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SL2349-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Radicación n.° 61273 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2349-2019 Radicación n.° 61273 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por FÉLIX BETANCOURT ADUEN contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 3 de octubre de 2018 (CSJ SL4241-2018), esta Sala casó la decisión emitida por Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, que revocó íntegramente la sentencia condenatoria de primer grado, a través de la cual se había impuesto a la demandada la obligación de cancelar al actor la pensión de vejez, en cuantía de $5.670.858,40, a partir del 9 de febrero de 2008, acorde a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990; junto con los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; declaró no probadas las excepciones; y condenó en costas a la parte vencida; en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas.

Para tales efectos, en esencia, esta Sala se ocupó de analizar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez impetrada a la luz del artículo 12 del referido Acuerdo 049 de 1990, el cual le resultaba aplicable en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del cual es beneficiario.

Realizado el estudio correspondiente, la Corporación encontró que, tal como lo concluyó el Tribunal, el accionante no reunía los requisitos para obtener la pensión al amparo de esa normatividad, en la medida en que no alcanzó a cotizar al Instituto de Seguros Sociales 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima ni tampoco 1.000 semanas en cualquier tiempo, ya que durante toda su vida laboral, conforme se definió en la apelación y no fue objeto de reproche en la esfera casacional, los aportes a esa entidad de seguridad social ascendieron a un total de 445 semanas, sin que fuera posible sumar el tiempo laborado por el actor como servidor público, ya que la Sala en múltiples pronunciamientos ha sostenido que los reglamentos del ISS no permiten acumular tiempos públicos con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.

Sin embargo, la Sala dejó sentado que tal sumatoria, contrario a lo definido por el ad quem, sí era posible en aplicación de la Ley 71 de 1988; norma bajo la cual se podía definir la situación pensional del señor Betancourt Aduen, al ser beneficiario, como ya se dijo, del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Por ello, con el fin de proferir la presente decisión, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que remitiera la historia laboral del demandante, donde conste las semanas por éste cotizadas, ello de cara a poder liquidar la eventual pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7° de la citada Ley 71 de 1988 a que pueda tener derecho el demandante.

La accionada, a través comunicación que milita a folio 58 del cuaderno de la Corte, allegó la referida historia laboral del demandante Betancourt Aduen (f.° 59 a 65) ibídem, de la cual se corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme el artículo 110 del CGP, para que manifestaran lo pertinente, sin que hicieran pronunciamiento alguno. En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia, con la totalidad de la información antes referida y que fuera allegada por las partes.

CONSIDERACIONES Al examinar el asunto en instancia, según las pruebas existentes, encuentra la Sala que el actor nació el 9 de febrero de 1948, tal como consta en el registro civil de nacimiento obrante a folio 71. En ese orden de ideas, es claro que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, para el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que en el sector privado y en el público de orden nacional lo fue el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; por lo que las disposiciones que lo rigen para acceder a la pensión deprecada, respecto de la edad y densidad de semanas que debe acreditar, así como el monto, son las previstas en el régimen anterior que regía su situación pensional.

Ahora bien, aun cuando al demandante le resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues estuvo afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la citada Ley 100 de 1993, resulta claro para la Sala que no satisface la densidad mínima de aportes, ello si se tiene en cuenta que acorde a la historia laboral allegada por la demandada (f.o 59 a 64 del cuaderno de la Corte), las cotizaciones realizadas al ISS hasta el 31 de diciembre de 2014, momento en el cual se extinguió el régimen de transición en virtud a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, corresponden a 535 semanas, de las cuales, apenas 273.5 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En ese orden de ideas, se equivocó el juez de primer grado pues, tal como se expuso en la esfera casacional y aquí se reitera, no es posible, a efectos de acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, considerar el tiempo laborado por el demandante como servidor público que no fue objeto de aportes a esa entidad de seguridad social.

Sin embargo, de cara a las previsiones establecidas en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, disposición que conforme se expuso en casación sí permite la contabilización de tiempos laborados en el sector público, con o sin aportes, con los cotizados al ISS; encuentra la Sala, como Tribunal de instancia, lo siguiente: Como primera medida debe recordarse que los requisitos consagrados en el referido artículo 7° de la citada Ley 71 de 1988, consisten en acreditar 60 años de edad para los hombres y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, los cuales equivalen a 1.028,5714 semanas de cotización (CSJ SL571-2018).

En segundo lugar, la entidad de seguridad al momento de resolver la solicitud de la pensión de vejez elevada por el aquí demandante, a través de resolución 048060 del 8 de octubre de 2008 (f.o 14 a 16), expresamente reconoció que el afiliado había laborado en el sector público un total de 4.395 días, tiempo que corresponde a 627.8 semanas, y que comprende al periodo habido del 1º de marzo de 1971 al 15 de agosto de 1978, teniendo como empleador a la Universidad de Antioquia; y del 1º de abril de 1993 al 30 de diciembre de 1997, en donde figura que el peticionario laboró al servicio de Ecopetrol.

No sobra anotar, que dichos periodos de labores se ratifican en el acto administrativo 018569 del 24 de junio de 2010, el cual se expidió para resolver el recurso de reposición interpuesto contra ese acto administrativo por el demandante (f.o 39 a 42); e incluso guardan plena correspondencia con las certificaciones emitidas, tanto por la Universidad de Antioquia como por Ecopetrol (f.o 50 a 59).

Así las cosas, no queda duda que el señor Betancur Auden satisface los aludidos requisitos, pues alcanzó la edad requerida para pensionarse el 9 de febrero de 2008, cuando cumplió 60 años de edad; y frente al tiempo de aportes, como se señaló con antelación, habiendo reconocido la accionada que el actor laboró en el sector público 627.8 semanas y estando demostrado con la historia laboral que cotizó al ISS hasta el 31 de diciembre de 2014 una densidad de 535 semanas; se concluye que cumplió con los 20 años de aportes exigidos por el artículo 7º de la ley 71 de 1988, toda vez que alcanzó un total de 1.163,26 semanas frente a las 1.028,5714 requeridas.

Ahora bien, para liquidar la mesada pensional del demandante, debe tenerse en cuenta que como a éste para el 1° de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para alcanzar la edad de pensión, el ingreso base de liquidación de su prestación deberá conformarse según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado cotizó durante los diez (10) años anteriores a adquirir el derecho.

Para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes, que se comenzará a disfrutar a partir del 7 de junio de 2018, por cuanto la última cotización al ISS es la del ciclo de junio de igual año por seis días, se tomarán los salarios cotizados por el actor al ISS de conformidad con la historia laboral actualizada que milita a folios 59 a 65 del cuaderno de la Corte.

Para tal efecto, se identificó la última cotización efectuada por el demandante, la cual, como ya se dijo, fue en el mes de junio de 2018 y, a partir de ella, se efectúa un conteo –retrocediendo en la historia salarial- hasta completar 3.600 días, que equivalen a los 10 años, para así dar cumplimiento al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en su parte final, según el cual para la liquidación de la pensión debe tenerse en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por el riesgo de vejez como trabajador particular, con el empleador CNE OIL y GAS SAS (f.° 64 del cuaderno de la Corte), cuya novedad de retiro data del 6 de junio de 2018.

Luego, se actualizan los salarios base de cotización de ese lapso a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la prestación por aportes. Así las cosas, el ingreso base de liquidación, equivale a la suma de $13.923.818,37 y al aplicársele el 75% de tasa de reemplazo, se obtiene una mesada pensional inicial actualizada de $10.442.863,78 para el 7 de junio de 2018, tal como se explica a través del siguiente cuadro: Así las cosas, siendo la mesada inicial por la suma de $10.442.863,78 el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, deberá cancelar a favor del señor Félix Betancourt Aduen un retroactivo pensional causado entre el 7 de junio de 2018 y el 31 de mayo de 2019, que asciende a la suma de $134.911.357,18 y por indexación de las sumas adeudadas $2.607.024,00, como se ilustra a continuación: Igualmente, el valor de la mesada pensional que debe seguir sufragando la demandada al accionante, desde el 1º de junio de 2019, corresponde a la suma de $10.774.946,85.

Se absolverá a la entidad demandada del pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que fueron impuestos por el a quo, puesto que la Sala ha sostenido que dichos intereses, debido a su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, operan en los casos en que existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en que haya incurrido el deudor.

Sin embargo, también ha estimado que existen casos especiales en los cuales no son viables, como por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia (CSJ SL704-2013), que es precisamente lo que aquí ocurre.

En efecto, se advierte que cuando la demandada negó el derecho pensional reclamado por el actor, obró con apego irrestricto a la Ley, al punto que para ese momento la jurisprudencia no admitía la sumatoria de los tiempos públicos que no fueron aportados a una caja o fondo, a efectos de contabilizarlos para el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988, postura que, como ya se vio, varió fue a partir del año 2014, esto es, después de iniciado el presente proceso judicial.

En ese orden de ideas, se impondrá en su defecto condena por la indexación del retroactivo adeudado, como antes se estableció. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y compensación, se tienen por no probada dadas las resultas del proceso. Bajo esas consideraciones, se modificará la decisión de primer grado, en el sentido de declarar que al señor Félix Betancourt Aduen le asiste el derecho a la pensión, pero no de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, sino en su lugar, a la luz de lo establecido en la Ley 71 de 1988; por tanto, se condenará al demandado a pagar a su favor una mesada pensional equivalente a $10.442.863,78, a partir del 7 de junio de 2018, lo que causa un retroactivo pensional al 31 de mayo de 2019 que asciende a la suma de $134.911.357,18.

Por otra parte, se revocará la condena impuesta por concepto de intereses moratorios y, en su lugar, se dispondrá el pago de la indexación por valor de $2.607.024. La Sala autoriza que del monto total del retroactivo, la demandada descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud. En lo demás, se confirmará la decisión del juez de primer grado.

En cuanto a las costas de las instancias, no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo del Instituto demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la decisión proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a favor de Félix Betancourt Aduen pero al tenor de la Ley 71 de 1988; prestación que deberá cancelarse a partir del 7 de junio de 2018, en una mesada inicial que corresponde a la suma de diez millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y tres pesos con setenta y ocho centavos ($10.442.863,78), con los reajustes de ley y mesadas adicionales.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a favor del señor Félix Betancourt Aduen un retroactivo pensional que asciende a la suma de ciento treinta y cuatro millones novecientos once mil trecientos cincuenta y siete pesos con dieciocho centavos ($134.911.357,18), causado entre el 7 de junio de 2018 y el 31 de mayo de 2019.

TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la decisión proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011 a través del cual se condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, se absuelve de dicho concepto.

CUARTO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a pagar a favor del señor Félix Betancourt Aduen la suma de dos millones seiscientos siete mil veinticuatro pesos ($2.607.024), por concepto de indexación del retroactivo adeudado QUINTO: AUTORIZAR a la demandada que del monto total del retroactivo pensional descuente el aporte con destino al sistema de seguridad social en salud.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00 N°VALORVALOR DESDEHASTAPAGOSMESADAANUAL 7/06/201831/12/20187,7610.442.863,78$ 81.036.622,93$ 2.155.056$ 1/01/201931/05/2019510.774.946,85$ 53.874.734,24$ 451.968$ 134.911.357,18$ 2.607.024,00$ TOTAL RETROACTIVO INDEXADO137.518.381,18$ FECHAS INDEXACIÓN SUB TOTALES Nº DENº DE INICIOFINDIASSEMANAS 53,0796,92 25/10/200431/10/200450,71$8.297.001,00$15.152.540,7421.045,20$ 53,0796,92 1/11/200430/11/2004294,14$8.297.000,00$15.152.538,91122.062,12$ 53,0796,92 1/12/200431/12/2004304,29$8.297.000,00$15.152.538,91126.271,16$ 55,9996,92 1/01/200531/01/2005304,29$9.537.000,00$16.508.770,14137.573,08$ 55,9996,92 1/02/200528/02/2005273,86$9.063.750,00$15.689.563,31117.671,72$ 55,9996,92 1/03/200531/03/2005304,29$7.630.000,00$13.207.708,52110.064,24$ 55,9996,92 1/04/200530/04/2005294,14$7.630.000,00$13.207.708,52106.395,43$ 55,9996,92 1/05/200531/05/2005304,29$9.537.000,00$16.508.770,14137.573,08$ 55,9996,92 1/06/200530/06/2005294,14$9.537.000,00$16.508.770,14132.987,31$ 55,9996,92 1/07/200531/07/2005304,29$9.537.000,00$16.508.770,14137.573,08$ 55,9996,92 1/08/200531/08/2005304,29$9.537.000,00$16.508.770,14137.573,08$ 55,9996,92 1/09/200530/09/2005294,14$9.537.000,00$16.508.770,14132.987,31$ 55,9996,92 1/10/200531/10/2005304,29$9.537.000,00$16.508.770,14137.573,08$ 55,9996,92 1/11/200530/11/2005111,57$5.789.512,00$10.021.780,7330.622,11$ 58,7096,92 1/01/200631/01/2006304,29$9.200.000,00$15.190.187,39126.584,89$ 58,7096,92 1/02/200628/02/2006273,86$9.200.000,00$15.190.187,39113.926,41$ 58,7096,92 1/03/200631/03/2006304,29$9.200.000,00$15.190.187,39126.584,89$ 58,7096,92 1/04/200630/04/2006294,14$9.200.000,00$15.190.187,39122.365,40$ 58,7096,92 1/05/200631/05/2006304,29$9.200.000,00$15.190.187,39126.584,89$ 58,7096,92 1/06/200630/06/2006294,14$9.200.000,00$15.190.187,39122.365,40$ 58,7096,92 1/07/200631/07/2006304,29$9.200.000,00$15.190.187,39126.584,89$ 58,7096,92 1/08/200631/08/2006304,29$9.200.000,00$15.190.187,39126.584,89$ 58,7096,92 1/09/200630/09/2006294,14$9.200.000,00$15.190.187,39122.365,40$ 58,7096,92 1/10/200631/10/2006304,29$9.200.000,00$15.190.187,39126.584,89$ 58,7096,92 1/11/200630/11/2006294,14$9.200.000,00$15.190.187,39122.365,40$ 58,7096,92 1/12/200631/12/2006304,29$9.200.000,00$15.190.187,39126.584,89$ 61,3396,92 1/01/200731/01/2007304,29$9.200.000,00$14.538.790,15121.156,58$ 61,3396,92 1/02/200728/02/2007273,86$9.200.000,00$14.538.790,15109.040,93$ 61,3396,92 1/03/200731/03/2007304,29$9.200.000,00$14.538.790,15121.156,58$ 61,3396,92 1/04/200730/04/2007294,14$9.780.000,00$15.455.366,05124.501,56$ 61,3396,92 1/05/200731/05/2007304,29$9.780.000,00$15.455.366,05128.794,72$ 61,3396,92 1/06/200730/06/2007294,14$9.780.000,00$15.455.366,05124.501,56$ 61,3396,92 1/07/200731/07/2007304,29$9.780.000,00$15.455.366,05128.794,72$ 61,3396,92 1/08/200731/08/2007304,29$9.780.000,00$15.455.366,05128.794,72$ 61,3396,92 1/09/200730/09/2007294,14$9.780.000,00$15.455.366,05124.501,56$ 61,3396,92 1/10/200731/10/2007304,29$9.780.000,00$15.455.366,05128.794,72$ 61,3396,92 1/11/200730/11/2007294,14$9.780.000,00$15.455.366,05124.501,56$ 61,3396,92 1/12/200731/12/2007304,29$9.780.000,00$15.455.366,05128.794,72$ 64,8296,92 1/01/200831/01/2008304,29$9.780.000,00$14.623.227,40121.860,23$ 64,8296,92 1/02/200829/02/2008284,00$9.780.000,00$14.623.227,40113.736,21$ 64,8296,92 1/03/200831/03/2008304,29$9.780.000,00$14.623.227,40121.860,23$ 64,8296,92 1/04/200830/04/2008294,14$5.000.000,00$7.476.087,6360.224,04$ 64,8296,92 1/05/200831/05/2008304,29$5.000.000,00$7.476.087,6362.300,73$ 64,8296,92 1/06/200830/06/2008294,14$5.000.000,00$7.476.087,6360.224,04$ 69,8096,92 1/01/200931/01/2009182,57$8.421.000,00$11.692.884,2458.464,42$ 69,8096,92 1/02/200928/02/2009273,86$12.422.000,00$17.248.427,51129.363,21$ 69,8096,92 1/03/200931/03/2009304,29$12.422.000,00$17.248.427,51143.736,90$ 69,8096,92 1/04/200930/04/2009294,14$12.422.000,00$17.248.427,51138.945,67$ 69,8096,92 1/05/200931/05/2009304,29$12.422.000,00$17.248.427,51143.736,90$ 69,8096,92 1/06/200930/06/2009294,14$12.422.000,00$17.248.427,51138.945,67$ 69,8096,92 1/07/200931/07/2009304,29$12.422.000,00$17.248.427,51143.736,90$ 69,8096,92 1/08/200931/08/2009304,29$12.422.000,00$17.248.427,51143.736,90$ 69,8096,92 1/09/200930/09/2009294,14$12.112.000,00$16.817.980,52135.478,18$ 69,8096,92 1/10/200931/10/2009304,29$10.330.000,00$14.343.604,58119.530,04$ 69,8096,92 1/11/200930/11/2009294,14$10.927.000,00$15.172.562,18122.223,42$ 69,8096,92 1/12/200931/12/2009304,29$12.422.000,00$17.248.427,51143.736,90$ 71,2096,92 1/01/201031/01/2010304,29$10.894.000,00$14.829.304,49123.577,54$ 71,2096,92 1/02/201028/02/2010273,86$9.400.000,00$12.795.617,9895.967,13$ 71,2096,92 1/03/201031/03/2010304,29$9.400.000,00$12.795.617,98106.630,15$ 71,2096,92 1/04/201030/04/2010294,14$9.400.000,00$12.795.617,98103.075,81$ 71,2096,92 1/05/201031/05/2010304,29$9.400.000,00$12.795.617,98106.630,15$ 71,2096,92 1/06/201030/06/2010294,14$7.490.000,00$10.195.657,3082.131,68$ 71,2096,92 1/07/201031/07/2010304,29$8.030.000,00$10.930.724,7291.089,37$ 71,2096,92 1/08/201031/08/2010304,29$5.512.000,00$7.503.132,5862.526,10$ 71,2096,92 1/09/201030/09/2010294,14$7.459.000,00$10.153.458,9981.791,75$ 71,2096,92 1/10/201031/10/2010304,29$5.098.000,00$6.939.580,9057.829,84$ 71,2096,92 1/11/201030/11/2010294,14$5.098.000,00$6.939.580,9055.902,18$ 71,2096,92 1/12/201031/12/2010304,29$5.098.000,00$6.939.580,9057.829,84$ 73,4596,92 1/01/201131/01/2011304,29$5.098.000,00$6.727.000,1456.058,33$ 73,4596,92 1/02/201128/02/2011273,86$5.098.000,00$6.727.000,1450.452,50$ 73,4596,92 1/03/201131/03/2011304,29$5.099.000,00$6.728.319,6756.069,33$ 73,4596,92 1/04/201130/04/2011294,14$5.268.000,00$6.951.321,4455.996,76$ 73,4596,92 1/05/201131/05/2011304,29$5.098.000,00$6.727.000,1456.058,33$ 73,4596,92 1/06/201130/06/2011294,14$5.098.000,00$6.727.000,1454.189,72$ 73,4596,92 1/07/201131/07/2011304,29$5.098.000,00$6.727.000,1456.058,33$ 73,4596,92 1/08/201131/08/201110,14$170.000,00$224.321,3162,31$ 79,5696,92 1/05/201431/05/2014304,29$5.606.000,00$6.829.229,7656.910,25$ 79,5696,92 1/06/201430/06/2014294,14$5.606.000,00$6.829.229,7655.013,24$ 79,5696,92 1/07/201431/07/2014304,29$5.606.000,00$6.829.229,7656.910,25$ 79,5696,92 1/08/201431/08/2014304,29$5.606.000,00$6.829.229,7656.910,25$ 79,5696,92 1/09/201430/09/2014294,14$5.606.000,00$6.829.229,7655.013,24$ SALARIO PROMEDIO FECHASSALARIO INDEXADO IPC INICIAL IPC FINAL ULTIMO SALARIO 79,5696,92 1/10/201431/10/2014304,29$5.606.000,00$6.829.229,7656.910,25$ 79,5696,92 1/11/201430/11/2014294,14$5.606.000,00$6.829.229,7655.013,24$ 79,5696,92 1/12/201431/12/2014304,29$5.606.000,00$6.829.229,7656.910,25$ 82,4796,92 1/01/201531/01/2015304,29$5.864.000,00$6.891.462,1157.428,85$ 82,4796,92 1/02/201528/02/2015273,86$7.000.000,00$8.226.506,6161.698,80$ 82,4796,92 1/03/201531/03/2015304,29$7.000.000,00$8.226.506,6168.554,22$ 82,4796,92 1/04/201530/04/2015294,14$7.000.000,00$8.226.506,6166.269,08$ 82,4796,92 1/05/201531/05/2015304,29$7.000.000,00$8.226.506,6168.554,22$ 82,4796,92 1/06/201530/06/2015294,14$8.167.000,00$9.597.982,7877.317,08$ 82,4796,92 1/07/201531/07/2015304,29$7.000.000,00$8.226.506,6168.554,22$ 82,4796,92 1/08/201531/08/2015304,29$7.000.000,00$8.226.506,6168.554,22$ 82,4796,92 1/09/201530/09/2015294,14$14.000.000,00$16.453.013,22132.538,16$ 82,4796,92 1/10/201531/10/2015304,29$14.000.000,00$16.453.013,22137.108,44$ 82,4796,92 1/11/201530/11/2015294,14$14.000.000,00$16.453.013,22132.538,16$ 82,4796,92 1/12/201531/12/2015304,29$14.000.000,00$16.453.013,22137.108,44$ 88,0596,92 1/01/201631/01/2016304,29$14.000.000,00$15.410.335,04128.419,46$ 88,0596,92 1/02/201629/02/2016284,00$14.000.000,00$15.410.335,04119.858,16$ 88,0596,92 1/03/201631/03/2016304,29$14.000.000,00$15.410.335,04128.419,46$ 88,0596,92 1/04/201630/04/2016294,14$14.000.000,00$15.410.335,04124.138,81$ 88,0596,92 1/05/201631/05/2016304,29$14.000.000,00$15.410.335,04128.419,46$ 88,0596,92 1/06/201630/06/2016294,14$14.000.000,00$15.410.335,04124.138,81$ 88,0596,92 1/07/201631/07/2016304,29$14.000.000,00$15.410.335,04128.419,46$ 88,0596,92 1/08/201631/08/2016304,29$14.000.000,00$15.410.335,04128.419,46$ 88,0596,92 1/09/201630/09/2016294,14$17.236.000,00$18.972.323,91152.832,61$ 88,0596,92 1/10/201631/10/2016304,29$17.236.000,00$18.972.323,91158.102,70$ 88,0596,92 1/11/201630/11/2016294,14$17.236.000,00$18.972.323,91152.832,61$ 88,0596,92 1/12/201631/12/2016304,29$14.649.000,00$16.124.714,14134.372,62$ 93,1196,92 1/01/201731/01/2017304,29$18.443.000,00$19.197.675,44159.980,63$ 93,1196,92 1/02/201728/02/2017273,86$18.442.925,00$19.197.597,37143.981,98$ 93,1196,92 1/03/201731/03/2017304,29$18.442.925,00$19.197.597,37159.979,98$ 93,1196,92 1/04/201730/04/2017294,14$18.442.925,00$19.197.597,37154.647,31$ 93,1196,92 1/05/201731/05/2017304,29$18.442.925,00$19.197.597,37159.979,98$ 93,1196,92 1/06/201730/06/2017294,14$18.442.925,00$19.197.597,37154.647,31$ 93,1196,92 1/07/201731/07/2017304,29$18.442.925,00$19.197.597,37159.979,98$ 93,1196,92 1/08/201731/08/2017304,29$18.442.925,00$19.197.597,37159.979,98$ 93,1196,92 1/09/201730/09/2017294,14$18.442.925,00$19.197.597,37154.647,31$ 93,1196,92 1/10/201731/10/2017304,29$18.442.925,00$19.197.597,37159.979,98$ 93,1196,92 1/11/201730/11/2017294,14$18.442.925,00$19.197.597,37154.647,31$ 93,1196,92 1/12/201731/12/2017304,29$18.442.925,00$19.197.597,37159.979,98$ 96,9296,92 1/01/201831/01/2018304,29$19.531.000,00$19.531.000,00162.758,33$ 96,9296,92 1/02/201828/02/2018273,86$19.531.000,00$19.531.000,00146.482,50$ 96,9296,92 1/03/201831/03/2018304,29$19.531.000,00$19.531.000,00162.758,33$ 96,9296,92 1/04/201830/04/2018294,14$19.531.000,00$19.531.000,00157.333,06$ 96,9296,92 1/05/201831/05/2018304,29$19.531.000,00$19.531.000,00162.758,33$ 96,9296,92 1/06/201830/06/201860,86$19.531.000,00$19.531.000,0032.551,67$ 360013.923.818,37$ IBLTOTAL DIAS IBL FECHA DE PENSIÓN TASA DE REMPLAZO MESADA INICIAL 13.923.818,37$ 7/06/2018 75% 10.442.863,78$