SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2345-2024 Radicación n.°97155 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 2 Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S.A.S. mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. Igualmente, se reconoce personería adjetiva para actuar dentro del proceso de la referencia, al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.248.144 de Bogotá y tarjeta profesional 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los términos y para los fines del poder que le fue conferido.
Así mismo, se reconoce personería adjetiva para actuar dentro del proceso de la referencia, al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.431.641 de Bogotá y tarjeta profesional 44.192 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Porvenir S.A., en los términos y para los fines del poder otorgado.
I.
ANTECEDENTES De la demanda y su subsanación, se tiene que Franco Aurelio Rodríguez Rodríguez llamó a juicio a las mencionadas administradoras de pensiones, con el fin de que se declare la Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 3 «ineficacia» del traslado que efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, con efectividad desde el 1 de septiembre de 1994.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar con destino a Colpensiones, «las cotizaciones y el bono pensional recibido de las cajas de previsión social o entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliado […] con la capitalización, indexación pertinente e intereses de mora». Igualmente, deprecó que se ordenara a Colfondos S.A. y a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración causados durante su permanencia en el RAIS; y que última debe acogerlo como afiliado en el RPM y recibir de parte de las AFP accionadas las cotizaciones sufragadas en el RAIS, junto con la capitalización, indexación e intereses de mora, así como los valores causados por el bono pensional recibido de las Cajas de Previsión Social o de las entidades de seguridad social.
Finalmente, solicitó que se condenara a Colfondos S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A. a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales causados en virtud de su traslado del RPM hacia el RAIS, junto con las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, básicamente, relató que nació el 14 de septiembre de 1954 y que durante Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 4 su vida «prestó servicios y realizó cotizaciones y/o aportes» en las siguientes entidades: Arguyó que, para su traslado al RAIS, inicialmente con Colfondos S.A., que se hizo efectivo el 1 de septiembre de 1994, no recibió una «asesoría idónea en materia pensional» y, que en los sucesivos cambios en el RAIS, a Colmena, hoy Protección S.A. y a Porvenir S.A., última a la cual está vinculado en la actualidad, tampoco fue asesorado, no se le indicó que perdería las «ventajas pensionales» del RPM y que el acceso a la pensión en el régimen privado «se difería más allá de los 62 años de edad».
Mencionó que la AFP Porvenir S.A. le realizó una simulación de la mesada que recibiría en el RAIS con el saldo existente en su cuenta de ahorro individual, allí se le informó que «podía aspirar a los 67 años de edad a una pensión de $3.813.600 en el evento de seguir cotizando el 100% del tiempo», que era equivalente al 31% o 32% del ingreso base de cotización, mientras que de haber permanecido en el RPM y en Colpensiones, «tendría la certeza de alcanzar su pensión en un monto mínimo del 55% del IBC».
EMPLEADOR ENTIDAD A LA CUAL COTIZÓ DESDE HASTA DÍAS SEMANAS AÑOS Departamento de Nariño Previnar 3/10/1983 8/07/1984 280 40 0,7671 Contraloria Cajanal 29/08/1984 5/11/1986 799 114,14286 2,189 2/02/1987 1/02/1988 365 52,142857 1 3/08/1988 11/09/1988 40 5,7142857 0,1096 13/09/1988 30/06/1992 1387 198,14286 3,8 1/07/1992 30/08/1994 791 113 2,1671 Colfondos S.A. - Colmena (hoy Protección S.A.) - Porvenir S.A. 1/09/1994 30/09/2020 9527 1361 26,101 13189 1884,143 36,13 Caja de Previsión MunicipalMunicipio de Pasto Cajanal Fiscalia General de la Nación TOTAL Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 5 Puntualizó que dicha falta de información o «silencio conveniente» de las AFP convocadas a juicio, le ocasionaron daños injustificados, al verse obligado a devengar una mesada pensional notoriamente inferior al salario percibido, lo cual, también había derivado en una afectación anímica y constante en su salud física y mental, de cara a la imposibilidad de acceder a una mesada que se ajustaba a sus necesidades y a la que en derecho le correspondería. Manifestó que en virtud del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes en el sector público como en el privado, diferentes al ISS, fungieron como administradoras del RPM mientras se ordenaba su liquidación y que para el caso de Cajanal se dispuso su supresión a través del Decreto 2196 de 2009.
De ahí que, en su caso particular, «de haber continuado afiliado a Cajanal, automáticamente hubiera sido trasladado al ISS hoy Colpensiones, sin necesidad de suscribir formulario de afiliación», al tenor del último inciso del artículo 2.2.2.1.8. del Decreto 1833 de 2016. Por último, mencionó que el 31 de julio de 2019, instauró reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando la ineficacia de su afiliación al RAIS, la cual hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta.
Colpensiones al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, sus tiempos Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 6 laborados y de cotización, su traslado al RAIS, que en la actualidad aporta a la AFP Porvenir S.A. y la presentación de la reclamación administrativa ante esa entidad; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban.
En su defensa argumentó que, en este asunto debía declararse probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que se cumplen los requisitos legales para ello, dado que el demandante instauró un proceso ordinario laboral anterior, donde existe identidad de partes, el objeto pedido fue la ineficacia del traslado, ello bajo los mismos supuestos fácticos, el cual cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto con el radicado número 52001310500220150028100, con sentencia de primera instancia favorable al actor, pero en la alzada se revocó y, que dicho expediente se encontraba archivado, por ende, debía operar lo preceptuado en el artículo 303 del CGP y declarar probado ese medio exceptivo.
De otro lado, adujo que la selección bien sea al RPM o al RAIS, obedece a una potestad única y exclusiva del afiliado, la cual se ejerce de manera libre y voluntaria, por ello, Colpensiones no está obligada a realizar cambio del sistema pensional y, tampoco, tiene la facultad para «direccionar la voluntad de un trabajador [ ] para que se acoja a uno u otro de los regímenes de pensiones que permite el SGSS».
Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 7 Formuló como excepción previa la de cosa juzgada y de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada. Por su parte, Colfondos S.A. al dar respuesta al escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, solamente tuvo como ciertos la fecha de nacimiento del demandante y su afiliación a esa AFP, de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Destacó como hechos defensivos, que contrario a lo relatado por el actor, esa administradora sí le brindó una asesoría de manera integral y completa respecto de todas las implicaciones de su decisión de trasladarse de régimen y entre administradoras de pensiones, en la que se le informó acerca de las características de ese sistema pensional, las diferencias, ventajas y desventajas de los dos sistemas y la rentabilidad que producen los aportes en el RAIS; que además el accionante suscribió «de su puño y letra» el formulario de vinculación donde expresó libremente su voluntad, por lo cual, la pretensión de declarar ineficaz su vinculación al fondo privado no podía prosperar.
Propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; la innominada o genérica; «ausencia de vicios del consentimiento»; «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad»; «ratificación de la afiliación de la Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 8 actora (sic) al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.»; prescripción; compensación; y pago.
La AFP Porvenir S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y advirtió que los supuestos fácticos no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, mencionó que la afiliación inicial del promotor del litigio al RAIS que lo fue a Colfondos S.A. y sus posteriores traslados, ratifican su «voluntad de permanencia en el RAIS»; que se cambió de manera libre e informada, después de haber sido ampliamente asesorado sobre las implicaciones de la afiliación y el funcionamiento del RAIS, como de «indicársele sus condiciones pensionales», tal como se aprecia en la solicitud de vinculación n.° 1178675, en la que se observa la declaración escrita, en los términos del artículo 114 de la Ley 100 de 1993.
Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. Por último, Protección S.A. al responder escrito inicial, también se opuso a las súplicas incoadas en su contra. De los hechos, únicamente aceptó que el actor actualmente está vinculado a la AFP Porvenir S.A., de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.
Alegó en su beneficio, que el promotor del proceso suscribió solicitud de vinculación a esa AFP, de forma voluntaria, libre, espontánea y «sin presiones»; que esa Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 9 administradora lo asesoró de manera profesional, correcta y veraz, informándole sobre las ventajas y desventajas de los dos regímenes pensionales, «las cuales para la época de la afiliación eran realizadas de manera presencial al momento de la suscripción de la solicitud de vinculación, razón por las que las administradoras no cuentan con registro documental».
Enlistó los medios exceptivos de validez de la afiliación a Protección S.A.; «ratificación de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad y aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas»; prescripción; buena fe; y la innominada o genérica. En audiencia celebrada el 18 de marzo de 2021 (f.°173 cuaderno de primera instancia n.° 3), Colpensiones solicitó que la excepción de cosa juzgada que formuló como previa, fuera decidida de mérito, petición a la que accedió el juzgado con auto de la misma fecha e indicó que se pronunciaría sobre ella al proferir el fallo correspondiente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de mayo de 2021 decidió: 1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE FONDO, propuesta oportunamente por la apoderada judicial de la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al descorrer el traslado de la demanda, la cual denominó “COSA JUZGADA”, respecto a la totalidad de las pretensiones reclamadas en la demanda instaurada por el señor Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 10 FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- La presente sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 3.
COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia calendada el 29 de julio de 2022, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas de esa instancia al actor y a favor de las accionadas.
Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar «si en este proceso existe o no identidad de causa petendi o de hechos», para declarar o no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones respecto al proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, con el radicado único 52001310500220150028100 y en el que se incluyó como pretensión declarar la ineficacia del traslado que el demandante efectuó desde el RPM hacia el RAIS el 1 de septiembre de 1994.
En caso positivo, se debía definir si la «libre escogencia de régimen pensional es un derecho irrenunciable que está por encima de la cosa juzgada» y, de no ser así, decidir si se debe declarar tal ineficacia y cuáles son sus consecuencias. Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 11 En lo que interesa a la resolución de la litis, el ad quem adujo que no eran objeto de discusión los siguientes presupuestos, que: i) en relación al proceso ordinario de primera instancia con radicado único 52001310500220150028100 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, existe identidad de partes; y ii) lo que se pretende en ambos procesos es que por la ausencia de la información que debieron suministrar las administradoras del RAIS al demandante, se deje sin efecto jurídico el traslado del RPM al RAIS, pues así quedó definido en el juzgado y las partes no mostraron inconformidad sobre esos puntos.
Resaltó que, conforme a lo planteado en el recurso de alzada, la discusión radicaba en que para llegar a la ineficacia del traslado al RAIS hay un «nuevo ingrediente jurisprudencial», con lo cual, no existe identidad de causa petendi o de hechos, y, por ende, es diferente a la nulidad de traslado que se planteó en el proceso judicial inicial en el Circuito de Pasto y, además, que «la libre escogencia de régimen es irrenunciable y que está por encima de la figura de la cosa juzgada».
Expresó que, en ese contexto se debía resolver si se presenta la similitud de hechos o causa petendi, para poder declarar probada la excepción de cosa juzgada. La colegiatura, de entrada, advirtió que confirmaría la sentencia del a quo que declaró probada dicha excepción, pues en realidad había identidad en la causa petendi entre el Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 12 presente caso y el proceso anterior tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y, «al no existir discusión que existe identidad de sujetos y de pretensiones, y considerarse que están basados en los mismos hechos se configura la cosa juzgada».
Explicó que este fenómeno impide que se vuelva a estudiar un asunto que ya fue resuelto previamente por otra autoridad judicial, en virtud del principio de seguridad jurídica y la firmeza o ejecutoria de las actuaciones que ponen fin a los procesos. Dijo que también se le ha dado este efecto a otros actos procesales o extraprocesales que finiquitan un conflicto como por ejemplo la conciliación, la transacción, o un laudo arbitral, entre otros.
Añadió que, del mismo modo, el desistimiento de las pretensiones aprobado mediante un auto, conllevaba el efecto aludido, pues se entendía que, con ello se estaba renunciando a las pretensiones incoadas, con lo cual, se le impide «que las mismas sean llevadas nuevamente a la jurisdicción». Expuso que el apelante alegaba que la jurisprudencia a partir del año 2019, determinó que la consecuencia por la falta de información al momento del cambio de régimen era la ineficacia, lo que a su parecer constituía un hecho nuevo, pues antes lo denominaba nulidad de traslado.
Argumentó que el uso del término «ineficacia de traslado» se abordaba como una consecuencia de la trasgresión del deber de información, por lo cual, para la alzada no era de recibo tal planteamiento, pues en el primer Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso tramitado en el Juzgado Segundo Laboral de Pasto quedó planteado que la «nulidad del traslado» se sustentaba en la ausencia de información –que es el mismo presupuesto del presente litigio-, por lo cual se entiende que tanto la nulidad de traslado como la ineficacia, tienen las mismas consecuencias jurídicas, por ende, no corresponde a un hecho novedoso que permita pasar por alto la cosa juzgada.
Refirió que, aún si se considerara que la Sala de Casación Laboral varió las consecuencias de la falta del deber de información, como lo aduce el apelante, y que la ineficacia y nulidad tienen origen y consecuencias diferentes, se debía tener en cuenta que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada, ya que no es admisible que sobre un mismo asunto, con identidad de partes y pretensiones se tengan varios resultados que dependen de un criterio jurisprudencial, pues eso quebrantaría la seguridad jurídica.
Citó en su respaldo la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, rad. 2186-15. Destacó que la Corte Constitucional en sentencia CC T819-2009 al revisar los fallos de tutela proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que un cambio jurisprudencial no afectaba la cosa juzgada, habida cuenta que la decisión que allí se discutía se adoptó con fundamento en el precedente aplicable al momento de dictar la sentencia. Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 14 Puntualizó que si bien, la libre escogencia de régimen pensional estaba ligada a la pensión que era un derecho irrenunciable y que en este asunto se pretendía que se definiera si el acto de traslado era ineficaz; sin embargo, en el proceso de radicado único 52001310500220150028100 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral de Pasto, se decidió a partir de las pruebas y hechos del proceso, si era o no nulo, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual tiene que ver con la seguridad jurídica de las decisiones, «que en nada tiene relación con la irrenunciabilidad del derecho a la pensión, pues la decisión absolutoria no puede entenderse como una renuncia a los derechos sino como una resolución a las pretensiones, que se itera, hace tránsito a la cosa juzgada».
Concluyó que las razones expuestas eran suficientes para confirmar la sentencia apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar «profiera sentencia de reemplazo, atendiendo el objeto del recurso de apelación interpuesto por el demandante», en el sentido de: Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 15
1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta por COLPENSIONES. 2. DECLARAR la ineficacia del traslado de FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, COLMENA PENSIONES Y CESANTIAS hoy la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., producido a partir del 1 de septiembre de 1994 y en consecuencia se condene a COLPENSIONES a acogerlo como afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad y a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. todas y cada una de las cotizaciones realizadas para pensiones a su nombre y a favor del régimen de ahorro individual con la capitalización, indexación pertinente, bono pensionales recibidos de las diferentes Cajas de Previsión o entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliado, así como los intereses de mora pertenecientes a su cuenta, desde el 1 de septiembre de 1994 hasta la fecha que se realice su retorno definitivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 3.
CONDENAR en costas a cada una de las demandadas de acuerdo con la Ley, señalando las agencias en derecho para cada una de las instancias. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar de manera conjunta, por cuanto denuncian similar elenco normativo, se valen de una sustentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 271, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado estándolo que los fundamentos fácticos de este nuevo proceso difieren de los planteados en el tramitado bajo el radicado No. 52001310500220150028100 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. 2.
Dar por probado sin estarlo que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. 3. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante mostró conformidad respecto a que la ausencia de información eran los únicos hechos que sustentaban la solicitud de traslado. Afirma que tales dislates fácticos se produjeron por la indebida valoración de los siguientes elementos de convicción: • Demanda inicial • Subsanación a la demanda inicial • Reclamación administrativa laboral presentada ante Colpensiones el 31 de julio de 2019. • Demanda presentada en el proceso No. 52001310500220150028100 tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. • Sentencia proferida el 1 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto proferida en el proceso No. 52001310500220150028100. • Sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso No. 52001310500220150028100.
En el desarrollo de esta acusación, la censura expone que los desaciertos cometidos por el ad quem, se concretan en lo siguiente: 1. En la demanda y su subsanación, además de la falta de información que dice el Tribunal es el único fundamento fáctico que sustentan las pretensiones, se indicó que de haber continuado afiliado el demandante a Cajanal, automáticamente Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 17 hubiera sido trasladado al ISS hoy Colpensiones, sin necesidad de suscribir formulario de afiliación, de conformidad con el inciso último del Artículo 2.2.2.1.8. del Decreto 1833 de 2016. 2.
De manera, que el caso ahora planteado también se zanjó la discusión sobre la afiliación a las cajas de previsión como administradoras del régimen de prima media. 3. Y es que si se revisa en detalle la demanda que dio origen al proceso tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 52001310500220150028100, se evidencia que los supuestos fácticos en que aquella se fundan no son idénticos como lo determina el Tribunal, puesto que lo que allí también se consigna es las gestiones de traslado entre regímenes pensionales e incluso la acreditación de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de prima media con prestación definida. 4.
De manera que, si el Tribunal hubiere apreciado debidamente la demanda y su subsanación, hubiera evidenciado que los argumentos fácticos sustentan la causa petendi no sólo en la falta de información sino en la administración del RPMCPD por parte de las cajas de previsión y la transferencia automática al ISS, como único administrador de dicho régimen. 5.
Y también el Tribunal, no valoró debidamente la demanda presentada el (sic) Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 52001310500220150028100, puesto que las pretensiones se basaron en la petición de “nulidad”, mientras que las de este proceso se formulan desde la institución de la ineficacia laboral. 6. Lo anterior implica que, al existir por parte de la jurisprudencia de la Corte desde el año 2019 un hecho nuevo procesal que viabiliza el estudio de la pretensión de ineficacia con base en la aplicación de los artículos 271, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993, a través de la sentencia CSJ SL1452 de 2019, advirtió que para esos casos, los efectos jurídicos deben analizarse a partir de la institución de la ineficacia consagrada en dichos preceptos por ser normas especiales, y no conforme al artículo 1740 del Código Civil que consagra la nulidad y del 1509 que se refiere a los vicios del consentimiento, y que sustento (sic) las pretensiones planteadas en el primer proceso. 7.
Lo que conlleva a que no se configure la cosa juzgada, en tanto que al presentarse un cambio de precedente con posterioridad a las decisiones emitidas en el primer proceso, esto es, el 1 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el 20 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, las premisas fácticas y jurídicas de este proceso sean distintas de las planteadas en el anterior, lo que de suyo quebranta la cosa juzgada.
Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 18 Con fundamento en lo anterior, solicita que se dé prosperidad al cargo planteado. VII. LA RÉPLICA La opositora Porvenir S.A. dice que el ataque contiene impropiedades técnicas, pues la demanda extraordinaria refiere aspectos que no fueron objeto de la apelación y que incluye consideraciones jurídicas, las que, además de ser incompatibles con ese sendero, son equivocadas.
Explica que el actor concretó su apelación en dos tópicos: el cambio jurisprudencial posterior al fallo proferido en el Distrito Judicial de Pasto; y el carácter de cierto, por tanto, irrenunciable de «la escogencia de la afiliación», que a su juicio impide la cosa juzgada; pero que asuntos tales como, que en el juicio actual se indicó que de haber seguido afiliado a Cajanal, el demandante hubiera pasado de forma automáticamente al ISS, no fue alegado en la sustentación de la apelación como razones de inconformidad frente a la declaratoria de la cosa juzgada.
Esgrime que, en todo caso, esas supuestas diferencias en los hechos, de ninguna manera pueden considerarse modificatorias de la causa petendi, pues en esencia lo que se quiere, en los dos procesos, es dejar sin efectos el acto de traslado entre regímenes que adelantó el accionante, lo cual ya se definió en el juicio anterior. Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 19 Afirma que en la sustentación del cargo no hay un correcto ejercicio por parte de la censura, que permita concluir cuáles fueron los errores del Tribunal en la valoración de las piezas procesales que se aducen como indebidamente analizadas, ya que no es suficiente con enlistarlas.
Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso en forma conjunta a los dos cargos, manifiesta que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem acertó al indicar que el cambio de precedente jurisprudencial no se constituye en un hecho novedoso que permita ventilar el asunto nuevamente ante la justicia y, ciertamente, en el sub judice se presenta identidad de partes, de objeto y, sobre todo, de causa, ya que la intención del recurrente siempre ha sido obtener el retorno al RPM anulando o declarando ineficaz el traslado que efectuó al RAIS, por ende, solicita que se desestime el ataque.
Protección S.A. también presentó oposición conjunta a los dos ataques, y arguye que es indiscutible que bajo la intelección dada por la Corte al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, resultaría improcedente condenar a esa AFP en los términos en que infundadamente lo busca el impugnante, pues con esa acción se quebrantaría lo contemplado en los artículos 243 de la CP, en materia de cosa juzgada constitucional y 48 de la Ley 270 de 1996 y, como consecuencia, lo estatuido en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por ello, asevera que no es procedente acceder a Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 20 lo pretendido por la censura y los cargos formulados se deben desestimar. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar la ley sustancial por la «vía directa por la violación de medio», en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 271, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que, al quedar demostrado en el cargo anterior, que los hechos narrados en este proceso son distintos de los planteados en la demanda tramitada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, es dable considerar que no existe identidad de causa entre la ahora pretendida ineficacia y la nulidad anteriormente solicitada. Puntualiza que sobre los casos de falta de información para el cambio entre regímenes pensionales, desde el año 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia CSJ SL1452-2019 advirtió que para esos asuntos los efectos jurídicos deben analizarse a partir de la institución de la ineficacia «consagrada en los preceptos de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios por ser normas especiales» y no conforme a los artículos 1740 del Código Civil que consagra la «nulidad» y 1509 ibídem que se refiere a los vicios del consentimiento.
Asevera que de tal entendimiento es posible colegir que desde el año 2019 existe un hecho nuevo procesal que Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 21 viabiliza el estudio de la pretensión de ineficacia con base el citado precedente jurisprudencial, lo que conlleva que no se configure la cosa juzgada, por presentarse un cambio de precedente con posterioridad a las decisiones emitidas en el primer proceso, esto es, el 1 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el 20 de octubre de igual año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
Insiste en que el anterior litigio abordó el asunto bajo el prisma de las nulidades, porque esa fue la pretensión que se planteó en la demanda inaugural, mientras que en el presente lo pedido es que se declare la ineficacia con base en las herramientas que el legislador expresamente consagró para el acto de traslado, cuando aquel se vea afectado por no ser consentido de manera informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993.
Advierte que tal como lo ha explicado la Corte, son conceptos diferentes, aunque sus consecuencias prácticas sean idénticas, esto es, que las cosas vuelvan al status quo. Así las cosas, sostiene que contrario a lo considerado por el juez de alzada, en este proceso no se configura la cosa juzgada, porque pese a que las partes y el objeto del juicio anterior son iguales a las del presente, no sucede lo mismo con la causa, por existir «el nuevo ingrediente jurisprudencial» sobre los efectos de la pretensión de ineficacia, por parte del órgano de cierre de la jurisdicción laboral.
Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 22 Expresa que como se ha indicado en las sentencias CSJ SL3276-2019; CSJ SL5349-2019; CSJ SL278-2020; CSJ SL444-2020; CSJ SL1735-2020; CSJ SL2599-2020; CSJ SL3863-2020 y CSJ SL1542-2021, las cuales, si bien se refieren a la indexación de la primera mesada pensional, antes de 1991, existe un cambio jurisprudencial o una precisión que conlleva variación en los criterios-precedentes a ser tenidos en cuenta por los operadores jurídicos al fallar, de manera que ello, también se puede predicar en los asuntos de ineficacia de traslado entre regímenes pensionales.
IX. LA RÉPLICA Porvenir S.A. frente a la segunda acusación, indica que además de que no se precisa la modalidad de violación de la ley que se denuncia, debe tenerse en cuenta que este cargo, dirigido por la vía de puro derecho, se soporta en las acusaciones fácticas del primero, pues da por ciertos los supuestos yerros cometidos por el juez de la alzada. «En otras palabras, para la prosperidad del segundo es menesteroso el éxito del primero»; que, no obstante, cabe decir, como de tiempo atrás lo viene precisando la Sala de Casación Laboral, cuando lo que se discute es la existencia de la cosa juzgada, el cargo debe enderezarse por la vía indirecta, conforme a lo señalado en la decisión CSJ SL, 19 nov.1999 rad.12438.
Especifica que, en todo caso, frente al argumento fundamental de la acusación, consiste en que hay un nuevo ingrediente jurisprudencial que no fue materia de análisis en el anterior proceso y que, en consecuencia, impide la Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 23 aplicación del fenómeno de la cosa juzgada, debe decirse que los cambios interpretativos o jurisprudenciales no impiden la aplicación de la cosa juzgada, ya que no pueden considerarse como hechos nuevos o una causa diferente en los procesos ya definidos al amparo de la interpretación anterior.
Las opositoras Colpensiones y Protección S.A. presentaron oposición conjunta para los dos ataques, por ende, la Sala se remite a lo señalado en la primera acusación. X. CONSIDERACIONES Inicialmente debe señalarse que, como lo pone de presente la opositora Porvenir S.A., los cargos formulados no son un modelo, pues en el segundo ataque, pese a que en la proposición jurídica no se denuncian normas adjetivas, se alude a la «violación medio»; así mismo, las dos acusaciones indebidamente entremezclan argumentos jurídicos y fácticos y, además, en el primero, no obstante que alude a diferentes errores de hecho y alega la incorrecta estimación de algunas pruebas y piezas procesales, en el desarrollo únicamente hace referencia a las demandas iniciales presentadas en los dos procesos y a la subsanación de la misma respecto del que hoy nos ocupa.
Sin embargo, ello es superable, por cuanto en la segunda acusación, se indica la vía directa y como modalidad de transgresión la falta de aplicación que se traduce en la infracción directa; así mismo al estudiarlas de forma conjunta los ataques se pude determinar en qué consiste la Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 24 crítica indirecta y la del puro derecho; y frente a los medios de convicción denunciados en el primer ataque, la Sala limitará su estudio a aquellos frente a los cuales la censura cumplió con el deber de indicarle a la corporación qué es lo que demuestran contrario a lo advertido por el ad quem y cuál fue su incidencia en la sentencia confutada.
Puntualizado lo anterior, en lo que interesa al recurso de casación, debe memorarse que el Tribunal adujo que debía resolver si existía o no identidad de hechos o causa petendi entre el proceso anterior con radicado único 52001310500220150028100 y el actual, para declarar probada o no la excepción de cosa juzgada. Arguyó al respecto, que aunque el apelante alegaba que la jurisprudencia a partir del año 2019 determinó que la consecuencia por la falta de información al momento del cambio de régimen era la ineficacia, lo que constituía un hecho nuevo, ya que antes lo denominaba nulidad de traslado; para la alzada, el uso del término «ineficacia de traslado» se abordaba como una consecuencia de la trasgresión del deber de información, por lo cual, no era de recibo tal argumento, pues en el primer proceso tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto quedó planteado que la «nulidad del traslado» se sustentaba en la ausencia de información, que es el mismo presupuesto del presente litigio.
Expuso que nulidad e ineficacia de traslado tienen las mismas consecuencias jurídicas, por ende, no corresponde a Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 25 un hecho novedoso que permita pasar por alto la cosa juzgada. Añadió que, aun si se entendiera que la Sala de Casación Laboral varió su jurisprudencia, y que la ineficacia y nulidad tienen origen o consecuencias diferentes, no se podía perder de vista que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada.
La censura por su parte, critica esa determinación desde el punto de vista jurídico y fáctico, pues aduce que en el primer proceso las pretensiones se basaron en la solicitud de nulidad mientras que en el de ahora se formulan desde la ineficacia, que son aspectos disimiles y que el ad quem se equivoca al no advertir que los cambios jurisprudenciales constituyen una nueva situación que permite quebrantar la institución de la cosa juzgada.
Expresa que, si el juzgador hubiera apreciados correctamente el escrito inaugural actual y su subsanación, habría advertido que los supuestos facticos que sustentan la causa petendi son diferentes a los reseñados en la acción judicial que se falló en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. Así, a la Corte le corresponde dilucidar si el juez de segundo grado erró jurídica y fácticamente, al declarar que en este caso operó el fenómeno de la cosa juzgada y considerar que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la referida institución. Aunque el cargo primero se orienta por la senda de los Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 26 hechos, en este asunto no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, que: i) en la contienda actual y el proceso ordinario de primera instancia con radicado único 52001310500220150028100 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto existe identidad de partes; y ii) lo que se pretende en ambas contiendas judiciales es que por la omisión en la información que debieron suministrar las administradoras del RAIS al demandante, se deje sin efecto jurídico el traslado que realizó del RPM al RAIS.
Pues bien, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (Subraya la Sala). Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 27 La institución de la cosa juzgada permite que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, esto es, que quienes promuevan un litigio logren resolver su controversia y no se vean sometidos a su indefinición, lo cual es coherente en un Estado democrático, pluralista y constitucional, en el que la justicia constituye un componente esencial en la búsqueda de la paz social (CSJ SL5159-2020).
La aludida institución jurídica hace que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó; pues de otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el referido instituto procesal, tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por igual causa y con idéntico objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de tales elementos, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción relativa a la cosa juzgada o el juez puede declararla de oficio.
Así lo asentó la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3046-2020: Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 28 Esta sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.
(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Igualmente, ha dicho la Corte que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 29 alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL17406- 2014). En el sub judice, al revisar los elementos de convicción denunciados, concretamente las demandas iniciales de los dos procesos y la subsanación que se presentó en el actual, por cuanto como ya se indicó, únicamente frente a esas piezas procesales, el recurrente cumplió con el deber de indicarle a la Corte qué es lo que acreditan, contrario a lo establecido por el ad quem; la Sala advierte que el escrito inaugural del juicio anterior fue contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Protección S.A., y en esa oportunidad, entre otras pretensiones, se solicitó: PRIMERA: Sírvase DECLARAR LA NULIDAD del traslado de FRANCO AURELIO RODRÍGUEZRODRÍGUEZ a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, producido a partir del 1 de septiembre de 1994, a ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 30 producido a partir del 6 de octubre de 1997 y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., producido a partir del 1 de junio de1999.
SEGUNDA: Sírvase CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. los bonos pensionales recibidos en su momento de las diferentes Cajas de Previsión Social o entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliado mi mandante, por el período comprendido del mes de octubre de 1983 al 31 de agosto de 1994, con la indexación pertinente e intereses de mora.
TERCERA: Sírvase CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. todas y cada una de las cotizaciones realizadas para pensiones a nombre de FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a favor del régimen de ahorro individual, desde el 1º de septiembre de 1994 hasta la fecha que se realice su retorno definitivo a COLPENSIONES, con la indexación pertinente e intereses de mora.
Como sustento de esas peticiones arguyó, básicamente, que nació el 1 de septiembre de 1954, luego de relacionar las entidades a las que prestó sus servicios e indicar las administradoras a las que le cotizaron, expuso que el 1 de abril de 1994 se encontraba aportando para pensiones en la Caja Nacional de Previsión Social; que el 27 de julio de igual año, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, sin mediar asesoría idónea en materia pensional, promovió su traslado al RAIS, haciéndole suscribir la solicitud n.° 211536, a través de su ejecutiva de ventas; y que esa primera mutación se hizo efectiva el 1 de septiembre de 1994.
Expuso que sus sucesivos cambios de administradora del régimen privado, a Colmena, hoy Protección S.A. y a Porvenir S.A., última en la que está vinculado en la Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 31 actualidad, se realizaron sin ningún análisis de su situación pensional; que del 19 de febrero de 2007 y del 24 de enero de 2008, elevó petición a Porvenir S.A. y al ISS con miras a retornar RPM, pero fueron resueltas desfavorablemente.
En ese primer litigio también relató que la AFP Porvenir S.A. le realizó una simulación de la pensión que recibiría en el RAIS con el saldo existente en su cuenta de ahorro individual, allí se le informó que «podía aspirar a los 62 años de edad a una pensión de $ 2'919.685; que cotizó hasta 1914 con un IBC de $7'173,000, de manera que su pensión oscilaría entre el 30% y el 40% del IBC».
Dijo que jamás fue informado por parte de las AFP del RAIS que con su traslado perdía las ventajas pensionales del RPM, ni tampoco que el acceso a su pensión se difería más allá de los 60 años de edad; y que la ilustración que le dieron fue sesgada y tergiversada. Conforme a lo anterior, la Corte advierte que el Tribunal en este nuevo litigio, acertó al concluir que en los dos procesos hay identidad de «causa petendi o de hechos», pues como se señaló en precedencia en el sub judice no se discute que exista coincidencia de partes y objeto, como pasa a explicarse. 1-.
Identidad de partes. Ciertamente el actor en ambos juicios es Aurelio Rodríguez Rodríguez y los demandados la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Administradora de Fondos de Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 32 Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2-.
Identidad de objeto. Se dice que existe identidad de objeto cuando la demanda tiene la misma pretensión material o inmaterial respecto de la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pedido existe un derecho reconocido, declarado o modificado frente a una relación jurídica, así como en relación a los elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente, pero sí demandados.
Para el caso, ambos procesos se fundan en la misma finalidad o idéntico propósito, esto es, que el actor pretende que se deje sin ningún efecto el traslado que se llevó a cabo del RPM al RAIS, el cual se hizo efectivo desde el 1 de septiembre de 1994. 3. Identidad de causa. Existe identidad de causa cuando el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, esto es, el por qué se reclama, es el mismo.
Como ya se dijo, el hecho jurídico en ambos procesos fue el dejar sin efecto el traslado del RPM al RAIS que hizo el convocante al proceso y, en los dos casos, dicho reclamo se funda o tiene su causa en la falta de información o asesoría Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 33 por parte de las administradoras de pensiones privadas que le impidieron al demandante conocer las reales consecuencias del cambio de régimen.
En este punto, no es dable considerar que se trata de una causa distinta, por el hecho de que el actor para cuando formuló la primera demanda inaugural solicitó que se declarara la nulidad de traslado y al presentar la actual, peticionó que se declarara la ineficacia, pues en ambos casos lo que se pretende en últimas, es que se deje sin efecto el cambio de régimen pensional que realizó, el cual se hizo efectivo a partir del 1 de septiembre de 1994.
Ciertamente, la circunstancia de que actualmente esta corporación sea del criterio de que, la reacción o consecuencia del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado y, por ello, el examen del acto del cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo anterior, artículo 1746 CC), lo que obedece a que: […] en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el legislador consagró de manera expresa que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia. En efecto, el citado precepto refiere que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 34 Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».
Si esto es claro, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada (CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019).
(CJ SL2208-2021). Tal postura no constituye un hecho nuevo que habilite a instaurar una segunda acción judicial, como equivocadamente lo afirma el accionante; y tampoco conlleva que los asuntos ya resueltos puedan juzgarse nuevamente, pues las interpretaciones jurisprudenciales, no traen consigo la mutación del espectro fáctico que soporta el derecho debatido y que fuera resuelto en un trámite anterior.
En la sentencia CSJ SL688-2023, al respecto se sostuvo: En el caso de marras, el Tribunal acertó en su análisis al determinar que al comparar los dos procesos la causa seguía siendo la misma, es decir, los motivos de las demandas devenían de los mismos hechos generadores, esto es; del matrimonio de la demandante con el de cujus; de ella considerarse beneficiaria de la prestación pensional reclamada; y de las semanas cotizadas y no cotizadas a empleadores públicos y privados, que también resultaba ser igual en ambos expedientes, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial --cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fáctico-- constituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa para pedir primigenia, y que a la postre motivó ambos procesos.
(Subrayas fuera del texto). Por lo demás debe señalarse que, para efectos de declarar la cosa juzgada, no es necesario que los supuestos Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 35 facticos que sustentan la causa petendi sean idénticos, como equivocadamente parece entenderlo el recurrente, por ello la circunstancia de que en el escrito inaugural del proceso que hoy nos ocupa se hubiera señalado que «de haber continuado afiliado a Cajanal, automáticamente hubiera sido trasladado al ISS hoy Colpensiones, sin necesidad de suscribir formulario de afiliación», consideración que no se incluyó en la demanda inicial de la primera contienda, de manera alguna cambia su núcleo esencial, pues la ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente.
Al respecto la Corte en sentencia CSJ SL, 18 ag. 1998, rad 10819, reiterada en las decisiones CSJ SL17406-2014; CSJ SL12686-2016; CSJ SL17424-2017; CSJ SL4321-2019; y CSJ SL1905-2022, entre otras, indicó: Para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la "cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.
La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedígna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.
Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el · resultado frustrado.
Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. Finalmente cabe señalar que las sentencias CSJ Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 36 SL3276-2019; CSJ SL5349-2019; CSJ SL278-2020; CSJ SL444-2020; CSJ SL1735-2020; CSJ SL2599-2020; CSJ SL3863-2020 y CSJ SL1542-202, que aluden a la indexación de la primera mesada pensional, no pueden tenerse como precedente para este asunto, porque allí se trataron situaciones fácticas y jurídicas diferentes, en la medida que las mismas obedecieron a que la Corte Constitucional mediante sentencias CC T183-2012, señaló que para efectos de la configuración de la cosa juzgada, «las providencias SU- 120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como hechos nuevos», puesto que precisamente, en aquellas providencias se estaba advirtiendo por parte de esa corporación que «nuestra legislación carecía de una regulación sobre la indexación de las pensiones de jubilación, siendo a partir de ellas que se abrió la oportunidad para que esa figura se aplicara a todas las pensiones sin distinción alguna, en aras de contrarrestar el fenómeno inflacionario».
Lo precedente resulta suficiente para declarar infundada la acusación, para lo cual se recuerda, que no es del caso el estudio de los demás medios de convicción denunciados, en la medida, que como ya se indicó, carecen de sustentación. Por todo lo expuesto, el Tribunal no se equivocó desde el punto de vista jurídico en el entendimiento y en la aplicación que hizo de la institución de la cosa juzgada, como tampoco desde la órbita probatoria en la apreciación de las piezas procesales de la demanda inicial del proceso anterior y el actual, por ende, no cometió los yerros endilgados, en Radicación n.° 97155 SCLAJPT-10 V.00 37 consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso de casación están a cargo del demandante recurrente y a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $5.900.000 que se distribuirá en partes iguales entre las replicantes y se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BE162C7876CA60DFE35B497D3C80D5F4A74EA06044C3A0969E72489D423FE8E9 Documento generado en 2024-08-28