CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68427 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2345-2019 Radicación n.° 68427 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAIRA GAVIRIA PALTA, HENRY SÁNCHEZ RIVERA, LEANDRO REINERIO MONTILLA NAÑEZ, LUIS EDUARDO GRANDA, FRANCO ARBEY MARTÍNEZ RODRIGUEZ, MARINA INES BONILLA ARCILA, IRNE CAICEDO ANGULO e IGNACIO BOLIVAR RUANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS DE CALI- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Omaira Gaviria Palta, Henry Sánchez Rivera, Leandro Reinerio Montilla Nañez, Luis Eduardo Granda, Franco Arbey Martínez Rodríguez, Marina Inés Bonilla Arcila, Irne Caicedo Angulo e Ignacio Bolívar Ruano, llamaron a juicio al Municipio de Santiago de Cali y Emsirva ESP en liquidación, con el fin de que, en esencia y previa declararación de que entre ellos y la segunda de las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, se determine que todos ellos son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva por los periodos 2004-2007; que tales contratos fueron finalizados sin justa causa y por tanto las terminaciones de los contratos son ineficaces a la luz de la cláusula 21 del citado acuerdo convencional.
Como consecuencia de tales declaraciones, pidieron ser reincorporados a la planta del Municipio de Cali o a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales o extralegales dejadas de percibir; los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, causados desde la fecha del despido hasta cuando fueran efectivamente reinstalados a sus puestos de trabajo.
De forma subsidiaria solicitaron y en el evento de no acceder a la pretensión de incorporación en virtud de la aplicación de la citada cláusula 21 convencional, se condenara a los demandados a pagarles la indemnización por despido injusto más beneficiosa, esto es, la contenida en la convención colectiva y/o la prevista en la tabla aplicada a los trabajadores de Emsirva E.S.P. en los planes de retiro voluntario o, en su defecto, la contemplada por la ley para los casos de despido injusto; igualmente solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
De los hechos contenidos en la demanda, la Sala puede sintetizar que los demandantes, en calidad de trabajadores oficiales, prestaron sus servicios a Emsirva ESP, en los siguientes cargos y periodos: DEMANDANTE FECHA INGRESO FECHA DESPIDO CARGO OMAIRA GAVIRIA PALTA 1995 28 DE MAYO DE 2009 OPERARIA BARRIDO HENRY SANCHEZ RIVERA 23 DE MARZO DE 1993 28 DE MAYO DE 2009 VIGILANTE LEANDRO REINERIO MONTILLA 15 DE FEBRERO DE 1993 28 DE MAYO DE 2009 AUXILIAR DE PATIOS LUIS EDUARDO GRANDA 21 DE MAYO DE 1989 28 DE MAYO DE 2009 VIGILANTE FRANCO ARBEY MARTINEZ 02 DE ENERO DE 1989 28 DE MAYO DE 2009 MOTORISTA MARÍA INES BONILLA ARCILA 15 DE SEPTIEMBRE DE 1991 28 DE MAYO DE 2009 OPERARIO BARRIDO IRENE CAICEDO ANGULO 1989 28 DE MAYO DE 2009 AUXILIAR OPERARIO IGNACIO BOLIVAR RUANO 28 DE AGOSTO DE 1986 28 DE MAYO DE 2009 VIGILANTE Igualmente manifestaron que todos ellos fueron despidos de manera unilateral y sin justa causa, el 28 de mayo de 2009, al amparo de lo previsto por el Decreto 2127 de 1945 y de manera imprevista por determinación de la Superintendencia de Servicios Públicos; que a la terminación de los vinculos laborales le fue cancelada la indemnización prevista por la Ley 6ª de 1945 (plazo presuntivo); además que en las liquidaciones, la demandada no se les reconoció algunos emolumentos, los cuales debieron ser tenidos en cuenta y que afectarían la liquidación de prestaciones.
Agregaron que cada uno de los demandantes presentaron los recursos de ley contra las resoluciones expedidas y que ordenaron la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y de la indemnización en aplicación al plazo presuntivo, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa (f.° 304 a 324 y 327 a 330). El Municipio de Santiago de Cali, al contestar la demanda, aceptó únicamente los hechos referidos a la reclamación administrativa y sus correspondientes negativas; sobre los demás dijo que no le constaban y que por tanto debían probarse; agregó que la liquidación definitiva de la empresa, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de cada demandante.
Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló la excepción previa que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva (f.° 363 a 373). Por su parte, el apoderado de Emsirva ESP. en liquidación, aceptó los hechos referidos a la calidad de trabajadores que ostentaron los actores, pero precisó que la relación subordinada con cada uno de ellos se desarrolló durante los siguientes extremos temporales: DEMANDANTE FECHA DE INGRESÓ FECHA DESPIDO OMAIRA GAVIRIA PALTA 26 DE DICIEMBRE DE 1997 25 DE MARZO DE 2009 HENRY SANCHEZ RIVERA 10 DE OCTUBRE DE 1994 25 DE MARZO DE 2009 LEANDRO REINERIO MONTILLA 04 DE FEBRERO DE 1993 25 DE MARZO DE 2009 LUIS EDUARSOGRANDA 21 DE MAYO DE 1990 25 DE MARZO DE 2009 FRANCO ARBEY MARTINEZ 04 DE SEPTIEMBRE DE 1990 25 DE MARZO DE 2009 MARÍA INES BONILLA ARCILA 21 DE JUNIO DE 1994 25 DE MARZO DE 2009 IRENE CAICEDO ANGULO 04 DE SEPTIEMBRE DE 1991 25 DE MARZO DE 2009 IGNACIO BOLIVAR RUANO 28 DE AGOSTO DE 1986 25 DE MARZO DE 2009 Refirió que era cierto que los demandantes no fueron despedidos por una justa causa, sino que su finalización obedeció a una «causal legal», por ello se les liquidó y pagó la indemnización por despido injusto en virtud de lo previsto por la legislación, esto es, en estricto apego al plazo presuntivo contemplado por la Ley 6ª de 1945.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa que denominó inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo la de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, presunción de legalidad, prescripción, compensación, buena fe, e inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, e inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones de los demandantes (f.° 374 a 418).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 1º de diciembre de 2010, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, absolvió al Municipio de Santiago de Cali y a la Empresa de Servicios Varios de Cali - Emsirva E.S.P., en Liquidación, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Omaira Gaviria Palta, Henry Sánchez Rivera, Leandro Reinerio Montilla Nañez, Luis Eduardo Granda, Franco Arbey Martínez Rodríguez, Marina Inés Bonilla Arcila, Irne Caicedo Angulo e Ignacio Bolívar Ruano, a quienes les impuso las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada a los apelantes. Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por señalar que en virtud de lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, centraría su estudio en las « dolencias que subyacen » en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Bajo esa perspectiva precisó que el debate se circunscribía única y exclusivamente a establecer si era procedente la incorporación de los accionantes a la planta de personal del Municipio de Cali, conforme a la cláusula 21 de la CCT y de salir avante ello, se adentraría en estudiar lo relacionado con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales con sus correspondientes incrementos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la data de la incorporación. Igualmente señaló que se debía estudiar si había lugar al pago de vacaciones del señor Leandro Reinerio Montilla Ñañez y si fueron debidamente liquidadas las horas extras y las cesantías de Franco Arbey Martínez Rodríguez.
Para ello comenzó por precisar que no era materia de controversia la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre los accionantes y Emsirva ESP, quienes se desempeñaron en diferentes cargos y en calidad de trabajadores oficiales, tampoco que eran asociados de « SINTRAEMSIRVA E.S.P.»; menos que tales relaciones laborales terminaron en virtud de la supresión de todos los cargos existentes en la entidad demandada, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la liquidación de la accionada EMSIRVA ESP.
Asimismo, dijo, la convención colectiva de trabajo 2004-2007 vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, fue aportada en debida forma, toda vez que se allegó copia de un ejemplar con su correspondiente nota de depósito. En seguida transcribió los artículos 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, para considerar: Entonces, de la lectura detallada de estas justas causas, resulta que ninguna de ellas puede desprenderse que la liquidación o proceso liquidatario de la Entidad Pública sea en el caso de los trabajadores oficiales, una justa causa de terminación de la relación laboral.
Por lo anterior, si bien es cierto la causa de terminación alegada al momento de la terminación unilateral deviene de una disposición de carácter normativo, como lo son las Resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien ordenó la liquidación de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, no es una justa causa de terminación. Más adelante y luego de citar en su apoyo la sentencia CSJ SL, 1º abr. de 2008, rad. 32106, señaló: Nótese, que el precedente jurisprudencial, es claro en precisar que es posible la supresión de los cargos, aun cuando la entidad no haya finiquitado su proceso liquidatario, es decir, con fundamento en el Acto Administrativo emitido, por la Superintendencia de Servicios Públicos que ordenó la liquidación de la empresa y por ello la supresión de los cargos de la entidad en liquidación, si era posible la terminación unilateral de los contratos de trabajo, sin que deba esperar por esa circunstancia que la entidad haya desaparecido definitivamente de la vida jurídica; bajos estas premisas, era lógico que la demandada le concediera a cada uno de sus ex trabajadores, entre ellos a los demandantes, la indemnización por despido otorgada (Fls. 25 a 29, 52 a 56, 75 a 79, 97 a 101, 125 a 129, 148 a 152, 171 a 175, 196 a 200), toda vez que la causal presentada aunque deriva de la decisión de liquidación emitida por entidad competente, no constituye en sí una justa causa de terminación. Por lo tanto, a los trabajadores que por tal liquidación se hubiese terminado sus contratos de trabajo deben ser indemnizados por el despido unilateral del empleador.
En conclusión, aunque el despido es legal por motivo de la Resolución que ordenó la liquidación de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, no tiene por ello la categoría de despido justo, inclusive si la misma hubiese sido por decisión unilateral sin observancia del precepto legal en cita, procediendo así la indemnización del mismo, la cual, según informa el plenario se les reconoció un valor total por plazo presuntivo, montos que una vez revisados se reputan ajustados a derecho conforme al salario devengado por cada uno de los accionantes.
Indemnización que busca precisamente cubrir las contingencias derivadas de tal situación. Ahora, no es posible subsumirse en lo descrito por el artículo 17 Convencional (Fl. 233), que no contempla indemnización alguna para la situación particular en estudio, teniendo en cuenta el tiempo de servicios de cada demandante es superior a dos (2) años al servicio de EMSIRVA, estando contemplado para ello el reintegro, aspecto sobre el cual se pasará a continuación. (Subrayas del texto original).
Posteriormente y teniendo en cuenta que la parte actora hacía alusión a la aplicación del artículo 21 convencional que, según su decir, contemplaba el reintegro a la planta de personal del Municipio de Cali, procedió a transcribirlo en su integridad. En enseguida acudió a un aparte de la sentencia dictada por el mismo Tribunal en un caso similar y en el que se precisó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMSIRVA ESP y su sindicato no podía ser oponible al Municipio de Cali, pues las convenciones colectivas, como contratos que son, generan obligaciones entre las partes que en ella se obligan, entre las cuales no se encuentra el citado ente territorial.
Luego discurrió en los siguientes términos: Conforme a lo anterior, la Sala mantiene su criterio al respecto lo que da al traste con la pretensión de reintegro, y en caso contrario, es decir, si se aceptara lo planteado por el recurrente, tampoco saldría avante la pretensión, toda vez que no está acreditado en el proceso que el Municipio haya asumido el servicio de aseo o servicios varios de la ciudad, donde deba concluirse que el Entre Territorial accionado deba acatar la disposición convencional aludida, en lo atinente a recibir el personal de la empresa en Liquidación, así tampoco que el Municipio haya creado otra entidad que asumiera las funciones de la acá demandada en liquidación. De otra parte, en cuanto al pago de las vacaciones solicitadas por Leandro Reinero Montilla Ñañez, el ad quem encontró que la documental visible a folio 76, aportada por el mismo demandante con la demanda inicial, daba cuenta que se le había cancelado en su integridad tal acreencia laboral, por tanto, mal podía ordenarse nuevamente su pago.
Finalmente, precisó que la cancelación de las horas extras reclamadas por Franco Arbey Martínez, no era procedente en tanto « el plenario se halla acéfalo de las probanzas que den cuenta de dicho laboreo por parte del señor », de modo que no había lugar a concederle tal pedimento; y con relación a la reliquidación de las cesantías del citado demandante, dijo que tampoco había lugar a ello, en tanto la documental visible a folio 108 refería con claridad a que tal actor laboró para la accionada a través de varios contratos a término fijo con solución de continuidad, y el tiempo solicitado por éste corresponde, en esencia, al primer contrato a término fijo finalizado el 1º de julio de 1989, el cual fue liquidado conforme a su fecha de culminación. Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a todas las pretensiones de los demandantes, las cuales se encuentran contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados únicamente por EMSIRVA ESP. en liquidación, los cuales se estudiarán conjuntamente, ya que si bien están orientados por distinta vía, denuncian similar elenco normativo, aluden a una argumentación común que se complementa y persiguen igual cometido, a más de que adolecen de deficiencias técnicas.
VI. CARGO PRIMERO Dicen que la sentencia impugnada es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 8°, 11, 12 y 48 de la ley (sic) 6° de 1945 modificado por el artículo 2° de la ley (sic) 64 de 1946, los artículos 4°, 37, 38, 40, 43, 47 ordinales a y g, 48, 50, 51 y 52 del decreto (sic) 2127 de 1945, artículos 1 y 2 del decreto (sic) 797 de 1949 y los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del C.S.T. en relación con los artículos 42 inciso 2° de la ley (sic) 11 de 1986 y los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, artículo 32 del decreto ley (sic) 254 de 2000 y parágrafo 1° del artículo 1° de la ley (sic) 1105 de 2006 y el artículo 53 de la C.N. Indican como evidentes errores de hecho los siguientes: 1.
No dar por demostrado estándolo, que los demandantes fueron vinculados a la entidad demandada EMSIRVA E.S.P a través de contratos de trabajo a término indefinido regidos por una convención colectiva de trabajo. 2. No dar por demostrado estándolo que los demandantes tenían derecho al reintegro al MUNICIPIO DE CALI en caso de liquidación de la empresa EMSIRVA E.S.P. conforme a lo establecido en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de los despidos. 3.
No dar por demostrado estándolo, que a los demandantes se les debió pagar la indemnización por despido injusto conforme a lo establecido en la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo vigente en EMSIRVA E.S.P. para la fecha de los despidos. 4. Haber dado por demostrado sin estarlo que los demandantes estaban vinculados con la empresa EMSIRVA E.S.P. en la modalidad de plazo presuntivo de 6 meses prorrogables de manera indefinida.
Señalan como « dejadas de apreciar o apreciadas de manera errónea » las siguientes pruebas: 1. Copia auténtica con la respectiva nota de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el (sic) EMSIRVA E.S.P y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMSIRVA SINTRAEMSIRVA E.S.P. Folios 219 a 284 del cuaderno 1 de primera instancia. 2.
Copia de las cartas de despido de cada uno de los demandantes, anexas a la demanda principal. 3. Copia de la liquidación definitiva de cada uno de los demandantes, obrantes a folios 25 a 29, 52 a 56, 75 a 79, 97 a 101, 125 a 129, 148 a 152, 171 a 175, 196 a 200 del mismo cuaderno. 4. Copia de las reclamaciones administrativas realizadas por los demandantes a las demandadas, referidas a las pretensiones de la demanda anexas a la demanda principal.
Para la demostración del cargo, manifiestan que, conforme al artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA para los años 2004-2007, el que trascribe, se tiene que la liquidación de la empresa trae como consecuencia el traslado de los trabajadores a la planta de personal del Municipio de Cali, todo ello con respeto a su estabilidad laboral; sin embargo, en la sentencia recurrida y para negar el reintegro de los demandantes, el Tribunal no aplicó ni menos interpretó la citada estipulación convencional que consagra tal derecho.
Advierten, que como consecuencia de esta errónea valoración de la citada convención colectiva de trabajo, el Tribunal validó la aplicación del plazo presuntivo del contrato de trabajo establecido en los artículos 8°, 11, 12 y 48 de la Ley 6° de 1945, modificado por el artículo 2° de la Ley 64 de 1946 y los artículos 4°, 37, 38, 40, 43 y 47 ordinales a) y g), 48, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, cuando esas disposiciones eran menos favorables que el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo vigente, con lo cual también se violó por la vía indirecta los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del CST, que regulan la validez, vigencia y aplicación de la convención y los artículos 1° y 2° del Decreto 797 de 1949, que dispone la cancelación de una indemnización moratoria en caso de incumplimiento en el pago de las acreencias del trabajador oficial.
Relatan que el Tribunal debió ordenar el reintegro o, en su defecto, la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 17 del acuerdo convencional, cuyo texto admite al menos dos interpretaciones: i) como indemnización, el pago de los salarios que dejó de percibir, desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro, y ii) que ante la imposibilidad de aplicar el artículo 21 mencionado por la liquidación definitiva de la empresa, es procedente la indemnización equivalente a 60 días de salario- literal b) del artículo 17 en mención y, de manera proporcional por fracción de año para quienes hubieran trabajado entre 1 y 2 años; que, por tanto, ante la imposibilidad física de aplicar el literal c), que ordena el reintegro por favorabilidad, debió acogerse el literal b), con el cual tenía que indemnizarse a los demandantes.
Procede a efectuar la liquidación de la indemnización que, en su decir, le corresponde a cada uno de los demandantes. Finalmente mencionan que con la decisión de segundo grado, también se violó el artículo 53 de la CN, que establece el principio de favorabilidad, porque en el presente caso debió traducirse en aplicar la convención colectiva, norma más favorable que la Ley 6° de 1945 y el Decreto 2127 de igual año. Concluye que el cargo debe prosperar, razón por la que la Sala deberá proceder conforme al alcance de la impugnación. VII.
CARGO SEGUNDO Expresan que la sentencia impugnada viola, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del: […] artículo 53 de la C.N. en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del C.S.T. los artículos 8, 11, 12 y 48 de la ley (sic) 6° de 1945 modificado por el artículo 2° de la ley (sic) 64 de 1946, los artículos 4, 37, 38, 40, 43, 47 ordinales a y g, 48, 50, 51 y 52 del decreto (sic) 2127 de 1945, artículos 1 y 2 del decreto (sic) 797 de 1949, los artículos 42 inciso 2° de la ley (sic) 11 de 1986, los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, artículo 32 del decreto ley (sic) 254 de 2000 y parágrafo 1° del artículo 1° de la ley (sic) 1105 de 2006 y el artículo 53 de la C.N. En la demostración del cargo sostienen que a pesar de la existencia del artículo 21 de la convención colectiva 2004-2007, que nuevamente lo reproducen, el Tribunal se rebela contra su contenido para inaplicarlo, lo que a su vez condujo a negar a los demandantes el reintegro a la planta de personal del Municipio de Cali con respecto a la estabilidad laboral.
En lo demás, utiliza los mismos argumentos que en el cargo anterior, incluyendo las liquidaciones que dice, le corresponde a cada uno de los demandantes, por tanto y por economía procesoal la Sala se remite a ellos. Hace énfasis en la aplicación del artículo 53 de la CN. Así las cosas, pide que el cargo prospere. VIII. CARGO TERCERO Aducen que la sentencia impugnada viola por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos: […] 467, 468, 469, 70, 471 y 480 del C.S.T. los artículos 8, 11, 12 y 48 de la ley (sic) 6° de 1945 modificado por el artículo 2° de la ley (sic) 64 de 1946, los artículos 4, 37, 38, 40, 43, 47 ordinales a y g, 48, 50, 51 y 52 del decreto (sic) 2127 de 1945, artículos 1º y 2° del decreto (sic) 797 de 1949, los artículos 42 inciso 2° de la ley (sic) 11 de 1986, los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, artículo 32 del decreto ley (sic) 254 de 2000 y parágrafo 1° del artículo 1° de la ley (sic) 1105 de 2006 y el artículo 53 de la C.N En el desarrollo del cargo, igual que los dos anteriores, luego de copiar el artículo 21 de la convención colectiva 2004-2007, manifiestan que a pesar de la existencia de esta cláusula convencional, el Tribunal interpreta que, en el presente caso, no puede aplicarse, por razón de la imposibilidad del reintegro de los demandantes; con lo cual, omite interpretar y aplicar el literal b) de la cláusula 17 de la convención vigente, pues hacerlo traía como consecuencia el traslado de los trabajadores a la planta del Municipio de Cali en respeto a su estabilidad, pues eso fue lo que se pactó o, en subsidio, liquidar la indemnización por despido injusto conforme a la cláusula 17 convencional.
En lo demás coinciden en un todo, con lo dicho al desarrollar los cargos que preceden, a lo cual se remite la Sala. Arguye en consecuencia, que el cargo debe triunfar. IX. CARGO CUARTO Sostienen que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los: […] artículos 8, 11, 12 y 48 de la ley (sic) 6° de 1945 modificado por el artículo 2° de la ley (sic) 64 de 1946, los artículos 4°, 37, 38, 40, 43, 47 ordinales a y g, 48, 50, 51 y 52 del decreto (sic) 2127 de 1945 en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del C.S.T. los artículos, artículos 1º y 2° del decreto (sic) 797 de 1949, los artículos 42 inciso 2° de la ley (sic) 11 de 1986, los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, artículo 32 del decreto ley (sic) 254 de 2000 y parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 1105 de 2006 y el artículo 53 de la C.N (f.° 16, ídem ).
Para la demostración del cargo, expresan que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas referidas en la proposición jurídica y, para sustentarla, utilizan los mismos argumentos que esgrimieron en los cargos que preceden, a los que se remite la Sala. Finalizan diciendo que el cargo debe salir adelante. X. LA RÉPLICA EMSIRVA ESP en Liquidación, se opone de manera conjunta a los cuatro cargos y dice que los mismos se deben desestimar por adolecer de insuperables fallas de orden técnico, como que el alcance de la impugnación está deficientemente formulado, ora que el Tribunal extrajo los problemas jurídicos a resolver del escrito con el cual se interpuso la apelación, sobre lo cual nada dice la censura.
Con todo, sostiene que si en gracia de discusión se abordara el fondo de los cargos, tampoco tendrían vocación de prosperidad, pues el Tribunal acertadamente concluyó que a la luz del artículo 21 convencional, no podía ordenarse el reintegro de los actores a la planta de personal del Municipio de Santiago de Cali, en tanto el citado ente territorial no fue parte en la negociación colectiva que terminó con la convención colectiva suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA; que tampoco había lugar al pago de una indemnización por despido diferente a la legal, en razón a que el artículo 17 convencional, sólo prevé la indemnización para los trabajadores que tengan menos de dos años de servicios, pues para los que tienen más, les otorga el derecho al reintegro, que es precisamente lo que dice la citada cláusula convencional, que resulta inaplicable frente al Municipio de Cali por tanto, los cargos deben rechazarse.
XI. CONSIDERACIONES Cabe recordar una vez más que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un escrito de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación que la presente demanda de casación contiene fallas de orden técnico que comprometen la prosperidad de los cuatro cargos propuestos y que no son factibles subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.
Respecto del primer cargo: Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador colegiado; individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado; en otras palabras, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; requisitos que indudablemente en la formulación y demostración del cargo, los recurrentes no observaron.
Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto la censura acusa indistintamente las pruebas que denuncia « como dejadas de apreciar o apreciadas indebidamente»; esto es, entremezcla dos situaciones que entre sí resultan excluyentes, como son la falta de valoración y la apreciación errónea de las mismas probanzas, pues la primera implica que el ad quem no las tuvo en cuenta para tomar su decisión, al paso que la segunda conlleva a que si las apreció solo que les dio un alcance o apreciación equivocado a su contenido, lo cual es contradictorio.
Aunado a lo anterior, en la sustentación del cargo, la censura como se vio, solamente alude a la convención colectiva de trabajo 2004-2007, guardando total hermetismo sobre las otras tres pruebas señaladas en la acusación, esto es, frente a las cartas de despido, las liquidaciones definitivas de prestaciones sociales y las reclamaciones administrativas; cuando en verdad y si quería tener consistencia en el ataque, su deber legal le imponía explicarle a la Corte, cual fue la incidencia de esos medios de convicción en la comisión de los supuestos dislates fácticos atribuidos al sentenciador de alzada, lo cual no hizo como era su deber legal, resultando incompleto e insuficiente la sustentación del ataque. 2.
En lo que atañe a los cargos segundo, tercero y cuarto: Es necesario precisar que cuando la acusación se dirige por la vía directa, como en el caso de los cargos segundo, tercero y cuarto, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
Así las cosas, al involucrar la censura temas fácticos, pues en todos ellos se hace mención al contenido de las cláusulas 17 y 21 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, que en casación es una prueba, la recurrente hace una mixtura de las vías directa e indirecta, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error eminentemente jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
En efecto, en la demostración de los citados tres cargos, se observa que la parte recurrente incurre en la impropiedad de plantear por la vía directa una discusión sobre la apreciación y alcance de las citados artículos 17 y 21 de la convención colectiva de trabajo 2004-2007, discusión que no resulta procedente denunciar a través de la senda de ataque que seleccionó, pues, conforme lo ha explicado reiteradamente la Corte, tales disposiciones extralegales, además de no ser asimilables a normas sustanciales del orden nacional, respecto de las cuales se pueda predicar un error jurídico por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, tienen el carácter de prueba y por lo tanto, cualquier desacierto en su apreciación o falta de estimación solo puede dirigirse a través de la senda indirecta o de lo hechos, lo que impide el estudio de fondo de estos cargos. 3.- Soportes inatacados.
Como se dejó visto al historiar la sentencia recurrida, el fallador de segundo grado para negar el reintegro de los demandantes, no sólo se valió del argumento de que la cláusula 21 convencional no era oponible al Municipio de Santiago de Cali, sino que el reintegro de los aquí demandantes al ente territorial era inviable, en tanto: […] si se aceptara lo planteado por el recurrente, tampoco saldría avante la pretensión, toda vez que no está acreditado en el proceso que el Municipio haya asumido el servicio de aseo o servicios varios de la ciudad, donde deba concluirse que el Ente Territorial accionado deba acatar la disposición convencional aludida, en lo atinente a recibir el personal de la empresa en Liquidación, así tampoco que el Municipio haya creado otra entidad que asumiera las funciones de la acá demandada en liquidación. Planteamientos estos que tampoco fueron socavados por la censura, los que acorde con lo ya considerado en punto a que dicha cláusula según el Tribunal no es oponible al Municipio de Cali; se tiene que, con independencia de su acierto, los mismos permiten mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por estar amparada, se insiste, en la doble presunción de acierto y legalidad.
Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras en sentencias CSJ SL9159-2017, CSJ SL9162-2017 reiterada en sentencia SL1847-2019, cuando al efecto recordó: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.
Con todo, el análisis que hizo el fallador de segundo grado respecto del alcance que tienen las cláusulas 17 y 21 del acuerdo convencional 2004-2007, es razonable, lo cual por sí mismo descarta la comisión de un error manifiesto de hecho; máxime que los juzgadores de instancia, a la luz del artículo 61 del CPTSS tienen libertad para formar libremente su convencimiento, y, en ese orden, les asiste la facultad de otorgarle al material probatorio debidamente decretado y practicado, una valoración de conformidad con la sana crítica (CSJ SL7215 -2016).
De otro lado, no es posible que a la luz del principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN, se de cabida a lo previsto por el literal b) de la cláusula 17 convencional y no a lo contemplado en su literal c), de una parte, porque el alcance que le dio el Tribunal a tales estipulaciones extralegales, se itera, es por lo menos razonado, y de otra, porque dicho principio no está llamado a operar sobre el análisis probatorio, calidad que ostenta la convención colectiva que contiene las cláusulas objeto de cuestionamiento.
En consecuencia, por las deficiencias que presenta la acusación, se desestiman los cargos formulados. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes recurrentes y a favor de la opositora Emsirva ESP en liquidación. Se fijan como agencias en derecho la suma única de cuatro millones pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por OMAIRA GAVIRIA PALTA, HENRY SÁNCHEZ RIVERA, LEANDRO REINERIO MONTILLA NAÑEZ, LUIS EDUARDO GRANDA, FRANCO ARBEY MARTÍNEZ RODRIGUEZ, MARINA INES BONILLA ARCILA, IRNE CAICEDO ANGULO E IGNACIO BOLIVAR RUANO contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS DE CALI- EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00