SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2346-2022 Radicación n.° 87375 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR RÓMULO CASTILLO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Edgar Rómulo Castillo Rodríguez demandó a Colpensiones para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad; que tenía los requisitos para la pensión de vejez, ya que nació el 23 de julio de 1942 y cotizó más de 1000 Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 2 semanas.
Solicitó que, como consecuencia, se condenara a reconocerle y pagarle la prestación desde el momento de su causación, con los incrementos de ley y el retroactivo pensional a que hubiera lugar; más los intereses moratorios y las costas. Narró que era beneficiario del régimen de transición, por lo que tenía derecho a que se le jubilara por vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990; que conservó su derecho por tener más de 750 semanas al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; que aportó «con la patronal Luis A Llano número patronal 4013900283 desde el año 1970 hasta 1979»; que en la base de datos de Colpensiones aparecía «que solo cotizó, [con ese empleador] desde el año 1970 al año 1975»; que los tiempos comprendidos entre 1976 y 1979 no habían sido tenidos en cuenta para completar las 1000.
Dijo que reanudó sus cotizaciones «en enero de 1995 hasta diciembre de 1999 y luego del 2003 a julio de 2005, cumpliendo con ello el requisito de las 750 semanas»; que continuó aportando hasta cumplir con todos los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez; que el 15 de febrero de 2011 reclamó al ISS hoy Colpensiones la prestación; que mediante Resolución n.° 3545 del 24 de abril de 2012, notificada el 30 de agosto de 2012, se la negó por no cumplir las exigencias legales; que impugnó tal determinación; que transcurrieron seis meses sin obtener respuesta; que interpuso acción de tutela el 8 de marzo de 2013, para que Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 3 le fueran resueltos sus recursos; que a la fecha aún seguía sin respuesta, por lo que había agotado la vía gubernativa (f.° 3 a 7, cuaderno del Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la calenda de nacimiento del actor, el tiempo que cotizó entre 1970 a 1975, el número patronal que indicó, así como la solicitud de la pensión, su negativa y la acción de tutela que instauró. Negó que a julio de 2005 acreditara 750 semanas para conservar el régimen de transición y que hubiera cotizado al sistema de forma ininterrumpida, pues los periodos que refirió no fueron continuos; aclaró que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo acreditaba 694 aportaciones.
Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada (f.° 101 a 104, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, el 4 de junio de 2015; absolvió y condenó en costas. (acta f.° 161 ib. en concordancia con el CD adjunto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir la apelación del accionante, el 7 de febrero de 2019, confirmó la de primera. Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó, que si bien el reclamante era beneficiario del régimen de transición por edad, lo que en principio le daría derecho a pensionarse con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que cumplió 60 años el 23 de julio de 2002, lo cierto es que no acreditaba las 750 semanas exigidas por al Acto Legislativo 01 de 2005 para ese efecto, porque a su entrada en vigencia (29 de julio de 2005) solo tenía 719.43, por lo que no se le prorrogaba dicho beneficio hasta el 31 de julio de 2010, conforme lo establecía la mencionada reforma constitucional; que de todas maneras, en ningún tiempo, ni con ningún régimen jurídico, reunía la densidad exigida.
Expuso que para realizar una adecuada tabulación de semanas se debían considerar las en mora, imputaciones parciales, días o semanas deficitarias, tenidas en cuenta por el ISS; que, según lo establecido por la jurisprudencia, las administradoras de pensiones «tenían la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes cuando el empleador se sustrajera de su cancelación o de su pago oportuno» y que su incumplimiento no podía afectar al afiliado.
Indicó, que el apelante no acreditó haber prestado servicio o efectuado cotizaciones de 1975 a 1979; que simplemente se limitó a manifestar, que no fueron tenidos en cuenta por la entidad y el juez, cuando lo cierto era, que encontraba acreditado a f.° 156 ibidem que el empleador «Luis A. Llanos», reportó la novedad de retiro de aquél. Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 5 Precisó, respecto de las cotizaciones efectuadas desde el año 2003 a 2009, que la circunstancia de no haber aportado al sub sistema, no implicaba pérdida de sus eventuales aportes en pensiones, pues la Ley 797 de 2003, no lo permitía; que en la historia laboral estaban incluidas las cotizaciones realizadas «desde el 1° de julio de 2003 al 1° de agosto de 2006; 1° de enero de 2008 al 31 de enero de 2009; 1° de abril de 2009 al 31 de julio de 2009 y del 31 de septiembre de 2009 al 31 de enero de 2011 (f.° 152)»; que excluyó los otros periodos, al no hallar acreditado su pago, «toda vez que se encontraba cotizando como independiente»; que el afiliado era quien debía demostrarlo; que en todo caso, confrontado el reporte de f.° 152 a 156 ib, constataba que aquella había sido debidamente corregida, conforme a las planillas aportadas por el reclamante.
Advirtió que la única diferencia que observaba era en el periodo de julio de 2008, ya que en la historia «reportaba cotización de 29 días (f.° 154 vto.) por ser trabajador independiente», cuando lo cierto era que con la planilla «se demostró que pagó los 30 días f.° 61, que aquí se corrige y se le tuvo en cuenta»; que, así las cosas, el actor cotizó en total «921 semanas, de las cuales 878.14 fueron al 31 de julio de 2010 y 36,71 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años», por lo que no cumplía con las exigencias del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, para pensionarse, esto es, tener una densidad de 500 ciclos, sufragados en los 20 años anteriores a esa edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo.
Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 6 Coligió que tampoco procedía reconocer el derecho con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, pues el accionante no reunía las 1200 semanas que le exigía la norma al 2011, mucho menos las 1300 menester en el 2015, por lo que confirmaría la absolución impartida en primera instancia (acta de f.º 16, cuaderno del Tribunal, en relación con el CD anexo).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia revoque la del juzgado, «y en su lugar acceda a todas las pretensiones conforme se exponen en la demanda que dio inició al presente asunto.
Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda» (f.° 6, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del colegiado, […] por ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 7 aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 […], en relación con los artículos 22, 24, 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 61, 66A y 145 del CPTSS; 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994; 73, 74 y 75 del Decreto 2665 de 1988, Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Nacional, 53 ibidem; 164, 165, 167 y 176 del CGP.
Asevera que la anterior violación se produjo a consecuencia de los siguientes yerros fácticos en que incurrió el sentenciador: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del plenario se encuentra acreditada la novedad de retiro del empleador Luis A. Llanos, por lo que no es posible contabilizar como tiempo cotizado el correspondiente a los años 1976 a 1979. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la misma accionada aceptó no contar con información respecto a la solicitud de retiro del empleador Luis A. Llanos, y por lo tanto la vinculación entre este y el Instituto demandado continuaba vigente desde el año 1976 hasta el año 1979, constituyéndose en mora en dicho interregno. 3. No dar por demostrado, siendo evidente, que al no llevar a cabo las acciones de cobro correspondientes contra el empleador Luis A. Llanos para el periodo comprendido entre […] 1976 a 1979, el ente accionado debía contabilizar las semanas causadas [ ] para efectos del reconocimiento pensional. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la historia laboral emitida por el [ISS], hoy COLPENSIONES, se encuentra debidamente actualizada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la historia laboral presentada por COLPENSIONES no se tuvieron en cuenta los periodos correspondientes a 2003-06, 2008-12, 2009-03, como tampoco las cotizaciones efectuadas con posterioridad al mes de mayo de 2011 y hasta […] agosto de 2012. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumple a cabalidad con más de las 1000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para ser acreedor al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el consecuente pago de la sanción moratoria. Afirma, que tales desatinos se generaron al no haber Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 8 apreciado correctamente los siguientes medios de prueba: 1.
Reporte de semanas cotizadas para el periodo comprendido pitre el año 1967 a 1994 (f.° 156 del Cuaderno N° 3). 2. Reporte de semanas cotizadas y detalle de pagos (f.° 152 a 154 ibidem). 3. Planillas de pago aportadas con la demanda, especialmente las visibles a f.° 62, 64 y 75 a 93 ib. Y por no haber valorado «el documento de f.° 149, según el orden del expediente administrativo obrante en medio magnético en CD visible a f.° 129 y que se repite a folio 148 del cuaderno N° 2; la contestación de la demanda (f.° 101 a 105) y la comunicación dirigida por Colpensiones al Juez del conocimiento el 4 de abril de 2015 (f.° 158)».
Reprocha que el juzgador haya dado por demostrado, sin estarlo, que dentro del plenario se encuentra acreditada «la novedad de retiro del empleador Luis A. Llanos, y que por lo tanto no es posible contabilizar como tiempo cotizado […] los años 1976 a 1979, acudiendo para ello a lo expuesto en el reporte de semanas cotizadas para el periodo comprendido entre el año 1967 a 1994 (f.° 156 del Cuaderno n° 3)»; que de haber tenido en cuenta lo expuesto por Colpensiones «en misiva dirigida al Juez del conocimiento el 4 de abril de 2015 (f.° 158), otra sería la conclusión».
Destaca que en tal documental la entidad claramente manifiesta: «para los años 1976 a 1979 (excluidos por el Tribunal) “[…] no se encontró la documentación completa y detallada del aviso de entrada o retiro o aviso de salida respecto del empleador Luis A. Llanos” dado que para dicha Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 9 data “[…] no se reportaba novedades de retiro […]»; que si ello es así, la anotación expuesta en el reporte sobre el cual basa su decisión el Tribunal, no solo resulta errada sino contradictoria, pues Colpensiones, «al no contar con datos precisos no puede asegurar que existiera un retiro efectivo».
Plantea, que la consecuencia lógica de la falta de soporte que acredite su retiro frente a ese empleador, para los periodos indicados, […] es que al no encontrarse las cotizaciones efectivas durante dicho interregno se traduce en que aquél se encontraba en mora, y si ello es así, la entidad de seguridad social se encontraba en la obligación de llevar a cabo la acción de cobro pertinente, y al no hacerlo se deben tener aquellas semanas como efectivamente cotizadas y contabilizarlas para efectos del reconocimiento pensional.
Aduce que no desconoce la plena libertad con la que cuenta el juez para formar su convencimiento, pero el colegiado le trasladó la carga probatoria para que demostrara «una afiliación o vínculo laboral de hace más de 30 años», cuyos aportes están seriamente afectados por el desorden administrativo de la demandada; que ésta no acreditó haber realizado la respectiva acción de cobro frente al empleador moroso; que al tenerse como válidas las 154 semanas causadas entre 1976 y 1979, cuenta con la densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la prestación que reclama, pues sumadas las en mora a las contabilizadas por el Tribunal completa «1075 en toda su vida laboral, 403 hasta el 1° de abril de 1994 y 874 al 25 de julio de 2005, superando así las 750 que exige el Acto Legislativo 01 de 2005».
Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que el juzgador, además, dio por demostrado, sin estarlo, que la historia laboral se encontraba actualizada; que, al cotejarla con los soportes de pago aportados, se extrae que «Colpensiones no tuvo en cuenta los periodos correspondientes a 2003-06, 2008-12, 2009-03, como tampoco las cotizaciones efectuadas con posterioridad al mes de mayo de 2011 y hasta agosto de 2012»; […] que al analizarla correcta y detenidamente, en cotejo con las planillas de f.° 62, 64 y 75 a 93 del expediente y como el documento de f.° 148 del cuaderno n.° 2, se evidencian que los periodos relacionados como cancelados en su oportunidad, totalizan 540 días, equivalentes a 77.14 semanas adicionales a las contabilizadas, que sumadas a las 1.075 relacionadas, arroja un total de 1.152 semanas, que superan con creces las exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, y que incluso de conformidad con el artículo 20 ibidem permite aplicar una tasa de reemplazo del 84 %.
Agrega, que incluso en la contestación de la demanda, Colpensiones aceptó, «que el demandante continuó cotizando después del 30 de mayo de 2011»; que si ello es así mal podían desconocerse las aportaciones posteriores a esa fecha (f.° 6 a 10, ibidem). VII. RÉPLICA Solicita no casar la sentencia impugnada, pues las semanas de cotización dependen intrínsecamente de la prestación efectiva de un servicio por parte del afiliado y acertadamente el Tribunal no otorgó plena validez a las semanas que supuestamente el demandante alega se encontraban en mora, ya que quedó demostrada la novedad Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 11 de retiro en 1975; que no se puede afirmar que hubo mora patronal cuando no hay vínculo laboral, por lo que no era procedente tener en cuenta los tiempos comprendidos entre 1976 a 1979.
Afirma que no basta con «que existan unos lapsos sin pago en la historia laboral, sino que para computar los mismos, es indispensable acreditar la relación laboral con tales empleadores»; que, por tanto, los tiempos reclamados no pueden ser tenidos en cuenta; que respecto a las otras semanas 2003-06, 2008-12, 2009-03, como las cotizaciones posteriores del mes de mayo de 2011 a agosto de 2012, corrigió y actualizó la historia laboral de acuerdo con los pagos efectuados; que el accionante no acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005, pues para esta calenda contaba con 719; que, por tanto, el régimen de transición no podría extendérsele hasta el 2014 (f.° 51 a 53 ib.).
VIII. CONSIDERACIONES El Juez de apelaciones negó el derecho pensional pretendido con el Acuerdo 049 de 1990, luego de hallar que aunque la afiliado había sido beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en vista de su edad, perdió esa prerrogativa por no tener 750 semanas cotizadas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para ese momento solo sumaba 719.43; así como porque no acreditó las exigencias para ser acreedor de la pensión de vejez al tenor de la primera normativa, por no haber cumplido con los requisitos pertinentes antes del 31 Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 12 de julio de 2010 y tampoco los del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, por carecer del número mínimo de aportaciones exigido.
En contraste, cuestiona el impugnante i) que el colegiado haya dado por demostrado, sin estarlo, que dentro del plenario se encuentra acreditada la novedad de retiro del empleador Luis A. Llanos, por lo que no resultaba posible contabilizar como tiempo cotizado el correspondiente a los años 1976 a 1979; ii) que éste hubiera determinado que en su historia laboral se encontraban incluidas las cotizaciones realizadas «desde el 1° de julio de 2003 al 1° de agosto de 2006; 1° de enero de 2008 al 31 de enero de 2009; 1° de abril de 2009 al 31 de julio de 2009 y del 31 de septiembre de 2009 al 31 de enero de 2011» y que los otros periodos períodos fueron excluidos al no encontrarse acreditado su pago.
Objeta, además, que hubiera ignorado que en la documental de f.° 158 del expediente, la entidad manifestó que «no se encontró la documentación completa y detallada del aviso de entrada o retiro o aviso de salida respecto del empleador Luis A. Llanos […] dado que para dicha data “[…] no se reportaba novedades de retiro […]”»; que, en tales condiciones, no se podía asegurar que existiera uno, lo que se traduce en que aquél se encontraba en mora y que la demandada tenía la obligación de llevar a cabo la acción de cobro pertinente y, como no lo hizo, se le debían tener en Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 13 cuenta las semanas comprendidas entre «los años 1976 a 1979», como efectivamente cotizadas y contabilizarlas para efectos del reconocimiento pensional.
Añade que tampoco es cierto que la historia laboral se encontrara actualizada, porque Colpensiones no tomó los periodos correspondientes a 2003-06, 2008-12, 2009-03, ni las cotizaciones efectuadas con posterioridad al mes de mayo de 2011 y hasta agosto de 2012. Con sujeción a la vía de ataque al segundo fallo, optada por el impugnante, halla la Sala que, evidentemente, en la prueba que inicialmente echa de menos, se observa que, en efecto, la entidad del sistema de pensiones manifiesta que «no se encontró documentación completa y detallada del aviso de entrado o retiro o aviso de salida respecto del empleador Luis A. Llanos […]»; sin embargo, también indica que «se encontró historia tradicional por ese empleador, la cual se incluyó en el CD en la que constan los periodos y días por los cuales aportó».
En dicho medio de convicción, sin dificultad se constata, que ese patrono registra la siguiente información: Periodos de afiliación al régimen de pensiones Patronal Nombre Novedad Fecha 4013900283 Castillo Rodríguez R. Fecha de ingreso 1970/03/17 Cambio de salario 1972/03/01 Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 14 Licencia 1974/12/01 Retiro 1975/01/23 Estado de cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó. Patronal Razón social Deuda 4013900283 Luis A. Llanos NO TIENE DEUDA De lo que emerge, de la forma en que lo coligió la segunda instancia, que aquél, como le correspondía, sí reportó la novedad de retiro del afiliado, por lo que era carga del accionante acreditar que prestó servicios laborales a éste y que por ello efectuó cotizaciones para los períodos de 1975 a 1979, según lo reclama.
Al respecto, impera recordar que, ciertamente, esta Corporación ha establecido que deben contabilizarse con efectos pensionales, las semanas reportadas en las historias laborales que aparecen con la anotación de mora patronal, cuando la administradora no ejerce las acciones de cobro sobre ellas. Sin embargo, también ha precisado que, con dicha finalidad, se impone al extremo demandante «acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que [el empleador] estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo».
Así se ha expuesto en las providencias CSJ SL, 22 jul. Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 15 2008, rad. 34270; CSJ SL763-2014; CSJ SL14092-2016; CSJ SL3707-2017; CSJ SL5166-2017; CSJ SL9034-2017; CSJ SL21800-2017; CSJ SL115-2018; CSJ SL1624-2018; CSJ SL1691-2019; CSJ SL3055-2019 y CSJ SL3112-2019, reiteradas en la CSJ SL263-2020, en la que además se enfatizó, que la carga de demostrar que durante ese lapso existió un vínculo laboral es de quien afirma su ocurrencia. En ese contexto, como ninguno de los demás documentos a que se refiere la censura, sirven para acreditar la existencia de la vinculación de trabajo durante los periodos sobre los que se reflexiona, no es posible arribar a una conclusión diferente a la que asentó el juez plural, respecto de ese puntual tópico, descartándose, por ende, la existencia de equivocación fáctica capaz de quebrar el segundo proveído, pues aquél se atuvo a lo que las probanzas bajo análisis evidencian.
Ahora, en punto del otro cuestionamiento fáctico probatorio de la acusación, halla la Sala que, cotejada la información contenida en las planillas de pago a pensión como independiente del señor Castillo Rodríguez (f.° 58 a 93 del expediente), con la historia laboral actualizada a 8 de enero de 2015 (f.° 152 a 155, ibidem), se encuentran las siguientes inconsistencias, no advertidas por el juez de la alzada: i) Que Colpensiones no le tuvo en cuenta al afiliado el pago del periodo 2003-06 (30 días), que soporta con la planilla que obra a f.° 57 del expediente, el cual equivale a Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 16 4.28 semanas.
No obstante, al sumarlas con las que acredita al 29 de julio de 2005 (729,71) solo alcanza a totalizar 733.99, es decir, menos de las 750 que exige la reforma constitucional para poder extender el beneficio de la transición hasta el 31 de julio de 2010 y acceder a su derecho pensional con arreglo al Acuerdo 049 de 1990. ii) Que tampoco aparecen en el reporte de semanas cotizadas, los siguientes ciclos: 2009-03 (30 días), cuyo pago se soporta con la planilla de f.° 65 ibidem, ni los correspondientes al año 2011, entre los meses de junio a diciembre (210 días); ni al 2012 entre enero y agosto (240 días), igualmente soportadas con las planillas que obran a folios 75 a 81 y 86 a 93, que suman 480 días, equivalentes a 68,57 semanas.
Empero, adicionadas todas las semanas que la entidad no le tuvo en cuenta al actor (72,85), a las que aparecen reportadas en la historia laboral que se examina (919,90) de todas maneras solo alcanza a completar en toda la vida laboral 992,75, de las cuales 875.71 fueron cotizadas al 31 de julio de 2010 y 379,71 en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años (23 de julio de 2002), insuficientes para reunir las exigencias del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, esto es, contabilizar 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de aquella edad, o 1000 semanas aportadas en cualquier Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 17 tiempo.
Densidad también escaza para reclamar la pensión por vejez con las disposiciones del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, pues no corresponde a las 1200 semanas que le exigía la norma al 2011 y, mucho menos, las 1300 al 2015. Valga destacar que el período 2008-2012, que el impugnante también reclama por no haberlo tenido en cuenta la administradora de pensiones, no encuentra soporte de pago en el expediente.
En consecuencia, aunque el cargo resulta fundado en los dos aspectos arriba identificados, no prospera por las razones que se acaban de explicar. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que EDGAR RÓMULO CASTILLO RODRÍGUEZ, le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Radicación n.° 87375 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.