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SL2346-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 72497 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2346-2020 Radicación n.°72497 Acta 24 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA QUIGUA CHAVES, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP. 1.

ANTECEDENTES María Victoria Quigua Chaves demandó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, con el propósito de que se le pague «la sustitución de la pensión de jubilación, que le fue reconocida, a su padre, el pensionado fallecido Hernando Quigua Rojas», en su condición de hija inválida, a partir del 14 de diciembre de 2012, «fecha del fallecimiento, de la cónyuge del pensionado […] quien recibía la sustitución de pensión », en cuantía de $1.697.218; las mesadas adicionales; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que el señor Hernando Quigua Rojas (q.e.p.d.), padre de la demandante, se encontraba pensionado por CAJANAL; que al fallecer la prestación le fue trasmitida a su cónyuge sobreviviente, madre de la actora; que según dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá- Cundinamarca-, le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 50,60%, con DX «OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA GENERALIZADA.

Secuelas enfermedad perthes. Coxartrosis severa derecha»; que no recibe, por parte de entidad pública o privada, pensión o auxilio económico o monetario; que no posee bienes de fortuna o renta; que por su condición de discapacidad siempre dependió económicamente de su padre «tanto en vida de el (sic), como después de su fallecimiento, en razón a que la pensión le fue trasmitida a la madre, quien con la pensión del padre fallecido, se sostenía económicamente del causante fallecido»; y que agotó la reclamación administrativa.

La entidad accionada, al dar respuesta al escrito generatriz de la controversia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de marzo de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia del 21 de mayo de 2015, confirmó la decisión de primer grado. El juez de alzada sostuvo que el problema jurídico a elucidar estribaba en determinar si la promotora del proceso tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija invalida del causante.

El juzgador, luego de referirse a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 38 de la Ley 100 de 1993, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como a los documentos obrantes a folios 2 a 13, 188 y 189, asentó que está acreditado que: (i) al padre de la actora le fue reconocida una pensión de jubilación desde el 10 de junio de 1978 y (ii) que aquel falleció el 7 de febrero de 2006;

(iii) dicha prestación le fue sustituida a la madre de la demandante, en su calidad de cónyuge del causante, (iv) ésta última quien falleció el 14 de diciembre de 2012; (v) la accionante nació el 29 de noviembre de 1958; (vi) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá- Cundinamarca- el 6 de enero de 2012, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,60%, con fecha de estructuración el 15 de septiembre de 2011; y (vii) la actora demanante laboró al servicio del Ministerio de Transporte, desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 3 de abril de 2000, cuando le fue reconocida la indemnización sustitutiva pensional.

Enseguida, y puesta la mirada en lo anterior, la Sala sentenciadora adujo que la demandante no acreditó los supuestos fácticos del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues era suficiente con examinar el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá- Cundinamarca- para inferir que la condición de invalida de la actora la adquirió a partir de 15 de noviembre de 2011, calenda de estructuración de la misma, muy posterior a la muerte de su difunto padre, 7 de febrero de 2006, y si la dependencia económica, estatuida en la mencionada disposición, se soporta precisamente por la condición de inválida que padezca el hijo al momento del fallecimiento del causante, esa situación no se demostró, toda vez que, repitió, la estructuración del estado de invalidez, data del 15 de noviembre de 2011.

Así, confirmó la decisión absolutoria del juzgador de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandante y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se condene a las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del litigio.

Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. Con fundamento en la causal primera, formula dos cargos que fueron replicados y que se procede a resolver de manera conjunta por cuanto denuncian similares normas y buscan el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia « por aplicación indebida del literal C del artículo 13 de la ley 797 de 2003».

Sostiene que la norma acusada no preceptúa que la dependencia económica debe ser anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, porque como «lo ha sentenciado la Corte Constitucional esta no solo se presenta donde una persona demuestra haber dependido completamente del causante, sino que también la satisface quien demuestra razonablemente que, a falta de ayuda financiera del fallecido, experimenta una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas; entonces al evidenciarse que por falta del aporte económico del causante, el eventual beneficiario de la pensión de sobrevivientes experimenta dificultad para solventar sus necesidades básicas, se entiende que hay dependencia económica».

Acota que en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece, durante etapas pretéritas de su vida tuvo capacidades funcionales, que le permitieron desempeñar alguna actividad laboral, lo que no indica, como lo apreció el Tribunal, que esa situación la hizo independiente económicamente. Asevera que como la invalidez es un estado que tiene relación directa con el individuo y con la sociedad en la cual se desenvuelve, el criterio de evaluación debe tener patrones científicos que midan hasta qué punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor de acuerdo con las características del mercado laboral.

En igual sentido la OIT, en su recomendación 13 complementaria del Convenio 128, determinó que para definir la pensión de invalidez se debía tener en cuenta «la incapacidad para ejercer una actividad que proporcione un ingreso aplicable». Añade que «no puede considerarse que un hijo que se le determine su discapacidad, después de pensionado su padre, tiene independencia económica, que justifique que se le niegue la sustitución pensional; ya que no existe razón constitucional que justifique la negativa no reconocérsela, pues se le estaría imponiendo una especie de castigo, que no está consagrada en nuestra legislación […] la disposición no excluye a los hijos cuya invalidez se produzca antes o después de emanciparse y ello parece obvio ya que la afiliación no desaparece por la mayoría de edad, ya que “[…] los deberes de la paternidad, por la propia naturaleza humana y de familia, no caducan o se extinguen por el transcurso del tiempo”.

La sentencia de la Corte Constitucional citada, consagró que “[…] la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo invalido o que haya cesado frente a éste la discapacidad”».

Apoya sus argumentos en las sentencias de la Corte Constitucional CC T-136/2011, CC T-777/2015, CC T-549/2015, CC T-528/2015 y CC T-109/2016. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar en forma indirecta y por aplicación indebida los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 13-inciso 3º, 29-inciso 1º-, 42-inciso 2º-, y 53 de la Constitución Política; 11, 38, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 413 y 414 del Código Civil; 18, 31, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 37, 174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil; y 222 del Código General del Proceso.

Asevera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante por tener fecha de estructuración de su invalidez 15/09/2011, por concepto de ortopedia de secuelas severas cadera derecha, no acreditaba fehacientemente su condición de beneficiaria en calidad de hija invalida al momento del fallecimiento del causante. 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la enfermedad de perthes con antologías de caderas, principalmente la derecha la sufre desde la infancia, y la fue diagnosticada a los 17 años, por lo que presenta gran limitación para la marcha, como lo prueba en sus ANTECEDENTES, el dictamen de la Junta Médica. 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante carece de medios suficientes para su congrua subsistencia, como lo acreditan las declaraciones extrajuicio, obrantes en el expediente y el interrogatorio de parte de la recurrente. 1.

Dar por demostrado, que, al fallecimiento del padre pensionado fallecido, debía encontrarse en estado invalidez, sin exigirlo la norma. Como prueba mal apreciada relaciona el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá- Cundinamarca- (folios 6 y 7); y como probanzas no apreciadas: las declaraciones ante Fedatario Público, «por su errada, desacertada y deficiente valor o desconocimiento» (folio 51), y el interrogatorio de parte absuelto por la recurrente (folio 193).

Sostiene que «si bien la estructuración de la invalidez, dictaminada por la Junta de Calificación es posterior al deceso de su padre, también ha sido demostrado, por la misma Junta de Calificación, en su ANTECEDENTES, que sus manifestaciones empezaron desde sus años de infancia, diagnosticada a los 17 años, es decir, mucho antes del fallecimiento de su progenitor.

Configurándose así el cumplimiento del requisito para acceder al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, al quedar acreditado que su estado de invalidez es pre-existente al momento de morir el causante de la pensión toda su existencia, es decir, con anterioridad a la muerte del causante (…) La argumentación fáctica es, que las limitaciones de la demandante la han acompañado durante toda su existencia, es decir, con anterioridad a la muerte del causante».

Apoya su aserción en las sentencias de esta Corte CSJ SL, del 27 de ago. 2002, rad. 18346 y del Consejo de Estado del 10 de abr.2003, rad. 0544-01. Dice que con las declaraciones rendidas ante Fedatario Público se prueba «con suficiencia la dependencia económica de la demandante con su progenitor pensionado fallecido, que no fue desvirtuada, inpugnada (sic) desconocida, controvertida o tachada de falsa, en la vía gubernativa, ni en la judicial, por la parte demanda (sic), ya que la demandada no solicitó su ratificación como lo exige el artículo 222 del Código General del Proceso […] y se reputan, las declaraciones extrajuicio, como documentos auténticos probatorios, al tenor del artículo 244 del Código General del Proceso., por lo que la conclusión a que arribó el Tribunal es manifiestamente contaría al valor demostrativas de la misma».

Afirma que con el interrogatorio que la recurrente absolvió se acredita que «dependía económicamente del papá. 2. Que trabajó en alguna oportunidad. 3. Que su situación de incapacidad la tuvo, inclusive antes del fallecimiento de su padre […] que la parte actora, tiene un grado de discapacidad, superior al 50%, por lo que la ley presume que su discapacidad, le impide desarrollar una actividad productiva para proveerse los medios necesario para su congrua subsistencia, requiriendo; lo que lleva fácilmente a concluir que, debido a que es una persona que no puede laborar por la discapacidad que la aqueja, no puede procurarse las condiciones mínimas para su propio sostenimiento.

De lo anterior se concluye que la condición de invalidez que ha acompañado a la demandante le ha impedido valerse por sí misma, de manera que la dependencia económica, primero de su padre y, al morir este, de su madre hasta el momento de su deceso, resulta indiscutible». Por último, trae a colación las sentencias de esta Corporación CSJ SL886-2013 y CSJ SL6690-2014, así como a la proferida por la Corte Constitucional CC T- 491/2013, que se refieren a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y al alcance de la dependencia económica.

VIII. OPOSICIÓN Al confutar los cargos, arguye que la sentencia no se debe quebrar dado que al «revisar el estado de invalidez de la demandante se concluye que pese a superar el 50% de pérdida de capacidad laboral, la estructuración de su invalidez, se produjo con posterioridad al fallecimiento del señor HERNANDO QUIGUA que sucedió en el año 2006, razón por la cual no ostentaba la calidad de su hija invalida para el momento de acaecimiento del riesgo (muerte) del pensionado; y tampoco al revisar las pruebas se puede concluir la dependencia económica con el causante».

IX. CONSIDERACIONES En el asunto bajo escrutinio no se discute que: (i) al padre de la actora le fue reconocida una pensión de jubilación desde el 10 de junio de 1978 y que aquel falleció el 7 de febrero de 2006; (ii) dicha prestación le fue sustituida a la madre de la demandante, en su calidad de cónyuge del causante, quien falleció el 14 de diciembre de 2012;

(iii) la accionante nació el 29 de noviembre de 1958; (iv) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá- Cundinamarca- le determinó una pérdida de capacidad laboral del 50,60%, con fecha de estructuración el 15 de septiembre de 2011 por «Deficiencia: Osteoartritis degenerativa […] 25% Cap. III Tabla 3.3- Gastritis crónica […] 13,00% TOTAL DEFICIENCIAS…28,25 Discapacidad 5,10%.

Minusvalía 17,25. Total PCL…50,60% Origen: Enfermedad Común. Fecha de estructuración: 15/09/2011 Concepto de ortopedia acerca de secuelas severas cadera derecha»; y (v) la demandante laboró al servicio del Ministerio de Transporte, desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 3 de abril de 2000, cuando le fue reconocida la indemnización sustitutiva pensional.

Como se recuerda, el sentenciador estimó que la promotora del proceso no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en estricto rigor, porque conforme al dictamen que profirió la Junta Regional de Calificación de Bogotá- Cundinamarca, su estado de invalidez se configuró el 15 de septiembre de 2011, esto es, con posterioridad al deceso de su padre.

De suerte que le corresponde a la Corte elucidar si el fallador de segunda instancia incurrió en algún dislate jurídico y/o fáctico que lo llevó a negar la pensión de sobrevivientes deprecada por la accionante. Pues bien, esta Corporación aborda el estudio de la acusación de la siguiente manera: 1º) Alcance del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 El texto denunciado en los cargos, literal c del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, reza: Los artículos  47  y  74  quedarán así: Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,  esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo  38 de la Ley 100 de 1993 (lo resaltado fue declarado inexequible) En sentir de la Corte el precepto transcrito ciertamente estatuye que el estado de invalidez debe estar, en principio, estructurado al momento del fallecimiento del pensionado, no siendo válido entonces, para acceder a la prestación, que la condición de invalidez se presente ulteriormente al deceso del causante, y esto es así, toda vez que es allí cuando se verifica la contingencia protegida y efectivamente nace a la vida jurídica (se causa) el derecho a la prestación por muerte, interpretación que encuentra venero en que el hijo, en estado de invalidez, carece de capacidad laboral que comporte la atención, por sus propios medios, de su congrua subsistencia. En ese horizonte, esta normativa, ampara, pues, a las personas que forman parte del grupo familiar del causante que no pueden procurar, por sus propios medios, su subsistencia material, por su estado de invalidez.

Aquí y ahora, memórese que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones, esto con el fin de evitar un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de aquellos que dependían del causante y que han sido considerados beneficiarios por la propia ley de seguridad social.

Sobre el tema debatido, esta Corporación en sentencia CSJ SL8468 – 2015, recordó la CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, donde reiteró la CSJ SL, 24 jul. 2006. rad. 26823, así: […] no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado.

En verdad, la invalidez es la contingencia protegida por la disposición legal. El designio de ésta es, pues, evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por la muerte del hermano que era su soporte económico. No bastan la calidad de hermano ni la dependencia económica. Se requiere el estado de invalidez, que precisamente comporta que no tiene la capacidad laboral que permita la atención, por sus propios medios, de su congrua subsistencia. Es cierto que recientemente la Corte ha considerado al analizar situaciones particulares, que el surgimiento del estado de invalidez del hijo con posterioridad a la muerte del causante, no le impide mantener el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Pero ese criterio jurídico se ha expuesto en casos en los que antes de darse la invalidez el hijo tenía otra condición, vigente a la fecha del deceso del causante, que le impedía procurarse por sus propios medios los recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia. Pero es claro que allí en esos asuntos se consideró que tiene plena justificación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional, pues se entendió que quien enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia, ya que, en realidad, no ha desaparecido su dependencia económica; en momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente.

Pero esa situación es diferente a la que se presenta en este proceso, pues aquí el estado de invalidez surgió con posterioridad al fallecimiento del causante y estrictamente no puede concluirse que existiera antes de ese suceso, pues fue técnicamente dictaminado que se estructuró en fecha posterior. Ahora bien, en efecto, en la legislación civil se ha instituido la obligación de suministrar alimentos a determinadas personas, que tienen un lugar en la familia.

Concretamente, prevé el artículo 411 del Código Civil que se deben alimentos al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, a los hijos adoptivos, a los padres adoptantes y a los hermanos. Empero, para las normas de seguridad que regulan el tema de la pensión de sobrevivientes, no es suficiente que se deban alimentos para el surgimiento del derecho a la prestación por muerte, sino que, para la disposición bajo análisis, se torna ineludible que el hijo se encuentre en estado de invalidez.

A título de recapitulación: a la luz del precepto estudiado los dos requisitos- dependencia económica y estado de invalidez- son hechos inescindibles que realizan o generan el derecho, en el tiempo en que el causante fallece, no basta que se cumpla tan solo uno de ellos, ni que se verifiquen con posterioridad al deceso. 2º) Sobre el catálogo probatorio Debe decirse que los elementos de juicio denunciados en el segundo cargo no gozan de ser calificados en casación laboral, dictamen pericial, declaraciones extrajuicio y, en cuanto, al interrogatorio de parte rendido por la recurrente solamente es hábil si contiene una confesión judicial, y para descartarlo, en este asunto, basta con mencionar que el propósito del interrogatorio es lograr la confesión de quien lo absuelve a favor de la parte contraria, por lo que no encuentra lógica que la misma parte busque su propia confesión (sentencia CSJ SL5620-2018).

Realmente no se observa ninguna equivocación del Tribunal, pues como ya se explicó el estado de invalidez debe estar estructurado al momento del fallecimiento del pensionado y de acuerdo con las probanzas, la estructuración de la invalidez se produjo tiempo después de la muerte del causante. En lo atinente a las secuelas, se impone recordar que es posible que la disminución de la capacidad laboral se presente paulatinamente y no necesariamente de forma irreversible, que es cuando procede la declaratoria de invalidez y, por tanto, la data de estructuración de la invalidez cobra importancia, dado que es la que debe ser tomada como referente para determinar tal estado.

Quiere decir lo anterior, que, si la actora fue declarada en estado de invalidez, a partir del 15 de noviembre de 2011, se presume que antes de esta calenda tenía capacidad real de trabajo de conformidad con la ley y, por ende, posibilidad de obtener su propio ingreso. De los criterios jurídicos vertidos en las sentencias de que se ha hecho mérito, se concluye que el Tribunal no se equivocó y, por esa razón, los cargos no salen victoriosos.

Debido a que se presentó oportunamente escrito de réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia el 21 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió MARÍA VICTORIA QUIGUA CHAVES en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00