Radicación n.° 63933 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL235-2020 Radicación n.° 63933 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GUIOMAR DEL SOCORRO VÉLEZ RUIZ, en nombre propio y representación de los menores XXX y XXX y, JESÚS RAÚL PEDRAZA VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 25 de abril de 2013, en el proceso que promovió contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. y DRUMMOND LTD, al que fue vinculado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES Guiomar del Socorro Vélez Ruiz, en nombre propio y de sus hijos XXX y XXX, junto con Jesús Raúl Pedraza Vélez llamaron a juicio a las arriba mencionadas, con el fin de que se declarara la nulidad del dictamen 14553 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de 10 de mayo de 2007 y se confirmara el proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales consagradas en el Decreto Ley 295 de 1994 y la Ley 776 de 2002 «dejadas de pagar por error en la calificación del origen del daño causado al extrabajador» y las costas del proceso (fls. 147 a 163). Afirmó que Raúl Pedraza Acuña laboró para Drummond Ltd. a partir del 15 de mayo de 1996, en el oficio de soldador de grúa, hasta la finalización de la relación laboral, el 7 de abril de 2003, cuando el trabajador se suicidó. Sostuvo que la labor de su cónyuge estaba clasificada como «riesgo V alto» y que los turnos de «14 días, 7 nocturnos y un día de descanso y 7 diurnos seguido de 7 días de descanso, en horario de 12 horas», se limitaron a los diurnos, debido al diagnóstico de «depresión severa» o «síndrome bipolar o maniaco depresión».
Aseguró que la causa probable por la que su esposo optó por quitarse la vida, provino de las constantes angustias que le generaba su posible despido de la empresa por las constantes incapacidades, además del maltrato que recibía de su jefe inmediato en alta mar. Informó que la calificación profesional de la muerte, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, fue revocada por la Junta Nacional al resolver la apelación de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. – ARP Colseguros y Drummond Ltd.; en su lugar, la determinó como de origen común. Manifestó que la empresa desatendió las recomendaciones de la historia médico ocupacional de 17 de enero de 2001, que daba cuenta que, a los factores de riesgo que la situación de salud del trabajador generaba, se añadían los estímulos producidos por la ingesta de medicamentos.
Agregó que, por petición suya, el Ministerio del Trabajo adelantó una investigación administrativa para esclarecer la muerte del trabajador, que terminó con la imposición de una sanción a la empresa. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fls. 171 a 203) se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de «Legalidad de la calificación dada por la junta nacional de calificación de invalidez», «Carencia de fundamento jurídico – legal e incluso técnico», «Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, «prescripción de la acción contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», «Prescripción de la controversia respecto a la calificación del origen del suicidio», y «buena fe de la parte demandada».
Aceptó las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento del ex trabajador, la afiliación a la ARP Colseguros S.A., los diagnósticos de depresión severa y los recursos de reposición y apelación que presentaron las enjuiciadas contra la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. Dijo que no le constaban los demás hechos.
La Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (fls. 220 a 268), rechazó los pedimentos de los accionantes y planteó los medios exceptivos de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido y prescripción. Aceptó ser administradora de riesgos profesionales y la interposición de recursos contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena.
Dijo que los demás hechos no le constaban. Drummond Ltd. (fls. 269 a 286), se opuso a las peticiones del libelo introductorio; en su defensa, formuló las excepciones de buena fe y cobro de lo no debido. Aceptó el vínculo laboral con el causante, el cargo ocupado, la afiliación al sistema de seguridad social, el análisis realizado al puesto de trabajo, la fecha y circunstancias del fallecimiento.
Negó que el deceso tuviera causa profesional. Por auto de 6 de diciembre de 2010 (fl. 317), se ordenó vincular a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. (fls. 331 a 379). Se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas, y blandió las excepciones de buena fe, pago, compensación, prescripción y la que denominó «improcedencia de condenas a mi representada».
Dijo que no le constaban los hechos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 22 de marzo de 2013, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la encausadas de las pretensiones y condenó en costas al demandante (fl. 727 Cd). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de los demandantes y culminó con la sentencia gravada.
El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a los impugnantes (fls. 747 a 757). Dijo que no era materia de discusión la relación laboral entre Drummond Ltd y Raúl Pedraza Acuña, ejecutada entre el 15 de mayo de 1996 y el 7 de abril de 2003, que terminó por la muerte del trabajador «auto infringida (sic) ». Centró el debate en esclarecer si el suicidio de Raúl Pedraza se debió a un accidente o a una enfermedad de origen profesional.
Trascribió el artículo 9 del Decreto 1295 de 1994, y apartes de la «decisión 584 de 2004» de la Comunidad Andina de Naciones, así como doctrina nacional y extranjera sobre la definición de suicidio. Descartó que se tratara de un accidente de trabajo, en tanto la autoagresión llevaba consigo «el resultado de un proceso de valoración de diferentes causas en el individuo, aparte de ser un hecho o suceso repentino, es decir que media siempre la voluntad o querer de la persona», por manera que limitó el estudio a determinar el origen de la enfermedad psiquiátrica del causante.
Tras reproducir los artículos 1 a 3 de los Decretos 1832 de 1994 y 2566 de 2009, estimó que si bien no era objeto de debate el padecimiento de Raúl Pedraza Acuña «de la enfermedad siquiátrica (maniaco depresivo o síndrome bipolar», debió demostrarse el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el riesgo ocupacional. Del estudio de los elementos de convicción, dedujo lo siguiente: A folios 24 a 33 obra análisis integral de puesto de trabajo de soldador de grúas, en donde los factores psicológicos en el empleo, requieren atención, concentración elevada, alta responsabilidad y minuciosidad, donde se concluye que los conocimientos, la responsabilidad y la experiencia juegan papel importante para la salud y la seguridad del trabajador y la de sus compañeros.
A folio 34 obra resumen de historia clínica del instituto de neurociencias de Caribe – Clínica Santa Marta, de fecha 09 de marzo de 2003 en donde al señor Raúl Pedraza Acuña se le diagnostica trastorno Dresivo (sic) recurrente, episodio depresivo grave presente sin síntomas sicóticos, con un tratamiento hospitalario y con medicación. En la descripción de la patología se advierte que es una enfermedad de varios años de evolución con intensa preocupación genérica e intensos sentimientos de culpa por hechos acaecidos en la adolescencia (…).
A folios 35 a 37 se tiene la historia clínica de Drummond Ltd. División Médica Puerto, donde registra antecedentes ocupacionales y que desde el 03 de septiembre de 2002 se encuentra formulado con medicamentos antipsicóticos, en las fechas septiembre 27 de 2002, 7 de marzo de 2003 se hace remisión de la EPS de medicina General a Psiquiatría por estado de ansiedad y depresión y se sugiere turnos diurnos hasta nueva valoración al menos de 12 semanas.
Folio 237 aparece formulario para referencia y contra referencia para pacientes Colseguros EPS en donde el resumen de historia clínica señala que “curso con cuadro depresivo… accede a control”. De otro lado, a folios 102 a 106 se tiene declaración de testigos recibido a través de despacho comisorio en la ciudad de Santa Marta donde el deponente José del Carmen Bornacelly Ternera, manifiesta que conoció al de cujus en calidad de paciente, que es atendido referido por la EPS donde había sido valorado por neurología quien lo remitió al servicio de psiquiatría, manejo psicofarmacológico y psicoterapéutico e internación en unidad médico psiquiátrica, el cual después de semanas de tratamiento, el paciente voluntariamente se reintegra a su vida laboral, dice que las incapacidades por enfermedad general son renunciables, le ordenó laborar en turnos diurnos únicamente y nunca le manifestó maltrato de parte de sus jefes.
Analizó las versiones de los testigos Dagoberto Jiménez Meza, Miguel Corvacho Ortiz, Juan Carlos López González, Álvaro Cantillo Ortega y Fausto Segundo Pineda Padilla, que le resultaron coincidentes en asegurar que, por recomendación de su EPS, el trabajador solo laboró en horario diurno; tales dichos, dijo, acompasaban con lo expuesto por el representante legal de Drummond Ltd., quien manifestó que la empresa acató las órdenes del médico psiquiatra «Bornacelly», en punto a las condiciones de reintegro de trabajador.
Concluyó que la compañía encausada hizo lo posible para morigerar los padecimientos psiquiátricos de Pedraza Acuña, y que no existía prueba de que dicha enfermedad se había desencadenado por las condiciones laborales del causante, en tanto nunca hubo discusión sobre su origen, a más que «ese tipo de enfermedades, deviene o prevalece en lo familiar, “es decir, que suele haber antecedentes familiares bien de trastorno bipolar o de otro tipo de trastorno del humor como la depresión”».
Cerró con el siguiente razonamiento: Para el tribunal es claro que el estrés laboral, puede ser un desencadenante del estado de ánimo de una persona diagnosticada con trastorno bipolar, pero establecer el origen que la patología sea profesional, requiere un estudio profundo de las circunstancias laborales que la rodea, lo que no se muestra en este expediente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan 3 cargos, replicados en oportunidad por Drummond Ltd., Colfondos Pensiones y Cesantías y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Se estudiarán en conjunto las acusaciones 2 y 3 como quiera que se dirigen por la misma senda de ataque, se sirven de argumentos similares y buscan idéntica finalidad.
CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 9 a 11 y 21 del Decreto 1295 de 1994, en concordancia con los artículos 1, 13, 18, 55 y 56 del Estatuto Laboral, 51, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, 1604 del Código Civil, 17 de la Ley 153 de 1887 y 1, 42, 53, 83, 93 y 94 de la Constitución Política.
Imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1 ) No dar por demostrado estándolo, que el señor Raúl Pedraza Acuña, el día 7 de abril de 2003 en el sitio de trabajo de la empresa Drumonnd (sic) Ldt. murió como consecuencia de la enfermedad profesional adquirida en cumplimiento del contrato de trabajo. 2) No dar por demostrado estándolo, que el señor Raúl Pedraza Acuña, ingresó a Drumonnd (sic) Ldt. en perfectas condiciones de salud. 3) No dar por demostrado, estándolo, que posteriormente a su ingreso, el señor Pedraza sufrió de problemas de orden mental y psíquico como consecuencia de la enfermedad profesional. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa no tuvo la diligencia necesaria para reubicar al trabajador teniendo en cuenta su estado emocional. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió con las normas correspondientes a la protección y seguridad de los trabajadores, lo que dio origen a que fuera sancionada administrativamente por las autoridades del trabajo. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad no tuvo la diligencia elemental y necesaria de reubicar al trabajador, conociendo su estado de salud. 7) No dar por demostrado, estándolo, que la ENFERMADAD (sic) PROFESIONAL sufrida por el señor RAUL PEDRAZA ACUÑA fue catalogada como tal por la JUNTA REGIONAL DE MAGDALENA y Confirmada por el perito experto Doctor GERMÁN HERNANDO PACHON. 8) No dar por demostrado, estándolo, que la JUNTA NACIONAL DE CAIFICACIÓN DE INVALIDEZ en el dictamen 14533 del 24 de enero de 2007 actuó con ERROR GRAVE en dicho dictamen lo cual la condujo a la conclusión de dar el suicidio del señor RAUL PEDRAZA ACUÑA como ACCIDENTE COMÚN. 9) Dar por demostrado sin estarlo que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación fue emitido como accidente común. Asegura que estos errores se produjeron por la equivocada apreciación del análisis integral del puesto de trabajo (fls. 24 a 33), las historias clínicas (fls. 34 a 45), el «Formulario para referencia y Contra referencia» (fl. 237) y la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta (fls. 195 a 110).
También, por la pretermisión del dictamen pericial rendido por Germán Hernando Pachón Gómez (fls. 524 a 228), el examen de ingreso (fls. 22 a 32), el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena (fls. 49 a 64), la Resolución 058 de 2005 (fls. 68 a 92), el despacho comisorio ordenado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta (fls. 672 a 676), la investigación adelantada por el Ministerio del Trabajo (fls. 1 a 304), la Resoluciones 058 y 004700 de 2005 (fls. 68 a 92) y el «Informe técnico visita asistencia técnica dirección territorial del Magdalena» (fls. 114 a 122).
Reprocha el análisis del ad quem sobre el examen médico de ingreso, cuyo resultado «fue el de “apto”, que significa que su estado de salud era normal para ejercer sus funciones». De la historia clínica del causante, destaca la nota que lo describe como un «paciente con cuadro clínico caracterizado por ideas de minusvalía, autodepresiación (sic), ideas de muerte e ideas suicidas, llanto fácil, insomnio global».
Se duele de que el Tribunal omitiera el contenido de esta prueba, que a su juicio demuestra que «la sociedad conocía del estado delicado de salud»; además, que «por razones simplemente humanas», por tratarse de un padre de tres hijos, la empresa accionada «debe tener especial interés para reubicarlo en labores de menor intensidad a las que debe cumplir como soldador marinero», y que «el comportamiento de relación laboral-humana no requiere de normatividad alguna».
Hace énfasis en los hallazgos del Ministerio del Trabajo pues, según la Resolución 058-05, la empresa conocía que el trabajador se encontraba bajo supervisión médica «y que la situación era de mucho cuidado»; destaca que el Comité de Salud Ocupacional no se reunía en «los periodos correspondientes», ni adelantó investigación por la muerte de Raúl Pedraza, y que la accionante «solicitó vacaciones para su esposo, para poder consultar otros médicos».
También, aduce que para esa autoridad administrativa, «la empresa DRUMONND LTDA (sic) no cumplió con las medidas de seguridad y protección, requeridas en el caso del señor RAUL PEDRAZA ACUÑA», lo cual generó la imposición de una multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la accionada, confirmada mediante la Resolución 087-05.
Asegura que según el análisis integral al puesto de trabajo (fls. 24 a 33), «una persona con una salud precaria, especialmente con problemas de orden psíquico no lo puede desempeñar normalmente, de ahí la necesidad de una reubicación por parte de la compañía, sin necesidad de petición», porque esto es parte de «lo normal en el manejo de personal, y particularmente si se conoce de la situación del trabajador».
Indica que «no existe la certificación para laborar en alta mar, que debió prever la demandada». Expone que el representante legal admitió que la empresa se abstuvo de llevar a cabo investigación por accidente de trabajo (fls. 186 a 188), y vuelve sobre la actuación administrativa que adelantó el Ministerio del Trabajo, de donde extrae algunas consideraciones de la Resolución 004700 de 2005 que condujeron a confirmar la sanción impuesta, en especial, las relacionadas con el programa de salud ocupacional y la obligación de adelantar una investigación «encaminada a determinar las causas del evento».
RÉPLICA Drummond Ltd. asevera que no «resulta lógico» que la censura pida la nulidad del dictamen 14533 de la Junta Nacional de Calificación y la reivindicación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, en la medida en que «quedan sus pretensiones en el aire, porque evidentemente decidieron las dos providencias fue la calificación del suicidio como accidente común y no como laboral».
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para todos los cargos, dijo atenerse a lo decidido por la Corte La Aseguradora Colseguros S.A. sostiene que como el ataque omitió derruir las razones del Tribunal, la decisión debe mantenerse. CONSIDERACIONES Vista la demostración del cargo, corresponde a la Sala dilucidar si el suicidio del trabajador tuvo origen laboral, que no común, como lo coligió la sentencia gravada.
De esta suerte, se procede a examinar los medios de prueba denunciados por la censura. El examen médico de ingreso (fls. 22 a 32), da cuenta de que el 14 de febrero de 1996, a la edad de 33 años, el señor Pedraza Acuña fue hallado «apto para el trabajo» y se describió su estado general como «bueno, consciente, orientado, colaborador»; por tal razón, este medio de convicción solo permite deducir que al inicio de la relación, el trabajador se encontraba en óptimas condiciones de salud, sin que ello pueda resultar útil como punto de partida para llegar a concluir que el deterioro mental se originó con ocasión del desempeño laboral.
El análisis integral del puesto de trabajo (fls. 24 a 33), describe el cargo del trabajador fallecido como de alto riesgo y expuesto a factores de diferente categoría, dentro de los cuales destaca los psicosociales derivados de la necesidad de una concentración elevada, alta responsabilidad y minuciosidad; también, resalta el manejo rotativo de los turnos, mediante un sistema de trabajo y descanso compensatorio, así como el uso de medios y herramientas para conjurar la exigencia física de la actividad.
Este documento también es insuficiente para inferir unívocamente que la patología mental del accionante tuvo génesis en la ejecución de las labores encomendadas. La historia clínica de folios 35 a 45, da cuenta de que el 7 de marzo de 2003, el médico psiquiatra reportó mejoría en la «aptitud» del paciente, quien manifestó «su deseo de volver a turnos habituales»; que el día del siniestro, se «analizó la solicitud con el Jefe médico de la compañía quien consideró que debía ir a Bucaramanga o Bogotá» y que, en visita de uno de los parientes cercanos del causante, «reportó que la madre de Raúl también había sufrido de la misma enfermedad»; en ese orden, antes que resultar útil al propósito de derruir las premisas del pronunciamiento confutado, dicha prueba refuerza el criterio del operador judicial de segundo grado, en el sentido de que la enfermedad del extrabajador fue de origen común. La historia clínica (fl. 34), corresponde al diagnóstico del psiquiatra José del Carmen Bornacelly, es decir, se trata de un documento declarativo emanado de un tercero, que no es susceptible de estudio en sede extraordinaria, sin que previamente se acredite la existencia de un error de hecho sobre una prueba calificada en casación, que no es el caso.
Con todo, conviene acotar que tal medio probatorio confirma la conclusión del Tribunal sobre el origen común de la enfermedad que incidió en la voluntad del empleado pues, como allí se describe, se trataba de un «paciente con cuadro clínico caracterizado por ideas de minusvalía, autodepresiación (sic), ideas de muerte e ideas suicidas, llanto fácil, insomnio global»; a renglón seguido aclara que se trata de una «enfermedad de varios años de evolución con una intensa preocupación por su desempeño en su condición genérica e intensos sentimientos de culpa, por hechos acaecidos en la adolescencia y que de alguna manera toman relevancia en el presente, intensa preocupación por su desempeño y estabilidad laboral».
De lo que puede entenderse del Formulario de Referencia y Contrareferencia de pacientes Colseguros EPS (fl. 237), no se desprende nada distinto a que Pedraza Acuña acudió a control por psiquiatría por diagnóstico de «Depresión» - «Curso con cuadro depresivo controlado» y, que le fueron formulados múltiples medicamentos para mejorar su condición mental.
Las Resoluciones 058-05 y 004700 (fls. 68 a 92) proferidas por el Ministerio del Trabajo, en términos generales, exponen la manera en que esta autoridad administrativa decidió sancionar a la demandada, como resultado de su percepción sobre el incumplimiento o inobservancia de las «medidas de seguridad y protección, requeridas en el caso del señor RAÚL PEDRAZA ACUÑA».
El hecho objetivo que se desprende de estos medios de convicción consiste en la imposición de la referida sanción. Lo demás, corresponde al recuento de la investigación y a las consideraciones expuestas por el ente ministerial, que si bien, consideraron que «DRUMMOND LTDA (sic), tenía un amplio conocimiento [de] que el señor RAUL PEDRAZA ACUÑA se encontraba bajo supervisión médica y que la situación del mismo era de mucho cuidado de acuerdo a la serie de medicamentos», en ninguno de sus apartes hace hincapié a que la posible muerte auto inflingida del causante, hubiese sido consecuencia de acontecimientos ocurridos dentro de la misma empresa.
En ese orden, tales elementos de prueba no resultan suficientes para enervar las conclusiones del fallador de alzada, ni puede afirmarse que en la fase de valoración probatoria, hubiese ignorado lo que aquellos le mostraban pues, lo que se vislumbra es que, pese a advertir su contenido, luego de un detenido análisis, arribó a una conclusión que no se exhibe irrazonable, ni contraevidente.
Por último, del dictamen pericial rendido por el médico Germán Hernando Pachón Gómez (fls. 524 a 228), a juicio de la Sala, tampoco se avizora error fáctico manifiesto pues, el juzgador de alzada estimó que el concepto emitido por el galeno no generaba certeza total de que el padecimiento del actor fuera de origen profesional, en virtud de la credibilidad que concedió a la prueba científica emanada de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por considerarla más especializada, junto con las demás piezas procesales ya analizadas, de suerte que, en aplicación del principio de la libre formación del convencimiento, confirió mayor poder de convicción a aquellas que catalogó como más conducentes y pertinentes para dilucidar el litigio.
De esta suerte, el resultado del control de legalidad realizado por la Sala, es que el juez de apelaciones no incurrió en un yerro protuberante, de donde se sigue que se encuentra imposibilitado para invadir el amplio margen de libertad con que cuentan los jueces en las instancias, tal cual lo enseñó la Corte en sentencia CSJ SL10440-2017, cuando sostuvo: No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segunda instancia no hizo decir a la prueba documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene.
Así las cosas, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia aplicación indebida del mismo elenco normativo relacionado en el cargo anterior. Advierte que «el tema central gira alrededor de la interpretación dada al art. 9, 10, 21 del decreto 1295 de 1994, en cuanto se refiere [a] la definición de accidente de trabajo cuando [ha] debido [mirar] más a fondo lo relacionado con la enfermedad profesional hoy laboral».
De la misma doctrina que reprodujo el Tribunal, deduce que «una empresa, cualquiera que sea su organización jurídica y administrativa, que incumpla con las normas mínimas tendientes a evitar los riesgos laborales, es culpable de los accidentes y enfermedades que se produzcan por dicha omisión». En línea con ello, insiste en que «la empresa no dio cumplimiento a las disposiciones legales sobre protección y seguridad, como lo dispone el art. 21 del Decreto 1295 de 1994»; que, además, infringió los artículos 13 y 19 del Decreto 1335 de 1987, y 4 del Decreto 1530 de 1996, incumplimientos que se encuentran demostrados con «la investigación que adelantaron las autoridades del trabajo en la sociedad Drummonnd Ltd.
(Res. 0047, Dic. 19/05 f. 903)» y la Resolución 058-05. Recuerda que, «existe el art. 53 de la C.P., que en caso de duda debe resolverse a favor del trabajador» y añade que la providencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, citada por el Tribunal, no admite duda sobre la consecuencia que se deriva del incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad en cabeza del empleador.
Cita algunos comentarios de la doctrina nacional y extranjera, relacionados con la posibilidad de que el suicidio pueda tener origen en una enfermedad o perturbación mental asociada a la actividad laboral. CARGO TERCERO Acusa por vía directa, infracción directa de los artículos 1, 9, 10, 56 57, 216 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 41, 42, 47, de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 378 de 1997; 1 de la Ley 320 de 1996; 1 del Decreto 797 de 1949, 1 del Decreto 2566 de 2009; 80 a 82, 84, 88, 125 a 127 de la Ley 9 de 1997;
Ley 776 de 2002, «Circulares Ministeriales 0001 de 1998 y 002 de 2001»; Decretos 1395 y 1335 de 1987 y artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en concordancia con las reglas 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229, 230 de la Constitución Política; 1, 5, 11, 15, 16, 18 y 19 del Código Procesal de Trabajo. «Quebranto que constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales […] y los derechos irrenunciables de que hablan los artículos 14, 340 del CST y en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Nacional».
Afirma que la vulneración se produjo como efecto de haber considerado que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tenía plena validez y por ello confirmó la decisión de primer grado, por manera que avaló el «actuar de mala fe de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN de la EMPRESA DRUMMOND LTD y de COLSEGUROS S.A.». Asegura que como consecuencia de la inobservancia de los artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política, el Tribunal acogió «los postulados de suposiciones o actuares engañosos con dictámenes como el de la Junta Nacional de Calificación de invalidez, al desconocer lo actuado por el Ministerio del Trabajo y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena», de suerte que concluyó que la enfermedad de Pedraza Acuña no era de origen profesional, sino común, en la medida en que «el suicidio es determinado por la voluntad del actor».
Sostiene que se pretermitió el principio de congruencia, según el cual «los jueces tienen que fallar en derecho y basados en la realidad que es lo que se plantea el principio de la primacía de la realidad», a fin de respetar los parámetros fijados por el proceso. Finalmente, asevera que el juez de alzada basó su decisión en opiniones personales, sin fundamento legal, a más que desconoció los derechos fundamentales del de cujus entre ellos, «el trabajo en condiciones dignas y justas de salud» y la vida.
RÉPLICA Drummond Ltd. sostiene que el segundo cargo mezcla indistintamente, con apoyo en una sola argumentación y las mismas normas, infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. Del tercero, asegura que no hizo demostración sobre las consecuencias de la aplicación de las normas jurídicas que acusó como infringidas directamente.
La Aseguradora Colseguros S.A. sostiene que la segunda imputación incurre en entremezclamiento de modalidades sobre una misma norma denunciada y el tercer ataque denuncia circulares ministeriales que no son normas sustanciales de alcance nacional. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada no es objeto de discusión el vínculo laboral que ató al causante con la empresa Drummond Ltd., sus extremos temporales y condiciones de trabajo, ni que el deceso del trabajador se produjo como consecuencia del estado patológico mental con génesis común. En síntesis, los recurrentes aducen que el fallador de alzada se equivocó al no entender que «una empresa, cualquiera que sea su organización jurídica y administrativa, que incumpla con las normas mínimas tendientes a evitar los riesgos laborales, es culpable de los accidentes y enfermedades que se produzcan por dicha omisión», así como al ignorar que el suicidio puede tener origen en una enfermedad o perturbación mental asociada a la actividad laboral; agrega que debió tenerse en cuenta que «existe el art. 53 de la C.P., que en caso de duda debe resolverse a favor del trabajador».
De entrada, se advierte que la norma constitucional mencionada por la censura, propugna por la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», dilema que no se plantea en el cargo, ni se advierte en el caso bajo estudio, de suerte que no pudo haberse presentado.
A la opositora le asiste razón en punto a la problemática de denunciar resoluciones, decretos distritales o municipales, manuales, circulares y sentencias judiciales, dado que no son normas de alcance nacional; tampoco tienen esa categoría, las reglas procesales, de suerte que en nada resultan suficientes para estudiar el fondo de la acusación, en tanto requieren de la invocación de una de orden sustancial para que sea viable su estudio como violación de medio.
A manera de ejemplo, esta Corte en proveído CSJ AL8667-2017, adoctrinó: Esta Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia, que las normas sustantivas o sustanciales, son aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso de casación, se refieren a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En primer término, el recurrente cita los artículos 86 del C.P.T., 167 y 176 del C.G.P., lo que resulta insuficiente, pues dichas normas son de carácter adjetivo, en tanto en ellas no se consagra derecho alguno y, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial; como ocurre cuando se plantea la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una norma procedimental como vehículo para arribar a la violación de una sustancial, lo cual en esta oportunidad no se cumplió, porque no se hace relación a ninguna sustantiva violada a consecuencia de la vulneración de las procesales, pues como lo ha reiterado esta Corporación, «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».
(Sentencia 15 may. 1989, Gaceta Judicial Tomo CXCVIII, n.° 2437, vol. 1, pág. 357-368). En segundo lugar, refiere un grupo de acuerdos municipales, que no tienen categoría de norma sustancial de alcance nacional para los efectos del recurso extraordinario, sino que son meras pruebas del proceso. De lo que viene de decirse, dado que las acusaciones están dirigidas a quebrar la validez del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, su estudio deviene inocuo, pues su éxito estaba supeditado a la prosperidad del primer cargo; como no fue así, no tiene objeto incursionar en el análisis de las 2 últimas imputaciones, por demás plagadas de deficiencias técnicas.
Por lo dicho, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.240.000. a favor de Drummond Ltd. y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUIOMAR DEL SOCORRO VÉLEZ RUIZ, en nombre propio y representación de los menores XXX y XXX, y JESÚS RAÚL PEDRAZA VÉLEZ contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y DRUMMOND LTD, al que fue vinculado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00