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SL2347-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2347-2022 Radicación n.° 89954 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIGNORA PALACIOS VALLEJO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. I.

ANTECEDENTES Dignora Palacios Vallejo llamó a juicio a Porvenir S. A., para que se declarara que tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, de conformidad con los artículos 25 y 26 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa; que, en consecuencia, se Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 2 condenara a la accionada a reconocerle y pagarle esa prestación, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su subsidio, la indexación de las condenas, más las costas procesales.

Narró que contrajo matrimonio con Alfredo Londoño Serna el 25 de agosto de 1979; que convivieron juntos hasta el 21 de febrero de 2008, cuando éste falleció; que, para esa época, se encontraba afiliado al RAIS administrado por la demandada; que aportó 785,74 semanas, de las cuales, 402 lo fueron con antelación al 1° de abril de 1994. Precisó que el «13 de noviembre de 2008», reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada porque el causante no había cotizado 50 de aquellas en los tres años anteriores al deceso, a pesar de que tenía más de 300 a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social; que aunque recibió la devolución de saldos, ello no es óbice para reclamar sus derechos irrenunciables (f.° 1 a 13, cuaderno del juzgado – expediente digital).

Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del causante al régimen que administra, la solicitud pensional, su negativa y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Dijo que no le constaban los hechos relacionados con el monto total de los aportes al sistema; así como tampoco, los de la convivencia con la actora.

Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 3 Puntualizó que la última cotización del afiliado fue el 21 de febrero de 2002; que, en consecuencia, no contaba con las semanas requeridas en los tres años anteriores a su deceso, pero tampoco, con 150 de ellas en las seis anualidades previas, para requerir la aplicación de la condición más beneficiosa, al tenor de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL14091-2016.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe de la entidad demandada, prescripción, improcedencia de intereses moratorios en favor de la demandante, afectación sostenibilidad financiera, restitución de sumas por imposibilidad de pago, y la innominada o genérica (f.° 78 a 104, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de marzo de 2018, resolvió PRIMERO: SE ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora DIGNORA PALACIOS VALLEJO.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, […]. De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del proceso aplicable por virtud del artículo 1° del mismo estatuto al procedimiento laboral, al encontrar probada una excepción que conduce a rechazar todas las pretensiones de la demanda, no es necesario el pronunciamiento expreso de las demás excepciones.

Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante […]

CUARTO: CONTRA la presente decisión procede el recurso de apelación en caso de no ser apelada la misma, se enviarán las presentes diligencias al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA por haber resultado adversa a la demandante (acta f.° 180, ibidem, en relación con audio anexo).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de julio de 2020, al resolver la apelación de la demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Dijo que, en aplicación de la regla de consonancia, determinaría si los precedentes constitucionales expuestos por la apelante, tenían efectos vinculantes y, de ser el caso, si cumplía los requisitos para conceder la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Precisó que no había controversia en: i) que Alfredo Londoño Serna falleció el 21 de febrero de 2008 (f.° 17, ibidem); ii) que el causante no contaba 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, puesto que la última cotización se efectuó el «15 de marzo de 2001» (f.° 102, ibidem), esto es, que no se cumplieron los requisitos de la normativa aplicable Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 5 (artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente) y, iii) que tampoco tenía las 26 de ellas en el año anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, por lo que menos contaba con los requisitos de la ley en su versión original.

Expuso que la Corte ha adoctrinado, insistentemente, entre otras, en las sentencias CSJ SL62481-2018; CSJ SL1605-2019 y CSJ SL2627-2019 que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, es posible aplicar, para fines pensionales, la norma inmediatamente anterior a la vigente al fallecimiento del afiliado, porque al juez no le está permitido hacer un ejercicio histórico a fin de encontrar en las legislaciones precedentes la que mejor se ajuste a su interés. Añadió que en la providencia CSJ SL4650-2017, cuya regla se reitera en las CSJ SL3232-2018;

CSJ SL1878-2019 y CSJ SL2286-2019, se concretó el criterio de temporalidad para la aplicación del principio en reflexión, indicando que sólo es posible diferir los efectos de la Ley 100 de 1993, tres años después de la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente, para las personas que tuvieren una expectativa legítima.

Puntualizó que según la decisión CC SU05-2018 de la que se apartó la Corte en la CSJ SL1938-2020, esas reglas son desproporcionadas y contrarias a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 6 condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una «persona vulnerable»; que, en efecto, en dicha providencia, se indicó que solo para esos sujetos de especial protección es viable conceder el derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores, aunque el deceso hubiere ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Exaltó que esa conclusión, tuvo en cuenta que las cotizaciones realizadas en el régimen anterior, «[ ] dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita protección constitucional, sin hacer referencia a un límite temporal»; que, con esos efectos, el reclamante debe superar «el test de procedencia» y tener la condición de beneficiario, esto es, «de personas que no han contribuido al sistema».

Afirmó que el denominado test es el siguiente: Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 7 Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario. Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.

Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Connotó que según el fallo CC SU298-2015, cuando existen dos precedentes encontrados, uno de la Sala Laboral de la Corte Suprema y otro de la Constitucional, el que debe acogerse, con referencia en el principio de supremacía de la Constitución, es el último, por ser producto de la interpretación autorizada de la norma de normas, pues, inclusive, ese proceder se impone a los órganos de cierre de la jurisdicción, según se dijo la decisión CC T109-2019.

Razonó que, por lo dicho, acogería el precedente de la Corte Constitucional, con la precisión de que este además de vinculante era de aplicación inmediata, según lo dicho en las decisiones CC SU406-2016, CC SU354-2017 y CC SU068- 2018; que, en ese contexto, no erró la primera instancia, como lo endilgaba la apelación, al acudir a la sentencia CC SU005-2018, aunque se hubiera proferido con posterioridad a la presentación de la demanda.

Apuntó que, a pesar de que en la primera de las providencias citadas, en punto del acogimiento del precedente, se dijo que debían tenerse en cuenta las Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 8 circunstancias específicas de casa caso, para no infringir derechos fundamentales, el juzgador inicial, realizó un análisis exhaustivo del asunto y concluyó, sin que se avizorara desatino alguno, que no se hallaba demostrada la situación de vulnerabilidad, como habilitante para hacerle producir efectos ultractivos al Acuerdo 049 de 1990.

Justificó lo último en que, aunque la actora contaba con 59 años, pues nació el 6 de noviembre de 1960 (f.° 14, ibidem) y estaba incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 22 de junio de 2015, por el desplazamiento forzado que sufrió, para la época del deceso del causante, tenía 47 de edad y no había padecido el hecho violento que cimienta su reclamo, pues según la Resolución n.° 2015-139755 de 2015, aportada al proceso por la UARIV, aquella «manifestó haber sido amenazada y forzado (sic) el día 01/04/2010».

Añadió que a esas conclusiones no se opone lo dicho por Hervin Andrés Rivera Marín y Viviana Milena Velásquez, yerno y nuera de la demandante, ni lo expuesto en el interrogatorio de parte de ésta; que, en efecto, ninguna de esas pruebas logró demostrar que «[…] se encontrara en situación de analfabetismo, enfermedad, pobreza extrema, ni cabeza de familia, para la época en que falleció el causante».

Puntualizó que el cambio jurisprudencial introducido con la sentencia CC SU05-2018, no afectó los prerrogativas fundamentales de aquélla, en tanto que según los medios de convicción, «para el sostenimiento recibe el apoyo de sus tres (3) hijos y económicamente se ha ayudado subarrendando Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 9 piezas en casas donde ha vivido y según consulta realizada en el Sistema Integral de Información de la Protección Social, registra como afiliado adicional en el Sistema de Salud Régimen Contributivo» (cuaderno del Tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado «ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el retroactivo pensional, intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de las sumas» (demanda de casación - expediente digital).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 6° y 25 del Decreto 758 de 1990, en armonía con el 1°, 2°, 11, 272 de la Ley 100 de 1993; 1°, 4°, 48, 53, 241 de la CP; 22 Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 19 del Protocolo de San Salvador.

Afirma que no discute: i) que el afiliado falleció el 21 de febrero de 2008; ii) que para esa época la norma vigente eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorios de los 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; iii) que el causante entre el 21 de febrero de 2005 y la misma fecha, pero de 2008, no cuenta con cotización alguna; iv) que tenía 402 semanas de aportes a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social.

Sostiene que el juez de la apelación escogió aplicar unas normas que no regulaban su situación pensional y, de contera con ello, dejó de aplicar las que sí lo hacían, en el marco de la protección internacional a su derecho a la seguridad social, a la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales (artículos 22 Declaración Universal de Derechos Humanos, 9° del Pacto Internacional de los Derechos Económicos y Culturales) y al desarrollo de una política eficiente de seguridad social (literal h artículo 45 Carta de la Organización de los Estados Americanos).

Argumenta que, como consecuencia de lo anterior, omitió las obligaciones internacionales de Colombia, entre ellas, la de presentar informes a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, sobre la adopción Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 11 de medidas progresivas en el ámbito de seguridad social (artículo 19 del Protocolo de San Salvador).

Expone que, en ese contexto, debió decidirse el asunto conforme el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, que impone la protección a los principios mínimos constitucionales, en especial, porque no hubo un régimen de transición para efectos de reconocer la pensión de sobreviviente, en el cambio de legislación. Asegura que, con error, el Tribunal se apoyó en la sentencia CSJ SL4650-2017, según la cual, existe un criterio de temporalidad para acudir al principio de la condición más beneficiosa, pero que, […] Los argumentos esgrimidos para no brindarle aplicación al artículo 25 y 6° del Decreto 758 de 1990 no soportan la razonabilidad desde los parámetros constitucionales, ni internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, consagrados en las disposiciones invocadas como infringidas, resultando desproporcionado y contrario a los derechos fundamentales de seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas.

Así pues, si la sentencia acusada hubiese aplicado debidamente los preceptos violados su decisión hubiese sido contraria, situación que debe conducir a la casación de esta, para lo cual, como Tribunal de instancia, le corresponde a la Corte brindar el alcance la de impugnación propuesto (demanda de casación - gestor documental). VII. RÉPLICA Porvenir S. A. connota que la acusación no cumplió ninguno de los requisitos técnicos que permitan estimar el cargo; que, en efecto, tratándose un embate por la vía directa, debió aceptar las premisas fácticas de la segunda decisión, Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 12 la cual no se cimentó en que el causante tuviera 402 semanas aportadas al 1° de abril de 1994; que, por tanto, «es claro que su ataque está llamado a la derrota».

Refiere que, en todo caso, ningún equívoco hubo en la decisión atacada, al no hacerle producir efectos a la condición más beneficiosa, porque el fallecimiento del señor Londoño ocurrió el 21 de febrero de 2008, es decir, que, en aplicación del criterio de temporalidad, no podía ni siquiera acudirse a la Ley 100 de 1993 en su versión original; cuestión que se refuerza, si se tiene en cuenta que el afiliado no aportó ni una semana en el año anterior.

Argumenta que el principio de progresividad, no es una mera racionalidad que responda al interés individual, sino que, en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, atiende la dimensión colectiva de los derechos, lo cual, en perspectiva de los artículos 1° y 48 de la CP, tiene prevalencia constitucional en relación con los principios de primacía del interés general sobre el particular y de sostenibilidad financiera.

Agrega que no es posible pasar por alto los artículos 234 y 235 de la CP, en relación con los cuales, el Tribunal debía estarse al precedente de la Corte, consolidado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1938-2020 (oposición Porvenir S. A.- expediente digital). Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal en el aspecto jurídico reflexionó, i) que en punto de la aplicación de la condición más beneficiosa existían precedentes encontrados, proferidos por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia; ii) que, en efecto, la primera Corporación autorizaba la aplicación ultraactiva de cualquier norma anterior al deceso del causante, cuando la reclamante fuera una persona en situación de vulnerabilidad; iii) que, sin embargo, la segunda, imponía la asunción de la regulación inmediatamente previa, dentro de un criterio de temporalidad, que resultare razonable, en favor de quienes contaran con una expectativa legítima.

Explicó, iv) que en esos eventos, cuando hay líneas jurisprudenciales contrarias, por virtud del artículo 4° de la CP, debía acogerse con criterio vinculante e inmediato la del juez límite en lo constitucional; v) que, en ese escenario, aplicando lo dicho en la sentencia CC SU05-2018, respecto del principio de la condición más beneficiosa, no podía hacérsele producir efectos al Acuerdo 049 de 1990, sin que la reclamante superara el test de procedencia. Refirió desde lo fáctico, vi) que para el momento del deceso del afiliado, ésta no era sujeto vulnerable, porque para esa época tenía 47 años, dependía económicamente de sus tres hijos, tenía ingresos por subarrendar piezas y no se encontraba en situación de analfabetismo, enfermedad o pobreza extrema.

Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 14 Concluyó que, consecuencia de lo último, como aquella no se hallaba en situación de vulnerabilidad, no podía acudir al principio de favorabilidad, para acceder al derecho con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y que, como el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, ni 26 en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, no era posible conceder la prestación. La censura asegura que el juez de la apelación, erró al analizar el caso, a la luz de lo expuesto en la sentencia CSJ SL4650-2017, según la cual, existe un criterio de temporalidad para acudir al principio de la condición más beneficiosa, porque tal razonamiento, en perspectiva de los derechos y obligaciones internacionales, resulta desproporcionado e irrazonable.

Contrasta la Sala los fundamentos de la segunda decisión con los de la acusación, para destacar que la censura pasa por alto lo recordado recientemente en las sentencias CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021 y CSJ SL1471-2021, esto es, que en aras de que el recurso extraordinario no sea utilizado como una tercera instancia, la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la CSJ SL21798-2017 es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.

Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 15 Tal afirmación, pues es palmario que la recurrente no cuestionó ninguna de las premisas jurídicas y/o fácticas que fundaron la segunda sentencia; así como también, que confrontó unos razonamientos que no la fundaron, al referir, que para confirmar la negativa del reconocimiento pensional, el juez de la alzada hizo valer el criterio de temporalidad de vigencia ultraactiva de la Ley 100 de 1993, en razón a que, en contraposición a ello, el sentenciador dijo apartarse de ese precedente.

Lo anterior bastaría para negar el quiebre del fallo, por virtud de la presunción de legalidad y acierto que le cobija, en razón a que la decisión sigue soportada en las inferencias que quedaron libres de objeción, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la providencia CSJ SL643- 2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016;

CSJ SL925- 2018 y CSJ SL1980-2019. Con todo, importa reiterar el criterio jurisprudencial que sobre el principio de la condición más beneficiosa ha expuesto la Sala, para dejar por sentado que el juez de la apelación no erró al no hacerle producir efectos al Acuerdo 049 de 1990, pero por las razones que aquí se explican. En efecto, ha sido doctrina pacífica de esta Corporación e, incluso de la Corte Constitucional que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual se presenta el deceso del afiliado.

Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 16 En tal sentido lo ha adoctrinado la Corporación entre otras en las sentencias CSJ SL4650-2017; CSJ SL353-2018; CSJ SL4020-2019; CSJ SL1884-2020; CSJ SL4261-2020 y CSJ SL855-2021, explicando, específicamente, en la última, que «no es posible acudir a la plus ultractividad de la ley [ ] pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro».

Mientras que, en la sentencia CC SU556-2016 que retoma la posición sentada en las CC SU442-2016 y CC SU005-2018, en punto de lo anterior, en perspectiva de la sostenibilidad financiera y la posibilidad de acudir al Acuerdo 049 de 1990, cuando el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, se precisó: El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se reformó el artículo 48 de la Constitución, se expidió con el fin de preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, a partir de la proscripción de regímenes especiales y exceptuados, así como de beneficios distintos a los contemplados en las normas del Sistema General de Pensiones.

Por tal razón, dispuso que, en adelante, los requisitos y beneficios para adquirir, entre otras, el derecho a las pensiones de invalidez o sobrevivientes fuesen los previstos por las leyes del Sistema General de Pensiones. 118. Esta modificación constitucional representa un claro límite para la aplicación ultractiva de regímenes jurídicos distintos de aquellos vigentes para el momento en el que se consolidan los requisitos previstos para el acceso a una determinada prestación a cargo del Sistema General de Pensiones. 119.

Respecto de los riesgos de invalidez y muerte es plausible interpretar que dicha prohibición toma en consideración que el esquema de cobertura actual no cuenta con una fuente de financiación análoga a la que regulaba el Acuerdo 049 de 1990. Según la normativa vigente, tales prestaciones se financian en el régimen de prima media con los recursos del fondo común de naturaleza pública –constituido por los aportes a pensión y sus rendimientos y el bono, título o reserva pensional correspondientes.

En el régimen de ahorro individual con Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 17 solidaridad se costean con los recursos acumulados en la cuenta individual del afiliado, los rendimientos, el bono pensional si a él hubiere lugar y una póliza de seguro previsional orientada a cubrir la suma adicional “necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión”.

Este último valor se cubre con el pago del siniestro por parte de la entidad aseguradora con la que se hubiese contratado el seguro de invalidez o muerte –según se trate–, cuya prima se paga con el 3 % del ingreso base de cotización del afiliado. 120. En consecuencia, admitir la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, sin ningún tipo de valoración adicional, supondría, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, una carga desproporcionada para las entidades y fondos de pensiones, pues no sería “posible determinar, a ciencia cierta, el número de personas que pudieran reclamar, ad finitum” la aplicación de una norma cuya vigencia expiró hace más de dos décadas y cuyo fundamento es una mera expectativa (negritas fuera del original).

Por tanto, se comprende, conforme lo ha explicado la Corte que, frente a la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, no es viable hacer una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquel que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado Así las cosas, como el deceso del afiliado ocurrió el 21 de febrero de 2008, esto es, en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, no era dable, como se pretende, otorgar la prestación con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de tener las 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, por no tratarse de la norma inmediata anterior.

Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 18 De otra parte, se impone precisar que esa solicitud tampoco resulta acorde con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP y 21 del CST, porque por fuerza de lo razonado, para esta Corporación, en conflictos jurídicos como el que se examina, no existe duda razonable sobre la aplicación o interpretación de preceptos vigentes, que habilite desatar sus efectos.

Inclusive puntualiza la Sala, que la posición analizada, también es contraria al principio de sostenibilidad financiera del artículo 48 de la CP, pues al tenor de lo explicado en la sentencia CSJ SL855-2021, esa búsqueda normativa realizada, «[ ] puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras».

En efecto, precaviendo las nefastas consecuencias de la desfinanciación de este, la Constitución y la ley exigen que el otorgamiento de las pensiones esté sujeta al cumplimiento estricto de las condiciones dispuestas para su causación y pago, lo cual se acompasa con la obligación del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de satisfacer este tipo de derechos de acuerdo a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».

No pasa por alto la Corporación, que la impugnación pretende hacer valer los criterios jurisprudenciales de la Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 19 Corte Constitucional, según los cuales, la doctrina de esta Corporación, no es completamente acorde con los derechos fundamentales, empero, en torno a la fuerza vinculante de estos, recientes pronunciamientos se han apartado de los criterios allí expuestos para mantener el que hasta la fecha ha imperado mayoritariamente, luego de considerar que: i) Los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional, con el propósito de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores, valiosos para los individuos y la sociedad. ii) El desconocimiento del precedente constitucional, se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, las cuales cuentan con un efecto erga omnes y no de aquellas que derivan de las decisiones de tutela, también conocido como precedente en vigor, con efectos entre las partes.

Así, en la sentencia CSJ SL1040-2021 que reiteró a su vez la decisión CSJ SL5070-2020, se explicó: Finalmente, sobra el argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, precisamente esta Sala de la Corte, recientemente en sentencia CSJ SL1884-2020, puso de presente que «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad», de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-44[2]de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 20 disposición aplicable, en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer «que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro» (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.

De otra parte, la Corte en casos de similares contornos, en los que estudió la condición más beneficiosa para las pensiones de sobrevivientes, en acatamiento de los principios de transparencia y argumentación, para apartarse de los precedentes de unificación del juez límite en lo Constitucional, ha explicado cómo la utilización del Acuerdo 049 de 1990 a situaciones acaecidas bajo la vigencia de las leyes modificatorias de la Ley 100 de 1993, afecta los principios de seguridad jurídica y aplicación de la ley en el tiempo.

Así, en las sentencias CSJ SL1938-2020 y CSJ SL1884- 2020, ilustró: Pues bien, a juicio de esta Corporación, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Asimismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el Juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 21 no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL2829-2019).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o, potenciar algunos de ellos, como por ejemplo darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Circunstancias a las que se agrega que acudir de manera absoluta, desproporcionada e irrestricta a la máxima de la condición más beneficiosa, en la forma que se pretende, significa desconocer el principio democrático y desquiciar la separación constitucional de las ramas del poder público en el Estado Social de Derecho vigente en Colombia desde la Constitución de 1991, la cual está contemplada como cimiento de la organización de éste en el inciso 3° del artículo 113 superior.

Lo dicho, por cuanto decisiones judiciales como esa, de una parte, terminan inmovilizando la voluntad del legislativo, que en una democracia representativa y participativa, como Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 22 la del esquema colombiano, según el artículo 1° de la CP, tiene un importante sustrato en la soberanía popular y, de otra, se inmiscuye en los ámbitos funcionales de ese órgano, los cuales están anclados en los artículos 114 y 150 numeral 1° y 2° ibidem, de los que fluye su fuero de configuración normativa, que en lo que hace a la seguridad social, está claramente asentado en la parte final del primer inciso del artículo 48 ib., de acuerdo con el cual esta «[ ] es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado […], en los términos que establezca la ley».

Razonamiento que encuentra respaldo, incluso, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, al examinar el alcance, los ejes definitorios y la importancia del «principio democrático en relación con el margen de configuración del legislador», ha explicado desde distintas temáticas, en las sentencias CC C630-2017; CC C031-2017; CC C439-2016;

CC C379-2016 y CC C226-2002 y CC C047-2001, respectivamente: i) Que «Los principios democrático y de legalidad, de supremacía constitucional y de separación de poderes, son [ ] estructurales y transversales de la Constitución Política que hacen parte de su identidad y, por tanto, si bien pueden ser objeto de reforma, en ningún caso pueden ser suprimidos». ii) Que aquel elemento estructural del Estado Constitucional, «[ ] impone que los actos destinados a la definición del ordenamiento jurídico provengan del ejercicio de Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 23 procedimientos de naturaleza deliberativa, por órganos dotados de altos niveles de representatividad y sujetos al escrutinio público», por lo cual, en el marco de los artículos 114 y 150 superiores, se ha otorgado al Congreso de la República el propósito de «[ ] definir el contenido del derecho legislado a través de la denominada cláusula general de competencia legislativa», asignándole la responsabilidad «[ ] de dictar las reglas de derecho que se aplican a todas aquellas materias que no han sido confiadas a otras esferas estatales». iii) Que en virtud de dicha potestad, esto es, la de «hacer las leyes», el legislador también se encuentra facultado para ejercer, entre otras funciones, la de «interpretar, reformar y derogar[las] [ ]», lo que implica que la potestad de «retirar del ordenamiento jurídico disposiciones legales, en forma total o parcial, amparado en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra naturaleza, sean estas de necesidad o conveniencia», atañe con una atribución de poder de carácter constitucional.

Por cuanto, en otras palabras, la facultad en comento otorgada al Congreso, […] constituye una expresión del principio democrático y de la soberanía popular, pilares fundantes del Estado Social de Derecho, en virtud de los cuales se habilita a las mayorías para modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades sociales, con base en el juicio político de conveniencia que estas nuevas mayorías lleven a cabo1.

Ello, en el entendido que, en el ámbito legislativo, «la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 24 voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas»2 (negrita fuera de texto). iv) Que por virtud de lo señalado, contrariar los principios democráticos y de separación de poderes, «[…] desconoce la Constitución cuando se busca defender posturas mayoritarias sin importar los procedimientos establecidos en la Constitución y los límites constitucionales existentes» (negrita fuera de texto). v) Que «El Legislador actual no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático, ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a las mayorías del futuro». vi) Que siendo la Constitución el «[ ] referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes constituidos», es indispensable, «que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional», por lo que «nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla».

En otras palabras, en vista que el principio democrático irradia todo el ordenamiento jurídico, pero además, «legitima el poder de las autoridades públicas (C.P. preámbulo, arts. 1°, 2°, 3°, 40, entre otros)», ha de comprenderse que, [ ] los operadores jurídicos no pueden desconocer la importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos democráticos, por lo que «a la luz de la Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 25 Constitución la interpretación que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo ámbito»3 (negrita fuera de texto).

Inclusive, sobre el particular se anotó en la sentencia CC SU556-2019 que, [ ] si bien el legislador modificó los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, en particular las semanas de cotización, y exigió acreditar una permanencia mínima próxima al hecho generador del derecho –estructuración de la invalidez–, esto no implica un acto discriminatorio, ni violatorio del principio de equidad, ni atenta contra las expectativas normativas de los afiliados.

Para la Sala, estos cambios normativos se derivan de la amplia potestad de configuración que el constituyente confirió al legislador y encuentran su límite en “la realidad social y económica nacional”[199]. Así mismo, se sustentan en la necesidad de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, con el fin de lograr una mayor equidad y sostenibilidad del sistema[200], en términos de igualdad y universalidad.

Además, los operadores jurídicos, primordialmente de la jurisdicción ordinaria laboral, se han encargado de que las reformas introducidas por las Leyes 100 de 1993 y 860 no desconozcan las expectativas legítimas de los afiliados, mediante el otorgamiento de una protección que, en todo caso, no desconoce las necesidades que dieron lugar a los cambios normativos[201].

Lo anterior, con la precisión de que, con base en esos argumentos, como se adujo en la decisión CC SU446-2016, en relación con el Acto Reformatorio de la Constitución, debía considerarse que, «[ ] la interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, [ ] no era constitucionalmente irrazonable». Ahora, tampoco podría considerarse que una decisión como la analizada, desconoce el principio de progresividad, porque a la luz de este, en concordancia con las normas de derecho internacional ratificadas por Colombia, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, lo que https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU556-19.htm#_ftn199 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU556-19.htm#_ftn200 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/SU556-19.htm#_ftn201 Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 26 se debe tener presente es: 1.

Que al tenor del principio de progresividad del artículo 48 de la Constitución, lo que está prohibido para el legislador es quitar un beneficio con la modificación a quienes, dada su situación concreta, ya estaban siendo protegidos. 2. Que la prohibición de regresividad no es absoluta, por cuanto reformas de esa naturaleza, pueden llegar a encontrar justificación, si existen poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos. 3.

Que al tenor del numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, el juicio de progresividad «[…] no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana». 4.

Que la variación introducida por la Ley 797 de 2003 en el tema de la pensión de sobrevivientes, según se dijo en la sentencia CC C428-2009, memorada en la CSJ SL4650- 2017: a. No implica una regresión en materia de exigibilidad de la prestación, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 27 aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. b. El aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente. c. Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39 % de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes dado.

Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50 % del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33 % de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente. d. Esta circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto, y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. e. El legislador no está obligado a mantener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.

Ello se debe a que, por encima de cualquier protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual faculta al legislador para darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. f. Queda contradicho el carácter inequívocamente regresivo de la disposición, pues no se puede generalizar la presunta afectación a toda la población (negritas fuera del original).

Allende que la impugnante, para la época del fallecimiento del afiliado, ni siquiera contaba con una situación jurídica concreta tutelable, que a la luz de los artículos 4°, 13, 48, 53, 58 y 93 de la CP, impidiera o exigiera la modulación del cambio legislativo introducido con la Ley Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 28 797 de 2003, específicamente, porque el fallecimiento ocurrió después de los tres años de vigencia ultraactiva de la Ley 100 de 1993 (- 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006 - CSJ SL1742-20211) y, en todo caso, tampoco se encontraba en las situaciones identificadas por la jurisprudencia (CSJ SL4650-2017), como habilitantes para el efecto, esto es, i) que siendo el afiliado cotizante activo para el momento del cambio legislativo, tuviera cotizadas 26 semanas en cualquier tiempo o, ii) que, no siéndolo, contara con esa misma densidad en el año inmediatamente anterior a la modificación legal, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003.

Lo último, pues no se discute que el señor Londoño Serna dejó de cotizar el 15 de marzo de 2001, fecha para la cual, contaba con 759.56 semanas aportadas (f.° 26 a 48, cuaderno del juzgado). Finalmente, dado que éste no era beneficiario del régimen de transición, porque nació el 19 de agosto de 1956 (f.° 20, ibidem), se impone agregar, que tampoco es posible acceder a la prestación, con apoyo en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, porque para la fecha en 1 […] no fue la intención del legislador perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la regulación de la pensión de sobrevivientes, por tal razón estableció reglas claras sobre hasta dónde difiere sus efectos jurídicos la Ley 797 de 2003, y en tal sentido, señaló el 26 de enero de 2006, es decir hasta esa fecha el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continuó produciendo efectos para ese propósito (CSJ SL2577-2020).

Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 29 que falleció, el régimen de prima media con prestación definida, exigía 1075 semanas de aportes. Por las razones expuestas, se niega la prosperidad del ataque. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la impugnante y a favor de la replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIGNORA PALACIOS VALLEJO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la motiva.

Radicación n.° 89954 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.