Micelio
SL2348-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1753 de 2015Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2348-2022 Radicación n.° 90111 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron MARÍA TERESA OCAMPO BEDOYA y LUIS CARLOS OROZCO BETANCUR.

Se reconoce personería al doctor Sergio Alberto Suaza Quintero, como apoderado sustituto de los demandantes, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Teresa Ocampo Bedoya y Luis Carlos Orozco Betancur demandaron a Porvenir S. A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Hugo Alexander Orozco Ocampo, a partir del 23 de julio de 2015, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas.

Narraron que Hugo Alexander era afiliado y cotizó para la demandada hasta el periodo de julio de 2014, 403 semanas; que falleció el 23 de julio de 2015 y en los tres años anteriores al infortunio aportó 156,42; que era soltero y sin hijos; que en el hogar era quien asumía los gastos de alimentación ($500.000,oo), servicios públicos ($250.000,oo), impuesto anual de la vivienda ($186.000,oo) y en algunas ocasiones vestido y recreación de ellos; que el monto mensual aportado por el afiliado era de $900.000,oo aproximadamente.

Apuntan que Luis Carlos Orozco se desempeñaba como operario agrícola y recibía un salario de $719.727,oo; que María Teresa Ocampo era ama de casa; que vivían en una vivienda de condiciones humildes en el barrio Alto de la Capilla, en Rionegro; que no tenían otra fuente de ingresos, diferentes al salario del progenitor y lo aportado por su descendiente; que los gastos funerarios fueron asumidos por las familias paterna y materna.

Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestaron que, en octubre de 2015, presentaron solicitud para la concesión de la pensión de sobrevivientes; que por medio de Comunicado n.° 536 de 6 de octubre de 2015 se les negó por no acreditar el requisito de dependencia económica; que a través de Oficio n.° 0207412014302700 se aprobó el 50 % de la devolución de saldos en favor de Luis Carlos, pero ese dinero no fue recibido; que se agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación y aportes realizados por el asegurado durante toda la vida laboral y en las tres anualidades anteriores al deceso; el salario del padre y la vivienda que poseían, la solicitud del reconocimiento de la prestación, la respuesta negándola y la aprobación de la devolución de saldos en un 50 %.

Negó los demás supuestos o adujo que correspondían a apreciaciones de los demandantes, que debían probarse. Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 44 a 58, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A. […] a reconocer y pagar a la señora María Teresa Ocampo Bedoya […] y al señor Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 4 Luis Carlos Orozco Betancur […] la prestación económica de pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios de su hijo Hugo Alexander Orozco Campo a partir del 23 de julio de 2015, según la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la señora María Teresa Ocampo Bedoya la suma de $13’248.685,5 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 23 de julio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2018, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al señor Luis Carlos Orozco Betancur la suma de $13’248.685,5 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 23 de julio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2018, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: PORVENIR S. A. a partir del 1° de junio de 2018, deberá continuar reconociendo y pagando a la señora María Teresa Ocampo Bedoya y al señor Luis Carlos Orozco Betancur el 50 % del SMLMV para cada anualidad el que para el presente año corresponde a la suma de $781.242,oo ($390.621,oo para cada uno de los demandantes).

QUINTO: Se autoriza a PORVENIR S. A. a descontar de las sumas anteriores, el 12 % destinado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015.

SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 05 de noviembre de 2015, sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha que se realice el pago efectivo de la obligación.

SÉPTIMO: Las costas están a cargo de la sociedad demandada dentro de las cuales se fija como agencias en derecho $3’124.968,oo correspondiendo a favor de cada uno de los demandantes la suma de $1’562.484,oo.

OCTAVO: No prospera la excepción de prescripción propuesta por la apoderada de la entidad demandada. (acta de f.°114, en relación con el CD f.°113, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2020, al decidir el Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 5 recurso de apelación interpuesto por la demandada, i) actualizó el retroactivo en la suma total de $48.736.678,oo para el periodo entre el 23 de julio de 2015 al 30 de junio de 2020 «[…] divididos en partes iguales para cada uno de los accionantes […]», ii) autorizó el descuento de los aportes a salud sobre el retroactivo; iii) ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 1° de julio de 2020, en cuantía de un SMMLV, a razón de 13 mesadas anuales y distribuida en 50 % para cada uno de los accionantes; iv) confirmó en lo demás y, v) impuso costas a la demandada.

Precisó que estaba fuera de discusión que los accionantes eran los padres de Hugo Alexander Orozco Ocampo (f.° 11, ibidem); que el afiliado murió el 23 de julio de 2015 (f.° 9, ib); que durante su vida laboral, éste aportó 398,75 semanas, de las cuales 154 correspondían a los tres últimos años (f.°11 a 14 y contestación demanda hechos 3 y 4, ibidem); que cumplía el requisito de densidad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que los demandantes solicitaron la prestación pensional, no obstante, se les negó. Indicó que se orientaría en verificar si los actores se hallaban en condición de dependencia económica respecto del afiliado para el momento del fallecimiento, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y si era procedente la condena por intereses moratorios del artículo 141 de ese compendio.

Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que sobre la dependencia económica, la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2016 había enfatizado que esta exigencia se debía analizar en cada caso con sus particularidades y bajo el entendido que no suponía la acreditación de una condición de indigencia o de ausencia total de bienes o recursos por parte de los padres solicitantes, sino la afectación de sus condiciones mínimas de vida; que esta posición se reiteró en la decisión CC C1176-2001 y se destacó el propósito de la prestación, esto es, brindar protección a los familiares del afiliado o pensionado fallecido y suplir las contingencias económicas que su muerte les ocasionó. Anotó que la jurisprudencia del trabajo en las decisiones CSJ SL5605-2019 y CSJ SL650-2020 había sido consistente en señalar que debía distinguirse entre la simple ayuda o colaboración de la solidaridad de hijo y la dependencia económica; que esta última se reflejaba cuando la ausencia del apoyo de aquél producía un cambio sustancial de las circunstancias de subsistencia de los ascendientes; que, en todo caso, no podía asimilarse a un estado de indigencia o mendicidad, ya que la existencia de algunos recursos propios no hacía desaparecer esa subordinación. Aseveró que en el informativo obraban las siguientes probanzas: i) El testimonio de María Belarmina Ríos Arias, vecina de los accionantes, que informó que el núcleo familiar de Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 7 aquellos, además del causante, estaba integrado por otra hija, quien tenía su propio hogar y no asumía las obligaciones del paterno; que el afiliado ganaba dos salarios mínimos, contribuía de forma relevante con algunos gastos del hogar, como la alimentación, los servicios públicos, el vestuario y la medicinas, pues su padre solo devengaba el salario mínimo y su madre era ama de casa, sin ningún ingreso; que Hugo Alexander era soltero, no tenía hijos y que para el momento de su deceso, Luis Carlos Orozco trabajaba en un cultivo de flores recibiendo un SMMLV. ii) El testimonio de Marta Rosa Ocampo Bedoya hermana de la actora, quien narró que la pareja tenía dos hijos, entre estos el causante; que este último vivía con sus padres, no era casado ni tenía hijos y destinaba su dinero al pago de sus estudios pero también al sostenimiento del hogar; que ayudaba con la alimentación, servicios públicos y recreación, como invitaciones a comer; que el demandante trabajaba en una floristería y aunque no sabía el monto exacto de su salario, era bajo e insuficiente para suplir todos los egresos del hogar; que María Teresa nunca trabajó ni tenía recursos para sus propias necesidades; que conocía de los hechos porque además de ser la tía del fallecido, los visitaba cada 15 días o cada mes. iii) El Formulario del 18 de agosto de 2015 realizado con ocasión de la reclamación pensional, en el que se relacionaron los ingresos del hogar al momento del fallecimiento del afiliado, en cuantía de $2’137.689,oo de los cuales $719.727 correspondían al salario del Luis Carlos Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 8 Orozco y el restante $1.417.962 equivalente al salario del Hugo Alexander (f.º 70, ib).

Reflexionó que las citadas pruebas eran suficientes para hallar acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido; que los testimonios merecían total credibilidad, pues relataban con espontaneidad lo que conocían por su cercanía con la pareja y al presenciar hechos relativos al gasto del hogar. Destacó que la referida dependencia económica no desaparecía en atención a la condición de trabajador del padre, pues las pruebas acreditaban que la contribución más significativa era la del afiliado fallecido, al tener un ingreso superior y estar pendiente no solo de necesidades básicas del hogar, sino de otras contribuciones que redundaban en el bienestar de sus progenitores, como el esparcimiento; que el hecho de poseer una vivienda tampoco desvirtuaba la subordinación financiera, pues esta solo se refería a uno de los componentes de la vida en condiciones dignas y no compensaba lo que dejaron de recibir por el afiliado.

Agregó que las ayudas de familiares que pudieron recibir los accionantes, con posterioridad al deceso de Hugo Alexander tampoco, descartaban la citada sujeción, porque la presencia de este requisito debía verificarse durante la vida del afiliado y no suponía un estado de indigencia o de carencia extrema de recursos por parte de los beneficiarios, sino una afectación a las condiciones dignas por la supresión de la contribución del finado.

Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que acreditada la subordinación económica era procedente la prestación pensional a partir del 23 de julio de 2015, fecha del fallecimiento del causante, en cuantía de un SMMLV, «en tanto, al promediar los salarios base de cotización de los últimos 10 años y aplicar la tasa de reemplazo del 45 % se obtendría una suma inferior a tal monto»; que los accionantes tenían derecho a 13 mesadas al causarse el derecho con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.

Señaló que el retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2020 ascendía a $48.736.678,oo; que esta suma debía dividirse en partes iguales para cada uno de aquéllos, es decir, de $24.368.339 millones, persona; que de esta suma se autorizaba el descuento a los aportes a salud; que a partir del 1º de julio de 2020 la demandada continuaría pagando la mesada pensional en igual cuantía dividida en un 50 % para cada demandante.

Explicó que los intereses de mora se generaban cuando pese a presentarse la reclamación de una prestación y pruebas que sustentaban su causación, la administradora excedía el plazo legal para su reconocimiento, esto es, de 2 meses para las pensiones de sobrevivientes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001; que en la decisión CSJ SL508-2020 se había avalado la exención de esta condena cuando la administradora de pensiones negaba el derecho con apego a la norma existente; que este presupuesto no se cumplía en el presente asunto porque, aunque la demandada emitió respuesta en el término indicado, su negación no se Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 10 acompasaban con las posturas jurisprudenciales imperantes y no reflejaban un estudio de las condiciones de vida del afiliado y de los solicitantes; que en este caso la negación del derecho no estuvo precedida de una justificación seria ni legal, por lo que era procedente su imposición en los términos indicados por el juzgado (f.º 124 a 128, cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado para en su lugar, absolverla de lo pedido. Expresa que, en subsidio, con el tercer cargo, busca que la providencia se case parcialmente, en cuanto confirmó el pago de los intereses moratorios para que, en sede de instancia, se evoque la sentencia de primera en lo que atañe a esta condena (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados y pasan a estudiarse. Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa del 76 y 78 de igual normativa.

Refiere que en el expediente estaba demostrado que en el formulario de solicitud de sobrevivencia, los accionantes expresamente informaron que el asegurado era soltero, sin hijos, que residía con ellos y laboraba para la empresa Tampa Cargo S. A. y que, desde febrero de 2015, enfermó y luego fue hospitalizado hasta su deceso. Anota que también está probado que la casa de habitación familiar era de propiedad de los padres; que el demandante trabajaba para una empresa de flores, devengaba un salario mínimo más prestaciones y estaba afiliado a seguridad social junto con su cónyuge, que aparece como su beneficiaria; que el afiliado como «un buen hijo de familia», solo colaboraba con algunos gastos, pero se beneficiaba «de no pagar arriendo y de recibir los alimentos y la lavada de la ropa».

Plantea que desde un plano estrictamente jurídico se cuestiona la interpretación que se dio de la sentencia CC C111-2006; que conforme lo enseñado en esa providencia y en decisiones CSJ SL14923-2014 y CSJ SL4025-2018, el juez en su decisión debe hacer un ejercicio de intelección sistemática de las normas y «debe quedar probado lo que Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 12 dijeron los testigos y lo expuesto en la contestación de la demanda»; que el segundo fallador sustentó su proveído en criterios eminentemente subjetivos, contrariando las disposiciones y jurisprudencia en la materia, tales como que el ingreso de los padres era insuficiente o que sin la ayuda de su hijo se menoscababan sus condiciones de vida.

Asevera que un ingreso se cataloga como insuficiente cuando su obtención es precaria, inestable e imprecisa, esto es, en contraposición a una retribución fija, continua y permanente; que en este asunto, la remuneración que recibe el padre no puede enmarcarse en la primera categoría, porque se trata de un salario, con prestaciones sociales y cobertura del sistema de seguridad social para él y su esposa, derivado de su trabajo en una empresa de cultivo de flores; que además la pareja tiene vivienda propia y no debía asumir el pago de arriendo.

Acota que bajo esos supuestos, reluce que el segundo sentenciador dejó de lado las directrices y reglas jurisprudenciales establecidas en la citada decisión constitucional, en el sentido que debía hacerse un examen minucioso de las pruebas obrantes en el proceso a fin de determinar si la ayuda brindada por el causante era relevante y constituía un verdadero soporte económico, es decir, si desvirtuaba la autosuficiencia que los padres derivaban de sus propios ingresos, pues no cualquier ayuda tiene la capacidad de derruir esa independencia financiera.

Explica que en este caso, pese a acreditarse que los Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 13 accionantes tenían un ingreso estable, el Tribunal coligió que la colaboración parcial y permanente que el hijo les daba a sus ascendientes para solventar sus necesidades básicas satisfacía el requisito de dependencia económica, lo que no es cierto porque «quedó debidamente probado en el proceso» cuestión distinta; que no cualquier ayuda se convertía en vital, necesaria y suficiente para tener por acreditada la dependencia del hijo fallecido, más aún cuando se contaban con ingresos propios.

Expone que de las afirmaciones de dependencia vertidas en la demanda, así como de las realizadas sin precisión ni detalle, por algunos testigos, no era posible tener por probada la sujeción económica como lo hizo el Tribunal faltando a las reglas mínimas establecidas por la jurisprudencia; que en la decisión CSJ SL14923-2014 y CSJ SL6390-2016 se dejaron sentadas las directrices para determinar el grado de dependencia, entre estas, la falta de autosuficiencia económica, la relación de subordinación financiera con el causante en los momentos previos al fallecimiento y la existencia de una contribución cierta, regular, periódica y significativa, es decir que aunque no se total y absoluta, condicionara la vida digna y decorosa de los beneficiarios.

Manifiesta que la multicitada exigencia no se configuraba por una simple ayuda, colaboración o solidaridad del buen hijo; que de las circunstancias económicas probadas en el expediente, esto es, la existencia de un salario por parte del padre y una vivienda propia, se Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 14 colegía que el Tribunal se basó en un criterio bien distinto a lo expuesto por aquella fuente, lo que revelaba su inexcusable desacierto; que en la decisión impugnada se le dio menor realce al criterio de autosuficiencia y bastó con tener por probado que el causante le brindaba un apoyo económico a sus padres para conceder la prestación, sin precisar el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de los ingresos (demanda de casación, ibidem).

VII. RÉPLICA Refiere que la decisión del colegiado esta cimentada en argumentos tanto jurídicos como fácticos que debían derruirse, según lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39795 y CSJ SL, 15 may.2012, rad. 43212. Sostiene que al dirigirse el primer cargo por la vía directa quedaron incólumes los raciocinios fácticos realizados por el sentenciador frente a la sujeción financiera; que esta circunstancia forzaba la desestimación de la acusación porque se mantuvo la presunción de legalidad y acierto (escrito de oposición, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El impugnante, pese a dirigir la acusación por la senda de puro derecho y anunciar que no atacaba los presupuestos fácticos y probatorios del segundo fallo, introdujo cuestionamientos de esta naturaleza que terminan criticando los pilares de igual estirpe que lo soportan, invitando a la Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 15 Corte a examinar los medios probatorios en que se sustentan, con total desconocimiento de la esencia exclusivamente jurídica del camino seleccionado para discutir la legalidad de aquél. Sin embargo, este desatino no compromete la posibilidad de abordar el estudio de la acusación, toda vez que, al prescindir de esas premisas fácticas, subsiste un cuestionamiento concreto de índole jurídico en torno al entendimiento que el segundo sentenciador le dio requisito de dependencia económica del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a las reglas jurisprudenciales sentadas en la materia.

Conviene recordar que el colegiado realizó una exposición detallada sobre el alcance y sentido de la noción de dependencia económica y puntualizó que no debía entenderse en términos absolutos, pues aun cuando los demandantes percibieran ingresos adicionales fruto del trabajo u otra actividad o, incluso, tuvieran vivienda propia, ello por sí solo no desvirtuaba su configuración, a menos que dichos réditos los convirtieran en autosuficientes económicamente.

En ese contexto, no se advierte que el juez colectivo hubiese incurrido en yerro jurídico alguno de comprensión de la normativa aplicable al caso, en tanto, para la calenda del deceso de Hugo Alexander Orozco Ocampo, 23 de julio de 2015, el alto Tribunal Constitucional con sentencia C111- 2006 ya había declarado inexequible la expresión «de forma Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 16 total y absoluta», contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y descartó que la dependencia económica de los padres respecto del hijo asegurado estuviera atada a la carga de acreditar una situación de absoluta desprotección, miseria e indigencia, pues consideró que una postura de tal alcance era abiertamente incompatible con los fines materiales de la Carta Política, en tanto dejaba de lado la noción de vida digna.

En armonía con dicho criterio, esta Corporación, en las sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800- 2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6558-2017, orientó que la subordinación económica que la norma exige, no debe identificarse en términos absolutos, ya que la circunstancia de que los padres perciban contribuciones o rentas paralelas, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando esos estipendios no los hagan autosuficientes económicamente.

Ahora, como lo destaca la censura, la Corte, no empece, también ha precisado que, aunque no se requiere acreditar esa sujeción total, ello no significa que cualquier tipo de aporte o colaboración del afiliado, es suficiente para que se pueda acceder a una prestación como la reivindicada en el juicio, pues, para el efecto, es menester demostrar que los hace dependientes económicamente.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL5605-2019 se ilustró: Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 17 De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Sin embargo, pese a esta última precisión, la Sala tampoco encuentra que estos parangones normativos y jurisprudenciales hayan sido ignorados por el Tribunal en el caso, en cuanto coligió que el requisito de dependencia económica no supone la indigencia del potencial beneficiario, sino la falta de autonomía para proveerse su propia subsistencia, así como la precariedad de otras fuentes de ingresos para vivir en condiciones dignas.

Así que el hecho de que el padre del afiliado recibiera un ingreso igual al salario mínimo legal de la época o que tuviese vivienda propia, no derruye la noción de sujeción económica, pues como lo consideró el juez de la apelación, esto no apareja automáticamente la independencia monetaria de los demandantes, en tanto no evidencia por sí Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 18 mismo, como parece asumirlo la acusación, soberanía o suficiencia para soportar todos los egresos del hogar.

En ese norte, en la sentencia CSJ SL1458-2015, se decantó: Aunado a lo anterior, se ha de precisar que la Sala tiene establecido el criterio según el cual, la existencia de una prestación periódica en cabeza del beneficiario per se no implica que desaparezca la dependencia económica y que se excluya la posibilidad de acceder a otra, si no se demuestra que la que ya disfruta lo convierte en autosuficiente económicamente (sentencia de 24 de mayo de 2011, rad.

N° 37595). Esa posición doctrinaria la comparte la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, al fijar algunas pautas para determinar la dependencia económica así: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3.

No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. (Resalta la Sala). De ahí que se descarte que el juez colectivo dedujera que cualquier ayuda monetaria del descendiente a favor de sus ascendientes daba cumplimiento al requisito, como lo Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 19 pretende hacer notar la recurrente, pues de su razonamiento se deduce que, anclado en la norma y criterios mencionados, estimó necesario verificar en el caso concreto y con apoyo en los medios de convicción, la relevancia de esa contribución. Ahora, es preciso señalar que la Sala también ha explicado que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no es necesario demostrar rigurosamente y con exactitud el monto de los recursos con los que contaba el afiliado o los gastos en que incurría el padre o la madre, pues tal elemento no es un requisito legalmente establecido y su exigencia no solo impondría una carga probatoria adicional, sino excesiva, que resulta de difícil cumplimiento para los beneficiarios, en tanto se ha aceptado que la contribución no siempre se traduce en una suma dineraria, sino en el suministro de otro tipo de bienes, igualmente esenciales para la subsistencia de los mismos.

Así se expuso en la providencia CSJ SL6502-2015, reiterada en las CSJ SL365-2020 y CSJ SL3721-2020, entre otras: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra.

En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 20 medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole, orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras.

De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades básicas y elementales, que han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la subordinación económica de los padres con respecto a los hijos […].

En esa dirección, el hecho de que no se hubiesen establecido elementos como el monto de la ayuda o el salario del afiliado, a los que alude la recurrente, no excluye de tajo la posibilidad de que exista una real dependencia económica de los ascendientes. Siendo ello así, desde el punto de vista jurídico no puede pregonarse el yerro de aplicación a que también alude la sociedad impugnante en el embate, en la medida que justamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 era el llamado a resolver el conflicto, ni tampoco su entendimiento errado, pues acorde con lo adoctrinado por esta Sala, dedujo que la dependencia económica no debía ser absoluta, pero si relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en la medida que la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de protección a quienes se ven desamparados ante la muerte de quien les colaboraba a mantener unas condiciones de vida determinadas, como se expresó en sentencia CSJ SL18517-2017.

Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Increpa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en el submotivo de aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993. Señala que los quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.

Dar por establecido, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente del hijo causante. 2. No dar por probado, estándolo, que para la fecha de fallecimiento el causante obtenía ingresos suficientes para atender sus propios gastos y los de su estudio. 3. No dar por probado, estándolo, que el causante vivía en casa de sus padres y contribuía al hogar familiar con el pago de unos servicios públicos. 4.

No dar por probado, estándolo, que los demandantes sostenían los gastos propios de manutención, recreación y vestuario con los ingresos obtenidos por el señor Luis Carlos Orozco fruto de su trabajo estable y formal en una empresa de cultivo de flores. 5. No dar por probado, estándolo, que los padres del causante, son propietarios de su residencia o casa de habitación. Dice que estos errores se dieron por la falta de apreciación de: i) el recibo de pago de impuesto predial unificado de la casa de habitación de propiedad del demandante (f.º 36 del expediente); ii) el de los servicios que proporcionan las Empresas Públicas de Rionegro ESP (f.º 34, ibidem); iii) la solicitud de vinculación o traslado de Porvenir Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 22 S. A. del causante, (f.º 78 y 79, ib); iv) el formulario solicitud de pensión de sobrevivientes (f.º 88 a 90, ibidem) y, v) la carta de respuesta de Porvenir a los demandantes, (f.º 91 a 93, ib).

Y por la errada apreciación de los testimonios de María Belarmina Ríos de Arias y María Teresa Ocampo (f.º 4 y 5 del expediente digital del Tribunal). Precisa que en la contestación a la demanda y en los alegatos de conclusión, manifestó que el proveedor de los ingresos necesarios y suficientes, era el señor Luis Carlos Orozco Betancur, quien por su trabajo a una empresa de cultivos, devengaba un salario junto con sus prestaciones sociales y la afiliación a seguridad social; que de esta última también era beneficiaria su esposa, madre del causante.

Expone que el Tribunal dejó de lado las pruebas documentales arrimadas al plenario; que el recibo de pago de predial da cuenta que el inmueble en el que habita la pareja y residía el causante, era propiedad del padre; que esto corroboraba que el aporte dado por Hugo Alexander no era para el sostenimiento de sus progenitores y que existió un error de estimación del sentenciador.

Afirma que los testimonios de María Rosa Ocampo Bedoya y María Belmira Ríos Arias, no tienen soporte probatorio porque no obra en el plenario certificación del salario que devengaba el afiliado; que el recibo de servicio adjuntado no sustentaba lo afirmado por el juez de alzada sobre la ayuda del buen hijo; que lo dicho por la última de Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 23 las testigos, en cuanto a que el causante destinaba su remuneración a su hogar, era solo un supuesto subjetivo sin soporte probatorio alguno, en el que erróneamente se soportó el juez plural.

Agrega que las demás pruebas documentales como la afiliación a fondo privado, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y la carta de respuesta a la AFP, prueban que el causante estaba afiliado a Porvenir, que elevaron la solicitud de la reclamación, la cual fue resuelta negativamente al no probar la dependencia económica. Explica que si los padres del causante manifestaron que su hijo les brindaba una ayuda, era su deber acreditarlo; que no bastaba con las declaraciones de los testigos, pues estas solo eran expresiones subjetivas que no estaban sustentadas en lo devengado por el demandante y lo que el causante destinaba a sus estudios.

Concluye que el Tribunal se equivocó en el valor que le dio a la prueba documental y testimonial, al derivar que la ayuda proporcionada por el afiliado a sus padres era relevante para el sostenimiento del hogar, pese a que no se probó cuál era el monto de la ayuda y su relevancia para generar una dependencia económica (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

X. RÉPLICA Manifiesta que en el cargo no se acreditan los yerros Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 24 ostensibles planteados; que el colegiado no desconoció que el padre del demandante recibiera ingresos propios o que la vivienda fuera de su propiedad; que, por el contrario, determinó que la contribución del demandante era relevante por devengar más y estar al pendiente de las necesidades de sus progenitores.

Explica que el recibo del impuesto predial, el de las Empresas Públicas de Medellín y la solicitud de vinculación nada aportaban al esclarecimiento de requisito en discusión, pues no dan cuenta de la independencia económica de los demandantes; que el formulario de solicitud de pensión y los testimonios y carta a Porvenir no eran pruebas calificadas, por lo que su estudio debía descartarse en casación (escrito de oposición, cuaderno digital de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Pese a la orientación de la acusación, no se discute que Hugo Alexander falleció el 23 de julio de 2015; que estuvo afiliado a Porvenir S. A. y dentro de los tres años anteriores al deceso, cotizó más de las 50 semanas exigidas por la ley; que no tuvo descendencia, ni conformó sociedad conyugal o unión marital y que los demandantes son los ascendientes del asegurado.

Lo previo para precisar que los errores fácticos que le achaca la censura al colegiado se centran en desvirtuar la dependencia económica de los accionantes respecto de su descendiente, que el juez plural encontró acreditada, al Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 25 estimar: i) que el formulario del 18 de agosto de 2015 (f.º 70 del expediente), relativo a la solicitud de reconocimiento de la prestación por parte de los demandantes, daba cuenta que los ingresos del hogar eran de $2’137.689, de los cuales $719.727 correspondían al padre del causante y $1’417.962 del salario del hijo fallecido y, ii) que los testimonios de María Belmira Ríos de Arias y Marta Rosa Ocampo Bedoya eran coincidentes y certeros al indicar que el asegurado le proporcionaba ayuda económica significativa a sus progenitores, ya que el salario recibido por el padre era insuficiente para solventar los rubros básicos, habida cuenta que María Teresa Ocampo se dedicaba a las tareas del hogar.

En ese contexto, dicho formulario, calendado el 18 de agosto de 2015 (f.º 70, ibidem), suscrito por los reclamantes, lo cual le da dimensión de prueba calificada, no dispensa elementos de juicio que desquicie lo concluido en la decisión impugnada, pues su contenido solo corrobora los supuestos de hecho tenidos en cuenta por la segunda instancia, relativos a que los actores eran los progenitores del causante, que éste laboraba para la empresa Tampa Cargo S. A., que al final de sus días padeció un tipo de cáncer que obligó su hospitalización; así como que el padre devengaba $719.727,oo como contraprestación de su empleo como operario y la madre no tenía ingresos propios al ser ama de casa; al igual que los ingresos mensuales del hijo ascendían a $1’417.962,oo y que aquéllos dependían económicamente de él. De allí que la Sala no encuentre un yerro de hecho Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 26 protuberante del Tribunal al inferir que el soporte económico de la familia era compartido entre los demandantes y el asegurado, porque este último contribuía en una cifra significativa en los gastos del hogar, pues si bien aquél no fijó la cifra exacta de lo aportado, con referencia en otras probanzas, no pasó por alto que los ingresos mensuales de los padres eran inferiores al total de esos egresos, de suerte que la ausencia de ese auxilio periódico y constante que les brindaba su vástago para sufragar gastos mínimos, aunque parcial, repercutía en su congrua subsistencia, al quedar desprovista una parte importante de sus expensas.

Al respecto, al estudiar un caso de similares contornos, en la sentencia CSJ SL988-2021, la Sala concluyó: Aquí, es procedente precisar que las ayudas, aunque sean parciales, también son preponderantes, pues es claro que, sin el cubrimiento de determinado porcentaje de los egresos personales y familiares, el beneficiario no podrá satisfacer a cabalidad sus condiciones de vida digna, y si el aporte que el fallecido suministraba, aunque inferior al 100 % es constante - como lo dio por acreditado el Tribunal- sus condiciones de existencia serían aún más precarias dado que toda persona cuenta con un presupuesto mensual y la falta de algún ingreso que cubra los egresos totales, sin duda genera un desequilibrio financiero.

Adicionalmente, hay que recordar que no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de los integrantes del grupo familiar a fin de determinar si existía dependencia económica, en tanto las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos; así lo ha adoctrinado esta Sala, entre otros, en sentencias CSJ SL5294-2018 y CSJ SL2587- 2019.

De otra parte, los recibos de pago del impuesto predial Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 27 (f.º 36, ib) y del servicio público de Empresas Públicas de Rionegro no fueron desconocidos por el colegiado, pues si bien no realizó referencia expresa a estos medios de probanza, tampoco desconoció lo alegado por el recurrente, esto es, que aquellos demostraban que el padre del causante era propietario del inmueble.

Cuestión distinta, es que hubiese considerado que no eran prueba de la independencia económica que alega la enjuiciada, pues no era la única necesidad básica a suplir, criterio que no resulta desacertado, si se tiene presente que esta Corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL15700-2015 y CSJ SL4217-2018 ha señalado que el hecho de ser propietario del inmueble donde se resida, no da cuenta por sí solo que se tenga autonomía económica.

Asimismo, el formulario de afiliación a la AFP Porvenir (f.º 59, ibidem) y la carta de respuesta de ésta (f.º 91, ib), si bien no fueron evaluados por el juez plural, su contenido no tienen la virtualidad de derruir los cimientos de lo decidido pues, el primero, solo refleja los datos personales del afiliado y la vinculación con la demandada; mientras que el segundo, aunque advierte de la realización de una investigación administrativa interna, concluye, para beneficio del interés litigioso de la aseguradora, la imposibilidad de reconocimiento de la prestación a los demandantes, por no haber acreditado el requisito de la sujeción económica.

De ahí que estas probanzas resulten intrascendentes para efectos de desacreditar lo concluido por el sentenciador, Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 28 con soporte en otras probanzas. Ahora, como no se demostró un desacierto fáctico evidente en la valoración de las probanzas calificadas en casación, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios a que se refiere el ataque, pues a luz del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no son pruebas aptas para soportar por sí mismas acusación en el recurso no ordinario.

No obstante, debe advertirse que atribuir un mayor mérito probatorio a medios de prueba como son los testimonios, para colegir la dependencia económica de la actora respecto del asegurado, no apareja, en principio, error de valoración probatoria que desencadene equivocación fáctica manifiesta o evidente, capaz de precipitar la trasgresión normativa denunciada, pues en innumerables ocasiones la Sala ha indicado que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios, tienen la facultad, conforme el artículo 61 del CPTSS, de apreciarlos libremente, con respeto a las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de estas, aquellas que mejor los persuadan.

En la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, se dijo que «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, […] el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible». Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 29 Y en la providencia CSJ SL13529-2016, se explicó que: […] conforme al art. 61 del C.P.T. y S.S., los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad.

Y salvo que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten marcadamente contra la evidencia, la Corte no puede invadir y contraponer su propio criterio valorativo al de los juzgadores, ya que, de hacerlo, incurriría en una violación al ámbito de libertad de apreciación probatoria que el orden jurídico les otorga. Por las razones expuestas, el segundo ataque no sale avante.

XII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del 1º de la Ley 717 de 2001, en relación con el 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el sentenciador incurrió en varias contradicciones al imponer la condena de los intereses moratorios; que ante la reclamación de la prestación, el Tribunal acepta que la misma fue resuelta en la oportunidad correspondiente, sin embargo ordena el pago de los intereses en discusión, tras considerar que la determinación de negar la prestación no fue reflejo de un estudio de las condiciones de vida del afiliado y los solicitantes; que en este punto, ese juzgador no tuvo en cuenta que eran los demandantes quienes debían probar la dependencia económica y no lo Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 30 hicieron; que en esa respuesta emitida por el fondo, se dejó claro que aquéllos no acreditaron el requisito y para ello simplemente se remitió a lo establecido en la norma.

Aduce, que la calidad de beneficiarios solo vino a establecerse con la sentencia; que la decisión de negar la prestación en su momento no fue caprichosa, sino con sustento en las pruebas que aportaron los demandantes a su solicitud; que en este caso estaba en debate la calidad de beneficiarios de los demandantes; que solo fue en este proceso que se expusieron las razones de las partes y, por tanto, el colegiado se equivocó al gravar esta condena de forma automática por el hecho de ser procedente el reconocimiento de la prestación; que en la decisión CSJ SL704 -2013, se moderó la aplicación de estos intereses moratorios, indicando que su pago surgía con la concesión de la obligación; que en este caso, esto último solo se configura con el proceso.

Indica que también se desconoció la CSJ SL1681-2020, pues la segunda instancia terminó aplicando este rubro como si fuera sancionatorio, pues partió de la base que toda la petición de la prestación fue veraz y no efectuó una interpretación correcta de la norma, ya que no sopesó las razones que tuvo para negar el derecho; que existieron dudas razonables y serias sobre la procedencia de la pensión; que lo anterior se soportaba en la posición moderada que ha adoptado la jurisprudencia en las providencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL27561-2017.

Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 31 Razona que si la negativa en la concesión del derecho tuvo su razón de ser en la falta de acreditación de la dependencia económica y esta solo surgió en el presente proceso, aquella no podía ser considerada como una conducta dilatoria u omisiva que diera lugar a la imposición de los intereses; que el juez colectivo erró al comprender que la disposición de este emolumento era irrestricto y no admitía excepciones de ninguna índole (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).

XIII. RÉPLICA Señala que la jurisprudencia en reiteradas providencias ha admitido la aplicación de los intereses moratorios, incluso en pensiones concedidas bajo el postulado de la condición más beneficiosa, sin que su imposición exija la acreditación de elementos de buena o mala fe; que, en este caso, debía desestimarse el cargo, en tanto no se cometió desatino en su imposición de acuerdo a lo indicado en las decisiones CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26223 y CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26949 y CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 26929 (oposición, ibidem).

XIV. CONSIDERACIONES El colegiado, luego de concluir que los demandantes eran beneficiarios y dependientes económicos de Hugo Alexander Orozco Ocampo y que, por tal razón, Porvenir S. A. debía pagar la pensión de sobrevivientes, encontró procedente la condena por intereses moratorios, con base en lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 32 El yerro que le endilga la impugnación al segundo juez, en esa decisión, es haber ordenado este emolumento sin considerar que el proceder de la AFP tuvo su razón de ser en que tenía motivos para asumir que los demandantes no tenían derecho a la prestación que reivindicaban para sí. Al respecto cumple recordar que esta Corporación de manera unificada y pacífica ha señalado que los intereses moratorios operan de manera automática y sin consideración a la buena o mala fe de la entidad de seguridad social, pues su objetivo es aminorar los efectos adversos que produce la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, por lo que su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.

Sobre el asunto, en la sentencia CSJ SL662-2018, se explicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Asimismo, en la CSJ SL, del 13 de junio de 2012, rad. 42783, la Sala trajo a colación la del 29 de mayo de 2003, rad. 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 33 Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Ahora, si bien la Corporación ha eximido a las administradoras del pago de esos intereses, ello ha obedecido a asuntos puntuales, como los estudiados en las sentencias CSJ SL2645-2016; CSJ SL37047-2018; CSJ SL1399-2018; CSJ SL5569-2018; CSJ SL738-2018 y CSJ SL1688-2019, en los que: i) se discutió la concesión del derecho pensional a la luz de un criterio jurisprudencial y en el que la AFP negó la prestación con estricto apego a las normas vigentes; ii) se controvirtió la ineficacia del traslado de régimen pensional; iii) se disputó la calidad entre beneficiarios; iv) se comprobó el incumplimiento del lleno de los requisitos para la fecha en que se reclamó el derecho y, v) se analizó la reliquidación pensional en el régimen de ahorro individual en el que previamente se advirtió la omisión del afiliado de informar la modalidad pensional escogida.

Empero, los argumentos anclados al actuar del Fondo para el momento de resolver la petición de reconocimiento del derecho pensional, no encajan en ninguna de las anteriores hipótesis, por lo que la impugnación carece de entidad para desquiciar el cimiento de legalidad de la sentencia de segundo grado, en punto a esta condena, circunstancia a la que se suma que la sentencia que desató Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 34 la segunda instancia, contrario a lo que alega la acusación, no es constitutiva sino declarativa, razón por la cual, en rigor, de ella no pende el origen de aquella carga.

Así lo ha razonado la Sala en varias providencias, entre ellas las CSJ SL33784-2009; CSJ SL3169-2014, CSJ SL13256-2015, CSJ SL13155-2016 y CSJ SL1785-2018 y recientemente, CSJ SL2885-2019, a las que se remite. De donde este cargo tampoco sale avante. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que las acusaciones no salieron airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de la recurrente, en favor del replicante.

Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que MARÍA TERESA OCAMPO BEDOYA y LUIS CARLOS OROZCO BETANCUR instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A. Radicación n.° 90111 SCLAJPT-10 V.00 35 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.