CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53361 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2347-2018 Radicación n.° 53361 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ROBERTO COLMENARES ESPITIA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, la entidad recurrente y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Roberto Colmenares Espitia presentó demanda ordinaria laboral contra las entidades antes indicadas, a fin de que se condenara a Álcalis de Colombia Limitada- Alco Ltda. en liquidación, en calidad de empleadora, al Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación y La Nación Ministerio de Hacienda, como solidarios, « de acuerdo a los decretos del gobierno nacional », a pagarle la indexación de la primera mesada pensional, liquidándola con base en el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de despido, junto con el retroactivo a que haya lugar a partir de la data del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y a las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones manifestó que fue despedido por Álcalis el 28 de febrero de 1993, momento para el cual devengaba un salario promedio mensual de $441.662.12; que la citada entidad le reconoció pensión convencional, mediante Resolución 0110 del 22 de diciembre de 2006, con efectividad a partir del 21 de octubre de 2003, en cuantía de $331.246.59 equivalente al 75% del último salario mensual promedio devengado; y que el citado valor fue elevado al mínimo legal de la época.
Adujo que al monto reconocido como primera mesada pensional no se le aplicó la indexación, en razón a que no se tuvo en cuenta el IPC del tiempo transcurrido entre el 28 de febrero de 1993 y el 21 de octubre de 2003; que a febrero de 2008, recibe de la demandada como mesada pensional la suma de $461.500, quedándole pendiente la diferencia de la indexación de la primera mesada que no se liquidó, en cuantía de $1.751.679.23 mensual, aproximadamente.
Al dar respuesta a la demanda, el IFI en liquidación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento del derecho pensional a través de acto administrativo; el salario promedio que devengaba el demandante al momento del despido; el monto de la primera mesada pensional y que esta no fue indexada. En su defensa arguyó, que mediante acta n°. 044 del 16 de febrero de 1993 la Junta General de Socios de Álcalis de Colombia Ltda. adoptó la decisión de declarar disuelta la compañía, decisión que quedó elevada a escritura pública n°. 650 de 2 de marzo de 1993, de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá; que como consecuencia de lo anterior, se dio por terminado el contrato de trabajo del actor; y que no hay solidaridad con Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación en el pago de prestaciones económicas, ya que el accionante nunca fue trabajador del IFI.
Propuso las excepciones de falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe. Álcalis de Colombia Ltda. al dar respuesta al escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento al demandante del derecho pensional a través de acto administrativo, el salario promedio que devengaba el trabajador al momento del despido, el monto de la primera mesada pensional y que no esta no fue indexada.
En su defensa, adujo que la pensión que disfruta el actor es de carácter convencional y en el acuerdo colectivo no se pactó la actualización de la mesada pensional, por lo tanto, no es obligación de la entidad efectuar tal actualización. Propuso las excepciones de prescripción, falta de título y causa en el demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, compensación y buena fe por parte de la demandada.
Por su parte, La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos dijo que no le constaban. En su defensa adujo que La Nación no es responsable del pago de los pasivos laborales de Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación en lo que respecta al cálculo complementario; que la responsabilidad de La Nación en la cancelación de los pasivos de carácter laboral de las entidades públicas de orden nacional surge del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 1105 de 2006; que con fundamento en esa normativa y teniendo en cuenta que Álcalis de Colombia Ltda. y el IFI, como accionista mayoritario carecían de activos que les permitiera atender en debida forma el pago de sus obligaciones pensionales, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 805 de 2000, modificado por el Decreto 1578, en el que se dispuso que La Nación asumiría los obligaciones de Álcalis a partir del año 2000 « respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999 ».
Explicó que la autorización conferida a La Nación para contribuir al pago de las obligaciones laborales de las empresas en liquidación, se encuentra estrictamente limitada a las obligaciones incluidas en el cálculo actuarial de las empresas correspondiente a la vigencia 1998, las cuales solamente se podían actualizar, de acuerdo con las bases técnicas señaladas en el Decreto 2498 de 1988 y las obligaciones derivadas de la inclusión de nuevas personas en el cálculo actuarial de la empresa, correspondiente a la vigencia 1999; que La Nación no tiene facultades para participar en el pago de cualquier otra obligación presente o futura de la liquidada, bien sea porque no se encuentre incluida en el cálculo actuarial, o porque de llegarse a declararse o establecerse en contra de Álcalis de Colombia Ltda. por cualquier otra circunstancia. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que en la primera audiencia de trámite fue declarada no probada (f.° 167 a 169) y las de fondo de falta de legitimación por pasiva y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2009, condenó a Álcalis de Colombia Limitada Alco Ltda. en Liquidación, a pagar al actor la pensión de jubilación convencional indexada, en cuantía inicial de $ 1.320.348, a partir del 21 de octubre de 2003, la cual deberá reajustarse con los incrementos legales pertinentes, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre (ordinal primero); así mismo, declaró probada « la excepción de prescripción de los reajustes generados por la indexación de la primera mesada pensional que se causaron con anterioridad al 21 de abril de 2005 » (ordinal segundo), y condenó en costas a la parte demandada (ordinal tercero).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron el demandante y la demandada Álcalis de Colombia Ltda. en Liquidación y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 29 de julio de 2011, modificó el numeral primero del fallo apelado, en el sentido de condenar a Álcalis de Colombia Limitada Alco Ltda. y al Instituto de Fomento Industrial IFI, a pagar al actor la pensión de jubilación convencional indexada en cuantía inicial de $1.320.348, a partir del 21 de octubre de 2003, la cual debe reajustarse con los incrementos legales pertinentes, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada. (f.° 50 a 61). El Colegiado frente a la apelación presentada por Álcalis, dijo que se debía establecer si procede la indexación del ingreso base de liquidación, para efectos de obtener la mesada pensional inicial de acuerdo con los criterios legales y jurisprudenciales vigentes. Narró que en el expediente se encontraba el acto administrativo 0110 de 2006 expedido por Álcalis de Colombia Ltda., mediante el cual se le otorgó la pensión de jubilación convencional al actor, a partir del 21 de octubre de 2003; que en la actualidad hay una doctrina unificada sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional otorgada convencionalmente, como la que nos ocupa en el presente asunto, y de la cual se verificó que « efectivamente sufrió los efectos negativos de la inflación, tal como fue verificado por el juez a quo ».
El juzgador de alzada citó en extenso la sentencia CC C-862 de 2006 y la sentencia CSJ SL 31 jun. de 2007, rad. 29022, para decir, que acogiendo el actual criterio jurisprudencial en materia de indexación de las pensiones, « encontraba totalmente ajustada a derecho y respetuosa de la actual tendencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, la decisión tomada por el juez de primer grado, por tanto la indexación de la primera mesada pensional es aplicable a todas las pensiones otorgadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 ».
Seguidamente abordó el tema de la responsabilidad solidaria del Instituto de Fomento Industrial IFI y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ese sentido trascribió parte del artículo 22 del Decreto 2590 de 2003, adicionado por el artículo 3 del Decreto 4380 de 2004, modificado por el artículo 1° del Decreto 637 de 2007, el cual señala: Asunción de gastos de la liquidación de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación. El Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, podrá asumir parte de los gastos en que incurra la liquidación de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, para atender exclusivamente su funcionamiento.
Para el efecto, Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación presentará un presupuesto de gastos, el cual, una vez aprobado por el Instituto de Fomento Industrial, IFI, en Liquidación, servirá para que este haga el traslado de los recursos correspondientes.
PARAGRAFO l - Parágrafo. El Instituto de Fomento Industrial, IFI en Liquidación, podrá destinar los recursos que Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en Liquidación requiera para los siguientes efectos: “1. Constituir las reservas para garantizar la atención de las obligaciones pensionales que no fueron asumidas por la Nación en los términos de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, así como los aportes al Instituto de Seguros Sociales por concepto de cotizaciones para efectos de la compartibilidad de pensiones.
El monto de estos recursos deberá corresponder al valor del cálculo actuarial complementario de Alcalis de Colombia Limitada, Alco Ltda., en Liquidación, por la vigencia 2004, aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; […] De tal texto normativo infirió, que estaba totalmente demostrada la responsabilidad solidaria del codemandado IFI, con respecto a las obligaciones derivadas de las pensiones otorgadas por Álcalis, razón por la cual se modificará el numeral primero de la sentencia recurrida, para extender las condenas a este Instituto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Instituto de Fomento Industrial IFI, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque « la decisión de segunda instancia, expedida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá ABSOLVIENDO de las pretensiones de la demanda a la DEMANDADA INTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI – EN LIQUIDACIÓN ».
Con tal propósito, formuló un cargo que fue replicado únicamente por el demandante, el cual se procede a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida « por ser violatorio de la ley sustancial, por infracción directa del contenido del DECRETO 805 DE 2000, 1578 de 2001 y 637 de 2007, infracción que trajo como consecuencia la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 29, 83, 228, 229, y 230 de la Constitución política ».
En la demostración aduce que no se discuten los aspectos fáticos que obran en el proceso como son: la calidad de pensionado del demandante por parte de Álcalis de Colombia Ltda., su fecha de nacimiento, el extremo final de la relación laboral y la data en que se causó el derecho a la pensión de jubilación convencional. Arguye que el juzgador de alzada inobservó el contenido de los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y 637 de 2007, que establecen que el Estado asume las obligaciones de Álcalis Ltda. por tratarse de una entidad descentralizada de orden nacional; que la violación de la citada normatividad trae como consecuencia el desconocimiento de preceptos constitucionales previstos como soporte de estabilidad jurídica, tales como los artículos 29, 83, 228, 229 y 230 de la CN, los cuales transcribió. Asevera que el patrimonio de Álcalis fue absorbido en su totalidad en el pago de las acreencias laborales, con ocasión de la terminación de los contratos de trabajo, ello respecto de más de mil quinientos trabajadores activos para la fecha de la liquidación, así como en la cancelación de las mesadas pensionales de los extrabajadores a quienes se les había reconocido su derecho con anterioridad al proceso liquidatorio, hasta terminar con total iliquidez para seguir asumiendo el desembolso de cualquier acreencia u obligación de origen laboral.
Explica que en tales condiciones el gobierno expidió los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 « a través del cual la nación asumió la carga pensional », por tanto, el IFI en liquidación dejó de tener responsabilidad patrimonial y solidaria frente a acreencias laborales de origen pensional de esa empresa en liquidación, que consagra el artículo 7 del Decreto 1227 de 1945.
Seguidamente hizo cita textual de los artículos 11, 12, 13 y 14, pero sin indicar a que Ley o Decreto pertenecían. LA RÉPLICA El opositor demandante aduce que el cargo contiene errores de técnica, pues no se indicó la vía de ataque; que tampoco citó las normas reguladoras de la indexación; y que aspectos tales como el debido proceso y el derecho de defensa, nada tienen que ver con el asunto objeto de examen.
De otro lado adujo, que por criterio jurisprudencial todas las pensiones son susceptibles de ser indexadas, afirmación que apoyó citando en extenso varias sentencias de esta Sala. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte, es que, en efecto, tal como lo puso de presente la réplica, el planteamiento del cargo contiene algunas deficiencias técnicas, las cuales en todo caso se pueden superar como se pasa a explicar: La censura incurre en una impropiedad al plantear el alcance de la impugnación, pues pide que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, que actuando como Tribunal de instancia « REVOQUE la decisión de segunda instancia expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ABSOLVIENDO de las pretensiones a la demandada INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI - EN LIQUIDACIÓN», confundiendo de esta forma la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo del sentenciador de alzada no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico.
No obstante, tal impropiedad es fácilmente superable, pues la Sala pude entender que lo que realmente pretende el censor IFI, es que la Corte actuando como Tribunal de instancia, confirme la decisión de primer grado, que no impuso ninguna condena en su contra. Así mismo, el recurrente omitió indicar la vía del ataque, pero la Sala actuando con holgura puede advertir que la senda escogida es la directa o del puro derecho, en atención a que se denuncia la infracción directa y la sustentación es meramente jurídica.
Ahora, el hecho de que no se hubieran indicado las normas que regulan la indexación, no constituye ningún error de técnica, como equivocadamente lo afirma la réplica, pues es claro que el recurso extraordinario se plantea únicamente para que se infirme la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó solidariamente al IFI al pago de la indexación, pero no se discute por parte del censor el derecho a la actualización de la primera mesada pensional del demandante.
Superado las dificultades técnicas, debe decirse que dada la vía escogida para el ataque, no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el Tribunal, i) que la relación laboral del demandante con Álcalis de Colombia terminó el 28 de febrero de 1993; ii) que la citada entidad le reconoció pensión de jubilación convencional, mediante Resolución 0110 del 22 de diciembre de 2006, con efectividad a partir del 21 de octubre de 2003, en cuantía equivalente al mínimo legal mensual vigente; y iii) que el accionante tiene derecho a la pensión indexada en cuantía de $1.320.348, a partir del 21 de octubre de 2003.
Como se recordará el Tribunal con fundamento en el artículo 22 del Decreto 2590 de 2003, adicionado por el artículo 3 del Decreto 4380 de 2004, modificado por el artículo 1° del Decreto 637 de 2007, encontró que el IFI era solidariamente responsable en el pago a la indexación de la mesada pensional del actor; la censura por su parte, considera que de conformidad con los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y 637 de 2007, es a La Nación a quien le corresponde asumir el citado pago pensional.
En ese orden le corresponde a la Sala determinar a cuál de los contendientes le asiste la razón de cara a la acusación. De las normas que se denuncian como no aplicadas por parte del Tribunal, se tiene lo siguiente: El artículo segundo del Decreto 805 de 2000, modificado por el artículo 1° del Decreto 2601 de 2009, señala lo siguiente. La Nación – Ministerio de la Protección Social – continuará pagando las mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, correspondientes a los ex trabajadores incluidos en el cálculo inicial asumido por la Nación en virtud de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001.
De la misma manera, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará las obligaciones de los ex trabajadores incluidas en el cálculo complementario asumido por el IFI en Liquidación, en virtud del Decreto 637 de 2007, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos (subraya la Sala). Las mesadas y demás obligaciones pensionales de las personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP y/o por quien corresponda, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos: […] De la norma transcrita resulta claro, que el Tribunal incurrió en el equívoco jurídico enrostrado, pues de haber aplicado el artículo 2° del Decreto 805 de 2000, modificado por el artículo 1° del Decreto 2601 de 2009, habría advertido que era La Nación a través del FOPEP la llamada a responder por las pensiones de los ex trabajadores de Álcalis, entre ellas, las incluidas en el cálculo complementario asumido por el IFI en Liquidación, en virtud del Decreto 637 de 2007, norma esta última que fue el soporte del juez plural en la condena solidaria impuesta al IFI.
No obstante, el pago que La Nación previó a través del FOPEP, fue temporal y mientras se implementa la UGPP, la cual tendrá a su cargo tal reconocimiento, así se estableció en el artículo 3° del Decreto 805 de 2000, modificado por el artículo 2° del Decreto 2601 de 2009, al señalar: Mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de Alcalis de Colombia en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Alcalis de Colombia en Liquidación así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, cuando a ello hubiere lugar, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que Alcalis de Colombia en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
La Sala al analizar un asunto de similares contornos al que hoy nos ocupa, en el que, igual que aquí el IFI fue condenado en solidaridad con Álcalis de Colombia a pagar la indexación de la primera mesada pensional, en sentencia CSJ SL14237-2017, rad. 50038, señaló: Debe establecer la Sala si el Tribunal incurrió en la transgresión legal denunciada al confirmar la condena impuesta a al Instituto de Fomento Industrial de pagar la pensión de jubilación convencional reconocida al actor.
Al respecto, ha de indicarse que el Tribunal, luego de analizar los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001, 2590 de 2003 y 637 de 2007, distinguió dos situaciones. La primera, relacionada con las obligaciones que asumió La Nación respecto de las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis de Colombia a partir del año 2000, de las personas que figuraran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, y sus respectivos aportes futuros al ISS a efectos de la compartibilidad de las pensiones.
La segunda, relativa a las obligaciones pensionales no incluidas en el cálculo actuarial en referencia, cuyo cubrimiento se dispuso a cargo del IFI en el Decreto 637 de 2007, según el cual «podría» destinar los recursos que Álcalis de Colombia requiriera para constituir reservas y garantizar el pago de las que no asumió La Nación en los términos de los decretos precitados.
En ese contexto, ha de decir la Sala, que el análisis de las normas cuya violación se acusa, conducen a la conclusión de que el Tribunal incurrió en el error jurídico que se le endilga, dado que a la luz del Decreto 2601 de 2009, vigente para la fecha en que se profirió la sentencia confutada, La Nación es responsable del pago dichas obligaciones.
En efecto, el artículo 1 del citado decreto estableció que La Nación –Ministerio de la protección social- continuará pagando las mesadas pensionales, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP (cuenta especial de la Nación), correspondientes a los ex trabajadores de Álcalis de Colombia incluidos en el cálculo inicial asumido por La Nación en virtud de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001.
De la misma manera, el artículo 2 preceptúo que el FOPEP pagaría «las obligaciones de los ex trabajadores incluidos en el cálculo complementario asumido por el IFI en Liquidación, en virtud del Decreto 637 de 2007» y, por último, el artículo 3 señaló que «las mesadas y demás obligaciones pensionales de las personas que no figuren en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario después de finiquitada la liquidación de la Entidad, solo serán atendidas a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP y/o por quien corresponda».
En virtud de lo anterior, La Nación, a través Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, es la responsable del pago de las pensiones de los ex trabajadores de Álcalis de Colombia incluidos en el cálculo actuarial inicial, y el complementario asumido por el IFI, así como de aquellas no incorporadas en esos cálculos después de liquidada la entidad.
En tales condiciones, es fácil colegir que el Tribunal erró al imponerle al IFI el pago de la pensión, pues conforme al Decreto 805 de 2000, reformado Decreto 2601 de 2009, La Nación a través de su cuenta especial –FOPEP- asumió el pago de las pensiones de los ex trabajadores de Álcalis de Colombia, incluidas aquellas obligaciones del cálculo complementario que conforme al Decreto 637 de 2007 debía pagar el IFI, y cuyas nominas fueron administradas inicialmente por la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, y en la actualidad por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Por lo demás, no puede olvidarse que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, el Estado « asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo », de manera que tal obligación a cargo de La Nación opera ope legis. Por todo lo dicho el cargo es fundado, y en consecuencia se casará la sentencia del Tribunal en cuanto modificó el fallo de primer grado y decidió condenar también al Instituto de Fomento Industrial IFI, a pagar al demandante la pensión indexada, en cuantía de $1.320.348, a partir del 21 de octubre de 2003.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el cargo salió avante. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, la inconformidad del demandante recurrente en apelación, hace relación a que, teniendo en cuenta que Álcalis de Colombia Ltda. se declaró insolvente para cumplir con todas sus obligaciones laborales, y que por ello el Estado a través de los Decretos 805 de 2000, 1578 de 2001 y 637 de 2007, asumió las obligaciones de la citada empresa, es necesario condenar solidariamente al Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación y a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que el propio inciso cuarto de las consideraciones del Decreto 805 de 2000, reconoce que Álcalis de Colombia Limitada ALCO LTDA, en liquidación, carece de activos que permitan atender el pago de las obligaciones pensionales.
Para resolver bastan las argumentaciones vertidas en sede de casación, respecto a que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 805 de 2000, modificado por el artículo primero del Decreto 2601 de 2009, es a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del FOPEP hoy UGPP, la llamada a responder por las pensiones de los ex trabajadores de Álcalis Ltda. En este orden de ideas, se modificará el ordinal «PRIMERO » de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, para condenar igualmente a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al actor Roberto Colmenares Espitia, la pensión indexada en cuantía de $1.320.348, a partir del 21 de octubre de 2003, la cual deberá reajustarse con los incrementos legales pertinentes, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre, y se confirman en lo demás la decisión del a quo, entre ello, la absolución del Instituto de Fomento Industrial en liquidación - IFI.
Costas en primera instancia a cargo de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación y La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró ROBERTO COLMENARES ESPITIA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL EN LIQUIDACIÓN IFI, en cuanto condenó al IFI al pago de la pensión indexada del demandante, y NO CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En sede de instancia, se MODIFICA el ordinal primero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, el 20 de marzo de 2009, el cual quedará así:
PRIMERO. - CONDENAR a la demandada Álcalis de Colombia Limitada ALCO LTDA. el Liquidación y a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pagar al actor Roberto Colmenares Espitia, la pensión indexada en cuantía de $1.320.348, a partir del 21 de octubre de 2003, la cual deberá reajustarse con los incrementos legales a que haya lugar, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO. Se CONFIRMA en lo demás, entre ello, la absolución del Instituto de Fomento Industrial – IFI. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00