CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ANGÉL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2349-2020 Radicación n.° 57095 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANGÉLICA MILENA LOZANO DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra LOTERÍA DEL TOLIMA EICE.
Se abstiene la Sala de pronunciarse de la revocatoria de poder obrante a folios 94 a 99, pues a la abogada no se le reconoció representación judicial en el proceso. Reconócese a la doctora Lizeth Viviana Vásquez Prieto, con Tarjeta Profesional No. 150942, como apoderada de la parte opositora, Lotería del Tolima EICE, conforme al poder que obra a folios 86 de este cuaderno. Téngase en cuenta la renuncia al poder obrante a folios Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 2 102 a 105 de este cuaderno, presentada por la apoderada de la parte opositora, Lotería del Tolima EICE, de conformidad al artículo 76 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES La señora Angélica Milena Lozano Díaz llamó a proceso a la entidad mencionada, con el fin de que: i) se le condenara a reconocer y pagar lo adeudado por concepto de bonificación especial por recreación, a razón de dos días de salario por cada periodo vacacional o compensado, durante el tiempo que duró la relación laboral con la demandada, según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 451 de 1984, Decreto 404 de 2006; ii) se declarara no terminado el contrato de trabajo celebrado con la accionada en razón a lo consagrado en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; iii) se le condenara a reconocer y pagar lo adeudado por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la data en que terminó la relación laboral hasta el cumplimiento en el pago de la bonificación especial por recreación, al entenderse no terminado el contrato de trabajo «en suma equivalente a $73.290, por cada día de retardo contado a partir del 20 de diciembre de 2008»; y iv) se le condenara a indexar las sumas reconocidas a título de bonificación especial por recreación. Como apoyo de sus pedimentos indicó que laboró para la demandada como trabajador oficial en el cargo de profesional universitario de la unidad de mercadeo y publicidad, desde el 17 de enero de 2006 hasta el 20 de Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 3 diciembre de 2008, con una remuneración básica mensual de $2.443.009; que le reconocieron y pagaron dos periodos vacacionales; que no se le canceló durante el tiempo que duró la relación laboral, ni a su terminación, la bonificación especial de recreación según lo establecido en el Decreto 451 de 1984 y Decreto 404 de 2006; que el día 23 de julio de 2009 presentó reclamación administrativa solicitando el pago de la bonificación especial de recreación, así como los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el cumplimiento de la prestación insoluta y, el 20 de agosto de 2009, en resolución 115 del 14 de agosto de 2009, la entidad negó la solicitud; que la Lotería del Tolima le reconoció la bonificación de recreación a otros empleados y se negó en su caso a pagarla, lo que denotaba un actuar de mala fe, contrario a los postulados constitucionales y legales.
Al contestar la demanda la Lotería del Tolima EICE, (f.° 33 a 37), se opuso a todas las pretensiones elevadas en su contra y, adujo que el demandante no había aportado elementos de prueba admisibles que acreditaran las afirmaciones entorno a la relación laboral, el pago de los periodos vacacionales alegados y, el reconocimiento de la bonificación especial de recreación a otros trabajadores.
Además, presentó las excepciones de inaplicabilidad del Decreto 451 de 194 y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante sentencia de 30 de agosto de 2010 (f.° 136 a 142) absolvió a la entidad demandada de todos los pedimentos elevados en su contra, y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que conoció en virtud del recurso de apelación presentado por la demandante, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2011 (f.° 10 a 20), revocando la sentencia de primer grado, para en su lugar condenar a la accionada a pagar la bonificación especial de recreación de manera indexada así: Periodo vacacional 18-01-06 a 17-01-07: $2.194.976.oo /30 X 2 = $146.331.73 Periodo vacacional 18-01-07 a 17-01-08: $2.443.009.oo /30 X 2 = $162.867.26 En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante tenía derecho o no a la bonificación especial de recreación y, de ser positiva esta premisa, si se debía ordenar el pago de salarios y prestaciones desde la fecha de desvinculación laboral hasta cuando se verificara su pago.
En ese camino propuesto, encontró necesario realizar la evolución normativa de la bonificación especial de recreación deprecada, así: Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 5 […] El artículo 3° del Decreto 451 de 1984, disponía que "( ) Los empleados que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas.
"El valor de la bonificación no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de vacaciones (…)”. Sin embargo, la norma no hizo extensiva la citada bonificación para el personal que preste sus servicios a las empresas Industriales y Comerciales del Estado, pues no la incluyó dentro de las entidades a las cuales iba dirigida.
Decía la norma: "( ) Por la cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administradoras del orden nacional ( )”. El citado artículo fue expresamente derogado por el artículo 18 del Decreto 25 del 10 de enero de 1995 "( ) Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleados que sean desempeñados por empleados públicos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, establecimientos Públicos, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del estado, Empresas Industriales y Comerciales del estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional y se dictan otras disposiciones ( )." Tal precepto es, es del siguiente tenor: "( ) El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 3" del Decreto 451 de 1984, los Decretos 737 y 1 171 de 1993, 42, 132, 133 de 1994 y el artículo 1o del Decreto 138 de 1994, y surte efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1995..." (resaltamos). […] Sin embargo, tal bonificación fue prevista en el Decreto 25 de 1995, así: "( ) Bonificación especial de recreación. Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 6 el momento de iniciar el disfrute de sus vacaciones.
"Esta bonificación no constituirá factor de salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso remunerado ( )" (Negrillas y subrayas nuestras). A su vez, el decreto en mención fue derogado expresamente por el artículo 21 del Decreto 10 del 5 de enero de 1996; no obstante, se mantuvo en el artículo 16, básicamente, con el mismo tenor literal.
El decreto referido, fijó en su artículo 1° su campo de aplicación, con el siguiente texto: "( ) El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, Establecimientos Públicos, Entes Universitarios Autónomos, Corporaciones Autónomas, Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del orden nacional ( )".
Ahora bien, el Decreto 1919 de 2002 "( ) Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial ( )", dispuso en su artículo 1° que "( ) A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como al personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las instituciones de educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional ( )" (resaltado fuera del texto).
Y el artículo 4o ib., señaló que "( ) El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional ( )". En el mismo sentido, el artículo1 o del Decreto 404 de 2006, amplió el ámbito de aplicación de la bonificación especial por recreación a los trabajadores oficiales del orden nacional.
Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 7 Y, posteriormente, concluyó que la bonificación especial de recreación creada por el Decreto 451 de 1984 se mantuvo en el tiempo (Decreto 25 de 1995 y Decreto 10 de 1996), y se extendió a los trabajadores oficiales del orden territorial y descentralizado. Paso seguido, estimó que la Lotería del Tolima fue creada mediante Ordenanza No. 17 de 24 de abril de 2001 de la Asamblea Departamental del Tolima, como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por lo que sus servidores eran trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñan actividades de dirección, confianza y manejo que tenían la calidad de empleados públicos.
Seguidamente, señaló que en la reclamación administrativa (f.° 10 a 21) y contestación de la demanda (f.°33 a 38 y 70 a 76), la empresa demandada negó la bonificación solicitada con el argumento que no constituía factor salarial para ningún efecto legal, «aserto que en manera alguna se pone en tela de juicio, porque así lo dispuso el artículo 15 del Decreto 25 de 1995 y 16 del Decreto 10 de 1996; aspecto que no es materia de debate o controversia, pues la pretensión es completamente clara: el reconocimiento y pago de la bonificación especial de recreación por cada periodo vacacional causado».
Entonces, concluyó que era evidente que a la demandante le asistía derecho a que se le reconociera y Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 8 pagara la bonificación deprecada y, expresó: […] Mediante resoluciones Nos. 056 de junio 1° de 2007 (Fls. 87- 88) y No. 100 del 21 de octubre de 2008 (Fls. 90-91), le fueron reconocidas a ANGELICA MILENA LOZANO DIAZ, los periodos de vacaciones correspondientes al 18 de enero de 2006 y 17 de enero de 2007, y del 18 de enero de 2007 al 17 de enero de 2008, respectivamente, con base en una asignación básica mensual de $2.194.976.ooy $2.443.009.oo, en su orden.
La bonificación especial por recreación, a las voces del artículo 16 del Decreto 10 de 1996, equivale a dos (2) días de la asignación básica mensual que corresponda al momento de iniciar el disfrute del respectivo periodo vacacional, de tal suerte que ella será de: Periodo vacacional 18-01-06 a 17-01-07: $2.194.976.oo /30 X 2 = $146.331.73 Periodo vacacional 18-01-07 a 17-01-08: $2.443.009.oo /30 X 2 = $162.867.26 Después, frente a la pretensión de pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación laboral hasta el efectivo cumplimiento en el pago de la bonificación especial de recreación, primero, transcribió parte del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y, después, señaló que éste precepto creo una ficción legal en el sentido que el empleador debe pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a partir del día noventa y uno, en razón a que se le concede un plazo de gracia de noventa días al empleador oficial para hacer las apropiaciones presupuéstales correspondientes; que la sanción consagrada en esta norma es homologa del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, pues no es automática ni inexorable, sino que debe corresponder a un comportamiento patronal desprovisto de buena fe al Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 9 momento de terminar el contrato de trabajo.
Y, seguidamente concluyó que: En el asunto sub-júdice, basta con leer si quiera desprevenidamente la norma (inciso segundo del artículo 16 del Decreto 10 de 1996), en donde claramente se dispone que dicha bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal, de suerte que, al no tener tal naturaleza jurídica, como tampoco la de prestación social o indemnizatoria, no hay lugar a aplicar la sanción establecida en la norma en cuestión. Aún, en evento de que tuviese naturaleza prestacional, encuentra la Sala, que la demandada alegó con razones atendibles no estar obligada a pagar tal bonificación, precisamente con el argumento que desde el artículo 3 o del Decreto 451 de 1984, la mentada bonificación no tiene tal carácter, y que además, conforme el decreto 1919 de 2002, únicamente se les podrá reconocer las prestaciones sociales establecidas en la Ley, según las circulares emitidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública (Circular 01 de 2002).
Finalmente, aseguró que la demandante no estaba obligada a soportar la pérdida del poder adquisitivo, por lo que consideró necesario indexar las sumas a condenar, esto es, la cantidad de $146.331.73 desde el 18 de enero de 2007 y, la suma de $162.867.26 desde el 18 de enero de 2007, con base el índice de precios al consumidor. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente le solicita a esta Corporación: Se case parcialmente la sentencia proferida por Honorable (sic) Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Laboral -Sala de Descongestión-, del día 30 de noviembre de 2011 leída el 7 de febrero de 2012, específicamente en el aspecto que resuelve " Negar las restantes pretensiones de la demanda " Para que, en su lugar, y como juez de instancia, conceda las demás pretensiones de la demanda […] Así entonces, transcribe todos los pedimentos consignados en la demanda inicial y, formula dos cargos, los cuales se estudiarán de manera conjunta, en la medida en que se dirigen por la misma vía y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria «por interpretación errónea de la ley sustancial, el contenido en el artículo 1° del Decreto 404 de 2006», y para sustentarlo, expresa lo siguiente: Si bien es cierto el fallador de alzada, al analizar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el ad quo, trae a colación el precepto legal rector de la Bonificación Especial por Recreación […], siendo esta la disposición aplicable para el desate del conflicto planteado; también lo es que para su sentencia hace una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de la misma.
Ello como quiera que el legislador estableció como una prestación social, la Bonificación Especial de Recreación. Ello señalar (sic) el carácter y alcance de la norma que la contenía, con el epíteto de "expedición de normas de orden prestacional". Legislador que para el caso en concreto fue el Gobierno Nacional, en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales.
Por lo que sin una mayor elucubración se tenía que la misma -la Bonificación Especial de recreación- es una prestación social y no como erradamente lo entendió el tallador de instancia, que tal derecho carecía del carácter prestacional. Interpretación y alcance -el que le diera el Gobierno Nacional al señalar la bonificación por recreación, como una prestación-, que el tallador de alzada desconoce a nivel interpretativo de la normativa que él mismo trae para el desate del conflicto planteado, Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 11 y que utiliza al momento de desatar la apelación; pues en su consideración y análisis -se reitera- cae en el error de subjetivizar el contexto del ordenamiento rector, para en su lugar anteponer un criterio sesgado contra derecho, por el cual entendió que la Bonificación Especial de Recreación, no era ni factor salarial, ni prestacional.
Error interpretativo que le llevó al punto de la denegación de los derechos del trabajador, al reconocimiento de la indemnización por mora en el pago oportuno de la totalidad de las prestaciones sociales. Lo anterior se explica en que: El fallador de alzada para confirmar la sentencia de primera instancia y con ello denegar el reconocimiento de la indemnización moratoria en el pago de la totalidad de los salarios y prestaciones, estimó entre otras que: -La Bonificación Especial de Recreación no es factor salarial ni prestacional- Lectura interpretativa, que deja por puertas el verdadero sentido de la Bonificación Especial de Recreación, que no es otro que el de permitir al trabajador durante el tiempo de sus vacaciones, recuperarse del desgaste generado por la labor desarrollada, no solo en el ámbito físico, pues este se logra con el descanso, sino emocional, con la posibilidad de acceder a un esparcimiento.
Luego en contrario sentido al advertido por el tallador de alzada, la bonificación Especial de Recreación sí está cubriendo una circunstancia de necesidad generada con ocasión del vínculo de trabajo, lo que de por sí la constituye en una prestación laboral, y por lo que su no pago, sería generador de la indemnización por el no pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.
Empero a esto -a lo anterior-, debe adicionarse el hecho y la circunstancia que la normativa rectora de la Bonificación Especial de Recreación-, está inserta en un ordenamiento que trata y regula las prestaciones sociales, lo que reafirma su naturaleza de prestación social laboral, y confirma nuestro predicado, de que el no pago de tal prestación deriva necesariamente en causal para la imposición de la indemnización por mora en la cancelación de la totalidad de las prestaciones.
Conclusión Sí el fallador de alzada le hubiera dado al artículo 1° Decreto 404 de 2006, la lectura interpretativa correcta, es decir que la bonificación Especial por Recreación allí regulada, tenía y tiene el carácter de prestación social, necesariamente hubiera colegido que era aplicable la indemnización por no pago de la totalidad de las prestaciones sociales.
Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria «por infracción directa de la ley sustancial», en particular el artículo 53 de la Constitución Nacional, y para sustentarlo, expresa lo siguiente: […] El artículo 53° de la Constitución Política Nacional, especialmente en el aparte que dispone: "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho", al ser norma de normas (artículo 49 del CPN), constituye una norma de derecho sustancial de orden interpretativo, regulador de todas las relaciones de trabajo […] Ordenamiento que como integrante del "estatuto del trabajo", ordenado en su publicación, debe integrarse al momento de las decisiones, a los postulados rectores de las mismas, y con ella fijar el derrotero de sentencia para conceder o denegar los derechos de los trabajadores.
Postulado que en nuestro sentir, no fue aplicado pese la necesidad de ello, como quiera que el despacho para denegar la deprecada indemnización por mora en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales de trabajador, advirtió que dada la interpretación del decreto contentivo de la bonificación especial por recreación, esta no era salario ni prestación social, por lo que la ausencia de pago de tal prestación no generaba e (sic) reproche de indemnización por mora.
Se reitera normativa, la que consagra el principio de la favorabilidad, era de plano aplicable para la resolución del asunto sometido a apelación, pues la misma constituye uno los pilares y lineamientos de todo el derecho laboral y de las relaciones que se forman en torno a la prestación de un servicio personal, remunerado y subordinado, como el caso de mi poderdante respecto de la demandada Lotería del Tolima.
Así debiéndose haber sido aplicado el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, para el análisis de las razones propuestas para el no pago de la Bonificación Especial de Recreación, y no habiendo sucedido ello, pese la trascendencia de su deficiencia, es claro entonces que nos encontramos frente a una violación de la ley sustancial por infracción directa.
Lo anterior se explica en que: La Lotería del Tolima reconoce la existencia de un contrato de Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajo entre el demandante y la demandada entidad, que durante el mismo se generó el derecho prestacional de las vacaciones; empero deniega el pago de la bonificación especial de recreación, aduciendo la in aplicación de decreto que contiene la misma, al ser de orden nacional, y a que tal bonificación no era salario ni prestación social.
Interpretación dada por el empleador, que en poco o en nada correspondía, al ordenamiento laboral en general y a sus derroteros interpretativos, pues al margen de que la misma fuera factor salarial o no, el empleador debió haber pagado la misma, a su empelada, quedando así el argumento presentado por este, -el empleador- más como una respuesta amañada o evasiva de sus obligaciones como tal.
Por lo que la aplicación del principio de favorabilidad interpretativa, máxime de sumas tan exiguas, para el reconocimiento y pago de la bonificación especial de recreación, constituía un imperativo que el juez omitió, y por el que hizo denegatoria la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de la totalidad de las prestaciones, al entender el actuar de la demandada Lotería del Tolima, ajustado a derecho..
Falta de aplicación del ordenamiento, que de no haber existido, es decir de haberse aplicado el principio de favorabilidad interpretativa, que le era imponible a la demandada Lotería del Tolima, hubiera variado sustancialmente el sentido del fallo; pues habría entendido que el actuar de la demandada, no era ajustado a derecho, y por ello contrario al ordenamiento, al haber tenido ésta, -la Lotería- que aplicar en su decisión el principio de favorabilidad, pagar así la bonificación especial de recreación; lo que habría significado que la denegación del pago de tal prestación -la bonificación por recreación-, era un acto de injusto, contrario a derecho, y con ello el juzgador, ordenado el pago de la indemnización por no pago de la totalidad de las prestaciones sociales.
Conclusión La no aplicación de la norma en comento, el artículo 53 Constitucional, derivó en que el juez entendiera que el actuar denegatorio de la Lotería del Tolima, estaba ajustado a derecho, al existir -presuntamente- justificada duda su la interpretación normativa de la Bonificación especial de Recreación-, lo que acarreó como consecuencia negativa, el no reconocimiento de la pretendida indemnización moratoria.
Déficit aplicativo de la ley reguladora del caso en cuestión, que condujo a al equívoco de entender como presente la buena fe, en actos denegatorios, que a todas luces no estaban revestidos de tal entidad - la buena fe-. Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas considero que si se hubiera tenido en cuenta la norma inserta en el artículo 53 Constitucional, se hubiera concedido las pretensiones de la demanda en lo que refiere a la indemnización moratoria.
VIII. RÉPLICA El replicante afirma que en los señalamientos por la presunta interpretación errónea e infracción directa de la ley sustancial, el recurrente no realiza una «apreciación de carácter jurídico trascendente» que desvirtúen las consideraciones realizadas por el tribunal y, por el contrario, se limita a realizar «una descripción de su posición subjetiva sobre la valoración de las mismas, aspecto que no resulta acorde con la Naturaleza extraordinaria del recurso de casación, pues se trata de un debate propio de las instancias […]».
Así entonces, en relación al primer cargo, argumenta que el tribunal no realizó una interpretación equivocada del artículo 1° del Decreto 404 de 2006 y, que «la demanda omite los requisitos mínimos para predicar la estructuración de la interpretación errónea». Y, frente al segundo cargo, alega que el juzgador no incurrió en la infracción directa del artículo 53 de la CN, en razón a que de la interpretación realizada en la sentencia acusada no se exhibe que el tribunal tuviera duda, y por el contrario, la misma es clara y razonada.
A esto agrega que el censor se limita a realizar planteamientos «globales, Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 15 fundamentando argumentos netamente subjetivos, y situaciones fácticas, que no tienen relevancia, para el análisis del cargo argumentado por Infracción directa». IX. CONSIDERACIONES La sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y argumentación. Estos requerimientos están dirigidos a lograr el cumplimiento de sus fines, de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.
Es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. Es por lo anterior que la Sala ha dicho con suficiencia que, teniendo en cuenta las presunciones de acierto y Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 16 legalidad de que se rodea la decisión judicial, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de sus fundamentos, so pena de que permanezca incólume.
Ha sostenido al respecto que «[…] es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante» (CSJ SL, 3 de feb. 2009, rad. 31284).
La Corte llama la atención sobre los anteriores puntos, en vista de que, en el presente asunto, como se pasara a ver, la censura no destruye todos los cimientos de la sentencia de segundo grado. Es necesario memorar que los fundamentos de la providencia del tribunal, para despachar negativamente el pedimento de la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, fueron dos: i) que la bonificación especial de recreación debida por la entidad a la finalización de la relación laboral, no era prestación social, indemnización, ni salario y, ii) que aun entendiéndose que la bonificación era prestación social, la demandada había alegado con razones atendibles no estar obligada a pagarla.
Así entonces, el discurso del recurrente, en el primero de los cargos, está encaminado a aseverar que la bonificación especial de recreación es una prestación social y, en consecuencia, dado su no reconocimiento, es procedente la Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 17 condena a la indemnización moratoria. Pues bien, si la Corte encontrara que le asiste razón a la censura en que la bonificación especial de recreación tiene un carácter prestacional, aun en ese hipotético caso, no saldría avante la demanda de casación, pues no logra refutar el otro fundamento que tuvo el juzgador para considerar que no era dable condenar a la entidad al reconocimiento de la indemnización moratoria, esto es, no logra desvirtuar la conclusión del tribunal según la cual la empleadora tuvo razones atendibles para no proceder a reconocer y pagar la citada bonificación. Así, si de los confusos y contradictorios argumentos desarrollados en el segundo cargo, que parece más un alegato de las instancias, se entendiera que lo perseguido por el censor es asegurar -por la vía directa- que la conducta de la demandada en la falta de pago de la bonificación especial de recreación no estuvo asistida de buena fe, este planteamiento estaría equivocadamente encaminado, pues el análisis del concepto de la indemnización moratoria por falta de pago –cuando no se alega la aplicación automática del precepto que la contiene- exige el estudio de las circunstancias obrantes en el expediente que permitan deducir si existió buena o mala fe en el actuar omisivo del deudor, escenario que solo es posible en un ataque dirigido por la vía indirecta.
Es oportuno memorar las consideraciones realizadas por esta Corte en sentencia CSJ SL, 29 en. 1997, rad. 9223, reiterada en sentencia SL16739- 2014: Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 18 Ha sido reiterada y constante la doctrina jurisprudencial de esta Corporación en el sentido de que el análisis del concepto de la indemnización por falta de pago –tanto en el sector público como el privado- exige el examen de las circunstancias obrantes en el expediente que permitan deducir si existió buena o mala fe en la conducta omisiva del obligado, para imponer o no la ameritada condena.
Ello implica necesariamente la indagación de circunstancias de hecho que obligan a examinar el expediente. Es decir, que en tales circunstancias, en principio –con la sola excepción del caso de la aplicación automática de la referida indemnización, que puede plantearse por la vía directa- todos los casos referentes a la mencionada indemnización deben dirigirse por la vía de los hechos, pues, tal como ocurrió en el presente caso, para el estudio de los mismos es necesario el análisis de la buena o mala fe del obligado.
Lo anterior es suficiente para concluir que la recurrente no cumplió con su carga ineludible de desvirtuar todos los argumentos en que se basó la decisión del tribunal, sin embargo, si por amplitud entendiera la Corte que lo realmente querido por el censor era alegar que la sentencia era violatoria de la ley por la vía indirecta, tampoco saldrían avante sus elucubraciones, pues no cumplió con los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (CSJ SL1301-2018).
En el horizonte trazado, se deben desestimar los cargos Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 19 recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANGÉLICA MILENA LOZANO DÍAZ contra la LOTERÍA DEL TOLIMA EICE.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 57095 SCLAJPT-10 V.00 20 SALVAMENTO DE VOTO Recurrente: Angélica Milena Lozano Díaz Opositores: Lotería del Tolima EICE Radicación: 57095 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador. Debe precisar la suscrita que este asunto se discutió y aprobó en sesión de Sala Laboral del 1.° de julio de 2020, no obstante, el expediente digitalizado para emitir mi salvamento de voto se puso a disposición de este despacho solo hasta el pasado 12 de febrero de 2021.
Dicho lo anterior, como lo manifesté en la sesión correspondiente, estoy en desacuerdo con la decisión mayoritaria de no casar la sentencia recurrida, pues en mi criterio, los cargos eran prósperos tal como lo expongo a continuación. El Tribunal revocó la sentencia absolutoria de primer grado y ordenó el pago indexado de la bonificación por recreación, pero negó la sanción moratoria porque aquella prerrogativa no es factor de salario ni prestación social a la luz del inciso segundo del artículo 16 del Decreto 10 de 1996, y en todo caso, las razones que invocó la administración para negarla eran atendibles al soportarse en disposiciones legales y administrativas.
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el accionante para obtener la anulación de la sentencia de segunda instancia que absolvió de la sanción moratoria derivada de la falta Radicación n.° 57095 2 de pago de la prima especial por recreación, y con tal finalidad, formuló dos cargos. La decisión mayoritaria de la Sala al desatar el primer cargo, estribó en que la censura no atacó uno de los pilares fundamentales de la sentencia acusada, esto es, que si la bonificación fuera una prestación social, las razones esgrimidas por la demandada para negarla eran atendibles.
Y el segundo lo despachó al considerar que si se pretendía aludir a la mala fe de la accionada, ello solo era posible por la vía indirecta, y de entenderse que fue por este sendero, tampoco se precisaron los errores fácticos ni los elementos de prueba dejados de valorar o apreciados indebidamente. De tal estructura argumentativa es de la que difiero.
A mi juicio, los defectos en la técnica del recurso eran superables, y como ambos cargos gozaban de argumentos complementarios y tenían el mismo objeto, debían analizarse conjuntamente. Precisamente, la censura planteó unos problemas jurídicos claros e inescindibles: si la bonificación especial por recreación es una prestación social, y si tenía derecho a la sanción moratoria por su impago.
En ese contexto, es una situación indiscutida que en el periodo del 17 de enero de 2006 al 20 de diciembre de 2008, la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial al servicio de la Lotería del Tolima EICE. Por su parte, el Tribunal reconoció el pago de la bonificación por recreación, pero negó la sanción moratoria derivada de la falta de pago de aquélla porque no era factor de salario en los términos del artículo 16 del Decreto 10 de 1996.
Radicación n.° 57095 3 Sin embargo, ese colegiado no advirtió que dicha bonificación es una prestación social cuya falta de pago causa la pretendida sanción, según se explica a continuación. El origen de la bonificación especial por recreación es el artículo 3.° del Decreto 451 de 1984, el cual la catalogó como factor de salario que beneficiaba a los empleados públicos.
Esta disposición fue modificada por el artículo 15 del Decreto 25 de 1995, en el sentido de estipular que aquélla ya no sería factor de salario, lo cual también se plasmó en los Decretos 10 de 1996 y 2710 de 2001. Posteriormente, el reconocimiento de tal prerrogativa se extendió a la los trabajadores oficiales a través del artículo 1.° del Decreto 404 de 2006 - Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional – que estatuyó: «[…] trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación».
Como se observa, la bonificación por recreación fue catalogada expresamente como prestación social. Además, ello es así porque lejos de remunerar directamente el servicio, contribuye en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del trabajador, como lo es la recreación. En tal dirección, en los términos del artículo 1.° de la Ley 797 de 1949, procede la sanción moratoria por la falta de pago de «salarios, prestaciones e indemnizaciones» y, por consiguiente, el Tribunal se equivocó. Radicación n.° 57095 4 Asimismo, a mi juicio, en instancia debía condenarse al pago de la referida sanción dado que la demandada no justificó válidamente el incumplimiento en el pago de la bonificación. Al respecto, esta Sala tiene adoctrinado que los conceptos sancionatorios como el analizado no operan automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL665-2013, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL6621-2017 y CSJ SL 2478-2018).
Así, al revisar la conducta de la entidad, se tiene que en sede administrativa negó reconocimiento de la bonificación porque a su parecer, el artículo 3.° del Decreto 451 de 1984 establece que no tiene carácter prestacional, y además, conforme al Decreto 1919 de 2002 solo podían concederse las prestaciones sociales establecidas en la ley según las circulares emitidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
Dichos argumentos carecen de seriedad porque el Decreto 404 de 2006 impone el pago de la bonificación por recreación en favor de los trabajadores oficiales, y como se anotó, se trata de una prestación social. Por lo visto, no son admisibles los motivos esgrimidos por la entidad accionada para negar la bonificación, puesto que se soportaron en la idea equivocada de que no era prestación social y que por ese motivo tampoco era obligatorio su pago, con lo cual ignoró sus obligaciones legales, y esto a su vez, tampoco puede ubicarse en el campo de la buena fe en aras de exonerarla del pago de la sanción moratoria.
En los anteriores términos salvo mi voto. Radicación n.° 57095 5 Fecha ut supra.