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SL2346-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1889 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001Ley 77 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2346-2021 Radicación n.° 68430 Acta 016 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A. y LA ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. como llamada en garantía, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró en su contra MARÍA LUCY PARRA JIMÉNEZ, en representación de su hija ANGIE NATALIA TOVAR JIMÉNEZ.

I.

ANTECEDENTES María Lucy Parra Jiménez, actuando en representación de su hija Angie Natalia Tovar Jiménez, demandó a la Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 2 Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Colfondos S.A. (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y la indexación, a partir de su nacimiento acontecido el 28 de enero de 1997, por el fallecimiento de su padre ocurrido el 7 de julio de 1996.

Señaló que el 14 de julio de 1997 presentó ante Colfondos S.A. solicitud de reconocimiento pensional, en la que también informó que se encontraba en curso una demanda de filiación ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C. Advirtió que, por medio de comunicación del 8 de febrero de 1998, Colfondos S.A. manifestó que el estudio de la reclamación procedería una vez se profiriera la sentencia que definiera el asunto de la relación parental.

Cuestionó que aun cuando puso en conocimiento a la entidad demandada la existencia del proceso de filiación, ésta optó por reconocer la pensión de sobrevivientes a María Celina Salamanca Rubiano, madre del causante. Expuso que mediante fallo proferido el 29 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C. declaró que Angie Tovar Jiménez es hija del fallecido Carlos Tovar Salamanca, decisión que luego fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 17 de febrero de 2005.

Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que el 8 de abril de 2008, presentó nuevamente la reclamación administrativa solicitando la pensión ante la administradora. Colfondos S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de la muerte del causante y la del nacimiento de la hija y aclaró que la demandante radicó la primera solicitud pensional el 8 de febrero de 1999.

Aseguró que, de acuerdo con la sentencia del 9 de abril de 2003, radicado 19608, esta Corporación había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la madre del afiliado. Precisó que en su momento negó esta solicitud porque no se acreditó la dependencia económica con el hijo fallecido, y para la fecha en que fue proferida la providencia de esta Sala, no se encontraba en firme el fallo del proceso de filiación. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

Además, solicitó la vinculación de María Celina Salamanca Rubiano como litisconsorte necesario y la de Colseguros S.A. en calidad de llamada de garantía. La Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (en adelante Colseguros S.A.) no aceptó ni rechazó la prosperidad de las Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 4 solicitudes de la demanda inicial y respecto de los hechos, afirmó que no le constaban.

En cuanto al llamamiento de garantía reconoció la existencia de la póliza de seguros suscrita con el fondo demandado, pero sostuvo que no estaba obligada a financiar la prestación debido a que ya había cancelado la suma adicional en el pago de la pensión reconocida a la madre del causante. Alegó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de derecho y cobro de lo no debido.

María Celina Salamanca Rubiano no compareció al proceso, razón por la cual, le fue asignado curador ad litem, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y aseguró que no le constaban los hechos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 31 de mayo de 2011, resolvió: Primero.- DECLARAR que la menor ANGIE NATALIA TOVAR JIMENEZ (sic), en su condición de hija del causante señor CARLOS MAURICIO TOVAR SALAMANCA, tiene mejor derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes.

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la entidad demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. “COLFONDOS S.A.”, representada legalmente por el doctor Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 5 FRANCISCO JOSE CORTES (sic) MATEUS o por quien haga sus veces, RECONOCER Y PAGAR a la menor ANGIE NATALIA TOVAR JIMENEZ (sic) representada por su señora madre María Lucy Parra Jiménez, la pensión de sobrevivientes, a partir de su nacimiento, vale decir, del 28 de enero de 1997, en la cuantía establecida en los términos del artículo 48 de la ley 100 de 1993 junto con los incrementos, reajustes legales e intereses moratorios.

Tercero.- CONDENAR a la llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., representada legalmente por Gerente o quien haga sus veces a cubrir la diferencia que resulte en el pago de la suma adicional, en los términos señalados en precedencia. Cuarto.- AUTORIZAR a la demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. “COLFONDOS S.A.”, repetir contra la litisconsorte necesario señora MARIA (sic) CELINA SALAMANCA RUBIANO, la devolución de las sumas canceladas a aquella a partir del 17 de febrero de 2005, por concepto de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de Carlos Mauricio Tovar Salamanca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEXTO.- DECLARAR probadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada formuladas por la demandada “COLFONDOS S.A.” y por la llamada en garantía “ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A.”, respectivamente, por las razones señaladas en los considerandos de esta providencias.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de mayo de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Colfondos S.A. y Colseguros S.A., decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de mayo de 2011 única y exclusivamente en el sentido de ordenar el reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con las mesadas pensionales causadas a partir del 9 de junio de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO.- MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, en el sentido de autorizar a la demandada Citi Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que efectúe las gestiones necesarias tendientes a recuperar las sumas canceladas a la señora María Celina Salamanca Rubiano, a partir del 28 de enero de 1997.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Indicó que no se discutía que Angie Tovar Parra es hija póstuma de Carlos Tovar Salamanca, de acuerdo con la declaración judicial de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. del 17 de febrero de 2005 y que la madre del causante obtuvo por orden judicial el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Determinó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer: i) la fecha a partir de la cual se debe reconocer el derecho pensional de la menor Angie Tovar Parra, (ii) la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios; (iii) si erró el a quo al autorizar a la demandada a repetir en contra de la madre del causante, tan solo respecto del valor de las mesadas canceladas a partir del 17 de febrero de 2005; y iv) si hay o no lugar al pago de suma adicional por cuenta de la llamada en garantía. Respecto del primer punto, coincidió con el juez en que la prestación debía ser reconocida a partir de la fecha de nacimiento de la hija del causante.

A continuación, explicó que, […] el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia se causa a partir del momento del fallecimiento del afiliado, y aun cuando en el caso objeto de estudio para esa data la menor no existía legalmente en los términos del artículo 90 del Código Civil, se ha de tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de esa misma obra los derechos del que están por nacer estarán en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe lo Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 7 que de suyo le permite a la menor adquirir el derecho a percibir las mesadas a partir del momento de su nacimiento.

Y en ese mismo sentido, aun cuando a la señora María Celina Salamanca Rubiano le fue reconocido vía judicial el derecho a la pensión de sobreviviente en condición de la madre del causante, lo cierto es que esa circunstancia no puede afectar el derecho de la menor respecto de la fecha del reconocimiento de la prestación pues quien tiene la obligación legal para con esta de reconocer el derecho pensional es la demandada en condición de administradora de la cuenta de ahorro individual del causante en que lo disponen los artículos 59 y 60 en inciso 2 del literal b).

Aclaró que al fondo demandado le correspondía iniciar las acciones de cobro con el fin de obtener el reembolso de las mesadas canceladas a la madre del causante desde el nacimiento de la hija, es decir, del 28 de enero de 1997, pues en ese momento ocurrió el desplazamiento por quien nació con un mejor derecho. Señaló que, al aceptarse el planteamiento del juzgado en este punto, se estaría condenando a la administradora de pensiones al reconocimiento de una doble prestación entre el 28 de enero de 1997 y el 17 de febrero de 2005, sin estar legalmente obligada a ello.

En relación con los intereses moratorios, sostuvo que la reclamación administrativa fue presentada por la demandante el 8 de abril de 2008 y teniendo en cuenta que la entidad no respondió dentro del término legal dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, la condena procedía a partir del 9 de junio de 2008. Añadió que aun cuando la prestación fue reconocida en favor de la madre del causante por orden judicial, este hecho Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 8 no podía tener incidencia en la procedencia de la condena, puesto que la legítima acreedora es la hija y sobre ella no hubo ninguna clase de pronunciamiento en aquel proceso.

Por último, adujo que la responsabilidad de la llamada en garantía se enmarcaba según lo dispuesto en los artículos 11 del Decreto 832 de 1996 y 2 y 6 del Decreto 1889 de 1994. Concordó con el juez en el sentido que la condena a Colseguros S.A. se circunscribía únicamente al pago de la diferencia entre el valor reconocido a la madre del causante y el que se establezca respecto de la hija, «[…] circunstancia que resulta ajustada a la normativa legal en cita, pues el capital necesario para financiar una y otra prestación es diferente teniendo en cuenta que la fecha de extinción del derecho varia».

IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Colfondos S.A. y Colseguros S.A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en el orden propuesto, según los alcances de cada uno de ellos y la competencia que impone el recurso extraordinario. RECURSO DE COLFONDOS S.A. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el juzgado y en su lugar, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Angie Tovar desde el 17 de febrero de 2005 y hasta cuando cumpla la mayoría de edad.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir directamente la ley sustancial «[…] bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 2, 59, 60, 77 y 108 de la ley 100 de 1993, 2 y 6 del Decreto 1889 de 1994 y 48 de la Constitución política, lo que condujo a aplicar indebidamente los artículos 46, 48, 73, 74, 141 de la ley 100 de 1993, 90 y 93 del Código Civil y 10 de la ley 717 de 2001».

Indica que no discute que a la madre del causante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes por medio de orden judicial y cuestiona que, pese a ello, el Tribunal la condenara a la cancelación de la prestación desde el 28 de enero de 1997, período durante el cual le pagó el 100% de la prestación a María Salamanca Rubiano. Luego de explicar el funcionamiento del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, afirma que aun cuando Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 10 «[…] se autorizó que se realizaran las gestiones necesarias tendientes a recuperar las sumas canceladas a María Salamanca a partir del 28 de enero de 1997, en la práctica ello implica el pago de dos pensiones con un único capital acumulado más la suma adicional que ya fue afectada por la orden judicial».

Considera que la condena al pago de una doble pensión por el mismo periodo y con base en el mismo hecho causante a beneficiarios distintos, a sabiendas que uno de ellos no tenía el derecho, afecta la estabilidad económica del sistema pensional. Aduce que, en los casos análogos de disputas entre beneficiarios, por ejemplo, entre cónyuges y compañeros permanentes, el pago de la prestación se ordena desde que se profiere la sentencia judicial que definió a quién le asistía el derecho y no retroactivamente, porque se asume que lo contrario equivaldría a pagar dos pensiones por el mismo hecho.

Recuerda que el presente asunto conlleva el reconocimiento de una hija póstuma del causante, por lo que su calidad de beneficiaria pensional solo se daba mediante providencia judicial, y no antes, debido a que solo después de su ejecutoria ocurrió el desplazamiento de la que se creía tenía mejor derecho. VII. RÉPLICA Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 11 María Lucy Parra Jiménez solicita a la Sala que se abstenga de revocar la sentencia acusada, pues aduce que es suficiente con el análisis de las pruebas allegadas al proceso para decidir que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos atribuidos por la censura.

VIII. CONSIDERACIONES En vista de que la vía de ataque es la directa, precisa la Sala que no son objeto de discusión los siguientes hechos: (i) que Carlos Tovar Salamanca falleció el 7 de julio de 1996; (ii) que María Parra Jiménez reclamó el derecho pensional en favor de Angie Tovar Parra, quien fue declarada hija póstuma del causante mediante sentencia proferida el 17 de febrero de 2005 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C y (iii) que la pensión de sobrevivientes le fue reconocida inicialmente a María Salamanca Rubiano, madre del fallecido, por medio de providencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de abril de 2003.

Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del causante Carlos Tovar Salamanca, la normativa aplicable al asunto son los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Para la recurrente el error del Tribunal radica en confirmar la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del día de nacimiento de Angie Tovar Parra y no a partir del 17 de febrero de 2005 que fue el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia que declaró Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 12 su calidad de hija póstuma del causante Carlos Tovar Salamanca.

Arguye que así se está condenando al pago de una pensión doble, pues la prestación ya había sido reconocida por orden judicial a la madre del fallecido desde la fecha en la que ocurrió el deceso. Para el Tribunal, la prestación debía reconocerse desde el 28 de enero de 1997 porque el asunto versa sobre el reconocimiento pensional a una hija póstuma y en ese sentido, el derecho le asiste desde su nacimiento conforme lo establecen los artículos 90 y 93 del Código Civil.

Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al ordenar a Colfondos S.A. reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a Angie Tovar Parra desde la fecha de su nacimiento y no a partir de la ejecutoria de la sentencia que reconoció la filiación con el padre. Al respecto, encuentra la Sala que el fallador de segunda instancia no incurrió en el reproche endilgado, pues, en efecto, no se equivocó al reconocer la prestación pensional en la fecha en que nació la hija del causante y ello tampoco significa que se le hubiera obligado a pagar la pensión de manera doble.

Frente al primer aspecto, no es cierto que la hija del causante sólo pueda disfrutar el derecho pensional a partir Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 13 de la ejecutoria de la sentencia judicial que le reconoció tal calidad, pues las providencias que definen la filiación de una persona tienen una naturaleza declarativa y no constitutiva, como quiera que la calidad de hijo se ostenta desde que se nace (CSJ SC 6505-2015).

Sobre este tema, la Corporación en su Sala de Casación Civil en sentencia CSJ SC 21 febrero 2002 radicado 6063, reiterada, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1365-2020 señaló: 1. Como se anotó, la muerte del señor Luis Albeiro Franco López, padre del menor Luis Albeiro Franco Rodríguez, se produjo el 21 de octubre de 1989, es decir, cuando éste aún no había nacido, porque este hecho apenas tuvo ocurrencia el 17 de enero de 1990.

De manera que su posición jurídica no es otra distinta que la de un hijo póstumo, o sea, el que nace después de la muerte de su padre. Ahora, si para el momento del accidente y para la fecha del otorgamiento del poder por la señora Elvia Rosa Rodríguez Builes (27 de noviembre de 1989), esa era la condición de quien posteriormente tomó el nombre de Luis Albeiro Franco Rodríguez, no se halla argumento válido para desconocer que cuando la citada señora, madre del mencionado menor, confirió el referido poder en nombre propio, también podía actuar para el nasciturus, sin poderlo identificar de otra manera, precisamente por no haber nacido y por ende carecer de nombre, pero con los derechos imputables a los hijos nacidos antes de la muerte de su padre, porque para los efectos del derecho se finge nacido siempre que se trate de salvaguardar sus intereses, En otros términos, como lo explica Escriche, el hijo concebido se reputa nacido y con capacidad para adquirir, “a lo menos de derecho” “cuando se trata de su interés”.

Por supuesto que esta concepción no es extraña a la legislación colombiana, porque de alguna manera los artículos 232 y 233 del Código Civil, reconocen con anticipación la capacidad adquisitiva de derechos del hijo póstumo, condicionada al nacimiento vivo y en el tiempo debido, que son circunstancias no discutidas en el caso presente, pero que por tenerse por cumplidas concretan los derechos y obligaciones en quien por ya ser persona tiene capacidad de goce.

Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 14 Es por ello que resultaría inadecuado considerar que, a Angie Tovar Parra no le podía ser otorgada la pensión de sobrevivientes desde la fecha que nació, y en ese orden de ideas, actuó correctamente el Tribunal al precisar el disfrute del derecho pensional a partir del 28 de enero de 1997 y no cuando se declaró la existencia de la filiación. En un caso de similares contornos al aquí estudiado, esta Corporación en sentencia CSJ SL1365-2020 resolvió: Entonces, la Sala encuentra que el reconocimiento pensional no podía hacerse sólo desde la inscripción de la sentencia judicial que declaró la condición de hijo de Luis Carlos Salazar Mariano, sino desde que nació, esto es, a partir del 23 de febrero de 2001, pues para esa data el derecho pensional a su favor ya se había causado por la muerte de su progenitor.

En ese orden, debe recordarse que la demandada ARL Colmena S.A. tuvo conocimiento oportuno de la existencia de un posible beneficiario, pues es un hecho indiscutido que, ante la muerte del causante, de manera inmediata, Amarilis Leonor Mariano Martínez acudió a esta entidad para solicitar la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente e igualmente, a favor de su hijo en gestación. Esta situación no solo le permitía, sino que le obligaba a la entidad, a adoptar las medidas necesarias para garantizar los posibles derechos pensionales del menor Salazar Mariano, una vez fuera definida judicialmente su filiación natural y su calidad de hijo póstumo del afiliado fallecido.

Así, no es posible considerar, como lo hizo el Tribunal, que la ARL demandada actuó conforme a derecho, pues a sabiendas de la existencia de un eventual beneficiario, respecto de quien incluso solicitó que se adelantara el proceso judicial de filiación natural para poder otorgarle la pensión de sobrevivientes, omitió tener en cuenta la posible cuota pensional que le correspondería y procedió a otorgar la prestación a los demás reclamantes que acreditaron su derecho, esto es, a los otros hijos menores del causante y a Margarita Monterrosa Monterrosa como compañera permanente, sin reparar en la protección legal debida para el que estaba por nacer.

Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, frente a los pagos realizados a quien reclamó la prestación inicialmente y que luego resultó sin el derecho a ella, se precisa que el legislador permitió a la entidad que asume el reconocimiento de la pensión compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes inicialmente fueron aceptados como beneficiarios iniciales, o en su defecto, adelantar las acciones de recuperación de esos rubros pagados.

Así lo sostuvo la Sala en sentencia CSJ SL960-2021: Sin embargo, la Sala no puede desconocer el traumatismo administrativo, y peor aún, el riesgo económico que se genera en el reconocimiento pensional a cargo de las entidades frente a la aparición de adicionales beneficiarios de la prestación, pues es claro que, por permitírselo el ordenamiento jurídico, no deben correr con la suerte de ese tipo de excusas, dado que, si acreditan el derecho, aquél debe ser reconocido desde el momento de su nacimiento, que se insiste, en la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, es la muerte del causante pensionado o afiliado el que marca ese derrotero.

De manera que existe un mecanismo para evitar una doble erogación a cargo del Estado cuando se presentan nuevos beneficiarios, como es la compensación, que significa, como se ha venido explicando, que los beneficiarios iniciales deben ir devolviendo los dineros percibidos en el pasado, hasta lograr que se ajusten los porcentajes definitivos desde el momento en que se causó el derecho pensional, lo cual aplica no solo por decisión propia de la administración sino incluso cuando el asunto es resuelto definitivamente por la jurisdicción. En esa medida, el beneficiario que acreditó un mejor derecho no puede verse afectado en el disfrute de su beneficio pensional por las mesadas que fueron pagadas con anterioridad a quien fue desplazado.

Al primero no le es posible perseguir por su cuenta los dineros entregados al acreedor inicial, en tanto que el legislador dotó a las Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 16 administradoras pensionales con herramientas legales precisamente con este propósito. Aunado a lo anterior, en la providencia CSJ SL5094- 2020 también se señaló que ante el evento en el que se hubiese pagado la obligación a otro causahabiente, tampoco podía afectar de ninguna manera el derecho del acreedor, como quiera que, en realidad, la entidad no ha cumplido con su obligación: De igual forma, ha de señalarse que no hay disposición legal que exonere del cumplimiento de una obligación de pago, al deudor que, alegando buena fe, cree haberla satisfecho por haberle pagado a un tercero, en este caso causahabiente; ese comportamiento podría ser catalogado, por la autoridad que corresponda, de error, pero en manera alguna podría afectar al acreedor (la actora), pues el deudor (AFP), en realidad, no ha satisfecho la obligación. Lo expuesto permite concluir que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico atribuido por cuanto la decisión recurrida se encuentra ajustada a las disposiciones legales que rigen la materia y la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación. Las razones precedentes son suficientes para desestimar el cargo.

IX. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia «[…] por violar directamente la ley sustancia bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 17 artículos 46, 48, 73, 74, 141 de la ley 100 de 1993, 90 y 93 del Código Civil y 10 de la ley 717 de 2001». Explica que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son una figura con carácter resarcitorio concebida para responder ante el retardo en el reconocimiento de las mesadas pensionales por parte de las administradoras de pensiones.

Sustenta lo precedente con la citación extensa de la sentencia del 12 de mayo de 2005, radicado 22605, reiterada en sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicado 41392 y concluye afirmando que «[…] la condena en favor del pensionado no se consagró como mecanismo para repeler la objeción al reconocimiento pensional de una administradora amparada por una decisión judicial».

Argumenta que el pago se ordena desde la fecha de la reclamación administrativa, no desde que se causa el derecho pensional, y que con mayor razón tampoco se impone cuando la cancelación de la prestación ocurre por la orden judicial que definió a quién le asistía la prestación. X. CONSIDERACIONES Dada la forma en la que fue planteada la censura, observa la Sala que el problema jurídico a revolver consiste en determinar si erró el Tribunal al confirmar la condena impuesta a Colfondos S.A. correspondiente al pago de los intereses moratorios sobre la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 18 Para resolver el asunto basta con señalar que, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido que la condena es procedente, por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado.

Deriva de lo anterior que hay lugar a la imposición de ellos, aun cuando la entidad hubiera tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria. En otras palabras, los intereses moratorios se encuentran instituidos con la finalidad de mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde prestación (CSJ SL1023-2020 y CSJ SL, 23 septiembre 2002, radicado 18512).

En sentencia CSJ SL8949-2017, reiterada por la CSJ SL668-2020, la Sala puntualizó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte, tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 19 En esa medida, se logra advertir que, en principio, no le asiste razón a la sociedad recurrente, pues la reclamación fue presentada el 8 de abril de 2008, mientras que la respuesta de la entidad se surtió el 16 de julio de 2008, es decir, con posterioridad al término de dos meses que señala la ley.

Ahora bien, es cierto que la doctrina jurisprudencial ha establecido que existen situaciones excepcionales en las cuales no resultan viables los intereses moratorios y el deudor puede ser exonerado del pago de ellos. Al respecto, explicó la Sala en sentencia CSJ SL2587-2019: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014).

Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de orden jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013). En el caso concreto, el fondo recurrente adujo que no era posible condenarlo a su pago, bajo el entendido de que su proceder se basó en la orden judicial por medio de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la madre del causante, alegando un aparente conflicto entre beneficiarios.

Esta justificación no puede ser de recibo por parte de esta Sala, pues ello supondría aceptar que Angie Tovar no tenía un mejor derecho frente a la madre del fallecido, por lo que nunca se estuvo en presencia de una controversia entre potenciales beneficiarios. Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 20 Además de ello, no debe perderse de vista el papel de las instituciones públicas y privadas en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en este caso en particular, se trata de una hija que desde su nacimiento ha acudido a las instancias judiciales para que se declarara su condición de tal y se definiera su derecho pensional, el que después de 24 años es reconocido, desdibujándose así los propósitos constitucionales de la pensión de sobrevivencia en favor de los hijos del afiliado fallecido.

Por consiguiente, los intereses moratorios se causaron por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la hija del causante, resaltándose que para la fecha en la que se interpuso la reclamación administrativa, esto es, el 8 de abril de 2008, existía absoluta certeza que ella cumplía los presupuestos determinados para su reconocimiento.

Por lo expuesto, se desestima el recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colfondos S.A. y a favor de María Parra Jiménez como representante de su hija. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

RECURSO DE COLSEGUROS S.A. Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la aseguradora que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, «[…] en cuanto confirmó los numerales tercero, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la decisión del juzgado, para que en sede de instancia revoque el fallo proferido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bogotá en los apartes mencionados y en su lugar profiera una absolución total para la llamada en garantía».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y resuelto a continuación. XII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia «[…] por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 46 (art. 12 de la ley 77 de 2003), 48 59, 60, 73 74, 77, 108, 141 de la ley 100 de 1993; 11 del decreto 832 de 1996; 2,6 del decreto 1889 de 1994; por infracción directa los artículos 1074, 1079, 1088 del Código de Comercio; 1625 del Código Civil».

Explica que la aseguradora no opera como un ente de la seguridad social, pues no se encuentra obligada frente a los afiliados y beneficiarios del sistema pensional, sino que su intervención se da en el marco del contrato de seguros regido por el Código de Comercio. Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 22 Aduce que su deber es cubrir el riesgo que afrontaría la administradora de pensiones ante la insuficiencia de recursos financieros para solventar la pensión causada y en ese sentido, se financia con el pago del seguro, en complemento con los recursos reunidos por el afiliado y el eventual bono pensional.

Reitera que no asegura la ocurrencia del siniestro sobre el que el fondo de pensiones le debe cumplir a sus beneficiarios con el pago de la prestación pensional, sino que respalda a la administradora con ocasión del contrato de seguros suscrito entre ambas partes. Cuestiona que el Tribunal hubiera ignorado por completo los efectos jurídicos de las normas comerciales acusadas en la proposición jurídica y en ese sentido, se desconoce que cumplió con el pago que le correspondió por la muerte del causante.

Sostiene que en virtud del artículo 1079 del Código Civil el límite de la responsabilidad de la aseguradora se enmarca por la suma amparada, y tal y como lo aceptó el Tribunal en la decisión recurrida ya fue pagado, por lo que debe evitarse que la confirmación de la condena se convierta en una fuente de enriquecimiento sin causa. Explica que también desestimó el principio por el cual ante el pago efectivo se extingue la obligación en virtud del artículo 1625 del Código Civil, puesto que entregó la suma correspondiente al pago del siniestro generado por la muerte Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 23 del afiliado, lo que derivó en el pago de una pensión de quien resultó beneficiaria por decisión judicial.

Afirma que con ello quedó cumplida la obligación enmarcada en el contrato de seguros suscrito con la administradora por lo que «[…] no resulta admisible que deba volver a pagarla, así en los términos de las dos sentencias se restrinja solamente a la diferencia entre lo ya pagado y lo que eventualmente resulte ahora determinado como excedente».

Asegura que no hay forma de saber si se adeuda cualquier excedente porque la pensión que se reconocería en favor de Angie Tovar ya dejó de causarse porque cumplió la mayoría de edad, de manera que se le impuso la condena sin conocer cuantitativamente si había lugar a ella o no. Concluye «[…] que en realidad lo que se está ordenando es el pago doble de una pensión con el consecuente pago doble de la suma originada en el seguro previsional que vincula a la administradora con la aseguradora, lo cual, a todas luces, representa un absurdo».

XIII. RÉPLICA María Lucy Parra Jiménez reitera la oposición hecha al recurso de casación presentado por Colfondos S.A. XIV. CONSIDERACIONES Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 24 El reproche de la censura apunta a demostrar que erró el Tribunal al confirmar la condena impuesta a la llamada en garantía, Colseguros S.A., a pagar la diferencia que resulte en el pago de la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes.

Para dar respuesta a los argumentos esgrimidos por la aseguradora recurrente respecto a su llamamiento en garantía, se debe indicar que, el numeral 1º del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, relativo a la pensión de sobrevivientes de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, establece que cuando dicha prestación se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la misma «[…] los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora» (subraya la Sala).

Lo anterior, con el fin de garantizar el capital necesario en la cuenta individual del afiliado y, sobre todo, frente a la eventualidad de que lo que esté en ella acumulado, resulte insuficiente para completar el monto de la respectiva pensión, caso en el cual le corresponderá a la entidad administradora acudir a la aseguradora en la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la prestación, tal como se establece en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 25 Ello es así porque es posible que aun reuniendo las semanas de cotización exigidas por la ley, el saldo de la cuenta de ahorro pensional no sea suficiente para financiar la pensión de sobrevivientes, de manera que se acude al reaseguro que hace la administradora frente a la aseguradora para completar el monto necesario a efectos de garantizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios que cumplan los requisitos de ley.

En consecuencia, resulta obligatoria la contratación de ese tipo de seguros, porque la cuenta de cada afiliado en el fondo privado está conformada por los aportes efectuados por éstos, así como sus rendimientos, bonos y títulos pensionales, de allí que cuando los saldos resulten insuficientes para financiar la prestación, el faltante será provisto por la compañía aseguradora con la que se haya contratado el seguro.

Sobre este aspecto, la sentencia CSJ SL4204-2018, dispuso: En cuanto a la petición subsidiaria del alcance, mediante la cual se solicita ordenar a la llamada en garantía el pago del capital requerido para financiar la pensión pretendida, debe precisarse que el numeral 1.º del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, establece que cuando la prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la pensión de sobrevivientes, «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora».

Por lo anterior, si se profiere condena en contra del fondo privado de pensiones por la prestación de sobrevivientes reclamada, a la entidad aseguradora, por disposición de la misma ley, se le Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 26 extienden sus efectos en calidad de garante y, por lo tanto tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes.

Sobre el tema de pronunció esta Sala en sentencia CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252, reiterada en las recientes sentencias SL5429-2014 y SL6094-2015. En todo caso, esta Corporación ha precisado que, para poder declarar las respectivas obligaciones a las aseguradoras derivadas del llamamiento en garantía, es indispensable que dentro del proceso se encuentre plenamente acreditada la existencia del contrato o póliza previsional, su término de vigencia, los siniestros que cubre, y, finalmente, que dichos sucesos se hayan presentado dentro del período en que era aplicable el referido seguro.

Al respecto, la providencia CSJ SL11610-2015, afirmó que, Es así como, para poder declarar las respectivas obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por ese acuerdo de voluntades contenido en la Póliza del Seguro Previsional, y dentro del proceso en el que se pretende obtener el reconocimiento de la pensión correspondiente a cargo de la entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es suficiente con demostrar, la existencia del contrato respectivo, su término de vigencia y que el siniestro que ampara se haya presentado durante el período de cubrimiento de la correspondiente póliza, situación que fue debidamente acreditada en el plenario.

Lo anterior por cuanto, no le compete al juez laboral dentro del respectivo proceso ordinario donde se pretende obtener el reconocimiento de la correspondiente pensión, el determinar o concretar en cada caso específico, si existe o no algún faltante para integrar el capital necesario en el pago de la prestación económica deprecada, pues la obligación de la aseguradora surge o se causa, a partir del momento en que se le impone el pago a la administradora que toma el seguro previsional y a través de la figura del llamamiento en garantía donde se le vincula al juicio, en el que se corroboren los aspectos que ya se dejaron definidos (negrillas por fuera del Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 27 texto).

Por lo tanto, las aseguradoras están en la obligación de responder por la suma adicional que se requiera para financiar la pensión de sobrevivientes a reconocer, siempre que se declare que existió una póliza provisional y que dicho seguro cubría en todos los aspectos la contingencia en disputa. Lo anterior no fue objeto de discusión entre Colfondos S.A. y Colseguros S.A., pues, en efecto, el siniestro de la muerte del causante se encuentra amparado por la póliza de seguros y en ese orden, le corresponde asumir la diferencia en el pago de la pensión reconocida a la hija del causante, a sabiendas que está dentro de sus facultades repetir en contra de Colfondos S.A. en el evento en que se haya efectuado un desembolso superior al que estaba llamado a cubrir en función de los términos del contrato suscrito.

Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la orden impartida por el juzgado. Las razones precedentes son suficientes para desestimar el recurso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Colseguros S.A. y a favor de María Lucy Parra Jiménez quien actúa como representante de su hija. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 68430 SCLAJPT-10 V.00 28 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA LUCY PARRA JIMÉNEZ, actuando en representación de su hija ANGIE NATALIA TOVAR JIMÉNEZ contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., como llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva de los recursos.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ