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SL235-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL235-2022 Radicación n.° 86679 Acta 03 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARÍA GALLO RIVAS contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gloria María Gallo Rivas convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero con base en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 2 del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sumando «tiempos públicos y privados» conforme a la sentencia CC SU769-2014.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada fuese condenada a reajustar su mesada pensional reconocida, en el sentido de aplicar una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados; que se ordene el pago de las diferencias pensionales producto de dicha reliquidación, incluidas las mesadas adicionales, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de septiembre de 1955; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del 2010; que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993; y que el ISS, hoy Colpensiones, le otorgó una pensión de vejez a través de la Resolución 007305 del 1 de abril de 2011, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del 20 de septiembre de 2010; con un IBL por la suma de $1.696.557, una tasa de reemplazo del 75,85% y una mesada pensional inicial equivalente al valor de $1.286.838.

Expuso que cotizó al Sistema General de Pensiones a través de distintos empleadores en el sector privado; que laboró al servicio del Departamento de Antioquia entre el 29 de agosto de 1988 y el 7 de octubre de 2001, sin que se efectuaran cotizaciones al ISS; y que si bien, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), lo Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 3 cierto es que posteriormente retornó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y como tenía más de 750 semanas cotizadas a la data en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, conservó la transición. Relató que al contabilizar las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, con el tiempo laborado para el Departamento de Antioquia, tiene un total de 1579,29 semanas, lo que la hace acreedora a su pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, con la sumatoria de tiempos públicos y privados, además con una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del citado reglamento del ISS.

Finalmente indicó que agotó la reclamación administrativa de lo aquí pretendido frente al Instituto accionado. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la actora y la pensión de vejez concedida a través de la Resolución 007305 de 2011. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o simplemente no le constaban.

En su defensa argumentó que la contabilización de tiempos reclamada por la demandante al tenor de la sentencia CC SU769-2014, no era procedente en el presente asunto dado que la promotora del proceso se encuentra Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 4 percibiendo una pensión de vejez, es decir, no está afectado el goce efectivo del derecho a la seguridad social.

Enlistó como excepciones de fondo las siguientes: improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y la innominada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de enero de 2019, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora GLORIA MARÍA GALLO RIVAS […] por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se declara probada de oficio la excepción de inexistencia de la obligación, las demás quedan implícitamente resueltas en la presente decisión.

TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante y en favor de COLPENSIONES […]

CUARTO: Consúltese la presente decisión ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelada por la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2019, decidió confirmar íntegramente el fallo Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 5 de primer grado e imponer costas en la alzada a cargo de la promotora del proceso y en favor de la demandada.

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionante tenía derecho a que le sean sumados los tiempos de servicios públicos y privados para la reliquidación de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. En lo que interesa al recurso de casación, el juez plural expuso que no había controversia frente a los siguientes hechos: que el extinto ISS, hoy Colpensiones, le reconoció a la demandante una pensión de vejez mediante la Resolución 07305 del 1 de abril de 2011; que dicha prestación fue otorgada con una tasa de reemplazo del 75,85% y con un IBL en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y que posteriormente a través de la Resolución SUB 297963 de 2017 fue reliquidada la prestación pensional a partir del 3 de noviembre de 2014, en cuantía de $1.685.387, manteniéndose la tasa reemplazo inicial del 75,85% Para resolver la alzada, adujo que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que no es posible sumar los tiempos cotizados en cajas de previsión o el tiempo en el sector público, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, criterio que, entre otras sentencias, se ha reiterado en la providencia CSJ SL10104- 2014, rad. 44901.

De ahí que no era posible acceder a lo pretendido por la actora, en el sentido de computar las Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, (f.° 15 a 20) con el tiempo laborado en el Departamento de Antioquia (f.° 23 a 27) y tener un total de «1579» semanas para tener derecho a la reliquidación de su pensión de vejez y, en consecuencia, aplicar una tasa de reemplazo del 90% según el Acuerdo 049 de 1990.

Explicó que si bien la Corte Constitucional en la sentencia CC SU769-2014 permitió la acumulación de tiempos públicos y privados con el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que, dicha decisión «tiene contornos fácticos diferentes» al caso sub examine, dado que solo puede aplicarse tal contabilización cuando se trata del reconocimiento inicial de la prestación pensional y no puede hacerse extensiva sobre su reliquidación. Por tal razón, concluyó que como en el presente asunto, no se estaba frente al otorgamiento inicial, sino que se reclama el reajuste de la pensión, no era posible tener en cuenta lo dispuesto en la sentencia CC SU769-2014 y en tal sentido, se imponía confirmar íntegramente la decisión absolutoria del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo absolutorio dictado por el juez de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual es oportunamente replicado por Colpensiones y que a continuación la Sala pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 13, literal f) ibidem y con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990; 19 y 21 del CST; y 1, 4, 11, 48, 53, 240 y 241 de la CP.

En el desarrollo del cargo, la censura argumenta en primer lugar, que el Tribunal pasó por alto en su razonamiento, que la sumatoria de tiempos públicos y privados pretendida para efectos de su reajuste pensional no es una situación que esté «prohibida» en el Acuerdo 049 de 1990, pues de la lectura de esta disposición es posible establecer que «en momento alguno se encuentra proscrita la posibilidad de contabilizar los tiempos del sector público».

Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 8 En segundo lugar, destaca que la interpretación que efectuó el juzgador de alzada sobre la sentencia CC SU769- 2014 fue equivocada y se apartó de los preceptos fundamentales que fueron protegidos por el alto tribunal constitucional, en la medida que en dicha providencia se decantó que la postura que mejor se ajusta a la Constitución Política como a los principios de favorabilidad y pro homine, que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, es la de darle validez a la acumulación de semanas cotizadas con tiempos laborados en el sector público, la cual es procedente para los eventos en que se acrediten 1000 semanas en cualquier tiempo o en su defecto 500 en los 20 años previos al cumplimiento de la edad de pensión, sin que se establezca algún requisito adicional.

Así mismo, argumenta que la Corte Constitucional en la mencionada providencia manifestó expresamente que la exclusión de tiempos públicos para acceder a las prestaciones pensionales a la luz del Decreto 758 de 1990, se trata de un «evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990»; de manera que, en decir de la recurrente, la interpretación realizada por el Tribunal sobre este antecedente jurisprudencial fue equivocada.

Finalmente, la censura trae a colación la sentencia CSJ SL1947-2020, a través de la cual la Sala de Casación Laboral modificó su postura jurisprudencial en torno a la sumatoria de tiempos públicos y privados en el Acuerdo 049 de 1990 y, a partir de dicha calenda, avaló dicha contabilización bajo el Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 9 entendido que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la hace extensiva a las prestaciones pensionales consagradas en esa normativa, así como a los derechos pensionales causados con el régimen de transición, inclusive en aquellos casos en que se solicita el reajuste de la mesada pensional.

Por todo lo anterior, solicita que el cargo prospere. VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, ya que advierte que el antecedente jurisprudencial que cita la censura de la Sala de Casación Laboral no es aplicable al presente asunto, en la medida que allí se avaló la sumatoria de tiempos públicos y privados en el estudio de un reconocimiento pensional y no de una reliquidación, como se persigue en el presente asunto.

VIII. CONSIDERACIONES Como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal negó la reliquidación de la pensión de vejez, ya que consideró que no era procedente según la sentencia CC SU769-2014, pues la Corte Constitucional en dicha providencia admitió la sumatoria de tiempos públicos y privados del Acuerdo 049 de 1990, pero solo cuando se trate del reconocimiento del derecho pensional y no de la reliquidación de mesadas.

Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a ello, la censura argumenta en su ataque que la contabilización de tiempos es procedente para la pensión de vejez y su reliquidación reclamada conforme al Acuerdo 049 de 1990, porque esa normativa, en ningún momento excluye sumar los periodos laborados en el sector público y en todo caso, porque la Sala de Casación Laboral, desde la sentencia CSJ SL1947-2020, cuando rectificó su criterio jurisprudencial sobre esta temática, admitió dicha sumatoria e inclusive la hizo extensiva a cuando se trate de un reajuste pensional.

Realizadas las anteriores precisiones, el problema jurídico a resolver en el presente asunto en casación, consiste en definir, si el Tribunal se equivocó al considerar que al amparo del Acuerdo 049 de 1990, no es posible computar los tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS, con aquellos que fueron aportados a esa entidad y como consecuencia de ello, haber negado la reliquidación de la pensión de vejez acogiendo una tasa de reemplazo mayor.

De acuerdo con lo anterior y dada la vía directa escogida por la recurrente para encaminar su ataque, no son motivo de controversia los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, de los cuales, se destacan los siguientes: i) que Colpensiones le reconoció a la demandante una pensión de vejez mediante la Resolución 07305 del 1 de abril de 2011; ii) que dicha prestación fue otorgada con una tasa de reemplazo del 75,85% y con un IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y iii) que posteriormente a través de Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 11 la Resolución SUB 297963 de 2017 fue reliquidada la prestación pensional a partir del 3 de noviembre de 2014 en cuantía de $1.685.387, pero se mantuvo la tasa reemplazo inicial del 75,85% sobre el IBL.

En relación con el tema puesto a consideración de la Sala, debe decirse que la línea de pensamiento de esta corporación estuvo asentada por varios años, en el entendido de que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente sufragadas al Régimen de Prima Media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, a más de las providencias citadas por el propio sentenciador de alzada, en la decisión CSJ SL032- 2018, reiterada en la sentencia CSJ SL1652-2018, se adoctrinó lo siguiente: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

Sin embargo, tal como con acierto lo expuso la censura, dicha postura recientemente fue abandonada por esta Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 12 corporación, y a través de un nuevo análisis dispuso el actual criterio imperante que permite computar tiempos públicos no cotizados al ISS con lo aportado a dicho instituto, para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la Ley 100, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 rad. 70918, la Corte expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 13 En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.

(Subrayado fuera del texto). En este punto, cabe destacar, que el juez plural manifestó que dicha sumatoria de tiempos no era viable cuando se trata de una reliquidación pensional, pues solo tiene cabida cuando se discute el reconocimiento inicial del Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 14 derecho; sin embargo, frente a ello debe tenerse en cuenta que esta corporación, desde la sentencia CSJ SL2557-2020 rad. 72425, la cual ha sido reiterada en las providencias CSJ SL1255-2021, rad. 84443;

CSJ SL2283-2021, rad. 76532; CSJ SL3359-2021, rad. 75296 y CSJ SL5071-2021, rad. 88292; adoctrinó que la contabilización de tiempos mencionada también procede a efectos de obtener el reajuste de la pensión de vejez. En la primera de las sentencias mencionadas, así se indicó: Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.

De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.(Subraya la Sala). Por lo expresado, en razón a que la absolución del fallador de alzada se fundamentó en que no era procedente la reliquidación solicitada por la demandante, respecto de la sumatoria mencionada, porque la jurisprudencia únicamente avalaba dicha contabilización cuando se trata del reconocimiento inicial de la pensión de vejez y no del reajuste, emerge que la acusación es fundada, según lo antes explicado y, por ende, el cargo debe prosperar.

Así las cosas, se casará la decisión impugnada. Sin costas en casación, al resultar próspero el ataque. Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se dejó sentado previamente, se abordará el estudio del presente proceso en sede de instancia, con miras a definir si hay lugar a acceder a la reliquidación pensional reclamada por la actora en virtud de la acumulación de tiempos públicos y lo cotizado al ISS, en relación a la pensión de vejez concedida al tenor del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, definir si se debe incrementar o no la tasa de reemplazo de la prestación que disfruta la señora Gloria María Gallo Rivas.

Sobre este cuestionamiento, el juez de primer grado consideró que no era posible acceder al reajuste pensional reclamado, ya que no había lugar a contabilizar todas las semanas que reclamaba el accionante, dado que en el citado Acuerdo 049 de 1990, no se encuentra contemplada la posibilidad de incluir otros tiempos o aportes diferentes a los que fueron efectivamente cotizados al ISS.

Frente a esta determinación, la actora presentó recurso de apelación, en el cual solicitó se accediera a la acumulación de tiempos, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC SU769-2014. Para resolver la controversia, resultan suficientes las consideraciones esbozadas por la Sala en el estadio de casación, en el cual se explicó que conforme al nuevo criterio de esta corporación, la sumatoria de tiempos públicos sin cotizar al ISS con semanas aportadas a esa entidad de seguridad social, hoy Colpensiones, es procedente, a efectos Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 16 de acceder a la reliquidación de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990.

En ese orden, la Corte considera que le asiste el derecho a la promotora del proceso, a quien se le debe contabilizar con las semanas efectivamente cotizadas al ISS, aquellos periodos que laboró y sufragó en otras entidades del sector público. Inicialmente, al analizar las piezas procesales y los medios de convicción allegados en debida forma al plenario, se encuentra que la demandante ostenta un total de 970,86 semanas cotizadas al ISS, como se desprende del reporte actualizado y expedido por Colpensiones el 21 de junio de 2017 (f.° 15) y además cuenta con 608,86 semanas laboradas no cotizadas desde el 29 de agosto de 1988 al 30 de junio de 2000 en el Departamento de Antioquia, como se colige de los certificados de información laboral expedidos por esa entidad (f.° 23 a 26) y como lo aceptó el mismo ISS, hoy Colpensiones, en la Resolución 007305 del 1 de abril de 2011 (f.° 13 a 14).

Así las cosas, al computar el tiempo certificado en el reporte de semanas allegado por Colpensiones (f.° 15) con los periodos trabajados en el sector público, exactamente en el Departamento de Antioquia, entre el 29 de agosto de 1988 y el 30 de junio de 2000, se tiene que la accionante reúne un tiempo total de 1579,72 semanas, las cuales se detallan de la siguiente manera: Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, al haber alcanzado la actora un total de 1.579,72 semanas, es claro que al tenor del parágrafo II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, le asiste el derecho a que se le aplique como tasa de reemplazo el 90%; de ahí, que se impone reajustar la mesada pensional y, en consecuencia, se debe incrementar el porcentaje inicialmente otorgado por Colpensiones de 75,85%, al que en realidad corresponde, esto es, 90%.

EMPLEADOR DESDE HASTA SALARIO N° DÍAS SEMANAS OBSERVACIÓN ALMACEN FLAMINGO 13/08/1973 8/02/1976 1.770$ 910 130 T. Cotizado al ISS JHON RPO Y CIA 9/02/1976 18/01/1977 2.430$ 345,03 49,29 T. Cotizado al ISS RODRIGO MEJIA R Y CIA 23/11/1977 24/04/1979 7.470$ 518 74 T. Cotizado al ISS CARACOL PRIMERA CADENA 25/04/1979 5/02/1981 9.480$ 653,03 93,29 T. Cotizado al ISS TEXTILS BOLIVARIANO 27/03/1981 27/04/1981 9.480$ 31,99 4,57 T. Cotizado al ISS HIJOS DE RODRIGO MEJ 12/05/1981 20/08/1981 9.480$ 101,01 14,43 T. Cotizado al ISS HIJOS DE RODRIGO MEJ 25/08/1981 25/09/1981 4.410$ 31,99 4,57 T. Cotizado al ISS YARDLEY DE LONDON CO 26/11/1981 15/06/1988 79.290$ 2394 342 T. Cotizado al ISS DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 29/08/1988 31/12/1988 64.920$ 122 17,43 T. Público DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1989 31/12/1989 81.150$ 360 51,43 T. Público DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1990 30/06/1990 99.003$ 180 25,71 T. Público DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/07/1990 31/12/1990 177.210$ 180 25,71 T. Público DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1991 31/12/1991 187.843$ 360 51,43 T. Público DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1992 31/12/1992 228.379$ 360 51,43 T. Público DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1993 31/12/1993 287.758$ 360 51,43 T. Público DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1994 31/12/1994 362.575$ 360 51,43 T. Público DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1995 30/06/1995 440.163$ 180 25,71 T. Público DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/07/1995 31/12/1995 440.163$ 180 25,71 T. Público DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1996 31/12/1996 539.200$ 360 51,43 T. Público DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1997 31/12/1997 655.830$ 360 51,43 T. Público DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1998 31/12/1998 786.995$ 360 51,43 T. Público DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1999 31/12/1999 918.424$ 360 51,43 T. Público DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/2000 30/06/2000 1.032.948$ 180 25,71 T. Público DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/07/2000 31/10/2000 964.400$ 120 17,14 T. Cotizado al ISS DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/11/2000 30/11/2000 999.000$ 30 4,29 T. Cotizado al ISS DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/12/2000 31/12/2000 1.836.000$ 30 4,29 T. Cotizado al ISS DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/2001 31/01/2001 1.082.000$ 30 4,29 T. Cotizado al ISS DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/02/2001 31/03/2001 1.123.000$ 60 8,57 T. Cotizado al ISS DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/04/2001 30/04/2001 1.127.000$ 30 4,29 T. Cotizado al ISS DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/05/2001 31/07/2001 1.123.000$ 90 12,86 T. Cotizado al ISS DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/09/2001 30/09/2001 1.123.000$ 30 4,29 T. Cotizado al ISS DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/10/2001 31/10/2001 300.000$ 14 2,00 T. Cotizado al ISS FUND.

UNIV. MARIA CANO 1/07/2003 31/07/2003 221.000$ 10 1,43 T. Cotizado al ISS FUND. UNIV. MARIA CANO 1/08/2003 31/12/2003 663.000$ 150 21,43 T. Cotizado al ISS FUND. UNIV. MARIA CANO 1/01/2004 31/01/2004 22.000$ 1 0,14 T. Cotizado al ISS FUND. UNIV. MARIA CANO 1/02/2004 28/02/2004 309.400$ 14 2,00 T. Cotizado al ISS FUND. UNIV. MARIA CANO 1/03/2004 30/06/2004 663.000$ 120 17,14 T. Cotizado al ISS FUND.

UNIV. MARIA CANO 1/08/2004 31/08/2004 1.192.000$ 27 3,86 T. Cotizado al ISS FUND. UNIV. MARIA CANO 1/09/2004 31/12/2004 1.325.000$ 120 17,14 T. Cotizado al ISS FUND. UNIV. MARIA CANO 1/01/2005 30/06/2005 1.325.000$ 180 25,71 T. Cotizado al ISS FUND. UNIV. MARIA CANO 1/07/2005 30/11/2005 1.378.000$ 150 21,43 T. Cotizado al ISS FUND. UNIV. MARIA CANO 1/12/2005 31/12/2005 1.102.400$ 24 3,43 T. Cotizado al ISS FUND.

UNIV. MARIA CANO 1/01/2006 31/01/2006 367.467$ 8 1,14 T. Cotizado al ISS FUND. UNIV. MARIA CANO 1/02/2006 30/11/2006 1.378.000$ 300 42,86 T. Cotizado al ISS FUND. UNIV. MARIA CANO 1/12/2006 31/12/2006 1.056.000$ 23 3,29 T. Cotizado al ISS CTA LA COMUNA 1/01/2007 31/01/2007 438.000$ 9 1,29 T. Cotizado al ISS CTA LA COMUNA 1/02/2007 31/03/2007 1.653.000$ 60 8,57 T. Cotizado al ISS CTA LA COMUNA 1/04/2007 31/05/2007 1.600.000$ 60 8,57 T. Cotizado al ISS CTA LA COMUNA 1/06/2007 31/08/2007 1.653.000$ 90 12,86 T. Cotizado al ISS CTA LA COMUNA 1/09/2007 30/09/2007 1.600.000$ 30 4,29 T. Cotizado al ISS CTA LA COMUNA 1/10/2007 31/10/2007 53.000$ 1 0,14 T. Cotizado al ISS 1579,72TOTAL SEMANAS COTIZADAS AL ISS Y TIEMPOS PÚBLICOS Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 18 Teniendo en cuenta la inclusión de los tiempos laborados en el sector público, la Sala deberá cuantificar el ingreso base de liquidación al tenor del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, computando los salarios cotizados en los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, así como los reportados en toda la vida, a efectos de optar por la opción más favorable.

Efectuadas las operaciones aritméticas del caso, se encuentra que el IBL correspondiente a los últimos 10 años efectivamente cotizados o servidos, 3600 días, asciende a la suma de $1.694.874; mientras que el IBL calculado con los salarios cotizados o servidos en toda la vida equivale a $1.705.471; lo que significa que para el caso de la señora Gloría María Gallo Rivas resulta más favorable este último, tal como se ilustra a continuación: N° TOTAL SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/07/1995 31/12/1995 169 24,14 440.163$ 1.717.239$ 80.615$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 539.200$ 1.761.057$ 176.106$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 655.830$ 1.760.750$ 176.075$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 786.995$ 1.795.388$ 179.539$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 918.424$ 1.795.491$ 179.549$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/2000 30/06/2000 180 25,71 1.032.948$ 1.848.351$ 92.418$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/07/2000 31/10/2000 120 17,14 964.400$ 1.725.692$ 57.523$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 999.000$ 1.787.605$ 14.897$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 1.836.000$ 3.285.328$ 27.378$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 1.082.000$ 1.780.411$ 14.837$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/02/2001 31/03/2001 60 8,57 1.123.000$ 1.847.876$ 30.798$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 1.127.000$ 1.854.458$ 15.454$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/05/2001 31/07/2001 90 12,86 1.123.000$ 1.847.876$ 46.197$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 1.123.000$ 1.847.876$ 15.399$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/10/2001 31/10/2001 14 2,00 300.000$ 493.645$ 1.920$ FUND.

UNIV. MARIA CANO 1/07/2003 31/07/2003 10 1,43 332.000$ 474.381$ 1.318$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/08/2003 31/12/2003 150 21,43 663.000$ 947.333$ 39.472$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/01/2004 31/01/2004 1 0,14 309.400$ 415.099$ 115$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/02/2004 28/02/2004 14 2,00 309.400$ 415.099$ 1.614$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/03/2004 30/06/2004 120 17,14 663.000$ 889.497$ 29.650$ FUND.

UNIV. MARIA CANO 1/08/2004 31/08/2004 27 3,86 1.192.000$ 1.599.216$ 11.994$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/09/2004 31/12/2004 120 17,14 1.325.000$ 1.777.652$ 59.255$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/01/2005 30/06/2005 180 25,71 1.325.000$ 1.684.944$ 84.247$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/07/2005 30/11/2005 150 21,43 1.378.000$ 1.752.341$ 73.014$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/12/2005 31/12/2005 24 3,43 1.102.400$ 1.401.873$ 9.346$ FUND.

UNIV. MARIA CANO 1/01/2006 31/01/2006 8 1,14 367.467$ 445.718$ 990$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/02/2006 30/11/2006 300 42,86 1.378.000$ 1.671.441$ 139.287$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/12/2006 31/12/2006 23 3,29 1.056.000$ 1.280.872$ 8.183$ CTA LA COMUNA 1/01/2007 31/01/2007 9 1,29 438.000$ 508.489$ 1.271$ CTA LA COMUNA 1/02/2007 31/03/2007 60 8,57 1.653.000$ 1.919.022$ 31.984$ CTA LA COMUNA 1/04/2007 31/05/2007 60 8,57 1.600.000$ 1.857.492$ 30.958$ CTA LA COMUNA 1/06/2007 31/08/2007 90 12,86 1.653.000$ 1.919.022$ 47.976$ CTA LA COMUNA 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1.600.000$ 1.857.492$ 15.479$ CTA LA COMUNA 1/10/2007 31/10/2007 1 0,14 53.000$ 61.529$ 17$ 3.600 514,29 1.694.874$ EMPLEADOR FECHAS IBL - ÚLTIMOS 10 AÑOS COTIZADOS - 3600 DÍAS TOTAL DÍAS COTIZADOS - ULT. 10 AÑOS VALOR I.B.L. Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, calculada la mesada pensional al 20 de septiembre de 2010, data en que la actora arribó a los 55 años de edad y aplicando sobre el IBL de toda la vida ($1.705.471) una tasa de reemplazo del 90%, se obtiene una mesada inicial equivalente a la suma de $1.534.924 N° TOTAL SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO ALMACEN FLAMINGO 13/08/1973 8/02/1976 910 130 1.770$ 434.566$ 35.762$ JHON RPO Y CIA 9/02/1976 18/01/1977 345,03 49,29 2.430$ 467.611$ 14.590$ RODRIGO MEJIA R Y CIA 23/11/1977 24/04/1979 518 74 7.470$ 1.108.050$ 51.905$ CARACOL PRIMERA CADENA 25/04/1979 5/02/1981 653,03 93,29 9.480$ 937.467$ 55.362$ TEXTILS BOLIVARIANO 27/03/1981 27/04/1981 31,99 4,57 9.480$ 843.720$ 2.441$ HIJOS DE RODRIGO MEJ 12/05/1981 20/08/1981 101,01 14,43 9.480$ 843.720$ 7.707$ HIJOS DE RODRIGO MEJ 25/08/1981 25/09/1981 31,99 4,57 4.410$ 392.490$ 1.135$ YARDLEY DE LONDON CO 26/11/1981 15/06/1988 2394 342 79.290$ 2.880.331$ 623.574$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 29/08/1988 31/12/1988 122 17,43 64.920$ 1.283.973$ 14.166$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1989 31/12/1989 360 51,43 81.150$ 1.253.336$ 40.803$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1990 30/06/1990 180 25,71 99.003$ 1.213.255$ 19.749$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/07/1990 31/12/1990 180 25,71 177.210$ 2.171.661$ 35.350$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1991 31/12/1991 360 51,43 187.843$ 1.739.197$ 56.620$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1992 31/12/1992 360 51,43 228.379$ 1.669.465$ 54.350$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1993 31/12/1993 360 51,43 287.758$ 1.680.752$ 54.718$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1994 31/12/1994 360 51,43 362.575$ 1.729.092$ 56.291$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1995 30/06/1995 180 25,71 440.163$ 1.713.483$ 27.892$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/07/1995 31/12/1995 180 25,71 440.163$ 1.713.483$ 27.892$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 539.200$ 1.757.832$ 57.227$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1997 31/12/1997 360 51,43 655.830$ 1.758.761$ 57.257$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1998 31/12/1998 360 51,43 786.995$ 1.794.238$ 58.412$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/1999 31/12/1999 360 51,43 918.424$ 1.795.491$ 58.453$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/2000 30/06/2000 180 25,71 1.032.948$ 1.848.351$ 30.087$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/07/2000 31/10/2000 120 17,14 964.400$ 1.725.692$ 18.727$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 999.000$ 1.787.605$ 4.850$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/12/2000 31/12/2000 30 4,29 1.836.000$ 3.285.328$ 8.913$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/01/2001 31/01/2001 30 4,29 1.082.000$ 1.780.411$ 4.830$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/02/2001 31/03/2001 60 8,57 1.123.000$ 1.847.876$ 10.026$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/04/2001 30/04/2001 30 4,29 1.127.000$ 1.854.458$ 5.031$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/05/2001 31/07/2001 90 12,86 1.123.000$ 1.847.876$ 15.040$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 1.123.000$ 1.847.876$ 5.013$ DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA 1/10/2001 31/10/2001 14 2,00 300.000$ 493.645$ 625$ FUND.

UNIV. MARIA CANO 1/07/2003 31/07/2003 10 1,43 221.000$ 315.778$ 286$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/08/2003 31/12/2003 150 21,43 663.000$ 947.333$ 12.850$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/01/2004 31/01/2004 1 0,14 22.000$ 29.516$ 3$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/02/2004 28/02/2004 14 2,00 309.400$ 415.099$ 526$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/03/2004 30/06/2004 120 17,14 663.000$ 889.497$ 9.653$ FUND.

UNIV. MARIA CANO 1/08/2004 31/08/2004 27 3,86 1.192.000$ 1.599.216$ 3.905$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/09/2004 31/12/2004 120 17,14 1.325.000$ 1.777.652$ 19.291$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/01/2005 30/06/2005 180 25,71 1.325.000$ 1.684.944$ 27.427$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/07/2005 30/11/2005 150 21,43 1.378.000$ 1.752.341$ 23.770$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/12/2005 31/12/2005 24 3,43 1.102.400$ 1.401.873$ 3.043$ FUND.

UNIV. MARIA CANO 1/01/2006 31/01/2006 8 1,14 367.467$ 445.718$ 322$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/02/2006 30/11/2006 300 42,86 1.378.000$ 1.671.441$ 45.345$ FUND. UNIV. MARIA CANO 1/12/2006 31/12/2006 23 3,29 1.056.000$ 1.280.872$ 2.664$ CTA LA COMUNA 1/01/2007 31/01/2007 9 1,29 438.000$ 508.737$ 414$ CTA LA COMUNA 1/02/2007 31/03/2007 60 8,57 1.653.000$ 1.919.961$ 10.418$ CTA LA COMUNA 1/04/2007 31/05/2007 60 8,57 1.600.000$ 1.858.401$ 10.084$ CTA LA COMUNA 1/06/2007 31/08/2007 90 12,86 1.653.000$ 1.919.961$ 15.626$ CTA LA COMUNA 1/09/2007 30/09/2007 30 4,29 1.600.000$ 1.858.401$ 5.042$ CTA LA COMUNA 1/10/2007 31/10/2007 1 0,14 53.000$ 61.560$ 6$ 11.058 1579,72 1.705.471$ EMPLEADOR FECHAS TOTAL DÍAS COTIZADOS - TODA LA VIDA VALOR I.B.L. IBL - TODA LA VIDA LABORAL FECHA DE PENSIÓN VALOR I.B.L. TASA DE REEMPLAZO MESADA INICIAL (2010) 1.705.471$ 90% 1.534.924$ 20/09/2010 Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 20 Cabe aclarar que a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, con independencia que haya arribado a la edad de pensión el 20 de septiembre de 2010, esto es, con posterioridad al 31 de julio de esa misma anualidad, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que corresponde al 29 de julio de ese año, contaba con más de 1475 semanas; lo que le permitía acreditar su derecho pensional, inclusive, hasta el año 2014, bajo el amparo del régimen de transición. Realizada la anterior precisión, debe tenerse en cuenta que Colpensiones inicialmente le otorgó a la señora Gallo Rivas una pensión de vejez en la Resolución 7305 de 2011 (f.° 13 a 14) en la suma de $1.286.838 para la fecha inicial, y posteriormente con la Resolución SUB237963 de 2017 (f.° 60 a 65) ordenó un reajuste a cancelar a partir del año 2017 con una mesada que ascendió al valor de $1.685.387.

En ese orden de ideas, una vez deflactado este último quantum fijado por la demandada, desde el año 2017 al 2010, anualidad esta última en que se causó el derecho pensional, se obtiene que la mesada otorgada por Colpensiones, asciende para el 2010 a la suma de $1.288.507. MESADA VARIACIÓN Res. SUB297963-2017 IPC 2010 1.288.507$ 3,17% 2011 1.329.353$ 3,73% 2012 1.378.938$ 2,44% 2013 1.412.584$ 1,94% 2014 1.439.988$ 3,66% 2015 1.492.691$ 6,77% 2016 1.593.747$ 5,75% 2017 1.685.387$ AÑO Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, al tornarse evidente una diferencia entre el valor inicialmente reconocido por Colpensiones, debidamente deflactado ($1.288.507) y el que ha establecido la Sala, en virtud de la sumatoria de tiempos conforme al Acuerdo 049 de 1990 ($1.534.924), esta corporación accederá a condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al pago de las diferencias pensionales correspondientes.

Previo a cuantificar el valor de dicha condena, se debe advertir que se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio, en razón de que la señora Gloria María Gallo Rivas ostentó la calidad de pensionada mediante la Resolución 007305 del 1 de abril de 2011 y era a partir de esta data que se contaba el término de tres años para reclamar la reliquidación de su mesada pensional; lo que significa que, dicho término venció el 31 de marzo de 2014 y como quiera que la solicitud de reliquidación de su prestación fue presentada hasta el 3 de noviembre de 2017 (f.° 28 a 30) además que la acción judicial fue interpuesta el 13 de diciembre de 2017 (f.° 1); se concluye que, encuentran afectadas por el fenómeno extintivo las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2014, de acuerdo a lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTS.

Conforme a lo explicado anteriormente, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a cancelar a favor de la actora, por concepto de diferencias Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 22 pensionales generadas en virtud de dicha reliquidación, cuantificadas desde el 3 de noviembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2022, por la suma de $33.645.660 tal como se detalla a continuación: A partir del 1 de febrero de 2022 Colpensiones deberá cancelar una mesada pensional a favor de Gloria María Gallo Rivas en la suma de $2.402.061.

Se autorizará que Colpensiones que del valor cuantificado por la Sala, descuente la suma de $80.574 por concepto del retroactivo pensional que esa entidad canceló a favor de la promotora del proceso a través de la Resolución SUB237963 de 2017 (f.° 60 a 64). Adicionalmente, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, tal como lo pretendió la accionante, por razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la actora a recibir el valor real de lo debido, diferencias pensionales que se deberán cancelar debidamente actualizadas a la fecha de su pago, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC N° MESADA MESADA VALOR TOTAL DESDE HASTA PAGOS RECONOCIDA REAJUSTADA DIFERENCIAS ANUAL 20/09/2010 31/12/2010 - 1.288.507$ 1.534.924$ - Prescripción 1/01/2011 31/12/2011 - 1.329.353$ 1.583.581$ - Prescripción 1/01/2012 31/12/2012 - 1.378.938$ 1.642.649$ - Prescripción 1/01/2013 31/12/2013 - 1.412.584$ 1.682.729$ - Prescripción 1/01/2014 2/11/2014 - 1.439.988$ 1.715.374$ - Prescripción 3/11/2014 31/12/2014 2,9 1.439.988$ 1.715.374$ 275.386$ 798.620$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.492.691$ 1.778.156,69$ 285.465$ 3.996.515$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.593.747$ 1.898.537,90$ 304.791$ 4.267.079$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.685.387$ 2.007.703,83$ 322.317$ 4.512.436$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.754.319$ 2.089.818,91$ 335.500$ 4.696.994$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.810.107$ 2.156.275,15$ 346.168$ 4.846.359$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.878.891$ 2.238.213,61$ 359.323$ 5.030.520$ 1/01/2021 31/12/2021 14 1.909.141$ 2.274.248,85$ 365.108$ 5.111.512$ 1/01/2022 31/01/2022 1 2.016.435$ 2.402.061,63$ 385.627$ 385.627$ 33.645.660$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES AL 31/01/2022 Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 23 inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.

Por último, cabe agregar, que la acumulación de tiempos servidos no cotizados al ISS, en el sector oficial para efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, no afecta la financiación del sistema pensional, como quiera que el mismo legislador ha previsto mecanismos eficientes para recaudar los recursos requeridos para ello, como son los títulos o cuotas partes, por ejemplo.

Así se explicó en CSJ SL1981-2020: En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Así, en el presente caso, el tiempo de servicio público no cotizado al ISS, desde el 29 de agosto de 1988 hasta el 30 de junio de 2000, deberá estar representado en la correspondiente a cargo del Departamento de Antioquia, y para tal efecto se facultará a Colpensiones para que realice el trámite correspondiente. Bajo las anteriores consideraciones, se impone revocar en su totalidad la sentencia absolutoria proferida por el Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 24 Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de enero de 2019, para en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reliquidar la mesada pensional de Gloria María Gallo Rivas, en la suma de $1.534.924, a partir del 20 de septiembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar por diferencias pensionales no prescritas, generadas entre el 3 de noviembre de 2014 y el 31 de enero de 2022, la suma de $33.645.660, que deberá cancelarse con la indexación correspondiente, teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula ya explicada por la Sala; y se autorizará a la accionada para que efectúe los respectivos descuentos por salud.

Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 3 de noviembre de 2014; y no demostradas las demás excepciones propuestas. Las costas de primera instancia estarán a cargo de Colpensiones y las de la alzada no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 25 proferida el 26 de julio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA MARÍA GALLO RIVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 22 de enero de 2019, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar la mesada pensional de Gloria María Gallo Rivas, en la suma de $1.534.924, a partir del 20 de septiembre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A partir del 1 de febrero de 2022, deberá cancelarse una mesada pensional en suma de $2.402.061.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar por concepto de diferencias pensionales generadas entre el 3 de noviembre de 2014 y el 31 de enero 2022, la suma de TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($33.645.660), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada al pago de la indexación de las diferencias pensionales, Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 26 teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula explicada en la parte motiva de este proveido.

CUARTO: AUTORIZAR a Colpensiones que del valor cuantificado por la Sala, descuente la suma de $80.574 por concepto del retroactivo pensional que esa entidad canceló a favor de la promotora del proceso a través de la Resolución SUB237963 de 2017.

QUINTO: FACULTAR a Colpensiones para que realice los trámites respectivos a fin de obtener la cuota parte pensional ante el Departamento de Antioquia, por los tiempos públicos no cotizados al ISS; e igualmente se AUTORIZA a la accionada para que efectúe los respectivos descuentos por salud por las diferencias pensionales.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con lo explicado en precedencia, y no demostrados los demás medios exceptivos. Costas se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86679 SCLAJPT-10 V.00 27