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SL2348-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 546 de 1971LEY 4 DE 1976Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 4 de 1992Ley 6 de 1992Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56272 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2348-2018 Radicación n.° 56272 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO BUSTOS LOZADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 27 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP.

I.

ANTECEDENTES Luis Antonio Bustos Lozada, presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 554 del 11 de mayo de 1990, en un 15% conforme al parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, los reajustes que estableció el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, las diferencias causadas, los intereses moratorios que se generen sobre cada una de las sumas reconocidas y lo que se pruebe ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que, con soporte en las Leyes 71 de 1988, 33 y 72 de 1985, mediante resolución 554 del 11 de mayo de 1990 le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuantía de $ 77.496.32 mensuales, a partir del 28 de diciembre de 1989; que conforme al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, tal prestación se reajusta « mínimamente en un 15% »; que como su derecho pensional fue reconocido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del citado reajuste.

Afirmó que cuando se le reconoció la aludida pensión, se le dedujo un 5% con destino a la Caja Nacional de Previsión Social y que ese descuento también da lugar a un reajuste, por cuanto ningún pensionado de orden distrital está obligado a hacer aportes a dicha entidad. Por último, informó que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, es aplicable a los trabajadores de orden Distrital, « según decisión del Consejo de Estado »; y que agotó la vía administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que, mediante acto administrativo, le reconoció al demandante la pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 71 de 1988, 33 y 72 de 1985, y así mismo admitió la cuantía de la misma. De los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa adujo que el ajuste ordenado por la Ley 4ª de 1976, operó hasta la vigencia de la Ley 71 de 1988, pues esta última disposición niveló y equiparó las pensiones al salario mínimo legal mensual vigente; que como el demandante adquirió el estatus de pensionado a partir del «29 de diciembre de 1988», esto es, cuando cumplió la edad requerida, al reconocimiento de la prestación se le aplicaron los acrecentamientos que en ese momento lo beneficiaban, como el ordenado en la citada Ley 71 de 1988.

Propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido de la Ley 4ª de 1976, falta de condiciones fácticas para acceder a los reajustes señalados en la Ley 6ª de 1992, inexistencia de la obligación frente a tales ajustes, prescripción de las mesadas pensionales y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011, absolvió al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep de las pretensiones formuladas en su contra; ordenó que la decisión se enviara en consulta en el evento de que no fuera apelada y condenó en costas al actor (f.° 64 a 66).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y al Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2012, confirmó la decisión de primer grado (380 a 388) El Tribunal en primer lugar puntualizó, que como está acreditado con los documentos de « folios 6 a 9 y 100 a 182 del instructivo, la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., a través de la Resolución 0284 de 8 de febrero de 2005 (sic), le reconoció al actor pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985 », por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, la cual quedó condicionada a la fecha en que se acreditara el retiro definitivo del servicio; que esta prestación fue reliquidada mediante el acto administrativo 3310 del 28 de abril de 2005 a la suma de $725.556, a partir del 1° de junio de 2005.

Explicó que la acción está encaminada a obtener el reajuste de la pensión de jubilación que reconoció la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, pero que otra cosa era lo pretendido por el actor en el recurso de alzada, pues aquí aspira a que se determine que la pensión fue mal liquidada, « al no haberse tenido en cuenta como ingreso base de liquidación el último salario promedio devengado, conforme lo previsto en la ley 33 de 1985 ».

Aseveró que lo buscado a través del recurso de apelación no fue materia del petitum de la demanda, por lo que el Tribunal, en este caso particular, no pude « emitir pronunciamiento sobre los mismos », ya que equivaldría a decidir sobre algo que no le fue solicitado en su oportunidad procesal, vulnerando el derecho de defensa del demandando; que de acuerdo con el principio de congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones del libelo inicial, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (artículo 305 del CPC).

Dijo que a lo anterior se sumaba el hecho, de que el juez colegiado no tiene la facultad de fallar extra o ultra petita. « Por ello deviene en extemporánea este pedimento, pues de proceder en esa forma se estaría vulnerando el derecho de defensa de la demanda y el debido proceso, pilares fundamentales de la administración de justicia ». Enfatizó que el artículo 25 del CPTSS es expreso al advertir que la demanda debe contener « Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados», en esa medida, de lo que ahora se duele el recurrente, esto es, sobre cuál es el régimen más favorable, el a quo no hizo ningún pronunciamiento.

El juez de apelaciones enseguida trajo a colación un aparte de la sentencia CSJ SL 10 mar. 1998, sin indicar el radicado, en la que se establece que el derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio. Coligió que las anteriores eran razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada, « en tanto ese fue el motivo de discrepancia del recurrente y por ende la competencia de esta Corporación en las voces del artículo 66 A del CPT y SS».

El Tribunal, al margen de lo anterior, consideró oportuno precisar que la Ley 4ª de 1976 no estaba vigente cuando se le reconoció la pensión al demandante, pues la Ley 71 de 1988, que entró a regir el 19 de diciembre de 1988, la derogó parcialmente, al consagrar en su artículo 1° lo siguiente: Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. Afirmó que la citada normativa a su vez fue modificada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, en este asunto, la entidad accionada reconoció y reajustó la pensión del demandante, conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, normas aplicables al caso, tal como da cuenta la certificación allegada a folio 351 del plenario.

Por último, citó en extenso la sentencia de CC C- 110 de 2006. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo de primer grado, y en su lugar, condene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep « conforme a las pretensiones que aparecen a folio 4 del expediente».

Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la la ley sustancial por la vía indirecta « por inaplicación» de los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 1 y 6 del Decreto 546 de 1971; Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6ª de 1992; y 13, 25, 29, 48, 53, y 58 de la CN. Estimó que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la demanda no se solicitó la reliquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fue reajustada la pensión de conformidad con lo normado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le ha reajustado la pensión en debida forma desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la misma.

Considera que los anteriores errores fácticos derivaron de la falta de apreciación de la demanda inicial (f.° 1 a 11); las Resoluciones 554 de reconocimiento de la pensión (f.° 57 a 59) y 1866 del 29 de agosto de 2003 (f.° 97 y 98). En la demostración aduce que el Tribunal se equivocó al considerar que lo alegado en la alzada, frente a la reliquidación pensional dando aplicación a la Ley 33 de 1985 no estuvo dentro de las pretensiones de la demanda inicial, pues como aparece en su texto (f.° 4) « precisamente la pretensión primera de la demanda es la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la aplicabilidad, para el caso del demandante, de la Ley 33 de 1985 ».

Aduce que frente a la falta de aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, es evidente que dada la finalidad de dicha norma, « que es la nivelación de las pensiones para que no sean objeto de discriminación los pensionados conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993», y teniendo en cuenta que la pensión que disfruta el actor fue reconocida antes de que entrara en vigencia tal normativa, « no cabe la menor duda de que en el caso sub examine se debe proceder a dicha nivelación sin importar que el demandante no sea pensionado del orden nacional».

Reiteró que ante la equivocación del juez plural, al considerar que no se solicitó la reliquidación de la pensión del actor, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, no cabe la menor duda de que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues « basta simplemente examinar la correspondencia que existe entre la demanda y la sentencia proferida, toda vez que en la sentencia se expresa que no se pidió la aplicación de la Ley 33 de 1985, mientras que en la realidad aparece que sí se elevó dicha solicitud ».

LA RÉPLICA La oposición, básicamente, señala que la censura no indica cuales son las consecuencias que conlleva la falta de apreciación de las pruebas, pues se limita a enunciar los errores fácticos, pero no desarrolla de forma concisa cuales son las implicaciones en la decisión del Tribunal; que al carecer de toda técnica la demanda de casación, releva a la Corte de su análisis y estudio de fondo.

CONSIDERACIONES En este asunto el juez de alzada determinó que no era dable resolver de fondo el recurso de apelación, en la medida que se trataba de un tema distinto al plateado en la demanda inaugural, pues mientras allí se pretendió el reajuste de la pensión de jubilación que reconoció la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, en la impugnación se aspira a que se determine que la pensión fue mal liquidada « al no haberse tenido en cuenta como ingreso base de liquidación el último salario promedio devengado conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985 », lo cual se trata de dos situaciones distintas.

El recurrente con el fin de demostrar que el Tribunal se equivocó, al considerar que lo alegado en la alzada respecto a la reliquidación pensional del actor conforme a la Ley 33 de 1985, no hizo parte de las pretensiones de la demanda inicial, denunció la falta de apreciación del libelo genitor, y de las Resoluciones 554 (f.°57 a 59) y 1866 del 29 de agosto de 2003 (f.° 97 y 98); sin embargo, en la demostración solo hace referencia a lo que considera demuestra la pieza procesal de la demanda introductoria, y omite por completo explicarle a la Sala, que es lo que objetivamente ponen en evidencia los actos administrativos denunciados y cual fue o hubiera sido su incidencia en la decisión impugnada, que eventualmente hubiese llevado al Tribunal, a dar por probado lo que no estaba, o a negarle evidencia a lo que sí se encontraba acreditado.

Por tanto, al no desplegar la censura labor alguna frente a las citadas pruebas, la Sala de oficio no puede abordar el estudio de las mismas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. La Sala sobre el tema en sentencia CSJ SL 2 ag. 2001 rad. 16406, la Sala manifestó: [ ] Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.

De otro lado, al asumir el análisis de la pieza procesal de la demanda inicial, que, valga decir, no fue dejada de apreciar como lo asegura la censura, porque, por el contrario, fue con fundamento en ella que el sentenciador de alzada determinó que « la acción está encaminada a obtener el reajuste de la pensión de jubilación que reconoció la entidad demandada de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976.

Cosa distinta a lo pedido en el recurso de alzada », y por ende, debió acusarse la equivocada apreciación de esa pieza procesal; se observa que, de cara a verificar si en efecto, como afirma el censor, el Tribunal se equivocó al colegir que en esta no se incluyó como pretensión la reliquidación de la pensión del actor conforme a la Ley 33 de 1985, objetivamente de su contenido se tiene lo siguiente.

El libelo genitor dentro del acápite de declaraciones y condenas contiene las siguientes. 1. Se declare que el señor Bustos Lozada fue pensionado conforme a la resolución No. 554 del 11 de mayo de 1990. 2. Se declare que dicha pensión tuvo efectos a partir del 28 de diciembre de 1989. 3.Se declare que la pensión reconocida al demandante lo fue en vigencia de la Ley 4 de 1976. 4.

Se declare que mediante el artículo 116 de la ley 6 de 1992, se decreto (sic) un reajuste para todos los pensionados con anterioridad a 1990. Se declare que de acuerdo con la Ley 4 de 1976 a mi mandante se le debe reajustar la pensión en un 15% a partir del año 2000. Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, comedidamente me permito solicitar a usted señor juez se digne CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PNSIONES, FONCEP, en los siguientes términos:

1. SE CONDENE a la demandada a reliquidar la pensión reconocida al demandante teniendo en cuenta que fue pensionado de acuerdo a la Ley 33 de 1985.

2. SE CONDENE a la demandada a REAJUSTAR LA PENSIÓN EN UN 15% TAL COMO LO SEÑALA EL PARÁGRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 4 DE 1976. 3. CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste decreta (sic) por el artículo 116 de la «Ley 4 de 1992 (sic)». 4. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias causadas una vez realizadas. 5.

Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados sobre todas y cada una de las sumas reconocidas. 6. Se condene a la demandada a lo que resulte probado ultra y extra petitta. De la literalidad de las pretensiones contenidas en el escrito inaugural, queda al descubierto que el Tribunal no se equivocó al estimar que en este no se pretendió la reliquidación conforme a la Ley 33 de 1985, pues lo que se dijo frente a esta normativa es que el actor fue pensionado « de acuerdo a la Ley 33 de 1985 », pero lo que realmente se persiguió fue la reliquidación en un 15% de conformidad con el parágrafo tercero del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, así como el reajuste que ordenó el artículo 116 de la Ley 6ª 1992, y bajo tal pedimento es que realmente giraba el debate.

En esa medida, el juez plural no pudo incurrir en equivoco alguno, al omitir pronunciarse sobre los temas que fueron planteados en el recurso de apelación, pues con acierto consideró que lo buscado a través del recurso de alzada del demandante, no fue materia del petitum de la demanda inicial, por lo que esa colegiatura, no podía « emitir pronunciamiento sobre los mismos » por no tener competencia para ello, ya que equivaldría a decidir sobre algo que no le fue solicitado en su oportunidad procesal, vulnerando el derecho de defensa del demandando, pues de acuerdo con el principio de congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones del libelo inicial, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (art.305 del CPC).

Sobre el tema de la congruencia, la Corte tiene adoctrinado, que es el actor quien marca el thema decidendum, por virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, quedando eso sí a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia, para decidir extra o ultra petita conforme al artículo 50 del CPTSS.

En esa medida, tal como lo adujo el Tribunal, resolver asuntos que solo fueron planteados en la alzada, comportaría un atentado al derecho de defensa de la parte demandada. Por lo expuesto, el cargo resulta infundado. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANTONIO BUSTOS LOZADA contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.

Costas como quedó dicho. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00