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SL2345-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2345-2021 Radicación n.° 78979 Acta 016 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL FERNANDO SOTO GÓMEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de junio de 2017, dentro del proceso adelantado por él contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 2 Manuel Fernando Soto Gómez demandó a La Nación, Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, sucedida procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se condenara al reajuste de la pensión de jubilación en los términos en que la venía percibiendo «[…] antes de la resolución 0693 de 2008».

Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, al igual que «los perjuicios morales y materiales causados». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que la empresa Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación, sin especificar la fecha y la naturaleza a partir de la cual se adjudicó dicha prestación; que, por medio de la Resolución n.º 539 de 1995, la misma le fue reajustada en el sentido de incrementar el valor de su mesada prestacional.

Sostuvo que, mediante la Resolución n.º 0693 del 3 de junio de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia decidió de manera unilateral reducir el monto de la prestación, en ejecución de una orden proveniente de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, en donde determinó que el aumento de la prestación Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 3 económica se derivó de actos ilícitos por parte de quien suscribió el acto administrativo que lo autorizó. A su juicio, tal proceder vulneró el debido proceso en tanto que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, pedir o aportar pruebas que acreditaran que el actuar delictivo de un tercero no podía afectar su pensión debidamente causada.

Además, explicó que no pudo presentar la excepción de prescripción frente a «[…] los derechos que se pretende restituir». Finalmente, insistió en que la revocatoria directa de los actos administrativos contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no le era aplicable, comoquiera que «[…] para declarar la nulidad debe hacerse como contra las sentencias ejecutoriadas, mediante el recurso de revisión, cuya acción caduca en dos años» y, en todo caso, los derechos que se pretendió restituir la entidad accionada estaban prescritos según los argumentos esbozados en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-835 de 2003.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, reajuste y su correspondiente revocatoria. Frente a los demás, dijo que no le constaban. Aclaró que, la Resolución n.º 539 de 1995 -por medio de la cual se ordenó incrementar la mesada pensional del señor Soto Gómez-, se produjo en el marco del delito de Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 4 peculado por apropiación que cometió Luis Hernando Rodríguez Rodríguez al suscribirla.

Lo anterior, se estableció en el marco de las decisiones proferidas tanto por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, como por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., con fechas del 6 de julio de 2007 y 30 de mayo de 2008, respectivamente. Explicó que, en las órdenes judiciales referidas se ordenó dejar sin efectos los actos administrativos elaborados por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, bajo la comisión del delito de peculado por apropiación que se le atribuyó. En ese orden de ideas, insistió que la revocatoria de la resolución por medio a la cual se reajustó la pensión, obedeció única y exclusivamente a una orden judicial.

Por último, agregó que el demandante se benefició sin justa causa de un actuar delictivo que significó una pérdida económica considerable en detrimento del Estado, por lo que estaba en toda su potestad de ejercer la acción contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. En su defensa, propuso las excepciones de pago; «La administración en con la expedición y aplicación de la Resolución No. 693 de 2008, actuó en defensa de la legalidad y el patrimonio público» y «La continuidad en el pago está supeditada a la demostración del derecho».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a través de sentencia del 15 de junio de 2017, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, tuvo como probados los siguientes hechos que fueron acreditados dentro del proceso: (i) que el demandante ostenta la condición de pensionado por parte de la extinta sociedad Puertos de Colombia; (ii) que, mediante la Resolución n.º 539 de 1995, la Dirección General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia decidió reajustar el monto de su mesada prestacional;

(iii) que, por medio de la Resolución n.º 000693 del 3 de junio de 2008, se revocó el acto administrativo que ordenó el incremento de la pensión; (iv) que el señor Soto Gómez solicitó el restablecimiento del monto de su prestación el 12 de marzo de 2010 y (v) que la misma le fue negada por la UGPP a través del oficio n.º GIT-GPSPC-CG-142 del 23 de marzo de 2010.

Así pues, propuso como problema jurídico a resolver determinar «[…] si a MANUEL FERNANDO SOTO GÓMEZ le Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 6 asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas pensionales». Al respecto, señaló que en la providencia CC T-366 de 2002 la Corte Constitucional dispuso que, como regla general, la administración no podía ir en contra de los actos propios.

No obstante, el legislador había propuesto como excepción que, ante hechos fraudulentos o delictivos que hubieran implicado un reconocimiento ilegal de sumas de dinero que afectaran el tesoro público, era conducente que se revocaran unilateralmente esos actos administrativos según los términos de los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ese orden de ideas, refirió que, en el caso concreto, al señor Soto Gómez se le redujo el monto de la pensión dado que la misma fue incrementada con ocasión del actuar delictivo cometido por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, quien al suscribir la Resolución n.º 539 de 1995 entre otros actos administrativos, incurrió en el delito de peculado por apropiación. Con lo cual, luego de transcribir textualmente la orden emitida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la Nación en la Resolución n.º 6 de julio de 2008, en el sentido de ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos derivados de las decisiones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, advirtió que era válida la Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 7 reducción unilateral de la mesada prestacional hecha por la entidad, sin que con ello se hubiera incurrido en la violación de derechos adquiridos y fundamentales como el de la pensión. Frente a este aspecto, planteó concretamente lo siguiente: En efecto, en las consideraciones de dicha decisión se explicó que la Resolución No. 539 de 1995, se encuentra incluida en la investigación contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien se acogió a sentencia anticipada.

De lo razonado, emerge una conclusión ineludible, la pensión del demandante no fue disminuida de manera arbitraria, sino en virtud de un mandato judicial cuyo objeto es, en fin, resguardar el patrimonio de la Nación. Pues bien, el principio de respeto del acto propio, como ya se dijo, no es absoluto y si bien es cierto que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, como sujeto capaz de contraer obligaciones emitió un actor que generó una situación particular, concreta y definida a favor de otros, tal es el caso de la pensión de jubilación de MANUEL FERNANDO SOTO GÓMEZ, lo que en principio, le impide modificar unilateralmente su decisión, también es verdad que, mediante el fallo 0020 de 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., encontró responsable a LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ de la conducta punible denominada peculado por apropiación, destacando que este se acogió a sentencia anticipada y aceptó los cargos, conforme lo formuló la Fiscalía y quien había establecido en dicho proceso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por éste.

Sin embargo, se aclara, el derecho pensional en sí mismo no le fue afectado al demandante, quien funge como pensionado, sin que lo haya dejado de serlo en algún momento. Realmente lo que se hizo, se itera, fue darle cumplimiento de lo ordenado en la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el sentido de declarar sin efectos las conciliaciones y demás actos que se realizaron sobre los derechos pensionales y que incrementaba las pensiones en sumas considerables.

Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia atacada para que, en sede de instancia, […] revoque las sentencias de primera y segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que absolvió a la entidad demandada de todos los cargos del libelo y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda inicial, es decir, que se condene a la entidad demandada a pagar el reajuste de la pensión de jubilación en la cuantía que se venía pagando antes de la expedición de la resolución que rebajó su pensión, que se pague la diferencia entre lo recibido y lo que legalmente corresponda, más los intereses moratorios causados desde cuando la obligación se hizo exigible hasta el día de la solución o pago total de la obligación, los perjuicios materiales y morales causados por esta rebaja las costas y gastos del proceso, y se declare prescritos en favor del demandante los derechos que se pretender restituir.

Esta decisión debe basarse en el hecho que la entidad demandada rebajó de manera arbitraria e injusta el monto de las mesadas del demandante y que el fallo del Tribunal no tuvo en cuenta la violación al derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de la buena fe; al hecho que no existe dentro del expediente la orden de la Fiscalía ni del Juzgado de conocimiento y que ha ocurrido la prescripción de los derechos y la caducidad de las acciones que cabrían a favor de la administración. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 9 conjuntamente los dos primeros, dado que persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por violación, […] de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 19 y 20 de la ley 797 de 2003; artículo 29 de la Constitución Nacional que hace referencia a la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas; artículo 83 que consagra el principio de la buena fe; artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal y artículo 250 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, menciona el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y esgrime que, para conocer su correcto alcance, debe entenderse que este sólo aplica para revocatorias pensionales y no para rebajas o reajustes. Con lo cual, no sería procedente dicha norma para el caso concreto, toda vez que a él no le fue suprimido el derecho prestacional sino reducido su valor mensual.

Aunado a ello, trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC C-835 de 2003 y advierte que, para efectos de revocar una resolución que ordene el reajuste de una pensión, debe probarse manifiestamente la ilegalidad que dio origen a ese acto administrativo, a través de un debido proceso que permita al afectado controvertir los argumentos que se utilicen.

Sin embargo, señala que en su caso «[…] el procedimiento administrativo no existió, y que la sentencia que alegan como base de su actuación exige un procedimiento administrativo previo a la toma de una decisión». Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otra parte, expone que el Tribunal no estudió el fenómeno de la prescripción que, en virtud del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene un término de tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho.

Así pues, la administración revocó el incremento con posterioridad al término fijado, teniendo en cuenta que la mesada se incrementó en 1995 y su disminución se produjo en el 2008. En lo concerniente al principio de buena fe, planteó que éste también se vio afectado, dado que el aumento pensional fue recibido sin que mediara su participación o incidencia, por lo que no son susceptibles de ser suprimidos o incluso devueltos.

Sobre el particular, asegura que, Dentro de ese contexto, es necesario indicar que el principio de la buena fe es una consagración de rango constitucional, aplicable a las relaciones con la administración y sus administrados, razón por la cual en ese mismo sentido el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el año 2008, consigna que los dineros recibidos de buena fe, no son susceptibles de ser devueltos, a contrario sensu si se prueba que el empleado obró de mala fe, debe restituir los dineros recibidos.

En efecto, esa consigna de consagración constitucional, protege la seguridad jurídica en las actuaciones con el Estado. Por último, agrega que la decisión de revocar un acto administrativo no puede provenir de una orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, pues a su juicio, los artículos 250 de la Constitución Política, al igual que el 92 y 114 del Código de Procedimiento Penal, únicamente habilitan la posibilidad de que dicho órgano investigue, pero no que condene.

Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. SEGUNDO CARGO Indica que el Tribunal violó «[…] la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 20 de la ley 797 de 2003, que establece la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública». En la demostración del cargo, advierte que fue el procedimiento contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el que debió tramitarse para dejar, eventualmente, sin efectos la resolución que ordenó el reajuste de su pensión; comoquiera que esta norma expresamente señala que, cuando se trate de sentencias judiciales, transacciones o conciliaciones, se debe acudir a esta Corporación o al Consejo de Estado, a través del recurso de revisión, para su eventual revocatoria, sin que sea suficiente un procedimiento administrativo exclusivamente.

En consecuencia, concluye que, al ser dicho mecanismo el que se debió utilizar, ya se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad pues la norma prevé que son dos años para iniciar la revocatoria, aunado a que la sentencia de constitucionalidad CC C-835 de 2003 declaró inexequible la expresión «cualquier tiempo» para interponer la correspondiente acción. Así las cosas, argumenta enfáticamente que, Si dentro del término establecido para las acciones que establece el artículo 20 de la ley 797 de 2003, no se ejercen estas, mal se Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 12 puede revivir unos derechos que no existen por haber prescritos (sic), con el argumento que la pensión es un derecho imprescriptible.

La violación por falta de aplicación del artículo 20 de la ley 797 de 2003 es ostensible, pues esta norma es clara y expresa y manifiesta que cuando se trate de providencias judiciales o de una transacción o conciliación procede el recurso extraordinario de revisión, que también se aplica según el literal b del mismo artículo cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido conforme a la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, que es el asunto que trata la resolución No. 1408 de 2008, que se aplicó a los demandantes (sic).

Este recurso debe interponerse ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia y tiene un término de caducidad de dos años, pues la expresión en “cualquier tiempo” fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-835 de 2003, varias veces citada por la entidad demandada. Los derechos que se pretenden revocar fueron reconocidos mediante conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo por el apoderado del demandante y el apoderado de la demandada, como consta en el expediente.

VIII. RÉPLICA En lo que tiene que ver con el primer cargo, afirma que la decisión del Tribunal se adecuó a la jurisprudencia aplicable para este tipo de casos. Con lo cual, trae a colación extractos de sentencias del Consejo de Estado y explica que, la resolución que ordenó reajustar la pensión carece de legalidad y por tal motivo era susceptible de ser revocada.

Por lo tanto, expone que, En ese sentido, el (sic) la expresión de voluntad otorgada por la entidad para expedir el acto administrativo carece de legalidad, lo que le permite al tribunal revocar, entendiendo cumplidas las circunstancias anteriormente expuestas, bajo el amparo de la jurisprudencia anteriormente citada. Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, el derecho reclamados (sic) como propio por el demandante, está en entredicho, pues al aceptar RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la ilicitud de su comportamiento en la emisión de los actos administrativos que reconocen derechos a los ex portuarios, resulta evidente que sus beneficiarios son meros titulares aparentes, de estos derechos como bien lo anotó el juez penal de descongestión. IX.

CONSIDERACIONES La demanda con la que se sustenta el recurso de casación, en realidad, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito que presente de forma coherente las acusaciones contra la sentencia del Tribunal. En efecto, dentro del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, se incurre en la imprecisión de solicitar la casación de la sentencia del Tribunal y, a renglón seguido, su revocatoria, cuando sabido es que, si se casa totalmente la decisión, esa providencia desaparece del escenario jurídico y queda vigente la proferida en primera instancia. En todo caso, tal desatino no resulta suficiente para desestimar el ataque presentado, sobre todo porque de las alegaciones hechas por el censor se logra colegir que su inconformidad se centra, principalmente, en la revocatoria unilateral que hizo la entidad de la resolución que ordenó reajustar el monto de su pensión. Lo anterior, sumado al hecho que, a su juicio, la norma aplicable para tales efectos no era el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sino el 20 de la misma disposición legal, la cual Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 14 establece como único mecanismo para anular decisiones administrativas el recurso extraordinario de revisión, que en el presente caso ya estaba prescrito para su presentación. Con ello, el problema jurídico planteado a la Corte se circunscribe a analizar si el Tribunal se equivocó al respaldar la revocatoria unilateral hecha por la entidad de la resolución que reajustó el monto de su pensión del recurrente, produciendo una disminución en el valor de la prestación. I. De la lectura del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 Debe señalarse que a partir del estudio de exequibilidad de la disposición legal contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional en providencia CC C- 835 de 2003, invocó la necesidad de proteger los principios rectores de la función administrativa, a saber, la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia. Lo anterior, con el propósito de que, oficiosamente, los funcionarios públicos estuvieran legitimados para verificar los términos en que fueron expedidos los actos administrativos en los que se reconocieron pagos con cargo al tesoro público.

En ese sentido, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, prevé:

ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 15 prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. De su lectura, precisó la Corte Constitucional, su campo de acción no podía estar delimitado estrictamente a la revocatoria en el reconocimiento irregular de las pensiones, sino que se extendía a cualquier otra asignación económica otorgada irregularmente, incluso sobre los reajustes o incrementos prestacionales concedidos sin sustento alguno. Particularmente, en la mencionada sentencia se dijo: En ese sentido, primeramente el artículo establece un deber de verificación oficiosa sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho correspondiente, incluidos los documentos que hayan soportado la obtención del reconocimiento y pago de la suma correspondiente a cargo del tesoro público.

Ese deber oficioso de verificación recae en los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o en quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponerse que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

Consecuencialmente el artículo ordena que en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos, o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentación falsa, el funcionario competente (de los ya indicados) deberá revocar directamente el correspondiente acto administrativo, con o sin consentimiento del titular del derecho reconocido, compulsando al efecto copias a las autoridades competentes para lo de su cargo. […] Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, es de observar que la Administración no puede a cada rato estar revisando lo que ya revisó, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a más de no consultar el sentido y alcance del artículo 19, raya en el desconocimiento del non bis in idem.

Revisado un asunto por la Administración éste debe ser decidido de manera definitiva y la Administración no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez. De lo anterior se concluye que no se encuentra ningún error en el proceder del Tribunal, al respaldar la legalidad de la Resolución n.º 0693 del 3 de junio de 2008, por medio de la cual se revocó aquella correspondiente al n.º 539 de 1995, pues se trató de un reajuste de pensiones con cargo al tesoro público que se adjudicaron sin el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, tal y como lo señaló la Fiscalía General de la Nación. II.

El debido proceso y la buena fe En lo que concierne al debido proceso, esta Sala en sentencia CSJ SL2644-2018, trayendo a colación la tantas veces referida providencia de la Corte Constitucional CC C- 835 de 2003, aseguró: Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan.

Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso.

Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientes- de la pensión o prestación Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 17 económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad.

Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso.

Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental.

Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público.

Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito. Ahora bien, si el casacionista pretendía acreditar que en el presente caso se desconoció el debido proceso, debió acudir al estudio de los medios de convicción para demostrar, a través de ellos, que no se le brindó el derecho de contradicción, o que en el acto administrativo contentivo de la revocatoria directa se hicieron visibles los motivos por los Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 18 cuales se ordenó suprimir el pago de las prestaciones sociales y su consecuente devolución. En todo caso, recientemente esta Corporación dispuso que el actuar unilateral de la administración se encuentra justificado comoquiera que busca preservar el respeto por el ordenamiento jurídico, anulando una disposición que evidentemente fue ilegal y se profirió en el marco de actuares delictivos acreditados por la justicia penal (CSJ SL200-2021).

Por último, en lo que concierne al principio de buena fe, se ha establecido que el mismo ha de operar en estos casos en beneficio de la administración en aras de proteger el interés público, sin que sea de recibo concebir que por haber incurrido la entidad en un error al reconocer indebidamente prestaciones sociales no causadas, no sea procedente devolver el dinero (CSJ SL1975-2017).

III. De la improcedencia del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dentro del presente proceso Recuerda la Sala que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 aplica para escenarios diferentes a los que aquí se discuten. De su lectura emerge que, cuando una providencia judicial ordena el pago de sumas de dinero con cargo al tesoro, esos pronunciamientos podrán ser revisados por esta Corporación o por el Consejo de Estado.

Evidentemente, frente a lo anterior es claro que el caso del señor Soto Gómez difiere totalmente de los supuestos Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 19 fácticos que planea la norma ya referida. Lo anterior, en primer lugar, porque quien ordenó pagar un incremento en la pensión del recurrente fue la misma entidad demandada a través de uno de sus funcionarios que cometió conductas delictivas, y no una sentencia judicial emitida por un juez.

En segundo lugar, porque frente al escenario del presente litigio, existe norma expresa (artículo 19 de la Ley 797 de 2003) que habilita a la administración para que actuara en contra de sus actos propios, los cuales se produjeron con causa de un actuar punible e ilegal de uno de sus funcionarios. Así fue explicado en la sentencia CSJ SL200-2021 donde se dijo que, […] fluye notoriamente que el fundamento jurídico de la decisión del tribunal no podía apoyarse en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que reprocha el censor no fue tenida en cuenta, «infracción directa», por el tribunal al resolver la alzada, pues, los presupuestos de hecho acaecidos en el presente caso, que valga precisar no son desairados por el censor dada la vía escogida para su ataque, reflejan es el cumplimiento, por parte de la entidad demandada, de órdenes judiciales que fueran emitidas en torno a conjurar los efectos ilícitos de las actuaciones realizadas por funcionario de Foncolpuertos en favor de varios pensionados, siendo dos de ellos los aquí demandantes.

Luego entonces, deviene lógico, que la norma echada de menos por el censor, no podía ser aplicada de manera expresa ni tácita en la sentencia gravada, máxime si se tiene en cuenta que los motivos que inspiraron la disminución de la pensión no encontraron soporte y no podían haber sido subsumidos en la previsión normativa señalada, dado que, se reitera, su verdadero sustento lo fueron órdenes de carácter judicial en el ámbito penal, lo que constituía una excepción válida y justificada a la regla de no ir en contra de los actos propios, de manera que nunca pudo haberse cometido por el ad-quem la infracción denunciada por la censura (negrillas fuera del texto).

Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo tanto, se reitera que, al tener por probado el Tribunal que el reajuste de la pensión del señor Soto Gómez se produjo a partir de la expedición de un acto administrativo por parte de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez - funcionario que fue procesado por cometer delito de peculado por apropiación-, estaba en lo cierto el juez de segunda instancia al conceder a la administración la posibilidad de revocar sus actos propios, de conformidad con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

IV. De la prescripción en el marco de la acción de revocatoria directa permitida por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 Inicialmente, la Sala tenía asentado que todo lo atinente a factores económicos surgidos alrededor de la pensión, se entendían prescritos. En efecto, esa era la tesis desde la sentencia CSJ SL, 15 julio 2003, radicado 19557, cuando determinaba que la acción y el derecho que le da sustento, eran susceptibles de verse afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

En aquella ocasión, sostuvo: Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 21 […] Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL8544-2016, la nueva postura de esta Sala en torno al tema planteado es que la exigibilidad judicial de la seguridad social y específicamente del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, «[…] implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa».

Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 23 cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales. […] Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557 y, en su lugar, postula que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual, puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones.

Igualmente, se aclara que si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial. Con lo explicado, se evidencia que la postura del Tribunal se acompasa con la que actualmente impera en la Corte, reiterada en providencias CSJ SL4222-2017 y CSJ SL15195-2017, sin que hubiera lugar a declarar la prescripción de la acción para revocar directamente un acto administrativo, tal y como lo sugirió el casacionista.

Por los argumentos anteriormente esbozados, no prosperan los cargos. X. CARGO TERCERO Lo plantea así: Acuso la sentencia de incurrir en error de hecho al dar por probado sin estarlo que hay una orden dada por la Fiscalía General de la Nación que declaró la ilegalidad de todos los actos firmados por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, lo mismo que un presunto fallo de un juzgado Penal de Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 24 descongestión de Bogotá. Ninguna de las presuntas providencias de estas autoridades judiciales se encuentra dentro del proceso.

Por tanto no puede ser este el fundamento de la expedición de la resolución 1408 de 2008, cuando la misma manifiesta, de manera expresa, que se expide en (sic) base de una presunta orden de la Fiscalía General de la Nación que ordenara la supuesta restitución del derecho. Tampoco existe, es el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión, que es el juez de conocimiento de la resolución de acusación de la Fiscalía General de la Nación y quien debió aprobar o improbar la presenta orden de la entidad mencionada.

La sentencia impugnada se basa en la resolución expedida por la demandada. Estas actuaciones y actos de la demandada, no pueden ser la prueba de un hecho, pues no se puede preconstituir la propia prueba y además incumbe a las partes la carga probatoria, a rebaja de las pensiones. XI. RÉPLICA Advierte la UGPP que, del expediente y sobre todo de la Resolución n.º 0693 del 3 de junio de 2008, el Tribunal tuvo por probado que el acto administrativo que reajustó la pensión se produjo como consecuencia del actuar delictivo de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez; por lo tanto, a su juicio, no pudieron desconocerse las conclusiones probatorias del juez de segunda instancia. XII.

CONSIDERACIONES Son varios los errores que se advierten en el cargo presentado y que comprometen su prosperidad. Comienza la Sala por recordar que el medio extraordinario debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia pues, aunque se ha morigerado Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 25 la técnica exigida para plantear la impugnación, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una experticia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL15377-2016).

Debe insistir la Sala en que el artículo 91 de igual Código ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, lo que significa que «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

De esta forma, reafirma la Sala que la sede casacional no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos de ésta. Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 26 formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

En efecto, no puede perderse de vista que este recurso no le permite a la Corte juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ SL1693-2018 y CSJ AL1292-2017).

En los términos analizados, la sustentación del ataque se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa donde se cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada. La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal, sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013;

CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017). Con todo y ello, a pesar de que la enunciación de los errores de hecho cometidos fue desprolija; la identificación de las pruebas mal valoradas o inapreciadas fue prácticamente nula; y la identificación de una equivocación manifiesta en las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal fue carente, podría entenderse que el recurrente Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 27 quiso discutir la manera en la que el juez de segunda instancia determinó que la Fiscalía General de la Nación y la justicia penal habían ordenado la revocatoria de la pensión. No obstante, debe advertirse que los jueces están investidos por la posibilidad de formar libremente su convencimiento conforme el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a partir de la valoración de los medios de convicción oportunamente allegados al expediente y que, dentro de las instancias, no fueron controvertidos, objetados o tachados por la contraparte.

Así las cosas, resulta procedente y válido que, por medio de la valoración del contenido de la Resolución n.º 0693 del 3 de junio de 2008 (folios 38 a 43 del primer cuaderno), la cual revocó aquella correspondiente al n.º 539 de 1995, el Tribunal hubiera concluido que la reducción en el monto de la pensión del demandante se debió a la condena impuesta al señor Rodríguez Rodríguez, en la que se demostró que cometió peculado por apropiación al suscribir actos administrativos ilegales, como aquella correspondiente al reajuste de la prestación del señor Soto Gómez.

En ese orden de ideas, el cargo no prospera en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia Radicación n.° 78979 SCLAJPT-10 V.00 28 haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MANUEL FERNANDO SOTO GÓMEZ en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ