SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2348-2024 Radicación n.° 100606 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA OSPINA RENGIFO contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas NATALIA GÓMEZ GÓMEZ, ANA PATRICIA GÓMEZ ARAMBURO, ROSALBA MILLÁN, ELVIA MARÍA VARELA RANGEL y LIGIA GÓMEZ CONTRERAS como litisconsortes necesarios.
Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luz Stella Ospina Rengifo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle la «sustitución pensional» por el fallecimiento de su compañero permanente José Zoilo Gómez, a partir del 2 de diciembre de 2015, junto el retroactivo pensional, las mesadas adicionales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS le reconoció a José Zoilo Gómez la pensión de vejez a través de la Resolución n.° 2379 de 1991; que convivieron de manera continua e ininterrumpida, en calidad de compañera permanente, desde el 5 de diciembre de 1998 hasta el 2 de diciembre de 2015, cuando este falleció; tal como lo hizo constar el causante en declaración extra juicio del 4 de junio de 2008 ante el Notario Noveno del Círculo de Cali y en la declaración de unión marital de hecho efectuada el 14 de agosto de 2015, por conciliación en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Santiago de Cali.
Refirió que el pensionado le suministraba el dinero para el pago de los aportes a la seguridad social de ella como cotizante independiente, para que los hijos de esta accedieran al servicio de salud; que la referenciaba en formularios de créditos como su «cónyuge» y fue a quien autorizó para el cobro de la mesada pensional; que siempre Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 3 lo cuidó y acompañó, especialmente, en los años anteriores a su muerte por el cáncer de próstata que padeció; que tuvo problemas con la familia del causante, a punto de verse obligada a presentar «querella contravencional»; y que la relación con el de cujus era pública y de ello daban cuenta las declaraciones extra juicio y fotografías aportadas al proceso.
Relató que solicitó la prestación de sobrevivientes, la que también reclamó Natalia Gómez Gómez, en calidad de hija mayor estudiante, y Ana Patricia Gómez Aramburo y Rosalba Millán como compañeras; que Colpensiones mediante Resolución GNR149928 del 24 de mayo de 2016, resolvió dejar en suspenso el derecho de Natalia Gómez por no haber acreditado los requisitos y negó la sustitución pensional a las otras tres solicitantes; y que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin que a la presentación de la demanda hubieran sido resueltos.
Agregó que el pensionado fue citado por Ana Patricia Gómez Aramburo ante el Centro de Conciliación Asociación Colombiana de Profesionales por la Paz para regular los alimentos de su hija Natalia Gómez Gómez, diligencia en la que ella expuso que había convivido con el causante, pero desde 1990 a 1998, momento en que él «abandonó el hogar»; y que, posteriormente, la misma señora inició proceso de alimentos, que fue de conocimiento del Juzgado Quinto Laboral de Familia de Cali, «radicación 2010-00294», en virtud del cual se le embargó el 25% de la pensión. Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 4 El juzgado de conocimiento con proveído del 26 de julio de 2016 (f.o 68), admitió la demanda y ordenó integrar, como litisconsortes necesarios a Natalia Gómez Gómez, en calidad de hija mayor estudiante, y a Ana Patricia Gómez Aramburo y Rosalba Millán, en condición de presuntas compañeras permanentes del pensionado.
Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento, el estatus de pensionado, las solicitudes de las reclamantes y sus respuestas. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban. En su defensa, argumentó que no era procedente otorgar la prestación de sobrevivientes pretendida a ninguna compañera, ya que no se demostró la convivencia efectiva con el pensionado en los cinco años anteriores a su deceso.
Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada. Las litisconsortes necesarias Natalia Gómez Gómez y Ana Patricia Gómez Aramburo, mediante escrito subsanado de contestación a la demandada inicial, a través de un mismo apoderado judicial, manifestaron, frente a las pretensiones, que procedía la sustitución pensional «en conjunto a las señoras LUZ STELLA OSPINA y ANA PATRICIA GÓMEZ ARAMBURO […] en cuantía de 50% para cada una, esto Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 5 teniendo en cuenta que ya existe reconocida beneficiaria a la hija mayor de edad estudiante a NATHALIA GÓMEZ GÓMEZ», con las consecuentes condenas.
En cuanto a los hechos, afirmaron que eran ciertos los relativos al deceso y la enfermedad del causante, que era pensionado por vejez a cargo del ISS, el proceso de alimentos, las reclamaciones presentadas y la decisión de Colpensiones. No propusieron excepciones. Rosalba Millán dio respuesta, empero el juzgado tuvo por no contestada la demanda por extemporánea (f.o 173 y 174, tomo 1 del cuaderno de primera instancia).
Surtido el trámite de la primera instancia, el juzgado profirió sentencia el 23 de agosto de 2017 (f.o 193 y 194, tomo 1 del cuaderno de primera instancia); la cual fue apelada por Rosalba Millán y Ana Patricia Gómez Aramburo; por consiguiente, se remitió el expediente a la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; corporación que mediante auto del 4 de mayo de 2018, suspendió la audiencia de juzgamiento y ordenó «reabrir la etapa probatoria» y ofició a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo del pensionado y decretó de oficio el interrogatorio a la demandante; el cual practicó en la misma fecha (f.° 125 del tomo 3, cuaderno de primera instancia).
Por auto del 29 de octubre de 2018, (f.° 260 del tomo 3, cuaderno de primera instancia) el colegiado declaró la Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 6 nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre del debate probatorio proferido por el a quo en audiencia del 8 de agosto de 2017 y ordenó vincular al trámite, en calidad de «litisconsorte de la parte activa» a Elvia María Varela Rangel; lo que cumplió el juzgado de conocimiento mediante providencia del 12 de febrero de 2019 (f.° 202 del tomo 1, cuaderno de primera instancia).
Elvia María Varela Rangel dio respuesta al escrito inicial a través de curador ad litem, el cual no se opuso a las súplicas incoadas por la demandante «si a criterio del despacho encuentran probados los hechos»; en cuanto a los supuestos fácticos, adujo que era cierta la fecha de muerte del pensionado, la declaración extraproceso que él hizo el 4 de junio de 2008 ante notario; la conciliación mediante la cual se declaró la unión marital de hecho entre el señor Gómez y la demandante; y la enfermedad que padeció; de los demás, indicó que no le constaban.
Propuso como excepciones de mérito la de prescripción y la genérica. Posteriormente, Elvia María Varela Rangel compareció al proceso mediante apoderado y presentó «demanda de intervención excluyente» en contra de Colpensiones, la cual fue rechazada por el a quo a través de providencia del 16 de octubre de 2019 (f.° 76 y 77 del tomo 2, cuaderno de primera instancia).
Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 7 De oficio y dado que en el expediente obraba partida de matrimonio entre el pensionado fallecido y Ligia Gómez Contreras; el juez de conocimiento ordenó integrar a la última como litisconsorte necesaria (f.° 78 del tomo 2, cuaderno de primera instancia), no obstante, al plenario se allegó Registro Civil de Defunción de la mencionada; por tanto, el a quo dispuso desvincularla de esta contienda (f.° 275 a 276 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 7 de diciembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y LA INNOMINADA, propuestas por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora LUZ STELLA OSPINA RENGIFO, ROSALBA MILLÁN, ANA PATRICIA GÓMEZ ARAMBURO Y ELVIA MARIA VARELA RANGEL, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a continuar pagando a la joven NATALIA GÓMEZ GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.143.868.706 de Cali, la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su padre señor JOSE ZOILO GÓMEZ, en un porcentaje equivalente al 100%, desde la fecha de su deceso el 02 de diciembre de 2015 y hasta el 24 de mayo de 2021, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando la señorita NATALIA GÓMEZ GÓMEZ acredite ante el fondo de pensiones estar estudiando.
CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDANTE señora LUZ STELLA OSPINA RENGIFO en costas, se fijan como agencias en derecho la suma de $150.000. Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 8 QUINTO_ CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, en caso de no ser apelado.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS. (Negrillas y subrayas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por la demandante Luz Stella Ospina Rengifo, así como por las litisconsortes necesarias Ana Patricia Gómez Aramburo, Rosalba Millán y Elvia Maria Varela Rangel, en sentencia calendada 12 de mayo de 2023, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 278 del 07 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de LUZ STELLA OSPINA RENGIFO, ROSALBA MILLÁN, ANA PATRICIA GÓMEZ ARAMBURO y ELVIA MARÍA VARELA RANGEL, todas ellas apelantes infructuosas, y a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000 a cargo de cada una de las vencidas.
TERCERO: Notifíquese por edicto electrónico que se fijará por el término de un (1) día en el micrositio de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ello de conformidad con el artículo 40 del CPTSS y las providencias AL647-2022 y AL4680- 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y podrá consultarse en la página web de la Rama Judicial en el link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-cali-sala-laboral/146.
CUARTO: Una vez surtida la notificación por Edicto, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 9 El juez de alzada consideró que el problema jurídico a resolver consistía en definir si a Luz Stella Ospina Rengifo, Ana Patricia Gómez Aramburo, Rosalba Millán y Elvia María Varela Rangel, les asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de compañeras permanentes del señor José Zoilo Gómez; y, en caso afirmativo, establecer el valor y distribución de la mesada, teniendo en cuenta que la prestación ya había sido reconocida a Natalia Gómez Gómez en calidad de hija del fallecido.
Comenzó por indicar que estaba por fuera de controversia lo siguiente, que: i) José Zoilo Gómez nació el 12 de julio de 1930 y falleció el 2 de diciembre de 2015; ii) el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció al finado pensión de vejez mediante Resolución n.° 002379 de 1991; iii) el de cujus contrajo matrimonio con Ligia Gómez Contreras el 14 de agosto de 1976, quien murió el 5 de noviembre de 1994; iv) que Luz Stella Ospina Rengifo nació el 5 de octubre de 1973; v) en declaración extraproceso ante notario, el causante y la demandante afirmaron de una convivencia en unión libre por 10 años; y vi) en acta de conciliación n.° 01682 suscrita el 14 de agosto de 2015 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad Santiago de Cali, se declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de Luz Stella y José Zoilo, desde el 5 de diciembre de 1998.
Del mismo modo, dijo que eran hechos indiscutidos, que: vii) existieron declaraciones extraproceso rendidas por Claudia Alcalá Rodríguez y Esperanza Castillo Galindo, respecto de la supuesta convivencia de Luz Stella Ospina Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 10 Rengifo con el causante; así como de Hercilia Hoyos Flórez y Rosa Delfina Candelo Torres, en relación con la otra compañera Ana Patricia Gómez Aramburo; viii) Natalia Gómez Gómez nació el 25 de mayo de 1996 y es hija de José Zoilo y Ana Patricia; ix) que la Resolución GNR 149928 del 24 de mayo de 2016, Colpensiones dejó en suspenso el posible derecho de Natalia Gómez Gómez y negó la prestación reclamada a las litisconsortes Ana Patricia Gómez Aramburo, Rosalba Millán y Luz Stella Ospina Rengifo; así como que la Resolución GNR 270056 del 3 de septiembre de 2016 reconoció la sustitución pensional de carácter temporal a la hija Natalia Gómez Gómez, y la GNR 273011 del 15 de septiembre de 2016 negó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a Elvia María Varela Rangel; y x) Anthony Cantero y Lilian Beatriz Moya Nieto efectuaron declaraciones extraprocesales ante notario, sobre la convivencia de José Zoilo con Elvia María por espacio de 56 años, y de esta unión se procrearon tres hijas: Fabiola, Miryam Amparo y Martha Cecilia Gómez Varela.
De lo anterior, el Tribunal adujo que José Zoilo Gómez, en calidad de pensionado fallecido, dejó causada la sustitución pensional. Pasó a transcribir el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que expresó era aplicable dado que era el vigente a la fecha del deceso del causante; y aludió al concepto de convivencia desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, para lo cual hizo un recuento de las sentencias CSJ SL, 8 feb.
Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 11 2002, rad. 16600; CSJ 25 abr. 2019, rad. 45779; y CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637. Refirió que el legislador contempló varias hipótesis fácticas que se pueden dar, ajustadas a la realidad social y que regulan casos de convivencia simultánea o de la existencia de varios beneficiarios de la prestación, así: i) cuando existiera dos o más compañeras permanentes con vocación de beneficiarias, la pensión se repartiría entre ellas, a prorrata del tiempo de convivencia; ii) cuando existiera convivencia simultánea de un cónyuge y una compañera permanente, según el texto legal, la pensión se otorgaría al cónyuge, sin embargo, tal consecuencia fue revisada por la Corte Constitucional en sentencia CC C1035-2008, encontrándose que no podía excluirse a la compañera que acreditara haber tenido convivencia con el causante en el tiempo, razón por la cual la consecuencia era que se dividía la pensión en proporción al tiempo convivido; y iii) la posibilidad de que no existiera convivencia simultánea, porque el vínculo marital se haya roto de hecho y la sociedad conyugal no se hubiere disuelto y, además, la convivencia del afiliado o pensionado con otra compañera permanente, caso en el cual le correspondería a ésta una parte de la pensión en proporción al tiempo de convivencia y el resto a la cónyuge.
Expuso que la pensión de sobrevivientes «premia» la convivencia con el causante, entendiéndose como la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 12 familia, convivencia que en ningún caso se entendía desvirtuada por el solo hecho de habitar en espacios físicos diferentes, pues bien se ha precisado que si esto se debe a situaciones laborales, médicas o similares, se mantenía, cuando se lograra evidenciar el ánimo de ambos extremos de la relación de permanecer juntos, «en ayuda y en brindarse el apoyo propio de una pareja».
En seguida, transcribió un fragmento de sentencia CSJ SL680-2013, la que dijo fue reiterada en la decisión CSJ SL1067-2014, para ilustrar que cuando se trataba de compañeras permanentes debía acreditarse la convivencia dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del causante. Descendió al caso en concreto y adujo que Ligia Gómez Contreras fue la única cónyuge del pensionado y que se encontraba fallecida; motivo por el cual, procedería a analizar el derecho pensional de las cuatro presuntas compañeras reclamantes.
Frente a la convivencia con la demandante Luz Stella Ospina Rengifo, el colegiado puso de presente que en el expediente obraba declaración extraprocesal ante notario, rendida el 4 de junio de 2008, por ella y por José Zoilo Gómez, en la que dieron cuenta que convivían en unión libre, bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1998, de manera ininterrumpida, y que él era el sustento económico del hogar; así mismo, que reposaba el acta de conciliación suscrita por ambos, el 14 de agosto de 2015, en Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 13 el centro de conciliación de la Universidad Santiago de Cali, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde el 5 de diciembre de 1998; así como declaraciones extraprocesales ante notario, rendidas el 8 de junio de 2016 por Claudia Alcalá Rodríguez y Esperanza Castillo Galindo, en las que plasmaron conocer a José Zoilo, desde el año 2005 y 2008, respectivamente, y aseguraron que éste convivió por 17 años con Luz Stella, siendo él quien respondía financieramente.
Luego, hizo referencia al material probatorio obrante en el proceso sobre la convivencia del de cujus con Ana Patricia Gómez Aramburo, Rosalba Millán y Elvia María Varela Rangel y añadió: En adición a lo anterior, reposa en el plenario el proceso ordinario laboral que adelantó José Zoilo Gómez en el año 2010 en contra del ISS hoy Colpensiones, y en audiencia pública surtida dentro de dicho proceso el 11 de julio 2011, éste absolvió interrogatorio, en el cual confesó que para esa fecha no convivía con ninguna mujer y que convivió con Ana Patricia Gómez Aramburo solo desde el año 1995 hasta mediados del año 1997 (arch.03 fls.55- 57).
Se remitió a los testimonios practicados en el proceso, y en relación con Luz Stella Ospina Rengifo dijo que la deponente Claudia Alcalá Rodríguez adujo que conoció al causante y la demandante aproximadamente en el año 2011, por ser vecinos en el barrio Ciudadela Comfandi y que allí hacían integraciones; que siempre los vio conviviendo como pareja y que cuando se enteró de la enfermedad de éste, los visitaba semanalmente para saber sobre su estado de salud; que el causante falleció en el año 2015, tras padecer cáncer Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 14 de próstata, hipertensión, diabetes y neumonía; que la actora se dedicaba al hogar y a sus dos hijos: María Camila y José, de aproximadamente 16 y 14 años de edad, respectivamente, y que éstos no eran descendientes del fallecido; que la última vez que vio al causante fue al momento de su traslado hacia la clínica debido a su estado de salud y que ella colaboró con «la consecución de una enfermera» para su cuidado; que hasta el óbito, la accionante siempre estuvo con aquél; y que no conoció otra pareja ni otros familiares del pensionado.
Explicó que Vivian Andrea Gómez Rengifo manifestó que «era hermana de la demandante por parte de la madre; afirmó ser hija del fallecido»; que su padre y la accionante convivieron como pareja hasta el fallecimiento de éste; que él siempre respondió, pero que nunca cohabitó con su madre; que «ante el agravamiento de la salud de éste durante sus 2 últimos años, la familia decidió que aquél se fuera a vivir con Luz Stella en el barrio el Limonar en el Conjunto Caña Miel»; que «la pareja convivió por lo menos 15 años juntos», «al menos 13 años en la Ciudadela Comfandi y que los últimos años convivieron con ella en el Limonar»; que el fallecido dejó cubiertos todos los gastos fúnebres; que conocía a Rosalba Millán y a Ana Patricia Gómez Aramburo, por ser la madre de sus hermanos y que «a pesar que el fallecido tuvo muchos hijos, éste siempre fue muy responsable con cada uno de ellos sin importar si había tenido o no una relación seria con las respectivas madres».
Reseñó que la testigo Berenice Trujillo Ávila expuso que conoció al causante y a la convocante a juicio, porque éstos Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 15 convivían en la parte de atrás de su casa en la Ciudadela Comfandi, donde ella residía «hace más de 20 años, pero que conoció a la pareja hace al menos 12»; que los dos hijos de Luz Stella eran amigos de los suyos; que el causante murió por cáncer y problema pulmonar; y que cuando éste se agravó fue trasladado de la casa en la Ciudadela Comfandi a la Clínica Nuestra; que «aseguró no haber sabido que la pareja se hubiera ido a vivir a otro lugar»; y que la última vez que los vio juntos fue en la casa, 20 días antes de la muerte de él; que subsistían de la pensión de aquél y que Luz Stella siempre estuvo en el hogar y nunca tuvo un empleo; que asistió al velorio y que el causante siempre manifestó en vida que dejaría pagos todos sus gastos fúnebres.
En esa línea, respecto a la accionante Luz Stella Ospina Rengifo, concluyó: […] si bien es cierto, se reseñó de que ésta tuvo una relación sentimental con JOSÉ ZOILO GÓMEZ, no obstante, los testimonios de Claudia Alcalá y Berenice Trujillo señalan que la pareja convivió en el barrio Ciudadela Comfandi hasta el momento del fallecimiento del causante, mientras que la hija de éste, Vivian Andrea Gómez, en su testimonio aseveró que la pareja trasladó su lugar de residencia hacia el barrio el Limonar, durante los 2 últimos años antes de la muerte de aquél; adicionalmente, la primera en su testimonio indicó que María Camila, hija de la demandante, tenía alrededor de 16 años de edad, lo que permite colegir que para el inicio de la convivencia de la pareja, que se predica para el año 1998, dicha hija no había sido concebida aun por Luz Stella; lo que resume una serie de incongruencias que debilitan el grado de convicción frente a dicha convivencia. Sumado a lo anterior, para la Sala resulta notable la diferencia de edades entre la demandante y el causante, la cual es superior a 42 años, y que ambos tenían cada uno por su lado 2 hijos y 9 hijos respectivamente, todo lo dicho conlleva a señalar que entre dicha pareja no se observa que haya habido un horizonte común para sus proyectos de vida y, solo logra establecerse que entre Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 16 ambos pudo haber domicilio compartido y brindarse socorro mutuo, mas no logra acreditarse la convivencia marital.
Tampoco genera convicción de la convivencia la autodeclaración de sociedad marital y patrimonial de hecho con el causante, pues el fallecido hacia el año 2011, ante autoridad judicial confesó no convivir con nadie, versión que merece mayor credibilidad que el afán patrimonial y de favorecimiento o contraprestación económica que denota el documento conciliatorio del 14 de agosto de 2015, en estado de enfermedad terminal del fallecido, recordemos que muere el 02 de diciembre de 2015.
Después, analizó lo concerniente a las otras vinculadas e infirió «que la demandante, al igual que las 3 litisconsortes, si bien tuvieron relaciones sentimentales, insulares o simultáneamente, con José Zoilo Gómez, ninguna de ellas logró acreditar de manera fehaciente que se haya configurado una convivencia mínima de 5 años con éste», que haya perdurado hasta la fecha del fallecimiento de aquél; en tal sentido, ninguna cumplió los requisitos de la norma aplicable, y por ende, no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.
Añadió, frente al derecho reconocido a Natalia Gómez Gómez, en calidad de hija del pensionado fallecido, que «fluye del expediente que la asignación temporal de la sustitución pensional que concedió COLPENSIONES mediante resolución GNR 270056, se extinguió el 24 de mayo de 2021, en la víspera del cumplimiento de los 25 años de edad por parte de la mencionada, conforme lo resolvió la A quo al considerar la acreditación de que ésta era cursante de estudios superiores».
Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 17 IV. RECURSO DE CASACIÓN La demandante Luz Stella Ospina Rengifo y la litisconsorte necesaria Elvia María Varela Rangel presentaron recursos de casación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte; sin embargo, la última de las mencionadas no sustentó el recurso extraordinario, razón por la cual esta corporación en auto del 20 de marzo de 2024 lo declaró desierto.
En ese orden, la Corte procederá a estudiar el recurso de casación presentado por la accionante Luz Stella Ospina Rengifo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado «procediendo al otorgamiento de la prestación pensional» y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados únicamente por la demandada Colpensiones; que la Sala analizará en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 18 indebida «del artículo 61 del CPTSS, en relación con los artículos 191 y 193 del CGP, que sirvió de medio de violación de las disposiciones sustanciales de alcance nacional como el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003».
Expone que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSE ZOILO GÓMEZ en vida confesó no convivir con nadie. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE ZOILO GÓMEZ no confesó que al momento de la radicación de demanda ordinaria vivía solo. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que, entre el fallecido pensionado, JOSE ZOILO GÓMEZ, y la actora, LUZ STELLA OSPINA RENGIFO, se dio una convivencia como compañeros permanentes a partir del 05 de diciembre de 1998 y hasta el 05 de diciembre de 2015. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre mi mandante LUZ STELLA OSPINA RENGIFO y el óbito JOSE ZOILO GÓMEZ, no se dio una relación de compañeros permanentes. 5.
No dar por demostrado estándolo que entre JOSE ZOILO GÓMEZ, y la actora, LUZ STELLA OSPINA RENGIFO se presentó una convivencia con lazos de solidaridad y apoyo cotidiano, que permitieran inferir que tenían conformada una vida familiar. 6. Dar por demostrado sin estarlo que, entre LUZ STELLA OSPINA RENGIFO y JOSE ZOILO GÓMEZ compartían domicilio y se prodigaron socorro mutuo, pero sin acreditar la condición marital. 7.
No Dar por demostrado estándolo que la auto declaración de unión marital de hecho efectuada ante el Centro de Conciliación de la universidad Santiago de Cali, se hizo en pleno uso de las capacidades legales del señor JOSE ZOILO GÓMEZ, la cual se presume a falta de prueba en contrario. Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 19 8. Dar por demostrado sin estarlo que el supuesto estado terminal en el que se encontraba el señor JOSE ZOILO GÓMEZ al momento de suscribir auto declaración de unión marital ante el Centro de Conciliación afecta la validez del mismo.
Afirma que tales dislates fácticos se produjeron por la falta de valoración de las siguientes pruebas: • Poder otorgado por el accionante a la señora LUZ STELLA OSPINA RENGIFO del 30 de octubre de 2015 rendida ante la Notaría Diecinueve de Cali (V), en la que el causante autoriza a la aquí demandante para el cobro de su pensión (arch.01 fls.42- 43). • Documentos de la historia clínica (arch.01 fls.28-42).
Así como por la errónea apreciación de: • Hecho sexto de la Demanda Ordinaria Laboral de Primera instancia presentada por el señor JOSE ZOILO GÓMEZ el día 22 de enero de 2010, proceso con radicación 7600131050020100005800 (arch.03 fls. 2 y 5), se expresó lo siguiente:
SEXTO: Mi poderdante no contrajo matrimonio ni convive en unión marital de hecho con la señora ANA PATRICIA GÓMEZ ARAMBURO, madre de la menor hija de mi representado, ni con ninguna otra persona. • Declaración extraprocesal ante notario, rendida el 04 de junio de 2008, por José Zoilo Gómez y Luz Stella Ospina Rengifo, en la cual dan cuenta de que ambos convivían en unión libre, bajo el mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1998, de manera ininterrumpida, y el primero sustentaba económicamente a su compañera (arch.01 fls.13-14). • Acta de conciliación suscrita por ambos, el 14 de agosto de 2015, en el centro de conciliación de la Universidad Santiago de Cali, en la cual se declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde el 05 de diciembre de 1998 (arch.01 fls.17-20).
En la demostración del cargo, comienza por indicar que no se discute que el señor José Zoilo Gómez se encontraba pensionado por vejez, por parte del extinto Instituto de Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 20 Seguros Social y que falleció el 2 de diciembre de 2015; del mismo modo, que la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; por ser la vigente al momento del deceso del pensionado y regular el derecho a la pensión de sobrevivientes de la cónyuge y/o compañera permanente.
Destaca que el requisito echado de menos por el fallador de segundo grado para concluir la condición de beneficiaria de la accionante, fue el de la convivencia por un tiempo mínimo de cinco años anteriores a la muerte, el cual se demostró con las pruebas denunciadas. Arguye que el poder otorgado por el causante a la demandante para el cobro de las mesadas pensionales, constituye prueba respecto de la cercanía y la relación de pareja que sostenían.
Expresa que la historia clínica del pensionado, que dice es medio hábil en casación de conformidad con la sentencia CSJ SL684-2023, si bien no abarca toda la relación de compañeros permanentes, sí acredita «que a la hora postrera del señor GÓMEZ quien veló por su mejora y cuidado fue la señora OSPINA RENGIFO»; y que en las consultas del 1 de diciembre de 2015 de las 3:43 p.m. y 4:41 p.m., luego del informe de trabajo social, se condensó la dinámica familiar y el causante «expresó su voluntad inequívoca de permanecer con su esposa, como llamaba a la aquí demandante», con quien llevaba conviviendo desde el año 2008 y se encargaba de sus cuidados, «incluso prefirió permanecer con ella por Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 21 encima de sus hijas, oponiéndose al traslado a un centro geriátrico y prefiriendo retornar a su hogar con homecare».
Dice que, además, la historia clínica da cuenta que para los profesionales en salud, él tenía plenas capacidades cognitivas y era capaz de tomar las decisiones pertinentes sobre su tratamiento y el lugar en el que recibiría los cuidados paliativos por su condición de salud, lo que «permite infirmar la manifestación tácita del tribunal respecto a que existía mácula en la declaración de unión marital celebrada entre aquél y mi mandante, por el hecho de encontrarse aquejado por varias enfermedades».
Refiere que el Tribunal se equivocó al aducir que la manifestación del hecho sexto de la demanda Ordinaria Laboral de Primera instancia presentada por el señor José Zoilo Gómez el día 22 de enero de 2010, proceso con radicación 7600131050020100005800, se trataba de una confesión, en tanto no cumple con los presupuestos del artículo 191 del CGP; por se trató de una manifestación pura y simple desprovista de contenido jurídico y sujeta a comprobación en el proceso en el cual fue pronunciada; no provino directamente del finado José Zoilo Gómez, sino de su apoderado judicial; no emanó de alguna de las partes del proceso, es decir, quienes se ubican en los extremos activo y pasivo de esta litis; y tampoco es una versión dada por alguien que tenga disposición del derecho en contienda.
Señala la censura que, si en gracia de discusión se admitiera que fue una confesión, el ad quem erró al «derruir Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 22 el valor probatorio» de la declaración extraprocesal ante notario rendida el 4 de junio de 2008 y el acta de conciliación suscrita por ambos el 14 de agosto de 2015, en la cual se declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde el 5 de diciembre de 1998, bajo el argumento de que dicha versión merece «mayor credibilidad que el ánimo de favorecimiento económico que se infiere de la declaración de la unión marital del hecho»; ello «sin dar mayores razones para sustentar sus argumentos» y los motivos «lucen como argumentos vacíos carentes de sustento, que no pasan de ser eso, simple afirmaciones» y «no subyace en ellos un argumento con poder valorativo o suasorio sobre las pruebas evaluados y contrastadas» lo que le correspondía a dicho juez colegiado.
Adiciona que la afirmación del causante se advierte como una versión aislada del resto del caudal probatorio, a la que se le dio «mayor valía que otros actos que en vida ejecutó el actor para demostrar a través de acciones afirmativas la relación marital» con la demandante; por tanto, la supuesta confesión del fallecido no es una prueba concluyente que tenga mayor poder demostrativo que otros medios de convicción, «en principio por no existir tarifa legal, y luego porque los argumentos que soportan esa entidad probatoria superior o están expresos o implícitos en el fallo recurrido, sino que se contraen en meras afirmaciones del Tribunal».
Sustenta que de haberse valorado debidamente la declaración extraprocesal ante notario, rendida el 4 de junio de 2008, por José Zoilo Gómez y Luz Stella Ospina Rengifo, Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 23 en la cual manifestaron de convivían en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa desde el año 1998, de manera ininterrumpida, y el primero sustentaba económicamente a su compañera, se «hubiera comprobado, por boca del mismo causante, la convivencia entre la accionante y aquél, por lo menos desde el año 1998», lo que acredita la cohabitación por espacio de más de cinco años antes de la muerte, y la haría acreedora de la prestación reclamada.
Esgrime que el Tribunal, aunque enlistó esta prueba dentro del fallo, ninguna valoración emitió, «dejando de lado la trascendental manifestación del óbito en el sentido que desde la data indica había conformado un hogar» con la recurrente, y que en vida fue asertivo aquél en reconocer y declarar bajo juramento la existencia de la unión marital entre ellos, «evidencia cuya naturaleza, contundencia y entidad no puede ser desconocida, y es más que apta para comprobar el requisito de convivencia mínimo que se exige en estos eventos dado que la demostración de la misma en el ordenamiento adjetivo no prescribe tarifa legal».
Enfatiza que en el acta de conciliación suscrita el 14 de agosto de 2015 en el centro de conciliación de la Universidad Santiago de Cali, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial desde el 5 de diciembre de 1998, contiene la manifestación clara, expresa y «univoca» realizada por el causante respecto a que convivía con la demandante desde el año 1998 y hasta la fecha de la celebración de ese acto, «documento cuya entidad es Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 24 incontrastable y prueba ineludible de la existencia de la relación de compañeros permanentes entre los antes mencionados».
Alega que el Tribunal socavó el mérito demostrativo de esta prueba aduciendo que la supuesta confesión efectuada por el señor José Zoilo Gómez en trámite ordinario laboral previo, tenía más valor que aquella y que tal declaración se efectuó mientras se encontraba aquejado por una enfermedad terminal; lo que era cuestionable, pues reiteró que no se trataba de una confesión y de la historia laboral se desprende que el causante no tenía una condición de salud que minara sus capacidades mentales sobre la disposición de sus derechos; además que soslayaba la manifestación de voluntad del pensionado respecto de la sociedad patrimonial de hecho y sin mayores razones adujo que en tal proceder había un afán económico, «pero no indicó cual era el origen de esa inferencia probatoria, los argumentos de pesos para soportar que una prueba tuviera mayor envergadura que otra»; falta de soporte ideológico que constituye un dislate mayúsculo en la valoración de las pruebas e incluso un sesgo, al llegar a una conclusión extraña a lo que en puridad emana de las evidencias, que es, la existencia del vínculo como compañeros permanente por más de cinco años previos a la muerte.
Insiste en que la mención del ad quem de que la validez del acuerdo estaba en duda por la condición de salud terminal del causante, «constituye una afirmación antojadiza, caprichosa y desprovista de algún soporte obtenido en los Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 25 medios de convencimiento válidamente traídos al proceso; más aún si se tiene en cuenta que en valoración médica del 01 de diciembre de 2015 se determinó el cabal estado de salud de aquél».
De este modo, asevera que lo vertido en las anteriores probanzas evidenciaban de manera contundente la verdadera relación de compañeros permanentes, por lo menos desde diciembre de 1998, suficiente para acreditar la convivencia por espacio de más de cinco años antes de la muerte, que es lo exigido por la ley, más allá de cualquier discrepancia, duda, o inconsistencia menor con otras de las evidencias mencionadas.
Manifiesta que no existían razones suficientes para concluir la ineficacia probatoria de la mentada declaración de unión marital, la que se trata de una expresión de la voluntad libre del de cujus, y tiene consecuencias jurídicas como el surgimiento de una sociedad patrimonial de hecho; y denegar la forma natural y espontánea como se efectuó ese acto, el cual viene precedido de un comportamiento claro y rastreable del causante, como la formulación de versiones extra proceso previas, es negar la capacidad que tuvo aquél para poder señalar en vida quién fue la persona que le proporcionó la ayuda y socorro, propios de una convivencia con la entidad necesaria para dar lugar al derecho pensional que aquí se aclama.
Refiere que los medios probatorios dan cuenta de que en verdad existía una relación de compañeros de varios años Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 26 con la actora, por lo menos desde el 2008, basada en la ayuda y socorro mutuo, prodigándole cuidado y servicio por sus carencias y necesidades, como recoger medicamentos, acompañarlo a citas médicas y cobrar su pensión, lo que constituye: […] situaciones de gran talante deleznadas por el Juez Colegiado bajo el argumento de no ser evidencia de una real convivencia sino de compartir domicilio y se prodigaron socorro mutuo, pero sin acreditar la condición marital.
Así, y sin desviarnos del sendero escogido, el compartir domicilio y prodigarse ayuda es una forma de convivencia que tiene la relevancia jurídica necesaria para que nazca el derecho solicitado, por lo que se deduce que las disertaciones del tribunal resultan confusas en cuanto a que tuvo por acreditada la con comunidad de vida de los consortes, pero a su vez determinó que una forma como eligieron vivir no era apta para dar lugar a la pensión de sobrevivientes.
Lo dicho, permite concluir, sólo desde el punto de vista netamente probatorio que en verdad el Tribunal si tuvo por demostrada un tipo de convivencia entre las partes. Por último, acusa los testimonios rendidos por las deponentes Claudia Alcalá, Berenice Trujillo y Vivian Andrea Gómez, indicando que dieron cuenta de la convivencia de la pareja, y que si bien presentaron «algunas imprecisiones y disparidades entre dichos testigos […] la exposición del testigo está metida a los vaivenes de la memoria y no se puede exigir de ella un relato fidedigno como si se tratara de un documento, ni mucho menos esperar que cada testigo sea un espectador directo del quehacer y día a día de una pareja»; y, en este caso, el Tribunal sancionó la credibilidad al exigir desproporcionadamente de parte de éstos, un relato cronológico detallado y minucioso de la vida en pareja del causante y su compañera.
Así, de haber efectuado una valoración sana, racional y lógica de tales declaraciones, se tendrían como un medio demostrativo irrefutable acerca de Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 27 la vida en pareja y la relación de compañeros permanentes desde el año 1998 y hasta su hora postrera. VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo por cuanto el reparo frente a la confesión del causante, debió plantearse por la vía directa, por cuanto discute la validez, aducción o adición de la prueba; y de los demás medios probatorios no se desconoció su contenido, no logran acreditar nada respecto de la convivencia, o no son prueba calificada.
Agrega que, el juez plural acertó en su decisión y no cometió errores manifiestos en cuanto a la valoración de las probanzas, pues se amparó en la facultad probatoria que le concede la ley para formar de manera sana y objetiva su libre convencimiento. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal despachó desfavorablemente la «sustitución pensional» que reclama la actora, porque encontró que no acreditó la convivencia durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, como lo exige la ley para las compañeras permanentes; pues consideró que, aunque se reseñó que ésta tuvo una relación sentimental con el señor José Zoilo Gómez, los testimonios presentaban incongruencias; la diferencia de edad entre la demandante y el causante, la cual era superior a 42 años y la circunstancia de que «ambos tenían cada uno por su lado 2 hijos y 9 hijos, respectivamente»; conllevaba inferir que entre dicha pareja no existió un horizonte común para sus Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 28 proyectos de vida y, solo se lograba establecer que «pudo haber domicilio compartido y brindarse socorro mutuo, mas no logra acreditarse la convivencia marital».
Adicionalmente, para la alzada, no generaba convicción sobre la convivencia con la accionante, la autodeclaración de sociedad marital y patrimonial de hecho con el causante, efectuada mediante la declaración que este rindió conjuntamente con la demandante; pues el pensionado, hacia el año 2011, en otro proceso judicial manifestó que no convivía con nadie, versión que le merecía mayor credibilidad que el «afán patrimonial y de favorecimiento o contraprestación económica que denota el documento conciliatorio del 14 de agosto de 2015, en estado de enfermedad terminal del fallecido, recordemos que muere el 02 de diciembre de 2015».
La censura, por su parte, argumenta que el colegiado les restó valor probatorio a la declaración extraproceso rendida ante notario, suscrita por el propio pensionado y la promotora del litigio, así como al acta de conciliación mediante la cual se declaró la unión marital de hecho, la cual efectuó el causante con plenas capacidades cognitivas, pues su enfermedad terminal no las comprometió, tal como lo demostraba la historia clínica; pruebas que acreditaban la convivencia como compañeros permanentes desde el año 1998 hasta la fecha del óbito; ello, porque el colegiado le dio mayor credibilidad a la manifestación del mismo causante en el proceso judicial 760013105002010-00058-00, lo que no era dable, pues no podía entenderse como una confesión, al Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 29 no cumplir los requisitos del artículo 191 del CGP y ser una versión aislada en contraste con el resto del caudal probatorio.
Pues bien, lo primero que debe poner de presente la Sala, es que en este asunto no se discute que: i) el señor José Zoilo Gómez era pensionado por vejez por parte del ISS, hoy Colpensiones; ii) él nació el 13 de julio de 1930 (f.° 57 anexo expediente digital); iii) la demandante Luz Stella Ospina Rengifo nació el 5 de octubre de 1973 (f.° 127 anexo expediente digital); y iv) para la fecha de la muerte, 2 de diciembre de 2015, el causante contaba con 85 años de edad y ella con 42.
Entonces, el problema jurídico que debe dilucidar esta corporación consiste en determinar, conforme a las pruebas denunciadas, si el juez plural se equivocó al negar la «sustitución pensional» o prestación de sobrevivientes a la accionante como compañera, al no encontrar satisfecho el requisito de la convivencia de cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, y si la diferencia de edad es un obstáculo para conceder el derecho pensional.
Previamente, conviene recordar que en el recurso extraordinario, a la parte recurrente le corresponde acreditar de manera razonada el presunto error del colegiado en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 30 valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL4296-2019;
CSJ SL2447-2021 y CSJ SL3570-2021). Así las cosas, desde ya advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado no incurrió en un error de valoración probatoria susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrarse su decisión. Ello se observa al examinar los medios de prueba calificados que la censura señala como mal apreciados o dejados de estimar, de los cuales objetivamente se extrae lo siguiente: 1-.
Poder especial otorgado por el causante a la demandante (expediente digital, folios 42 y 43, tomo 1). La censura denuncia este documento como no apreciado y se limita a decir que muestra la cercanía y la relación de pareja que sostenían. El referido mandato tiene fecha de presentación ante el Banco Caja Social de Ahorro el 3 de noviembre de 2015, y allí consta que José Zoilo Gómez otorgó poder para que en su nombre y representación «cobre y reclame mi pensión correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre a los cuales tengo derecho por ser pensionado de Colpensiones».
Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 31 Pues bien, este documento no aporta un elemento de juicio suficiente de cara a demostrar la vida marital de la convocante al proceso con el pensionado en los cinco años que antecedieron a su óbito; pues solo da cuenta del encargo de una gestión determinada por tres meses, a efectos de cobrar el valor de la pensión. Es más, en el contenido de esa probanza si bien se alude a una unión marital de hecho, no se precisa desde cuando se tiene y con quien, sin que sea dable suponer que necesariamente sea con la persona autorizada para el cobro de la pensión. En efecto, el texto de esta prueba, es el siguiente tenor: Santiago de Cali, Octubre 30 de 2015 Señores BANCO CAJA SOCIAL DE AHORRO La ciudad PODER ESPECIAL JOSE ZOILO GÓMEZ, varón mayor de edad, vecino de Cali, identificado con cédula de ciudadanía, No. 6.059.809 de Cali, de estado civil soltero con unión marital de hecho, por medio de presente documento confiero PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE a la, señora LUZ STELLA OSPINA RENGIFO, mujer mayor de edad, vecina de Cali, identificada con: la cédula de ciudadanía No.66.906.007 de Cali, para que en mi nombre y representación, cobre y redame mi pensión correspondiente a los meses de Octubre Noviembre, y Diciembre de 2015, a la cual tengo derecho por ser pensionado de Colpensiones.
Mi apoderada queda plenamente facultada para efectuar todos los actos o contratos a que hubiere lugar como: firmar documentos, recibir el dinero y sustituir el presente poder en caso de ser necesario. (Fdo.). (Subraya la Sala). Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 32 Bajo esos razonamientos, no es posible reprocharle al Tribunal un desacierto fáctico, al no haber valorado el poder especial, puesto que esa probanza no tiene la fuerza necesaria para quebrar la decisión impugnada. 2.
Declaración extraproceso del 4 de junio de 2008 (f.° 13 y 14, folio 1, expediente digital); y acta de conciliación suscrita por el causante y la demandante el 14 de agosto de 2015, mediante la cual declaran la unión marital de hecho (f.° 13 y 14, folio 1, expediente digital). La censura denuncia la declaración extra juicio como mal apreciada y aduce que «de haberse valorado debidamente» hubiera comprobado, «por boca del mismo causante» la convivencia que existía con la accionante desde el año 1998.
El Tribunal frente a estas documentales advirtió lo que se pretendía demostrar con la primera, esto es, la declaración rendida por el pensionado y la demandante el 4 de junio de 2008 ante la Notaría Novena del Círculo de Cali, es así que la referenció como prueba aportada por la demandante para demostrar la convivencia y describió su contenido; pero en el análisis conjunto de los medios probatorios, señaló que no le generaba convicción la autodeclaración de la relación o sociedad marital y patrimonial de hecho del causante con la señora Luz Stella Ospina Rengifo.
Ahora, en lo que respecta al acta de conciliación, a través de la cual el pensionado y la actora declararon la Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 33 unión marital de hecho, la recurrente denuncia que fue valorada con error, por cuanto si es una declaración clara e inequívoca de la convivencia, la cual tenía plena validez; no es de recibo que la alzada la cuestionara aduciendo que tenía mayor peso probatorio la manifestación del pensionado del año 2011, dentro de un proceso judicial contra Colpensiones, en la que éste expresó que no convivía con nadie, y por que tal declaración se efectuó mientras lo aquejaba una enfermedad terminal; máxime que para la censura la historia clínica aportada al proceso daba cuenta que el causante gozaba de todas sus capacidades mentales para la disposición de sus derechos.
Pues bien, frente a esta documental, la Sala observa que la censura parte de una premisa equivocada en el desarrollo del cargo, pues la alzada nunca consideró que por la enfermedad que lo aquejaba, el pensionado no tuviera las capacidades mentales para declarar la unión marital de hecho; es así que solo aludió a su condición de salud para soportar su argumento de que, ante la inminente etapa terminal, se buscaba era favorecer patrimonialmente a la demandante.
El juez de apelaciones no distorsionó el contenido de las anteriores documentales ni desconoció la expresión de voluntad del causante plasmada en la declaración extraproceso y en el acta de conciliación, en el sentido de que afirmaban que tenían, como pareja, una convivencia; lo que sucedió es que, les restó valor probatorio al haber encontrado, conforme su libre formación del convencimiento, Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 34 que las otras probanzas y circunstancias demostradas en el proceso, especialmente la manifestación del propio causante para el año 2011, dentro de un proceso judicial tendiente al reconocimiento del incremento del 7% por hijo a cargo, en donde dijo que no convivía con ninguna mujer, sumado a las incongruencias que encontró de la prueba testimonial, lograban desvirtuar lo declarado por los propios interesados en los medios de convicción que se acusan.
En todo caso, la prueba de la convivencia no se obtiene de una simple declaración extraprocesal del pensionado, sino que se debe dar por establecida a partir de la realidad misma, tal como se explicó en sentencia CSJ SL3570-2021, en la que se dijo: De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016).
Aquí, es importante recordar que en los términos del artículo 61 del CPTSS, el Tribunal goza de libertad para apreciar las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica y está facultado para darle preferencia a las que mejor lo persuadan sobre cuál es la verdad real o le brinden mayor certeza, sin sujeción a tarifa legal alguna, ya que la ley no Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 35 exige ninguna solemnidad ad substantiam actus para demostrar la convivencia. Aquí, se recuerda que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la libre formación del convencimiento del juzgador, debe respetarse, siempre que no decida en contra de la evidencia. Así lo precisó en sentencias CSJ SL5624- 2019, CSJ SL2447-2021 y CSJ SL3570-2021, y en la primera de ellas se explicó: Finalmente, es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.
En ese sentido, a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir su campo de apreciación, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal (ver sentencias CSJ SL4071-2019, SL3957-2019 y SL1399-2019, entre otras). En conclusión, la valoración probatoria por parte del Tribunal, de las documentales en comento, se muestra razonable y coherente, no caprichosa o antojadiza. 4.
Manifestación del causante en el proceso 7600131050020100005800 (arch.03 f.° 2 y 5). La censura denuncia como mal apreciado el «Hecho sexto de la Demanda Ordinaria Laboral de Primera instancia presentada por el señor JOSE ZOILO GÓMEZ el día 22 de enero de 2010, proceso con radicación 7600131050020100005800 (arch.03 fls. 2 y 5), se expresó lo Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 36 siguiente:
SEXTO: Mi poderdante no contrajo matrimonio ni convive en unión marital de hecho con la señora ANA PATRICIA GÓMEZ ARAMBURO, madre de la menor hija de mi representado, ni con ninguna otra persona. Del mismo modo, el recurrente acusa que el ad quem le hubiera dado a esa manifestación y a lo dicho por el causante en un interrogatorio de parte dentro de esa acción judicial, el carácter de confesión, en tanto no cumplía con los requisitos del artículo 191 CGP.
Agrega que, en todo caso, si se entendiera así, la alzada se equivocó darle mayor valor probatorio que a la declaración extra juicio del propio pensionado y el acta de conciliación de la unión marital de hecho, que constituían la expresión espontánea y de voluntad del finado de indicar con quien convivió. Para la Sala, el Tribunal no incurrió en un error de valoración susceptible de ser calificado como manifiesto o protuberante que conduzca a casar la decisión atacada, por cuanto en la sentencia de segundo grado al respecto se dijo: En adición de lo anterior, reposa en el plenario el proceso ordinario laboral que adelantó José Zoilo Gómez en el año 2010 en contra del ISS hoy Colpensiones, y en audiencia pública surtida dentro de dicho proceso el 11 de julio 2011, éste absolvió interrogatorio, en el cual confesó que para esa fecha no convivía con ninguna mujer y que convivió con Ana Patricia Gómez Aramburo solo desde el año 1995 hasta mediados del año 1997 (arch.03 fls.55-57).
Lo procedente por cuanto, si bien es cierto, la alzada aludió a una confesión del señor José Zoilo Gómez rendida en esa otra actuación judicial, lo cierto es que, se trató más de una reseña de lo ocurrido en ese proceso, «versión» que Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 37 confrontó con otros medios probatorios, encontrando que le ofrecía mayor certeza que lo manifestado por el pensionado ante Notario y el Centro de Conciliación de la Universidad Santiago de Cali; lo cual es el resultado del razonable ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS de libre formación del convencimiento y valoración de los medios de convicción en el marco de las reglas de la sana crítica.
En este punto es importante señalar que, si el reproche del censor estaba dirigido a cuestionar la validez de una prueba trasladada, debió plantearse por la vía directa, en tanto tal inconformidad sería de naturaleza jurídica, pues lo que se controvertiría son las reglas procesales de la aducción y aportación de la aludida documental que se afirma contiene una confesión, lo cual omitió por completó la censura.
Así se dijo en sentencia CSJ SL, 12 oct. 2006, rad. 26365, en el cual se indicó: Ahora bien, como el impugnante cuestiona la validez de la prueba trasladada, en este aspecto puntual, debió dirigir su ataque por la vía directa, dado que, los asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, solo son susceptibles de impugnación por esta vía, como lo expresó esta Sala en sentencia 15438 del 7 de febrero de 2001: “Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 38 para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles.” (Subraya fuera de texto).
Y en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 28700, se puntualizó: 1º) El dilucidar si la prueba trasladada cumple con los requisitos establecidos en la ley y por ende debió ser valorada por el Tribunal, como lo sugieren los recurrentes, no es un tema rigurosamente fáctico sino que, por el contrario, es cuestión primordialmente jurídica, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.
Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa. 5.
Historia Clínica del pensionado. La censura denuncia como dejada de valorar la historia clínica que reposa a folios 28 a 42 del tomo 1 del expediente digital, no obstante en el desarrollo del cargo solo alude a las reseñas del 1 de diciembre de 2015, 03:43 PM (arch.01 f.° 31) y del 1 de diciembre de 2015, 04:41 PM (arch. 01 f.° 32) y al informe de trabajo social donde se condensó la dinámica familiar y se afirma que el causante «expresó su voluntad inequívoca de permanecer con su esposa, como llamaba a la aquí demandante», con quien llevaba conviviendo desde el año 2008 y se encargaba de sus cuidados, «incluso prefirió permanecer con ella por encima de sus hijas, oponiéndose al traslado a un centro geriátrico y prefiriendo retornar a su hogar con homecare».
Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 39 Tal probanza, a juicio de la Corte, nada revela sobre la convivencia efectiva de la accionante y el causante durante el tiempo que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habida cuenta que solo muestra un aspecto puntual y es el estado de salud del mencionado José Zoilo Gómez en los días previos a su deceso; situación que es insuficiente para colegir la existencia de una comunidad de vida entre la pareja o de algún tipo de vínculo afectivo, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua que permitiera considerar que se satisfizo el tiempo mínimo de convivencia de cinco años y, por ende, no es dable darle el alcance probatorio que persigue la censura.
En todo caso, el documento que denuncia la recurrente consigna: SE REALIZA INTERVENCION DE APOYO CON EL FIN DE VERIFICAR LAS CONDICIONES SOCIOFAMILIARES DEL PACIENTE, ENCONTRANDO UNA SITUACION DE COMPLEJIDAD DEBIDO A UNA DINAMICA FAMILIAR QUE HA VENIDO SIENDO CONSTITUIDA POR UNA PAREJA SIENDO ESTA MENOR 30 AÑOS QUE EL PACIENTE, SIN EMBARGO HA SIDO ELLA QUIEN A PERMANECIDO DESDE EL AÑO 2008 EN ACOMPARAMENTO CON EL VELANDO POR LA PROTECCION Y SALUD DEL MISMO ACTUALMENTE HAY UN DISCURSO EXPLICITO DONDE SUS HIJAS, SIENDO ESTAS MAYORES DE EDAD EXIGEN EL CUIDADO DE SU PADRE EN SU HOGAR HACIENDO REFERENCIA A QUE EN TAL CASO SERIA TRASLADADO A UN HOGAR GERIATRICO DEBIDO A SUS CONDICIONES FISICAS, PORLO O ES ALLI DONDE SU ESPOSA SE OPONE Y HACE LA VOLUNTAD DEL PACIENTE EN DESEAR PERMANECER JUNTO A EL […] DE IGUAL MANERA SE ABORDA EL CASO DIRECTAMENTE CON EL PACIENTE, QUIEN HACE REFERENCIA Y EN PALABRAS PROPIAS QUE SU DESEO ES PERMANECER JUNTO A SU ESPOSA QUIEN HA CUIDADO DE EL POR UN PERIODO DE TIEMPO EXTENSO, ADEMAS DE LA POSTURA EMOCIONAL Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 40 QUE SEMPRE EVIDENCIA ANTE LAS PREGUNTAS REALIZADAS.
Ciertamente, ese aparte de la historia clínica, nada demuestra frente a la calidad de compañera permanente, en la medida que no es clara y contundente sobre la convivencia requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes, máxime que allí no se menciona siquiera el nombre de la hoy demandante. De ahí que en ningún error fáctico incurrió el colegiado al valorar esta probanza. 6.
Testimonios. Según el sentenciador de segundo grado, de los testimonios de Claudia Alcalá y Berenice Trujillo y Vivian Andrea Gómez Rengifo, esta última hermana biológica de la demandante por parte de su progenitora Lucrecia Rengifo Ramírez e hija del causante José Zoilo Gómez, debilitaban el grado de convicción frente a la convivencia de la pareja, ello por cuanto para la alzada había una serie de incongruencias sobre la cohabitación, verbigracia, diferencias en el lugar de residencia; sumando a que se indicó que María Camila, hija de la demandante pero no del causante, tenía alrededor de 16 años de edad, lo que permite colegir que para el inicio de la convivencia de la pareja, que se predica para el año 1998, dicha descendiente no había sido concebida aun por Luz Stella.
Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 41 La censura denuncia como erróneamente valorados los testimonios y afirma, en suma, que si bien presentaron «algunas imprecisiones y disparidades entre dichos testigos […] la exposición del testigo está metida a los vaivenes de la memoria y no se puede exigir de ella un relato fidedigno como si se tratara de un documento, ni mucho menos esperar que cada testigo sea un espectador directo del quehacer y día a día de una pareja»; y, en este caso, el colegiado sancionó la credibilidad al exigir desproporcionadamente de parte de éstos, un relato cronológico detallado y minucioso de la vida en pareja del causante y su compañera.
Sin embargo, no le es posible a la Corte adentrarse en el estudio y critica que el ataque le hizo a la prueba testimonial, conforme a la restricción legal contemplada en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en la medida que no se acreditaron previamente con prueba apta en casación laboral los yerros fácticos enrostrados por la censura, y con la cual el fallador de alzada, en todo caso, se itera, consideró que no estaba demostrada la convivencia de la demandante con el causante durante los cinco últimos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, de conformidad con lo normado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y por el contrario, según el juez plural, debilitaban el grado de convicción sobre la convivencia reseñada en otras probanzas.
Al respecto, esta corporación en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, puntualizó: Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 42 Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Por todo lo expresado, la Corte no encuentra que el juez de segundo grado hubiera incurrido en error fáctico y menos con el carácter de protuberante, al restarle toda credibilidad a la declaración extraproceso vertida ante notario por el pensionado y la demandante, así como en el acta de conciliación suscrita meses antes del deceso del pensionado, mediante la cual se afirmó la existencia una unión marital de hecho, con las cuales se pretendía demostrar el requisito de la convivencia, pues como quedó visto, legal y jurisprudencialmente el juzgador está facultado para formar libremente su convencimiento con los elementos de convicción que le brinden mayor certeza, además que la apreciación probatoria efectuada resulta razonada y no desborda el sentido común, ni las reglas de la sana crítica.
Consecuente con lo anterior, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia impugnada es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con el artículo 46 de la Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 43 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 42 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, comienza por referir que el fundamento medular de la decisión atacada fue que entre el pensionado y la demandante se había presentado una relación en la que compartían domicilio y se prodigaron socorro mutuo, pero sin acreditar la condición marital; lo que concluyó «ante la notable diferencia de edades entre la demandante y el causante, la cual es superior a 42 años, y que ambos tenían cada uno por su lado 2 hijos y 9 hijos respectivamente, todo lo dicho conlleva a señalar que entre dicha pareja no se observa que haya habido un horizonte común para sus proyectos de vida».
Aduce que «Estas manifestaciones de carácter netamente jurídico, en verdad rompen con la teleología que inspira la pensión de sobrevivientes», que exige la convivencia, pero nada se dice respecto a las diferencias de edad como un factor determinante para el otorgamiento del derecho. Expone que de conformidad con las providencias CSJ SL7358-2014 y CSJ SL1673-2020, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que en este caso corresponde al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; la cual transcribió. Argumenta que la «pensión de sobrevivientes y sustitución pensional», es una prestación que se encuentra Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 44 dentro del sistema de seguridad social en pensiones y está dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el fallecido al grupo familiar y evitar un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia; y para su otorgamiento se exige la convivencia en los cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte.
Expresa que para conceder ese derecho resultan relevantes los conceptos de «familia» y «convivencia»; frente a los cuales el Tribunal erró al desestimar las pretensiones, «sobre la base de la no convivencia y la existencia de diferencias de edad entre los miembros de la pareja». Trae a colación las sentencias CSJ SL1939-2019, CSJ SL355-2023 y CC T292-2016 y el artículo 42 de la CP; para indicar que «cualquier forma de familia que se forme por lazos afectivos basados en decisiones voluntarias y responsables debe ser protegida y reconocidos sus efectos jurídicos», existiendo en la sociedad actual diversas formas de composición familiar, como las originadas en un matrimonio o una unión marital de hecho, con o sin descendientes; derivadas de la adopción, de crianza, monoparentales, «ensambladas», entre otras; «todas caracterizadas por lazos de afecto que unen a sus miembros por encima de cualquier formalidad […] en otras palabras siempre que en entre dos o más personas se puede predicar los lazos de solidaridad, afecto, ayuda y socorro mutuo estaremos de cara a una familia».
Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 45 Explica, respecto a la convivencia, que la jurisprudencia ha establecido que «debe interpretarse de manera cualificada, y no simplemente como una “relación de pareja”», pues debe existir el compromiso de conformar un núcleo familiar con vocación de permanencia «donde cumple un papel trascendental las condiciones sociales y generacionales de la pareja, elemento este último que no fue tenido en cuenta por el Colegiado a la hora de realizar la interpretación de la norma acusada».
Alude a lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL1399-2018. Con ese marco, expresa que el colegiado interpretó de manera desacertada las normas denunciadas, puesto que «concluyó, en forma contraria a lo señalado, que el compartir domicilio y prodigarse ayuda y socorro mutuo no alcanza a edificar la convivencia de la que habla la norma mencionada, conclusión por demás alejada de la geniuda intelección de las disposiciones analizadas»; ello por cuanto, la «libertad de configuración de familiar» permitía que la demandante y su extinto compañero permanente adoptaran «cualquier forma de relacionamiento», y la manera en que convivieron los mencionados «es una clara y evidente forma de familia […] y por tal motivo no pudo haber sido deslanada como lo fue, para negar el derecho anhelado»; resaltando que los medios de prueba acreditaron la convivencia en el término establecido en la ley.
Indica que para el juez plural la notoria diferencia de edades, de 42 años, entre el pensionado y la actora fue un hecho jurídicamente relevante, pues para el colegiado ello Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 46 impedía que se formara un proyecto de vida común, «desquiciando» así la verdadera interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que el único presupuesto para el nacimiento de la prestación pensional que consagró fue la convivencia por espacio de cinco años anteriores al deceso.
Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL4962-2019. Agrega que en virtud del principio de la sana crítica establecido en el artículo 61 del CPTSS los jueces pueden formar libremente su convencimiento y apreciar libremente las pruebas, pero atendiendo la lógica y las reglas de la experiencia, no obstante, «se dio por parte del Tribunal, una interpretación errónea y una aplicación indebida del art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que la diferencia de edad no es un presupuesto legal para el surgimiento del derecho disputado y por ende tal situación particular no puede ser óbice para la concesión del mismo».
X. LA RÉPLICA Colpensiones replica el ataque y expone que el colegiado no exigió para causar la pensión que la pareja tuviera la misma edad, «ni exoneró el nacimiento del derecho por ello»; en tanto para la colegiatura esa diferencia fue un argumento adicional para concluir que no se acreditó la convivencia real y efectiva. De este modo, asevera que la intelección de la disposición acusada fue correcta, sin que sea dable indicar Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 47 que se exigió un requisito distinto al de demostrar la cohabitación. XI.
CONSIDERACIONES Desde el punto de vista jurídico, la inconformidad de la censura radica en que la colegiatura exigió requisitos adicionales a los previstos legalmente, al condicionar el surgimiento del derecho disputado a la edad de los miembros de la pareja y/o la forma de composición familiar; en tanto, el único presupuesto que consagra el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustitución pensional, es la convivencia en los cinco años anteriores al deceso.
Debe recordarse que en la sentencia impugnada el juez plural estableció que la norma que regulaba la prestación pensional reclamada por la demandante y las tres litisconsortes necesarias en calidad de compañeras permanentes, era la vigente al momento del deceso del pensionado; en este caso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que exige acreditar al menos cinco años de convivencia con el causante, inmediatamente anteriores al momento de su muerte, por tratarse de un pensionado.
Por ende, consideró que este era el requisito que debía acreditarse para adquirir la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Partiendo del anterior entendimiento, el sentenciador Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 48 de segundo grado descendió al análisis del haz probatorio y en lo que respecta a la demandante recurrente en casación, dijo que, ante las incongruencias e inconsistencias entre los medios probatorios y el grado de convicción que le imprimió a cada uno, sumado a que: […] resulta notable la diferencia de edades entre la demandante y el causante, la cual es superior a 42 años, y que ambos tenían cada uno por su lado 2 hijos y 9 hijos respectivamente, todo lo dicho conlleva a señalar que entre dicha pareja no se observa que haya habido un horizonte común para sus proyectos de vida y, solo logra establecerse que entre ambos pudo haber domicilio compartido y brindarse socorro mutuo, mas no logra acreditarse la convivencia marital.
De este modo, la conclusión probatoria del Tribunal no implicó la exigencia de requisitos adicionales no previstos en la ley, para efectos de generar el derecho reclamado, ni exigió una forma específica de conformación familiar, simplemente, a juicio del sentenciador, las anteriores circunstancias ponían en duda el hecho de la convivencia en los términos que había sido alegado por la señora Ospina Rengifo.
Es decir, destacó la diferencia de edad, pero no como un requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes; así mismo, hizo notar la existencia de hijos que no eran comunes; todo ello, como argumentos de refuerzo o adicionales a la falta de convivencia que concluyó luego del estudio del haz probatorio. En ese orden, el fallador de alzada no condicionó la demostración de la convivencia a la edad de los miembros de la pareja o a una clase de familia; sino que la notoria Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 49 diferencia en la edad, así como otras circunstancias, verbigracia, que posterior al inicio de la supuesta convivencia, la demandante concibió una hija que no era del causante; minaban la credibilidad de sus afirmaciones como para tener por cierto que ella y José Zoilo Gómez hubiesen sostenido una vida marital estable y continua en los términos exigidos por la ley.
Así las cosas, la interpretación normativa que hizo el juzgador de alzada y el estudio de los presupuestos fácticos, no implicó de ninguna manera, que hubiera exigido requisitos adicionales a los previstos por la ley para condicionar el reconocimiento del derecho, cuando lo cierto es que, se negó porque no se probó la exigencia de la convivencia en el término de cinco años que anteceden al óbito del pensionado.
Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en el desatino jurídico que le endilga la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso de casación están a cargo de la recurrente demandante y a favor de la opositora Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 100606 SCLAJPT-10 V.00 50 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ STELLA OSPINA RENGIFO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que fueron vinculadas NATALIA GÓMEZ GÓMEZ, ANA PATRICIA GÓMEZ ARAMBURO, ROSALBA MILLÁN y ELVIA MARÍA VARELA RANGEL y LIGIA GÓMEZ CONTRERAS como litisconsortes necesarias.
Costas como se indica en la parte motiva de la decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 244A38911ADC013E6BEB4C94BE6D94E948A1B878AE17570226C65541C9466F5D Documento generado en 2024-08-28