Micelio
SL235-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL235-2023 Radicación n.° 83480 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la decisión CSL SL769-2022, emitida por esta Corporación dentro del proceso que ELVIRA RAQUEL CASTILLO DE CUETO promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP.

En esa oportunidad, se casó la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la medida en que el colegiado erró en lo siguiente: a) Desde lo fáctico, al concluir que no existía prueba de que se le cancelaba la prestación al señor el señor Cueto Castillo en 14 mesadas, cuando en realidad reposaban constancias de pago de las dos mensualidades adicionales y, Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 2 a partir de lo jurídico, al desconocer que como el causante sufragaba la prestación en tal número de mesadas, esto era un derecho adquirido que se sustituye a la demandante en los mismos términos que aquél lo percibía. b) Al aplicar los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y, en consecuencia, declarar extinto la peripecia al reajuste de la Ley 4ª de 1976 solicitado, ya que cuando se trata de pensiones la posibilidad de reclamar su actualización, reajuste o inclusión de factores salariales es imprescriptible, «pues es una prestación social de tracto sucesivo, de carácter vitalicio e incluso sustituible a los beneficiarios», lo que no va en perjuicio de la afectación de las mesadas o las diferencias de estas, no reclamadas en tiempo (f.° 40 a 55, cuaderno de la Corte) No obstante, para mejor proveer, se requirió: a) Por un lado, a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP para que aportara: i) Resolución por medio de la cual reconoció pensión de jubilación convencional al señor Pedro Luis Cueto Castillo; ii) Acto administrativo por el que se ordenó el pago del mayor valor de la prestación convencional otorgada al señor Pedro Luis Cueto Castillo, en razón a la compartibilidad con la de vejez reconocida por el ISS, hoy Colpensiones; iii) Certificación organizada y detallada en la cual se Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 3 concretara la cuantía de las mesadas pensionales desembolsadas al señor Cueto Castillo, desde el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, hasta la de su deceso, en la que se refleje el incremento realizado y el número de pagos; iv) Constancia en la que constara el valor de las mensualidades pagadas a la señora Elvira Raquel Castillo de Cueto, con sus respectivos incrementos, número de mensualidades y en la que se identificara qué ciclos fueron cancelados a través del depósito judicial. b) Por otra parte, a Colpensiones para que enviara: i) Resolución a través de la que se otorgó pensión de vejez al señor Pedro Luis Cueto Castillo; ii) Certificación en la que se reflejara el valor de las mesadas canceladas a Pedro Luis Cueto Castillo desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la de su deceso, así como las que han venido devengando la actora Elvira Raquel Castillo de Cueto.

En atención a tal requerimiento, Colpensiones respondió mediante Escrito del 25 de marzo de 2022 (f.°70 a 72, cuaderno de la Corte) y Fiduprevisora S. A. por Oficio de abril del mismo año (f.° 74 78, ibidem). De lo anterior se corrió traslado a la contraparte por el término de tres días, consonante con el artículo 110 del CGP Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 4 (f.° 80 y 81, ibidem), frente a lo cual la demandante: i) realiza precisiones sobre el carácter de compartibilidad de las prestaciones y su modo de aplicación; ii) señala que la interpretación del parágrafo 3° del canon 1° de la Ley 4ª de 1976 debe darse de la manera más beneficiosa al trabajador, por lo que no puede, entonces, imponerse un límite de reajuste a una norma que no es ambigua y, iii) refiere que el reajuste debe ser del 15 % de la mesada pensional equivalente hasta un valor de cinco veces el SMLMV.

También, expresa que: Invocados los reajustes pensionales desde el año 2000; interrumpido el término prescriptivo el día 9 de junio de 2006; invocada la prescripción por la demandada (con anterior al 09 de junio de año 2003) y aplicando el descuento de lo pagado por Colpensiones y Electricaribe- Foneca […] hasta el treinta y uno (31) de marzo del año 2022, las diferencias pretendidas se establecen en la suma de […] $193.888.183, sin perjuicio de las que se sigan causando.

Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento real y efectivo del pago de las condenas impuestas (f.° 83 a 87, ibidem). Mediante providencia del 25 de julio de 2022 (f.° 89 a 91, cuaderno de la Corte), se requirió de nuevo a Fiduprevisora S. A. como administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP para que aportara resolución por la que otorgó pensión al señor Luis Cueto Castillo, certificación de las mesadas canceladas a aquél, desde el 1° de febrero de 1986, «comoquiera que en Oficio del 8 de abril de 2022, tan solo se registró el monto de la mensualidad de agosto de 1998 y luego desde enero de Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 5 1999» y a su vez explicara «el motivo por el cual solamente se informó las sumas desde tales fechas».

Aunado a ello, dado que en el documento aludido se «registró que en julio de 2011 se dio aplicación a la Ley 4ª de 1976 por sentencia judicial», se peticionó aportar copia de dicha decisión y detallar desde cuando se aplicó el reajuste, el porcentaje empleado, acompañado de las constancias de rigor. Fiduprevisora S. A. atendió lo previo mediante Comunicado del 18 de agosto de 2022 (f.° 98 a 146, ibidem), acompañado de los soportes de la pensión de jubilación del señor Pedro Luis Cueto Castillo, historia laboral de sustitución pensional, «soportes encontrados en historia laboral de proceso de Ley 4ª de 1976» y «certificados talentos» del causante y la demandante.

De tal documental se corrió traslado por el término de ley (f.° 152 y 153, ibidem) y la accionante reiteró los argumentos expuestos en oportunidad previa y adicionó que: Se observa que la demandada aporta una conciliación celebrada con ocasión al reconocimiento y pago de la Ley 4ª del causante de la pensión, empero la misma nace en atención a un proceso ordinario laboral por medio del cual al causante le habían reconocido el beneficio contenido en la Ley 4ª de 1976, por lo que dicho beneficio fue bien reconocido por parte de esta Corporación a su beneficiaria (f.° 148 a 151, ibidem).

Cumplido lo preliminar, se procede a resolver, previos los siguientes, Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 6 I.

ANTECEDENTES Elvira Raquel Castillo de Cueto llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP con el fin de que se declarara que, en calidad de cónyuge supérstite del señor Pedro Luis Cueto Castillo, tenía derecho a la «pensión de sobrevivientes o sustitución pensional» y a los «beneficios legales, extralegales y convencionales» de su pareja.

En consecuencia, se condenara a la demandada a que: i) «aplicara, liquidara y reajustara las mesadas pensionales del causante […] y su sustituta pensional, a partir del 1° de enero de 2000 de manera vitalicia, hasta cuando se d[ieran] las causas de origen al derecho, conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976»; ii) cancelara la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, desde el 28 de abril de 2015, junto con sus mesadas adicionales y los reajustes anuales del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; iii) pagara los derechos convencionales otorgados al de cujus, como el descuento del 85 % sobre el consumo de luz, salud, becas y otros; iv) reconociera el servicio de salud, la deducción de energía y beneficio de becas de la CCT de 1998-1999; v) otorgara la indexación de las sumas debidas; vi) asumiera lo que se encontrara probado ultra y extra petita y, vii) las costas (f.° 1 a 36, cuaderno 1).

La convocada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la acción constitucional y su decisión. Respecto de los demás, adujo que no eran verídicos o eran apreciaciones subjetivas de la accionante. Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, compensación, prescripción y pago (f.° 163 a 177, ibidem).

Tal parte presentó demanda de reconvención en contra de la petente, con el objeto de que se declarara que: i) todo beneficio pensional derivado directa o indirectamente de aquel que en vida gozaba el señor Cueto Castillo y se extinguió con su fallecimiento, era de naturaleza compartible entre su empleador y el derecho a la pensión de vejez que reconociera el ISS, hoy Colpensiones; ii) con el deceso del señor Pedro Luis Cueto Castillo se extinguió para Electricaribe S. A. ESP cualquier obligación, pues la prestación no tenía vocación de ser sustituida y, iii) los desembolsos realizados a la convocante, con posterioridad a la data de defunción del señor Cueto Castillo, incluidos aquellos con ocasión de la decisión de tutela, carecían de causa.

En consecuencia, pidió que se ordenara a la actora inicial a que: i) cancelara la suma de $5.206.787, que se pagó mediante depósito judicial y, los valores que se le han dado directamente a ella, luego del fallecimiento del pensionado; ii) reconociera dichas sumas debidamente indexadas y, iii) asumiera las costas procesales. En subsidio, requirió que en el evento de que se considerara que subsistía a su cargo obligación pensional alguna, se dispusiera que la misma tiene naturaleza de compartible con aquella que reconociera Colpensiones y, por Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 8 consiguiente, se condenara al pago de los valores recibidos de más por el depósito judicial y los montos dados directamente a la señora Castillo de Cueto, así como cualquier otra suma que haya sido admitida careciendo de justa causa, debidamente actualizados, junto con las costas.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo del 6 de febrero de 2018 (f.° CD caratula cuaderno n.° 1 y f.° 327 a 328 acta, cuaderno 2), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante Elvira Raquel Castillo de Cueto […] tiene derecho a que la demandada Electricaribe S. A. ESP reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, causada por Pedro Luis Castillo Cueto […], a partir del 28 de abril de 2015, en cuantía inicial de $975.328.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de compensación formulada por Electricaribe S. A. ESP, en la suma de $2.016.686, correspondiente a la mesada adicional de junio de 2015 y 2016, en consecuencia, descontarla del retroactivo que se deba pagar a la demandante.

TERCERO: CONDENAR a Electrificadora del Caribe – Electricaribe S. A. ESP a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de febrero de 2018, en cuantía de $ 1.146.276, junto con la mesada trece adicional y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.

CUARTO: COSTAS a cargo de Electricaribe S. A. ESP […].

QUINTO: ORDENAR a Electricaribe S. A. ESP descontar los correspondientes aportes a salud.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada Electricaribe S. A. ESP de las demás pretensiones en su contra, así como también a la demandante de las demás pretensiones formuladas en la reconvención. Frente a tal determinación, las partes presentaron recurso de apelación. La accionada manifestó que: i) en la CCT no se contempló el derecho a sustituir la pensión de Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 9 jubilación; ii) desde el 2011 se aplicó al causante el reajuste de la Ley 4ª de 1976 y, posterior a ello, se pactó el uso de un incremento diferente, que no fue traído al proceso por lo que no era viable que se modificara ello y, iii) debía accederse al libelo de reconvención para que se devolviera en su integridad lo cancelado a la demandante (f.° CD caratula cuaderno n.° 1).

La petente, por su parte, quien también fungió como recurrente en casación, al formular el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, en donde se especifica qué decisión debe tomarse en remplazo de la sentencia del Tribunal por efecto de la prosperidad del recurso extraordinario (CSJ SL4790-2019), se limitó a solicitar la revocatoria del numeral sexto de la determinación de primer grado y, en su lugar, condenar al pago del reajuste de la Ley 4ª de 1976 y la mesada 14; puntos objeto de la casación y a ello debe ceñirse la Sala en esta sede, a pesar de ser la alzada que presentó más amplia.

En consecuencia, se decidirá en instancia. II. CONSIDERACIONES En el examine, no existe discusión sobre que: i) La Electrificadora del Atlántico, hoy Electricaribe S. A., le reconoció a Pedro Luis Cueto Castillo pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de febrero de 1986, Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 10 como se admitió en la contestación de la demanda inicial (f.° 163 a 177, cuaderno 1); ii) Colpensiones también otorgó una prestación de vejez a aquél, a través de Resolución n.° 23811 del 2009, efectiva a partir del 8 de mayo de 2002 y al retiro de nómina equivalía a $1.144.132 (f.° 46, ibidem). iii) Él falleció el 28 de abril del 2015 (f.° 40, ibidem); iv) Las prestaciones convencionales y legales otorgadas al causante adquirieron la naturaleza de compartida, desde el 1° de enero de 2010 (f.° 221 A CD, ibidem). v) Colpensiones concedió a la señora Elvira Raquel Castillo de Cueto, por Acto Administrativo n.° GNR 221790 del 26 de julio de 2015, una pensión de sobrevivientes, por el deceso de su cónyuge, a partir del 28 de abril de 2015, en cuantía de $1.144.132 (f.° 46 a 48, ibidem). vi) En primera instancia se declaró el derecho a la sustitución pensional convencional, a cargo de Electricaribe S. A, a partir del 28 de abril del 2015; aspecto confirmado por el ad quem y que no fue casado, por lo que se mantuvo incólume.

Lo previo se puede sintetizar, en aras de la claridad, así: Pensionado Derecho Entidad responsable Fecha Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 11 Pedro Luis Cueto Castillo Pensión de jubilación convencional Electrificadora del Atlántico, hoy Electricaribe S. A. 1° de febrero de 1986 Pensión de Vejez Colpensiones 8 de mayo de 2002 Compartibilidad Electricaribe S. A. y Colpensiones 1° de enero 2010 Falleció el 28 de abril del 2015 Elvira Raquel Castillo de Cueto Sustitución pensional convencional Electricaribe S. A 28 de abril de 2015 Pensión de sobrevivientes Colpensiones 28 de abril de 2015 Ahora, a la Sala le corresponde determinar si procede: i) el reconocimiento de la sustitución pensional en 14 mesadas y, ii) el reajuste, de conformidad con la Ley 4ª de 1976, precisando que la declaratoria del derecho, su fecha de causación y el descuento a salud no fueron tópicos que no se abordaran en el recurso de casación, por lo que lo dispuesto al respecto por el ad quem sigue en firme. 1) En cuanto al otorgamiento de la mesada 14.

Para abordar el primer aspecto, basta acudir a los argumentos del recurso extraordinario al resolver los cargos primero y segundo, para aseverar que como el de cujus causó el derecho el 1° de febrero de 1986 en 14 mesadas y así se lo concedieron, conforme a los 31 comprobantes de pago de la empresa Electrificadora del Caribe S. A. ESP, al señor Pedro Cueto Castillo, por los periodos de enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015 y de enero a abril del 2016 (f.° 221 A del cuaderno 1), tenía un derecho adquirido que se sustituye a la demandante en los mismos términos que aquél Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 12 la percibió, comoquiera que se trata de un beneficio derivado y no nuevo.

Frente a este aspecto, debe recordarse lo discutido en proveído CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterado en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016 y CSJ SL3840-2021, en el que se indicó: De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor […], un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” En el igual camino, esta Corporación en sentencia CSJ SL13267-2016, reiterada en CSJ SL3484-2018, estableció: Lo anterior lleva a concluir que, en el sub examine, no tiene relevancia jurídica la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01/2005, puesto que quien recibe una sustitución pensional no recibe un derecho ex novo, sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad, e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.

Por consiguiente, habrá de modificarse los numerales primero, segundo y tercero de la decisión del juzgado, para reconocer y condenar al pago de las 14 mesadas al año. 2) Reajuste pensional del 15 % de la Ley 4ª de 1976, previsto en el parágrafo 1° de la cláusula 2° de la CCT 1983-1985, incorporado en el parágrafo 3° del artículo 106 de la CCT de 1998-1999.

Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 13 En cuanto al segundo tópico, además de lo soportado en sede de casación, se debe acudir a lo que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes suscribientes del texto convencional, pactaron en el parágrafo 1° de la cláusula 2° de la CCT 1983-1985, incorporado en el parágrafo 3° del artículo 106 del Instrumento Extralegal de 1998-1999, que reza: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. Así que tal disposición establece para los pensionados de Electricaribe S. A. ESP el reconocimiento de todos los beneficios de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a la vigencia de esta normativa (CSJ SL4469-2019) y en ellos se encuentra el incremento anual de la prestación, sin que sea inferior al 15 % para aquellas pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco SMLMV.

En providencia CSJ SL2105-2015, citada en CSJ SL3618-2021 y CSJ SL4804-2021, frente a un caso de similares contornos se sostuvo que: [….] el referido texto convencional transcrito establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la L. 4ª/1976, sin consideración a su vigencia. Lógicamente se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama el demandante.

Lo anterior está contemplado en el Art. 1° del referido ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional, en tanto ella […] Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005 rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

En consecuencia, comoquiera que debe darse aplicación a lo dispuesto en la norma convencional, que no ofrece duda sobre que lo que quiso fue garantizar que los Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 15 pensionados adquirieran el derecho, conforme a la Ley 4ª de 1976, la Sala se pronunciará frente a las pretensiones económicas en relación con el incremento del 15 % que se debió efectuar.

Para ello, se procederá así: 2.1. Estudio del elenco probatorio para establecer el aumento porcentual que fue practicado al causante y a la demandante. En el examine, se observa en los Certificados: a) n.° REC-PEN.5207-2017 del 13 de marzo de 2017, emitido por Electricaribe S. A. ESP (f.° 221 A CD, cuaderno n.° 1), que aportó la misma demandada y fue ratificado en Oficio n.° 202240822261 del 8 de abril de 2022 (f.° 74 y 75, cuaderno de la Corte); b) n.° REC-PEN-8554-2002 y, c) n.° REC-PEN- 8554-2022 del 18 de agosto del 2012; últimos proferidos por Fiduprevisora S. A. (f.° 103 y 104, cuaderno de la Corte), que: Los incrementos aplicados a las mesadas pensionales del señor Cueto Castillo fueron: 9.23 % 2000 8.75% 2001 7.65 % 2002 6.99 % 2003 6.49 % 2004 5.50 % 2005 4.85 % 2006 2.48 % 2007 3,69 % 2008 5,67 % 2009 N/A 2010 - operó compartibilidad 3,17 % 2011 3,73 % 2012 2,44 % 2013 Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 16 1,94 % 2014 3,66 % 2015) Y de la accionante así: 5.75 % (año 2017), 4.00% (año 2018), 3,18% (año 2019), 3.80% (año 2020), 1.61% (año 2021) y 5.62% (año 2022), siendo que ninguno correspondió al 15 %.

No obstante, en los medios probatorios referidos, se consignó en la casilla de observaciones correspondiente al 1° de julio de 2011: «aplicación Ley 4ª de 1976 por sentencia judicial». Y aunque esta Corporación requirió para que se adjuntara la presunta providencia, sin recibir la misma, se aportaron por Fiduprevisora S. A. los siguientes documentos: a) Acta de audiencia de conciliación judicial del 8 de julio de 2011 (f.° 139 vto. y 140, cuaderno de la Corte), suscrita en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en donde comparecieron la doctora Ofelia Noguera Romero, como apoderada judicial de, entre otros, el señor Pedro Luis Cueto, con facultad para conciliar y el representante judicial de Electricaribe S. A., en la que pactó lo que a continuación se relata: En este despacho cursa proceso ordinario laboral de dos instancias en que son partes, Eduardo Miranda Gutiérrez y otros, como demandantes y la empresa Electrificadora del Caribe S. A. ESP como demandada, partes a quienes apoderamos en dicho juicio.

Teniendo expresamente la facultad para conciliar hemos llegado a un acuerdo conciliatorio sobre el monto de la condenada impuesta y sobre las costas del proceso. El valor a total a cancelar asciende a la suma de […] $196-174.867, suma que cubre el valor del retroactivo de mesadas pensionales de los demandantes desde enero 1° de 2000 hasta marzo de 2011, así como el valor de las costas procesales, suma discriminada de la siguiente forma: Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 17 […] PEDRO LUIS CUETO: la suma de $45.183.349 Que a partir del 1° de julio de 2011 la mesada pensional de los demandantes será la siguiente: […] PEDRO LUIS CUETO: $868.599 Las partes acuerdan expresamente que, a partir del año 2012, el incremento de su mesada se realizará conforme al IPC anual y dicho reajuste se aplicará al valor a cargo de la empresa en caso de ser compartida. […] b) Comunicado interno de gestión relaciones laborales proceso n.° 0034-11 del 23 de julio de 2011 (f.° 138 vto. y 139, cuaderno de la Corte), que contempla: PARA: Noreyba Cardona – Gestión de pagos.

ENVIADO POR: Cesar Borras Gómez – Recursos humanos Colombia FECHA: junio 23 de 2011. ASUNTO: Pago de condena judicial […] […] OTRAS ACTUACIONES A REALIZAR: […] Pensiones: Incluir en nómina de pensionados a partir de julio de 2011, a los señores PEDRO LUIS CUETO CASTILLO con una mesada de $868.599 [ ] el pago del retroactivo se realiza con base en la liquidación a corte marzo de 2011 por lo que debe incluirse en el pago del mes de julio el retroactivo causado entre abril y junio de 2011, a partir del año 2012 la mesada se reajustará conforme al IPC (subrayado añadido). c) Liquidación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rad. 27712/86797 A: Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 18 d) Comunicado Interno n.° PEN-249-2011 del 2 de marzo del 2011 (f.° 144, cuaderno de la Corte), que aduce: PARA: Hassan Andon – relaciones laborales ENVIADO POR: Blanca Patricia Jaime Silva – retribuciones y compensaciones FECHA: 2 de marzo de 2011 ASUNTO: Liquidación condena Eduardo Mirando Gutiérrez y otros – Ley 4ª de 1976.

Apreciado Hassan: De acuerdo a su solitud, me permito adjuntas la liquidación de la condena Eduardo Miranda Gutiérrez y otros, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. A continuación, los comentarios al respecto: Fecha de inicio de aplicación del 15% año 2000 Fecha de inicio para las diferencias pensionales mayo de 2003 Se aplica la liquidación de acuerdo a los criterios establecidos hasta el momento [….] Blanca Patricia Jaime Silva Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 19 e) Oficio interno de gestión de relaciones laborales n.° 0184-16 del 11 de agosto de 2016 (f.° 125, cuaderno de la Corte) que registra: PARA: OSCAR HERNÁNDEZ/TAYNES OROZCO/ SANDRA CAÑON – Gestión pagos […] ENVIADO POR: ANDRES GARVÍA AMADOR Relaciones Laborales Colombia Perú FECHA: agosto 11 de 2016 ASUNTO: PAGO DE FALLO DE TUTELA ELVIRA CASTILLO DE CUETO contra ELECTRICARIBA S. A. ESP EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA RAD. 2016-00118. […] GESTIÓN DE PAGO Consignar a favor de terceros: $5.206.787 Código del Juzgado: Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla […] OTRAS ACTUACIONES A REALIZAR […] Pensiones: Incluir en nómina de pensionados a partir del 1° de agosto de 2016 al pensionado señado en la tabla n.° 1 toda vez que la liquidación de la condena se hizo a corte de 31 de julio de 2016.

El valor de la mesada pensional deberá reajustarse en lo sucesivo con el 15% en cumplimiento de lo consagrado en la Ley 4ª de 1976. Este reajuste debe ser aplicado siempre y cuando la mesada no supere el tope de los 5 SMLMV, establecido en la misma Ley 4ª de 1976. Lo anterior, teniendo en cuenta que la mesada pensional que recibía en vida el señor Pedro Luis Cueto fue reajustada en un 15 % por sentencia judicial (subrayado añadido). […] ANDRES GARCÍA AMADOR Relaciones Laborales Colombia Perú f) Memorial interno n.° RL-GP-HJ-0108-2016 del 1° de septiembre del 2016 que consagra: Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 20 PARA: Blanca Patricia Jaimes- pensiones ENVIADO POR: Heleen Jiménez Ayala – Relaciones laborales ECA.

FECHA: septiembre 01 de 2016 ASUNTO: Inclusión nómina Elvira Castillo de Cueto- tutela sustitución pensional Atlántico Apreciada Dra. blanca Adjunto remito memo de pago n.° 0184-16, correspondiente al pago de la tutela iniciado por la señora Elvira Castillo de Cueto, radicado con el n.° 2016-118 del Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, el cual implica la inclusión de nómina de pensiones. […] La inclusión en nómina será a partir del 1° de agosto de 2016, toda vez que la condena se hizo a corte de 31 de julio de 2016.

El valor de la mesada pensional deberá reajustarse en lo sucesivo con el 15% en cumplimiento de lo consagrado en la Ley 4ª de 1976. Este reajuste debe ser aplicado siempre y cuando la mesada no supere el tope de los 5 SMLMV, establecido en la misma Ley 4ª de 1976. Lo anterior, teniendo en cuenta que la mesada pensional que recibía en vida el señor Pedro Luis Cueto fue reajustada en un 15 % por sentencia judicial (subrayado añadido).

Cordialmente Heleen Jiménez Ayala g) Correos electrónicos del 13 y 28 de septiembre de 2016 (f.° 126 y 127, cuaderno de la Corte), que rezan: 13/09/2016 a las 12:26 pm. Remitido por Heleen Jiménez Ayala (Hjimenezay@electricaribe.com) Asunto: Inclusión nómina Elvira Castillo de Cueto sustitución pensional Buenos días Dr. Gustavo. El presente correo tiene por objeto solicitar su autorización para la aplicación de la novedad de la referencia. Mientras usted estuvo de vacaciones, el Dr. Andrés firmó el memo de pago n.° 184-16 en el cual se dio la instrucción al área de pensiones de incluir en nómina de pensionados en calidad de sustituta a la señora Elvira Castillo de Cueto, a partir del 1° de mailto:Hjimenezay@electricaribe.com Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 21 agosto de 2016 y en lo sucesivo el reajuste de conformidad a lo establecido en la Ley 4ª, teniendo en cuenta que el señor Cueto venia recibiendo su mesada incrementada con el 15% […] 13/09/2016 a las 4:24 pm De: Blanca Patricia Jaime Silva Para: Cesar Gustavo Solano Noriega y Heleen Jiménez Ayala Asunto: RE: inclusión nómina Elvira Castillo de Cueto sustitución pensional Jefe procedo a la inclusión en nómina.

Heleen por favor revisa la aplicación del 15% porque el SR tenía aplicación Ley 4ª pero los incrementos futuros de IPC. 13/09/2016 a las 4:54 pm De: Heleen Jiménez Ayala Para: Blanca Patricia Jaime Silva Asunto: RE: inclusión nómina Elvira Castillo de Cueto sustitución pensional Dra. Blanca, en su momento cuando usted me hizo la observación que el señor Cueto tenía aplicación de Ley 4ª no me hizo la salvedad que a futuro se le reajustó con IPC, razón por la cual la instrucción del memo se hizo con incremento a futuro de Ley 4ª.

Ahora bien, si efectivamente el incremento a futuro se hizo con IPC y no Ley 4ª, procederé a proyectar el memo con la modificación en la gestión. Por lo anterior, la gestión es la siguiente: “En lo sucesivo el reajuste de la mesada pensional de la Sra. Elvira Castillo de Cueto debe hacerse conforme a la Ley 100 de 1993, es decir, IP”. Hellen Jiménez Ayala 28/09/2016 a las 11:21 am De: Blanca Patricia Jaime Silva Para: Heleen Jiménez Ayala y Andrés Eduardo García Amador Asunto: RE: inclusión nómina Elvira Castillo de Cueto sustitución pensional Heleen, el memo que Gustavo firmó nuevamente ordena el incremento del 15%.

Con muchísimo respeto, les informo que es el primer caso que el juez ordena un reconocimiento de sustitución, en donde la orden judicial no contempla la Ley 4ª y la empresa de manera unilateral la ordena. Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 22 Tal como le comenté a Andrés, este no es un tema pequeño y que necesita mucho más análisis, entre otras cosas por el impacto económico de este reconocimiento no ha sido medido ni contemplado.

Por otor lado, hay que tener en cuenta la consistencia de las actuaciones, en el sentido que la empresa SI sustituye en casos especiales y en ellos NO se ha contemplado el reconocimiento de incrementos de Ley 4ª a la sustitutita, muy a pesar de que el extrabajador puede tener aplicado un fallo de incremento de Ley 4ª. Les recuerdo que las actas fueron revisadas por ustedes y los asesores externos y en ellas siempre se consideran los incrementos de IPC, cuestión inmodificable, por lo menos hasta ahora.

Por otro lado, les recuerdo que los incrementos de Ley 4ª para viudas solo se han aplicados por orden judicial explicita a la viuda […] (subrayado añadido). Del anterior recuento probatorio se extrae que el señor Pedro Luis Cueto tenía derecho al reajuste del 15 % de la Ley 4ª de 1976, pues así lo admitió la accionada en los medios referidos al señalar, verbigracia, en el Comunicados Internos n.° 0184-16 del 11 de agosto de 2016 y n.° RL-GP-HJ-0108- 2016 del 1° de septiembre del 2016, que «la mesada pensional que recibía en vida el señor Pedro Luis Cueto fue reajustada en un 15 % por sentencia judicial» o en Correo Electrónico del 13 de septiembre del 2016 remitido por Heleen Jiménez Ayala, al disponer que «en lo sucesivo el reajuste de conformidad a lo establecido en la Ley 4ª, teniendo en cuenta que el señor Cueto venia recibiendo su mesada incrementada con el 15%», incluso en aquél del 28 del mismo mes y año enviado por Blanca Patricia Jaime Silva en el que se indicó «muy a pesar de que el extrabajador puede tener aplicado un fallo de incremento de Ley 4ª».

Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, debe advertir la Sala que, pese a que en la liquidación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rad. 27712/86797 A (f.° 143 vto., cuaderno de la Corte), se consignó que se reconoce un retroactivo total por «diferencias pensionales desde mayo de 2003 a marzo de 2011», por lo que a partir del 1° de julio de 2011 la mesada, con el acrecentamiento correspondiente, fue de $868.599, lo cierto es que, siguiendo el detalle del reajuste, desde el 1° de agosto del 2006, este fue inferior al 15 %, al emplear un incremento del 2.85 % (año 2006), 2.48 % (año 2007), 3.69 % (año 2008), 5.67 % (año 2009), N/A (año 2010) y 3.17% (año 2011).

Esta última información es armónica con los Certificados n.° REC-PEN.5207-2017 del 13 de marzo de 2017, emitido por Electricaribe S. A. ESP (f.° 221 A CD, cuaderno n.° 1) y n.° REC-PEN-8554-2002 del 18 de agosto del 2022, proferido por Fiduprevisora S. A. (f.° 103, cuaderno de la Corte), que reflejan igual porcentaje aplicado desde el 1° de agosto del 2006.

Y aunque en estas constancias se dejó depositado que «la variación de la mesada en el año 2006, así como los incrementos de la mesada pensional para los años 2007 [a] 2010 se explican por la aplicación del acta de acuerdo n.° 5025 del 11 de julio de 2006 firmado entre le jubilado y la empresa antes el Ministerio de la Protección Social», la Sala restará valor probatorio a dicha afirmación, en tanto que, además de que no reposa en el plenario copia de tal acuerdo, también se ha instruido de vieja data, verbigracia, en Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 24 sentencia CSJ SL2413-2022, incluso al pronunciarse sobre pactos similares suscritos con la misma accionada, que: La Corte ya ha reiterado, en cuanto a este asunto, que los acuerdos extra convencionales, modificatorios de las convenciones colectivas, son válidos sin que se requiera otra formalidad, en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, así siguiendo la postura de esta Sala el acuerdo extra convencional suscrito con Sintraelecol no propendió por hacer más inteligible la convención colectiva, ni mejorar las condiciones de los trabajadores y mucho menos se estuvo frente a una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia exigida por el artículo 480 del CST., como se desprende de la sentencia CSJ SL12575-2017 […] La Corporación también se ha pronunciado respecto del alcance de estos acuerdos extra convencionales del 23 de junio de 2006, que establecían un sistema de pago de los reajustes anuales a los pensionados; en la sentencia CSJ SL4404-2018, precisó: […] al abordar el análisis de otro acuerdo extra convencional celebrado el 5 de mayo de 2006 por la también recurrente con los pensionados, tendiente a modificar el sistema reajuste pensional, la Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, refirió: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. […] De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.

Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 25 jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.

Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla. [….] Así las cosas, siguiendo el derrotero que ha sido trazado por esta Sala, si las partes convinieron en la CCT que la mesada pensional sería ajustada de acuerdo con la ley, no era posible ni por conciliación ni por acuerdo extralegal desmejorar tales concesiones, como, según lo aseverado en los Certificados n.° REC-PEN.5207-2017 del 13 de marzo de 2017, emitido por Electricaribe S. A. ESP (f.° 221 A CD, cuaderno n.° 1) y n.° REC-PEN-8554-2002 del 18 de agosto del 2011, proferido por Fiduprevisora S. A. (f.° 103, cuaderno de la Corte), ocurrió con el Acuerdo n.° 5025 del 11 de julio de 2006 al disminuir el incremento pensional pactado convencionalmente.

De lo discurrido, se concluye que deberá reajustarse la mesada pensional correctamente, conforme a la Ley 4ª de 1976, desde agosto de 2006 y no como lo invoca la accionante, a partir de enero de 2000. Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 26 2.2. Liquidación del reajuste deprecado. 2.2.1. Compartibilidad. Acorde con la Certificación REC-PEN.5207-2017 del 13 de marzo del 2017 (f.° 221 A CD, ibidem) y el Oficio del 18 de enero del 2010 (f.° 78, cuaderno de la Corte), el dador de empleo compartió la pensión de jubilación con la de vejez otorgada por Colpensiones, a partir del 1° de enero de 2010, en los siguientes términos: Mesada año 2010 pagada por Electricaribe S. A. ESP $1.202.881 Menos mesada año 2010 reconocida por el ISS: - $968.262 Mesada año 2009 $234.619 Nueva mesada Electricaribe S. A. ESP, a partir de enero de 2010: $ 234.619 Bajo tal circunstancia, el tope de los cinco SMLMV, para efecto del reajuste analizado, debe revisarse con relación al monto total de la mesada y no con el mayor valor asumido por el empleador, ya que es un solo beneficio y no diferentes, pero el incremento aludido se realizará exclusivamente sobre la suma que cancela la accionada.

De tal forma se instruyó en providencia CSJ SL4555- 2020, mencionada en CSJ SL3618-2021, al indicar que: La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 27 único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.

De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo dicho, se equivocó el Tribunal al entender que el límite de los cinco salarios mínimos se calculaba únicamente frente al mayor valor reconocido por la empresa, pues, en atención a la regla general de la compartibilidad y al principio de unidad del Sistema General de Pensiones, el citado tope se establece es con base en el monto de la pensión total compartida recibida por el actor. 2.2.2.

Mesadas anuales. No puede pasarse por alto que, como se dijo al abordar el ítem previo sobre la mesada 14, esta Corporación ha instruido que la sustitución pensional no es un derecho originario, sino derivado, que es susceptible de transmisión en las mismas condiciones en que lo percibía el pensionado fallecido, como se indicó en providencia CSJ SL8294-2014, al señalar que: Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 28 En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

De manera reciente en decisión CSJ SL4468-2019, recordada en CSJ SL3013-2021, se dijo: […] vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: […] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 29 laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. En ese orden, ya que el señor Pedro Luis Cueto Castillo causó la prestación el 1° de febrero de 1986, antes de que entrará a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 y tenía derecho al acrecentamiento de su prestación, en los términos previstos en la norma convencional, la accionante también cuenta con la potestad de recibir la sustitución pensional en iguales condiciones. 2.2.3.

Prescripción. Respecto de los reajustes de las mesadas causadas con posterioridad al óbito del trabajador, que competen a las que la reclamante tiene derecho como titular de la pensión de sobrevivientes, no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del CST, así como 151 del CPTSS, comoquiera que el señor Cueto Castillo falleció el 28 de abril de 2015 (f.° 40, cuaderno 1), la demandante presentó solicitud el 9 de junio del 2016 (f.° 49, ibidem), la cual se negó y el gestor se radicó el 6 de diciembre del mismo año (f.° 130, ibidem).

Y aunque la Sala no desconoce la existencia de unos reajustes que no se efectuaron siguiendo la Ley 4ª de 1976 de las mensualidades causadas del 1° de agosto del 2006 al Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 30 28 de abril del 2015, que en vida devengó el señor Pedro Luis Cueto Castillo, lo cierto es que no reposa en el plenario que el causante hubiese presentado reclamación administrativa sobre ellos, ni tampoco que fueron pedidas en el examine, ni fijadas en la litis como punto de debate, ya que se recuerda que en la demanda se solicitó la condena a partir del 28 de abril del 2015, motivo por el cual no se hará pronunciamiento alguno al respecto. 2.2.4.

Liquidación en concreto. Entonces, de acuerdo con lo previo, se aplicará el porcentaje de aumento del 15 % y, según se solicitó en la demanda, el retroactivo a conceder será desde el 28 de abril de 2015, cuando falleció el de cujus, hasta el 30 de septiembre del 2022, comoquiera que la data de otorgamiento del derecho a la sustitución pensional reconocida en primera instancia y confirmada, en su oportunidad, por el ad quem, no fue objeto de apelación, ni materia de la casación. También, es importante mencionar que el a quo no condenó a retroactivo alguno y, por el contrario, si bien declaró el reconocimiento del derecho desde el 28 de abril del 2015, ordenó el pago de la prestación desde el 1° de febrero de 2018, cuando emitió la decisión, ya que la accionante reconoció en el interrogatorio de parte que rindió, que para dicha data estaba percibiendo el derecho, lo que en su concepto compaginaba con los comprobantes de nómina que reposaban a en folio 221 A del cuaderno 1.

Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 31 Pues bien, consonante con la documental que se aportó en los requerimientos realizados en esta sede, a saber, los Certificados n.° REC-PEN-8554-2002 y n.° REC-PEN-8554- 2022 del 18 de agosto del 2012, emitidos por Fiduprevisora S. A. (f.° 103 y 104, cuaderno de la Corte), se coteja que aquella sustitución pensional se ha venido cancelado hasta la presente anualidad, sin que tal prueba hubiese sido tachada o controvertida por la demandante, cuando se corrió el respectivo traslado, por lo que, en aplicación de la regla de libre formación del convencimiento, prevista en el artículo 61 del CPTSS, es viable otorgarle el respectivo valor, sobre todo atendiendo a la conducta procesal observada de las partes.

Justamente por lo preliminar, no se declarará probada la excepción de compensación propuesta por Electricaribe S. A. ESP, ni los pedimentos de la demanda de reconvención, ya que, pese a que se acreditó la cancelación de $5.206.787 (f.° 105, cuaderno de la Corte), por deposito judicial en cumplimiento de la orden de tutela, así como de las mensualidades de todo el año del 2015, de enero a abril del 2016, de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y de enero y febrero de 2017, mediante los respectivos comprobantes de pago (f.° 221 A, cuaderno 1) y con los certificados previamente narrados, incluso las pagadas hasta el 2022, que por supuesto son posteriores al deceso del ex trabajador, en esta oportunidad se está condenando al incremento del 15 % no reconocido.

Es más, pese a que se declarará el reconocimiento del derecho en 14 mensualidades al año, no procederá el Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 32 otorgamiento de retroactivo al respecto, se reitera, en aras de la claridad, de la mesada per se, ya que, además de que se acreditó la cancelación de la adicional de junio de 2015 y 2016 (f.° 221 A del cuaderno n.° 1), después del deceso del trabajador, también se manifestó en Oficio del 8 de abril del 2022 (f.° 74 y 75 del cuaderno de la Corte) que «la pensionada percibe actualmente [año 2022] 14 mesadas anuales», sin que de nuevo a la parte activa le mereciera reproche, tacha o cuestionamiento alguno ello.

Por tanto, a continuación, la Sala procede a efectuar los cálculos respectivos, así: Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 33 En consecuencia, se ordenará el pago de $18.682.088, por concepto de las diferencias causadas por el reajuste del 15 % de la Ley 4ª de 1976 sobre el mayor valor entre la sustitución pensional convencional a cargo de la accionada y la de sobrevivientes en cabeza del ISS, hoy Colpensiones, del 28 de abril del 2015 al 30 de diciembre de 2022.

Es de precisar que, a partir de la mesada correspondiente al mes de enero de 2023 y mientras existan las causas que dieron origen a las pensiones de las que trata este proceso, deberá ajustarse el valor de la mesada pensional que compete al empleador, al menos en un 15 % cada año, siempre que la unidad de la mensualidad, esto es, el monto total a cargo de Electricaribe S. A. ESP junto con el ISS, hoy Colpensiones, no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, se ordenará la indexación de las diferencias sobre las mesadas pensionales por las cuales se profirió Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 34 condena, a fin de compensar el detrimento que han sufrido por el paso del tiempo. Para ello, al momento del pago se deberá utilizar la fórmula prevista para actualizar sumas de dinero, así: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la fecha de causación de la mesada pensional. En virtud de lo anterior, se modificará el numeral primero de la sentencia emitida por el juez singular, para en su lugar declarar que la señora Elvira Raquel Castillo de Cueto, tiene derecho a que Electricaribe S. A. ESP, reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación convencional, en el mayor valor a cargo del empleador, causado por el fallecimiento del señor Pedro Luis Castillo Cueto, a partir del 28 de abril de 2015, en 14 mesadas al año, junto con el reajuste pensional del 15 % de la Ley 4ª de 1976, contenido en el parágrafo 3° del artículo 106 de la CCT 1983- 1985, incorporado en el parágrafo 3° del artículo 106 de la CCT de 1998-1999, siempre que el valor total de la prestación no supere los cinco SMLMV, conforme a lo dicho con antelación. También, se revocará el numeral segundo de la providencia del a quo, dado que, al otorgar el derecho en 14 Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 35 mensualidades, no procede la compensación declarada de las mesadas adicionales de junio reconocidas en el 2015 y 2016.

A su vez, se modificará el numeral tercero de la misma determinación, para condenar a la accionada al pago de la suma de $18.682.088, por concepto de las diferencias causadas por el reajuste del 15 % de la Ley 4ª de 1976 sobre el mayor valor causando entre la sustitución pensional convencional a cargo de la demandada y la de sobrevivientes en cabeza del ISS, hoy Colpensiones, del 28 de abril del 2015 al 30 de diciembre de 2022, las que en adelante se sigan generando; valores que se deberán indexar, de conformidad con lo expuesto previamente.

Se adicionará la providencia inicial para que, en acatamiento de lo discurrido, se tengan por no declaradas prosperas las excepciones propuestas por la convocada. Las costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada, las de primera como las dispuso el a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve la siguiente, III.

DECISIÓN PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de febrero de 2018, en el sentido de Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 36 DECLARAR la señora Elvira Raquel Castillo de Cueto, tiene derecho a que Electricaribe S. A. ESP, reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación convencional, en el mayor valor a cargo del empleador, causado por el fallecimiento del señor Pedro Luis Castillo Cueto, a partir del 28 de abril de 2015, en 14 mesadas al año, junto con el reajuste pensional del 15 % de la Ley 4ª de 1976, contenido en el parágrafo 3° del artículo 106 de la CCT 1983-1985, incorporado en el parágrafo 3° del artículo 106 de la CCT de 1998-1999, siempre que el monto total de la prestación no supere los cinco SMLMV, según lo dicho en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de febrero de 2018, para, en su lugar, NO DECLARAR prospera la excepción de compensación declarada sobre la mesada adicional de junio reconocida en el 2015 y 2016.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de febrero de 2018, en el sentido de CONDENAR a Electricaribe S. A. ESP, al pago de la suma de $18.682.088, por concepto de las diferencias por el reajuste del 15 % de la Ley 4ª de 1976 sobre el mayor valor causando entre la sustitución pensional convencional a cargo de la accionada y la de sobrevivientes en cabeza del ISS, hoy Colpensiones, del 28 de abril del 2015 al 30 de diciembre de 2022 y las que en adelante se sigan generando; valores que Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 37 se deberán indexar, de conformidad con lo discurrido en la considerativa de esta decisión. Es de precisar que, a partir de la mesada correspondiente al mes de enero de 2023 y mientras existan las causas que dieron origen a las pensiones de las que trata este proceso, deberá ajustarse el valor de la mesada pensional que compete al empleador, al menos en un 15 % cada año, siempre que la unidad de la mensualidad, esto es, el monto total a cargo de Electricaribe S. A. ESP junto con el ISS, hoy Colpensiones, no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de febrero de 2018, para declarar NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás SEXTO: COSTAS: Como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83480 SCLAJPT-10 V.00 38