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SL2347-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2090 de 2003Decreto 3090 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 656 de 1994Ley 700 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2347-2023 Radicación n.° 79806 Acta 30 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que GUILLERMO SUÁREZ FERIA adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión especial de vejez por desempeñar actividades de alto riesgo, conforme a los artículos 3 y 4 del Decreto 3090 de 2003; en consecuencia, solicitó se condene a dicha entidad a pagarle la referida prestación “desde que cumplió los requisitos”; los Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones básicamente, en que nació el 12 de agosto de 1957; laboró desde el 1.° de julio de 1982 en la empresa Cerro Matoso S.A., desempeñando labores con exposición al agente físico de temperaturas extremas; que cotizó más de 700 semanas de aportes adicionales desde el 23 de junio de 1994 en el régimen de prima media con prestación definida; que al cumplir la edad de 55 años tenía más de 1500 semanas aportadas al sistema, razón por la que reclamó la pensión especial de vejez el 27 de noviembre de 2012, la que fue negada mediante Resolución GNR 058456 del 12 de abril de 2013, decisión ratificada por Resolución 31633 del 4 de febrero de 2014, aduciendo que solo tenía reportado en su historial laboral 505 semanas de cotización especial sobre un total de 1629 aportadas al sistema.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó la fecha de nacimiento del accionante, así como el reclamo que hizo a la citada prestación y que le fue negada por los motivos denunciados. En su defensa, y en lo que interesa al caso, propuso como excepción la inexistencia de la obligación y la prescripción. En la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 3 de junio de 2016, la parte actora allegó al proceso la Resolución GNR 218827 del 22 de julio de 2015, en la que Colpensiones le reconoció la pensión reclamada, a partir del Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 3 1° de agosto de 2015, documento del que se dio traslado a las partes, sin presentar objeción alguna.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de junio de 2016, resolvió: “[…] Declarar que el derecho a disfrutar de la pensión especial de vejez por alto riesgo reconocida por COLPENSIONES mediante resolución GNR 218827 de julio 22 de 2015, es a partir del 27 de Noviembre (sic) de 2012 con un IBL de $7’742.450 y una mesada inicial de $5´767.351” y, como consecuencia, condenó a la demandada, “al pago del retroactivo pensional en la suma de $195.975.850,60 entre el 27 de noviembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2015.”.

Igualmente le impuso “pagar los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 de cada una de las mesadas a partir de la fecha en que se causó el derecho pensional hasta la fecha del pago total de la obligación […]” La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 4 de octubre de 2017, revocó el numeral segundo de la sentencia recurrida por ambas partes, para en su lugar, “ABSOLVER a la demandada del reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado.” Así mismo, modificó el numeral tercero, “en el sentido que se condena al pago de intereses sobre la mora causada entre el 1° de junio de 2015 hasta el 1° de agosto de la misma anualidad (fecha en que se reconoció el derecho).” Y confirmó en lo demás. Mediante la sentencia CSJ SL414-2022 del 26 de enero de 2022, esta Corte casó el fallo dictado por el ad quem, teniendo en síntesis como sustento, el que en la sentencia acusada se incurrió en interpretación errónea de lo dispuesto Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 4 por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, al imprimirles un sentido restrictivo, gramatical o textual, al entender que el disfrute de la pensión de vejez ordinaria como la especial, está supeditada exclusivamente a la desafiliación formal del régimen, para el caso el 1° de agosto de 2015, y como consecuencia, validar la determinación de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión especial de vejez al señor Guillermo Suárez Feria, a partir de la referida fecha.

Lo anterior, en la medida que con aquella intelección se desconoció que dichas preceptivas tienen otras alternativas hermenéuticas para dar respuesta a casos en que como el presente, por sus particularidades, ameritan una solución diferente que ofrezca soluciones satisfactorias en términos valorativos, según lo enseñado reiterativamente por esta Corte, entre otras, en sentencias CSJ SL5603-2016, SL8294- 2017, SL1353-2019; por ejemplo, en el evento en que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, pese a estar acreditados los requisitos exigidos por la norma que regula la prestación, caso en el que esta Sala ha determinado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se ha completado los requisitos o se eleva la respectiva reclamación. Lo anterior, por cuanto para el caso se acreditó que el recurrente, para el momento de la reclamación, 27 de noviembre de 2012, ya tenía reunidos los requisitos exigidos Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 5 por el artículo 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez; no obstante ello, se le obligó por Colpensiones a continuar vinculado laboralmente y cotizar al sistema hasta mayo de 2015, fruto del error jurídico en que incurrió la administradora al negar la prestación, bajo el falso presupuesto de no haber efectuado el empleador la densidad necesaria de cotizaciones especiales previstas en el artículo 3 del precitado decreto y, no tener el afiliado para entonces la edad para acceder a la pensión de vejez, conforme lo estipulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Ahora, se tiene que previo a emitir la sentencia de instancia, y para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a Colpensiones, a fin de que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitiera el historial de cotizaciones válidas para prestaciones económicas, actualizado al 2021, del señor Guillermo Suárez Feria identificado con la CC 15.680.475 de Purísima Córdoba.

Por auto del 23 de mayo de 2022, se determinó requerir a la entidad administradora de pensiones con el fin de que diera respuesta al oficio n.° 12573 del 1° de marzo de 2022, a través del cual se solicitó la información antes referida, pese a que se observó que fue efectivamente enviado al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, el 2 de marzo de 2022, al igual que constancia remitida por Colpensiones el 4 del mismo mes y año de haberse recibido. mailto:notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese sentido, se observa en el expediente digital de la Corte, un informe secretarial de fecha 1° de febrero de 2023, en donde se indica que: «vía correo electrónico se allegaron los oficios BZ:2022_9363033 y 2022_9516039, por el Director de Procesos Judiciales Colpensiones y la Directora de nómina de pensionados», en respuesta al precitado requerimiento, y que, surtido el traslado correspondiente, no se obtuvo escrito alguno. Al analizar la historia laboral remitida por Colpensiones, con corte a julio de 2022, se advirtió que el total de semanas registradas como cotizadas por el señor Suárez Feria a diciembre de 2015, no coincide con lo descrito en la Resolución GNR 218827 del 22 de julio de 2015, mediante el que se le otorgó el derecho pensional, ya que, reporta 1290 semanas, mientras en el acto administrativo se determinó que son 1706 a mayo de 2015.

También se encontró, que no concuerda el IBC descrito bajo la columna 5 del historial, en las planillas de autoliquidación de aportes que reposan a páginas 24 a 457 del cuaderno de primera instancia, razón por la que se dispuso por la Sala, mediante auto del 6 de marzo de 2023, oficiar a la administradora pensional para que aclarara lo descrito y demás inconsistencias advertidas, así como allegar la respectiva hoja de prueba de liquidación que tuvo como base para el reconocimiento de la prestación económica del asegurado.

Conforme a la constancia secretarial de fecha 26 de abril de 2023, que reposa en el expediente digital de la Corte, Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 7 se observa que se recibió respuesta al oficio OSSCL CSJ n.° 11627 del 9 de marzo de hogaño, por parte del director de prestaciones económicas de Colpensiones, el 29 de marzo y el 25 de abril de 2023, en la que se dio explicación a las imprecisiones registradas en el historial laboral del afiliado y se adjuntó la hoja de liquidación que sustenta el valor de la pensión especial de vejez que le otorgó al señor Suárez Feria.

Se corrió el traslado respectivo de la respuesta y documentación aportada por Colpensiones, sin que existiera manifestación alguna de las partes. En consecuencia, se procede a proferir la respectiva decisión que corresponde. II. CONSIDERACIONES Se procede en consecuencia, a desatar el recurso de apelación que formularon ambas partes, razón por la que corresponde a la Corte determinar: i. en qué momento se hizo exigible la pensión especial de vejez por labor de alto riesgo reclamada por el demandante, ii. establecer cuál es el monto de la mesada pensional inicial y el valor del retroactivo adeudado y, iii. sí hay lugar a condenar por los intereses moratorios.

No es materia de discusión, que el señor Suárez Feria cumplió los 55 años de edad el 12 de agosto de 2012, ya que nació en igual día y mes de 1957 (f. 23 exp. digital primera instancia); que solicitó el reconocimiento de la pensión especial Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 8 de vejez el 27 de noviembre de 2012 (f. 15 ibídem), prestación que negó Colpensiones mediante Resolución GNR 058456 del 12 de abril de 2013, ratificada por la 31633 del 4 de febrero de 2014, aduciendo que el afiliado solo tenía reportado en su historial laboral 505 semanas de cotización especial por labor en actividad de alto riego, sobre un total de 1629 registradas en el sistema.

Se tiene que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, estando en curso el proceso ordinario que ocupa la atención de la Corte, otorgó al señor Guillermo Suárez Feria, mediante Resolución GNR 218827 del 22 de julio de 2015, pensión especial de vejez a partir del 1° de agosto de 2015, argumentando que, pese a establecer que había reunido los requisitos señalados por el Decreto 2090 de 2003, desde el 10 de enero de 2011, la prestación solo se hizo exigible una vez se retiró del sistema, el 31 de mayo de 2015 (fs. 514 a 521 expediente digital primera instancia).

Luego, teniendo claro lo anterior, la Sala procederá al estudio de lo que constituye el objeto de la impugnación. 1. Disfrute de la pensión especial de vejez Frente al primer aspecto materia de análisis, resultan suficientes las consideraciones que se dejaron expuestas en casación, en el sentido que, en relación con el disfrute de la pensión especial de vejez, si bien esta Sala ha adoctrinado que conforme a lo previsto por los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 9 año, se requiere de la desvinculación formal del sistema de pensiones, igualmente ha precisado que ante situaciones particulares y excepcionales que deben ser verificadas por los jueces en la labor de dispensar justicia, es necesario acudir a soluciones diferentes, como el definir fechas anteriores al retiro del sistema (CSJ SL5603-2016, CSJ SL8294-2017, CSJ SL1353-2019, CSJ SL 2004-2022).

Entre otros eventos, y que se aviene con el presente asunto, se tiene que se ha acudido en tal sentido en aquellos casos que el afiliado ha sido conminado a seguir vinculado laboralmente y cotizando al sistema, en virtud de la conducta remisa de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, situación en el cual, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha que se han completado los requisitos o desde que se elevó la reclamación (CSJ SL, 1º sep. 2009, rad. 34514;

CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Al respecto en la última providencia en cita, que rememora la CSJ SL 6 jul. 2011, rad. 38558 se indicó: Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.

En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 10 de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.

Postura que se refrenda en providencias, CSJ SL5603- 2016, CSJ SL8294-2017, CSJ SL1353-2019, CSJ SL354- 2021, CSJ SL2876-2022, CSJ SL2159-2022 entre otras. Así pues, es evidente que en ningún dislate incurrió el juez de primer grado al afirmar que el demandante causó el derecho a la pensión en febrero de 2011, y de contera considerar, que procedía el disfrute de la pensión especial de vejez desde el momento en que elevó la reclamación, esto es, el 27 de noviembre de 2012, en aplicación al lineamiento jurisprudencial reseñado, al verificar de los medios probatorios arrimados al proceso, que aquel fue inducido en error a continuar vinculado laboralmente y cotizar al sistema general de pensiones hasta mayo de 2015.

Lo anterior, a consecuencia de la negativa de Colpensiones de reconocer la prestación conforme se indicó en la Resolución GNR 058456 del 12 de abril de 2013, ratificada por la 31633 del 4 de febrero de 2014, al señalar que, si bien tenía acumuladas 1629 semanas al sistema, no tenía las 700 válidas de cotización especial previstas por el artículo 3 del Decreto 2090 de 2003.

Lo que tuvo origen, según lo constató el a quo, y lo verifica la Sala, en la actitud negligente como actúo la administradora al resolver la solicitud del actor, pues pese de Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 11 advertir varias inconsistencias registradas en el historial laboral del afiliado, omitió validar la información y corregir la misma, desatendiendo sus deberes legales y constitucionales de verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes realizados por el empleador en favor del trabajador y optó por negar la prestación. De tales errores registrales dan cuenta las diferencias existentes entre uno y otro reporte aportado al expediente por Colpensiones (cuaderno de la Corte), lo que según se informó en escrito del 25 de abril del presente año por el director de prestaciones económicas de Colpensiones, obedeció a ciclos que no se tuvieron en cuenta entre enero de 1995 y septiembre de 1998, ya que no habían sido validados, por cuanto provenían de una devolución de aportes del RAIS.

Y, otros ciclos, del 04-2010 al 01-2016, según se registró en el historial laboral remitido el 29 de marzo de 2023, mediante informe de dicha entidad, porque tenían la marcación de no vinculado por estar pensionado el trabajador, lo que en realidad solo resultó cierto a partir de agosto de 2015, que le es otorgada la pensión por Colpensiones.

Situación que se hace más visible, al analizar el acto administrativo mediante el cual fue concedida la prestación, donde se admite que el asegurado reunió los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez el 10 de enero de 2011 (Resolución GNR 218827 del 22 de julio de 2015 f. 519 exp. digital primera instancia) y la hoja de prueba de la liquidación del IBL Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 12 y fijación del monto de la pensión, donde se verifica el valor real del ingreso base de liquidación. Pues, resulta suficiente con dar una mirada al acto administrativo en referencia para establecer que el demandante laboró en actividades de alto riesgo para la empresa Cerro Matoso S.A., y cotizó al sistema general de pensiones entre el 1° de mayo de 1982 al 31 de mayo de 2015, acumulando para entonces un total de 1706 semanas (fs. 515 cuaderno de primera instancia), acreditando igualmente más de 700 cotizaciones adicionales de aporte especial con alto riesgo y cumpliendo con el número mínimo exigido por el sistema general de pensiones para acceder a la pensión especial de vejez a noviembre de 2012, fecha en que elevó la reclamación, pues ya tenía 1577.86 semanas, momento para el que el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exigían 1225 semanas.

Lo anterior significa que, para el momento en que presentó la solicitud de reconocimiento, el actor contaba con 352.86 semanas adicionales a las mínimas exigidas en el sistema general de pensiones para acceder a la pensión ordinaria de vejez, lo que le representa una reducción de la edad de 5 años, y para entonces se estableció que tenía 55 años de edad, puesto que nació el 27 de agosto de 1957, por lo que resulta claro que, al cumplir con los requisitos previstos por los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, para causar la pensión especial de vejez, le asiste el derecho a disfrutar de la misma a partir del 27 de noviembre de 2012, Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 13 fecha en que manifestó su voluntad de acceder a la prestación. 2.

Retroactivo pensional y monto de la pensión. Para determinar el ingreso base de liquidación y la cuantía de la pensión, se tendrá en cuenta lo previsto por el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, tal como lo resaltó el a quo, teniendo en cuenta los topes que sobre el monto fueron fijados en esta última preceptiva, al ser aquella la norma vigente al momento de la causar el derecho, el 10 de enero de 2011.

Se indica lo anterior, en la medida que el actor, en la impugnación, le imputó al juez de primer grado haber incurrido en error por aplicar un monto inferior al señalado por el artículo 34 original de la Ley 100 de 1993, reclamando en consecuencia la modificación de la mesada pensional, teniendo en cuenta el 85% sobre el IBL fijado en la sentencia de primer grado, aspecto frente al que no le asiste razón alguna.

Al respecto, la norma es clara en señalar que: “[…] a partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 14 ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” Además, advierte la Sala, que acertó el juez al determinar como parámetro para establecer el ingreso base de liquidación, el principio de favorabilidad previsto por el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, razón por la que este se calculará sobre los últimos diez (10) años cotizados al sistema y toda la vida laboral, en la medida en que realizó aportes superiores a las 1250 semanas, advirtiendo que le resulta más beneficioso el primer método de liquidación, conforme al análisis cuántico que se desarrollará más adelante.

Ahora, para realizar las operaciones pertinentes, es de resaltar que se tendrá como fundamento los salarios base de cotización que reposan en la hoja de prueba que sirviera de base a Colpensiones para liquidar y reconocer la pensión especial de vejez, mediante la Resolución GNR 218827 del 22 de julio de 2015. Pues, las historias laborales que fueron allegadas por dicha entidad a petición de esta Corporación, no corresponden con la realidad plasmada en el acto administrativo mediante el que fue otorgada la prestación económica y, además, presentan diversas inconsistencias, conforme lo reconociera el propio director de prestaciones económicas de la administradora pensional, a través del informe del 25 de abril de 2023, que reposa en el cuaderno digital de la Corte, sin que pueda tenerse tampoco para el Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 15 efecto las autoliquidaciones que se allegó con la demanda y que militan en el cuaderno de primera instancia, en la medida que no en todas ellas se acredita la constancia de pago efectivo.

Así las cosas, se tiene que, atendiendo a la liquidación elaborada por los actuarios adscritos a la Corporación, se determina como ingreso base de liquidación al 27 de noviembre de 2012, fecha en que se hizo exigible la prestación, atendiendo los últimos 10 años de cotización, la suma de $6.662.875.79, que en atención a las 1.577.86 semanas acumuladas por el actor para entonces, le representan un monto del 70.12%, para una mesada pensional de $4.672.008.50, como se describe en el siguiente cuadro.

FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS SEMANAS INDEXADO PROMEDIO 28/10/2002 31/10/2002 3 0,43 $ 246.100,00 $ 402.540,98 $ 335,45 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 $ 4.793.000,00 $ 7.839.816,87 $ 65.331,81 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 $ 2.519.000,00 $ 4.120.279,30 $ 34.335,66 01/01/2003 31/01/2003 30 4,29 $ 2.821.000,00 $ 4.313.305,04 $ 35.944,21 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 $ 2.591.000,00 $ 3.961.635,36 $ 33.013,63 01/03/2003 31/03/2003 30 4,29 $ 2.707.000,00 $ 4.138.999,20 $ 34.491,66 01/04/2003 30/04/2003 30 4,29 $ 3.080.000,00 $ 4.709.315,67 $ 39.244,30 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 $ 3.429.000,00 $ 5.242.936,18 $ 43.691,13 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 $ 8.300.000,00 $ 12.690.688,34 $ 105.755,74 01/07/2003 31/07/2003 30 4,29 $ 2.599.000,00 $ 3.973.867,35 $ 33.115,56 01/08/2003 31/08/2003 30 4,29 $ 2.998.000,00 $ 4.583.937,79 $ 38.199,48 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 $ 3.049.000,00 $ 4.661.916,72 $ 38.849,31 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 $ 2.885.000,00 $ 4.411.160,95 $ 36.759,67 01/11/2003 30/11/2003 30 4,29 $ 4.668.000,00 $ 7.137.365,44 $ 59.478,05 01/12/2003 31/12/2003 30 4,29 $ 3.411.000,00 $ 5.215.414,21 $ 43.461,79 01/01/2004 31/01/2004 30 4,29 $ 3.000.000,00 $ 4.306.953,08 $ 35.891,28 01/02/2004 29/02/2004 30 4,29 $ 3.348.000,00 $ 4.806.559,64 $ 40.054,66 01/03/2004 31/03/2004 30 4,29 $ 2.918.000,00 $ 4.189.229,70 $ 34.910,25 01/04/2004 30/04/2004 30 4,29 $ 3.588.000,00 $ 5.151.115,88 $ 42.925,97 01/05/2004 31/05/2004 30 4,29 $ 2.820.000,00 $ 4.048.535,90 $ 33.737,80 Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 16 01/06/2004 30/06/2004 30 4,29 $ 8.950.000,00 $ 12.849.076,69 $ 107.075,64 01/07/2004 31/07/2004 30 4,29 $ 2.772.000,00 $ 3.979.624,65 $ 33.163,54 01/08/2004 31/08/2004 30 4,29 $ 2.736.000,00 $ 3.927.941,21 $ 32.732,84 01/09/2004 30/09/2004 30 4,29 $ 2.794.000,00 $ 4.011.208,97 $ 33.426,74 01/10/2004 31/10/2004 30 4,29 $ 3.342.000,00 $ 4.797.945,73 $ 39.982,88 01/11/2004 30/11/2004 30 4,29 $ 5.777.000,00 $ 8.293.755,98 $ 69.114,63 01/12/2004 31/12/2004 30 4,29 $ 7.453.000,00 $ 10.699.907,10 $ 89.165,89 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 $ 3.861.000,00 $ 5.253.966,60 $ 43.783,06 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 $ 2.991.000,00 $ 4.070.089,12 $ 33.917,41 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 $ 3.304.000,00 $ 4.496.012,86 $ 37.466,77 01/04/2005 30/04/2005 30 4,29 $ 3.444.000,00 $ 4.686.521,88 $ 39.054,35 01/05/2005 31/05/2005 30 4,29 $ 3.228.000,00 $ 4.392.593,68 $ 36.604,95 01/06/2005 30/06/2005 30 4,29 $ 5.990.000,00 $ 8.151.064,48 $ 67.925,54 01/07/2005 31/07/2005 30 4,29 $ 2.984.000,00 $ 4.060.563,67 $ 33.838,03 01/08/2005 31/08/2005 30 4,29 $ 3.965.000,00 $ 5.395.487,59 $ 44.962,40 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 $ 3.291.000,00 $ 4.478.322,74 $ 37.319,36 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 $ 2.894.000,00 $ 3.938.093,59 $ 32.817,45 01/11/2005 30/11/2005 30 4,29 $ 6.532.000,00 $ 8.888.606,54 $ 74.071,72 01/12/2005 31/12/2005 30 4,29 $ 3.865.000,00 $ 5.259.409,72 $ 43.828,41 01/01/2006 31/01/2006 30 4,29 $ 8.757.000,00 $ 11.366.198,13 $ 94.718,32 01/02/2006 28/02/2006 30 4,29 $ 3.425.000,00 $ 4.445.498,30 $ 37.045,82 01/03/2006 31/03/2006 30 4,29 $ 3.780.000,00 $ 4.906.272,57 $ 40.885,60 01/04/2006 30/04/2006 30 4,29 $ 4.202.000,00 $ 5.454.009,88 $ 45.450,08 01/05/2006 31/05/2006 30 4,29 $ 4.399.000,00 $ 5.709.707,16 $ 47.580,89 01/06/2006 30/06/2006 30 4,29 $ 6.764.000,00 $ 8.779.372,40 $ 73.161,44 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 $ 3.922.000,00 $ 5.090.582,28 $ 42.421,52 01/08/2006 31/08/2006 30 4,29 $ 4.322.000,00 $ 5.609.764,57 $ 46.748,04 01/09/2006 30/09/2006 30 4,29 $ 4.615.000,00 $ 5.990.065,59 $ 49.917,21 01/10/2006 31/10/2006 30 4,29 $ 4.017.000,00 $ 5.213.888,07 $ 43.449,07 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 $ 6.932.000,00 $ 8.997.428,96 $ 74.978,57 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 $ 4.494.000,00 $ 5.833.012,95 $ 48.608,44 01/01/2007 31/01/2007 30 4,29 $ 4.516.000,00 $ 5.610.207,73 $ 46.751,73 01/02/2007 28/02/2007 30 4,29 $ 3.743.000,00 $ 4.649.913,09 $ 38.749,28 01/03/2007 31/03/2007 30 4,29 $ 10.842.000,00 $ 13.468.970,81 $ 112.241,42 01/04/2007 30/04/2007 30 4,29 $ 3.794.000,00 $ 4.713.270,18 $ 39.277,25 01/05/2007 31/05/2007 30 4,29 $ 4.309.000,00 $ 5.353.052,50 $ 44.608,77 01/06/2007 30/06/2007 30 4,29 $ 7.482.000,00 $ 9.294.857,00 $ 77.457,14 01/07/2007 31/07/2007 30 4,29 $ 4.852.000,00 $ 6.027.619,11 $ 50.230,16 01/08/2007 31/08/2007 30 4,29 $ 4.550.000,00 $ 5.652.445,79 $ 47.103,71 01/09/2007 30/09/2007 30 4,29 $ 3.964.000,00 $ 4.924.460,46 $ 41.037,17 01/10/2007 31/10/2007 30 4,29 $ 4.225.000,00 $ 5.248.699,66 $ 43.739,16 01/11/2007 30/11/2007 30 4,29 $ 8.929.000,00 $ 11.092.458,99 $ 92.437,16 01/12/2007 31/12/2007 30 4,29 $ 5.221.000,00 $ 6.486.026,25 $ 54.050,22 01/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 7.745.000,00 $ 9.103.541,35 $ 75.862,84 01/02/2008 29/02/2008 30 4,29 $ 4.692.000,00 $ 5.515.018,20 $ 45.958,49 01/03/2008 31/03/2008 $ - $ - 01/04/2008 30/04/2008 30 4,29 $ 4.875.000,00 $ 5.730.118,02 $ 47.750,98 01/05/2008 31/05/2008 30 4,29 $ 4.694.000,00 $ 5.517.369,02 $ 45.978,08 01/06/2008 30/06/2008 30 4,29 $ 8.427.000,00 $ 9.905.170,16 $ 82.543,08 01/07/2008 31/07/2008 30 4,29 $ 4.448.000,00 $ 5.228.218,45 $ 43.568,49 01/08/2008 31/08/2008 30 4,29 $ 7.777.000,00 $ 9.141.154,43 $ 76.176,29 Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 17 01/09/2008 30/09/2008 30 4,29 $ 4.228.000,00 $ 4.969.628,51 $ 41.413,57 01/10/2008 31/10/2008 30 4,29 $ 4.807.000,00 $ 5.650.190,22 $ 47.084,92 01/11/2008 30/11/2008 30 4,29 $ 7.858.000,00 $ 9.236.362,54 $ 76.969,69 01/12/2008 31/12/2008 30 4,29 $ 5.136.000,00 $ 6.036.899,72 $ 50.307,50 01/01/2009 31/01/2009 30 4,29 $ 8.256.000,00 $ 9.011.814,33 $ 75.098,45 01/02/2009 28/02/2009 30 4,29 $ 6.966.000,00 $ 7.603.718,34 $ 63.364,32 01/03/2009 31/03/2009 30 4,29 $ 5.194.000,00 $ 5.669.496,56 $ 47.245,80 01/04/2009 30/04/2009 30 4,29 $ 5.466.000,00 $ 5.966.397,42 $ 49.719,98 01/05/2009 31/05/2009 30 4,29 $ 5.284.000,00 $ 5.767.735,82 $ 48.064,47 01/06/2009 30/06/2009 30 4,29 $ 9.195.000,00 $ 10.036.777,22 $ 83.639,81 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 $ 4.835.000,00 $ 5.277.631,09 $ 43.980,26 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29 $ 5.458.000,00 $ 5.957.665,04 $ 49.647,21 01/09/2009 30/09/2009 30 4,29 $ 4.643.000,00 $ 5.068.054,01 $ 42.233,78 01/10/2009 31/10/2009 30 4,29 $ 5.431.000,00 $ 5.928.193,27 $ 49.401,61 01/11/2009 30/11/2009 30 4,29 $ 8.966.000,00 $ 9.786.812,89 $ 81.556,77 01/12/2009 31/12/2009 30 4,29 $ 5.015.000,00 $ 5.474.109,60 $ 45.617,58 01/01/2010 31/01/2010 30 4,29 $ 9.569.000,00 $ 10.239.636,38 $ 85.330,30 01/02/2010 28/02/2010 30 4,29 $ 8.343.000,00 $ 8.927.713,06 $ 74.397,61 01/03/2010 31/03/2010 30 4,29 $ 6.007.000,00 $ 6.427.996,21 $ 53.566,64 01/04/2010 30/04/2010 30 4,29 $ 5.387.000,00 $ 5.764.543,96 $ 48.037,87 01/05/2010 31/05/2010 30 4,29 $ 5.440.000,00 $ 5.821.258,43 $ 48.510,49 01/06/2010 30/06/2010 30 4,29 $ 9.137.000,00 $ 9.777.359,97 $ 81.478,00 01/07/2010 31/07/2010 30 4,29 $ 5.789.000,00 $ 6.194.717,84 $ 51.622,65 01/08/2010 31/08/2010 30 4,29 $ 5.388.000,00 $ 5.765.614,04 $ 48.046,78 01/09/2010 30/09/2010 30 4,29 $ 4.920.000,00 $ 5.264.814,61 $ 43.873,46 01/10/2010 31/10/2010 30 4,29 $ 4.982.000,00 $ 5.331.159,83 $ 44.426,33 01/11/2010 30/11/2010 30 4,29 $ 9.664.000,00 $ 10.341.294,38 $ 86.177,45 01/12/2010 31/12/2010 30 4,29 $ 5.734.000,00 $ 6.135.863,20 $ 51.132,19 01/01/2011 31/01/2011 30 4,29 $ 5.974.000,00 $ 6.196.855,82 $ 51.640,47 01/02/2011 28/02/2011 30 4,29 $ 5.117.000,00 $ 5.307.886,04 $ 44.232,38 01/03/2011 31/03/2011 30 4,29 $ 10.550.000,00 $ 10.943.560,25 $ 91.196,34 01/04/2011 30/04/2011 30 4,29 $ 9.108.000,00 $ 9.447.767,46 $ 78.731,40 01/05/2011 31/05/2011 30 4,29 $ 5.747.000,00 $ 5.961.387,75 $ 49.678,23 01/06/2011 30/06/2011 30 4,29 $ 9.766.000,00 $ 10.130.313,68 $ 84.419,28 01/07/2011 31/07/2011 30 4,29 $ 5.889.000,00 $ 6.108.684,96 $ 50.905,71 01/08/2011 31/08/2011 30 4,29 $ 12.231.000,00 $ 12.687.268,75 $ 105.727,24 01/09/2011 30/09/2011 30 4,29 $ 5.356.000,00 $ 5.555.801,77 $ 46.298,35 01/10/2011 31/10/2011 30 4,29 $ 5.460.000,00 $ 5.663.681,42 $ 47.197,35 01/11/2011 30/11/2011 30 4,29 $ 9.567.000,00 $ 9.923.890,13 $ 82.699,08 01/12/2011 31/12/2011 30 4,29 $ 6.445.000,00 $ 6.685.426,14 $ 55.711,88 01/01/2012 31/01/2012 30 4,29 $ 5.882.000,00 $ 5.882.000,00 $ 49.016,67 01/02/2012 29/02/2012 30 4,29 $ 8.272.000,00 $ 8.272.000,00 $ 68.933,33 01/03/2012 31/03/2012 30 4,29 $ 14.167.000,00 $ 14.167.000,00 $ 118.058,33 01/04/2012 30/04/2012 30 4,29 $ 6.419.000,00 $ 6.419.000,00 $ 53.491,67 01/05/2012 31/05/2012 30 4,29 $ 5.511.000,00 $ 5.511.000,00 $ 45.925,00 01/06/2012 30/06/2012 30 4,29 $ 10.851.000,00 $ 10.851.000,00 $ 90.425,00 01/07/2012 31/07/2012 30 4,29 $ 11.627.000,00 $ 11.627.000,00 $ 96.891,67 01/08/2012 31/08/2012 30 4,29 $ 7.924.000,00 $ 7.924.000,00 $ 66.033,33 01/09/2012 30/09/2012 30 4,29 $ 5.269.000,00 $ 5.269.000,00 $ 43.908,33 01/10/2012 31/10/2012 30 4,29 $ 5.884.000,00 $ 5.884.000,00 $ 49.033,33 01/11/2012 27/11/2012 27 3,86 $ 9.401.400,00 $ 9.401.400,00 $ 70.510,50 Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 18 TOTAL 3.600 514,29 $ 6.662.875,79 Por consiguiente, concluye la Sala, que el juez de primer grado erró al determinar que el monto de la mesada pensional inicial, a noviembre de 2012, sería igual a la establecida por Colpensiones al otorgar la pensión especial de vejez al actor en el 2015 (IBL $7.742.450.00, monto 74.49% y mesada de $5.767.351.00), donde la administradora pensional tuvo en cuenta para su liquidación hasta la última cotización sufragada por el trabajador en el año 2015, y como base del IBL los últimos 10 años de cotización anteriores a la citada calenda.

Cuando lo correcto, en principio, es que el juez calculara el IBL respecto de los últimos 10 años de aportes realizados con antelación al 27 de noviembre de 2012, siempre y cuando, claro está, las cotizaciones que efectúo con posterioridad a la fecha referida no le resultaran más favorables para el cálculo de la prestación, evento en el cual, conforme lo tiene señalado esta Corte, sí deben ser tenidos en cuenta en la liquidación del IBL aquellos aportes y, evento en el que se debe entrar a retrotraer el valor así establecido al momento que era exigible la pensión, pues, de lo contrario, el monto de la prestación descendería incluso por debajo del ya reconocido por Colpensiones a partir del 1° de agosto de 2015, como se pasa a ilustrar más adelante.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = 6.662.875,79$ FECHA DE PENSIÓN = 27/11/2012 PORCENTAJE DE PENSIÓN = 70,12% VALOR DE LA PRIMERA MESADA = 4.672.008,50$ Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 19 Al respecto sea pertinente traer al caso la sentencia CSJ SL 3114-2018, que rememora la CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391, así como la CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514 y la SL, 7 sep. 2004, rad. 22630, donde se indicó: […] “Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional. […] Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido.

Lo anterior se evidencia porque en el presente caso, la actora alcanzó a cotizar 1735 semanas, conforme se desprende del documento emanado de la misma demandada (Folio 7 a 10), esto es, hizo aportes en un número mayor a las 1250 semanas que le daban el derecho a un porcentaje máximo del 90% del ingreso base de liquidación conforme a los parámetros del Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 20 artículo 20 aparte II, parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el I.S.S., en concordancia con el Artículo 23 Ibídem”.

(Rad. 22630). Lo resuelto a través de la sentencia que se reprodujo, tiene una razón de más para ser aplicada en el caso bajo examen, consistente en que los aportes realizados por el accionante, luego de haber consolidado su derecho, obedecieron a la equivocación en que incurrió el ente de seguridad social en la contabilización de las cotizaciones.” En atención a lo expuesto hasta aquí, se tiene que, al tomar el IBL de los últimos 10 años de cotización anteriores al 27 de noviembre 2012, se advierte que la mesada inicial sería de $4.672.008.50, la cual, al ser reajustada en los términos de la ley para los años subsiguientes, le significaría al demandante que la pensión para el año de 2015 equivaldría a $5.057.420.07, conforme se observa en el siguiente cuadro.

FECHAS PORCENTAJE INCREMENTO VALOR MESADA DESDE HASTA 27-11-2012 31-12-2012 2.44% $4.672.008.50 01-01-2013 31-12-2013 1.94% $4.786.005.51 01-01-2014 01-31-2014 3.66% $4.9878.854.01 01-01-2015 31-07-2015 $5.057.420.07 Sin embargo, el valor de la mesada fijada por Colpensiones a través de la Resolución GNR 218827 del 22 de julio de 2015, fue por $5.767.351.00, pues tuvo en cuenta hasta la última cotización, resultando una suma superior, lo que encuentra fundamento en que, conforme se puede advertir de la hoja de liquidación de la prestación, las cotizaciones efectuadas con posterioridad a noviembre de 2012 resultan notablemente superiores.

Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales que se dejaron trascritos, y de que al demandante le asiste el derecho de percibir la pensión especial de vejez desde el 27 de noviembre de 2012, momento para el que tenía consolidados los requisitos para su causación y manifestó su voluntad de acceder a ella, procede establecer el valor de la mesada pensional tomando como base el monto fijado por Colpensiones al 1° de agosto de 2015, es decir $5.767.351.00, y sobre aquel se deducirán los porcentajes del IPC certificado por el DANE, de los años inmediatamente anteriores, encontrando que la mesada pensional para el 2012 corresponde a $5.327.838.00, como se ilustra en el siguiente cuadro.

FECHAS VALOR MESADA AÑO IPC 31-12-2015 -(3.66%) $5.767.351.00 31-12-2014 -(1.94%) $5.563.719.00 31-12-2013 -(2.44%) $5.457.837.00 $5.327.838.00 Es de resaltar, que el reconocimiento del derecho pensional en los términos que anteceden, materializa el objetivo buscado por el legislador en la regulación de esta pensión especial de vejez, como lo es, reducir la exposición del trabajador a aquella actividad que representa una desmejora para su salud, pues la normativa tiene como finalidad brindarle una protección al trabajador que desempeña labores que le demandan exponerse a condiciones extremas que afectan su integridad, lo que representa un deterioro paulatino en su salud, y es por ello Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 22 que, dicho régimen especial prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del orden general (CSJ SL1353- 2019, CSJ SL2004-2022).

Luego entonces, en casos como el presente, donde se logra demostrar que el trabajador estuvo expuesto a una actividad considerada de alto riesgo, que acreditó la densidad de semanas necesarias para reducir la edad para pensionarse y, reclamó oportunamente el otorgamiento de la pensión para no continuar exponiendo su integridad, resulta desatinado no acceder al reconocimiento desde su reclamación, ya que, exigirle para acceder al derecho, el que hiciera el retiro previo del sistema, iría en contravía del objetivo pretendido con la prestación analizada, como lo es reducir la exposición del trabajador a aquella actividad que representa un detrimento para su salud.

En consecuencia, se tiene que el valor del retroactivo pensional que Colpensiones deberá reconocer en favor del demandante, en proporción a 13 mesadas por año, atendiendo lo regulado por el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005, por superar la prestación los tres (3) salarios mínimos y causarse en vigencia de dicha prerrogativa, es de $194.746.874.00 FECHAS VALOR MESADA No. PAGOS TOTAL DESDE HASTA MESADAS A 31-07- 2015 27-11-2012 31-12-2012 $5.327.838.00 1 $5.327.838.00 01-01-2013 31-12-2013 $5.457.837.00 13 $70.951.881.00 01-01-2014 01-31-2014 $5.563.719.00 13 $72.328.347.00 01-01-2015 31-07-2015 $5.767.351.00 8 $46.138.808.00 Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 23 TOTAL $194.746.874.00 Por lo tanto, en este aspecto habrá de modificarse los numerales 1 y 2 de la resolutiva de la sentencia de primer grado. 3.

Intereses moratorios artículo 141 Ley 100 de 1993 Se duele la entidad administradora de pensiones, de que el a quo, hubiese reconocido intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al estimar que aquellos solo proceden respecto a pensiones reconocidas con fundamento y en vigencia de la Ley 100 de 1993, además de alegar haber actuado de buena fe.

Al respecto, resulta necesario memorar que es criterio pacífico y reiterado de la Sala, que los intereses moratorios tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio, por lo que, para su imposición, no hay lugar a analizar la conducta de la entidad deudora, sino que estos proceden ante la tardanza en la cancelación de la obligación (SL3563-2021, CSJ SL2512-2021, CSJ SL5627-2019).

De otro lado, se advierte que, la situación puesta de presente por Colpensiones para oponerse a la imposición de los referidos intereses moratorios, no es de recibo, pues el hecho que se trate del reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, no sustrae a la entidad Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 24 de dar aplicación al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ante el incumplimiento del plazo estipulado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de reconocer y pagar la prestación dentro de los cuatro (4) meses que tenía para acceder a lo solicitado; de manera que la condena al pago de los intereses moratorios debe efectuarse a partir del 28 de marzo de 2013, ya que la solicitud fue presentada el 27 de noviembre de 2012, y solo fue reconocida la pensión a partir del 1° de agosto de 2015, sin que hasta la fecha se hubiesen cancelado las mesadas pensionales causadas desde el 27 de noviembre de 2012 al 31 de julio de 2015.

Es preciso recordar, que si bien esta Sala de la Corte por mayoría defendía su improcedencia en tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante sentencia CSJ SL1681-2020, para en su lugar estipular, que aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, conforme lo dejara igualmente señalado la Corte Constitucional en sentencia CC C-601- 2000.

Por consiguiente, en este aspecto se modificará la sentencia impugnada, en los términos descritos. Finalmente, se declararán no probadas las excepciones que formuló el ISS hoy Colpensiones, incluida la de prescripción, por cuanto la exigibilidad del derecho pensional surgió el 10 de enero de 2011, momento para el cual ya había Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 25 superado los 50 años de edad (12 de agosto de 2007); la solicitud se elevó por primera vez el 27 de noviembre de 2012, la que fue negada mediante Resolución GNR 058456 del 12 de abril de 2013, decisión ratificada por Resolución 31633 del 4 de febrero de 2014, con lo cual, a partir del día siguiente a su notificación comenzó a correr el término de prescripción y, dado que la demanda se formuló el 18 de marzo de 2015 (f.º 2 cuaderno primera instancia), no transcurrió el término de tres (3) años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para configurar aquel medio exceptivo referido.

Por último, en atención a los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor. Así las cosas, se modificará y adicionará la sentencia de primera instancia. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada, las que se liquidarán por el juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 26 MODIFICAR y ADICIONAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, el tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia recurrida, en el sentido de DECLARAR que al señor GUILLERMO SUÁREZ FERIA le asiste el derecho a disfrutar la pensión especial de vejez por alto riesgo, con cargo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a partir del 27 de noviembre de 2012, y MODIFICAR en cuanto al monto inicial de la mesada pensional, el cual se fija en la suma de $5.327.838.00.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional la suma de $194.746.874.00, causando entre el 27 de noviembre de 2012 y el 31 de julio de 2015.

TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero, bajo el entendido de condenar a COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de marzo de 2013 y hasta tanto se cancele lo adeudado por concepto de mesadas pensionales.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES en atención a los artículos Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 27 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994, a realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor.

QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

SEXTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. (Ausencia Justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 29 SALVO VOTO PARCIAL SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 79806 GUILLERMO SUÁREZ FERIA vs. COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, debo aclarar mi voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: […] acertó el juez al determinar como parámetro para establecer el ingreso base de liquidación, el principio de favorabilidad previsto por el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, razón por la que este se calculará sobre los últimos diez (10) años cotizados al sistema y toda la vida laboral, en la medida en que realizó aportes superiores a las 1250 semanas, advirtiendo que le resulta más beneficioso el primer método de liquidación, conforme al análisis cuántico que se desarrollará más adelante-.

Lo dicho, por cuanto estoy persuadido que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido lo relativo al Aclaración de voto n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 2 IBL. Y cuál es ese IBL de la citada Ley 100 que se debería utilizar?, he aquí el motivo de mi aclaración. Me explico, la Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición protege solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto consagrado en el régimen anterior; asimismo, ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso base que determina la cuantía de la pensión. En lo que interesa al presente escrito, dispone la norma en comento:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En cuanto a la interpretación y alcance del inciso tercero, es decir, el que define el IBL, aunque ha habido un entendimiento de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, es donde reside el núcleo central de mi aclaración, pues, a mi juicio, esa lectura no es afortunada y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad Aclaración de voto n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 3 del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.

El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995). Así las cosas, aceptando el hecho de que el mentado artículo 36 reguló íntegramente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100 de 1993, la consecuencia que se deriva es que habían tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos con el momento de la pensión: i) a quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) a quienes les faltaban menos de diez años; y iii) a quienes teniendo derecho a la transición, les faltaban más de diez años.

Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del precepto legal y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, Aclaración de voto n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 4 propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.

A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado mediante providencia SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000-2012- 00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos con las que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.

La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Aclaración de voto n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 5 Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

La lectura que propongo a la problemática planteada, a mi manera de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone un cambio abrupto de sistema, y que se preserven las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de cierta forma, los requisitos de acceso a la prestación. En suma, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, pues esa es su razón de ser.

Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó en sentencia C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia Aclaración de voto n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 6 de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.

(Subrayas propias). Así pues, la solución que más se aviene con lo hasta ahora dicho, es mi opinión, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron luego de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» está hablando, precisamente, del tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho.

Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hay una Aclaración de voto n.° 79806 SCLAJPT-10 V.00 7 especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en síntesis, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.

Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general, por lo que, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad que rigen el derecho del trabajo, si a ello hubiere lugar. En los términos antedichos dejo expresado mi pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita.

Fecha ut supra. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Radicación: 79806 Recurrente: Guillermo Suárez Feria. Opositor: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, paso a exponer las razones por las cuales me aparto parcialmente de lo decidido en el presente asunto.

En la providencia se modificó el numeral tercero de la sentencia recurrida para condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 28 de marzo de 2013 y hasta tanto se cancele lo adeudado por concepto de mesadas pensionales. La mayoría de la Sala se fundamenta en el plazo de cuatro (4) meses estipulado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 y que en su intelección, tienen las entidades de pensiones para reconocer «y pagar» las prestaciones del sistema.

No obstante, una lectura diferente del mencionado precepto permite distinguir que el citado plazo solamente se otorgó para el reconocimiento de la pensión y no para el pago. De hecho, el artículo 4.° de la Ley 700 de 2001 es la norma especial que regula el plazo máximo establecido para que las entidades de pensiones realicen los trámites necesarios para pagar las mesadas correspondientes y que está fijado en uno «[…]no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento […]».

Por ello, en mi criterio, la manera de armonizar la interpretación de ambas disposiciones no puede ser otra que, conforme el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, efectivamente las entidades administradoras del sistema tienen 4 meses para reconocer las pensiones que se les haya solicitado y de acuerdo con el artículo 4.° de la Ley 700 de 2001, existe un plazo adicional de dos meses para proceder a pagar las mesadas correspondientes.

Con ello se cumple el período máximo de 6 meses contados desde la solicitud, en los que deben ocurrir tanto el reconocimiento como el pago de la prestación. No otro podría ser el entendimiento de la fecha a partir de la cual se causan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que la mora en el pago de obligaciones dinerarias principia a partir de su exigibilidad y claro es con fundamento en los cánones ya referidos, que no puede una entidad incurrir en retardo en el pago de las mesadas a partir del 4.° mes después de presentada la solicitud de la prestación, cuando la ley misma le establece el plazo de 6 meses para sufragarlas.

Dejo en los anteriores términos consignadas las razones que soportan mi decisión. Fecha ut supra,