Micelio
SL2346-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2346-2024 Radicación n.° 100724 Acta 030 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 23 de agosto de 2023, en el proceso que le promovió PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO CORDERO.

I.

ANTECEDENTES Prisciliano Navarro Cordero convocó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA —en adelante Positiva—, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo Juan Carlos Navarro Ríos, a partir del 10 de diciembre de 2016; y de los Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Como soporte de sus pretensiones, adujo que Juan Carlos Navarro Ríos quien era su hijo, nació el 30 de septiembre de 1993 y falleció el 10 de diciembre de 2016; que aquel no procreó hijos y no tuvo esposa ni compañera permanente; que convivían bajo el mismo techo junto con su madre, Erminia del Carmen Río Cordero. Añadió que su hijo inició su vida laboral en el año 2012, con la empresa Grupo Agregar SAS, apoyando económicamente a sus padres; que con ese dinero estos cubrían parte de los gastos de alimentación y demás necesidades del hogar; que mediante oficio del 21 de diciembre de 2017, Positiva determinó que la muerte de aquel ocurrió por causas de origen laboral; que el 19 de septiembre de siguiente, él y la madre del asegurado presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes ante la ARL, la cual se les negó por medio de comunicación del 30 de noviembre de ese año, bajo el argumento de que, de acuerdo con la investigación realizada, los reclamantes no dependían económicamente de él; y que el 21 de febrero de 2018 falleció Erminia del Carmen Río Cordero.

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las fechas de nacimiento y de deceso de Juan Carlos Navarro Ríos, el origen laboral de su muerte, la solicitud pensional elevada por sus padres ante Positiva y la Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 3 negativa dada a la misma, así como el deceso de la señora Ríos Cordero.

Y en lo referente a la dependencia económica de sus padres respecto del asegurado fallecido, expresó que, de acuerdo con la investigación adelantada, se logró evidenciar que este solo aportaba el 5% de sus ingresos al hogar, lo que significa que el demandante contaba con suficiente solvencia económica para el sostenimiento del hogar y la crianza de sus dos hijos, debido a que se encuentra laborando en la empresa Cantera Siberia Ltda., tal y como consta en consulta al Adres y Ruaf, donde se registra como cotizante activo dependiente en los subsistemas pensionales de salud, riesgos laborales y caja de compensación familiar.

Frente a las peticiones formuló, como medios exceptivos los de inexistencia de las obligaciones, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, a través de sentencia del 23 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO CORDERO, tiene derecho a que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, le reconozca y pague la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo JUAN CARLOS NAVARRO RIOS., desde el 10 de diciembre de 2016 fecha de la muerte de JUAN CARLOS NAVARRO RIOS (sic) en el equivalente a un SMLMV, para el año 2016 $689.455, el cual se deberá incrementar anualmente conforme los aumentos establecidos Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 4 por el gobierno nacional, es decir, para el año 2022 corresponde a la suma de $1.000.000, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a que pague a favor del demandante PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO CORDERO, por concepto de retroactivo pensional la suma de $62.557.069, correspondiente a los períodos a partir del 10 de diciembre de 2016, y hasta el mes de abril de 2022, por lo anotado.

TERCERO: CONDENAR A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a que pagué (sic) a favor del demandante PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO CORDERO los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de enero de 2018, conforme a las consideraciones de esta sentencia y hasta que se efectué (sic) el pago total de la obligación.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, denominadas inexistencia de la obligación, compensación las innominadas o genéricas, y prescripción” conforme a lo considerado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por medio de sentencia del 23 de agosto de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta decisión, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a que pague a favor del demandante PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO CORDERO, por concepto de retroactivo pensional la suma de $58.216.871, correspondiente a los períodos a partir del 10 de diciembre de 2016, y hasta el mes de abril de 2022”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás. Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 5 Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar dos aspectos: Si había lugar a reconocer al demandante la pensión de sobrevivientes reclamada: y de ser así, establecer la concurrencia de los demás requisitos para acceder a ella. Precisó que, como el fallecido, Juan Carlos Navarro Ríos, no era un pensionado, el derecho deprecado por el actor debía estudiarse a la luz de los arts. 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, así como del 46 ibidem, ya que, de conformidad con el segundo numeral del último, a cualquier persona que pruebe dentro del proceso que tenía derecho, debe otorgársele.

Luego expresó lo siguiente: Pues bien, la normatividad aplicable para efectos de determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento (Vid. Sentencias SL1994-2019 y SL15965-2016). Por tanto, como el señor Navarro falleció el 10 de diciembre de 2016 (Pág. N° 7 Archivo Anexos), la normatividad aplicable para establecer si él dejó causada la pensión de sobrevivientes y si el actor es beneficiario de la misma, son los artículos 73 a 75 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 46 y 48 ibídem, y las modificaciones que le fueron introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

De acuerdo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, aplicable por remisión del artículo 73 ibídem, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, el causante ha debido haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anterior al fallecimiento. En el caso, se cumple con la densidad pensional antes requerida, por cuanto el causante, según lo revela su historia laboral (Pág. 20-21, Archivo Anexos), cotizó más de 50 semanas, dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que, de conformidad con el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, la calidad que alegaba el demandante era excluyente. Y que, acorde con ella, los padres del causante son beneficiarios exclusivamente, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho; y en el presente evento, no estaba demostrada la existencia de cónyuge o compañera permanente alguna.

Afirmó que, según la recurrente, no se demostró la dependencia económica del actor, porque bajo su consideración, no fue acertada la valoración que se hizo de los testimonios de Elvira Sepúlveda Márquez, Pedro Ignacio Morales Ovalle y Roquelina Navarro Ríos; al respecto expresó lo siguiente: Así, lo que se pudo extraer del dicho de los declarantes, fue que el causante desde su nacimiento y hasta el día de su fallecimiento vivió con sus padres.

Del dicho del Sr. Pedro Morales se evidencia, este era muy cercano a dicha casa, y observó directamente como el Sr. Juan Carlos (QEPD) ayudaba a sus progenitores, por lo que afirmó: “Les daba del suelto de él plata, al papá le entregaba plata porque la mamá era diabética y sufría de depresión y le ayudaba para la medicina y alimentación”.

Del mismo modo este declarante argumentó que le constaban todas estas situaciones porque iba muy seguido a visitarlos, pues su residencia estaba ubicada en palabras textuales “A cinco pasos” y trabajaban en el mismo lugar, pues fue él quien le consiguió ese empleo al fallecido. Y en lo que concierne a la señora Roquelina Navarro, pese a estar tachada por ser hermana del fallecido, se debe dejar sentado que bien dicho está por basta jurisprudencia, por ejemplo en la C- 790/06, que el Juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y como quiera que la testigo pudo observar de cerca los hechos acontecidos dentro del ámbito familiar del causante con sus padres, se tiene que esta Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 7 declaración valorada en conjunto con los demás medios probatorios, ofrece cierto grado de credibilidad a esta Sala.

En este orden de ideas, la Sra. Navarro afirmó en su relato, vivía en la misma casa con sus padres y hermano, pero con independencia de estos últimos, pues a ella la sostenía su marido. Afirmó, Juan Carlos Navarro (QEPD) dividía su sueldo entre la mamá y el papá, asegurando: “Había quincenas que les entregaba $180.000, había quincena que les entregaba $200.000, es lo que pude ver y se quedaba con un recurso para él”.

Concluyó que de ello se colegía que los testigos fueron espontáneos en sus dichos, dejando ver en términos generales, que los padres del fallecido recibían una ayuda económica por parte de su hijo, la cual les solventaba en gran medida los gastos de alimentación y medicamentos que su madre necesitaba por la diabetes padecida; situación que los hacía dependientes de él, ello, bajo el entendido de que, al dejar de ser suministrados aquellos, se vería afectada su calidad de vida.

En cuanto a lo expuesto por Positiva, en el sentido de que, según la investigación realizada, el aporte que efectuaba el causante era solo de un 5%, porque su padre se encontraba trabajando, indicó que, además de la falta de autosuficiencia económica del actor, que se estaba probada a través de consulta realizada en el Sisbén, donde se informa que está categorizado en el grupo A5 de pobreza extrema, también se logró acreditar con los testimonios arrimados, que el ascendiente proporcionaba a sus padres una ayuda con las características exigidas por la jurisprudencia de la Corte, esto es, que fuere periódica, significativa y proporcionalmente representativa (sentencias CSJ SLSL912- Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 8 2022, CSJ SL4878-2021, CSJ SL424-2021, CSJ SL4115- 2020, CSJ SL3494-2020 y CSJ SL14923-2014).

Por último, en lo referente a lo alegado por la recurrente, sobre la nutrida jurisprudencia relativa a la dependencia económica que se exige a los padres o hijos del asegurado para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que en su sentir no fue tenida en cuenta, así como tampoco la investigación arrimada, donde consta que el fallecido solo aportaba un porcentaje mínimo de ingresos al hogar, precisó, que si bien es cierto que esta última deja entrever que el causante solo ayudaba de forma parcial a sus progenitores, también lo es, que los testigos allegados por la parte actora, lograron derruir ello.

Y puso de presente, el principio de libre formación del convencimiento, que debe respetarse, siempre y cuando no se decida en contra de la evidencia; al respecto relacionó las sentencias CSJ SL5624-2019, CSJ SL2447-2021 y CSJ SL3570-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 9 en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones del libelo genitor. En forma subsidiaria pide que se case parcialmente la sentencia: […] en cuanto CONFIRMÓ la condena que por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, había impartido el Juez A Quo, para que, una vez constituida esa Sala como Juez de Instancia, se sirva REVOCAR en éste mismo punto (numeral 3), lo dispuesto en la sentencia del fallador de primer grado, y en su lugar ABSOLVER a mi representada por dicho concepto.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados; de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos primeros, pues, aunque se dirigen por vías diferentes, persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 46, 48, 73 y 75 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del 1, 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002; así como la interpretación errónea del 61 del CPTSS (violación medio), en relación con el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En su desarrollo aduce, que erró el Tribunal al acudir a los arts. 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, que regulan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y el monto de dicha prestación, en los eventos de origen común, Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 10 no laboral, en donde se hace imperioso contar con una densidad de semanas específica —50 con anterioridad al fallecimiento— para acceder a dicho reconocimiento, tratándose de un afiliado; por lo anterior, en este evento le resultaba obligatorio al sentenciador, acudir a lo reglado en los arts. 1, 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002 (que regula la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales).

Insiste en que, así las cosas, queda plenamente demostrada la infracción normativa en que incurrió el ad quem, al haber acudido a los preceptos denunciados como aplicados indebidamente, ya que, en virtud del origen laboral de la muerte del asegurado, debía acoger la Ley 776 de 2002, por ser esta la que regula las prestaciones que se causen en el Sistema General de Riesgos Profesionales.

Afirma que no desconoce que para establecer los beneficiarios que tienen derecho a la prestación de sobrevivientes, el mismo art. 11 de la Ley 776 de 2002, cuya infracción directa se denuncia, remite a lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debiendo entonces acudir al literal d) que determina: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;”.

Indica que, a criterio del juez colegiado, pese a que la investigación administrativa realizada, arrojaba que, en efecto, «el causante del derecho solo ayudaba de forma parcial Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 11 a sus progenitores», optó por desconocer los resultados en ella plasmados, para tajantemente derruir su contenido, acudiendo a la facultad otorgada por el art. 61 del CPTSS, de formar libremente su convencimiento, dando prioridad a la testimonial, y olvidando lo expuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL1399-2019, CSJ SL3957-2019 y CSJ SL4071-2019.

Por último, expresa lo siguiente: De conformidad con lo anterior, se tiene que el Tribunal entendió erradamente la extensión de la facultad que le otorga el legislador en el artículo 61 del CPL y SS, al derruir el contenido probatorio de un documento primigenio y del cual se extrae, como éste mismo lo concluyó y no es objeto de debate que “el causante del derecho solo ayudaba de forma parcial a sus progenitores”, con testimoniales posteriores que no tenían la connotación de desvirtuarlas, lo que condujo a que el fallador de alzada actuara, en contra de la evidencia, infringiendo el ámbito de ésta libertad de valoración probatoria.

Corolario de lo anterior, al ser evidentes las infracciones jurídicas en que incurrió el Colegiado, el cargo es fundado y su prosperidad conducirá al quebranto de la sentencia recurrida. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 141 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 776 de 2002.

Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Dar por demostrada, sin estarla (sic), la dependencia económica del señor PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO frente a su hijo fallecido, JUAN CARLOS NAVARRO RÍOS, y en consecuencia considerarlo beneficiario de la pensión de sobrevivientes. 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO no era dependiente económico de su hijo, señor JUAN CARLOS NAVARRO RÍOS, al momento de su fallecimiento, ya que los aportes que aquel pudo llegar a efectuar, lo (sic) hizo (sic) como miembro económicamente activo del grupo familiar que habitaba, para sostenimiento del mismo.

Y, que tales yerros ocurrieron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1. Investigación Administrativa del 17 de noviembre de 2017, adelantada por la firma Análisis de Riesgos Aries, dentro de la cual se encuentra: a. Informe de resultados (Pág. 175 a 180 del PDF Cuaderno Primera Instancia) b. Cuestionario diligenciado y suscrito por el demandante.

(Pág. 190 a 204 ibídem) 2. Testimonial rendida por: - ELVIRA SEPULVEDA (sic) MARQUEZ (sic) - PEDRO IGNACIO MORALES OVALLE - ROGELINA NAVARRO RIOS (sic) Además, por no haber valorado el interrogatorio rendido por el demandante. En su demostración afirma, que en el presente asunto no está en discusión el origen laboral del evento en que falleció Juan Carlos Navarro Ríos, ni la condición de progenitor del señor Navarro Cordero; sino que lo que se controvierte, es que el juez colegiado hubiera dado por acreditada la dependencia económica del actor frente a su Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 13 hijo fallecido, y en consecuencia, lo tuviera como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cuando dicha situación no se comprobó. Señala que, tal como lo confesó el mismo demandante al rendir interrogatorio, trabaja como celador en Cantera La Siberia desde el año 1998, donde continuaba laborando al momento en que falleció su hijo, devengando un salario mínimo; que no pagaba arriendo, ya que contaba con casa propia; que la seguridad social suya y la de su esposa fallecida se encontraba a cargo de la entidad empleadora, y si bien hace alusión a las «ayudas» que en vida le otorgó su hijo, no da razón de su significancia, que pudiesen constituir una relación de subordinación económica respecto del causante, de forma tal que le impidiera valerse por sí mismo o que se viera afectado su mínimo vital, máxime cuando declaró que en la actualidad continúa asumiendo los gastos del hogar sin la ayuda que en vida le proporcionaba su hijo, lo que denota su autosuficiencia. Dice que lo anterior se corrobora con lo expuesto en la investigación administrativa del 17 de noviembre de 2017 adelantada por la firma Análisis de Riesgos Aries, dentro de la cual se encuentra el cuestionario diligenciado y suscrito por el demandante (pág. 190 a 204 cuaderno de primera instancia), en el que indicó cómo se encontraba conformado el núcleo familiar, y discriminó los gastos del hogar y los aportes que en vida le otorgó su hijo, quien, según adujo, tenía un crédito bancario por el pago de una moto; al respecto Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 14 relaciona la información suministrada en ese documento (pág. 175 a 180 del PDF cuaderno primera instancia).

Alega que, aunque el resultado que arrojó la citada investigación fue aceptada por el sentenciador de segundo grado, lo cierto es que al final lo desechó por encontrar que lo expuesto allí había sido desvirtuado por la prueba testimonial, sin detenerse a examinar que aquella se llevó a cabo sobre datos proporcionados por el mismo accionante, cuya información plasmó en los citados documentos, reafirmó con la correspondiente suscripción, y ahora en el plenario corrobora en su declaración de parte, lo que no puede ser desconocido por lo que sucinta y perceptivamente expresan unos terceros.

Sostiene que tampoco puede predicarse que la mentada dependencia económica se extraiga de la consulta realizada en el sistema del Sisbén realizada por el Tribunal —la cual no aportó al expediente—, pues el hecho de que el demandante se encuentre categorizado en el grupo A5 de pobreza, no conlleva per se a que se configure tal requisito, máxime, cuando fue este mismo quien confesó que viene laborando desde el año 1998, percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente; aunado a que «la dependencia económica de los padres no está supeditada a la prueba de un nivel de pobreza extrema» (CSJ SL358-2023).

Añade que, en cuanto a Clara Luz Solar Navarro, hermana del finado, afirmó que cuando existía el causante, el hogar lo sostenía el papá y el hermano, empero, dijo que Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 15 con posterioridad al fallecimiento de este, el señor Navarro Cordero asumió esa obligación en su integridad, sin indicar que esto le haya conllevado un perjuicio o una afectación a su mínimo vital; y que si bien intenta hacer énfasis en las ayudas, no determina las sumas entregadas ni la periodicidad, y en ese sentido, su testimonio carece de credibilidad.

Señala que, bajo los anteriores presupuestos, es evidente que no se logró acreditar si la dependencia económica era cierta y no presunta, partiendo de que las contribuciones hubieran sido significativas respecto del total de ingresos, toda vez que, tal como se definió en la investigación administrativa con base en la información adosada por el mismo demandante, el aporte que pudo llegar a otorgar el extinto afiliado para los gastos del hogar, no ascendía a más del 5% del total de los ingresos mensuales, cuyo monto no es significativo, como jurisprudencialmente se ha exigido, desdibujando por completo una subordinación económica, máxime, cuando al vivir en la misma casa con su padre, madre, hermana, sobrino, y ser miembro activo laboralmente, es natural que deba contribuir al sostenimiento del hogar, por lo que no puede confundirse ese aporte con la dependencia económica exigida por la ley.

Relaciona la sentencia CSJ SL8336-2016; y concluye lo siguiente: En síntesis, es evidente que el señor PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO no era dependiente económico de su hijo, señor JUAN CARLOS NAVARRO, al momento del fallecimiento de éste, ya que Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 16 los aportes que aquel eventualmente llegó a efectuar, lo hizo como miembro económicamente activo del grupo familiar en el que habitaba, para sostenimiento del mismo, nunca para garantizar el mínimo existencial de su padre, quien era autosuficiente en su manutención, en virtud a los ingresos percibidos por concepto de salario, con lo cual solventaba los gastos del hogar, cuyo mínimo vital no se vio menguado con el fallecimiento del afiliado, pues, se itera, el 5% del aporte que en vida otorgó el causante a los gastos del grupo familiar, no tiene siquiera la connotación de ser significativo, como lo exige esa Corporación, para que se predique dependencia económica.

VIII. RÉPLICA Asegura el opositor, en lo referente al primer cargo, que en cuanto a la alegada aplicación indebida de los arts. 46, 48, 73 y 75 de la Ley 100 de 1993, se equivoca la recurrente, pues los jueces de instancia aplicaron fielmente lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, que son los que rigen el caso, pues el deceso del afiliado fallecido se dio por causas de origen laboral, siendo esta la norma adecuada.

Y que, por otro lado, se tiene que Positiva en cuanto a la dependencia económica exigida por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, trata de desconocer que la demostró respecto de su hijo, pues así lo informa el acervo probatorio: la documental, la testimonial, e incluso el interrogatorio de parte que absolvió, con lo cual se tiene por cumplida la carga procesal de demostrar los hechos en que se fundamenta la acción. Sostiene que en este caso la recurrente se duele de que el Tribunal no realizó un análisis debido de la prueba, cuando en realidad fue todo lo contrario, su estudio fue tan exhaustivo, que logró determinar con claridad que existió Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 17 una dependencia económica respecto de su finado hijo, de tal forma que al momento de su muerte supuso un claro faltante en su sustento económico, el cual, si bien no era total y absoluto, como se demostró en el transcurso del proceso, sí comprendía el porcentaje más grande de sus gastos de manutención, por lo que se equivoca Positiva en la interpretación otorgada a la norma y el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte, fijada en las sentencias CSJ SL36023-2009 y CSJ SL44601-2011, y en la de la Corte Constitucional en las sentencias CC C111-2006 y CC C066- 2016, las cuales son diáfanas en establecer, que cuando se trata de demostrar la dependencia económica de que trata el literal d) de los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, no debe ser total y absoluta, es decir, la persona puede tener ingresos adicionales, los cuales no la hacen independiente económicamente.

Respecto del segundo cargo, expone que se equivoca la censora, pues en cuanto a su dependencia económica en relación con su hijo, se puede afirmar sin duda alguna, que se comprobó esta manera contundente, pues todas las pruebas son reiterativas en corroborar que, a pesar de tener otra entrada económica, esta no le era suficiente para el sustento de su hogar, y una vez falleció su descendiente, el aporte económico que periódicamente le entregaba a sus padres les hacía falta para continuar solventando sus necesidades.

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 18 Debe decirse que, pese a que uno de los cargos fue dirigido por la senda indirecta, en las instancias quedaron sentados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Juan Carlos Navarro Ríos, quien era hijo del demandante, falleció el 10 de diciembre de 2016, por causas de origen profesional;

(ii) que aquel no procreó hijos, no tuvo esposa ni compañera permanente; y, (iii) que el actor solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó por la ARL, según ella, por no hallar probada la dependencia económica. El Tribunal concluyó que, a Prisciliano Navarro Cordero, en su condición de descendiente del asegurado fallecido, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, por haber acreditado la dependencia económica respecto de este.

Por su parte, la recurrente alega en primer lugar, que el juez colegiado incurrió en aplicación indebida de la ley sustancial, al tener en cuenta para resolver el asunto los arts. 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, que regulan lo referente a las exigencias para dejar causada la pensión de sobrevivientes de origen común, y no, la de naturaleza profesional.

En efecto, observa la Sala que incurrió el ad quem en la mencionada infracción, pues para decidir lo pertinente, tuvo en cuenta dicha normativa, concretamente el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que prevé la densidad de cotizaciones requeridas para dejar causada la mencionada prestación de origen común, tratándose de un asegurado; desconociendo que, en un Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 19 evento como el presente, en que el suceso en el que perdió la vida el asegurado fue profesional, no es aplicable aquella, sino que no se exigen semanas de cotización, y que la que rige la situación, Ley 776 de 2002, solo remite en su art. 11, al 47 de la Ley 100 de 1993, con el fin de determinar quiénes son los beneficiarios de la prestación. Sin embargo, dicho error jurídico carece de relevancia, pues al tener naturaleza profesional el evento en el que falleció el asegurado, y, por ende, no exigirse ninguna densidad de cotizaciones previas, indefectiblemente debe quedar establecida su causación. Una vez determinado lo anterior, pasa la Sala a estudiar el ataque fáctico, que se sustenta por la censora, en que el ad quem aplicó indebidamente las disposiciones que regulan la materia, puesto que la dependencia económica debe ser cierta y no presunta, y exige que las contribuciones sean significativas respecto del total de ingresos.

Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el Tribunal al encontrar acreditada, para acceder al derecho reclamado, la dependencia económica del demandante respecto de su hijo fallecido. Sobre el tópico, valga reiterar lo que la Corte ha expuesto con relación a la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, en el sentido de que, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 20 modificado por el literal d) del 13 de la Ley 797 de 2003, no se requiere que esta sea total y absoluta.

Igualmente, la corporación ha resaltado, que este requisito debe analizarse conforme las circunstancias de cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista financiero, al permitirles la satisfacción de sus necesidades dignamente (CSJ SL3129-2023).

La Sala también ha precisado, que no cualquier contribución tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, es indispensable que dependan económicamente de aquel. En lo pertinente, en la sentencia CSJ SL4811-2014 resaltó, que los aportes, si bien no tienen que ser totales o absolutos, esto no significa que, […] cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […].

A su vez, advirtió que la circunstancia de que existan otros ingresos o rentas en favor de los padres del fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación. La única condición que debe cumplirse es que aquellos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 21 mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL386-2023 y CSJ SL377- 2024).

Lo expuesto, en armonía con lo señalado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL1759-2020, en la que se dijo lo siguiente: “Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

Así las cosas, al contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 22 concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

Además, la corporación también ha sostenido que, para demostrar el requisito exigido por la norma, no es necesario que se realice un cálculo detallado de los gastos de los padres del causante, pues basta con acreditar la subordinación financiera: Asimismo, no puede dejarse de lado que la aseveración que sobre los gastos familiares hagan los reclamantes solo constituye un estimado económico subjetivo de un consumo aproximado, cuya cuantificación se calcula a priori, sin que ello represente, en estricto sentido, una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021).

Una vez puesto de presente el referido marco jurisprudencial, y atendiendo a la orientación probatoria formulada en la acusación, procede la Sala a analizar los diferentes medios de convicción acusados como indebidamente apreciados o no valorados, a fin de establecer si el colegiado se equivocó al hallar probada la dependencia económica, que es lo que le otorga la condición de beneficiario al demandante.

De conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 23 existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Además, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En el presente asunto, entre las pruebas calificadas relacionadas por el demandante, acusadas como indebidamente apreciadas, se encuentran las siguientes: La investigación administrativa del 17 de noviembre de 2017, adelantada por la firma Análisis de Riesgos Aries, dentro de la cual se encuentra el informe de resultados (pág. 175 a 180 del PDF cuaderno primera instancia) y el cuestionario diligenciado y suscrito por el demandante (pág. 190 a 204 ibídem).

Y como no valoradas, el interrogatorio rendido por el demandante. Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 24 De la referida investigación administrativa, hace parte el cuestionario diligenciado y suscrito por el demandante, el cual es hábil en razón de ello. Sin embargo, observada la misma, se tiene que no refleja confesión alguna, pues si bien es cierto que allí el opositor señaló cómo estaba conformado el núcleo familiar del causante, así como que los gastos del hogar ascendían en total a $986.750 y los aportes que en vida le otorgó su hijo, lo que se colige, es que los ingresos que recibía el actor en razón de su actividad laboral no eran suficientes para atender todas sus necesidades, pues en todo caso eran menores a la suma enunciada, precisamente en armonía con ello, se relacionó allí que dependía parcialmente de su hijo, y el hecho de que en él se indicara que después de su fallecimiento era él quien estaba cubriendo los gastos con su salario, no significa que lo fuera en su totalidad, precisamente ello se clarifica cuando más adelante al preguntársele «Desde qué falleció el afiliado, el 10 de diciembre del 2016, ¿cómo han cubierto los gastos que pagaban con la suma de dinero que él aportaba?», contestó que estaban vendiendo unos animales que tenían y de su sueldo, lo que pone de presente que este último no era suficiente.

En cuanto al interrogatorio de parte, es pertinente recordar que esta Sala ha sostenido que no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de alguno de los hechos, en los términos del art. 191 del Código General del Proceso. Igualmente, la norma Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 25 citada establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».

En este sentido, las acusaciones de la censora van encaminadas a señalar que el demandante confesó que trabajaba como celador en Cantera La Siberia desde el año 1998, donde continuaba laborando al momento en que falleció su hijo, devengando un salario mínimo; que no pagaba arriendo, ya que contaba con casa propia; que la seguridad social suya y la de su esposa fallecida se encontraba a cargo de la empleadora.

En efecto, de su declaración se extrae lo expuesto por la censora; empero, no se deduce que hubiere confesado ser autosuficiente económicamente para la data de deceso de su hijo asegurado, sin que ello pueda colegirse por el solo hecho de que tuviera una actividad laboral que le generara ingresos. Lo anterior, porque en ningún momento admitió que tuviera recursos para subvencionar todas sus necesidades con el fin de vivir en condiciones dignas.

De manera que, las respuestas que el actor dio durante su declaración de parte no contienen confesión alguna y, por tanto, tal como lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, a menos que se acredite un yerro sobre un elemento de juicio que sí lo es, este será calificado, lo que no ocurre en el presente caso. Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 26 Por su parte, tratándose de los testimonios de Elvira Sepúlveda, Pedro Ignacio Morales Ovalle y Rogelina Navarro Ríos, debe decirse que no son medios de convicción calificados en casación, pues se itera, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Asimismo, recuérdese que el análisis de las pruebas no hábiles en casación queda sujeto a que se demuestre el error de hecho frente a las ya enunciadas, situación que no aconteció y, en consecuencia, releva a la Sala de su estudio. Por último, la Sala debe recordar que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el art. 61 del CPTSS, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.

En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 47 ibidem Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 27 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003), 11 de la Ley 776 de 2002 y 69 del CPTSS.

Afirma que, teniendo en cuenta que el Tribunal en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, no hizo alusión a la procedencia de los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, tal como en innumerables oportunidades lo ha sostenido la Corte, cuando el ad quem no se pronuncia expresamente sobre los puntos del recurso de apelación, se entiende que hace suyos los argumentos del a quo (CSJ SL1573-2022).

Aduce que no desconoce que el art. 141 de la Ley 100 de 1993 se aplica para todas las pensiones establecidas en el Sistema General de Seguridad Social, y, en consecuencia, «la imposición de los intereses moratorios a las pensiones originadas en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales contenidas en el libro 3° de la Ley 100 de 1993» (SL2687-2019).

Manifiesta que las providencias en que se fundamenta la decisión, como muchas otras, han decantado que los intereses en disputa tienen un carácter resarcitorio, y no sancionatorio, de modo que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social y a su posible apego a los postulados de la buena fe, pues basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales; no obstante, también han determinado, que existen situaciones excepcionales donde no son procedentes, cuyo tópico ignoró Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 28 el juez de segundo grado al acoger el criterio del a quo, y confirmar la condena fustigada por este concepto.

Relaciona la sentencia CSJ SL4193-2022; y expresa lo siguiente: Así las cosas, refulge diáfana la intelección errada que le otorgó el Colegiado al alcance del artículo 141 de la ley 100 de 1993, al considerar que aquellos proceden inexorable “por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, con independencia de las circunstancias particulares de la discusión en torno a la procedencia del derecho de la prestación”, sin precisar que existen excepciones a ésta disposición, tal como se extrae del aparte jurisprudencial traído a colación, y en esa medida, al Colegiado le asistía la obligación de analizar si el caso de autos se configuraba alguna de éstas, antes de confirmar la condena fulminada por dicho concepto.

XI. RÉPLICA Señala que no comparte los argumentos esbozados por la censora, toda vez que se escuda en una supuesta excepción a la regla del reconocimiento de intereses moratorios, pues no puede alegar que el Tribunal no hizo un análisis de las circunstancias particulares en torno a la procedencia del derecho, para la imposición de estos con fundamento en el art. 141 de la ley 100 de 1993, cuando esta norma no trae consigo esa condición, pues lo que se reprocha, es que aun cuando demostró ser dependiente económico del afiliado fallecido, Positiva no tuvo en cuenta estas pruebas y resolvió negarle la prestación inicialmente, forzándolo a la iniciación de la acción ordinaria laboral.

Y que, además, independientemente de la buena o la mala fe de la AFP, las mesadas pensionales pierden su poder Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 29 adquisitivo si no se pagan a tiempo, es por esto que la ley consagró los intereses moratorios a manera de resarcimiento por dicho retardo. XII. CONSIDERACIONES En lo pertinente debe señalarse, que el Tribunal pese a que concluyó que le asiste derecho al señor Navarro Cordero a la pensión de sobrevivientes solicitada, no realizó ningún pronunciamiento en lo referente a los intereses moratorios.

En consecuencia, contrario a lo expuesto por la recurrente, no puede entenderse que el juez de segundo grado hizo suyo los argumentos del a quo, y consecuencialmente, no puede la Sala examinar ese aspecto, por las posibilidades del recurso extraordinario, pues si no hubo manifestación sobre el tópico por parte del juez colegiado, menos puede deducirse la configuración de yerros jurídicos o fácticos, incluso habiendo actuado el tribunal en consulta, pues en este supuesto, previamente debió solicitarse una adición en lo concerniente (CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450;

CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493; CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 36468; CSJ SL16497-2016; CSJ SL17803-2016; y CSJ SL5107- 2020). Sobre lo pertinente cabe rememorar lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL16786-2017: Por lo anterior, la entidad demanda debió agotar los remedios procesales establecidos en la legislación procesal para obtener Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 30 un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal, a través de la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 311 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es importante reiterar que la normativa jurídica procesal está configurada para que quien acude al recurso extraordinario de casación haya agotado todos los recursos e instrumentos procesales consagrados a su favor. En un asunto similar, a través de la sentencia CSJ SL-2949-2015, la Sala adujo lo siguiente: En cuanto a la segunda razón, es palmario que el demandante tenía a su alcance una herramienta eficaz para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la pretensión de la indemnización moratoria de que trata el art. 1º del D. 797/1949, cual era la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del C.P.C. aplicable por remisión expresa del artículo 145 del C.P.T. y S.S., instrumento que dejó precluir.

Este mecanismo que encuadra dentro de lo que la doctrina jurídico-procesal ha denominado remedios procesales, era la vía adecuada para que el Tribunal corrigiera los defectos de su sentencia cuando en la misma se hubiere omitido decidir sobre alguna de las pretensiones, no siendo el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución. Además, se supone que quien acude al recurso de casación es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor.

Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

(…) Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 31 revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. En suma, se presenta una imposibilidad de la Sala de referirse a este punto, por carencia material de objeto sobre el cual debería recaer el pronunciamiento. Lo expuesto impone la desestimación del embate. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor del opositor.

Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO CORDERO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Radicación n.° 100724 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 82DFC78B25BF624B942861918FCE8F016028837E4CB3923B5505A77B8B14F0C9 Documento generado en 2024-08-28