Radicación n.° 48127 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2346-2018 Radicación n.° 48127 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que promueve JESÚS MARÍA ÁLVAREZ ARAÚJO contra la entidad recurrente.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Ernesto Forero Vargas. I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la Universidad Libre Seccional Barranquilla, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 27 de junio de 1996 al 1º de agosto de 2001; y que se le adeuda la nivelación salarial « originada por el menor o inferior valor pagado en relación con el salario que real y legalmente le corresponde al cargo de Jefe de Personal, en el escalafón de la Planta de Personal vigente».
Como consecuencia anterior, solicitó que se reliquide y pague la cesantía y sus intereses, vacaciones y las primas de servicios, navidad y vacaciones, debidamente indexadas; así mismo, las «vacaciones por no haberlas disfrutado durante todo el tiempo » en que estuvo vigente la relación laboral y la indemnización moratoria. Deprecó igualmente que se declare que la terminación del vínculo no fue por renuncia, puesto que la misma careció de una manifestación de voluntad expresa, libre y espontánea, lo que la convierte la misma en ineficaz o inválida; y que en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, a otro igual o superior, junto con la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación y hasta que se produzca la reincorporación. Subsidiariamente deprecó que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y se condene a la indemnización por el despido injusto; lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones refirió que por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó a la demandada desde el 27 de junio de 1996, desempeñando el cargo de jefe de personal; que su última asignación salarial mensual fue de $1.917.225; que mediante Acuerdo 02 de 1995, el Consejo Directivo Seccional actualizó la planta de personal y estableció una nivelación salarial para los cargos « Nivel ejecutivos -Nivel 3 Grado 01 – Jefe de Contabilidad, Jefe de Registro y Control, Jefe de Personal y Director de Bienestar Universitario»; que la igualdad en la remuneración se mantuvo por los años 1995 a 1997; que a partir de 1998 y hasta el año 2001, a él como jefe de personal le cambiaron la retribución, pues no le cancelaron el mismo salario que a los jefes de contabilidad, registro y control, sistemas y director de bienestar, configurándose así una discriminación en materia laboral y prestacional, presentándose diferencias, consistentes en que en el año 1998, el salario que se recibía el nivel 3 grado 01 era de $1.401.536, pero le cancelaban $1.378.560, esto es, una diferencia de $22.976; en el año 1999 el salario era de $1.662.778 pero le cancelaban $1.628.631, es decir, $34.151 menos; en el año 2000 la retribución ascendía a $1.837.375, pero percibía $1.775.208, generándose una diferencia de $62.167, y en el 2001 el salario lo fue por $2.039.086, no obstante le cancelaban $1.917.224, es decir, $122.262 menos. Afirmó que como consecuencia de las diferencias salariales mencionadas, la accionada le adeuda por los conceptos de cesantía e intereses y por primas de servicios, navidad y vacaciones, las siguientes sumas: por los años 1998 $364.247; 1999 $542.546; 2000 $987.626 y 2001 $993.277.
Aseguró que la demandada estableció vacaciones colectivas entre la segunda quincena de diciembre y la primera de enero, pero que por necesidades del servicio le fueron suspendidas durante todo el contrato de trabajo; que el 31 julio del 2001, el presidente de la Universidad Libre Seccional Barranquilla lo presionó e indujo a presentar renuncia de su cargo, argumentando que la presidencia nacional se lo había exigido, so pena de recurrir al despido con justa causa; y que pese a habérsele aceptado la renuncia el 31 de julio de 2001, laboró hasta el 1º de agosto de la misma anualidad, día que no se tuvo en cuenta al momento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario; que las vacaciones colectivas se otorgaban en el periodo señalado, pero que no le constaba si el actor había o no disfrutado de las mismas; y los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. En su defensa argumentó que acorde a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, respecto del cargo de jefe de personal, que era el que desempeñaba el actor, no le resulta aplicable lo allí estipulado, de modo que los incrementos salariales se hicieron acorde a las directrices establecidas por la consiliatura de la universidad, correspondiéndole un aumento en porcentaje inferior al previsto en el acuerdo colectivo, además que los jefes de contabilidad y de registro y control, así como el director de bienestar universitario desarrollan funciones o labores diferentes.
Agregó, que de lo plasmado en la renuncia presentada por el demandante, no se advierte que la misma no hubiera sido libre y voluntaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de agosto de 2006, resolvió:
PRIMERO: Condenar a la Universidad Libre Seccional –Atlántico- a pagar al Dr. Jesús María Álvarez Araujo, por concepto de nivelación salarial la suma de $2.590.634,00 debidamente indexados al momento de su cancelación, comprendido entre el 1º de agosto de 1998 hasta el 1º de agosto de 2001, conforme a la parte motivo(sic) de este proveído.
SEGUNDO: Condenar a la Universidad Libre Seccional –Atlántico- a pagar al Dr. Jesús María Álvarez Araujo, por concepto de Indemnización por despido ilegal, la suma de $8.497.857,50, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de ésta sentencia.
TERCERO: Declárese no probada la excepción de compensación y probada parcialmente la excepción de prescripción hasta el mes de julio de 1.998 CUARTO: Condenar a la Universidad Libre Seccional –Atlántico- a pagar al Dr. Jesús María Álvarez Araujo, por concepto de indemnización moratoria la suma de $48.947.659.00.
QUINTO: Absuélvase en los demás cargos de la demanda.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. Consideró el a quo que en el plenario estaba demostrada la diferencia salarial a que aludió el actor en su escrito de demanda, sin que la misma pudiera justificarse en los aumentos que se hicieron en razón a lo acordado en la convención colectiva de trabajo, por cuanto la accionada, a través del Acuerdo n.o 2 de 1995 del Consejo Directivo, fijó que los cargos de Jefe de Contabilidad, Jefe de Registro y Control, Jefe de Personal y Director de Bienestar Universitario, tienen igual asignación salarial; y procedió a liquidar las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta para ello que las causadas con antelación a julio de 1998 se encontraban prescritas.
Respecto a la renuncia presentada por el actor, sostuvo que estaba acreditado que aquella no fue libre ni espontánea, toda vez que fue presionado a fin que realizara tal actuación. Finalmente, frente a la indemnización moratoria adujo que ésta no es de imposición automática, que para el caso el actuar de la parte demandada estuvo revestido de mala fe, al evidenciarse que no existía alguna razón o explicación objetiva y jurídica que justificara la diferencia en los salarios; y agregó que a la finalización del vínculo canceló al demandante la suma de $6.000.000 por mera liberalidad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2009, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, modificó la providencia impugnada y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de: i) $2.422.670,76 por concepto de nivelación salarial, debidamente indexada, ii) $2.821.288,97 por vacaciones, iii) la suma diaria de $67.982,86 a partir del 1º de agosto de 2001 y hasta cuando la accionada efectúe el pago de las condenas indicadas anteriormente; declaró no probada la excepción de compensación y demostrada parcialmente la de prescripción, respecto a los derechos laborales causados antes el 25 de octubre de 1998; absolvió de los demás súplicas e impuso costas en primera instancia a la parte vencida y no condenó en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia se centraba en determinar, si había lugar al pago de las diferencias de salarios, prestaciones sociales y a su reliquidación con base en el Acuerdo n.º 02 de marzo de 1995, por medio del cual se actualizó la planta de personal administrativo de la demandada.
Advirtió que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 27 de junio de 1996 al 31 de julio de 2001; que el actor se desempeñó como jefe de personal durante todo el periodo; que presentó carta de renuncia, la que le fue aceptada; y que laboró el día 1º de agosto de 2001 con el fin de realizar unas actividades de empalme.
Se refirió al Acuerdo n.o 2 de marzo de 1995 (f.o 11 a 13), en el que « se acordó actualizar la Planta de Personal de la demandada Seccional Barranquilla con sus respectivos niveles, grados y salarios a partir de la fecha de su expedición que lo fue el 3 de marzo de 1995. Es así como dentro de la planta de personal actualizada, se encuentra el nivel (3) Ejecutivo, cargo Jefe de Personal Grado 1…».
Expuso que según certificación suscrita por el jefe de personal de la accionada (f.º 14), ese cargo está entre los que tienen asignado el nivel 3 grado 01; asimismo, indicó que en el referido documento se precisa el salario básico mensual asignado y el cancelado al demandante desde 1996 a 2001. Añadió que a folio 80 obra la certificación del 28 de enero de 2003, en la que constan los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo 1998–2001, para los cargos de jefe de contabilidad, sistemas, admisiones y director de bienestar universitario, junto con los aumentos que por orden de la consiliatura se aplicaron para el jefe de personal desde 1998 a 2001; y coligió que: […] al observar estas dos certificaciones se evidencia en primer lugar que el salario mensual que estaba "asignado" en el presente caso para el cargo de Jefe de Personal durante los años 1996 a 2001, era superior al que la demandada "reconocía" y "cancelaba" durante esos mismos periodos.
Por otra parte, de la certificación aportada por el apoderado judicial de la parte demandada, se indica en porcentajes los incrementos salariales por convención colectiva durante los años 1998 a 2001; en los que no se encuentra el cargo del demandante; de igual manera indica en porcentajes los incrementos salariales "por orden de Consiliatura para el personal directivo años 1998 a 2001, para el cargo de jefe de personal"; porcentajes estos que al ser aplicados nos arrojarían los salarios que eran "reconocidos" y "cancelados" al jefe de personal durante los años 1998 a 2001, según la certificación obrante a folio 14. […] Sin embargo llama la atención de esta Sala, el hecho de que en el mismo Acuerdo 02 de marzo de 1995, en el considerando número 3 se indica "Que según los estatutos vigentes le corresponde al Honorable Consejo Directivo tratar los aspectos relacionados con la Planta de Personal.", pero en la certificación obrante a folio 80 se certifica que por "Orden de Consiliatura" se establecieron unos incrementos para el cargo Jefe de Personal.
Dentro del informativo, la mencionada orden de Consiliatura tomada por la demandada, brilla por su ausencia; la cual de alguna manera hubiese podido permitir dilucidar el por qué eran reconocidos y cancelados salarios diferentes a los asignados al cargo de Jefe de Personal; tal como se denota claramente en la certificación obrante a folio 14 y que devienen del mismo Acuerdo 02 de 1995, el cual no hace ningún distingo entre trabajadores cobijados por la convención colectiva de Trabajo, ni los que no están cobijados por ella; sino que ordena actualizar la planta de personal administrativo de la demandada con el fin de eliminar algunas inconsistencias salariales, dentro de los cuales se encuentra el cargo que desempeñaba el demandante.
De esa manera, hubiese podido encontrar respaldada la decisión de la demandada de no aplicar al demandante los incrementos que la misma universidad certifica estaban "asignados" al cargo de Jefe de Personal. (fl. 14) A esto se suma el testimonio dado por la señora Ana Elena Galvis Puentes (fl. 102 a 104) quien laboró en la entidad demandada en el cargo de liquidadora de nómina, quien manifestó que recibió instrucciones para realizar nivelaciones salariales; pero que la oficina de Auditoria no daba pase a esas instrucciones y no autorizaron liquidarlas con esos incrementos.
En razón de lo anterior, encuentra esta Sala acertada la decisión del a quo con respecto a que existen unas diferencias salariales y prestacionales a favor del demandante, tomando la certificación obrante a folio 14 y que indica los salarios asignados y los reconocidos y pagados al cargo de Jefe de Personal. Sin embargo, modificó las condenas de primera instancia impuestas por concepto de nivelación salarial, por cuanto las diferencias causadas con antelación al 25 de octubre de 1998, eran las que estaban prescritas y no las causadas antes del 30 de julio de ese mismo año, como lo dijo el a quo.
En relación a las vacaciones, el Tribunal manifestó que los testimonios coincidían en afirmar que el demandante no salía a disfrutarlas, pero que esos días eran cancelados por la demandada, proceder que estimó iba en contra de lo establecido en el artículo 189 del CST, que prohíbe compensar en dinero las vacaciones, a menos que exista autorización por el Ministerio del Trabajo, evento en el cual se podrá pagar hasta la mitad, lo cual no fue acreditado, de modo que «la demandada está obligada a compensar en dinero las vacaciones del actor tomando como base el último salario devengado y que quedó probado dentro del proceso que fue de $2.039.486, arroja la suma de $2.821.288,97», no obstante, como «el a quo condenó al pago de diferencia de vacaciones durante los años 1998 a 2001, se deberá revocar esas condenas toda vez que esos valores quedan incluidos dentro de la nueva liquidación realizada».
Seguidamente, con relación a la indemnización moratoria sostuvo que la misma no procede de manera automática, sino que debe estudiarse el comportamiento del empleador, « pues la buena fe debe ser demostrada por éste, debido a que el artículo 65 del C.S.T., establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 769 del C.C., el cual presume la buena fe, excepto en aquellos casos en la ley establece lo contrario»; para soportar su afirmación trajo a colación algunos apartes de una sentencia del 30 de mayo de 1994, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin identificar su radicado, y afirmó lo siguiente: Ahora bien, como quiera que se probó que la demandada debió reconocer y pagar al demandante sus salarios conforme a la nivelación salarial, ordenada por el acuerdo 02 de 1995; además de que le adeudaba lo correspondiente a sus vacaciones, y al no encontrarse dentro del proceso pruebas que desvirtúen la mala fe de la demandada en el pago de estas pretensiones, se condenará al pago de salarios moratorios tal y como lo hizo el a quo.
Sin embargo, la condena por salarios moratorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo 65 del CST y no por la modificación traída por el 29 de la ley 789 de 2002, toda vez que la relación laboral del demandante y la presentación de la demanda se hizo antes de entrar en vigencia la mencionada ley. Finalmente, frente a la excepción de compensación planteada por la llamada a juicio discurrió: Con respecto a la excepción de compensación con relación a la bonificación por valor de $6.000.000 realizada por la demandada al demandante en la liquidación final de sus prestaciones sociales, no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada al pretender que de las condenas impuestas se compense, lo que la misma demandada manifiesta dio de manera voluntaria al demandante.
(fl. 77 contestación de la demanda) De igual no se cumplen los presupuestos establecidos para que opere esta excepción, toda vez que la compensación exige que ambas partes sean deudoras; y al haber manifestado la demandada que tal bonificación fue por mera liberalidad, no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 1715 del Código Civil, existiéndole razón al a quo de declarar no probada esta excepción. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, « salvo en la declaración de la excepción de prescripción que profirió », para que, en sede de instancia, « revoque la del juzgado » y, en su lugar, absuelva a la accionada de todas las pretensiones y provea en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados, los que se resolverán de manera conjunta, habida cuenta a que no obstante estar orientados por sendas diferentes, acusan similar elenco normativo, se complementan en su desarrollo, persiguen el mismo fin y la solución es igual para ambos.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, en concordancia con los artículos 186 a 192 ibídem. Para la demostración del cargo, la censura comienza por reproducir un aparte de lo dicho por el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la indemnización moratoria reclamada por la parte actora, y manifiesta que uno de los fundamentos para impartir condena por esa súplica, fue el no pago de las vacaciones, siendo que, conforme al artículo 65 del CST, aquella sólo procede por la omisión en la cancelación de los salarios y prestaciones, naturaleza que no ostenta ese descanso remunerado.
Arguye que según el Código Sustantivo de Trabajo, los salarios, las prestaciones sociales y los descansos obligatorios son diferentes, de ahí que « no pueda el intérprete darles a unos la naturaleza de las otras y viceversa ». Por tanto, al tener como fundamento el no pago de las vacaciones para imponer la indemnización moratoria, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto éste no regula dicho aspecto.
LA RÉPLICA El opositor considera que el cargo no debe prosperar porque el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, pues luego de haber diferenciado claramente el fundamento salarial y prestacional, que da lugar al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, incluyó la falta de pago de las vacaciones a fin de reforzar su razonamiento, en relación con la mala fe de la demandada, sin que ello implique que la indemnización moratoria esté soportada en la no cancelación de ese descanso remunerado.
CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 65, 127, 186, 189 y 306 del CST y 1º de la Ley 995 de 2005. Al efecto, imputa al Tribunal la comisión de los siguientes dos yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no desvirtuó la mala fe en el no pago de las « pretensiones a que fue condenada ». 2.
No haber dado por demostrado, estándolo plenamente, la buena fe de la Universidad Libre al no pagar al demandante las diferencias por nivelación salarial a que fue condenada. Como pruebas mal apreciadas relaciona: i) certificación (f.º 80 a 81); ii) liquidación del contrato de trabajo (f.º 44, 48 y 49); iii) reclamación de pago del 1° de agosto de 2001 (f.º 45); iv) Acuerdo 02 de 1995 (f.º 11 a 13); v) certificación (f.º 14); vi) testimonios de Ana Elena Galvis Puente (f.º 102 a 103) y de Oswaldo Ruiz Cárdenas (f.º 98 a 100); y vii) convención colectiva de trabajo (f.º 113 a 169).
Al efecto dice que denuncia la mala apreciación de los anteriores medios de convicción, porque el colegiado sostuvo que « no se encontró una dentro del proceso que desvirtuara la mala fe de la demandada, lo que hace suponer que el Tribunal analizó todo el material probatorio ». Afirma el censor que el ad quem examinó el artículo 1º del Acuerdo 02 de 1995, respecto del cual sostuvo que no distinguía entre los trabajadores cobijados por la convención colectiva y los excluidos de ella, sino que allí simplemente se actualizó la planta de personal administrativo para eliminar algunas inconsistencias salariales.
Aduce que si bien ello es cierto, el colegiado no observó que en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo se dispuso expresamente, que el cargo de jefe de personal estaba excluido del campo de aplicación de ese acuerdo extralegal y que su incremento salarial sería en un porcentaje no superior al acordado para el personal docente.
Indica que dentro de los cargos excluidos del campo de aplicación de la convención, salvo el de jefe de personal, no están comprendidos los del nivel ejecutivo al que se refiere el citado Acuerdo 02, esto es, jefe de contabilidad, director de bienestar universitario, jefe de registro y control, director de biblioteca y director de consultorio jurídico; lo que indica que estos si son beneficiarios del régimen convencional.
Argumenta que la tesis del ad quem, según la cual el Acuerdo 02 no distinguió entre trabajadores beneficiarios y excluidos de la convención, es « peregrina, superficial y ligera » porque no se dio cuenta que la CCT es posterior al citado acuerdo, ya que fue suscrita en el año 1999, además que un convenio colectivo puede determinar a qué trabajadores de la empresa no se les aplican sus disposiciones, teniendo en cuenta, fundamentalmente, el grado de representación que tienen esos asalariados frente a los demás. Agrega que el cargo de jefe de personal, por su propia naturaleza y esencia, es uno de los que representa al empleador frente a los demás trabajadores, y para el caso concreto se corrobora con las funciones que cumple, entre las cuales están las de formular pliegos de cargos a trabajadores inculpados y convocar los comités paritarios y disciplinarios (certificación f.º 80 a 81), lo que significa que ejerce el poder disciplinario a nombre del empleador, además del manejo de todas las situaciones administrativas del personal de la empresa.
Destaca que por expresa disposición convencional, el cargo de jefe de personal quedó desligado de los demás mencionados en el nivel ejecutivo del Acuerdo 02 de 1995, lo cual evidencia que el actuar de la demandada no fue caprichoso al no aumentar el salario al demandante en el mismo porcentaje que lo hizo para los demás cargos incluidos en el nivel ejecutivo, lo cual se corrobora en el documento obrante a folios 80 a 81, en el que la universidad certifica el aumento de salarios, en primer lugar, conforme a la convención colectiva de trabajo respecto de quienes desempeñaban los cargos de jefes de contabilidad, sistemas, admisiones y director de bienestar universitario; y en segundo término, por orden de la consiliatura, el del jefe de personal que está excluido de la convención. Con relación a los testimonios de Ana Elena Galvis Puentes y Oswaldo Ruiz Cárdenas, el censor considera que la declarante, como liquidadora de nómina, afirmó que le impartieron la instrucción de nivelar salarialmente al demandante con los demás, pero que la auditoría no lo autorizó; que el señor Ruiz, quien fungió como auditor, se limitó a exponer sobre supuestas presiones al actor para que renunciara a su cargo, olvidando que su función estaba encaminada a evitar que la empresa incurriera en actos violatorios de la ley.
Aduce que no puede acusarse a la universidad de mala fe, cuando al momento de la terminación del contrato de trabajo le canceló al accionante lo que creyó deberle, cancelándole, además, una bonificación de $6.000.000; que es tan evidente la buena fe de la entidad, que pagó al citado trabajador el mismo día de la finalización del contrato de trabajo los derechos causados hasta ese momento, le reconoció una bonificación generosa, y posteriormente, ante un reclamo, le sufragó el día 1º de agosto de 2005 que lo laboró para efectuar la entrega del cargo (f.o 45 a 47).
Entonces, « ¿cómo puede afirmarse que fue de mala fe por no haber pagado unas diferencias salariales, cuya omisión se debió a disposiciones internas de la Universidad como es la convención colectiva de trabajo?». Considera que el colegiado no podía dejar de lado que entre las funciones del actor estaba la de autorizar la elaboración de las liquidaciones de prestaciones sociales, velar por el estricto cumplimiento del reglamento interno y de las normas convencionales, y elaborar contratos de trabajo para las áreas administrativas y académicas.
Tampoco podía pasar inadvertida la calidad de abogado del demandante, ni que durante la ejecución del contrato no hizo reclamó alguno en procura de obtener su nivelación salarial; por consiguiente, no es posible concluir que la entidad educativa actuó de mala fe como lo sostuvo el Tribunal. Finalmente argumenta que en la liquidación del contrato de trabajo, no hay manifestación alguna de inconformidad del demandante; y que es « preocupante » que por la nivelación salarial discutida en el presente proceso, la cual solo ascendió a la suma $2.242.670.76, el Tribunal hubiera fulminado condena por indemnización moratoria, olvidando que su finalidad es la de obtener la justicia en las relaciones obrero-patronales, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
LA RÉPLICA El opositor manifiesta que en la proposición jurídica se incluyeron varias disposiciones, que nada tienen que ver con el desarrollo de la acusación, falencia que compromete su prosperidad. Con relación al fondo de la acusación señala que la fuente de la nivelación salarial no fue la convención colectiva de trabajo, sino la ley y la Constitución; que el Acuerdo n.o 02 de 1995 se encontraba vigente para el momento de su vinculación; que el actor fue contratado en las condiciones salariales establecidas en el citado acuerdo; que la desigualdad salarial se presentó a partir de 1997, data en que los demás cargos del nivel ejecutivo tuvieron tratamiento salarial diferente; que el documento obrante a folio 80 fue prefabricado para presentarlo con la contestación de la demanda, sin sustento jurídico alguno, del cual se pretende derivar la modificación salarial, pero que si se observa con cuidado, fue expedido el 28 de enero de 2003, es decir, dentro del término de traslado para la contestación. Agrega que dicha certificación tiene una cantidad de elementos extraños a la realidad.
Afirma que el Tribunal apreció bien la prueba en su conjunto, al afirmar que la diferencia salarial se regía por el Código Sustantivo de Trabajo y no por la convención colectiva, puesto que el inciso final del artículo 52 de dicho acuerdo extralegal, establece que el contrato de trabajo de los excluidos se rige por ese estatuto de trabajo, dentro de los cuales está el jefe de personal.
Termina diciendo que es claro que la Universidad conocía de la diferenciación salarial y que obró de mala fe, al no cancelar al promotor del proceso los salarios y prestaciones a la finalización del vínculo; que el casacionista ignora y pasa por alto la certificación obrante a folio 41, en la que el Secretario General de la Universidad, da cuenta que su salario era de $2.039.485, cifra que debía estar devengando como jefe de personal, en igualdad de condiciones a los demás del nivel ejecutivo 3, grado 1, pero que no le estaban pagando, es decir, que la universidad sabía cuál era el salario que le correspondía como jefe de personal, pero, sin sustento alguno no le cancelaba tal emolumento, lo cual corrobora la mala fe.
CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir, que si bien el recurrente en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, solicita que se case la sentencia fustigada excepto en lo relacionado con la excepción prescripción, lo cierto es que el estudio se limitará a la condena por indemnización moratoria que, con algunas modificaciones, confirmó el juez ad quem, pues en la sustentación de ambos cargos se alude exclusivamente a esta precisa condena, sin atacar para nada las otras súplicas que prosperaron en las instancias que dieron origen a tal sanción. En efecto, el primer cargo, dirigido por la vía directa, está encaminado a demostrar que el Tribunal se equivocó desde el punto de vista jurídico, al razonar que la falta de pago de las vacaciones dan lugar a la imposición de la referida indemnización, pues a juicio del censor, el artículo 65 del CST prevé es que dicha moratoria resulta procedente sólo ante el no pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al momento de la finalización del contrato de trabajo, y ese descanso remunerado no ostenta esa naturaleza.
Por otra parte, el segundo ataque, orientado por la senda de los hechos, está encaminado a probar que el Tribunal se equivocó al considerar que la entidad demandada no desvirtuó la mala fe, pese a que las pruebas allí enlistadas como indebidamente apreciadas, dan cuenta de todo lo contrario, esto es, que su actuar estuvo guiado bajo los postulados de la buena fe; y que si no realizaron los aumentos salariales en la proporción que demandó el actor en el proceso y que a la postre obtuvo, fue por tener el firme convencimiento de que a éste no le resultaba aplicable la convención colectiva de trabajo que estableció un porcentaje mayor de incremento al que le fue efectuado, además que durante el vínculo laboral el accionante no elevó reclamación alguna en torno a esa eventual deficiencia y que, aunado a todo lo expuesto, a la finalización del contrato de trabajo la Universidad le canceló inmediatamente las prestaciones sociales, junto con una bonificación por valor de $6.000.000, suma que es muy superior al valor de las condenas impuestas por el juez de segundo grado, a lo que se suma que el cargo desempeñado lo fue el de jefe de personal, con pleno conocimiento de la forma en que se le remuneraba el salario.
Así las cosas, acorde a lo precedente, el estudio en sede de casación solo se realizará de cara al desacuerdo puntual expuesto en el desarrollado en los cargos. Siendo ello así, le corresponde a la Sala establecer, desde el punto de vista fáctico, si el colegiado se equivocó al considerar que no existían pruebas que desvirtuaran la mala fe de la entidad demandada en el no pago de la nivelación salarial pretendida; y desde la órbita de lo jurídico, sí procede la indemnización moratoria por la no cancelación de las vacaciones.
Definido lo anterior, se memora que el colegiado al resolver lo relacionado con la imposición de la referida indemnización, esencialmente, consideró: i) que tal moratoria no procede de manera automática, sino que debe estudiarse el comportamiento del empleador, pues la buena fe debe ser demostrada por éste, debido a que el artículo 65 del CST, introduce una excepción al principio general de buena fe, al consagrar la presunción de mala fe del empleador que omite pagar salarios y prestaciones; ii) que estaba probado que la demandada debía reconocer y pagar la nivelación salarial deprecada, conforme al Acuerdo 02 de 1995, junto con las vacaciones; y iii) que en el plenario no obra medio de convicción alguno que desvirtuara la mala fe de la demandada.
Pues bien, para dilucidar la procedencia para este caso de la condena al pago de la indemnización moratoria, debe destacar la Corte que en sede de casación, no es materia de discusión lo siguiente: que entre las partes existió un contrato de trabajo, por el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1996 y el 1º de agosto de 2001, el cual finalizó por renuncia del accionante; que el actor se desempeñó como jefe de personal; que a través del Acuerdo 02 de 1995, emanado del Consejo Directivo de la Universidad Libre – Seccional Barranquilla, se estableció en sus consideraciones la necesidad de actualizar la planta de personal y de eliminar algunas inconsistencias salariales y se fijó la nueva planta de personal, en la que el cargo de jefe de personal pertenece al nivel 3 ejecutivo, grado 1, al cual también quedaron adscritos los cargos de jefe de contabilidad, director de bienestar universitario y jefe de registro y control; y que los incrementos salariales efectuados al demandante en su condición de jefe de personal, fueron inferiores a los realizados a otros empleados que ocupaban cargos pertenecientes a ese nivel y grado.
Es oportuno mencionar que el artículo 65 del CST, en su versión original, que es la norma aplicable al asunto, disponía que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe cancelar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria no es automática y tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.
Acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, el juez colegiado, a partir del análisis del Acuerdo n.o 02 de 1995 (f.° 11 a 13), la certificación suscrita por el jefe de personal de la entidad demandada, calendada el 31 de agosto de 2001 (f.º 14), la certificación allegada con la contestación de la demanda inicial (f.º 80) y la declaración de Ana Elena Galvis Puentes (f.° 102 a 104), dedujo que el jefe de personal tenía asignado un salario superior, respecto del que le fue realmente cancelado; destacando a su vez, que si bien en la probanza obrante a folio 80, se dejó constancia expresa de que los incrementos salariales del jefe de personal se realizaron por orden de la consiliatura, lo cierto era que no existía prueba en el expediente que explicara « el porqué eran reconocidos y cancelados salarios diferentes a los asignados al cargo de Jefe de Personal », a lo que agregó que como el citado Acuerdo 02 de 1995 no distinguió entre trabajadores cobijados por la convención colectiva y los que no lo estaban, dado que el mismo se limitó a actualizar la planta de personal administrativo con el fin de eliminar algunas inconsistencias salariales, y por ende, no se encontraba « respaldada la decisión de la demandada de no aplicar al demandante los incrementos que la misma universidad certifica estaban “asignados” a cargo de Jefe de Personal», de modo tal que no obraba probanza alguna «que desvirtúen la mala fe de la demandada».
La universidad accionada desde la contestación al libelo demandatorio sostuvo que el actor no tenía derecho a la nivelación salarial deprecada, habida cuenta de que si bien igualó salarialmente los cargos de director de bienestar universitario, jefe de registro y control, jefe de personal y jefe de contabilidad, lo cierto fue que en razón a situaciones posteriores « como el de los incrementos por convención colectiva de trabajo para los cargos y trabajadores amparados por la misma, así como el incremento para los cargos y trabajadores que se encuentran por fuera del beneficio convencional como es el caso del cargo de jefe de personal », a éste el salario no se le aumentó en la misma proporción que se hizo para los cargos de director de bienestar universitario, jefe de contabilidad y jefe de registro y control.
Si bien esa postura de la demandada que mantuvo en las instancias, a la postre no fue de recibo para el ad quem, en la medida que confirmó la condena que por nivelación salarial impuso el a quo, modificándola en cuanto a sus valores; lo cierto es que, a juicio de la Sala, si deja en evidencia que tal oposición a las súplicas del actor, quien desempeñaba el cargo de jefe de personal y por ende, conocedor de su situación laboral, no obedeció a alguna actitud caprichosa del empleador o revestida de malicia con la intención de causarle daño a su extrabajador, antes, por el contrario, luce razonada ante las circunstancias que rodearon el vínculo contractual y que aparecen debidamente acreditadas en el plenario.
En efecto, en punto al motivo por el cual no efectuó la Universidad el incremento salarial del demandante, en la misma proporción que lo hizo para los cargos de igual nivel, que, como ya se dijo, estribó en la exclusión en la convención colectiva de trabajo 2000-2001 del cargo que ocupaba el demandante, suscrita por la Universidad Libre con el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Universidad Libre, cuya cláusula 28 reza: Salarios: a) Para el primer año de vigencia de la Convención, o sea a partir del primero (1º) de enero del año dos mil (2000), la Universidad Libre incrementará el salario a los trabajadores administrativos en diez puntos y medio por ciento (10.5%). b) Para el segundo año de vigencia de la Convención o sea a partir del primero (1º) de enero del año dos mil uno (2001), la Universidad Libre incrementará el salario a los trabajadores administrativos en once por ciento (11%) […] Por su parte, el artículo 52 de ese acuerdo convencional estipuló: Exclusiones: Al personal Directivo de la Universidad a nivel Nacional y Seccional, junto con sus delegados: Presidentes, Rectores, Asistentes de Presidencia, Asistentes de Rectoría, Secretarios Generales, Asistentes del Secretario General, Síndicos, Revisores Fiscales, Auditores, Jefes de Personal, Censores, Directores de Planeación, Decanos, Secretarios Académicos de Facultad, Directores de Posgrado, Rectores de Colegio, Asesores jurídicos, Director del Instituto de Ciencias Políticas y Relaciones Internacionales, Director de Educación Continuada, Director del Centro de Investigaciones y Coordinador Académico de Extensión, se les incrementará su salario en un porcentaje no superior al que se acuerde para el personal docente Al personal directivo enunciado no se le aplicará la presente convención colectiva, ya que su relación laboral será la que determine el Código Sustantivo de Trabajo.
(Subrayas fuera del texto). Es evidente para la Sala, que de la lectura de tales cláusulas, los firmantes dejaron claramente estipulado que dicha convención no le resultaba aplicable al personal directivo allí enunciado, como era el caso del cargo de jefe de personal, que ejercía el actor. Desde este punto de vista, la conducta de la accionada era atendible, ya que tenía la creencia que se estaba ciñendo a lo pactado en el texto convencional, de modo tal que, la decisión de no aumentar el salario en la misma proporción que se efectuó para otros cargos que si se beneficiaban de la convención colectiva de trabajo, deja entrever una conducta de buena fe.
Así no se tenga la razón en lo jurídico como lo estableció el Tribunal, lo precedente si explica los motivos que tuvo la universidad para aumentar convencionalmente el salario básico mensual de los cargos de director de bienestar universitario, jefe de contabilidad, jefe de sistemas y jefe de admisiones y registros, para el año 2000 en un 10.5% y para el año siguiente en un 11%; mientras que para el cargo de Jefe de Personal, el incremento por decisión de la Universidad fue inferior de 9% y el 8%, respectivamente, según se desprende de los salarios certificados en la documental que milita a folio 14, lo cual se muestra alejado de una conducta de mala fe.
Es más contrario a lo sostenido por el ad quem, lo que muestra el Acuerdo n.o 02 de 1995, que actualizó la planta de personal de la demandada, con sus respectivos niveles, grados y salario, sin hacer distinción alguna entre los trabajadores cobijados por la convención colectiva de trabajo y los que no lo están, para la Sala sí es un soporte aducido por la demandada como justificante de su proceder; en la medida en que el estatuto convencional de alguna manera alteraba la reglamentación del Consejo Directivo de la demandada, que definió unas condiciones que previamente se establecieron, lo que funda el convencimiento de la accionada para no efectuar al actor los incrementos salariales en el mismo porcentaje que se realizó a otros directivos no excluidos expresamente de dicho acuerdo colectivo.
De esa manera, erró el Tribunal al no advertir que el haz probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de mala fe, pues cumplió con la obligación de pagar al trabajador los salarios y prestaciones que creyó deber, es decir, que tenía la plena convicción que no adeuda ninguna suma por las acreencias laborales aquí reclamadas ni que en su sentir, había derecho al incremento salarial debatido, razón atendible que si bien no compartió dicho juzgador, en manera alguna traslucía una actitud carente de probidad o pulcritud en el empleador.
Ahora, si bien la accionada dejó de cancelar al demandante la nivelación salarial y la incidencia que esa nivelación tiene en los derechos legales, tal omisión no indica actuación de mala fe, pues ello, como quedó visto, obedeció más bien a su firme convencimiento de que tales diferencias salariales se encontraban justificadas, por la existencia en la demandada de una convención colectiva de trabajo que previó unos aumentos y de la cual no se beneficiaba el actor, aspectos que si bien no fueron suficientes para absolver a la accionada de tales pagos, sí denotan una actuación carente de un actitud maliciosa, pues no fue por capricho o rebeldía que no se reconoció y canceló esas diferencias salariales reclamadas con la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales.
A lo anterior se suma que a lo largo del contrato de trabajo y una vez finalizado el mismo, la demandada actuó de la siguiente manera: i) una vez fue expedido el Acuerdo 02 de 1995, por el Consejo Directivo de la Universidad, sufragó al actor la asignación salarial allí prevista (f.° 15 y 16); ii) le canceló mensualmente el salario que creyó deber, habiéndole efectuado incrementos anuales como se extrae de la prueba documental que corre a folio 14 del cuaderno principal; iii) inmediatamente finalizado el contrato le pagó al demandante sus prestaciones sociales (f.o 44); iv) le reconoció una bonificación por mera liberalidad que ascendió a la suma de $6.000.000 (f.° 44); y iv) ante el reclamo del accionante, en torno a que después de haber renunciado a su cargo, laboró el día 1º de agosto de 2001 (f.o 45), la accionada procedió a su cancelación (f.o 49).
Comportamientos estos que dejan en evidencia que la demandada cumplió con las obligaciones que, en su criterio, y de manera razonada consideró se encontraban a su cargo, sin que se vislumbre la más mínima intención de desconocer el ordenamiento legal y con ello afectar los derechos del actor, quien, además, recibió por simple generosidad de la empleadora a la finalización del vínculo contractual, un valor muy superior a la suma que finalmente se estableció en el proceso como adeudada, por diferencias salariales respecto a lo cancelado a otros directivos que se beneficiaron de la convención colectiva de trabajo, contrario al cargo del demandante, que estaba expresamente excluido de ese acuerdo convencional.
En este orden de ideas, el Tribunal incurrió en equívoco, al no advertir las razones que descartaban una actuación de mala fe por parte de la empresa demandada, que lleva a que cometió los yerros fácticos endilgados. Finalmente, con relación al problema planteado en el primer cargo orientado por la senda jurídica, esto es, que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 65 del CST, porque también soportó la imposición de la indemnización en el no pago de las vacaciones, es claro para la Corte, que le asiste razón a la recurrente al señalar que la indemnización moratoria no procede por la falta de cancelación de las vacaciones, porque no son salario ni prestación social, sobre el particular basta con recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2004, rad. 22018, en la cual se manifestó: […] Como en casación se discute solamente lo atinente a la sanción moratoria, se dejará de lado entonces el análisis de las consideraciones que tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado para imponer las condenas correspondientes a indemnización por despido, indexación y reajuste de vacaciones en tanto estos rubros no tienen ninguna incidencia ni dan lugar a la imposición de aquella sanción cuando se trata de trabajadores particulares.
En efecto, la jurisprudencia ha señalado que las vacaciones no constituyen salario ni prestación social sino que son un descanso remunerado y, por ende, su falta de cancelación o reconocimiento deficitario no genera salarios caídos. De igual manera, la indemnización por despido no se encuentra dentro de los conceptos señalados en el artículo 65 del C. S. del T., por tanto su falta o insuficiencia en el pago tampoco causa la sanción de marras.
Así mismo, siguiente dicho precedente, en sentencia CSJ SL3711-2017, se dijo: […] No obstante, la postura tradicional de la Sala respecto de la interpretación del artículo 65 del CST en concordancia con los artículos 127 y 128 del CST y a la definición jurisprudencial del término “prestaciones” derivada del contenido de los Títulos VIII del CST y siguientes, en el sentido que dentro de los vocablos «salarios y prestaciones debidas» no están comprendidas las vacaciones, por interpretar que «…las vacaciones no son una prestación social sino un descanso remunerado que merece el trabajador después de cierto tiempo de prestar servicios.
Por consiguiente, la compensación monetaria de vacaciones no disfrutadas en tiempo no es tampoco una prestación social sino una indemnización a cargo del patrono» [footnoteRef:1], no contradice el Convenio 095[footnoteRef:2], como en principio podría entenderse, toda vez que, de un lado, la mencionada postura se ciñe al texto del mentado artículo 65 y, por otro, el instrumento internacional en cuestión le da al legislador nacional libertad de configuración legislativa respecto de las medidas a establecer para la protección del pago a tiempo de la remuneración del trabajador, es decir que no necesariamente debe garantizarse el pago de la misma manera frente a todos los incumplimientos, de tal suerte que pueden existir distintos mecanismos, según la clase o la naturaleza de la retribución incumplida y lo que representa el respectivo concepto para el trabajador. [1: CSJ SL del 21 de noviembre de 1984.] [2: CC 892 de 2009] En efecto, en los casos en que no procede la moratoria, bien porque la acreencia debida no se circunscribe al concepto «salarios o prestaciones en dinero» o porque en el caso concreto se haya demostrado que el patrono incumplió de buena fe, esto es, por estar convencido de no adeudar la suma correspondiente, la jurisprudencia laboral reconoce la indexación o corrección monetaria respecto de los montos adeudados, ello con el fin de evitar que la desactualización de la moneda constituya una carga irrazonable contra el trabajador demandante.
De ahí que el ad quem cometió el error jurídico enrostrado. Por todo lo expresado, los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia impugnada en cuanto el Tribunal confirmó la condena por indemnización moratoria, y no se casa en lo demás. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de lo argumentado en casación debe decirse que, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en lo que atañe a las inconformidades por nivelación salarial, indemnización por despido injusto, indexación, prescripción y compensación, estos aspectos quedaron resueltos y definidos por la alzada, sin que lo decidido al respecto fuera objeto de impugnación en el recurso extraordinario.
En cuanto a la indemnización moratoria, se contestó su reproche con lo expresado en la esfera de casación, siendo pertinente agregar en este punto, que en la actualidad se encuentra revaluada la presunción de mala fe en cabeza del empleador frente a la imposición de la indemnización moratoria, tal como lo ilustra la sentencia CSJ SL11436-2016, que puntualiza: […] Por último, debe decirse, que el Tribunal igualmente erró al inferir que la «mala fe se presume» de cara a la imposición de la indemnización moratoria, pues está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en la que se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
En consecuencia, y sin que se requieran consideraciones adicionales a las ya expuestas, se revocará la sentencia del juzgado, en cuanto condenó a la Universidad Libre Seccional Barranquilla al pago de la indemnización moratoria. En lo demás se mantiene incólume la decisión del a quo con las modificaciones introducidas por el Tribunal, toda vez que, se itera, estos aspectos no fueron materia del recurso extraordinario de casación y, por ende, la Sala no puede adentrarse en su estudio en sede de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral seguido por JESÚS MARÍA ÁLVAREZ ARAÚJO contra la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA sólo en cuanto confirmó la condena por la indemnización por moratoria.
NO CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Jugado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de agosto de 2006, para en su lugar absolver de la súplica de la indemnización moratoria.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la decisión de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal. Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS Con impedimento SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00