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SL2349-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2349-2023 Radicación n.° 95533 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNÁN RAMÍREZ RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la abogada de la firma Casación Laboral Estudio SAS, doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del poder obrante en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Hernán Ramírez Ríos llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara que su compañera permanente Marina Botero Botero, dejó causada la pensión de sobrevivientes objeto de este litigio, como quiera que al momento de su fallecimiento se encontraba percibiendo una mesada pensional a cargo de dicho ente y de la cual es beneficiario.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la cuantía que corresponda, el retroactivo pensional causado a partir del 14 de abril de 2019, los incrementos legales anuales, los intereses moratorios, las costas procesales y subsidiariamente la indexación (f.° 5 a 6 y 119 a 120 cuaderno digital del Juzgado).

Fundamentó, sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con la señora Marina Botero Botero el 15 de julio de 1983 y que de dicha unión procrearon 2 hijas. Manifestó, que el 11 de diciembre de 2001, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, a través de la Escritura Pública «AA 5958153» de la Notaría Única de Salamina; sin embargo, en el mes de marzo de 2002, reanudaron la convivencia en calidad de compañeros permanentes, compartiendo techo, Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 3 lecho y mesa hasta el día en que falleció la causante Marina Botero Botero.

Señaló, que entre marzo de 2002 y el 2006, la pareja tuvo su domicilio en Salamina –Caldas y desde el año 2006 lo trasladó a Dosquebradas –Risaralda. Relató que, por motivos laborales, él permanecía durante algunos períodos del año en su finca ubicada en zona rural del municipio de Salamina-Caldas, donde debía encargarse de todo lo que implica el cultivo del café, mientras que la señora Marina Botero Botero, continuaba en Dosquebradas atendiendo a sus nietos para que sus hijas pudieran trabajar.

Indicó, que el 13 de abril de 2019, falleció la señora Marina Botero Botero, data para la cual ya venía percibiendo una pensión de vejez, que le fue reconocida por el ISS, a través de la Resolución 2492 de 2008. Informó, que el 26 de abril de 2019, radicó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y a través de la Resolución SUB 136451 del 31 de mayo de 2019, la entidad demandada negó la prestación, decisión que posteriormente fue confirmada (f.° 4 a 5 y 118 a 119 del cuaderno digital del Juzgado).

Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó lo atinente a la unión matrimonial entre la causante y el actor; que procrearon 2 hijas; la disolución y Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 4 liquidación de la sociedad conyugal, la data de defunción de la señora Marina Botero, el reconocimiento pensional a la misma; la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el demandante y la negación de la misma; respecto de los demás hechos indicó no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 244 a 251 del cuaderno digital del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 13 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: Negar la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda presentada por el señor LUIS HERNÁN RAMÍREZ RÍOS, conforme a las consideraciones que para el efecto se plantearon precedentemente.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de mérito planteada por COLPENSIONES, denominada inexistencia de la obligación demandada.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada en cuantía equivalente al 100% de las causadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 2 de febrero de 2022, resolvió confirmar en su integridad el de primera instancia. Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció, que el problema jurídico a resolver era determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional y demás pretensiones incoadas.

En tal virtud, precisó que en cuanto a los compañeros permanentes, tratándose de reclamaciones de sobrevivencia ocasionadas por la muerte de una pensionada, era clara la ley y había sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala en sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, le correspondía acreditar una convivencia con la pensionada fallecida igual o superior a los últimos 5 años anteriores a la fecha en que ocurrió el deceso.

Refirió que no era objeto de discusión, que i) la señora Marina Botero Botero falleció el 13 de abril de 2019, momento en que se encontraba disfrutando la pensión de vejez por alto riesgo reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución 2492 de 16 de abril de 2008, cumpliendo de esta manera con la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital; ii) el señor Luis Hernán Ramírez Ríos y la señora Marina Botero Botero contrajeron matrimonio el 15 de julio de 1983, divorciándose el 11 de diciembre de 2001, quedando disuelta y liquidada la sociedad conyugal; iii) dentro de la relación matrimonial procrearon dos hijas que responden a los nombres de Viviana Andrea y Mariana Jimena Ramírez Botero, nacidas el 29 de abril de 1984 y el Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 6 21 de noviembre de 1985 respectivamente, por lo que a la fecha de deceso de su progenitora tenían cumplidos más de 25 años de edad.

Adujo, que no quedaba ninguna duda de que la señora Marina Botero Botero, había dejado causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, al tener la calidad de pensionada por vejez de alto riesgo para el 13 de abril de 2019, cuando ocurrió su deceso, cumpliéndose así con lo previsto en el numeral 1° del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la ley 797 de 2003.

Señaló, que con el fin de acreditar el requisito mínimo de convivencia exigido a los compañeros permanentes en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, la parte actora solicitó que se escucharan los testimonios de las señoras Claudia Johana Vinasco Pineda y Paula Andrea Londoño Vásquez y dentro de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones a través del consorcio Cosinte-RM, inmerso en el expediente administrativo allegado por la entidad accionada, se recibieron las declaraciones de María Consuelo, Inés y Aurora Botero Botero, hermanas de la pensionada fallecida; así mismo, de la señora María Nelcy y el señor Juan Pablo García, vecinos de la causante en el barrio San Fernando del municipio de Dosquebradas.

Advirtió que, al analizar las pruebas, consideraba que el señor Luis Hernán Ramírez Ríos, no logró acreditar el requisito de convivencia exigido para los compañeros Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 7 permanentes de las pensionadas fallecidas, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, pues no era cierto, como se había expresado en el recurso de apelación, que las dos testigos oídas en el trámite procesal hubieran dado fe de la convivencia entre el demandante y la pensionada fallecida, lo que se encontraba en armonía con lo expuesto en sede administrativa, aunado a que en el interrogatorio de parte rendido por el peticionario, aquel desconocía aspectos fundamentales de la causante.

Entonces, concluyó el Colegiado que entre el demandante y la causante no existió una auténtica relación sentimental y al no haberse acreditado la convivencia mínima de 5 años con antelación al deceso en calidad de compañeros permanentes, no resultaba dable acceder a las pretensiones de la demanda. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Hernán Ramírez Ríos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque integralmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, el que fue replicado y se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante confesó desconocer los pormenores de aspectos esenciales de la vida personal de la causante. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los testigos desconocían la convivencia de la pareja. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pareja retomó su convivencia después de haberse divorciado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumple con el término mínimo de convivencia exigido por la ley para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: 1) El interrogatorio de parte absuelto por el demandante. 2) Declaración de las señoras Claudia Johana Vinasco Pineda y Paula Andrea Londoño Vásquez. 3) Declaraciones vertidas en vía administrativa. Y refirió como pruebas y piezas procesales no apreciadas las siguientes: Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 9 1.

Constancia de la Promotora la Aurora S. A., del 1º de agosto de 2019, en la que consta que la causante tenía inscrito a su compañero permanente como beneficiario en el plan exequial. 2. Respuesta a derecho de petición emitido por Salud Total E.P.S. el 9 de agosto de 2019, donde consta que el demandante era beneficiario en salud de la causante. 3.

Respuesta a derecho de petición emitido por Cafesalud en Liquidación el 24 de enero de 2020, en la que consta que el demandante era beneficiario en salud de la causante. 4. Álbum fotográfico. Para la demostración del cargo, refiere que fue un error dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante confesó desconocer los pormenores de aspectos esenciales de la vida personal de la causante, ya que se trata de una persona iletrada y con dificultad para comprender las preguntas que se le formularon.

De ahí que a partir de su dicho fuera imposible que surgiera algún tipo de confesión, como quiera que evidentemente no comprendió la mayoría de las preguntas que se le formularon, pues muchas de sus respuestas eran incoherentes y descontextualizadas, a tal punto de decir que «su compañera permanente devengaba mensualmente una mesada pensional de veintiséis millones de pesos», o de indicar que «él y su compañera habían adquirido la finca en el año 1918».

Manifiesta, que respecto de lo dicho por el Tribunal, debía advertirse que el hecho concreto que sirvió de fundamento para desestimar las pretensiones de la demanda fue lo dicho por el actor en su interrogatorio de parte, frente a sucesos que ocurrieron en el año 2008, fecha en que judicialmente la causante logró el reconocimiento de su pensión especial de vejez, lo que significa que aconteció 11 años antes del fallecimiento de la señora Botero Botero.

Por Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 10 tanto, erró el colegiado al fincar sus argumentos en el desconocimiento de un hecho ocurrido mucho antes de los últimos 5 años de vida de la causante, que es el lapso en el cual se exige la convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Añade que, más allá de un conocimiento puntual en torno a la fecha de reconocimiento de la pensión de la señora Marina Botero, o de cuánto tiempo le tomó a ella alcanzar tal derecho, lo cierto es que de su relato se puede inferir un apoyo y ayuda mutua en los momentos esenciales, y principalmente en los últimos 5 años de vida de la causante, tales como un acompañamiento de ambos en la enfermedad, y un cambio de residencia con el fin de apoyar a sus hijas en la construcción de sus proyectos de vida, así como disfrutar momentos en familia en época de vacaciones.

Anota, que el sentenciador de segundo grado, incurrió en el yerro al haber dado por demostrado, sin estarlo, que los testigos desconocían la convivencia de la pareja, puesto que no fueron sus amigos íntimos, con lo cual pasa por alto, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no establece una tarifa legal en torno a los medios probatorios que se deben emplear para acreditar la mentada convivencia, y mucho menos, que cuando se alleguen testigos, los mismos deban ser amigos íntimos, cuyo conocimiento vaya más allá de la esfera social, pues, lo que pide la norma es el conocimiento inequívoco en torno a la convivencia, es decir, a que les conste que la pareja efectivamente compartía techo, lecho y mesa y las dos testigos fueron claras, contestes y precisas en manifestar lo Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 11 que les constaba en torno a la convivencia ininterrumpida de la pareja, pues la señora Claudia Johana Vinasco Pineda, manifestó que si bien sólo conocía a la pareja desde el año 2016, de manera clara expuso que durante el tiempo que conoció al demandante, a su compañera y las hijas de la pareja, siempre los veía como un hogar perfectamente conformado, y que las personas que se hicieron cargo de la causante durante su enfermedad fueron «las hijas, don Fernando -yerno de la pareja- y don Hernando».

Alude a que por su parte la señora Paula Andrea Londoño Vásquez, tiene un conocimiento más profundo en torno a la vida en común de ambos, pues sabe que ellos se fueron a vivir a la ciudad de Dosquebradas cuando las hijas ya estaban mayores, y adujo lo siguiente: «viví 18 años en San Fernando y ellos al poco tiempo llegaron a vivir allí» “siempre pude ver que eran un matrimonio y vivían juntos don Hernán y ella».… «siempre vi que eran casados, siempre los vi ahí junticos» «cuando llegaron a vivir ahí a esa casa, hace unos 13 o 14 años, llegaron a vivir don Hernán, doña Marina y las dos niñas».

Argumenta que, la pareja se comportaba socialmente como un matrimonio, sin que entre ellos hubiera mediado algún tipo de separación durante su domicilio en la ciudad de Dosquebradas. Por tanto, se equivocó el Tribunal al no dar por demostrado, estándolo, que la pareja retomó su convivencia después de haberse divorciado. Es que si bien tuvieron un rompimiento del vínculo matrimonial, el cual en ningún momento se quiso desconocer, una vez reanudaron Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 12 su convivencia en calidad de compañeros permanentes, al menos en el municipio de Dosquebradas, el mismo se mantuvo hasta el día en que falleció la señora Marina Botero Botero.

Destaca que, la sentencia de segunda instancia nada dijo en torno a las certificaciones en salud y la afiliación al plan exequial, que dan cuenta de que la señora Marina Botero Botero, tenía a su compañero permanente como su beneficiario en ambos sistemas, pruebas que analizadas armónicamente con los testimonios de la parte actora, e incluso con su interrogatorio de parte, arrojan como resultado una conclusión opuesta a la arribada por el colegiado, como quiera que en la sentencia de segunda instancia se analizó erróneamente el interrogatorio y el testimonio de la señora Paula Andrea Londoño Vásquez, a tal punto que se extrajo aisladamente un único fragmento en el cual la testigo dijo que la causante vivía con sus hijas en la casa de Dosquebradas, para concluir que, según lo dicho por esta testigo, la pareja en realidad no convivía. Clarifica que, la pareja Ramírez – Botero, ostentaron la calidad de compañeros permanentes y sostuvieron una relación por más de 5 años, por tanto, la sentencia de segunda instancia erró porque no dio por demostrado, estándolo, que el demandante cumple con el término mínimo de convivencia exigido por la ley para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirma, que si bien los familiares de la señora Marina no estaban de acuerdo con dicha unión, tal como se desprende de las declaraciones recaudadas en vía administrativa, en las que se basó el fallador de segundo grado, ello no desdibuja la existencia de una familia, sólidamente constituida, que compartía techo, lecho y mesa, pero que además se prodigaban amor, apoyo y ayuda mutua, tal como se corrobora con la prueba testimonial, lo cual además se vio reforzado con las fotografías de la pareja aportadas con la demanda y las certificaciones en salud y la afiliación al plan exequial del demandante como beneficiario de su compañera permanente.

VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición al cargo, refiriendo para ello que el recurrente ignora las exigencias mínimas de la demanda de casación y plantea un argumento que se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario. Expone que, tratándose de la vía indirecta, el error manifiesto y protuberante de la sentencia deberá demostrarse con las pruebas calificadas y solo cuando ello acontezca, se habilita el estudio de las no aptas.

Alude que, en el asunto de la referencia se denuncia dos respuestas a derechos de petición expedidos por las entidades de salud en donde supuestamente se certificó que el demandante era beneficiario en salud de la causante. Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 14 Empero, al estructurar el desarrollo del ataque, nada dijo respecto a estas dos pruebas y basó todo su reproche en la intelección que le otorgó a las declaraciones de las testigos y el interrogatorio de parte del demandante, por lo que no habilitó el estudio de las pruebas calificadas y por consiguiente, no podía demostrar el error con la valoración de las testimoniales, por lo que, al haberse sustentado todo el reproche de esta forma, deberá ser desestimado de tajo y mantenerse incólume los pilares fundantes del fallo.

Manifiesta que el colegiado, conforme a los principios que rigen la actividad probatoria y que lo facultan para formar libremente su convencimiento, encontró inviable ordenar el reconocimiento de la sustitución pensional causada con el deceso de Marina Botero Botero, el 13 de abril de 2019, por cuanto no encontró certeza en la convivencia efectiva como pareja entre ambos en los 5 años anteriores al deceso de la de cujus.

Concluye, que de ninguna de las pruebas allegadas al plenario ni documentales ni testimoniales e incluso de la declaración de parte rendida por el demandante, se podía extraer el cumplimiento del requisito de la convivencia y, por tanto, debía declararse la improsperidad del cargo y mantener incólume la sentencia del colegiado, la cual se sujetó a la ley, que además no logró ser desvirtuada.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 15 Se destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiado de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Asimismo, cuando la acusación se dirige por el camino indirecto, se tiene la obligación de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar los elementos probatorios, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor otorgado por el juzgador y la repercusión en las conclusiones del fallo impugnado (CSJ SL1780-2018 y CSJ SL1341-2021).

Conforme a lo anterior y vista la sustentación del cargo, encuentra la Sala diferentes falencias de orden técnico que impiden la prosperidad del mismo, tal y como se detalla a continuación: Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 16 a) El recurrente afirma que el Tribunal incurrió en los errores enunciados como consecuencia de pruebas y piezas procesales no apreciadas y refiere: 1.

Constancia de Promotora la Aurora S. A. del 1º de agosto de 2019, en la que consta que la causante tenía inscrito a su compañero permanente como beneficiario en el plan exequial. 2. Respuesta a derecho de petición emitido por Salud Total E.P.S. el 9 de agosto de 2019, donde consta que el demandante era beneficiario en salud de la causante. 3.

Respuesta a derecho de petición emitido por Cafesalud en Liquidación el 24 de enero de 2020, en la que consta que el demandante era beneficiario en salud de la causante. 4. Álbum fotográfico. Como se advirtió, el censor no explica en qué pudo consistir el desatino del Tribunal al no tener en cuenta los medios de convicción enunciados, ni mucho menos demuestra aceptablemente que de haber atendido esas pruebas y pieza procesal habría llegado a una conclusión diferente a la expuesta, que es el ejercicio que debe hacerse cuando se endilga al juzgador errores de hecho, pues se limitó a indicar «la sentencia de segunda instancia nada dijo en torno a las certificaciones en salud y la afiliación al plan exequial, que dan cuenta de que la señora Marina Botero Botero, tenía a su compañero permanente como su beneficiario en ambos sistemas».

Al hilo, el hecho de que el juzgador de alzada haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a que con ello incurra en un error. Debe recordarse que esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 17 disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger, dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico.

Al respecto puede traerse a colación lo puntualizado en la providencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514- 2017 y CSJ SL1527-2021, en donde se dijo: Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111).

"El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 18 acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Y en todo caso, ninguna de estas pruebas, permiten evidenciar los errores de hecho protuberantes esbozados por el recurrente, pues debe recordarse que la calidad de beneficiario ya sea en un plan exequial o en el sistema de seguridad social en salud no da cuenta de la convivencia requerida y así se ha advertido por esta Corporación en providencia SL018-2023: Los aludidos elementos de persuasión simplemente demuestran que el pensionado, el 24 de julio de 2013, inscribió como su beneficiaria en salud a la hoy demandante y que en tal condición permaneció hasta que el afiliado falleció, pero en realidad no acreditan una real y efectiva convivencia, como erradamente concluyó el juez de alzada.

“Sobre el tema cumple recordar que esta corporación ha señalado que la sola inscripción del cónyuge o del compañero o compañera permanente como beneficiarios de la seguridad social en salud o pensiones, o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso, en cuanto que la situación debe ser analizada en cada caso y de conformidad con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.

Lo mismo sucede respecto de las fotografías, las que solo demuestran una situación al momento de capturar la imagen que muestran. Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 19 b) En la formulación del cargo también señala que se incurrió en yerro como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1) El interrogatorio de parte absuelto por el demandante. 2) Declaración de las señoras Claudia Johana Vinasco Pineda y Paula Andrea Londoño Vásquez. 3) Declaraciones vertidas en vía administrativa.

Por lo anterior, encuentra la Sala necesario precisar que el yerro fáctico se predica únicamente por falta de apreciación o errónea valoración de pruebas calificadas como lo son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial, por tanto, para acometer su estudio, resulta imprescindible la demostración de un error fáctico derivado de una prueba que, si tenga tal carácter, lo que no se presentó en este escenario.

En este orden, en lo que atañe al interrogatorio de parte, se recuerda que no tiene la connotación de prueba apta para estructurar un yerro fáctico, salvo que de este pueda derivarse una confesión, como lo indicó la sentencia CSJ SL1016-2020: Frente al interrogatorio de parte,[…], esta prueba no es un medio de convicción calificado en casación del trabajo, a menos que entrañe confesión, la que no se estructura, pues del análisis de las respuestas de la actora […] fuerza concluir que no es posible inferir una confesión que demuestre el desacierto fáctico atribuido a la decisión del fallador y autorice el quiebre de la sentencia acusada, en la medida en que las mencionadas manifestaciones no favorecen a la recurrente ni perjudican a la actora.

Se advierte que, en el caso de autos no podría endilgarse confesión en el medio de convicción al provenir de la misma parte, ya que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 191 Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 20 del CGP, pues para que tenga tal connotación debe contener manifestaciones contrarias a los intereses de quien declara o a favor de la contraparte, supuesto que no se presentó. Adicionalmente, tampoco resulta de recibo lo alegado por la censura cuando refirió que: […] fue un error dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante confesó desconocer los pormenores de aspectos esenciales de la vida personal de la causante, ya que se trata de una persona iletrada y con dificultad para comprender las preguntas que se le formularon.

De ahí que a partir de su dicho fuera imposible que surgiera algún tipo de confesión, como quiera que evidentemente no comprendió la mayoría de las preguntas que se le formularon, pues muchas de sus respuestas eran incoherentes y descontextualizadas […] Pues al tratarse de una declaración proveniente del ahora recurrente, no resulta acertado el intentar valerse de su contenido, ya que con ello se contraviene la regla probatoria según la cual a nadie le está dado pre constituir, a su conveniencia, su propia probanza (CSJ SL2618-2022).

En lo concerniente a la prueba testimonial, esta Sala en sentencia CSJ SL457-2020 indicó: En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la citada disposición legal, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: i) los documentos auténticos, ii) la confesión judicial, y iii) la inspección judicial (sentencia CSJ SL4296-2019).

Por ende, tampoco es viable hacer un análisis de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, pues, se insiste, para poder estudiarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla. Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 21 En el mismo sentido, en la providencia CSJ SL3813- 2020, se decantó: Ahora, las declaraciones extra proceso y los testimonios que las ratificaron, no son pruebas calificadas en casación, de modo que su estudio solo es posible por la Corte en la medida que se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí sean aptas en esta sede, lo que no ocurre en este caso.

Y en sentencia CSJ SL1954-2021, expuso: […] y en lo que atañe a la prueba testimonial, de la que también pretende inferir dislates por parte del juez colegiado, hay que decir, que tampoco constituye elemento de juicio hábil en materia de casación laboral, en tanto que solo lo son el documento auténtico, la confesión judicial e inspección ocular (art. 7 Ley 16 de 1969); pues si bien se ha admitido su análisis en algunos casos, ello ocurre siempre y cuando se demuestre la ocurrencia de protuberantes y evidentes yerros fácticos, con medios de convicción calificados en el recurso extraordinario, lo que no sucede en el asunto bajo examen.

Al hilo recuerda la Corte que, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, «[…] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible», pues, como también se señaló en la CSJ SL13529-2016: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 22 En lo que a las declaraciones extra proceso de María Consuelo Botero Botero, Inés Botero Botero, María Nelcy y Juan Pablo García, alude, estas corresponden a documentos declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de un testimonio, en consecuencia, no resultan aptos y solamente podrían ser examinados por la Sala en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta, que no es el caso, de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. Acerca de los documentos declarativos de terceros en sentencia CSJ SL7697-2017 esta Sala, expresó: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (.…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido testigos…>, ni su apreciación se debe hacer que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 23 calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Frente a las demás pruebas que la censura denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación según las voces del ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude el recurrente con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.

Así las cosas, lo dicho por los declarantes no son probanzas calificadas en casación para estructurar errores de hecho y, al no haberse demostrado previamente los dislates imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación antes referida, deviene en improcedente su estudio en sede de casación. Ahora, lo más grave es que pese a relacionar una serie de errores y probanzas por su supuesta errónea apreciación o falta de estimación, no expresa el desatino en su valoración, Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 24 es decir, no demuestra qué es lo que cada uno de ellos enseña, así como el yerro evidente en su análisis, omisión que implica que solo se indica la fuente del error, pero no este en sí mismo (sentencia de casación CSJ SL 8 may 2013, rad. 45799) y conlleva a concluir que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia. c) Una vez examinado el cargo se puede concluir que el recurrente, pese a ser su obligación, no cuestionó todas las razones de hecho que sustentaron el fallo recriminado e implica que la acusación fue deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se soporta en varios medios demostrativos y piezas procesales, deben discutirse todos, ya que, al dejar libre de debate alguno de esos, conlleva a la indemnidad de la decisión, que, con sustento en estas, conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Al respecto, resulta importante recordar lo expuesto por la Sala en la sentencia CSJ SL5038-2020, en la que se explicó: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.

En efecto, en el cargo formulado, en la enunciación de los medios probatorios erróneamente apreciados, señala de manera genérica las declaraciones vertidas en vía administrativa; sin embargo, en el desarrollo del ataque, tan Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 25 solo hace referencia a las hermanas de la señora Botero Botero, pero nada dijo respecto del dicho de María Nelcy y Juan Pablo García, a pesar de que los mismos también fueron sustento del fallo de segundo grado, es decir que no confrontó las inferencias probatorias que el colegiado obtuvo de todos los medios de prueba que valoró (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, CSJ SL5158-2018), incluyendo tales declaraciones, lo que le resultaba imperativo hacerlo, en razón a que, si bien es cierto estos elementos de convicción no son de fuente calificada, también lo es que en los casos en los que la sentencia se fundó en ellos es imprescindible atacarlos para estructurar un error de hecho (CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706 y en la CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706).

Cuestión que es trascendental en el caso, si se tiene en cuenta que esa omisión dejó indemne las conclusiones que obtuvo el Tribunal de las declaraciones de terceros, esto es: i) Que el señor Luis Hernán Ramírez Ríos, no logró acreditar el requisito de convivencia exigido para los compañeros permanentes de las pensionadas fallecidas, como lo exige el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. ii) Lo expuesto por los testigos, no se contrapone a lo señalado por las hermanas de la señora Marina Botero Botero, así como con lo dicho por los entrevistados María Nelcy y Juan Pablo García, pues las primeras sostuvieron que su hermana y el demandante, a pesar de vivir en la misma casa, lo hacían de manera separada, pues cada uno Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 26 tenía su propia habitación, mientras que los dos vecinos dijeron que quien realmente vivía permanentemente allí era la causante, afirmando que veían muy poco al demandante, tanto así que el señor García desconocía su nombre.

En relación con lo anterior, ha adoctrinado la Sala que le corresponde al censor, en el cometido de cuestionar integralmente el fallo que recurre, identificar sus soportes y, en armonía con el resultado obtenido, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020, en la que al respecto se dijo: […] al recurrente le compete derruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de acierto y legalidad que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso extraordinario.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 27 Por lo antes expuesto, se concluye que, el recurrente incumplió con la carga ineludible de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura. d) El discurso del proponente no tuvo la capacidad de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo la modalidad pertinente incurrió el colegiado al adoptar la decisión recurrida y se rememora que para que el yerro fáctico tenga la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia, es necesario que sea manifiesto, ostensible y evidente (CSJ SL611-2022), puntualmente frente a dicha exigencia vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4462-2021 en la que se adoctrinó: La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.

La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.

Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 28 Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.

Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. e) Igualmente resulta oportuno invocar lo manifestado por esta Corporación consistente en que, el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021), ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Sin embargo, si en gracia de discusión se superaran los dislates antes mencionados y se abordara el estudio de fondo del caso no habría lugar a casar la providencia cuestionada, como se pasa a explicar: A pesar de la senda de ataque seleccionada, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: (i) que el señor Luis Hernán Ramírez Ríos y la señora Marina Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 29 Botero Botero contrajeron matrimonio el 15 de julio de 1983, (ii) que el señor Luis Hernán Ramírez Ríos y la señora Marina, el 11 de diciembre de 2001 y a través de una Escritura Pública, disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal y se separaron;

(iii) a la señora Marina Botero Botero le fue reconocida la pensión de vejez por alto riesgo por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 2492 de 16 de abril de 2008, (iv) que la señora Marina Botero Botero falleció el 13 de abril de 2019, por lo que la norma a aplicar sería la Ley 100 de 1993, con la reforma que trajo la Ley 797 de 2003, (v) que Colpensiones negó la prestación al demandante por la Resolución SUB136451 de 31 de mayo de 2019 argumentando que no se acreditó el requisito legal de convivencia en los últimos 5 años de vida de la causante.

Al respecto, importa recordar que esta Corporación ha advertido que la labor judicial no puede enmarcarse en la aplicación exegética del postulado legal sin miramiento a los principios que orientan la solidaridad que subyace a la familia, como institución protegida por las normas de la seguridad social. En relación al derecho que le asiste a los [as] cónyuges supérstites, es viable tener presente que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado la convivencia con el [la] causante, como elemento determinante para la asignación del derecho prestacional.

Al efecto, en sentencia CSJ SL21019-2017, la Corte indicó: En la ordenación normativa de la seguridad social cobra relevancia un aspecto material que se pondera para determinar si, en realidad, la ausencia de un ser querido, efectivamente genera una lesión de índole material - pues el espiritual no es posible repararlo a través de aquella - y es la convivencia, Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 30 entendida esta como la concreción de una familia, cuyas características internas no entra a dilucidar la disciplina jurídica, más allá que para establecer si efectivamente hubo unión, comunidad de vida, de ayuda y de socorro mutuo, caso en el cual procede el reconocimiento de la prestación. (Subraya la Sala) Al punto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL2746-2020, en donde esta Corporación explicó: La hipótesis prevista en el inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula la situación del cónyuge que a pesar de haberse separado de hecho --y su pareja conformado una nueva familia--, mantiene su vínculo matrimonial vigente.

En cuyo caso, ante el fallecimiento del pensionado causante, el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho del pensionado causante y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del deceso, en proporción al tiempo de convivencia, siempre que éste no sea inferior a 5 años.

En torno a este punto, importa a la Corte destacar que si bien esta Sala en la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha entendido que tanto la cónyuge como la compañera permanente deben cumplir con el requisito de convivencia hasta la muerte y por un lapso no inferior a 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, cuando ocurra la muerte del pensionado, en una interpretación armónica con el inciso 3 del literal b) ibídem, tratándose del evento del cónyuge separado de hecho, como es aquí el caso, ha precisado que la convivencia de los 5 años puede verificarse en cualquier tiempo.

Esto, por cuanto el legislador, cuando se refiere a la posibilidad del cónyuge de acceder al beneficio prestacional periódico cuando medie «separación de hecho», naturalmente presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al momento de la muerte. En efecto, según la jurisprudencia de la Sala, el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes, siempre que hubiere convivido con el pensionado causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

Criterio expuesto, entre muchas otras, en sentencia SL1869-2020, en la que se rememoró la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, que adoctrinó: El texto del artículo 13, literal b) inciso tercero de Ley 797 de 2003, que la recurrente denuncia como interpretada erróneamente es del siguiente tenor: Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 31 […] Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea este, compañera (o) permanente o la (el) cónyuge.

En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C- 1035 de 2008, que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Asimismo, cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.

Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 32 periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

(Subraya la Sala). En tal sentido, se itera, el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el causante pensionado por lo menos 5 años en cualquier época, pues de esta manera se protege a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Así las cosas, en el caso bajo estudio resultaba imprescindible la demostración de convivencia entre el actor y la fallecida durante un término no menor a 5 años inmediatamente anteriores al deceso, esto como quiera que para el momento del suceso de la señora Botero Botero, no existe duda de que la causante ostentaba la calidad de pensionada y el vínculo matrimonial no se encontraba vigente en razón del divorcio, además de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal efectuado el 11 de diciembre de 2001, esto es 17 años, 4 meses y 2 días antes del fallecimiento, aspectos sobre los que no se presentó discusión. De suerte que no se trata de un cónyuge separado de hecho, cuyos supuestos para el reconocimiento pensional son diferentes, pues se itera en este evento el vínculo Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 33 matrimonial no se encuentra vigente, lo que no fue refutado por la censura.

De tal modo que es evidente que el Tribunal no se equivocó al proferir su decisión, pues no existe duda de que el actor no cumplió con los requisitos para ser acreedor de la prestación pensional reclamada, ya que, de acuerdo a las pruebas que reposan en el plenario no se logró demostrar una convivencia de 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de la señora Botero, pues tanto las declaraciones procesales como extra procesales, apuntan a que no tuvieron trato directo con el señor Luis Hernán Ramírez Ríos, solo de vista, no tienen certeza de la convivencia y desconocen datos fundamentales de los que tendrían conocimiento si la relación realmente fuera estrecha, como erradamente lo quieren hacer ver el recurrente; salvo las declaraciones rendidas por las señoras María Consuelo, Inés y Aurora Botero Botero, quienes en calidad de hermanas de la pensionada fallecida, expresaron que si conocen al señor Luis Hernán Ramírez Ríos, porque fue esposo de su hermana Marina, pero se divorciaron hacía ya muchos años y que si bien vivían en la misma casa, cada uno tenía su habitación, no continuaron con la relación de pareja, aunado a que el señor Hernán Ramírez, permanecía el mayor tiempo en la finca de Salamina que le quedó a él después del divorcio.

Por otro lado, en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, señaló que la demanda de divorcio fue presentada por la señora Botero con ocasión de una infidelidad; y se disolvió y liquidó la sociedad conyugal en la Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 34 cual se acordó que la finca producto de la herencia de la señora Botero sería para el señor Ramírez Ríos y la casa para la señora Botero, pero que después volvieron a retomar la relación; refirió que la señora Marina Botero dejó de laborar en el año 2013 y producto de la liquidación se compró la casa; que fue pensionada en el año 2008, que al año de haber dejado de trabajar se pensionó, que no tuvo que realizar ningún trámite adicional para su reconocimiento, que la casa se compró en el año 2006; posteriormente indicó que la casa se compró con el dinero de la pensión, aproximadamente dos años después de haberse pensionado; asimismo manifestó no conocer al señor Juan Pablo García; que nunca le preguntó a su hija cual era el tratamiento a seguir con la señora Botero luego de la cirugía a la cual fue sometida; contó que no tenía buena relación con la familia de la señora Botero en razón a que él era un campesino; que la finca fue comprada a los hermanos Botero en el año 2012; que la señora Marina Botero cuando fue despedida del Hospital de Salamina dejó de trabajar y recibir pensión aproximadamente 10 años y durante esa época el asumió los gastos y la cuota ascendía a $500.000 o $600.000; que permanece más tiempo en la finca; que la señora Botero era la titular de la póliza funeraria, que los beneficiarios eran sus hijas y él; que no recuerda con que entidad se suscribió la misma; que le pagaban la pensión a la señora Marina a través del banco Cafetero; y la señora Marina Botero lo afilió a salud, que para la fecha del fallecimiento vivían juntos; que la señora Marina estuvo varios días hospitalizada y estuvo acompañada los últimos días por su hija porque él se fue a la finca.

Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 35 De lo anterior se colige que, el señor Luis Hernán Ramírez Ríos, incurrió en desaciertos y contradicciones a lo largo de su declaratoria, especialmente en lo atinente a la fecha hasta la cual la señora Botero prestó servicios al Hospital de Salamina, pues mientras indicó que lo hizo hasta el año 2013, de acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados expedida por el Hospital Felipe Suárez de Salamina, incluida en el expediente administrativo allegado por Colpensiones, la señora Marina Botero Botero dejó de prestar sus servicios en esa institución el 30 de noviembre de 2004; así mismo incurrió en imprecisión frente a la data en cual fue pensionada y los trámites necesarios para su reconocimiento, ya que en la declaración manifestó que a la causante le fue reconocida la pensión en el año 2008, pero posteriormente señaló que al año de haber dejado de trabajar se pensionó, y más adelante refirió que durante el tiempo que la señora Botero dejó de laborar y aún no recibía la pensión que fue por un tiempo aproximado de 10 años, él fue el encargado de asumir los gastos, de la misma manera relató que la causante no tuvo que realizar ningún trámite para efectos del reconocimiento pensional, cuando en la realidad fue necesario instaurar proceso ordinario; así como lo relacionado a la compra de la casa y la finca y además que no conocía al señor Juan Pablo García, quien rindió declaración en el curso del trámite administrativo en calidad de vecino de la señora Marina Botero.

De lo que expuesto, se probó que además de que el vínculo conyugal que existía entre la señora Botero y el señor Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 36 Ramírez Ríos no se mantuvo en razón al divorcio y que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal 17 años, 4 meses y 2 días antes del fallecimiento, también es cierto que lo fundamental al momento de decidir el derecho a la pensión de sobreviviente, no es demostrar el vínculo del matrimonio como una formalidad, sino acreditar que durante un tiempo superior a los 5 años exigidos en la norma, inmediatamente anteriores a la fecha del deceso, existió entre la pareja una comunidad de vida, afecto y ayuda mutua, supuesto que no acreditó el demandante.

Así las cosas, dadas las resultas de la casación, son suficientes las consideraciones expuestas, para no casar la decisión impugnada. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la accionada. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que LUIS HERNÁN Radicación n.° 95533 SCLAJPT-10 V.00 37 RAMÍREZ RÍOS le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.