Micelio
SL2346-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Ley 16 de 1969Ley 9 de 1979

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2346-2023 Radicación n.°95199 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ USMA, quien actúa en nombre propio y en representación del menor MAGH, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauró contra DIPRECON SAS, JAIME IDARRAGA MARÍN y GILDARDO TORO GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Olga Lucía Hernández Usma, quien actúa en nombre propio y en representación del menor MAGH, pretendió que se declarara la «ineficacia, invalidez e inexistencia del contrato SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°95199 de trabajo suscrito» entre Gildardo Toro González y Jhonatan González Arango y que este último fue empleado de Diprecon SAS, por haber sido subordinado de Jaime Idárraga Marín como persona natural y «como representante legal de tal constructora», del 6 al 9 de agosto de 2018; que Jhonatan González Arango, perdió la vida en un accidente de trabajo por culpa suficientemente comprobada del empleador.

En consecuencia, solicitó que se condenara solidariamente a Diprecon SAS y a Jaime Idárraga Marín, al pago de la indemnización por lucro cesante consolidado y futuro y por perjuicios morales, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En sustento de las pretensiones, indicó que el «propietario» de Diprecon SAS es Jaime Idárraga Marín, quien inició la construcción del Edificio Arezzo; que el señor Idárraga en nombre propio tramitó el permiso ante la Curaduría Segunda de Manizales; que Jhonatan González Arango fue contratado por Diprecon y por su propietario, mediante contrato escrito de obra o labor, para desempeñarse como oficial de construcción, que, pese a lo anterior, González Arango fue afiliado a través de «Gilberto (sic)» Toro González y por ello aparece como empleador «en el contrato suscrito», quien como oficial de construcción también prestaba servicios a favor de los demandados en el Edificio Arezzo.

Contó que los accionados le asignaron a Jhonatan González Arango, un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95199 5:00 pm y sábados de 7:00 am a 12:00 del día, y el salario mensual que recibió fue de $1.000.000; que el trabajador estuvo bajo la subordinación y dependencia de la constructora y Jaime Idárraga; que la relación laboral inició el 6 de agosto de 2018 y finalizó el 9 siguiente, dado que al ejecutar las actividades sufrió un accidente en el que perdió su vida.

Narró que el accidente mortal, ocurrió estando González Arango en el cuarto piso de la construcción del Edificio Arezzo, al desplazarse por un puente «artesanal» construido por los trabajadores con tablones de madera usados y barandas de guaduas, es decir, con tableros reutilizados; que al subir al quinto piso y al pedir un balde de mezcla a un compañero para terminar el resane de los filos de la pantalla, al momento de regresar y pasar de nuevo por el mencionado puente, las tablas cedieron y cayó al vacío, muriendo de manera instantánea.

Manifestó que el andamiaje artesanal por donde transitaba el trabajador, no tenía señalización industrial que advirtiera los peligros y riesgos; que al momento del accidente no contaba con elementos de seguridad exigidos para el trabajo en alturas, como eslinga, gancho o arnés, ni se «encontraba [con] certificado actualizado» para trabajar en alturas; que la citada obra tampoco tenía un empleado que ejerciera como supervisor de alturas y/ o manejara programas de prevención de riesgos profesionales.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°95199 Expresó que el grupo investigador de la ARL Positiva, realizó al empleador las siguientes recomendaciones: arreglar, mejorar, cambiar barandas, pasamanos, instalación de cintas de seguridad, con el fin de advertir cualquier tipo de peligro, controlar las condiciones de riesgo para el personal al interior de la obra y recomendó seguir con la implementación del SGSST, así como la ejecución del plan anual del trabajo, toda vez que para el momento del accidente no estaba ejecutado; también se recomendó adoptar medidas como la reinducción en identificación de peligros y control de estos para evitar accidentes.

Dijo que como resultado de la inspección de la ARL Positiva, y de tales advertencias, el empleador se comprometió a adoptar medidas de intervención y seguir con la aplicación de los estándares de verificación de los corredores, pasamanos y plataformas. Afirmó que González Arango no fue capacitado por los demandados para ocupar el cargo de oficial de construcción de la referida obra; que de haber tenido al menos una línea de vida se habría evitado el trágico suceso.

Anotó que el trabajador a la fecha del fallecimiento tenía 34 arios, por haber nacido el 4 de agosto de 1984, y que estaba casado desde el 13 de noviembre de 2010, pero que convivían desde el 27 de septiembre de 2007; que, de tal unión, nació MAGH el 4 de mayo de 2014; que la trágica muerte de su cónyuge y padre causó demasiado sufrimiento 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95199 (fs.°3 a 25 y 27 a 49; y 117 a 141 (subsanación y reforma a la demanda cdno. 1 y 2 digital primera instancia).

Diprecon SAS y Jaime Idárraga Marín, al contestar de manera conjunta, se opusieron a las pretensiones. Admitieron que Jaime Idárraga Marín es el propietario de Diprecon SAS; de los demás hechos, afirmaron que no les contaban o que no eran ciertos. En su defensa, indicaron que la demandante pretendía desconocer el vínculo laboral que existió entre Jhonatan González Arango y Gildardo Toro Marín, relación de la que desconocen sus pormenores.

Formularon las excepciones que denominaron: «NO EXISTE CULPA COMPROBADA DE MIS PODERDANTES EN LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO DE JHONA TAN GONZALEZ ARANG0», «EL ACCIDENTE DE TRABAJO SUFRIDO POR JHONA TAN GONZALEZ ARANGO, SE DEBIO UNICA (sic) Y EXCLUSIVAMENTE A CULPA DEL MISMO»; «FALTA DE CLARIDAD EN EL NOMBRE DE QUIEN AFILIO (sic) AL SEÑOR JHONA TAN GONZALEZ ARANGO COMO SU TRABAJADOR Y;

EN EL NOMBRE DE QUIEN FUE EL ESPOSO DE LA DEMANDANTE», falta de legitimación por pasiva, prescripción, mala fe de la demandante y la «GENÉRICA». En la contestación a la reforma de la demanda, plantearon la de «INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE DIPRECON SAS Y JAIME IDARRAGA MARÍN, COMO PERSONA NATURAL COMO EMPLEADORES Y JHONA TAN GONZÁLEZ 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95199 ARANGO COMO TRABAJADOR» (fs.°98 a 104 y 156 a 165 cdno. 2 digital primera instancia).

Gildardo Toro González, contestó en escrito separado, pero a través de la misma abogada y en iguales términos, inclusive señaló idénticos medios exceptivos. Al responder la reforma a la demanda, agregó las siguientes excepciones «LA RELACION LABORAL DE JHONA TAN GONZÁLEZ ARANGO, FUE UNICA Y EXCLUSIVAMENTE CON GILDARDO TORO GONZÁLEZ», buena fe del accionado (fs.°105 a 114 y 199 a 211 cdno. 2 digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de "falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a DIPRECON SAS y Jaime Idárraga Marín como persona natural, inexistencia de relación laboral entre DIPRECON SAS y Jaime Idárraga Marín como persona natural como empleadores y Jhonatan González Arango como trabajador, mala fe de los demandantes", formuladas por DIPRECOM S.A.S y el señor Jaime Idárraga Marín, conforme los ra7onamientos hechos en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas: "La relación laboral de Jhonatan González Arango fue única y exclusivamente con Gildardo Toro González, mala fe de los demandantes, buena fe de Gildardo Toro González", que éste propuso en su defensa.

TERCERO: ABSOLVER a DIPRECON S.A.S y a los señores JAIME IDARRAGA MARÍN y GILDARDO TORO GONZÁLEZ de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora OLGA LUCÍA HERNANDEZ USMA, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor MAGH, por lo expuesto en las consideraciones que anteceden. 6 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95199 CUARTO: SE ORDENA CONSULTAR la presente providencia con la Sala Laboral del (sic) Superior de este Distrito Judicial, en caso de no ser recurrida por la parte vencida en juicio.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS PROCESALES a la demandante a favor de cada uno de los demandados en cuantía del 100% de las causadas.

SEXTO: DECLARAR NO PROBADA: la Tacha propuesta por la apoderada de la parte demandante, frente al testimonio de la señora EDNA PATRICIA ZULUAGA ECHEVERRI, por las razones expuestas en precedencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte actora, con sentencia de 16 de marzo de 2022, confirmó lo resuelto por el juez unipersonal y se abstuvo de condenar en costas.

Previo al planteamiento del problema jurídico, advirtió: [ ] que la apoderada de la parte demandante se duele en las alegaciones de segunda instancia de que si el Juzgado consideraba que no había una relación laboral con DIPRECON S.A.S., al menos, debió haberse pronunciado frente a la solidaridad respecto de dicha entidad (a su juicio, se pidió en las pretensiones -específicamente la quinta-), dando a entender que procura la declaratoria de una responsabilidad solidaria como sería la consagrada en el artículo 34 del C.S.T. No obstante, la Colegiatura no estudiará esto último, como quiera que no hizo parte de las pretensiones ni de la causa petendi de la demanda, teniendo en cuenta que, tras un examen sistemático de ese escrito, se concluye que los pedimentos que hacían referencia a la responsabilidad solidaria que debían asumir DIPRECON S.A.S. y el señor Jaime Idárraga Marín tenían que ver con su calidad de empleadores, no de beneficiarios de trabajo o dueños de obra.

Así las cosas, se trata de una modificación 7 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95199 extemporánea de los contornos esenciales de la demanda, a todas luces improcedente. Anotado lo anterior, analizó si era procedente declarar la ineficacia, invalidez e inexistencia del contrato de trabajo suscrito entre Gildardo Toro González y Jhonatan González Arango; de resultar afirmativa la respuesta, determinar la existencia de un contrato de trabajo entre «González Arango y la constructora DIPRECON S.A.S. en cabeza de su representante legal y el señor Jaime Idárraga Marín como persona natural"».

De manera consecuencial, estudiar si existió culpa suficientemente comprobada de los accionados en el accidente laboral y, si la demandante y su menor hijo, tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios. Así mismo, verificar si hay solidaridad «"entre en el señor Jhonatan González Arango y la constructora DIPRECON S.A.S. en cabeza de su representante legal y el señor Jaime Idárraga Marín como persona natural"».

Después de enlistar las pretensiones de la demanda inaugural, indicó que ninguna súplica fue blandida en contra de Gildardo Toro González; que Diprecon SAS e Idárraga Marín, al contestar negaron la existencia de un vínculo jurídico con el causante, pero manifestaron que este se desarrolló al servicio de Gildardo Toro González, persona natural que aceptó tal afirmación y que fue acreditada por las declaraciones de Beatriz Elena Toro Valencia, Edna Patricia Zuluaga Echeverri y Javier Villa Villa. 8 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95199 Indicó que cuando se alude a la «ineficacia en sentido amplio», se hace referencia a todos los defectos o anomalías de cualquier clase, que impiden que ese acto produzca sus efectos o deje de producirlos; que un acto jurídico es inexistente cuando se ha celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exige para su formación ad substantiam actus, o cuando falta alguno de sus elementos esenciales.

Manifestó que la «ineficacia en sentido estricto» supone un acto jurídico existente y válido, que no produce sus efectos finales o queda privado de ellos por expresa disposición del legislador. Al analizar el caso, destacó que pese a que la parte actora «no demostró una hipótesis fáctica y/ o legal en la cual se encausara alguna», en uso de su facultad interpretativa, entendió que se pretendió la declaración de que, «en la realidad, su contrato de trabajo no se presentó con el señor Gildardo Toro González», sino con la constructora demandada y Jaime Idárraga Marín como persona natural, de conformidad con lo preceptuado en el art. 53 de la CN.

En ese orden, refirió las siguientes probanzas: • Contrato individual de trabajo por la duración de una obra o labor contratada, para el cargo de oficial de construcción (folios 42 pdf. "OlCuadernol", suscrito entre el trabajador González Arango y el señor Gildardo Toro, en calidad de empleador. • Documento denominado "Notificación determinación de origen laboral" expedido por ARL POSITIVA dirigido al (sic) 9 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95199 Gildardo Toro González, relacionado con el deceso del trabajador (folio 61 pdf. ibidem)..

Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante expedido por ARL POSITIVA (folio 62 pdf. ibidem). Se extrae como observación que el acápite de "Identificación general del empleador contratante o cooperativa" se encuentran consignados los datos del señor Gildardo Toro González. • A folio 63 pdf. ibidem obra "Certificado de radicación de afiliación expedido por ARL POSITIVA", según el cual, en "Datos de la empresa", específicamente en "Nombre" figura el señor Gildardo Toro González como tal..

A folio 69 pdf. ibidem, aparece "Formulario de dictamen para la determinación de origen del accidente de la enfermedad y la muerte" Se extrae de este que, en la relación de documentos que sirvieron de fundamento para la calificación del origen del accidente fue tenido en cuenta el contrato de trabajo suscrito por el trabajador y el señor Gildardo.

De otra parte, a folio 70 ibidem, se identifica como empleador a aquel.. A folio 74 pdf. ibidem, obra oficio de reconocimiento de pensión de sobrevivientes expedido por ARL POSITIVA dirigido a la demandante.. Se destaca en su contenido, la manifestación "( ) mientras laboraba para el empleador Gildardo Toro González". • A folio 90 pdf. ibidem, se encuentra certificación de afiliación del trabajador fallecido, la cual, según la ARL POSITIVA, se dio merced a ser "trabajador de la empresa GILDARDO TORO GONZÁLEZ" desde 04 de agosto de 2018..

A folio 96 pdf. ibidem, obra examen de ingreso del señor Jhonatan Gonzalez (sic) Arango, elaborado por la entidad SISOMED el 3 de agosto 2018. Se destaca que como empresa contratante, se consignó "GILDARDO TORO". También aludió a los documentos de folios 98 a 113 relacionados con la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, donde en el nombre de la empresa o razón social aparece el nombre del codemandado Gildardo Toro González; que los formatos de entrega de elementos de protección personal suscritos por Toro González (fs.°201 a 220), no estaban suscritos por Jhonatan González Arango y las actas de procesos de inducción (fs.°272 a 273) no daban cuenta de la aceptación del trabajador. 10 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95199 Refirió que en los folios 166 y siguientes, obraba el contrato civil de obra suscrito entre Diprecon SAS y Gildardo Toro González, cuyo objeto fue la construcción de 16 apartamentos en el Edificio Arezzo, con fecha de inicio 2 de enero de 2018 y, que entre folios 169 a 194 aparecían planillas de pago de la sociedad a favor del contratista, de acuerdo con el avance de la obra.

Con la anterior información, estimó que el trabajador efectivamente realizó actividades «en beneficio de la persona jurídica llamada a responder en el proceso», y que no existían elementos persuasivos que dieran lugar a declarar uno diferente al suscrito entre Toro González y Jhonatan González Arango. En cuanto a «la persona jurídica», tampoco vislumbró la existencia de un vínculo laboral con González Arango, ya que los medios de convicción no dieron cuenta de una prestación del servicio directa, ni mucho menos que las actividades realizadas por el causante hubieran sido subordinadas y dependientes en beneficio de aquella, en los términos de los arts. 22 y 23 del CST.

Estimó que el «interfecto» no estaba sujeto al cumplimiento de un horario de trabajo que le impusiera obligatoriamente Diprecon o Jaime Idárraga Marín, sino que realizaba actividades permanentes a favor del señor Toro González. Agregó que según el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y el señor Gildardo, hubo aquiescencia de II SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95199 las generalidades «de cómo se realizan las labores, tal y como si fuese un empleado suyo» y que se le informó sus deberes, obligaciones y prohibiciones, las sanciones a las que podría ser sometido, al igual que las causales por las que se terminaría su contrato, de lo cual coligió «la aplicación de típicas formas de subordinación».

Calificó trascendental el hecho de que Toro González fue quien pagó el salario, actuación «típica de un empleador, en el marco de un contrato laboral». Las anteriores conclusiones, pendieron «en particular de la documental y de los testimonios aludidos», que dieron cuenta del «ejercicio mensual realizado a favor del trabajador González Arango por parte de su empleador), el que, aparte de demostrar que el causante prestó servicios personales en beneficio de aquel, de lo dicho por «algunos de los testigos» infirió la continuada dependencia no a favor de «la persona jurídica» llamada a responder en el proceso, habida cuenta que «el primer sujeto contractual únicamente estaba sometido por el contratante Toro González a cumplir una jornada laboral».

Brindó plena credibilidad a los testigos cuando informaron que González Arango, tenía un horario establecido y que su labor consistía en realizar actividades «de construcción en la construcción del Edificio Arezzo», que insistieron en que «eran programadas y "exclusivas" en beneficio del señor Gildardo», que Alexander Jaramillo Salazar y Duberney Pérez Pérez, insistieron en que el 12 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95199 causante no recibía órdenes «permanentes» ni de personal adscrito a Diprecon ni de Jaime Idárraga Marín, sino del señor Gildardo, quien a su vez era contratista de los codemandados, tesis que comprobó con la documental de folios 166 y siguientes.

Por último, anotó: [ ] para esta Sala, en ejercicio del fuero de valoración probatoria, que inclusive como juez colectivo del trabajo le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, las anteriores deponencias son suficientes para tener por demostrado que si bien el demandante prestó servicios personales en beneficio de DIPRECON S.A.S., lo hizo supeditado a través de un vínculo contractual con el contratista independiente, Gildardo Toro González, el cual disponía de los medios para la realización de las tareas que le eran encomendadas al trabajador, circunstancia que desdice lo deprecado en el gestor.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case de manera parcial la sentencia del ad quem, [ ] modificando el ordinal primero y confirmando los ordinales segundo y tercero de la (sic) y que en sede de instancia profiera las siguientes declaraciones, de tal manera que el ordinal primero de la sentencia impugnada quede así:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia, y DECLARAR probadas las excepciones de 13 SCLANDT-10 V.00 Radicación n.°95199 FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA RESPECTO A JAIME IDARRAGA MARÍN COMO PERSONA NATURAL; INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE JAIME IDARRAGA MARÍN, COMO PERSONA NATURAL COMO EMPLEADOR Y JHONATAN GONZÁLEZ ARANGO COMO TRABAJADOR formuladas por el señor JAIME IDARRAGA MARÍN. No declarar probadas las mismas excepciones, formuladas por DIPRECON S.A.S. Modificar el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, y sólo declarar probada la excepción denominada LA RELACION DE JHONATAN GONZÁLEZ ARANGO FUE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE CON GILDARDO TORO GONZÁLEZ.

Modificar el ordinal TERCERO de la sentencia de primera instancia y Absolver (sic) sólo al señor JAIME IDARRAGA MARÍN de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la parte actora. Declarar la responsabilidad solidaria que les corresponde al contratista GILDARDO TORO GONZÁLEZ y a la sociedad DIPRECON S.A.S., como beneficiaria de la obra, para pagar los perjuicios causados con la muerte accidental del señor JHONATAN GONZALEZ.

Condenar a DIPRECON S.A.S. y al señor GILDARDO TORO GONZÁLEZ a la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ USMA, a nombre propio y en representación del menor MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Modificar el ordinal QUINTO de la sentencia de primera instancia y condenar en costas al señor GILDARDO TORO GONZÁLEZ y a la sociedad DIPRECON S.A.S., y a favor de la parte actora, en un 80% Condenar en costas a la parte demandante, y a favor del señor JAIME IDARRAGA MARIN, en un 20%.

Confirmar los ordinales CUARTO y SEXTO de la sentencia de primera instancia (negrillas del propio texto). Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Jaime Idárraga Marín. Serán analizados conjuntamente, por cuanto, aunque enfocados por diferente vía, se encaminan a igual propósito. 14 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95199 VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, «debido a infracción directa» de los arts. 216 y 348 del CST, 112 de la Ley 9 de 1979 y 56 del Decreto 1295 de 1994. Refiere el contenido del art. 216 del CST y asevera que el colegiado infringió esa normativa, como quiera que «no se pronunció sobre la responsabilidad que conlleva la culpa patronal, frente a los perjuicios causados con la muerte del trabajador>.

Alude a lo señalado en el art. 348 ibidem y también alega que no se hizo ninguna mención de esa disposición legal. En esa misma línea, se refiere a los arts. 112 de la Ley 9 de 1979 y 56 del Decreto 1295 de 1994, dado que el Tribunal no tuvo en cuenta que los empleadores son responsables de los riesgos originados en su ambiente de trabajo y, que los demandados no acataron las normas de seguridad industrial para precaver cualquier riesgo que pudiera afectar la integridad física de los trabajadores y descartó que los llamados a juicio incurrieron en culpa patronal, por incumplir las obligaciones para proteger la salud de su subordinado que evitara un accidente en el lugar de trabajo.

VII. RÉPLICA Jaime Idárraga Marín en oposición conjunta, afirma 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95199 que la demanda de casación adolece de graves e «insalvables» errores técnicos; que el alcance de la impugnación plantea pretensiones distintas a las expuestas en la demanda inicial, lo que conlleva la improsperidad del recurso; que la censura pese a los cuatro cargos que dirigió contra la sentencia deja indemne conclusiones fácticas; que dadas las consideraciones del Tribunal no hay lugar a la falta de aplicación de las normas acusadas, pues la declaratoria de la existencia de la relación laboral en los términos solicitados en el escrito inaugural, no permitía analizar el accidente de trabajo.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por infracción directa de los arts. 44 y 53 de la CN, numeral 1 del art. 34 del CST, 9 de la Ley 52 de 1993. Asevera que el colegiado infringió directamente el inciso final del art. 44 superior, al no tener en cuenta que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás. Remite a lo señalado en el 53 de la CN, para afirmar que no se aplicó el principio de primacía de realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En relación con lo dispuesto en el numeral 1 del art. 34 del CST, sostiene que el Tribunal no determinó que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista, por el valor de las 16 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95199 indemnizaciones establecidas en favor de los trabajadores, cuando las labores no sean extrañas a las actividades normales de su empresa.

En iguales términos se refiere al art. 9 de la Ley 52 de 1993, pues el ad quem no estableció que los responsables de un proyecto de construcción deben tener en cuenta la seguridad de los trabajadores. Resalta que, de haberse analizado tales normativas, se hubiera declarado la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, de cara a las indemnizaciones «establecidas a favor de los trabajadores».

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por infracción indirecta de los arts. 216 y 348 del CST, 112 de la Ley 9 de 1979 y 56 del Decreto 1295 de 1994. Como errores de hecho, enlista: No dar por demostrado, estándolo, que los accionados incumplieron las normas que buscan proteger la salud y la vida de los trabajadores, en su lugar de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo en el que falleció el señor JHONATAN GONZAÁLEZ (sic) ARANGO, se produjo por la culpa patronal en la que incurrieron los demandados. No dar por demostrado, estándolo, que la Señora OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ USMA y su hijo menor MAGH, en sus respectivas calidades de esposa e hijo del causante, tienen derecho a recibir la indemnización causada por la muerte del señor JHONATAN 17 SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.°95199 GONZALEZ ARANGO.

Señala como pruebas dejadas de apreciar: Registro civil de nacimiento del señor JHONATAN GONZALEZ ARANGO, que obra a folio 30 del cuaderno 1. Registro civil de defunción del señor JHONATAN GONZALEZ ARANGO, que obra a folio 34 del cuaderno 1. Registro civil de matrimonio de los señores JHONATAN GONZALEZ ARANGO y OLGA LUCIA HERNÁNDEZ USMA, que obra a folio 33 del cuaderno 1.

Registro civil de nacimiento del menor MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, que obra a folio 34 del cuaderno 1. Concepto suscrito por el psicólogo JUAN CARLOS SALAZAR, que obra a folios 325 y 326 del cuaderno 2. Certificado de existencia y representación de la sociedad DIPRECON S.A.S, que obra a folios 26 y 27 del cuaderno 1. Contrato de trabajo suscrito entre el señor GILDARDO TORO GONZÁLEZ y el señor JHONATAN GONZALEZ ARANGO, que obra a folio 35 y 36 del cuaderno 1.

Informe de investigador de campo, que obra a folio 45 del cuaderno 1. Contrato civil de obra suscrito entre la sociedad DIPRECON S.A.S. y el señor GILDARDO TORO GONZÁLEZ, que obra a folio 345 y SS. del cuaderno 2. Programa y/o manual del SGSST, elaborado por BEATRIZ ELENA LÓPEZ ARANGO, fechado el 09 de agosto de 2018, que obra a folios 83 al 125 del cuaderno 1.

Acta de constitución de vigía ocupacional, fechada el 09 de agosto de 2018, que obra a folio 176 del cuaderno 1. Programa de prevención y protección contra caídas en alturas, fechada el 09 de agosto de 2018, que obra a folios 197 al 201 del cuaderno 1. Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratista, suscrito por el codemandado GILDARDO TORO GONZÁLEZ, que obra a folios 402 y ss. del cuaderno 3.

También acusa la confesión de Jaime Idárraga Marín, gerente de Diprecon SAS, al contestar las preguntas 14, 15 y 16 del interrogatorio de parte, relacionadas con la prevención de accidentes laborales en la obra, quien manifestó que la empresa no la realizó por intermedio del Inspector de Obra, sino a través de ola SISO, PILAR GUTIÉRREZ», de quien desconoce qué labores adelantó, «pues ella visita las obras y 18 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°95199 realiza las recomendaciones que a bien tenga sobre lo que haya que revisar o adecuar»; que también admitió que el objeto de Diprecon SAS es la construcción de edificios y que no los construyen directamente, sino por medio de contratistas, que generalmente hay 4 o 5 contratistas en la obra, y que cada uno se encarga de su especialidad.

Advierte que Gildardo Toro González, al contestar la pregunta 17, relacionada con la fabricación del puente artesanal con piso de madera por el que pasaba el causante, el día de los hechos, reconoció que fue construido dos meses por sus empleados antes del accidente; que admitió que realizó más obras para Diprecon y que terminó «un edificio donde un maestro se cayó»; que contestó que el contratista se «cura en salud», «no llevando a trabajar a un señor que no tenga todo».

En la sustentación, indica que los registros civiles de matrimonio de Jhonatan González Arango y Olga Lucía Hernández Usma y de nacimiento del menor MAGH, demuestran el derecho para reclamar la indemnización causada con la muerte del trabajador. Sostiene que de apreciarse el concepto suscrito por psicología (fs.°325 y 326 del cuaderno 2), el Tribunal se hubiera percatado que al momento de la muerte, el trabajador tenia 34 arios de edad y que su deceso representó un perjuicio «para él, para su esposa y para su hijo menor de edad»; que de examinarse el contrato de trabajo suscrito entre Gildardo Toro González y Jhonatan González Arango, 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95199 el informe del investigador de campo y el formato de informe para accidente de trabajo del empleador que obran en los folios 34, 35, 36 y 45 del cuaderno 1, y a 404 del cuaderno 3, la conclusión era que la muerte se dio por un accidente de trabajo.

Esgrime que de haberse analizado el Programa y/o manual del SGSST, «elaborado por BEATRIZ ELENA LÓPEZ ARANG0», el acta de constitución de vigía ocupacional y el programa de prevención y protección contra caídas en alturas (fs.°83 al 125, 176 y 197 al 201 del cuaderno 1), se hubiera establecido que el empleador antes del accidente, no había cumplido las obligaciones que la ley le impone para proteger la vida de los trabajadores, «pues sólo aparentó hacerlo en documentos fechados el mismo día del trágico accidente, es decir, el 09 de agosto de 2018».

Que de revisarse el formato de informe para accidente de trabajo del empleador o «contratista», suscrito por Gildardo Toro González de folio 402 del cuaderno 3, y lo confesado por dicho señor al contestar la pregunta 17, se habría determinado que el trabajador sufrió una caída por el desplome del piso de un puente artesanal, a una altura aproximada de 9 metros, y hubiera declarado la culpa patronal en dicho accidente, por el desconocimiento de lo establecido en los arts. 18 y 21 de la Resolución 1409 de 2012, en la que se exige el cumplimiento de unas condiciones técnicas de los sistemas de acceso para trabajo en alturas, tendientes a proteger la integridad fisica de los trabajadores, que se omitió que los accionados estaban obligados a cumplir 20 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95199 lo dispuesto en el citado acto administrativo, pues al momento de la muerte accidental del trabajador, la edificación tenia una altura superior a 1,80 metros.

Que con el certificado de existencia y representación de Diprecon SAS (fs.°26 y 27), se constata que el objeto social y la experiencia de dicha empresa es la construcción de edificios; que de verificarse que el representante legal de dicha sociedad confesó, se hubiera declarado que se infringieron las normas acusadas y la Resolución 1409 de 2012, que establece lo relativo al trabajo en alturas.

También se refiere a la confesión de Gildardo Toro González. X. CARGO CUARTO Ataca la decisión del ad quem, «por violación indirecta de los artículos 44 y 53 de la Constitución Nacional, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 9 de la ley 52 de 1993». Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad DIPRECON S.A.S. era la beneficiaria de la construcción en la que falleció el trabajador JHONATAN GONZÁLEZ ARANGO.

No dar por demostrado, estándolo, que la construcción del edificio Arezzo, en la que falleció el trabajador JHONATAN GONZÁLEZ ARANGO, no era una labor extraña a las actividades normales de la sociedad DIPRECON S.A.S. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad DIPRECON S.A.S. como responsable del proyecto de construcción donde laboraba el señor JHONATAN GONZÁLEZ ARANGO, debía tener 21 SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.°95199 en cuenta la seguridad de dicho trabajador.

No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad DIPRECON S.A.S está obligada a responder por las indemnizaciones materia del proceso, no en su calidad de patrón, sino como beneficiaria de la obra en la que murió el trabajador. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad DIPRECON S.A.S está obligada solidariamente a responder por las indemnizaciones materia del proceso, debido a que la obra no es extraña a las actividades propias de la empresa.

Como pruebas dejadas de apreciar, señala: Certificado de existencia y representación de la sociedad DIPRECON S.A.S, que obra a folios 26 y 27 del cuaderno 1. Contrato de trabajo suscrito entre el señor GILDARDO TORO GONZÁLEZ y el señor JHONATAN GONZALEZ ARANGO, folios 35 y 36 del cuaderno 1. Contrato civil de obra suscrito entre la sociedad DIPRECON S.A.S. y el señor GILDARDO TORO GONZÁLEZ folios 345 y SS. del cuaderno 2.

Alude a la confesión de Jaime Idárraga Marín, gerente de Diprecon SAS y de Gildardo Toro González. Dice que la pretermisión de las mencionadas pruebas dio lugar a que no se reconociera la indemnización pretendida, pues de ellas emerge que la obra en la que murió el trabajador no es extraña al objeto social de la empresa demandada, por ser la beneficiaria; que Toro González terminó el edificio y que los accionados, [ ] no demostraron que hubieran solicitado alguna prueba que garantizara el buen funcionamiento del sistema de protección contra caídas, en el puente artesanal que colapsó cuando era cruzado por el trabajador JHONATAN GONZALEZ ARANGO, aunque estaban obligados a realizarla, tal como lo establece el numeral 12 del artículo 3 de la Resolución 1409 de 2012, 22 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95199 expedida por el Ministerio de Protección Social.

XI. CONSIDERACIONES Se reitera una vez más que, en sede de casación no es dable variar la causa petendi de la demanda inicial, pues una actuación en tales términos desconoce el debido proceso de la contraparte y, por ende, resulta inadmisible. En sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606: la Corte dijo: Siendo ello así, se impone a la Corte recordar que no es objeto del recurso extraordinario, como en este caso infructuosamente lo pretende el recurrente según se ha visto, variar el petitum de la demanda inicial, o modificar la causa petendi del mismo, dado que éste se limita es a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar lo en aquella descrito con lo que al interior del proceso se planteó por las partes y lo que en materia de pruebas existía al momento de proferir la decisión atacada.

De esa suerte, enderezar el recurso de casación al cuestionamiento de pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, aparte de constituir un medio inadmisible en casación, por desconocer el derecho de defensa y contradicción que comporta la necesidad del agotamiento de las dos instancias en favor de quien es convocado forzosamente al proceso, comporta una situación de variabilidad de la has por cuestiones sobrevenidas en juicio que, salvo excepciones legales, como lo son los fallos extra y ultra petita que puede dictar el juez del trabajo según las exigencias y permisiones del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como también la de los hechos sobrevivientes al proceso que modifican o extinguen el derecho litigado en los precisos términos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (artículo 280, nuevo C.P.C.), aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es permitida a la congruencia debida al fallo, principio universal del proceso judicial contenido en la norma procedimental civil ya citada.

Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento 23 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95199 judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones.

En el sub examine, la parte recurrente varió las pretensiones que planteó desde el inicio del trámite, dado que en el escrito inicial dirigió sus súplicas condenatorias contra la constructora Diprecon SAS y Jaime Idárraga Marín, que dicha sociedad era la empleadora y beneficiaria de la obra, mientras que en el alcance de la impugnación descrito en la sustentación del recurso de casación, pretende se condene a Gildardo Toro González y que se excluya al señor Idárraga Marín, circunstancias novedosas y diferentes, que resultan inadmisibles en sede extraordinaria.

De otro lado, el Tribunal se abstuvo de analizar la existencia de una responsabilidad solidaria de Diprecon como beneficiaria de la obra, al estimar que tal tópico no hizo parte de las pretensiones de la demanda inicial, de modo que se trataba de «una modificación extemporánea». Esta conclusión la soportó en «un examen sistemático de ese escrito».

La censura en los cargos segundo y cuarto afirma, que el colegiado infringió directamente el numeral 1 del art. 34 del CST y que, por pretermitir varios medios de convicción, omitió establecer que el beneficiario o dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista por las indemnizaciones causadas. 24 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95199 Olvida la recurrente que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que cuestiona, pues dejar libre de ataque el verdadero pilar conlleva que el fallo censurado se mantenga incólume.

Es claro que no formula ni recrimina ningún argumento tendiente a derruir la tesis central del colegiado, esto es, que la solidaridad pregonada de Diprecon SAS como beneficiaria de la obra, no fue una pretensión que hizo parte de la controversia desde los albores del proceso, ni siquiera enlistó como pieza procesal erróneamente valorada, el libelo demandatorio, en el cual se aprecia claramente que fue demandada como empleador Desde vieja data, esta Corporación ha enseriado el deber de atacar todas las pruebas y pilares que soportan la decisión fustigada, so pena de que permanezca inalterable lo resuelto.

En CSJ SL5158-2018, se indicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 25 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95199 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que si aparecen como calificados en la citada disposición. Cumple memorar que el ad quem afirmó que, pese a que ninguna de las peticiones de la demanda se dirigió contra Gildardo Toro González, coligió que se pretendió la declaración de que en realidad la relación laboral no se dio con este accionado, sino con la constructora y Jaime Idárraga Marín. Interpretación que se encuentra en armonía con lo enseriado por esta Sala en providencia CSJ SL2808- 2018, cuando al efecto indicó que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse "a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales" (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento».

Y en tal análisis, coligió que el trabajador realizó actividades a favor de Diprecon, pero en virtud de un contrato de trabajo con Gildardo Toro González, que no con la referida constructora ni con Jaime Idárraga Marín. La recurrente en el cargo primero pone de presente que en la sentencia nada se dijo acerca de la responsabilidad por la culpa patronal de «los llamados a juicio»; en la acusación tercera alude a pruebas que en su criterio demuestran la culpa en el incidente que acabó con la vida del trabajador, 26 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°95199 debido al incumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley impone a los empleadores a fin de garantizar la integridad fisica de los trabajadores.

En el cargo cuarto, reitera lo precedente, pero hace énfasis en que Diprecon es solidariamente responsable beneficiaria de la obra». «no como patrón, sino como Partiendo de lo sentado por el ad quem, independientemente de que hubiera descartado la existencia de una relación laboral con quienes la censura pretendía que se declarara, es claro que resolvió con base en lo pedido en el escrito inaugural y en el marco de la fijación del litigio.

De modo, que no se vislumbran los yerros aludidos por el demandante. En ese orden, las disquisiciones y comprobaciones fácticas medulares que soportan la decisión de segundo grado se mantienen incólumes, dada la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo gravado. Colofón de lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y a favor de Jaime Idárraga Marín, por haber presentado oposición y no salir avante el medio de impugnación. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $5.300.000, que se liquidarán por el juzgado, de conformidad con lo señalado en el art. 366-6 del CGP. 27 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°95199 XII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que instauró OLGA LUCÍA HERNÁNDEZ USMA, quien actúa en nombre propio y en representación del menor MAGH, contra DIPRECON SAS, JAIME IDARRAGA MARÍN y GILDARDO TORO GONZÁLEZ.

Costas como se expuso. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIk PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE PRAD SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 28