CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL235-2021 Radicación n.° 75817 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FABIO GÓMEZ RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de abril de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Héctor Fabio Gómez Restrepo presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que le asiste el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen de transición y, Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 2 como consecuencia de ello, se le pague la prestación, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, los incrementos legales, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones, señaló que nació el 19 de febrero de 1945, por tanto, cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2005; que cotizó durante toda su vida laboral «1.010» semanas al ISS, hoy Colpensiones; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que le fue negada mediante la Resolución GNR 153698 del 6 de mayo de 2014, bajo el argumento de no reunir las semanas requeridas en la ley.
Anotó que Colpensiones, al exigirle 750 semanas de aportes al «25» de julio de 2005 para efectos de poder otorgarle la pensión de vejez con 1.000 semanas y, en consecuencia, obligarlo a cotizar 1.300 semanas conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, vulneró sus derechos adquiridos, en tanto cumplió la edad pensional el 19 de febrero de 2005, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento, la edad de 60 años para el año 2005, la solicitud elevada por el actor y la negativa al reconocimiento de la prestación pensional. Respecto de los demás supuestos fácticos, aclaró que el demandante cotizó Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 3 1.010 semanas en toda su vida laboral, como trabajador dependiente e independiente.
Como razones de su defensa, adujo que el accionante no reunía las semanas exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, como quiera que «tiene un total de 1.010.00 semanas cotizadas y la norma es clara al indicar que se debe contar con un total de 1000 semanas o 1300 semanas para el 2015»; como tampoco cumple los requisitos del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues si bien tenía la edad al 1° de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición, «no acredita 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un numero de mil semanas de cotización de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
Propuso las siguientes excepciones: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES. Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: NEGAR la pensión de vejez pretendida por HÉCTOR FABIO GÓMEZ RESTREPO, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida en juicio HÉCTOR FABIO GÓMEZ RESTREPO. Tásense como agencias en derecho la suma de $150.000. Inclúyanse en la respectiva liquidación.
CUARTO: Por ser desfavorable a la parte demandante, REMÍTASE el expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la apelación presentada por el demandante mediante sentencia del 29 de abril de 2016, decidió confirmar la decisión de primera instancia, imponiendo costas a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal precisó que el problema jurídico a dilucidar consistía en establecer si el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si en tal virtud tenía derecho a la pensión de vejez conforme a los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990.
El ad quem señaló como fundamento de su decisión, que el régimen de transición aplicaba para quien al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones tuvieran 40 años de edad si era hombre o 15 años de servicios cotizados, para lo cual se le respetaría el derecho a acceder a la pensión de vejez, conforme a las normas Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 5 anteriores, en lo que tiene que ver con la edad, tiempo y monto establecidos en el régimen al que se encontraban afiliados.
Indicó que la norma en transición para los afiliados al ISS era el Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía 60 años de edad para los hombres y 500 semanas de cotizaciones sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad referida, o 1.000 en cualquier tiempo. Afirmó que la situación pensional de los beneficiarios del régimen de transición no podía estudiarse de forma aislada a la reforma constitucional del Acto legislativo 01 de 2005, la cual puso fin a dicho régimen, al establecer, en su párrafo transitorio cuarto, que dicho régimen no podía extenderse más allá del 31 de julio del 2010, excepto para los trabajadores que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente al tiempo de servicio a la entrada en vigencia de esa reforma constitucional, evento en el cual se mantendrá hasta el año 2014.
Descendió al caso concreto y arguyó que el actor nació el 19 de febrero de 1945 (f.° 18), de lo que se colegía que tenía la edad requerida al 1° de abril de 1994, esto es, 40 años de edad por ser hombre, por tanto, estaba cobijado por el régimen de transición; y como quiera que era un hecho indiscutido que en toda su vida laboral efectuó cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones, el régimen anterior que en principio Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 6 gobernaba su situación pensional era el Acuerdo 049 de 1990.
Destacó que aún bajo esa normativa, el promotor del proceso acreditaba el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, toda vez que cumplió 60 años el 19 febrero 2005, y que: […] haciendo un estudio detallado de la historia laboral actualizada, (f.° 61 a 66), se observa que el demandante efectuó cotizaciones desde el 01 de enero del 67 hasta el 31 de agosto de 2013, alcanzando a reunir, a lo largo de toda su vida laboral un total de 1.010,43 semanas, de las cuales 50.29 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 19 de febrero del 85 y el 19 febrero del 2005.
Explicó que, de esa manera, podía concluirse que «en principio que el señor Héctor Fabio Gómez Restrepo tendría derecho a la pensión de vejez por reunir el requisito previsto en el acuerdo 049 de 1990». No obstante, puso de presente, que no podía «pasar inadvertido» que para el momento en que el demandante en principio «causó el derecho pensional» al completar las 1.000 semanas el 31 de agosto de 2013, ya se encontraba en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, lo que significaba que era necesario acreditar más de 750 semanas antes del «25» de julio del 2005, para que su régimen de transición se extendiera hasta el año 2014.
Adujo que, revisada la historia laboral del accionante, alcanzó a reunir tan solo 659 semanas hasta el «25» de julio del 2005, esto es, «por debajo» de la densidad exigida en la Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 7 reforma constitucional aludida, lo que tenía como consecuencia que el régimen de transición que inicialmente lo cobijaba, se extinguió el 31 de julio del 2010, fecha para la cual contaba únicamente con 877,59 semanas, es decir, menos de las 1.000 requeridas en el Acuerdo 049 de 1990.
Sobre el conteo de las anteriores semanas, el ad quem precisó que: […] no se tuvieron en cuenta los periodos que aparecen sin cotización en los meses de enero, febrero, marzo y agosto del 97 y febrero de 2008, pues el pago de cotizaciones era responsabilidad única del afiliado en su condición de trabajador independiente. Por el contrario, se tuvieron en cuenta las cotizaciones contempladas en los meses de diciembre del 96, enero y Julio del 2008, meses en los cuales la historia laboral presenta inconsistencias por contabilizar menos días de los que efectivamente fueron reportados.
Expuso que de lo anterior se concluía que el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el régimen de transición que hacía ello posible, lo perdió o dejó de existir para su caso en particular, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Añadió que el actor tampoco reunía las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003, dado que cotizó únicamente 1.010,43 semanas al 31 de agosto de 2013, cuando dejó de aportar, época en que se exigía una densidad de cotización de mínimo 1.250 semanas.
Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 8 En este punto, el fallador de segundo grado aclaró que, si bien este Tribunal con anterioridad «había sostenido la posición de conceder la pensión de vejez en casos en circunstancias fácticas similares a la presente», ello con base en el principio in dubio pro operario, postura que tenía sustento en que el numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, admitía dos interpretaciones, siendo la más favorable aquella según la cual el afiliado que contara con la edad de 55 años de edad o 60 años a la fecha en que entró en vigencia la citada ley, podía acreditar 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, lo que quiere decir que el incremento de semanas que traía la norma aplicaría exclusivamente para aquellas personas que cumplieran con la edad de 55 o 60 años de edad a partir del año 2005.
Sin embargo, precisó, que ese criterio no podía ser de recibo y se dejaba de lado, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, adoctrinó que la norma aplicable es la vigente al momento en que se consolida el derecho pensional, y esto ocurre no sólo cuando se reúne la edad, sino también cuando se completan las semanas, tal como se expuso en providencias CSJ SL8430-2014 y CSJ SL 17 sep. 2008, rad. 34904.
Adicionó que otros de los argumentos anteriores que tenía el Tribunal para conceder la pensión en casos como el presente, consistía en que la finalidad del Acto Legislativo 01 de 2005, al eliminar el régimen de transición, era mantener la sostenibilidad financiera del sistema, por tanto: Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 9 […] resultaba poco lógico que un afiliado con 1.000 semanas de cotización pero que no se encontraba dentro del ámbito de protección del parágrafo 4to, por no reunir 750 semanas antes del 25 de julio del 2005, aportara menos al sistema que quien estando dentro del margen de cobertura de dicho parágrafo sólo acumulan 500 semanas y causaba la pensión de vejez bajo los lineamientos del artículo 12 del acuerdo 049 del 90.
Diferencia que para respaldar esa tesis se resolvía dando aplicación a un juicio de proporcionalidad. Sin embargo, esgrimió que esa postura también se abandonaba, por cuanto ahora: […] encuentra la Sala que son escasos los casos en que se concede la pensión con 500 semanas, 750 antes de entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, y menos de 1000 semanas en toda la vida laboral, lo que nos lleva a pensar que dichos casos son una excepción frente a los numerosos eventos en la que (sic) no cuenta con 750 semanas antes de entrar en vigencia el acto legislativo, pero más de 1000 semanas en toda la vida laboral.
Adicionalmente el ad quem trajo a colación la sentencia CC C-258-2013, para ilustrar la postura de la Corte Constitucional sobre el régimen de transición y los derechos adquiridos. Bajo los presupuestos y razonamientos que anteceden, concluyó que el actor, en definitiva, no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada y, en consecuencia, confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la «vía indirecta», en la modalidad de: APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 9 de la Ley 797 de 2.003, parágrafo transitorio 4 del acto legislativo No. 1 de 2.005, artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con el artículo 53 de la Constitución Nacional, 33 de la Ley 100 de 1.993, 21 del C.S del Trabajo y numeral 2 inciso primero de artículo 9 de la Ley 797 de 2.003.
En la demostración del cargo, luego de hacer un resumen de la sentencia acusada, el censor sostiene que el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto «la situación del demandante, estaba regida por el artículo 33 de la ley 100 de 1993 original», que consagra como requisitos para acceder a la pensión de vejez, haber cumplido 60 años de edad y cotizado 1.000 semanas en cualquier época, «Cuya modificación de la cual fue objeto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, continuó señalando en el numeral 2 la Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 11 misma densidad de semanas», esto es, «Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo».
Arguye que en virtud del principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 21 del CST «era indefectiblemente aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993»; pues a pesar de haber sido modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2.003, el «numeral 2, inciso primero, el cual se encuentra vigente, se expresa con claridad que uno de los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez, es haber cotizado 1.000 semanas en cualquier época, aun cuando a renglón seguido señale un incremento de semanas a partir del año 2.005».
Afirma que tiene derecho a la pensión de vejez deprecada, por cuanto «Las semanas cotizadas […] cumplen a cabalidad con el principio constitucional a la seguridad social de sostenibilidad financiera del sistema»; así como por haber aportado 1.010 semanas, «en aplicación del PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO establecido en el artículo 21 de la C.N., aplicando el artículo 33 de la Ley 100 de 1.993 en su versión original o en su defecto, el numeral 2 del artículo 9 de la Ley 797 de 2.003».
VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo afirmando que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto: i) se plantea por la vía indirecta, no obstante, en el desarrollo no se menciona ningún elemento fáctico que soporte el ataque, de modo que Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 12 debió formularse por el sendero directo; y ii) de asumirse que se propone por la vía jurídica, quedarían «en pie» los soportes fácticos, de modo que, si bien en principio el actor era beneficiario del régimen de transición, luego por no reunir las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el afiliado tenía hasta el 31 de julio de 2010 para cumplir los requisitos de la pensión de vejez, lo que no se configuró en el sub lite.
Agrega que, por lo anterior, la situación pensional del demandante se regulaba por la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, requisitos que para el año 2013 cuando dejó de cotizar, tampoco satisface al no contar con 1.250 semanas de aportes, por ello no puede acceder a la prestación implorada. VIII. CONSIDERACIONES En relación con el reproche de la réplica sobre el género de violación escogido para orientar el ataque, si bien es cierto que el censor alude a la «vía indirecta» al formular el cargo, para nada refiere a errores de hecho ni menciona pruebas, por el contrario la sustentación es netamente jurídica, pues el discurso del recurrente gira en torno a la norma que gobierna la situación pensional del demandante y a la aplicación del principio de in dubio pro operario previsto en el artículo 21 del CST, lo que significa que la alusión a la senda de los hechos es un lapsus calami y, por ende, es dable entender que la acusación se encamina por la vía directa y, bajo este escenario, se resolverá el fondo de la impugnación. Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 13 Conforme al desarrollo del cargo, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si el Tribunal se equivocó por negar la pensión de vejez al accionante, al igual, definir si su situación pensional se regía por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original o en su defecto, por el inciso primero del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que reza: «Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo», sin considerar los incrementos de semanas que se establecieron a partir del 1° de enero de 2005, según la tesis de la censura que se respalda en la aplicación del principio de in dubio pro operario «previsto en el artículo 21 del CST».
Teniendo en cuenta que, como quedó visto, el impugnante dirige su ataque por el sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: i) que el demandante para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por tanto era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) que para el 29 de julio de 2005, cuanto entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el promotor del proceso acreditaba tan solo 659 semanas, es decir, no reunía 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio para que su régimen de transición se extendiera hasta el año 2014; iii) que al 31 de julio de 2010 cuando se extinguió el régimen de transición que cobijaba al accionante, contaba únicamente con 877,59 semanas, esto es, menos de las 1.000 requeridas; iv) que el Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 14 actor arribó a la edad de 60 años el 19 de febrero del 2005; y v) que al 31 de agosto de 2013, cuando dejó de cotizar al ISS, reunía 1.010,43 semanas en toda la vida laboral.
Así las cosas, la Sala pasará resolver los temas planteados, conforme a la normativa que solicita el accionante se le aplique. 1. Causación del derecho a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. En este primer punto, encuentra la Sala que es dable extraer de la sustentación del ataque, que para el censor el derecho pensional del demandante debe definirse a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que contaba con la edad de 60 años de edad desde el 19 de febrero de 2005, y si bien, para ese momento no alcanzaba las 1.000 semanas de cotización exigidas por dicha normativa, ello no era óbice para que esa prestación se estructurara aun con posterioridad, puesto que, en su decir, un afiliado podían acceder a la pensión de vejez al tener cotizadas «1.000 semanas en cualquier época», siendo un hecho indiscutido que ese presupuesto lo cumplió hasta el año 2013, concretamente completó 1.010,43 semanas.
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sostenido en reiteradas oportunidades, que para que un afiliado pueda acceder y definir su situación pensional al amparo de una normativa en particular, es necesario que acredite la Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 15 totalidad de los requisitos que esa disposición establece para ello, por supuesto, mientras la aludida disposición se encuentre en vigencia, ya que la circunstancia de que una persona habilite solamente una de las condiciones para acceder al derecho, no resulta suficiente para invocar la aplicación de esa ley en forma permanente y absoluta en aras de acceder al derecho pensional allí consagrado.
Sobre el particular, esta corporación ha adoctrinado que la definición de un derecho pensional no depende del aliento jurídico de la norma que lo creó o que en algún momento reguló la situación del afiliado, sino que la procedencia del derecho está sujeta a la disposición normativa que se encuentre vigente al momento del cumplimiento de ambos requisitos, el de edad y densidad de cotizaciones.
Así, por ejemplo, en la decisión CSJ SL8844-2017, la Corte puntualizó: En efecto, la norma que debe aplicarse para el reconocimiento de una pensión de vejez, es la que está vigente al momento de cumplirse los requisitos que ella exige, pues es desde ese momento cuando puede afirmarse que hay un derecho adquirido, que ingresó definitivamente al patrimonio de su titular y que no le puede ser desconocido por leyes posteriores.
Igualmente, en la CSJ SL7781-2017 se explicó que la consolidación de una prestación pensional solamente se configura ante la satisfacción total de los requisitos que la norma invocada establece y antes no, dado que mientras el derecho eventual se perfecciona, para el afiliado solamente Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 16 existe una expectativa frente a una norma, o mejor, un derecho en perspectiva o formación, el cual se encuentra en vía de consolidarse o adquirirse, pero que aún no puede tomarse como derecho adquirido.
Lo anterior se dejó sentado de la siguiente manera: 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella. […] 3.2. Expectativas legítimas […] Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido.[…].
(Subrayado por la Sala). Así las cosas, al examinar el caso concreto, para la Sala resulta claro que, si lo pretendido por el demandante era adquirir su pensión de vejez bajo los presupuestos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, debía acreditar la totalidad de requisitos para ello mientras esta normativa se encontraba en vigor, los cuales consistían en alcanzar 60 años de edad para los hombres y 1.000 semanas en cualquier tiempo, no obstante, según los hechos indiscutidos, ello no sucedió, dado que no tenía aún la edad ni la densidad de semanas cotizadas antes de entrar en vigencia la norma que modificó Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 17 dicho precepto legal, resulta entonces evidente que el promotor del proceso no podía definir su prestación pensional al tenor de esa regulación legal.
Es más, según los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal y no discutidos en la esfera casacional, se observa que el actor cumplió los 60 años de edad en el año 2005 y superó la densidad de las 1.000 semanas en el 2013, alcanzando un total de 1.010,43 semanas, época para la cual, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original ya no se encontraba vigente, pues había sido modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, el cual incrementó el número de semanas para acceder a la pensión de vejez, en forma progresiva a partir del 1º de enero de 2005.
En ese punto, es oportuno mencionar, que como el demandante no consolidó su derecho a la pensión de vejez cuando estaba en vigor las exigencias contempladas por la Ley 100 de 1993 en su versión original, nada impedía que la citada Ley 797 de 2003 entrara a regular la situación del actor, ello en virtud de la retrospectividad de la ley, figura que se relaciona con los eventos en que la nueva ley regula las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su expedición pero que se encuentran en curso o desarrollo.
Sobre el particular, esta Sala de la Corte en decisión CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23798, expuso lo siguiente: […] En el derecho del trabajo y en el de la seguridad social ha prevalecido la tesis según la cual las normas legales que consagran derechos laborales o prestacionales son inmediatamente aplicables sin ser verdaderamente retroactivas.
Se ha admitido que la nueva ley pueda regular contratos de Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajo o situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a su promulgación pero que se hallen en curso, esto es, que no se hayan extinguido o consolidado. A este fenómeno jurídico, bien se sabe, se le ha denominado retrospectividad de la ley.
En tratándose de derechos para cuya adquisición se precisa del transcurso de un período de tiempo prolongado, cual acontece con las prestaciones que atienden la vejez, es claro que una reciente ley que se expida modificando los requisitos para obtener el derecho, necesariamente deberá mirar hacia el pasado, pues habrá de encontrarse con una o varias situaciones que se encuentren en desarrollo; así, el tiempo de prestación de servicios o de cotizaciones al sistema y, desde luego, la edad de quien aspira a beneficiarse de la prestación. No puede considerarse, entonces, que exista una aplicación retroactiva de la ley nueva cuando se utilice respecto de situaciones surgidas con anterioridad a su vigencia, pero que no estén consumadas, porque sería tanto como admitir que el deudor de la obligación consolidó, estando en vigor la ley antigua, un derecho a no pagar.
Por esa razón, ha dicho esta Sala de la Corte: “una cosa es tomar en consideración hechos acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la transformación ex post facto de tales hechos por virtud de una ley que no regía al momento en que tuvieron ocurrencia” (Sentencia de la Sección Segunda de 14 de mayo de 1987.
Radicado 0574). […] Así las cosas, no existe ninguna razón para que se impida que el derecho a la pensión sea cobijado por las disposiciones de una nueva normatividad, pues en cuanto el afiliado mantenga esa condición y no haya cumplido los requisitos para obtener tal prestación, podrá seguir avanzando hacia la consolidación de ellos, porque quien pretenda pensionarse, si no ha satisfecho las exigencias reclamadas por la ley, tiene el derecho a continuar en su búsqueda.
(Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, para la Sala es diáfano que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto jurídico al negar el reconocimiento de la pensión de vejez al amparo del original artículo 33 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 19 quedó demostrado que el accionante reuniera todos los requisitos exigidos por la aludida preceptiva para el reconocimiento de la prestación, de ahí que lo pretendido en este primer aspecto en el estadio de casación no está llamado a prosperar. 2.
Pensión de vejez consagrada en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. De otro lado, el casacionista cuestiona la decisión del Tribunal al concluir que no era posible conceder la prestación de vejez bajo los presupuestos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ya que en su decir, cumplió con las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que alude el inciso primero del numeral segundo de dicho precepto legal, sin que sea necesario satisfacer el incremento de semanas que se estableció en esa normativa a partir del 1° de enero de 2005, pues lo aportado era suficiente para financiar la pensión reclamada.
Al respecto, el Tribunal consideró que no había lugar a conceder la pensión de vejez al tenor de la citada disposición, en la medida que para el año 2013 cuando el accionante dejó de cotizar por haber completado 1.000 semanas de cotización, se exigía un número superior de aportes equivalente a 1.250 semanas. Visto lo anterior, se observa que el Tribunal no pudo incurrir en desacierto jurídico alguno al denegar el Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 20 reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que reza: ARTÍCULO 9o.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1-. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2-.
Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o. de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. […] En efecto, bajo los presupuestos del mencionado artículo 9° de la Ley 797 de 2003, el demandante tampoco reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, toda vez que si bien es cierto tenía cumplida la edad de 60 años desde el año 2005, para el momento en que dejó de cotizar en el año 2013 no reunía las 1.250 semanas requeridas, por cuanto solo contaba con 1.010,43 semanas, ello en atención al aumento gradual de la densidad de aportes que se consagró desde el 1° de enero de 2005, que por mandato legal se debe acoger, tal como se ilustra a continuación: Año 2005: 1050 semanas Año 2006: 1075 semanas Año 2007: 1100 semanas Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 21 Año 2008: 1125 semanas.
Año 2009: 1150 semanas Año 2010: 1175 semanas Año 2011: 1200 semanas Año 2012: 1225 semanas Año 2013: 1250 semanas Año 2014: 1275 semanas Año 2015, en adelante: 1300 semanas. Lo anterior significa que el afiliado que pretenda pensionarse con las 1.000 semanas que alude el inciso primero del numeral segundo de la citada normativa, tenía que reunir esa densidad a más tardar el 31 de diciembre de 2004, lo cual en el presente asunto no ocurrió, pues ese número el accionante solo lo alcanzó con posterioridad en el año 2013, cuando ya estaba vigente el incremento o aumento paulatino en las semanas de cotización, por virtud de la modificación o reforma que introdujo la referida Ley 797 de 2003.
De acuerdo con lo expuesto, contrario a lo argumentado por el censor, desde el punto de vista jurídico, el incremento de las semanas dispuesto para la pensión de vejez en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, tuvo efectos a partir del 1° de enero de 2005 como lo establece su propio texto, por ende, es de obligatorio cumplimiento. De otro lado, no es viable como lo pretende el recurrente, que el juzgador fraccione la aplicación de la Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 22 norma, ello frente al artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para aplicar solo el inciso primero de su numeral segundo, dejando de lado lo previsto a renglón seguido, para poder concederle el derecho en los términos sugeridos en el cargo, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia «no le es posible al sentenciador utilizar fraccionadamente las normas pensionales para acoplar la situación que mejor convenga al demandante» (CSJ SL17403-2014, rad. 42484), de allí que la hermenéutica propuesta por la censura es «una clara y franca transgresión al principio de la Inescindibilidad de la norma; inadmisible por su divorcio con elemental regla de técnica en la exégesis que conduciría a desnaturalizar el sentido integral de la disposición» (CSJ SL14148-2015), por cuanto, como se recuerda, el principio de inescindibilidad obliga a la utilización íntegra de la norma aplicable, «sin que pueda admitirse de alguna manera la utilización arbitraria de normas fragmentadas, tomando lo más favorable de cada una de ellas» (CSJ SL4372-2020, rad. 65840).
Por todo lo dicho, el actor no tiene derecho a la pensión de vejez al amparo del aludido artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. 3. Principio in dubio pro operario. El promotor del proceso pretende que se le conceda la pensión de vejez con 1.000 semanas cotizadas en cualquier época, con aplicación del principio in dubio pro operario, postulado tuitivo previsto en el artículo 53 de la CP.
Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre este principio en decisión CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, la Corte puntualizó: A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.
Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.
(Subrayado fuera de texto) La censura en la sustentación del ataque no propone una interpretación sensata que deban acoger los juzgadores sobre una misma norma que admita más de un entendimiento posible, es así que invoca es la aplicación indebida de la ley sustancial, y en tales condiciones no se explica de qué manera el Tribunal pudo transgredir el principio in dubio pro operario, por ende, no sería posible hablar en ese asunto de un choque hermenéutico que permita aplicar la intelección más sólida y favorable para el afiliado, menos se pone de presente la existencia de alguna duda del colegiado en relación al texto normativo que regula la situación pensional del actor, es más lo decidido por la segunda instancia se acopla en un todo al criterio adoctrinado por la Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido.
Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 24 Además, lo que dispone el artículo 21 del CST que trae a colación el recurrente y refiere a las normas más favorables en materia laboral y de seguridad social, especifica que «La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad», lo cual contradice la tesis de la censura que pretende fraccionar la aplicación del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
En definitiva, por todo lo dicho, el ad quem no cometió yerro jurídico alguno al negar la prestación pensional reclamada, en consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) M/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró HÉCTOR FABIO GÓMEZ RESTREPO contra COLPENSIONES.
Radicación n.°75817 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.