CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45376 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL235-2018 Radicación n.° 45376 Acta 2 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELLA ROSALES PAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de enero de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Luz Estella Rosales Paz llamó a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se declare «ineficaz o la nulidad y sin efecto lo contenido en el acto administrativo número 000235 de 29 de abril del año 2.002» expedido por la Coordinadora General de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; se le restableciera la pensión de jubilación reconocida bajo la Resolución n.° 1870 de 1 de diciembre de 1997; se ordenara el pago de la diferencia de los valores dejados de recibir debidamente indexados y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que Marcos Elcias Castro Arango, de quien es sustituta pensional la demandante, fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, por espacio superior a los 20 años; que por tal razón se acogió al artículo 100 numerales 4 y 7 de la convención colectiva de trabajo, con fundamento en los cuales se le liquidó la pensión de jubilación; que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante Resolución n.° 000236 de 29 de abril de 2002, decidió revocar unilateralmente la mesada pensional que venía devengando al tope máximo de 15 salarios mínimos, disminuyendo la pensión a la demandante de $6.058.163.oo a la suma de $4.530.968.89.
Al dar respuesta a la demanda La Nación – Ministerio de la Protección Social (f.° 307-318 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del causante con la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la sustitución de la misma y el ajuste que le hiciera a la prestación pensional en las sumas indicadas en la demanda.
En su defensa, propuso las excepciones previas de: falta de jurisdicción o de competencia del juez e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones y como de fondo, las que denominó «el fallo emitido en proceso ordinario laboral no tiene efectos anulatorios y/o resarcitorios», «el acto acusado se ajusta a la Constitución y a la Ley» y, «las normas sobre topes alegadas por el actor no le eran aplicables al extrabajador fallecido».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia con fallo de 30 de junio de 2009 (f.° 1321-1342 cuaderno principal) en el cual, dispuso: PRIMERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en su defensa por la accionada en la contestación de la demanda. SEGUNDO.- DECLARAR que la sustitución pensional convencional reconocida al señor MARCO ELCIAS CASTRO ARANGO (q.e.p.d.) por la extinta Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, se ajustó en un todo en cuanto a su conformación, a los parámetros de la Convención Colectiva vigente al momento de su reconocimiento, la cual fue sustituida a la conyuge (sic), señora LUZ ESTELA ROSALES PAZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía N°. 66.732.797 de Buenaventura, Valle.
TERCERO. - DECLARAR la improcedencia de la rebaja unilateral por parte de LA NACION – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, de la mesada pensional a la señora LUZ ESTELA ROSALES PAZ, decretada mediante Resolución N° 000236 de abril 29 de 2002. CUARTO.- RESTABLEZCANSE los derechos pensionales, en cuanto al monto de la mesada pensional que venía devengando la señora LUZ ESTELA ROSALES PAZ, al momento en que fue decretada su disminución – mediante la Resolución N°. 00236 de abril de 2009 de 2002 – por parte de LA NACIÓN – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, representada legalmente por el señor ministro doctor DIEGO PALACIOS BETANCOURT o quien haga sus veces.
Igualmente, en caso de haberse rebajado los porcentajes pensionales de los demás beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Marcos Elcías Castro Arango, deberá proceder la entidad demandada a RESTABLECER las cuantías rebajadas y/o deducidas. QUINTO.- CONDÉNASE a LA NACIÓN – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, representada legalmente por el señor ministro doctor DIEGO PALACIOS BETANCOURT o quien haga sus veces, a reintegrar a la señora LUZ ESTELA ROSALES PAZ, los valores descontados, disminuidos y/o retenidos de su mesada pensional de jubilación convencional, a partir de la fecha en que se dio aplicación a la Resolución N° 000236/2002.
SEXTO. - ORDÉNASE a LA NACIÓN – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, representada legalmente por el señor ministro doctor DIEGO PALACIOS BETANCOURT o quien haga sus veces, que las sumas indicadas en la presente sentencia sean pagadas a la demandante, debidamente INDEXADAS a la fecha en que efectivamente le sean canceladas.
SÉPTIMO: COSTAS a cargo de la demandada por haber sido vencida en juicio, liquídense en su oportunidad por secretaria (sic).
OCTAVO: Remítase la presente providencia en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali (Negrilla del texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el grado jurisdiccional de consulta mediante fallo de 20 de enero de 2010 (fls. 153-166 cuaderno del Tribunal en el que revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada de las condenas impuestas e impuso las costas de las dos instancias a la demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión luego de remitirse a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 1 de 1991, los artículos 2 y 3 del Decreto 036 de 1992, el inciso 2 del artículo 53 de la CP y la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de marzo de 2005, radicación 11001-03-25-000-2002-00233-01 (4807-02), la que transcribió in extenso, que: « El precedente que se ha dejado reproducido tiene aplicación en el caso de autos dado que, en el fondo, tanto en el uno como en el otro lo que se persigue es dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual Foncolpuertos limitó el monto de la pensión a la suma de 15 salarios mínimos conforme lo tiene dispuesto el artículo 2º de la ley 71 de 1988 ».
Y a renglón seguido, expresó: El argumento central por medio del cual la parte demandante pretende desconocer tal decisión administrativa se hace radicar en que el límite legal establecido en el precepto citado no opera en el presente caso dado que por vía de convención colectiva nada se dijo de ese limitante. Es cierto que conforme al contrato colectivo de folios 149 y siguientes, y más concretamente en su artículo 100 que regula el tema de la pensión de jubilación, se guardó silencio en punto al límite máximo y mínimo que debía tener ese derecho en concreto.
Tal omisión no equivale, obviamente, a una consagración ya expresa ora tácita de que los limites (sic) legales ya referidos no tienen aplicación en el caso de Puertos de Colombia. Al contrario, tratándose de un vacío en el contrato colectivo, éste tenía que haberse llenado con lo dispuesto en la ley, o lo que es equivalente, tal silencio tenía que interpretarse dentro de los parámetros que la ley tenía dispuestos sobre el tema que no eran otros que los estipulados en el artículo 2º de la ley 71 de 1988.
Se podrá argumentar en contrario de la argumentación expuesta que el principio de la favorabilidad normativa impone resolver el asunto a favor del trabajador. Dos argumentos surgen al respecto: (I) Aquí no hay enfrentamiento de normas dado que, como ya se dijo, nada se estableció en la convención colectiva de trabajo sobre el monto máximo de las pensiones de jubilación por lo que la favorabilidad en su modalidad normativa no tiene cabida y, (II) Tampoco se trata de un asunto de interpretación de un solo precepto – favorabilidad interpretativa- en tanto el artículo 2° de la ley 71 de 1988 no amerita duda alguna pues su sentido gramatical, teleológico y cualquier otro es unísono. Así concluyó que, la demandada actuó conforme a derecho al ordenar el ajuste de la pensión de la accionante, porque teniendo en cuenta que a las pensiones extralegales –voluntarias y convencionales – también se les aplica las disposiciones legales, « nada se opone ha (sic) que ellas deben obedecer también los limites (sic) del artículo 2° de la ley 71 de 1988 –régimen dentro del cual le fue reconocida al trabajador fallecido su pensión de jubilación- por lo que por esta vía también obtiene respaldo el proceder del fondo en tanto limitó la voluminosa pensión a 15 salarios mínimos ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero a séptimo de la sentencia de primera instancia y: 4.
Se ADICIONARÁ al punto CUARTO, que el restablecimiento de la mesada pensional inicialmente será a partir del 30 de diciembre de 1993 por un valor de ($5.003.025.21), y para el mes de Enero de 1994, por la suma de ($6.058.163.23) tal como se había determinado en la resolución N° 8069 del 30 de Diciembre de 1993, la que proyectada con los incrementos legales correspondientes de cada año a Mayo 1º de 2002 asciende a la suma de ($21.259.938.38), según resolución N° 000285 del 23 de Mayo de 2001, que será la mesada pensional sustituida a favor de la señora LUZ ESTELLA ROSALES PAZ y sus beneficiarios, o sea, una diferencia por mesada pensional dejada de pagar desde esa fecha por valor de ($16.728.969.49), y hacia el futuro con los incrementos legales y mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año, hasta que efectivamente se actualicen y cancelen las mesadas pensionales adeudadas, y de allí en adelante continuándose con el pago de la mesada en su real y total valor restablecido.
Igualmente se ADICIONARÁ que el RESTABLECIMIENTO de las mesadas pensionales a favor de los beneficiarios que han sido rebajadas y/o deducidas, o que se encuentren adeudadas, deben ser RESTITUÍDAS desde la fecha de causación del derecho, y hacia el futuro con los incrementos legales y mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año, hasta que efectivamente se actualicen y cancelen las mesadas pensionales deducidas y/o adeudadas, debidamente indexadas, y de allí en adelante continuándose con el pago de la mesada en su real y total valor restablecido.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 353 (subrogado Ley 50 de 1990 art. 38. Modificado Ley 584 de 2.000, art. 1º), 414, 467, 468, 469, 471 (modificado Decreto 2351 de 1965, art. 38), y 476 del Código Sustantivo del Trabajo como « violación de normas fin »; artículo 29 de la CN y artículos 28, 34, 35, 73 y 74 del CPACA como « violación de normas medio ».
Manifiesta que la resolución n.° 000236 de 29 de abril de 2002 proferida por el GIT, a partir de la cual se revocaron de manera directa las resoluciones n.° 008069 de 30 de diciembre de 1993 y la 997 de 30 de agosto de 1994 que reconocieron el derecho pensional a Marco Elcias Castro Arango y la sustitución pensional a la demandante, reduciéndola en su monto « sin el consentimiento expreso y escrito de los respectivos titulares », fue una resolución expedida en clara y manifiesta violación del debido proceso, al no observar las ritualidades propias de los artículos 28, 34, 35, 73 y 74 del CPACA, los que establecen la posibilidad de que los particulares afectados puedan ejercer su derecho de defensa a través de las pruebas que pretendan hacer valer para demostrar la legitimidad de sus derechos adquiridos.
RÉPLICA Afirma la entidad opositora que la recurrente orienta el cargo por la vía directa; no obstante, en el desarrollo del mismo combina aspectos probatorios con aspectos jurídicos lo que riñe con la técnica del recurso, además de hacer alusión a documentos que no hicieron parte del debate judicial. En lo que tiene que ver con el fondo del ataque, indica que la argumentación de la censura corresponde más a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que a una demanda de casación, pero que, de atenderse las razones expuestas por la recurrente, « se encontrará que el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, permite en este evento la revocatoria de oficio, tal como lo estableció el Tribunal con sustento en una sentencia del Consejo de Estado ».
CONSIDERACIONES Se duele la recurrente de la revocatoria por parte del GIT del acto administrativo que le sustituyó la prestación de jubilación que en vida causó su cónyuge Marco Elcias Castro Arango, la que considera vulneradora de su derecho al debido proceso en tanto no medió su consentimiento en tal situación, aspecto frente al cual esta Corte ha indicado que tal decisión resulta admisible, aún, como lo refiere la demandante, sin que obre el consentimiento del beneficiario, «cuando la entidad de seguridad social, estimare que se otorgó por error, equivocación o en contravía de la ley».
(CSJ SL 3237-2015). En el citado proveído, agregó: Sobre el tema, valga remembrar, la sentencia de esta Sala de la Corte, del 7 de julio de 2010, radicación 36707, donde se sostuvo lo siguiente: «Ese tema atinente a la revocatoria del acto administrativo que otorga una prestación económica y la consecuente suspensión del pago de las mesadas, ha sido definido por esta Sala, en el sentido de que tal decisión es procedente, aún sin el previo consentimiento del beneficiario, cuando la entidad de seguridad social, en este caso el ISS, estimare que se otorgó por error, equivocación o en contravía de la ley; así quedó definido en la sentencia del 20 de octubre de 2000, radicación 14513, reiterada en la del 14 de agosto de 2007, radicación 30418». «La Sala ha explicado que en lo que hace al reconocimiento de prestaciones económicas, en principio las entidades de seguridad social no se hallan sujetas a restricciones como las que prevén los artículos 73 del C.C.A. o 357 del C.P.C. e incluso antes de la Ley 100 de 1993 el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, previó que el I.S.S. debe proceder a la suspensión inmediata de las prestaciones económicas y de salud cuando se compruebe que conforme a los reglamentos no se tenía derecho a ella, desde luego quedando a salvo la posibilidad de los afectados de acudir a la justicia, pues la entidad deberá responsabilizarse por los perjuicios que pueda generar su actitud si resulta ser contraria a la ley».
Así las cosas, es evidente que se equivocó el Tribunal al concluir que no podía el ISS revocar en forma unilateral el acto administrativo mediante el cual le había concedido al actor la pensión de sobrevivientes; sin embargo, los cargos no están llamados a prosperar, en tanto en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión”. Por tal razón, los argumentos que plantea la censura no alcanzan el quebrantamiento de la decisión recurrida, la que continúa revestida de la presunción de acierto y legalidad, por lo que el cargo no está llamado a la prosperidad.
Resolverá la Sala de manera conjunta los cargos segundo y tercero los que, a pesar de atacar la sentencia proferida por el juez de la alzada por vías diferentes, se apoyan en similares raciocinios en su demostración y persiguen la misma decisión. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 de la Ley 4 de 1976; 14 y 50 de la Ley 100 de 1993; 19, 353 (subrogado Ley 50 de 1990 artículo 38, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 1), 414, 467, 468, 469, 471 (modificado Decreto 2351 de 1965, artículo 38) y 476 del CST; artículo 2 Ley 71 de 1988 « como violación de normas fin »; artículo 29 de la CN; 1 y 8 de la Ley 153 de 1887 y 28, 34, 35, 69, 73, 74 y 178 del CPACA « como violación de normas medio ».
Señala que la anterior violación se produjo con ocasión de los siguientes errores de hecho: · DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO, que la motivación expresada por la resolución N° 000236 del 29 de Abril de 2002 en sus numerales (10), (11), (14) y (15) en el sentido de que «deben aplicarse los topes legales del art. 2º de la Ley 71 de 1988 por no existir topes para las pensiones convencionales», es causal justificativa para revocar y reducir directamente las pensiones sin el consentimiento expreso y escrito de sus titulares. · NO DAR POR DEMOSTRADO ESTÁNDOLO que conforme al art. 100 numeral 7º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991-1993, a la pensión sustituida de la señora LUZ ESTELLA ROSALES PAZ y sus beneficiarios debe aplicársele el «tope máximo porcentual convencional» establecido en dicha norma, cual es la liquidación de la pensión EQUIVALENTE al “80% del promedio salarial mensual recibido por el trabajador en el último año de servicio”, y no restringirla arbitrariamente según la resolución N° 000236, conforme al tope legal de (15) salarios mínimos legales mensuales establecidos en el art. 2º de la Ley 71 de 1988, que está determinado para las pensiones estrictamente de origen legal.
Resalta que el juzgador de segundo grado incurrió en tales errores: · POR APRECIACIÓN ERRADA de las Documentales de la Hoja de Vida de los (folios 62 a 66), que contienen la resolución N° 000236 del 29 de Abril de 2002 proferida por la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en el sentido de dar por cierto sin serlo, según la motivación expresada en los numerales (10), (11), (14) y (15), que es causal justificativa y legal el revocar y reducir directamente las pensiones a los topes de ley, sin el consentimiento expreso y escrito de sus titulares, por considerarse equívocamente que “no se habían establecido topes a las pensiones convencionales”, cuando realmente si se habían establecido. · POR APRECIACIÓN ERRADA, del numeral 7º del art. 100 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991-1993 (folios 149 y siguientes), al analizar equívocamente dicha cláusula bajo la óptica legal de los topes máximos de ley, en el sentido de indicar que dicho numeral de la norma “no estableció un límite máximo a las pensiones de jubilación, deduciendo vacíos normativos inexistentes no obstante el tope máximo porcentual allí establecido, EQUIVALENTE al 80% del salario promedio recibido por el trabajador en su último año de servicio”, dándole un alcance probatorio que no se atempera a lo que realmente ella está demostrando en cuanto a cual debe ser la verdadera cuantía de la pensión, para justificar así la “aplicación indebida” del art. 2º de la Ley 71 de 1988. · POR APRECIACIÓN ERRADA del numeral 8º, inciso 6º, literal (b) del artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991-1993, que estableció topes a las pensiones de jubilación en (17.5) salarios mínimos legales. · POR FALTA DE APRECIACIÓN de los artículos 62 y 151 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991-1993, los cuales establecieron “topes máximos porcentuadas” (sic) para las pensiones de invalidez y para las pensiones proporcionales por liquidación de la Empresa.
En el sustento del cargo, luego de transcribir el numeral 7 del artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo señala que en la citada preceptiva se indica que « El trabajador con la edad y el tiempo de servicio de que tratan los ordinales anteriores, gozará de pensión vitalicia de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual recibido en el último año (…) », de donde se extrae que el término « equivalente » está « prefijando » un límite que no se puede sobrepasar, lo que dentro del contexto normativo no es otra cosa que el « límite máximo porcentual insuperable equiparado al 80% del salario promedio recibido por el trabajador en su último año de servicio », por lo que se equivoca el fallador al afirmar que la norma guardó silencio en cuanto al tope o límite máximo de la pensión de jubilación, pues si bien, no lo determinó en salarios mínimos, « si se estableció un tope máximo que fué (sic) porcentual para la pensión de jubilación », que sencillamente es EQUIVALENTE al «80% del salario promedio recibido por el trabajador en su último año de servicio, tanto para los trabajadores a destajo como para aquellos de sueldo fijo ».
Y luego de una extensa y reiterativa disquisición sobre tal aspecto, indicó: No puede olvidarse ni desestimarse que lo que prima, prevalece y se debe respetar es el sagrado ejercicio al “derecho de negociación colectiva y libertad sindical”, expresados en la Convención Colectiva de Puertos y aplicable para los años 1991-1993 a todos los trabajadores portuarios del Terminal Marítimo de Buenaventura, en el sentido de que si el numeral 7º del art. 100 de la Convención no estableció topes máximos a las pensiones en términos de salarios mínimos, aunque si los estableció determinando dicho “límite máximo de manera porcentual”, creando mejores prerrogativas y condiciones prestacionales que la misma ley, se debe dar entonces prelación y aplicación a la cláusula convencional, ya que no existiendo “silencio o vacío normativo”, tal como equívocamente lo apreció y dedujo el Tribunal en el análisis probatorio planteado, finalmente será la voluntad suprema de las partes expresada en el Acuerdo Colectivo la que se impondrá, respetando el “límite máximo porcentual” ya prefijado en la Convención para la pensión”.
Como soporte de su alegación, se remite a la sentencia con «radicación N. 25.967 de 7 de Diciembre de 2005» proferida por esta Corporación. RÉPLICA Advierte la entidad opositora que del tenor de la norma convencional se puede extraer que allí no se contempla un tope o límite especial, sino que, por el contrario, guardó silencio al respecto.
El porcentaje del 80% es simplemente la manera de liquidar la prestación, que es una fórmula similar a la que emplea el legislador en las normas sobre pensiones, pero al igual que ocurre con las fórmulas que emplea el legislador, el que se determine un porcentaje para liquidar la pensión, ello no quiere decir que la suma quedó abierta y sin límite legal.
Por ejemplo, la ley 33 de 1985, establece un porcentaje del 75% del salario del último año, pero es bien sabido por todos, que si una vez realizado el respectivo cómputo, se excedía el límite de ley, la prestación se reducía a lo legal. En este caso ocurre lo mismo que en el ejemplo descrito, se establece un porcentaje como fórmula necesaria para saber cómo liquidar la pensión, sin embargo el límite continuó regido por la misma ley.
Finaliza su oposición señalando que cuando las partes querían elevar el tope de ley, además de establecer el porcentaje de liquidación de la pensión, de manera expresa manifestaban cual sería el tope especial más elevado que el legal y lo establecían expresamente, pero que en este asunto, se observa de la consagración convencional que las partes se restringieron a establecer el porcentaje de liquidación y en cuanto al límite o tope, guardaron silencio, por lo que ante tal situación lo procedente es aplicar el límite de ley.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia por infringir por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 2 de la Ley 71 de 1988. En el desarrollo del cargo replica los mismos argumentos que le sirvieron de soporte al cargo inmediatamente anterior y enfatiza en que el presente asunto debió haber sido dirimido a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo, que contrario a lo concluido por el fallador, estableció topes máximos a las pensiones plenas, así no se hubieran fijado en salarios mínimos.
RÉPLICA Luego de hacer algunas reproducciones de los fundamentos del cargo, concluye que « Las anteriores transcripciones son suficientes para ilustrar lo antitécnico del cargo, pues como ya se mencionó, el recurrente parte del supuesto que en la convención existía un tope diferente al legal y más benéfico, mientras que el Tribunal concluyó acertadamente, que el acuerdo convencional no contemplaba ningún tope especial, y en consecuencia se aplicaba la ley ».
CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el asunto que hoy es materia de inconformidad por la recurrente, ya fue sometido al escrutinio de esta Corporación en un caso de similares contornos adelantado contra la misma entidad demandada, decisión en la que se definió: Entiende la Sala que el embate del recurrente recae sobre un defecto fáctico presuntamente cometido por el Tribunal, al no dar por probado que en la convención colectiva de trabajo se estableció un tope pensional.
A ese respecto, se afirma que al señalarse en el num. 6º del art. 100 de la convención colectiva de trabajo que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, se determinó un límite máximo. Este planteamiento de la censura no lo comparte la Corte, pues en él se refunden dos conceptos distintos, que para la época de suscripción de la convención ya se encontraban suficientemente consolidados en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la forma de liquidar la pensión (IBL y porcentaje) y los topes pensionales.
No pueden equipararse, la forma de cuantificar una pensión, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación. Esta interpretación construida por la censura conlleva, necesariamente, a la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo;
¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones? La L. 4ª/1976 (art. 2º) y luego la L. 71/1988 (art. 2º) y el D. 1160/1989 (art. 3º), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.
Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fijar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porqu, además, existen otras cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes» máximos frente a las pensiones de algunos trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes (CSJ SL 6387-2016).
Así las cosas, sin que se haga necesario realizar más disertaciones sobre el tema planteado, el cargo no está llamado a la prosperidad. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 353 (subrogado Ley 50 de 1990 artículo 38, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 1), 414, 467, 468, 469, 471 (modificado Decreto 2351 de 1965, artículo 38) y 476 del CST « como violación de normas fin » y; los artículos 39, 53, 55, 58, 150 numeral 19 literal f y 215 inciso final de la CN, « como violación de normas medio ».
Como argumento de su acusación indica que el Tribunal actuó en « acentuada rebeldía » en la aplicación del principio de favorabilidad para definir el sub examine, lo que conllevó a que de manera « extremadamente lesiva » afectara los intereses del trabajador y de quienes derivan de éste sus derechos pensionales, al desconocer que en este asunto sí hay un « enfrentamiento o conflicto de normas » entre la cláusula convencional y el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, en el entendido que las dos normas « determinan o prefijan » la cuantía en que debe ser liquidada la pensión de jubilación, « la una estableciendo un límite máximo porcentual », y la otra un « límite máximo en salarios mínimos ».
Al respecto, afirmó: Entonces, no se entiende como el Tribunal termina “aplicando indebidamente” el art. 2º de la Ley 71 de 1988 tal como según se indicó en los cargos segundo y tercero, dando preferencia a la aplicación de los “topes máximos legales”, cuando la misma norma hacer una “reverencia o una salvedad” al indicar que éstos sólo se aplicarán, “salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales”, es decir, esta salvedad no es otra cosa que la proyección y aplicación del “Principio de Favorabilidad”, donde las cláusulas convencionales se aplicarán “preferencialmente” frente a los topes máximos legales establecidos, porque en desarrollo del “Principio de Favorabilidad” las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991-1993, ofrecían mejores garantías pensionales que la misma ley, para todos los trabajadores portuarios del Terminal Marítimo de Buenaventura.
La Ley establece condiciones mínimas en materia prestacional para los trabajadores, pero goza del amparo constitucional y legal la Convención Colectiva de Trabajo, para que a través de ella, patronos y trabajadores mejoren ese mínimo prestacional, obteniendo por encima de la ley mejores garantías y prerrogativas laborales y pensionales para todos los que se beneficien de la Convención. RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad del cargo señalando que el principio de indubio pro operario se aplica en aquellos eventos en que la norma admite dos interpretaciones, que no es el caso, ya que la convención es « muy clara » y con una simple lectura se puede determinar que en ella las partes no acordaron un tope especial para la pensión por lo que, lo correcto, era aplicar, como lo hizo la entidad accionada y el Tribunal, el establecido en la ley, “ en consecuencia no hay ningún conflicto normativo que se deba solucionar con el principio de la norma más favorable ”.
CONSIDERACIONES Como lo refirió esta Corte en la sentencia citada en precedencia, el planteamiento expuesto por la censura confunde dos conceptos que, para el momento de la firma de la norma convencional, ya estaban consolidados en la legislación y que corresponden a la forma de liquidar el IBL de la pensión y el tope pensional. Y en relación con el argumento del recurrente alusivo a la aplicación del principio de favorabilidad, se adujo por la Sala, en aquella oportunidad, que en este asunto no se está en presencia de un conflicto entre dos normas «sino, más bien, una complementación entre ellas, en la medida que el vacío dejado por las partes en la convención colectiva de trabajo en cuanto al tope máximo de la pensión reconocida al actor, debe ser llenado mediante la aplicación de la ley vigente, esto es la L. 71/1988 ».
En estas condiciones, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo a favor de La Nación – Ministerio de Trabajo, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 20 de enero de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ESTELLA ROSALES PAZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 14 SCLAJPT-10 V.00