Micelio
SL2347-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2025 de 2011Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2347-2024 Radicación n.° 97724 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO ARBELÁEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP hoy VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES María del Socorro Arbeláez Zuluaga demandó a Proactiva de Servicios S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió un «contrato laboral realidad» a término indefinido, el cual se desarrolló del 2 de enero de Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 2 2009 al 14 de diciembre de 2015, data última en que finalizó por despido sin justa causa.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones; las sanciones previstas en los artículos 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa; el pago de los aportes en materia pensional por el ciclo de «marzo de 2012»; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad demandada; que inicialmente lo hizo en calidad de asociada a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco, quien la envió en misión para que prestara sus servicios como operaria de barrido; que el nexo se desarrolló del 2 de enero de 2009 al 14 de diciembre de 2012; y que a partir del día siguiente y hasta el 14 de diciembre de 2015 fue trabajadora directa de la convocada a juicio.

Adujo que cuando estuvo vinculada con la CTA recibió compensaciones, pero cuando fungió como trabajadora percibió salarios, prestaciones sociales y vacaciones; que su jornada fue de 5:45 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo y festivos, sin posibilidad de descanso; que recibía órdenes por parte de los supervisores de la empresa accionada, quienes Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 3 también planificaban el trabajo, vigilaban el cumplimiento del horario y entregaban las herramientas o dotaciones.

Afirmó que junto con otras personas presentaron una queja ante el Ministerio del Trabajo, por razón de la tercerización que venía ejerciendo la accionada; que lo anterior derivó en la suscripción de un acuerdo de formalización laboral; que en virtud de ese convenió se celebró el contrato de trabajo, el cual finalizó el 14 de diciembre de 2015, por expiración del plazo fijo pactado; y que si bien se manifestó que se le comunicó de esa determinación con carta del 13 de noviembre de igual anualidad, ello no fue así, por cuanto la misiva realmente se le entregó el 16 de ese mes y año. Sostuvo que a pesar de que la demandada conocía de las prohibiciones consagradas en las Leyes 10 de 1991 y 79 de 1988, y en los Decretos 468 de 2010 y 2025 de 2011, entre otras, hizo caso omiso para defraudar a los trabajadores con el fin de «quitarle las prestaciones sociales».

Finalmente, expresó que la CTA Coodesco no fue dueña de los vehículos recolectores ni de las herramientas con la que prestó sus servicios, pues pertenecían a la convocada al litigio. Proactiva de Servicios S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la accionante fue trabajadora asociada de la CTA Coodesco recibiendo Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 4 compensaciones; la existencia del nexo de trabajo a partir del 15 de diciembre de 2012; el cargo desempeñado y la suscripción del acuerdo de formalización laboral ante el Ministerio de Trabajo.

Respecto de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de su defensa argumentó que en vigencia del citado contrato de trabajo le canceló al demandante todas las obligaciones a su cargo; que dicho nexo laboral finalizó el 13 de noviembre de 2015 y se le sufragó la indemnización por despido sin justa causa; y que con antelación a ese vínculo la promotora del proceso fungió fue como asociada a la CTA Coodesco, periodo en el cual no existió una relación subordinada.

Propuso como excepciones las de carencia de acción y de derecho para demandar; inexistencia del contrato laboral; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación solidaria; buena fe; compensación; pago; y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá mediante fallo del 27 de julio de 2020, resolvió: 1.- DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada, denominadas "PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO", en los términos y condiciones expuestas en las consideraciones de este fallo. 2.- DECLARAR que entre la sociedad VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P., a través de su representante legal y la Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 5 Sra. María del Socorro Arbeláez, identificada con cédula de ciudadanía N°. 29.305.935 existió un contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad, a término indefinido, en el interregno de tiempo comprendido entre el 02 de enero de 2009 y 14 de diciembre de 2012, que mutó consensualmente a un contrato a término fijo desde el 15 de diciembre de 2012 al 13 de noviembre de 2015. 3.- CONDENAR a VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P., a través de su representante legal, a reconocer a favor de la Sra. María del Socorro Arbeláez Zuluaga, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los siguientes valores: CESANTIAS por la suma de $3.238.719, sin perjuicio de la indexación que deba reconocerse al momento de efectuar el real pago de esta condena. 4.- CONDENAR a VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA. E.S.P., a través de su representante legal, a reconocer y pagar a favor de la Sra. María del Socorro Arbeláez Zuluaga, la suma de $15.600.000, por concepto de la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S. del Trabajo, liquidada entre el 14 de noviembre de 2015 y el 15 de noviembre de 2017, fecha a partir de la cual, deberá reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo liquidado en esta Sentencia por concepto de cesantías. 5.- ABSOLVER a VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la Sra. MARÍA DEL SOCORRO ARBELÁEZ ZULUAGA. 6.- CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidaran por secretaría, incluyese como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo.

(Negrillas y mayúsculas propias del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia calendada 19 de agosto de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 6 lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso las costas de las instancias a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si entre las partes existió un nexo laboral y, en caso afirmativo, si era dable condenar al pago de los aportes en materia pensional, junto con las indemnizaciones por despido sin justa causa y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Expresó que a la promotora del proceso le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio a efectos de que operara la presunción prevista en el artículo 24 del CST, esto es, que el nexo era de carácter laboral, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal situación. Aludió a lo señalado en el artículo 35 del CST y a la sentencia CSJ SL1430-2018 y enlistó algunas pruebas documentales obrantes en el plenario, relativas a: el certificado de existencia y representación de la accionada, el reporte de cotización a la AFP Porvenir S.A., una comunicación dirigida a la accionante el 13 de noviembre de 2015, respecto a la terminación del contrato de trabajo, la oferta mercantil presentada por la CTA Coodesco a la demandada, un acuerdo de formalización laboral del 18 de diciembre de 2012, constancia de cancelación del registro mercantil de la referida CTA, el contrato de trabajo suscrito el 15 de diciembre de 2012 entre las partes, la liquidación de prestaciones sociales, la solicitud de afiliación a la CTA presentada por la actora, el contrato de asociación del 2 de Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 7 enero de 2009, referencias laborales, un llamado de atención del 7 de mayo de 2012, la diligencia de descargos, la renuncia a la CTA.

Adujo que también se recibieron testimonios, de los cuales no era posible «concluir que la relación que se dio entre la actora y PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP […] fuera de subordinación y regida por un contrato de trabajo». Expresó que, en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la accionada, se «ratificó la inexistencia de la relación laboral con la actora en los extremos temporales por ella indicados en la demanda», además que allí expuso que con la CTA se celebró un comodato precario, entre otros aspectos.

Transcribió un aparte de lo dicho por el testigo Marlon Marmolejo Libreros, quien primero prestó sus servicios a la CTA Coodesco y luego se vinculó laboralmente a la accionada, y manifestó que no conoció a la demandante pero que en la ejecución de la labor la empresa demandada no tenía injerencia, pues la CTA contaba con un representante, quien se encargaba de supervisar las actividades, impartir instrucciones y fijar los cronogramas o turnos de trabajo, entre otros aspectos.

Después mencionó la declaración de Yamileth Díaz Molina, que, a juicio del juez colegiado, expuso aspectos similares al anterior deponente. A continuación, se refirió a lo expresado por el declarante Óscar Eduardo Esquivel, y al interrogatorio de Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 8 parte absuelto por la accionante. A partir de lo anterior, el Tribunal expreso: De las declaraciones vertidas en juicio, en conjunto con la documental allegada por las partes, se concluye que la prestación de servicios de la demandante fue en razón a un contrato de asociación cooperativa con la CTA CODESCO entre los años 2009 y 2012; y mediante contrato de trabajo entre el año 2012 y el año 2015, demostrándose la existencia de una oferta civil o mercantil que se dio entre la demandada y la cooperativa en mención, la cual tenía el control de sus asociados encargados de las tareas de barrido, al punto que era la misma CTA, la que se encargaba de vincular el personal, disponer sus tareas, cancelar su labor e incluso disciplinarlos por faltas cometidas en la ejecución de sus labores, como quedó demostrado con los documentos allegados.

Es que de la declaración del testigo traído por la parte actora, no se evidencia, con mediana pero suficiente claridad, que lo antes señalado no fuera así, y que en realidad de verdad los servicios de la hoy demandante fueran prestados en virtud de contrato de trabajo con la llamada a juicio, esto es, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue desvirtuada por la enjuiciada, si en cuenta se tiene, a más de la documental allegada, lo dicho por el testigo de la demandante en el sentido que la contratación, servicios, herramientas y pagos se realizaban por PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP, en razón a que los logos que él (testigo) veía eran de dicha sociedad anónima y no de CODESCO, razón demasiado simple y vaga para dar sustento a sus afirmaciones.

Por el contrario, al escuchar el interrogatorio de parte de la actora, se evidencia su clara contradicción con los documentos aportados, incluso con su misma demanda, pues esta afirma que no fue afiliada a seguridad social, no recibió pagos ordinarios ni adicionales por parte de la Cooperativa, así como que tampoco tuvo relación con la misma en la prestación de sus servicios, no obstante, como lo observó el mismo funcionario instructor, el expediente revela lo contrario.

Resaltó que, si bien en otros procesos contra la misma demandada se había estimado que los demandantes fueron realmente unos trabajadores de aquella, lo cierto era que, los medios de convicción o los asuntos a resolver diferían, de allí que no era dable impartir igual solución. Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, en lo atinente al nexo de trabajo que se desarrolló «entre los años 2012 a 2015», indicó que estaba acreditado el pago de las obligaciones laborales, junto con los aportes al sistema de seguridad social integral; y frente a la indemnización por despido sin justa causa, manifestó que el contrato de trabajo se suscribió el 15 de diciembre de 2012 y tenía una vigencia hasta el 14 de marzo de 2013, el cual se prorrogó y a partir del 14 de diciembre de igual anualidad, se convirtió a un año, y así sucesivamente.

Explicó que, a la accionante mediante misiva del 13 de noviembre de 2015 se le comunicó con un término mayor a 30 días, la finalización del nexo, además que se le canceló el tiempo que hacía falta y si bien en ese documento no constaba el recibido de la actora, «según lo indicado en el recurso de la parte actora, fue en efecto entregada a su destinataria», motivo por el cual no había lugar a impartir condena por ese concepto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado «en forma parcial […] con el Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 10 consecuente pago de todas las condenas a las cuales no accedió».

Con tal propósito, formula seis cargos, respecto de los que no se presenta réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, persiguen idéntico cometido y exhiben una argumentación que se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 34, 35, 65, 186, 249, 254 y 306 del CST; 2, 3, 4 y 5 de la Ley 15 de 1959; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 59 de la Ley 79 de 1988; 5 del Decreto 468 de 1990; 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 7 de la Ley 1233 de 2008; 53 y 230 de la CP.

Denuncia los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no fue demostrado el contrato de trabajo entre la demandante y la demandada. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA fue legal. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda aceptó que la demandante fue enviada en misión a través de la CTA y luego formalizado ese convenio por contrato laboral directo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada VEOLIA ASEO SUROCCIDENTE S.A. E.S.P actuó en principio bajo intermediación ilegal utilizando a la CTA para desarrollar el objeto social. 5.- NO dar por demostrado, estándolo, que la CTA no fue Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 11 autogestionaria y no tenían autonomía financiera. 6.- NO dar por demostrado, estándolo, que la CTA utilizó los medios de labor que la demandada le proporcionó. 7.- NO dar por demostrado, estándolo, que la CTA no tenía como objeto social el servicio de aseo y no era ESP por lo cual la demandada no podía ceder el contrato o procesos, ni tampoco era E.S.T. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue enviada en misión por las CTA, con contestación DE LA DEMANDA confiesa (folio 99 al 112) que es cierto (HECHO 1) hecho 2 es cierto COODESCO le asignó un puesto de trabajo en PROACTIVA; en el HECHO 6 dijo que se le vinculó contrato de trabajo;

Hecho 8 parcialmente cierto laboró en Bugalagrande; Hecho 18 es cierto se formalizó en contrato laboral; Hecho 19 y 20 es cierto. En el hecho 21 dijo que la demandante continuó con el mismo cargo. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante durante todo el extremo temporal no recibió el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones.

Expone que esas equivocaciones fueron producto de la errada apreciación de las siguientes probanzas: certificado de existencia y representación de la demandada; historial de aportes a Porvenir S.A.; comunicación del 13 de noviembre de 2015; oferta mercantil; acuerdo de formalización laboral; contrato de trabajo; y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada.

Y la falta de valoración de la liquidación final de prestaciones sociales y la contestación de la demanda inaugural. Para demostrar el cargo, aduce que en el certificado de existencia y representación de la demandada consta su objeto social, y las actividades allí descritas, las cuales no podía cumplir a través de una CTA; que la accionada ejercía la subordinación, al punto que el Ministerio del Trabajo dispuso un acuerdo de formalización entre la cooperativa y Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 12 la verdadera empleadora, quien luego procedió a suscribir un contrato de trabajo con la accionante, en virtud del cual siguió desempeñando la misma labor de operaria de barrido.

Asevera que el reporte de cotizaciones a la AFP Porvenir S.A. da cuenta de unos aportes realizados por la CTA y luego por la convocada al litigio, cumpliendo siempre igual actividad. Esgrime que la oferta mercantil da cuenta que los medios de producción y las herramientas eran de la accionada, lo cual incluso fue reconocido por el representante legal en el interrogatorio de parte, situación que, a juicio de la censura, prueba una intermediación laboral.

Considera que el acuerdo de formalización laboral, el cual dio lugar a la vinculación de diferentes personas, muestra que el Ministerio del Trabajo conminó a «formalizar» unos contratos de trabajo, ello en razón a que la entidad «descubrió la intermediación laboral y la ilegalidad de la CTA». Arguye que de la respuesta al escrito de demanda se deriva una confesión respecto a la prestación personal del servicio, la vinculación de la demandante a través de una CTA y la posterior celebración del contrato de trabajo, pieza procesal que, junto con las demás pruebas, muestran que la accionada fue la verdadera empleadora.

Y frente a la misiva del 13 de noviembre de 2015, Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 13 manifiesta que allí se informó que el contrato de trabajo finalizaba el 15 de diciembre siguiente; y que la liquidación de prestaciones sociales da cuenta de que se le reconocieron sus derechos, pero solo del 15 de diciembre de 2012 al 14 de diciembre de 2015, de modo que se le adeudaba el periodo anterior.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de vulnerar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23, 65, 186, 216, 249, 254 y 306 del CST; 2, 3, 4 y 5 de la Ley 15 de 1959; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 59 de la Ley 79 de 1988; 5 del Decreto 468 de 1990; 8, 10, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 53 y 230 de la CP.

La censura transcribe algunos apartes de la decisión de segundo grado relativos a la valoración probatoria que se llevó a cabo, y pone de presente que: El Tribunal concluyó que entre la demandante y la demandada no existió contrato laboral; traspiés de la corporación por la interpretación errónea del Art. 24 del C.S.T, que es un claro mandato, que, sin hacer excepción por razón de la actividad, dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal.

Con lo considerado por el Tribunal, basta para concluir que este infringió directamente aquella orden, en cuanto asentó que si quien realiza la actividad personal desarrolla dicha labor "en ejecución de un contrato de índole ajena a la laboral, como ocurre en el convenio cooperativo, debe acreditar la subordinación". Nunca, en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios personales bajo la continua subordinación o dependencia respecto de quien recibió y Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 14 remuneró el servicio que él prestó. Es quien ha recibido y remunerado el servicio, el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien realizó por él mismo la actividad personal.

El prestador del servicio queda relevado, en principio de la carga de subordinación, con el que podría pensarse que tuvo en cuenta la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo. Ante la evidencia "que la demandada PROACTIVA hoy VEOLIA y la CTA celebraron OFERTAS MERCANTILES O CONTRATOS CIVILES, existió un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil para la realización desarrollo y ejecución de los procesos y subprocesos de barrido, limpieza, recolección y transporte en virtud de ese contrato, la actora fue asignado como OPERARIO DE BARRIDO en la empresa contratante, lo que de por sí, surge, que sí se prestó el servicio personal, y si fue asignado, entonces fue enviada en misión por lo que se completan los otros dos requisitos del Art. 24.

(Negrillas propias del texto). VIII. CARGO TERCERO Es propuesto así: Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción de los artículos 8, 16 y 17 del Decreto 4588 en relación con el 24, 35 del C.S.T. en relación con los Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

El Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el artículo 53 de la CP; 22, 34, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. En la demostración del ataque reproduce apartes de la decisión fustigada y expresa que conforme al artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, los medios de producción o de labor deben pertenecer a la CTA, u ostentar la condición de poseedora o tenedora; y que el artículo 17 ibidem prohíbe la intermediación laboral, en la medida que solo las empresas Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 15 de servicios temporales pueden enviar trabajadores en misión, lo cual es ajeno a una cooperativa, que no está facultada para ejecutar actividades de intermediación, como tampoco las «propias de la DEMANDADA», y en caso de hacerlo, se considerara al asociado trabajador dependiente de la persona que se beneficie del servicio.

Alude al artículo 16 del citado decreto, junto un aparte de la sentencia CC T962-2008; y agrega: Entonces, si el Tribunal, no hubiese infringido los artículos 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues se trató que la demandante realizó las actividades propias de la DEMANDADA, prestación personal del servicio INTERMEDIADO en sus largos extremos temporales desde el 2009 al 2015 a través de la CTA y mediante contrato laboral directo con la demandada.

El simple intermediario se caracteriza porque realiza a favor del beneficiario de la obra, todas o algunas de las actividades del objeto social, y en este caso OPERADORA DE BARRIDO es una actividad propia de la DEMANDADA la cual no la podía realizar la CTА, prohibición que es concordante con los articulo 16 y 17 del decreto 4588 de 2006. El Tribunal se reveló al infringir las normas que regulan el caso concreto, las cuales son las adecuadas para producir efectos jurídicos que hubiese llegado a la declaratoria del contrato laboral realidad.

IX. CARGO CUARTO Acusa la providencia de segunda instancia «de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa» del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CP;

Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 16 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Se refiere al contenido del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y afirma que el ad quem infringió esa disposición, por cuanto la actora realizó actividades propias del objeto social de la accionada por varios años, es decir, que existió una intermediación laboral, lo cual está prohibido.

X. CARGO QUINTO Lo propone así: Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el Art. 24 C.S.T. (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990), Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1,5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006;

Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 34, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Para demostrar la acusación expone que de la lectura del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 se desprende que las CTA no puede actuar como intermediaria o empresa de servicios temporales, suministrando mano de obra ni realizando actividades propias del beneficiario; y añade: El Tribunal en su sentencia, tuvo por probado que la DEMANDADA contrató con la CTA las actividades propias y que a pesar de ello, infringe la aplicación del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma VEOLIA continúo la contratación con la CTA, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el BARRIDO, el Tribunal, ignoró la ley en mención sobre la prohibición contenida, que si la hubiese aplicado habría concluido en que existió una tercerización o Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 17 intermediación, la cual es propia de las E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la C.P. y que por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del C.S.T. XI.

CARGO SEXTO Acusa la decisión de segundo del Tribunal de vulnerar la ley «por interpretación errónea del artículo 35 del C.S.T», en relación con el 63 de la Ley 1429 de 2010; 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. En la demostración del ataque, luego de citar un pasaje de la sentencia impugnada, sostiene que, pese a que el juez plural encontró acreditado que la CTA suministró personal con el fin de realizar actividades propias del objeto social de la accionada, interpretó de forma equivocada el artículo 35 del CST.

Al respecto expresa lo siguiente: La CTA del presente asunto celebró oferta mercantil con la DEMANDADA para suministrar trabajadores y esa entidad no podían, pues le estaba prohibido desarrollar las actividades propias de PROACTIVA. El simple intermediario se caracteriza porque realiza a favor del beneficiario de la obra, todas o algunas de las actividades del objeto social, y en este caso el BARRIDO es una actividad propia de la DEMANDADA la cual no la podía realizar con la CTA, prohibición que es concordante con el Art. 35 del C.S.T. El Tribunal erró en la interpretación del Art. 35 del C.S.T la cual es la norma adecuada para producir efectos jurídicos que hubiese llegado a la declaratoria del contrato laboral realidad.

Bastan estas consideraciones para que se case la sentencia del Tribunal y se confirme la sentencia de primera instancia en forma Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 18 parcial para adicionarla a la condena por los perjuicios morales. XII. CONSIDERACIONES Según se desprende del fallo impugnado, el juzgador de alzada estimó que, si bien en otros asuntos similares al presente había declarado la existencia del contrato de trabajo con la aquí demandada, en el sub examine no era posible, puesto que de las probanzas recaudadas se colegía que la CTA Coodesco a través de la cual la accionante realizó una labor de barrido entre los «años 2009 y 2012», fue la encargada de vincular el personal, así como «disponer sus tareas, cancelar su labor e incluso, disciplinarlos por faltas cometidas en la ejecución de sus labores», es decir, actuó con autonomía e independencia en cumplimiento de la actividad contratada con la aquí accionada.

Por su parte, la recurrente expone, básicamente, que el colegiado se equivocó al no advertir que la accionada acudió a una cooperativa de trabajo asociado a efectos de cumplir unas actividades misionales permanentes, buscando a su vez encubrir un verdadero nexo de trabajo, en tanto era la que ejercía el poder subordinante. En dicho sentido, desde la órbita del puro derecho, sostiene que el colegiado les impartió una hermenéutica errada a los artículos 24 y 35 del CST, toda vez que la primera disposición consagra, sin excepción, que se presume que toda prestación personal de servicios está regida por un contrato de trabajo y, en esa medida, a la actora, contrario a lo razonado por el Tribunal, no le correspondía demostrar que estuvo subordinada a la Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 19 convocada al proceso.

Y frente al segundo precepto legal, alega que como la CTA realizó actividades propias del objeto social de la demandada, se materializó una simple intermediación, situación que desconoció el ad quem. Igualmente, argumenta que el fallador de segundo grado soslayó el contenido de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990; 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; y 63 de la Ley 1429 de 2010, en los que se prohíbe que las CTA actúen como intermediarias y dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra a usuarios o terceros beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión. Por otra parte, desde la senda fáctica, la censura asevera, básicamente, que el juez de segundo grado erró al no evidenciar probatoriamente que la accionante prestó sus servicios de manera personal y directa a la llamada a juicio, para la ejecución de una actividad que correspondía al giro ordinario de sus negocios, la cual desarrolló con herramientas de propiedad de ésta, quien también ejercía el poder subordinante.

En tales condiciones, como problema jurídico a resolver, le corresponde a la Sala determinar, desde la perspectiva jurídica y fáctica, si el juez de apelaciones se equivocó al definir que entre las partes no existió un nexo de carácter laboral. Para una mejor comprensión de la controversia planteada, la Corte se referirá en un comienzo, de manera Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 20 general, al marco jurídico y jurisprudencial que regula la actividad de las cooperativas de trabajo asociado; y luego descenderá al estudio del caso concreto.

Cooperativas de trabajo asociado: El artículo 70 de la Ley 79 de 1988 definió y le otorgó una naturaleza especial a las cooperativas de trabajo asociado en los siguientes términos: «son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios» y en su disposición 59 ibidem se indicó que «el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes».

Esa normativa fue reglamentada por el Decreto 468 de 1990, que regula la definición, características, número mínimo de asociados, régimen de compensaciones, entre otros aspectos; el cual fue derogado por el Decreto 4588 de 2006, que reglamentó la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo. Ahora bien, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios a la producción de bienes, ejecución de obras, o la prestación de servicios, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; en estas, los derechos de los asociados o gestores Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 21 están regidos por los estatutos propios que se originan en el acuerdo cooperativo, tal como lo precisa el citado Decreto 4588 de 2006, que en el artículo 10 establece que: «El trabajo cooperativo se rige por sus propios estatutos, en consecuencia no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente».

En correspondencia con lo expuesto, los vínculos asociativos de trabajo difieren del contrato de trabajo, porque en el primero existe un ánimo asociativo y cooperativo, con la finalidad de laborar mancomunadamente, situación que es ajena a la relación laboral; y si bien en la primera modalidad existe también por parte del asociado una sujeción a los estatutos, reglamentos y directrices impartidas por la cooperativa sobre el ejercicio de la labor, debiendo acatar las órdenes que se impongan, esta se ejecuta es dentro de un ámbito de coordinación y no de subordinación que se convierte en el elemento clave y diferenciador para determinar si en cada caso se configura el vínculo laboral en atención al principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

No obstante, con el fin de evitar la desnaturalización del cooperativismo y racionalizar su uso, en el artículo 17 del aludido Decreto 4588 de 2006 expresamente se estipuló la «prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales», dejando expresa constancia de que cuando ello ocurra la CTA responderá solidariamente de las obligaciones que se causen a favor del trabajador, y ostentará la condición de empleador «la persona natural o jurídica que Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 22 se beneficie con su trabajo», según lo establece el artículo 16 ibidem.

Incluso, la aludida prohibición fue reiterada en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, en la que se indicó que «En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado», como tampoco en «la potestad reglamentaria» y en la «disciplinaria».

Luego, en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, que fue reglamentado por el Decreto 2025 de 2011, se estipuló una prohibición adicional, consistente en que el personal que sea requerido por una institución pública o empresa, «para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales» consagrados en las normas vigentes, entendiéndose por «actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (artículo 1 ibidem).

De tal modo, si bien la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante forma de contratación, no puede ser utilizada de manera general y fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 23 subordinada (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 y CSJ SL1430- 2018) y, cuando ello ocurre, se declarará la existencia del contrato realidad del trabajador asociado con la empresa que se benefició de sus servicios y la cooperativa será responsable solidaria de todas las obligaciones.

De esta manera, la Corte ha identificado algunos supuestos que son indicativos de que se está ejerciendo intermediación laboral, los cuales fueron condensados en la decisión CSJ SL2084-2023, consistentes en: (i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).

(ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430). […] (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436- 2021).

Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». Además, se ha dicho que, si «no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que, si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente» (CSJ SL3777-2022).

Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 24 En otras palabras, si las sociedades o empresas con quienes se hubiere tercerizado el servicio no actúan con autonomía técnica o directiva y no tengan sus propios medios, es dable que, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se les atribuya la condición de terceros en la relación laboral, esto es, de simples intermediarios, en los términos del numeral 2 del artículo 35 del CST, resultando ser el empleador la contratante.

Bajo tales parámetros, esta corporación en la sentencia CSJ SL4479-2020 adoctrinó: […] para que sea válido el recurso a la contratación externa, a través de un contratista independiente, la norma exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos. Por ello, la jurisprudencia del trabajo ha dicho que el contratista debe tener «estructura propia y un aparato productivo especializado» (CSJ SL467-2019), es decir, tratarse de un verdadero empresario, con capacidad directiva, técnica y dueño de los medios de producción, y con empleados bajo su subordinación. Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.

Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 25 adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

(Negrillas fuera de texto). Caso Concreto: Previo a efectuar el análisis de las pruebas denunciadas, es preciso indicar, de cara al reproche jurídico de la censura, frente a la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, lo siguiente: Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, no es menester su acreditación cuando se encuentra evidenciada la aludida prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el citado artículo 24, conforme al cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En ese orden de ideas, a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es la contraparte quien tiene la carga de desvirtuar el trabajo subordinado. Pues bien, con el anterior marco conceptual, encuentra Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 26 la Corte que el Tribunal para tomar su decisión, partió de la presunción legal establecida por el mencionado artículo 24 del CST, solo que al efectuar un análisis de los diferentes medios de convicción allegados al proceso, halló que entre la actora y la demandada no existió un contrato de trabajo, pues lo que aparecía probado en el proceso, en su decir, fue un vínculo asociativo de la promotora del proceso con la Cooperativa de Trabajo Asociado Coodesco, de allí que coligió que «la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue desvirtuada por la enjuiciada».

En suma, para el ad quem, la prueba practicada condujo a dejar sin piso tal presunción, pues la situación fáctica hizo evidente, a su juicio, la existencia de una relación de carácter cooperada. Ante este panorama, el error jurídico que se le endilga al fallador de segunda instancia, supuestamente por incurrir en un desafuero hermenéutico respecto a lo dispuesto en el aludido artículo 24 del CST, no se configura en este asunto.

Empero, lo expuesto solo se refiere, lógicamente, a la exégesis realizada a esa disposición, en tanto, será el estudio probatorio el que determine si es dable o no refrendar la conclusión del juez de segundo grado, relativa a que no hubo entre los contendientes un contrato de trabajo. Por otra parte, respecto a la infracción directa de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990; 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; y 63 de la Ley 1429 de 2010 en los que se prohíbe que las CTA actúen como intermediarias, basta con indicar Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 27 que, desde la órbita jurídica, el juez colegiado no pudo incurrir en tal equivocación, tal como pasa a explicarse.

La violación de la ley sustancial bajo la modalidad de infracción directa se produce cuando el fallador de segundo grado quebranta la ley al no aplicar, ya fuera por ignorancia o rebeldía, la normativa que rige el caso sometido a su conocimiento. Sin embargo, vista la motivación de la sentencia se tiene que el ad quem, a partir del estudio del haz probatorio, no encontró acreditado los supuestos de hechos que pudieran dar lugar a su aplicación, en tanto, se itera, estimó que la CTA no incurrió en una intermediación laboral, en tanto consideró que actuó con independencia y autonomía, de allí que no pudo incurrir en la deficiencia enrostrada.

Sobre el particular, en un caso semejante, dirigido contra igual accionada, y en cual también se denunció la infracción directa de similar elenco normativo, la Corte en sentencia CSJ SL1448-2023, dijo: Es preciso destacar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa, y por tanto que el trabajador o trabajadores asociados, no son los dueños de los medios de producción o laborales, ello es un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo, a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada y que tampoco es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018), lo que no fue desconocido por parte del sentenciador de segundo grado y en esa medida, no advierte la Sala que este haya incurrido en el desacierto jurídico enrostrado.

Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 28 En todo caso, atendiendo a los reparos de hecho expuestos por la censura, la Sala a continuación se adentrará en el estudio de los medios de prueba denunciados en el primer cargo, a efectos de determinar si de estos se desprende la actuación de la CTA como una simple intermediaria, para lo cual inicialmente se aludirá a su contenido y luego a su análisis conjunto.

Certificado de existencia y representación legal Proactiva de Servicios S.A. ESP, (f.° 34 a 43 pdf cuaderno primera instancia), hoy Veolia Aseo Buga S. A. ESP. El anterior medio de convicción da cuenta, entre otros aspectos, de que esa empresa cumplió con unos requisitos legales para su constitución y existencia, se informa igualmente su estructura societaria, capital, nombre del representante legal, revisor fiscal, junta directiva y domicilio; y frente al objeto social se estipula: […] LA SOCIEDAD TENDRÁ POR OBJETO […] LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ASEO EN SUS COMPONENTES DE RECOLECCIÓN DOMICILIARIA DE BASURAS, BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y DEMÁS ÁREAS PÚBLICAS, EL TRANSPORTE Y DESCARGUE DE TODOS LOS RESIDUOS RECOLECTADOS COMO CONSECUENCIA DE UNA Y OTRA ACTIVIDAD Y SU DISPOSICIÓN FINAL.

Oferta mercantil presentada por la CTA Coodesco a Proactiva de Servicios S.A. ESP. En cuanto a este medio de prueba, debe destacarse que, si bien el que milita a folio 29 y siguientes tienen unas cláusulas ilegibles, tal documento también obra a folios 246 Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 29 a 257 pdf cuaderno primera instancia. Allí consta, básicamente, que la CTA le presentó una oferta mercantil a la aquí accionada, para la ejecución del «BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS, RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS GENERADOS», y frente a su contenido, debe destacar la Corte, que se indica en el literal c) de la cláusula cuarta, que es obligación de la aquí accionada «entregar en calidad de tenencia y mediante la suscripción de los respectivos contratos, los insumos, equipos y en general bienes necesarios para la ejecución de los procesos objeto de la presente oferta» (f.o 251 pdf).

Lo cual fue refrendado por el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte que absolvió, en el cual reconoció que «tuvimos un comodato precario con la cooperativa Coodesco, en el cual se le dieron los vehículos precisamente para cumplir con la labor […]» (minuto 17). Acuerdo de formalización laboral. En lo que hace a este medio de prueba (f.o 69 a 79 pdf cuaderno primera instancia), se debe destacar que de su contenido se deriva que el representante legal de las demandadas Proactiva de Servicio S.A., el 28 de diciembre de 2012 acudió a las instalaciones de la Dirección Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo para celebrar un acuerdo de formalización laboral conforme a lo dispuesto en la Resolución 2272 de 2012.

Dentro de las consideraciones plasmadas como Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 30 sustento del acuerdo, se afirma que unas empresas contrataron de forma individual la prestación de servicios por parte de Coodesco, para la ejecución del proceso de barrido y limpieza, recolección, transporte y disposición final y que encontrándose en curso las averiguaciones preliminares de la queja presentada en su contra el 6 de julio de 2012, en la diligencia adelantada el 15 de noviembre de la misma anualidad, manifestaron su sometimiento a un acuerdo de formalización laboral a efectos de generar empleo formal con vocación de permanencia respecto de los trabajadores asociados a la mencionada CTA.

En igual sentido, se indicó que luego de realizar una evaluación estructural en sus procesos encontraron la «oportunidad de asumir el control directo del proceso de barrido y limpieza, recolección, transporte y Disposición final», razón por la cual se generó la necesidad de incorporar a los trabajadores asociados como servidores directos, y que por ello se obligaban a contratar a 571 personas para los mencionados procesos, entre los cuales figura la aquí accionante (f.o 102 pdf cuaderno primera instancia).

Además, que se compromete la accionada a no incurrir en forma de intermediación y tercerización laboral ilegal, en particular, acudir a CTA para efectuar actividades misionales de carácter permanente. Respuesta a la demanda inicial. Frente a esa pieza procesal (f.o 176 a 189 pdf cdno. primera instancia), la cual se denuncia como dejada de Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 31 valorar, basta con decir que allí consta que la demandada reconoció que la promotora del proceso estuvo vinculada a la CTA Coodesco, entidad que fue contratada para unas actividades de barrido, limpieza y recolección; que luego, en virtud de un acuerdo de formalización laboral, la accionante pasó a prestar sus servicios para la demandada como trabajadora, ocupando el cargo de operaria de barrido.

Ahora bien, de la apreciación en conjunto de los anteriores medios de convicción y acto procesal, surgen evidente las siguientes conclusiones: i) que la demandada contrató unos servicios con una CTA para el desarrollo de una actividad propia del objeto social de la contratante; ii) que la cooperativa no tenía la estructura funcional suficiente para prestar el servicio contratado, sino que debía valerse de los elementos de trabajo proporcionados por terceros; y iii) que la actora fungió como operaria de barrido, prestando un servicio a favor de la accionada, primero a través de la CTA y luego como trabajadora directa.

Lo precedente, lejos de legitimar el proceder de la demandada, permite corroborar que la enjuiciada para desarrollar la esencia de su objeto social, acudió a los trabajadores vinculados al ente solidario, para que cumplieran, entre otras, las funciones de barrido y limpieza, lo cual de manera reiterada ha reprochado esta corporación, dado que, como lo enseñó la sentencia CSJ SL5595-2019, «El personal requerido en instituciones o empresas para el Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 32 desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores».

Aunado a que, previo a la etapa de contratación entre la CTA y la aquí accionada, aflora que aquella no contaba con los elementos necesarios para ejecutar la actividad, al punto que una de las condiciones que plasmó, era que la contratante se obligaba a entregar «los insumos, equipos y en general bienes necesarios para la ejecución de los procesos objeto de la presente Oferta».

Aquí resulta oportuno recordar lo plasmado en la citada sentencia CSJ SL3777-2022, en la cual se expuso: Debe precisarse que, el precedente de la Corte ha hecho énfasis en que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores (CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL4330-2020, entre otras).

Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 2025 de 2011, en su artículo 1 se definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala) (CSJ SL 3436-2021).

Además, si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y, por tanto, el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 33 y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018, SL 3436-2021.

Tampoco es ajena la Corte a que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor (CSJ SL3436-2021).

(Subrayas propias del texto). Así las cosas, quedan en evidencia los errores endilgados al Tribunal, pues no advirtió la existencia de una intermediación laboral no permitida legalmente a la CTA, y, por ende, la convocada a juicio fue quien fungió como verdadera empleadora. Por otra parte, si bien se denuncia la historia laboral de cotizaciones a Porvenir (f.o 44 a 48 pdf cdno. primera instancia), tal medio de convicción carece de utilidad en cuanto a lo que es objeto de controversia, en la medida que solo informa las cotizaciones efectuadas a favor de la accionante, los periodos, salarios y la persona que las realizó; sin dar cuenta, en la práctica, cómo ejecutó la actividad en el periodo que estuvo vinculada a la CTA.

Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 34 Y respecto a la comunicación del 13 de noviembre de 2015 y la liquidación de prestaciones sociales; la censura se limitó a manifestar, frente a la primera probanza, que se le informó que el contrato de trabajo finalizaba el 14 de diciembre siguiente; y en lo atinente al segundo medio de convicción, que este daba cuenta de que, por el periodo del 2 de enero de 2009 al 14 de noviembre de 2012, no se le cancelaron los derechos laborales.

Aspectos que, a juicio de la Corte, no resultan pertinentes de cara a establecer si el juez colegiado erró en su decisión frente a la naturaleza de la relación alegada por la actora frente a la convocada al proceso. No obstante, como quedó visto, desde el punto de vista probatorio, los otros medios de convicción analizados fueron suficientes para acreditar el error de hecho ostensible por parte del juez plural.

En consecuencia, se casará la sentencia impugnada en este puntual aspecto. No la casa en lo demás. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad de la acusación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado expresó que le correspondía definir cuál fue la modalidad contractual que existió entre la demandante y la sociedad demandada entre el 2 de enero de 2009 al 14 de diciembre de 2012, para decidir si hay lugar al Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 35 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que se reclaman.

De manera preliminar, indicó que existió un contrato de trabajo, inicialmente a término indefinido, que se desarrolló entre el 2 de enero de 2009 al 14 de noviembre de 2012, y luego se suscribió un convenio a término fijo. Se refirió al principio primacía de la realidad sobre las formas; a los artículos 53 de la CP; 23 y 24 del CST; la Ley 79 de 1988 y los Decretos 2170 de 2002 y 4588 de 2006; y la naturaleza, características y limitaciones de las CTA.

Expresó que estaba probado que la accionante estuvo vinculada con la CTA Coodesco del 2 de enero de 2009 al 14 de diciembre de 2012, pues así se aceptó por la accionada y se corroboraba con la historia laboral. Así mismo, que la demandada contrató con esa CTA los procesos de barrido limpieza recolección o transporte; y que la accionante fungió como operaria de barrido.

Aludió a los testimonios de Óscar Eduardo Esquivel, Yamileth Díaz Molina y Marlon Marmolejo; a los interrogatorios de parte; y a la oferta mercantil efectuada por la CTA. De esos medios de convicción expresó que se desprendía la prestación de un servicio personal por parte de la demandante a favor de la accionada, de allí que operaba la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

Se remitió al acuerdo de formalización laboral allegado Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 36 y expresó que era palmario que la CTA Coodesco estaba realizando una actividad misional de la demandada, quien contaba con el músculo financiero y los elementos necesarios para la ejecución de la actividad; aunado a que a partir del 15 de diciembre de 2012 procedió a vincular de forma directa a la accionante, sin que se desprendiera algún cambio respecto de la dinámica en la prestación de servicio que se ejecutaba con anterioridad.

Por lo expuesto, coligió que entre las partes existió un verdadero nexo laboral del 2 de enero de 2009 al 14 de diciembre de 2012. Dijo que analizaría la procedencia de las condenas por obligaciones laborales en ese interregno, en tanto, por el periodo posterior, la demandante en la demanda inicial reconoció su pago, además que en el plenario estaba acreditada la cancelación de los derechos surgidos luego del 15 de diciembre de 2012.

Sostuvo que, frente a los pagos efectuados por la CTA, solo podía tenerse en cuenta las sumas canceladas por concepto de compensaciones ordinarias, toda vez que las de carácter extraordinario provenían era de un ahorro mensual que realizaba la propia trabajadora. Así mismo, precisó que por virtud de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, fue con la presentación de la demanda inicial que se interrumpió la prescripción, lo cual ocurrió el 6 de marzo de 2017, de modo que los derechos Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 37 surgidos con anterioridad al 6 de marzo de 2014, con excepción del auxilio de cesantías, estaban prescritos.

A partir de lo anterior, coligió que la accionada adeudaba por cesantías, en el periodo del 2 de enero de 2009 al 14 de diciembre de 2012, debidamente indexada, la suma de $3.238.719. Frente a la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dijo que por virtud de la prescripción no era dable efectuar estudio alguno, pues correspondería a las causadas en el 2012 y años anteriores.

Por otra parte, en lo atinente a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, consideró que debía analizarse si la conducta del empleador fue de buena o mala fe, encontrado procedente tal condena, por razón de que hubo un comportamiento defraudatorio del empleador, quien buscó tercerizar una labor. Finalmente, respecto a la indemnización por despido sin justa causa, consideró que el nexo culminó por expiración del plazo fijo pactado, en tanto a la demandante se le informó el 13 de noviembre de 2015, que no continuaría con el contrato de trabajo que terminaba el 15 de diciembre siguiente.

Contra la anterior decisión las partes interpusieron recursos de apelación así: Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 38 La accionante adujo que: i) debía imponerse la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignarse el auxilio de cesantías en forma oportuna, teniendo en cuenta además que cuando una sentencia declara la existencia de un contrato realidad, es a partir de ese momento que se deben «hacer las liquidaciones»; ii) que se debió condenar al pago de la cotización del mes de marzo de 2012 en pensiones, en tanto no aparece realizado el respectivo aporte; y iii) que procede la indemnización por despido sin justa causa, pues la carta de no renovación del nexo de trabajo la recibió en forma extemporánea.

La demandada, por su parte, argumentó: i) que no se configuró el nexo de trabajo, toda vez que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de una verdadera relación de carácter asociativo, en la cual no tuvo injerencia frente a su ejecución; ii) que a la actora se le cancelaron todos sus derechos, de allí que operó la compensación, pues de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa, al punto que se consignaron unas sumas al fondo de cesantías; y iii) que obró de buena fe, en la medida que tenía la plena convicción de no adeudar suma alguna a la actora, máxime que la CTA realizaba el pago de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, por tanto, no era dable imponerla la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.

Ahora bien, a efectos de resolver las materias objeto de reparo por las apelantes, la Corte, como tribunal de instancia, analizará: i) los reparos relativos a la inexistencia Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 39 de una de la relación laboral; ii) si se adeuda suma alguna a la promotora del proceso; iii) si procede la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; iv) si se debe condenar a la indemnización por despido; y v) si es viable mantener la indemnización moratoria prevista en el canon 65 del CST.

Existencia de la relación laboral. Frente a este aspecto neurálgico de la decisión, es de anotar que en el expediente hay prueba documental que da cuenta de que Coodesco ofreció a la accionada la prestación de servicios de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos generados en el municipio de Buga; como también que la señora Arbeláez Zuluaga solicitó su afiliación a la CTA, firmó un convenio de asociación y fue capacitada en cooperativismo (f.o 192 a 194 y 206 pdf cdno primera instancia); que Coodesco evaluó su desempeño (f.o 195 y 196), hizo una verificación de referencias (f.o 197 y 198 pdf cdno. primera instancia), elaboró un informe psicotécnico de selección (f.o 199 y 200 cdno. primera instancia) y le efectuó llamados de atención y suspensiones por la ejecución de la actividad acordada (f.o 213 a 224 pdf cdno primera instancia); empero, tales circunstancias son insuficientes para descartar la existencia de un nexo laboral directo con la empresa demandada.

Además, de esos documentos no se desprende que la accionante fuera una asociada, y que desarrollara su Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 40 actividad con un objetivo de solidaridad e independencia, de modo tal que no se encontraba subordinada; en tanto solo reflejan el aspecto formal de la relación, pero nada indican sobre la manera como en la práctica se cumplieron los servicios por parte de la actora.

Cabe recordar, que en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato formalmente pactado entre las partes, en este caso, de trabajo asociado, se siguieron o no las pautas en él previstas; porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción. De ahí que no sea posible, a partir de los documentos referidos, derivar la manera como se ejecutó el contrato, pues lo que se controvierte en este caso es precisamente la forma en qué en la práctica tales acuerdos contractuales fueron ejecutados e incluso quien fungió como verdadero empleador.

Además de lo referido, esta corporación ha señalado insistentemente que debe prevalecer la realidad frente a documentos formales tratándose de la existencia de un contrato de trabajo, así en decisión CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 35790, se adoctrinó: […] 2.- Como se dijo, el Tribunal le otorgó plena convicción y eficacia a los acuerdos de trabajo asociado de folios 15 a 31 y 59 a 94, sin tener en cuenta lo que sobre la realidad de la forma como prestó sus servicios el actor, acreditaban otros de los medios de Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 41 convicción. Al dejarse llevar por la apariencia formal de aquellos documentos, los apreció con error.

En reiteradas ocasiones esta Sala de la Corte “ha explicado que en materia laboral los datos formales que resultan de documentos contractuales o similares, aunque sean elaborados de buena fe o con todas las apariencias de legalidad que sean del caso, no necesariamente son definitivos para establecer la existencia o inexistencia del vínculo contractual laboral, ya que deben preferirse los datos que ofrece la realidad de la relación jurídica analizada, si contradice lo que informan los aludidos documentos”. […] Por otra parte, respecto a los dichos de los testigos recibidos en el trámite del proceso, si bien Marlon Marmolejo Libreros y Yamileth Díaz Molina manifestaron que la CTA actuaba con independencia, y era la que impartía instrucciones para la prestación de sus servicios, al igual que determinaba los turnos de trabajo y condiciones en que ello debía ocurrir; lo cierto es que, ambos deponentes expresaron no conocer a la demandante, buscando justificar sus dichos, en que los procesos estaban estandarizados en diferentes ciudades.

Contrario a lo anterior, el deponente Óscar Eduardo Esquivel, expuso que sí laboró con la accionante y dio cuenta que era la convocada a juicio la que suministraba los elementos de labor, además que impartía órdenes y supervisaba la actividad. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo dicho por el último declarante, al cual se le otorga plena credibilidad por haber conocido de forma directa cómo la promotora del proceso prestaba sus servicios, y en correspondencia con lo expuesto en la esfera casacional, se advierte que no se Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 42 equivocó el a quo al declarar la existencia del nexo laboral entre las partes en contienda.

Por último, si bien al plenario se allegaron unas constancias de pagos que muestran que era la CTA la que cancelaba unas compensaciones, ello es insuficiente para considerarla como una verdadera contratista independiente. Sumas adeudadas. Frente a esta temática, resulta oportuno indicar que la convocada al litigio en su recurso de apelación aduce que debe operar la excepción de compensación, en tanto la accionante recibió por parte de la CTA las sumas que solicitó en la demanda inicial, de allí que de accederse a lo pretendido se estaría generando un enriquecimiento sin causa.

No obstante, conforme a la decisión de primer grado, allí únicamente se condenó al pago del auxilio de cesantía causado entre el 2 de enero de 2009 y el 14 de diciembre de 2012, y la razón para ello fue que estimó, por una parte, que cualquier derecho surgido en ese periodo estaba prescrito, con excepción de la citada prestación, aunado a que, frente a un posible pago, el juez de primer grado lo descartó por razón que las compensaciones extraordinarias que se le entregaban a la actora, realmente correspondían a un ahorro mensual que realizaba la propia trabajadora.

Precisado lo anterior, procede la Sala a verificar si en el plenario se acreditó el pago de algún concepto que, por su Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 43 naturaleza, pudiera estimarse como correspondiente al auxilio de cesantía. Partiendo de lo anterior, y revisando el haz probatorio, se observa una comunicación de la CTA Coodesco a Protección S.A., fechada 10 de enero de 2013, en el cual solicita la entrega del «Fondo Acumulativo Total» a la señora Arbeláez Zuluaga (f.o 239 pdf cdno. primera instancia); una liquidación de enero de 2013 (f.o 238) en la cual la CTA le cancela a la accionante la suma de $1.675.469, discriminados así: $670.167 por fondo acumulativo definitivo; $76.845 por rendimiento; y $956.713 por descanso anual en dinero; y un certificado emitido por Porvenir S.A. (f.o 293 cdno primera instancia), pero allí solo se relaciona un aporte en el año 2015 por la aquí accionada.

Para la Corte, tales medios de convicción son insuficientes para tener por acreditado que la accionante recibió alguna suma que se pudiera equiparar al auxilio de cesantías durante el tiempo que estuvo vinculada a la CTA, en la medida que de las aludidas probanzas no se desprende de alguna consignación efectuada efectivamente en ese fondo de cesantía. Por otra parte, si bien la accionante en el interrogatorio de parte indicó que a ella le consignaban unas sumas en un fondo, precisó que correspondía a un dinero que le descontaban mensualmente del 8,33% (minuto 36.28), de allí que no pueda considerarse como una confesión pura y simple del pago, pues significaría tomar de forma fraccionada Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 44 o solo una parte del interrogatorio y hacerle producir una consecuencia jurídica adversa a la interrogada, en contravía de lo previsto en el artículo 196 del CGP, que dispone que «la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe».

Al respecto, importa recordar lo adoctrinado por la corporación en la sentencia CSJ SL, 31 de may. 2011, rad. 36317, reiterada en la decisión CSJ SL770-2015, en la cual, si bien se refiere al artículo 200 del CPC, sus enseñanzas resultan plenamente aplicables, en tanto esa disposición es del mismo contenido que el canon 196 del CGP. Allí se dijo: La confesión está imbuida de ciertos principios probatorios, entre ellos --que es el que interesa al caso-- el de indivisibilidad, consistente, en términos del legislador, en que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; pero cuando la declaración de parte comprenda hechos distintos que no guarden íntima conexión con el confesado, aquellos se apreciarán separadamente (artículo 200 C.P.C.).

En suma, si bien está corporación ha estimado procedente declarar la compensación de los pagos que recibe un asociado respecto a los derechos laborales que se generan por un contrato de trabajo realidad (CSJ SL1715-2024), en el presente asunto no está demostrada la consignación anual a un fondo que permita equiparar su pago al auxilio de cesantías, por tanto, no es posible modificar la sentencia de primer grado en este puntual aspecto.

De otro lado, en lo que respecta a que se debió condenar Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 45 a la demandada al pago de la cotización en materia pensional por el mes de marzo de 2012, tal súplica es improcedente, en razón a que a folio 45 consta que la CTA consignó el correspondiente aporte en ese mes, pues se relacionan unas cotizaciones por un periodo inicial en los ciclos de febrero a marzo.

De allí que se colige su cancelación. Sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Frente a esta temática, es de recordar que los términos prescriptivos de las cesantías y de la sanción por su no consignación, no transitan por igual camino, en tanto su exigibilidad surgen en épocas diferentes, toda vez que el auxilio de cesantía se hace exigible al momento de la finalización del nexo laboral (CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); mientras que el de la sanción moratoria nace en los términos del citado numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para depositar en cada anualidad dicha prestación social, es decir, se contabiliza desde el 15 de febrero del año siguiente al que corresponda las cesantías causadas y que se dejaron de consignar, por ende, su exigibilidad emerge desde tal día, puesto que así lo dispone dicha preceptiva legal.

Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35630, reiterada en la decisión CSJ SL2512-2020, cuando se precisó: Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 46 El auxilio de cesantía regulado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, contiene diversas situaciones. Una de ellas es su liquidación a 31 de diciembre de cada año, cuyo valor debe ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente en el correspondiente fondo, cuya omisión implicará para el empleador el pago de un día de salario por cada día de retardo (art. 99-3).

Otra ocurre a la terminación de la relación laboral, cuando existiendo saldos de cesantías a favor del trabajador, el empleador debe pagarlos directamente al trabajador con los intereses legales causados. La sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, surge a la vida jurídica el 15 de febrero de cada anualidad, pues es antes de ese día que el empleador debe consignar el valor liquidado del auxilio de cesantía. Entonces, si el empleador no consigna en la fecha señalada, la dicha sanción moratoria empieza su vigencia desde entonces, es decir, se hace exigible.

Y si ya se tiene la fecha de exigibilidad, la prescripción de la misma está regulada por los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y de la S.S. Ahora, si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no ha cumplido con su deber de consignar dentro de los términos de ley, surge otra obligación a su cargo, cual es la de pagar directamente al trabajador esa prestación. Pero desde este momento, conforme lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, la omisión de dicho pago directo acarrea para el empleador la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., de manera que ésta reemplaza la causada por la falta de consignación, es decir, que la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía, corre hasta la terminación del contrato, momento en el cual el empleador debe pagar, no solo los saldos adeudados, sino el causado en la respectiva anualidad en la que finaliza el vínculo contractual laboral.

(Lo subrayado es de la Sala). Así las cosas, como en el presente asunto se declararon prescritos los derechos generados con antelación al 6 de marzo de 2014, emerge que no se equivocó el juez al estimar improcedente la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues el auxilio de cesantía, que se hace exigible a la finalización del nexo, correspondió a los años 2009 a 2012.

Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 47 Por otra parte, es de anotar que la sentencia en la que se establece la existencia de un contrato de trabajo es de naturaleza declarativa, tal como se expuso en la decisión CSJ SL2885-2019, en la que se dijo: De entrada se advierte que la postura jurídica a la que alude la censura no tiene asidero, toda vez que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que cuando se trata de la declaración judicial de la existencia de un contrato de trabajo, los efectos de tal decisión son declarativos y no constitutivos, de modo que los términos de prescripción de los derechos laborales, se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible y no desde la fecha de la ejecutoria de la providencia, situación que es igual en aquellos casos en que la relación de trabajo no es objeto de controversia en el proceso ordinario laboral (CSJ SL 33784, 16 dic. 2009;

CSJ SL3169-2014, CSJ SL13256-2015, CSJ SL13155-2016 y CSJ SL 1785-2018). Luego, no es posible contabilizar el término prescriptivo a partir de la ejecutoria de la decisión, como lo sugiere el apoderado de la demandante. Indemnización por despido sin justa causa. Frente a este pedimento, basta con manifestar que el Tribunal abordó esa temática y consideró que el nexo de trabajo finalizó por expiración del plazo fijo pactado, habiéndosele informado a la trabajadora de su no prorroga en forma oportuna; razonamientos que no fueron objeto de reproche en la esfera casacional, por consiguiente, quedaron incólumes.

Indemnización moratoria a la terminación del contrato de trabajo. Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 48 La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

De este modo, la jurisprudencia se ha inclinado por una interpretación según la cual la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto y en cada caso específico, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, lo cual, por demás, está en armonía con lo previsto por el artículo 61 del CPTSS, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando [el actuar de] un empleador es de buena o de mala fe» ya que «[…] sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).

En ese orden de ideas, la simple negación de la relación laboral no exonera, per se, al empleador demandado de la indemnización moratoria, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción. Por consiguiente, la sola presencia de un convenio asociativo, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 49 sustraído del pago de las prestaciones pendientes de pago y no satisfechas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es razón suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.

Por tanto, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios y la creencia de estar actuando conforme a derecho, en dicho sentido en sentencia CSJ SL854-2021 se explicó que: De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).

Siguiendo el anterior derrotero no se advierten motivos serios y atendibles que justificaran la postura de la verdadera empleadora de abstenerse de sufragar el auxilio de cesantía, máxime que se desprende que el proceder de la demandada estuvo encaminado a esconder la verdadera relación de carácter laboral que la unió con la demandante. En ese orden, la Sala no encuentra errada la conclusión del a quo, en relación con la procedencia de la indemnización moratoria, por el no pago de las cesantías a la terminación del nexo de trabajo.

Radicación n.° 97724 SCLAJPT-10 V.00 50 Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión del juez de primero en su integridad. Las costas de primer grado, como lo dijo el juez de conocimiento. No se imponen en la alzada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL SOCORRO ARBELÁEZ ZULUAGA contra PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP, hoy VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S. A. ESP.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada en primera instancia el 27 de julio de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

SEGUNDO: COSTAS, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3D966227CC3A266B7B595E1254F0628F08F42EFFDB3F050D3520AF5C303E9C4A Documento generado en 2024-08-28