Micelio
SL2349-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 1395 de 2010Ley 314 de 1996Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 6 de 1945Ley 712 de 2001Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2349-2024 Radicación n.° 100739 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ERIKA YISSETH DELGADO MORALES contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES Erika Yisseth Delgado Morales pidió se declare que con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones existió un contrato de trabajo entre «el 16 de febrero de 2015 y el 31 de Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 2 enero de 2016», que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por la empleadora; igualmente solicitó que se tenga como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada el 14 de noviembre de 1996 por la entidad y el Sindicato de Servidores Públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Sintracaprecom, así como de sus respectivas adendas y modificaciones.

Como consecuencia de tales declaraciones, suplicó que se disponga el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales causadas en el periodo laborado: diferencia salarial en relación con el cargo de auxiliar administrativo de apoyo al área CTC y tutelas de Caprecom EPS, Territorial Santander; incrementos por antigüedad; prima técnica; auxilio de transporte; auxilio de alimentación; prima semestral; bonificación por servicios prestados; prima de vacaciones; prima de navidad; bonificación especial de diciembre; auxilio de cesantías; prebendas convencionales tales como subsidio de alimentación, auxilio de transporte, primas de junio, de navidad, de antigüedad, de retiro y de vacaciones; bonificación por servicios prestados y de recreación; y quinquenio.

Igualmente, requirió la cancelación de las dotaciones; aportes a salud y pensión; cálculo actuarial; devolución de lo pagado por retención en la fuente; indemnización por despido sin justa causa; sanción por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST o el artículo 1 Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 3 del Decreto 797 de 1945; la indexación de tales condenas; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos, relató que desde el 16 de febrero de 2015 hasta el «31 de enero de 2016», prestó su fuerza de trabajo a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, como auxiliar administrativo de Caprecom EPS Territorial Santander, y auxiliar administrativo de apoyo en el área de CTC y tutelas de dicha dependencia; que sus funciones fueron encomendadas por su jefe inmediato que lo era el gerente de Caprecom EPS Territorial Santander, lineamientos, que, aseguró siempre acató en su integralidad; que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., laborando ocasionalmente los días sábados.

Puso de presente que, para gozar de descansos en la temporada navideña debía compensar tiempos de labores estipulados en su momento por Caprecom, entidad que por demás le suministró los elementos e insumos necesarios para la ejecución de las funciones encomendadas; relató igualmente que percibió como última asignación salarial, la suma de $1.271.000; y que, en términos generales, siempre fue inferior a lo devengado por otros funcionarios de planta de la demandada.

Explicó que su ex empleador omitió seguir el procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo para despedirla, aunque mediaba una verdadera relación laboral subordinada; que tuvo que asumir, no solo la Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 4 totalidad del monto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, sino también, el valor de las pólizas de seguro que amparaban las ordenes de prestación de servicios que era como en apariencia fue vinculada; que el 14 de marzo de 2016 Sintracaprecom certificó que se trataba de una agremiación mayoritaria y que tenía afiliados por más de las dos terceras partes de los empleados de la liquidada Caprecom; y que la CCT se encontraba vigente por virtud de las prórrogas automáticas previstas en el Código Sustantivo de Trabajo, aclarando que la misma había sufrido varias modificaciones.

Finalmente, manifestó que el 24 de julio de 2018, elevó reclamación administrativa ante la demandada, en procura de obtener el reconocimiento y pago de los derechos aquí demandados, a lo cual obtuvo respuesta negativa mediante oficio del 16 de agosto de 2018. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado - PAR Caprecom Liquidado, administrado por Fiduprevisora S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

Frente a los hechos, solo aceptó la reclamación administrativa y su respuesta negativa. De manera categórica negó haber celebrado un contrato laboral con la demandante, para lo cual aclaró que la relación que mantuvo era netamente civil y correspondió a la ejecución de un contrato de prestación de servicios independiente, el que no se extendió más allá del 31 de diciembre de 2015, donde se cancelaban honorarios profesionales pactados.

Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, hizo énfasis en que no se cumplían los requisitos de ley para declarar la existencia de un contrato de trabajo, en la medida que la actora ejercía de manera independiente y autónoma las actividades establecidas en los acuerdos celebrados y nunca hubo subordinación sobre ella, y que, en últimas, correspondía a la accionante probar la veracidad de sus afirmaciones.

Refirió que la señora Delgado Morales no ostentaba las calidades especiales requeridas para recibir una asignación igual o superior a los cargos de responsabilidad que existían en la planta de personal de la Dirección Territorial Santander. Alegó que no medió despido alguno o desvinculación de la fuerza de trabajo de la demandante, pues simplemente la relación finalizó al cumplirse el plazo de ejecución trazado en el contrato, tal como se colegía del contenido del acta que se adjuntó. Señaló que a la accionante no le eran aplicables los beneficios convencionales que solicita, pues de los mismos solo son beneficiarios los funcionarios de planta de la entidad, condición que no acreditó la actora.

Advirtió que Caprecom se liquidó definitivamente el 27 de enero de 2017, tal como aparece en el acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial n.° 50.129 de igual año. Formuló las excepciones previas de falta de competencia y de legitimación en la causa por pasiva. Y de fondo las de prescripción; inexistencia de aplicación de la primacía de la realidad sobre la forma; autonomía de la profesión, oficio o actividad comercial; inexistencia de derecho y de la obligación; pago; ausencia de vínculo de Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 6 carácter laboral; cobro de lo no debido; compensación; buena fe; inexistencia del contrato de trabajo; inaplicación de la indemnización moratoria; facultad para la celebración de contratos de prestación de servicios; actos propios ejecutados; obligación de supervisión y control del contratista; y la genérica.

El Juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS realizada el 2 de marzo de 2021, declaró no probada la excepción de falta de competencia; y la de falta de legitimación en la causa por pasiva la difirió para ser decidida en el fallo que ponga fin a la instancia. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de agosto de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ERIKA YISSETH DELGADO MORALES y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, existió un contrato de trabajo desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. a pagar a favor del demandante la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($2.805.512), por concepto de prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: ORDENAR la indexación de las condenas aquí impuestas a la pasiva, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A- FIDUPREVISORA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra en la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - FIDUPREVISORA S.A. Se fija la suma de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($140.275) como agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, con sentencia calendada 17 de abril de 2023, decidió: Primero.- Modificar el numeral segundo de la sentencia del 2 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, en el sentido de precisar que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado - PAR Caprecom Liquidado, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), adeuda a Erika Yisseth Delgado Morales, identificada con C.C. No. […], la suma de dos millones ochocientos un mil, ochocientos setenta y un pesos ($2.801.871), discriminada así: - Auxilio de Cesantías: $1.112.125. - Prima de vacaciones: $556.062. - Prima de navidad: $1.133.684. -Sumas que deberá indexar desde el 1° de enero de 2016 y hasta cuando acontezca el cabal pago de la deuda.

Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 8 Segundo.- Condenar en costas a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $500.000 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Para tomar su determinación y en consonancia con la apelación presentada por la parte actora y el grado jurisdiccional de consulta que se surtía en favor de la entidad accionada, precisó que el problema jurídico estaba centrado en determinar si se encontraban acreditados los elementos del contrato de trabajo.

De ser la respuesta afirmativa debía establecer si había lugar o no al pago de las prestaciones e indemnizaciones deprecadas. Recordó lo previsto por los artículos 53 de la CP y 20 del Decreto 2127 de 1945, así como lo dicho por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL11436-2016. Señaló que no era objeto de discusión lo atinente a la prestación personal del servicio de la promotora del litigio, en la medida que la pasiva alegó la existencia de un vínculo por prestación de servicios y no un contrato de trabajo, generado del 16 de febrero al 31 de diciembre de 2015.

Explicó que era viable dar cabida a lo preceptuado por el citado artículo 20, en cuanto se presume la existencia del contrato entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe. Presunción que no fue desvirtuada «[…] de cara al nulo esfuerzo probatorio desplegado por la entidad convocada a juicio», quien se limitó a asegurar en la contestación de demanda inicial, que el vínculo que la unió con la demandante fue de naturaleza civil y/o prestación de Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 9 servicios, adjuntando los contratos que ya habían sido aportados con el escrito inaugural.

En seguida consideró: Efectivamente, en los dos contratos de prestación de servicios se especifica que la accionante ejecutó actividades de “auxiliar administrativo para apoyo en la Territorial Santander”. En ese sentido, fluye claro que siendo las labores ejecutadas por aquella, diferentes a las descritas en el artículo 12 de la Ley 314 de 1996 -Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones-, dígase, las de Director General, Secretario General, Directores Regionales y Jefes de División, imperioso deviene catalogarla como trabajadora oficial, ya que, el inciso segundo del aludido compendio, claramente expone “Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existente a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales”. -Se destaca Advirtió que no reposaba en el plenario elemento de prueba que contraste la realidad procesal anteriormente revelada, ya que, la documental, incluso, la testimonial recaudada, refuerzan la tesis planteada por la actora; que los deponentes fueron concisos y reiterativos al esbozar, al unísono, que la accionante recibía órdenes continuamente, pues no era independiente, estaba sometida al cumplimiento de horario, era sujeta de llamados de atención y que realizaba las tareas asignadas con los implementos entregados directamente por la extinta Caprecom y de su propiedad, de ahí que era patente que la prestación de los servicios a favor de la aludida entidad, se dio en ejecución de una relación laboral subordinada, por tanto, no se equivocó el juez de primer grado al declarar la existencia de un verdadero contrato de trabajo que se desarrolló desde el 16 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015.

Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 10 Iteró que al estar demostrada la existencia de un contrato de trabajo realidad, era del caso entrar a revisar las condenas impuestas en la primera instancia, encontrando que los montos correctos correspondían, por auxilio de cesantías a $1.112.125, por prima de vacaciones $556.062 y por prima de navidad $1.133.684, sumas «levemente» inferiores a las calculadas por el a quo y en ese sentido, dijo, debía modificarse la decisión consultada.

Indicó que dichas prestaciones sociales no estuvieron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, pues la finalización del contrato de trabajo ocurrió el 31 de diciembre de 2015, la actora agotó reclamación administrativa el 24 de julio de 2018, recibiendo respuesta negativa el 16 de agosto del mismo año, y la demanda introductoria fue radicada el 19 de julio de 2019, siendo notificado el auto admisorio dentro del año siguiente a su notificación por estados, conforme lo prevé el artículo 94 CGP.

A continuación y dilucidados los temas que comprendían el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada; procedió a estudiar los puntos que distanciaban a la parte actora, conforme a su apelación, concretamente el alusivo al «no reconocimiento de los beneficios convencionales consignados en la demanda», lo cual fundamentó en que la agremiación Sintracaprecom era un sindicato mayoritario, que cobijaba más de la tercera parte de los trabajadores de Caprecom, y que según el Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 471 del CST le eran extensible a la demandante los beneficios extralegales reclamados.

Puntualizó que la situación fáctica contenida en la citada disposición, esto es, la calidad de sindicato mayoritario de Sintracaprecom, no estaba plenamente acreditada en el plenario, pues, más allá de la afirmación contenida en el escrito primigenio de la demanda y en la misiva del 14 de marzo de 2016, no existía certeza sobre el número plural y general de colaboradores de la extinta Caprecom para las fechas en que se ejecutó el vínculo laboral, por ende, no se encontraba demostrada esa condición. Especificó que en gracia de discusión que se tuviera tal aspecto por acreditado, lo cierto era que, como lo recalcó el juez de primer grado, la interesada en la aplicación de la CCT no aportó en su integralidad los cuerpos normativos convencionales que harían parte de los contratos de trabajo, tampoco la constancia de su respectivo depósito, requisitos sine qua non para pedir ante la jurisdicción ordinaria el eventual acogimiento de la estipulación extralegal, ello bajo el entendido de que nacieron en virtud de la autonomía de la voluntad de ambas partes.

Esgrimió que en tales circunstancias, no podía establecerse dentro del plenario, que las acreencias solicitadas en la demanda bajo la noción de «acuerdo convencional» verdaderamente existían o se hallaban vigentes para cuando se gestó el vínculo laboral aquí declarado, esto Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 12 es, entre el 16 de febrero y 31 de diciembre de 2015, al punto que la CCT suscrita el 14 de noviembre de 1996 fue denunciada un día antes de su expiración, esto es, el 12 de noviembre de 1998, suscribiéndose posteriormente un acuerdo parcial el 3 de marzo de 1999, con posterior decisión de laudo arbitral del 1 de julio de 1999.

Manifestó que si bien el 1 de enero de 2012 se firmó una nueva convención colectiva (f.° 154 a 172), se advertía que la misma no fue depositada en el término legal correspondiente, es decir, los quince días siguientes a su suscripción, como exige el artículo 469 del CST, tal como lo reconoció la representante de la agremiación sindical en la documental fechada 23 de enero de 2012.

Luego concluyó lo siguiente: Dicho lo anterior, preciso es resaltar que el texto convencional correspondiente a la vigencia 2012 y 2013 no será objeto de estudio, toda vez que, no cumplió la actora con su carga de allegarlo en los términos establecidos legalmente, dado que no se aportó su texto completo, incluyendo la prueba del depósito ante la autoridad del trabajo legitimada para resguardarla, razón por la cual dichas reglas no pueden tenerse en cuenta al momento de establecer si a la demandante le asisten los beneficios que reclama.

Dijo que lo precedente llevaba a confirmar la decisión de primer grado, en relación con lo resuelto en el punto de las prestaciones extralegales. De otro lado, aseveró que la accionante solicitó el reconocimiento del subsidio de transporte, alegando que el condicionamiento para su procedencia era percibir una Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 13 remuneración inferior a los dos SMLMV, que en este asunto cumplía a cabalidad.

Hecho que, si bien fue probado, al ser aceptado por la demandada que, para el 31 de diciembre de 2015 la actora percibió $1.271.000 como retribución a su fuerza de trabajo, se tenía que esta circunstancia no representaba la única exigencia para obtener esta acreencia. Lo anterior, por cuanto quien pretende beneficiarse del mismo, le corresponde «la inesquivable obligación de probar que el auxilio se reputa indispensable para su movilidad», ya que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que no hay lugar a su pago cuando el trabajador no tiene la necesidad de materializar una erogación en el servicio de transporte, bien porque la distancia hacia el sitio de trabajo no lo exige, ora cuando el empleador lo cubre gratuitamente, conforme lo enseñó la decisión CSJ SL4267- 2022.

Añadió que, al no estar comprobadas esas particularidades, no era dable proceder con el otorgamiento de tal asignación económica, como bien lo decidió el fallador de primer grado. Enfatizó en relación con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, que el a quo determinó no imponerla al no advertir un actuar de mala fe de la pasiva, pues a su juicio, la accionada confió plenamente en estar ejecutando con la actora un contrato civil y no uno de carácter laboral, tesis que no compartía la demandante quien pregona la procedencia de dicha sanción. Anotó que la indemnización que eventualmente procedería en este caso, sería la contemplada en el parágrafo Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 14 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, ya que la sanción del artículo 65 del CST es improcedente cuando se deprecada por un trabajador oficial, que es la condición que ostentó la aquí reclamante.

Recordó que esa moratoria no era de aplicación automática, sino que para su imposición debía analizarse el actuar del empleador en el impago de las acreencias laborales. Que, en el caso bajo estudio, se podía ver que las circunstancias que rodearon la relación entre la demandante y la entidad demandada daban para que la naturaleza del contrato fuera discutible, pues las actividades desarrolladas no denotaban propiamente tareas de un trabajador oficial de planta de la liquidada Caja de Previsión Social de Comunicaciones, más allá de la continuada dependencia y subordinación a la que hicieron énfasis los testigos.

Agregó que, no era dable predicar que las funciones de auxiliar administrativo desempeñadas por la promotora del litigio dentro de la EPS Caprecom, resultaban absolutamente necesarias, por ejemplo, para la efectivización de la prestación del servicio de salud; ya que, en últimas, esa es la función primordial de la extinta entidad, ello de cara a la naturaleza legal con al que fue creada.

Infirió que tampoco podría predicarse, como lo pretende la censura, que el vínculo laboral fue simulado intencionalmente, bajo la denominación de un contrato de prestación de servicios, con el único propósito de burlar los Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 15 derechos de la trabajadora y eludir el cumplimiento de obligaciones legales, contractuales o convencionales que se generan en su favor.

Única circunstancia fáctica que conllevaría a que el ente demandado se haga merecedor de la indemnización moratoria; pero que, en el sub lite, brilla esa circunstancia por su ausencia, pues, las conductas analizadas no daban cuenta de ese tipo de actuar por parte de la accionada, debiéndose, por tanto, confirmar la determinación absolutoria de primer grado frente a la indemnización moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: […] case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto condenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO - PARCAPRECOM LIQUIDADO a pagar solo las sumas adeudadas correspondientes a auxilio de cesantías, prima de vacaciones y prima de navidad.

Luego, en sede de casación, se pide que se condene a PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO – PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar los derechos convencionales, y demás emolumentos legales a los que tiene derecho la señora ERIKA YISSETH DELGADO MORALES plasmados en el libelo introductorio. Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal propósito formula un cargo que fue replicado por el PAR Caprecom liquidado, que en seguida se procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 53 y 55 de la Carta Magna y por la infracción directa del artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, Decreto 797 de 1949, artículos 65, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, los artículos 2, 6, 25, 26, 70 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por la Ley 712 de 2001 y Ley 1395 de 2010 y demás normas concordantes y complementarias.

Expone que tal violación se dio a causa de no reconocer los beneficios convencionales y «por no tener por demostrado estándolo que existe certeza sobre el número plural y general de colaboradores de la extinta CAPRECOM, para la data de expedición de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM» y «la constancia de depósito, a efectos de demostrar la posibilidad de directa extensión de tales beneficios en favor de la actora».

Afirma que ese yerro lo cometió el ad quem, por haber dejado de apreciar las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Caprecom y Sintracaprecom el 14 de noviembre de 1996 y el 1 de enero de 2013, acuerdos que se encontraban vigentes «a la fecha de presentación de la demanda» inicial, conforme a las «siguientes piezas Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 17 convencionales que sirven de sustento a las pretensiones de la acción ordinaria»: Oficio No. 56798 del 28 de marzo de 2016, expedido por el Ministerio del Trabajo.

Convención Colectiva de Trabajo del 14 de noviembre de 1996 y su constancia de depósito. La adenda al artículo 38 de la Convención Colectiva 1997 - 1998, firmado el 13 de agosto de 1998. Denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo del 13 de noviembre de 1998. Acta parcial de acuerdo del 3 de marzo de 1999. Laudo Arbitral del 1º de Julio de 1999.

Acta de acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003. Acta de acuerdo final del 13 de diciembre de 2011. Acta final de acuerdo del 12 de septiembre de 2012. Convención Colectiva de Trabajo vigente del 1o de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013. Acta de acuerdo extraconvencional del 7 de junio de 2013. Negociación del pliego de peticiones del 19 de marzo de 2014.

En el desarrollo del cargo, en síntesis, la censura expone que: Dentro del expediente obra convención colectiva suscrita entre CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y SINTRACAPRECOM, la cual tiene nota de depósito del 22 de diciembre de 2011. También obra certificación en la que se indica que SINTRACAPRECOM es un sindicato mayoritario, pues tiene afiliado a más de las dos terceras partes de los trabajadores.

Por lo que conforme al artículo 471 del CST, sus normas se extienden a los trabajadores NO SINDICALIZADOS. En el artículo 77 de la convención se establece una vigencia del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013, sin embargo, como quiera que no existe prueba de que alguna de las partes Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 18 haya denunciado esa convención colectiva, la misma se entiende prorrogada automáticamente, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme a lo normado en el artículo 478 del CST.

En virtud de lo anterior, se tiene que la convención colectiva de trabajo suscrita entre CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y SINTRACAPRECOM el 13 de diciembre de 2011, se encontraba vigente durante el periodo de vinculación de la señora ERIKA YISSETH DELGADO MORALES, y por tanto, era beneficiaria de la misma. Los beneficios convencionales le son extensivos a la señora ERIKA YISSETH DELGADO MORALES, porque tal cuerpo normativo, acota, se aportó bajo las ritualidades de la ley.

Indica que la actora de conformidad con lo previsto por el artículo 471 del CST es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues «confrontada la prueba y la ley, no erró el cognoscente de piso al arribar a dicha conclusión». Por ello tiene derecho a la prima extralegal de servicios contemplada en la CCT en el artículo 49; la bonificación por servicios establecida en la cláusula 55; la prima de vacaciones del canon 52, el auxilio de transporte prevista en el artículo 47, la prima de retiro de la cláusula 58 y la prima de navidad consagrada en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.

Igualmente aduce que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, es procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de acreencias laborales, puesto que, la entidad actuó de mala fe al vincular a la demandante con órdenes de prestación de servicios, con el único objetivo de «burlar los derechos ciertos e indiscutibles que le asistían» a la trabajadora, pues las funciones que desarrolló eran permanentes y vitales para la extinta entidad, Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 19 además la entrada en liquidación de Caprecom no es un criterio exculpatorio de la imposición de tal sanción. Insiste que la señora Erika Yisseth Delgado Morales tiene derecho a que se le reconozca y pague la moratoria, pues se advierte un actuar de mala fe de la empleadora, en tanto ejecutó con la accionante un verdadero contrato laboral y no civil, lo cual lo hizo con la única intención de defraudar sus derechos mínimos.

Sanción moratoria que como lo ha señalado la Corte en múltiples decisiones, arriba hasta el 27 de enero de 2017, data de la liquidación de la entidad pública (CSJ SL2080-2022 y CSJ SL499-2023). VII. LA RÉPLICA La parte demandada al descorrer el traslado argumenta que la demanda de casación se debe rechazar, por adolecer de fallas de orden técnico, tales como: no obstante de dirigirse el ataque por la vía indirecta, al emprender la demostración del cargo, la recurrente desdibuja la noción de la senda señalada y «se embarca en una mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas», lo que lo convierte en un alegato de instancia más que en un recurso extraordinario donde se juzga la sentencia impugnada y no el pleito.

Manifiesta que, de aceptarse únicamente los planteamientos de índole fáctico, no se demuestra los yerros endilgados, pues del discurso de la acusación, no se logra extraer el error que se le endilga al ad quem. Asimismo, cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, le corresponde Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 20 al casacionista, además de expresar el desatino, singularizar las pruebas, especificar lo que las mismas acreditan en contraposición a lo que dio por probado el colegiado, señalar la falencia en la apreciación y por último expresar la incidencia en la decisión, lo cual no se cumplió, pues si bien enuncia el error y enlistó algunas probanzas, no acató las demás exigencias, «además no es clara la forma en la que las enlistó porque dan poco detalle que permita con facilidad encontrarlas en el dosier» y cita en su apoyo la decisión CSJ SL, 17 feb. 2000, rad. 12628.

Explica que, de todos modos, dejando de lado las anteriores omisiones y sin convalidar o permitir su ocurrencia, el recurrente alude a la necesidad de aplicar los instrumentos convencionales suscritos entre la extinta Caprecom y Sintracaprecom para el éxito de las pretensiones, pero en el ataque no se señala con exactitud cuál de todas las estipulaciones es la fuente de su derecho.

Destaca que el ad quem valoró en forma razonada las pruebas del proceso, pues acertadamente arribó a la conclusión de que no fue demostrado por la parte actora el numero plural y general de colaboradores de la entidad demandada, para la época en que se ejecutó y terminó el vínculo, lo que impide la extensión de los beneficios en favor de la demandante, máxime que en la demanda de casación no se señala en forma expresa y clara, cuál es el medio de convicción con el que se confirma tal hecho, cómo fue erradamente valorada por la alzada y cuál es el recto sentido Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 21 de su contenido.

En consecuencia, señala que no se logra derruir la valoración realizada por los jueces de instancia. Esgrime que el juez plural realizó un estudio detallado y certero de las pruebas, de forma que le fue posible establecer que las mismas no contaban con las rigurosidades para tener eficacia probatoria, esto es, se encontraban incompletas y en el caso de la convención colectiva no tenía la solemnidad del depósito, según la exigencia legal.

Que, por esto, no hay asidero jurídico o fáctico para que prospere la acusación. En relación con la aplicación de la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, expresa que la censura no estableció adecuadamente los fundamentos del ad quem que llevaron a la negación de esa sanción, y aduce que hay una contrariedad frente a un supuesto argumento del criterio exculpante generado por la liquidación de la entidad donde se prestó el servicio, en la medida en que ello nunca fue mencionado como sustento de la decisión confutada.

VIII. CONSIDERACIONES Como quedo visto al historiar el proceso, tres fueron los soportes que tuvo el ad quem para arribar a la conclusión de que a la señora Erika Yisseth Delgado Morales no le eran aplicables los beneficios convencionales reclamados, a saber: i) que en el plenario y para las fechas en que se desarrolló el vínculo laboral, no estaba demostrada la calidad de sindicato Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 22 mayoritario de Sintracaprecom; ii) que el acuerdo convencional vigente para la data en que se ejecutó el contrato laboral, no contaba con la constancia de depósito exigida por el artículo 469 del CST; y iii) que los acuerdos extralegales que se entendían incorporados al contrato de trabajo, estaban incompletos.

Asimismo, negó el auxilio legal de transporte en tanto consideró que, si bien estaba acreditado que la actora devengó menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, no demostró «la inesquivable obligación de probar que el auxilio se reputa indispensable para su movilidad», de ahí que no había lugar a despachar favorablemente dicha pretensión. Y consideró que tampoco había lugar a la imposición de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en razón a que las circunstancias que rodearon la relación entre la demandante y demandada, daban para tener el convencimiento de que el contrato era de naturaleza diferente a la laboral, pues las actividades desarrolladas por la demandante en el cargo de auxiliar administrativo, no denotaban propiamente tareas de un trabajador oficial de planta de la liquidada Caprecom, más allá de la continuada dependencia y subordinación a la que hicieron énfasis los deponentes escuchados al interior del trámite, por ello concluyó que no se evidenciaba un actuar de mala fe por parte de la demandada para ser merecedora de la imposición de dicha sanción. Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 23 La censura, a su turno formula un cargo por la vía indirecta, atribuyéndole al fallador de segundo grado, la comisión de un dislate de naturaleza fáctico, en el sentido de no haber dado por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a los beneficios convencionales, pues según su decir, en el expediente «existe certeza sobre el número plural y general de colaboradores de la extinta CAPRECOM, para la data de expedición de la Convención Colectiva de Trabajo» junto con la «constancia de depósito».

Además, en el desarrollo del cargo añade que es procedente la indemnización moratoria, en tanto se advierte un actuar de mala fe y defraudatorio de la demandada para con su trabajadora, pues la accionante ejecutó un verdadero contrato de trabajo y no civil, pide también que se acceda al pago de la prima de navidad prevista por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.

Se precisa que la recurrente deja por fuera el tema alusivo al auxilio legal de transporte, que también fue negado por el sentenciador de alzada, optando en cambio por el auxilio de transporte convencional bajo el entendido de que era beneficiaria del acuerdo extralegal; por ello y con independencia del acierto de la decisión impugnada, en cuanto la razón que lo llevó a negar dicho auxilio legal de transporte, lo resuelto en este punto se mantiene inmodificable, en tanto, se itera, no es materia de ataque en casación. En este orden de ideas y desde una perspectiva Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 24 puramente fáctica, ya que el cargo se dirige por la vía de los hechos, tres son los cuestionamientos que le corresponde a la Sala resolver como problema jurídico: i) se equivocó el fallador de segundo grado al no despachar favorablemente los pedimentos extralegales reclamados por la actora; ii) erró al no acceder a la prima de navidad prevista por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; y iii) resulta desacertada su decisión al no acceder a la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Temáticas estas que la Sala procede a estudiar: i) Aplicación de los beneficios convencionales. En armonía con lo dicho en precedencia, para darle orden y sindéresis a la decisión, la Sala abordará por separado las tres razones que tuvo el Tribunal para negar la aplicación de los beneficios convencionales reclamados por la demandante. A.- Calidad de sindicato mayoritario de Sintracaprecom.

Es verdad que cuando la organización sindical es de carácter mayoritario, sus beneficios por ley se extienden a todos los trabajadores de la empresa. En efecto, el artículo 470 del CST, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 37, sobre la aplicación de la convención colectiva de trabajo reza: Las convenciones colectivas entre patronos [empleadores] y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 25 aplicables a los miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

A su turno, el artículo 471 del CST, modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, señala: 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2.

Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención. Como se puede observar, la regla general conforme el artículo 470 ibídem, es que las convenciones colectivas de trabajo aplican a los trabajadores sindicalizados, y por excepción, en los términos del artículo 471 del CST, se hace extensiva a los no sindicalizados, siempre y cuando la organización sindical esté conformada por lo menos por la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

Así las cosas, como no existe discusión que el vínculo laboral que unió a las partes en litigio se extendió entre el 16 de febrero y el 31 de diciembre de 2015, era carga procesal de Delgado Morales, demostrar que en dicho periodo, Sintracaprecom era el sindicato mayoritario, lo cual lejos está de acaecer, pues como bien lo consideró el Tribunal, de la misiva del 14 de marzo de 2016, sobre la que hace énfasis la censura, que está suscrita por el presidente y secretario de la citada organización sindical, no es posible arribar a tal inferencia, esto es, que Sintracaprecom era la organización Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 26 mayoritaria para la data en que se desarrolló el vínculo subordinado, pues dicho documento da cuenta de lo siguiente: […] Dando respuesta a su derecho de Petición, recibida en físico en nuestra organización sindical el día de hoy 14 de marzo de 2016, nos permitimos certificar lo siguiente: 1.

SINTRACAPRECOM es un sindicato mayoritario dentro de CAPRECOM. 2. SINTRACAPRECOM tiene afiliados a más de las dos terceras partes de los trabajadores. Del contenido de este medio de convicción, como razonablemente lo dio por sentado el sentenciador de segundo grado, no es posible inferir o tener certeza que para la época en que se ejecutó el vínculo laboral, Sintracaprecom fuera el sindicato mayoritario, pues del único hecho que da fe tal probanza, es que para el 14 de marzo de 2016, esto es, tiempo después de finalizada la relación subordinada, dicha organización sí tenía tal calidad, en tanto agrupaba más de las dos terceras partes de los trabajadores de Caprecom, no que así lo fuera para cuando se suscribió la convención colectiva 2012-2013 y menos desde el 16 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015, cuando se desarrolló el nexo contractual.

Entonces, como la parte demandante no desplegó actividad probatoria al respecto, no puede hacerse extensivo el convenio colectivo 2012-2013, como es la aspiración fundamental del ataque. Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 27 Sobre el particular, oportuno es memorar lo dicho, en sentencia CSJ SL, 11 dic. 2007, rad. 29951, que reiteró la sentencia CSJ SL, 26 abr. 2007, rad. 30257, en la que se explicó: […] en sede de instancia la Corte encontraría que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester de acuerdo con la ley, demostrar esa calidad, bien con la prueba de que es afiliado al sindicato que la celebró, o ya porque sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupa más de la tercera del total de los trabajadores de la empresa o por último por disposición o acto gubernamental.

Por lo visto, el juez de apelaciones no se equivocó de manera ostensible y/o evidente al concluir que, en el proceso, no estaba demostrada la calidad de sindicato mayoritario de Sintracaprecom, para las fechas en que Erika Yisseth Delgado Morales estuvo vinculada laboralmente a la liquidada Caprecom. B.- Deposito de la convención colectiva de trabajo.

En este punto resulta preciso recordar que, cuando se están debatiendo derechos cuya fuente es de origen convencional, como precisamente acontece en el sub examine, es menester que el ejemplar o ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo contentivas del o los derechos pretendidos, sean aportadas al proceso con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, en los términos del artículo 469 del CST, so pena de que dicho acuerdo carezca de validez o eficacia probatoria.

Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 28 Así lo consagra el mencionado artículo 469 del CST, que refiere a que la convención colectiva «se depositará a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma» y agrega, específicamente, que «sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto»; lo que significa que la CCT es un acto solemne y su eficacia depende del cumplimiento de los requisitos legales.

En esa dirección, esta corporación ha sostenido de tiempo atrás, que la convención colectiva de trabajo, aportada como un elemento de prueba en el proceso laboral, debe ser allegada con la respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, ya que este último presupuesto corresponde a una solemnidad de «indispensable cumplimiento».

Así se dijo, por ejemplo, desde la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31074, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL5025-2019 y CSJ SL551-2020 y recientemente en el pronunciamiento CSJ SL1837-2023. En la primera de las mencionadas se precisó: Por último, tampoco asiste razón a la censura en los cuestionamientos que hace respecto a la validez de las copias de la convención colectiva, en cuanto señala que no es necesario acreditar el depósito oportuno de la convención colectiva, pues otra cosa muy distinta es lo que ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Sala, tal como se expresó en la sentencia del 14 de noviembre de 2007 (rad. 31220): “Esta Sala de la Corte, en Sentencia de 22 de abril.

Rad. 24115, en relación con el tema propuesto, sostuvo lo siguiente: “Olvida el recurrente que el depósito de la convención colectiva de trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, en el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, tal cual lo dispone el artículo 469 del C. S. del T., es un requisito solemne, de indispensable cumplimiento, para que la aludida prueba tenga significado probatorio dentro del proceso.

De esta Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 29 forma, acorde con lo previsto por el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, en su numeral 1º, inciso segundo, cuando se pretenda alegar su desconocimiento por parte del tribunal, deberá indicarse que incurrió en error de derecho, y no de hecho, como equivocadamente lo precisa la censura”.

“Por lo demás, el artículo 61 del C. P. del T. y S. S., que trata de la libre formación del convencimiento del juez en la valoración de las pruebas, en lo pertinente preceptúa: “Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”, precepto que tuvo en cuenta el Tribunal al exigir la constancia del depósito oportuno de la convención, ante el mandato legal en ese sentido, contenido en la disposición ya citada”.

(Subraya la Sala). Dicha posición también fue destacada en la sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106; esta última reiterada en las decisiones CSJ SL5025-2019 y CSJ SL1837-2023, en la cual se dejó sentado que, si en el litigio laboral se presenta un acuerdo convencional como fuente de derechos de naturaleza extralegal, su acreditación solo podrá hacerse allegando su texto que contenga el «acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo».

De esta manera, en el referido pronunciamiento del año 2012, se explicó: Al respecto, esta Sala Laboral se pronunció en sentencia del 17 de junio de 2004, radicación 22912, en la que sentó: “…el depósito oportuno de la Convención Colectiva según lo normado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es una exigencia de la ley para su validez, como reiteradamente lo ha señalado la Sala en los siguientes términos: “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 30 ante la autoridad administrativa del trabajo”.

(Sentencias de 16 de mayo de 2001, rad. N° 15120 y de 4 de diciembre de 2003, rad. N° 21042). De este modo, la constatación de que en el sub lite se aportó como fuente de los derechos reclamados un texto convencional en el cual no aparece la fecha en que fue suscrito por las partes, evidencia que se está en la imposibilidad de determinar con certeza el punto de partida para empezar a contar el término de los 15 días a que hace referencia el artículo 469 citado.

Y es que la ley, en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la exigencia del documento escrito, contentivo de todos los términos de la Convención Colectiva, depositado oportunamente en el hoy Ministerio de la Protección Social, para acreditar la existencia y validez de la misma. Uno de los requisitos allí precisados es que el depósito sea oportuno, el cual sólo se cumple si tal actuación se surte dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la firma de la Convención Colectiva.

De esta manera se ha de entender en concordancia con el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, que la fecha de firma de la convención hace parte de su contenido.” Por lo anterior, es claro que no pueden otorgarse efectos jurídicos a la mencionada convención colectiva 2001-2003, porque adolece de la solemnidad exigida por ley, lo que se traduce en su inexistencia. (Subraya la Sala).

Teniendo en cuenta la línea de pensamiento memorada en precedencia, desde ya se advierte que el sentenciador de alzada tampoco erró en su determinación de no darle validez probatoria al acuerdo convencional vigente entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013 (f.° 154 a 174 foliatura física o 164 a 183 c. digital), que es el último suscrito entre Caprecom y Sintracaprecom y, que contiene las prestaciones extralegales reclamadas por la actora, el que en principio y de conformidad con lo previsto por el artículo 478 del CST se entendería prorrogado y vigente para la fecha en que se desarrolló el vínculo laboral de la accionante, sino, Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 31 fuera porque adolece de la constancia de depósito requerida por el artículo 469 del CST.

Ciertamente, tal ejemplar da cuenta que fue suscrito el 13 de enero de 2011 y carece de la susodicha constancia de depósito exigido por el citado artículo 469 del CST, hecho por demás corroborado por la presidenta del sindicato, quien acudió al Ministerio del Trabajo a cumplir con tal obligación legal, solo hasta el 23 de enero de 2012, ente gubernamental que fue celoso en dejar la siguiente observación «El depósito de la convención se realiza a solicitud del interesado, toda vez que se encuentra por fuera del término estipulado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo […]» (Se subraya f.° 180 foliatura física o 230 cuaderno digital), medio de convicción igualmente valorado por el Tribunal y sobre el cual la censura guarda total hermetismo, de ahí que este tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de la que llegan amparadas tales determinaciones.

No sobra agregar, que la parte recurrente en el cargo, enlista varios medios de convicción, como la convención colectiva de trabajo del 14 de noviembre de 1996 y su constancia de depósito, la adenda al artículo 38 de la convención 1997 - 1998, la denuncia de la convención colectiva de trabajo del 13 de noviembre de 1998, el acta parcial de acuerdo del 3 de marzo de 1999, el laudo arbitral del 1 de julio de 1999, el acta de acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003, acta de acuerdo final del 13 de diciembre de 2011 y acta final de acuerdo del 12 de Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 32 septiembre de 2012; pero al desarrollar la acusación, como bien lo precisa la opositora, no señala el yerro en la apreciación y menos la incidencia en la decisión confutada, es por esto, que no puede derivarse un dislate de orden fáctico de la enunciación genérica que de ellos realiza el ataque y menos que la convención colectiva 2012-2013, fue depositada en tiempo.

Por lo anterior, al no tener fuerza probatoria el citado acuerdo extralegal, como bien lo consideró el ad quem, las pretensiones o beneficios convencionales solicitados con base en esa fuente de derechos, no podrán salir triunfantes, dado que resulta imposible determinar su procedencia y, mucho menos, emitir una decisión condenatoria como lo pretende la parte demandante.

Cabe agregar que el razonamiento del juez de la alzada frente a la necesidad de la nota de depósito de la convención colectiva adquiere mayor relevancia en este proceso, si se tiene en cuenta que el PAR convocado al proceso, al contestar la demanda inaugural, se opuso rotundamente a las pretensiones convencionales reclamadas por la actora y en momento alguno aceptó su existencia, al punto que aseveró que las súplicas condenatorias, incluidas las de naturaleza convencional, no estaban llamadas al éxito.

En tales condiciones, el Tribunal tampoco se equivocó al evidenciar que la convención colectiva 2012-2013, adolecía de la nota de depósito. Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 33 C. Acuerdos extralegales incompletos. La Corte encuentra que la censura en momento alguno reprocha el tercer argumento fundamental esencial del colegiado, alusivo a que los acuerdos convencionales se habían allegado de manera incompleta, de ahí que no era viable hacerle extensivos tales beneficios a la aquí demandante.

De esta manera, como este soporte argumental que sustentó la decisión impugnada en este punto, no es controvertido, conlleva que lo resuelto por la alzada se mantenga inalterable. Aquí importa recordar que, le corresponde a quien pretenda el quebrantamiento de la sentencia recurrida, destruir todos los argumentos de hecho o jurídicos que le hayan servido al fallador para adoptarla, lo que significa que, aquellos pilares que permanezcan libres de cuestionamiento, para el caso que las convenciones colectivas fueron aportadas de manera incompleta, seguirán sirviendo de fundamento y soporte a la decisión censurada.

En este orden de ideas, son insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada. Así lo ha sostenido esta Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL12298-2017 y CSJ SL1690-2022. Por todo lo precedente, se concluye que el fallador de segundo grado, no se equivocó al negar los beneficios convencionales reclamados.

Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 34 ii) Prima legal de navidad. Para la Corte resulta improcedente este pedimento en casación, en tanto y como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el ad quem igual que lo hizo el a quo, concluyeron que la demandante sí tenía derecho a la prima de navidad contemplada por el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, la que finalmente fue cuantificada en la suma de «$1.133.684» y fue objeto de condena.

Lo anterior es suficiente para concluir que el fallador de segundo grado no cometió ningún dislate al respecto, pues la súplica que ahora se implora en sede extraordinaria, ya fue concedida en las instancias a la parte actora. iii) De la indemnización moratoria. Considera la parte recurrente que es procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria prevista por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, puesto que la empleadora actuó de mala fe al vincular a la demandante bajo una modalidad diferente a la subordinada, lo que hizo con el único propósito de «burlar los derechos ciertos e indiscutibles que le asistían», pues las funciones que desarrolló eran permanentes y vitales para la extinta entidad; además la entrada en liquidación de la entidad no es un criterio exculpatorio de la imposición de tal sanción. De acuerdo con la inconformidad ya esgrimida, lo primero que debe recordar la Sala, es que la simple creencia Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 35 de la demandada de obrar bajo un contrato diferente al laboral, amparada en la Ley 80 de 1993, entre otras, no es suficiente para exonerarla de la sanción moratoria, para el caso la consagrada en el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, pues, en cualquier caso, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186: […] se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende igualmente de la prueba arrimada y no del simple comentario o afirmación de haberse regido el nexo por un contrato de prestación de servicios, para el caso de aquellos especiales a que alude el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, o de la existencia de la prueba formal de dichos convenios.

(Subraya de la Sala). Tampoco resultan acertados los argumentos alusivos a que las condiciones en que se había desarrollado el contrato, permiten considerar un actuar revestido de buena fe de la demandada, pues ello no es indicativo ni constituye un supuesto suficiente para inferir su aceptación sobre la forma en que se estaba llevando a cabo la prestación de sus servicios (CSJ SL965-2021 y CSJ SL9156-2015) y, menos aún, alcanza a arropar el actuar del empleador bajo el manto de la buena fe, toda vez que la ley no impone esa exigencia para la protección y respeto de los derechos del trabajador.

En ese orden, al ser el mismo sentenciador de alzada, quien evidenció que era «[…] nulo el esfuerzo probatorio desplegado por la entidad convocada a juicio» para desvirtuar la presunción del contrato de trabajo realidad, no era dable Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 36 concluir que el actuar de la demandada al negar la existencia del nexo laboral estuvo amparado bajo los postulados de la buena fe, todo lo contrario, el mismo análisis que se hizo de los medios de convicción que llevaron a la alzada a considerar que el vínculo que unió a las partes era de índole subordinada, esto es, frente al contenido de los dos contratos de prestación de servicios (f.° 57 a 63), en los que se especificaba que la actora cumplía una labor misional de la empleadora al desempeñar el cargo de «AUXILIAR ADMINISTRATIVO PARA APOYO EN LA TERRITORIAL SANTANDER», aunado al hecho de que las testimoniales arrimadas al proceso, según el colegiado, daban cuenta de que la accionante recibía órdenes continuamente, no era independiente, estaba sometida al cumplimiento de horario, era sujeta de llamados de atención y que realizaba las tareas asignadas con los implementos entregados directamente por la extinta Caprecom y de su propiedad, ello era suficiente para tener por acreditado que el actuar de la verdadera empleadora no estuvo revestido de la buena fe, que es el elemento subjetivo que permite exonerar o imponer la sanción moratoria.

Puesto en otros términos, al estar suficientemente demostrado el contrato realidad, sin que la accionada hubiese realizado esfuerzo alguno en desvirtuarlo, mal podía el sentenciador de alzada considerar que Caprecom actuó de buena fe al vincular a la actora bajo la modalidad de prestación de servicios, pues para que ello ocurriera, la demandada debía probar que las partes tenían el firme convencimiento de esa forma de vinculación, lo cual no Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 37 aconteció, ya que la prestación de los servicios a favor de Caprecom se dio en ejecución de una relación subordinada y la suscripción de los aludidos contratos fue un simple mecanismo para no reconocerle las acreencias laborales a las cuales tenía derecho.

Lo visto en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal cometió el yerro endilgado, por ende, el cargo en este particular aspecto, prospera y, por ello, se casará la sentencia recurrida, únicamente en cuanto no accedió al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, lo que de contera lleva a quebrar la condena por indexación de las condenas dispuestas, en razón a que las dos pretensiones son incompatibles.

Sin costas en casación en razón a que el ataque, aunque parcial, salió adelante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta el único tema que prosperó en el estadio de la casación, que corresponde a la indemnización moratoria, resulta oportuno precisar que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga sobre esta súplica consideró que la sanción del «artículo 65 del CST» no era procedente, en tanto de «las pruebas presentadas al despacho» se evidenciaba que el actuar de la demandada estuvo revestido de buena fe, pues la empleadora tenía el pleno convencimiento de encontrarse frente a una relación Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 38 diferente a la laboral, ello con independencia que luego del debate probatorio, se hubiese arribado a la conclusión de que el vínculo real, fue de naturaleza subordinada.

La parte demandante apeló que no se hubiese impuesto la sanción moratoria por no pago de acreencias laborales, precisando, que no es el artículo 65 del CST la norma que está llamada a regular tal pedimento, sino, el 1 del Decreto 797 de 1949, por tratarse de un trabajador oficial. Sostuvo igualmente que, en todo caso, la demandada no aportó una sola prueba que dé cuenta de su actuar recto, al contrario, la vinculó bajo orden de prestación de servicios, con el único objetivo de burlar los derechos ciertos e indiscutibles que le asistían, pues las funciones que desarrolló eran permanentes y vitales para la extinta entidad.

Previo a dilucidar la anterior inconformidad de la parte actora, importa precisar, como bien lo sostiene la apelante, que si bien el a quo aludió al artículo 65 del CST, lo cierto es que la indemnización moratoria en tratándose de trabajadores oficiales, naturaleza que ostentó la accionante y que no se discute, se regula conforme a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949 y no por la primera de las disposiciones que está consagrada para los eventos de los trabajadores del sector privado.

En este orden de ideas, la Corte encuentra suficiente remitirse a lo dicho en el estadio de la casación, donde se evidenció que el actuar de la empleadora se alejó de los Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 39 postulados de la buena fe, pues si bien es cierto la demandante de manera formal fue vinculada bajo una modalidad diferente a la laboral, la realidad fue que ello fue un mero mecanismo para ocultar y/o encubrir una verdadera relación subordinada, lo que acarreaba a que se le despojaran los derechos laborales de los cuales era acreedora, de ahí que para la Corte es procedente la imposición de tal sanción moratoria.

En este orden, para su cuantificación debe tenerse en cuenta que la moratoria prevista en la preceptiva aplicable, debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de 90 días, contados a partir de la terminación de la vinculación laboral a razón de un día de salario. Entonces, como el contrato de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2015, dicha sanción se contará a partir del 1 de abril de 2016, hasta la liquidación definitiva de Caprecom, que ocurrió el 27 de enero de 2017, conforme al acta final del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en liquidación, publicada en el Diario Oficial 50129 de la misma calenda, por eso, la Caja solo existió hasta la fecha indicada, razón por la cual, la indemnización moratoria, se insiste, no podrá extenderse más allá, dada la inimputabilidad de la mora.

Refuerza lo anterior, lo dicho en la sentencia CSJ SL194-2019, que se reitera en las decisiones CS SL2136- 2021 y CSJ SL4176-2021, última de las cuales decidió un caso de contornos similares a la de autos y seguido contra la misma entidad, en la que se adoctrinó: Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 40 […] “La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015”.

En ese entendido, siendo aplicable el citado criterio al presente caso, al no existir la posibilidad de Caprecom de atender las acreencias ordenadas en este trámite judicial luego de su extinción jurídica, necesariamente procede considerar esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condenada por concepto de indemnización moratoria.

(Subraya la Sala). Entonces, como el último salario mensual devengado por Delgado Morales ascendió a la suma de $1.271.000 mensuales, es decir $42.367 diarios, la indemnización moratoria corresponde a la suma única de $12.540.632 por Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 41 los 296 días transcurridos en el periodo que va del 1 de abril de 2016 hasta el 27 de enero de 2017.

De otra parte, considerando la devaluación del peso colombiano por el transcurso del tiempo, corresponde ordenar la indexación de este valor, a partir del 28 de enero de 2017, hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual se deberá aplicar la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Igualmente, como el fallador de primer grado y como consecuencia de la negativa de la sanción moratoria, ordenó la indexación de las acreencias laborales adeudadas a la actora, se revoca tal determinación, puesto que son incompatibles la sanción moratoria que aquí se impone, con la indexación de tales sumas en la manera como lo había condenado el a quo (CSJ SL3345-2021), así se dispondrá en la parte resolutiva.

En este orden, se revocarán los ordinales, tercero y parcialmente el cuarto, del fallo de primer grado. En lo demás, se confirma la decisión del a quo, con las Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 42 modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación. Sin costas en la segunda instancia, las de primera en los términos dispuestos por el juez de conocimiento.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 17 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERIKA YISSETH DELGADO MORALES contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FIDUPREVISORA S.A., solo en cuanto no accedió al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949 y respecto a que ordenó en su lugar la indexación de las condenas dispuestas.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 2 de agosto de 2021, en cuanto ordenó la indexación de las acreencias laborales causadas en favor de Radicación n.° 100739 SCLAJPT-10 V.00 43 la demandante, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de tal pedimento.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el ordinal cuarto del fallo del a quo y, en su lugar, CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FIDUPREVISORA S.A., a pagarle a ERIKA YISSETH DELGADO MORALES la suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($12.540.632) M/CTE., por concepto de indemnización moratoria consagrada por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949; cuantía que deberá ser indexada a partir del 28 de enero de 2017, hasta la fecha del pago efectivo, como se explicó en la parte considerativa.

TERCERO: En lo demás se confirma la decisión del juez de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal que no fueron objeto de casación.

CUARTO: Las costas del proceso como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C715F9923DDE0DE2C91C6F437FFCF91C1CF343E96D93B4D8EECBA1A5D73EE43 Documento generado en 2024-08-28