus respectivos descansos, de acuerdo con lo pactado por las partes en el contrato de trabajo, las cuales empezaban a contar al entregársele la respectiva orden de turno. Por ello las jornadas diarias de labores no tenían horas fijas en razón a la imprecisión del turno adjudicado a cada automotor para la iniciación de sus labores en el día respectivo.

Igualmente, siempre disfrutó de un día de descanso por cada semana de trabajo como lo establece la ley laboral y en el evento de haber laborado horas extras o jornadas adicionales, estos le fueron cancelados de manera adecuada tal y como consta en los desprendibles de pago que se aportan con la contestación. En los hechos, fundamentos y razones de derecho, indicó que, durante la vigencia de las vinculaciones, se cubrieron, en su integridad, los salarios acordados en los contratos y todas las acreencias laborales.

Lo anterior muestra que en los requerimientos a la accionada se solicitó, entre otros, la sanción del artículo 65 del CST, apoyada en la falta de pago de la remuneración acordada en todas las vinculaciones, y en distintas cuestiones, por lo que el sentenciador no podía abstraerse de esa realidad y negar el estudio de esa pretensión, Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 21 argumentando que sobre la diferencia salarial, no giraba su pago, tanto que la enjuiciada, al referirse a esos supuestos, canceló, oportunamente y completa, la remuneración pactada.

Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por la censura, que si bien se encuentran amparados en el numeral 6° del artículo 25 del Estatuto Procesal Laboral, al alegar que las pretensiones de la demanda no estaban encaminadas al reajuste de la remuneración, refieren a un ritualismo excesivo, ponderando una exagerada exégesis y sacrificando el derecho a lo material, con violación al principio general sobre interpretación de normas de procedimiento, de manera que se hagan efectivos los derechos sustanciales que ellos tutelan, como lo dice el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, hoy 11 del General del Proceso.

Y es que no se desconoce que existió una deficiencia en el planteamiento de los requerimientos del actor, pero esa situación no significa que la causa petendi no hubiera quedado claramente determinada, pues si en los hechos se indicó que el estipendió convenido no se canceló completo y en las solicitudes, se suplicó por el pago de la indemnización moratoria, situación que imponía al sentenciador, verificar la veracidad de esas manifestaciones, para luego, establecer si era o no procedente el reconocimiento de la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y también le obligaba a auscultar si la retribución de los servicios del Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 22 accionante se canceló en forma íntegra y respetando el salario mínimo legal mensual vigente.

Adicionalmente, se debe puntualizar que esta Sala tiene por sentado que en materia del debido proceso laboral, con la excepción de las potestades del fallador de única o primera instancia de fallar ultra y extra petita, y la del juez de la alzada, de manera excepcional, cuando la omisión del a quo en su aplicación conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, las decisiones judiciales deben estar circunscritas dentro de las pretensiones planteadas por la parte actora y que su resolución se ajuste a la causa petendi del convocante; de ahí que si se desborda ese límite y se decide sobre pretensiones no debatidas en las instancias, quebrantaría el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP (sentencia de casación CSJ SL, 7 may. 2008. rad. 30802 y CSJ SL4487-2021).

Empero, lo antes dicho no impide al juez interpretar la demanda, a efectos de establecer las reales aspiraciones del petente, tal como se ha explicado en la sentencia de casación CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22923, en la que se anotó: Desde antaño, es jurisprudencia adoctrinada que cuando el Juez al momento de dictar sentencia se encuentra ante una demanda que no ofrezca la precisión y claridad debidas, bien por la forma como aparecen las súplicas, ora en la exposición de los hechos, también en los fundamentos de derecho, o en las unas y en los otros, está en la obligación de interpretarla para desentrañar el verdadero alcance e intención del demandante, al formular sus súplicas, para lo cual debe tener muy presente todo el conjunto de ese libelo, sin que pueda aislar el petitum de la causa petendi, buscando siempre una afortunada integración, por cuanto los dos Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 23 forman un todo jurídico; y además si es necesario para precisar su auténtico sentido y aspiración procesal, tener en cuenta las actuaciones que haya desarrollado el actor en el trámite del proceso, lo cual debe observar celosamente el instructor judicial a manera de saneamiento, a efecto de evitar una nulidad o una decisión inhibitoria con grave perjuicio para los litigantes y talanquera infranqueable para que se llegue a la norma individual constituida con la sentencia de fondo, lo que choca con el deber ser de la administración de justicia. Pero la labor interpretativa no puede ser ni mecánica ni ilimitada, siempre deberá dirigirse a consolidar su naturaleza y los fines que se buscan con la demanda, sobre todo en casos donde se presenta de manera oscura e imprecisa, haciendo que surja lo racional y lógico de la pretensión querida por el demandante, sin ir a caer en exigencias extravagantes, bien de datos, factores o circunstancias que no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión deseada con amparo en la Constitución y la ley.

Es que hoy más que nunca se debe ser objetivo en la contemplación de la demanda introductoria del proceso y es cuando la labor del Juez dispensador del derecho debe estar siempre dirigida a desentrañar no sólo el sentido, alcance o el propósito del precepto jurídico portador del ritual y el derecho, sino también el entendimiento cabal de la conducta del sujeto de derechos que ha venido a la jurisdicción en procura de una tutela oportuna de los mismos, que en el desarrollo de la justicia social es de trascendental importancia. Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.

Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina que, para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.

Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.

(Casación Civil del 12 de diciembre de 1936. T. XLVII. Pág. 483).” Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 24 Siendo eso así, el Tribunal acató su deber y advirtió que, en los supuestos fácticos de la demanda, se sostuvo que el salario fue pagado en forma deficitaria, comprendiendo en su real dimensión la demanda, lo que conllevaba a que determinara esa situación para después establecer sobre la procedencia de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues esas diferencias, afectan el monto de las prestaciones sociales a las que tenía derecho el reclamante.

De suerte que el escrito de demanda no fue examinado con error porque el Tribunal dio cuenta que se perseguía establecer la deficiencia en el pago de la remuneración, inferencia que resultó acertada, por lo que en manera alguna se configura el yerro endilgado al colegiado. Por lo inicialmente dicho el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte Radicación n.° 98508 SCLAJPT-10 V.00 25 (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY PALACIOS GARCÉS contra BUSES BLANCO Y NEGRO S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 23D3F1C02ADC0360BAE256FE0C2E3F871C083FFAE41E4932482B23B8F93958AA Documento generado en 2024-02-27