CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47266 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2345-2018 Radicación n.° 47266 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DUSSÁN PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Dussán Peña instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 28 de agosto de 2003 y que, en consecuencia, se ordenara el pago de los siguientes conceptos: i) la suma de $890.000, «según cuenta de cobro presentada a la demandada […] por concepto de elaboración Fascículo Comportamiento Humano, para la facultad de Contaduría Pública, Administración de Empresas Educación a Distancia»; ii) la cesantía y sus intereses «con todos los factores integrantes del salario»; iii) las primas de servicio y vacaciones por todo el tiempo laborado; iv) la indemnización por no consignación de la cesantía, conforme la Ley 50 de 1990; v) la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, desde el día en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha del pago efectivo; vi) 145 días de salarios por el «rompimiento ilegal e injusto del contrato de trabajo por parte del empleador», con la respectiva indexación o intereses sobre tal indemnización; vii) lo probado ultra o extra petita; y viii) las costas del proceso.
El actor basó sus peticiones en que laboró personalmente y de manera subordinada al servicio de la Fundación accionada, a partir del 1° de agosto de 1997, como profesor en la ciudad de Bogotá; que, posteriormente, fue nombrado como tutor en la Universidad Abierta y a Distancia Sede Ibagué, en los programas de ingeniería de sistemas y administración de empresas a través de «contratos por periodos académicos»; que siempre pagó «de su propio peculio» los gastos de traslado a Ibagué para cumplir con sus obligaciones como catedrático; que el 28 de agosto de 2003 presentó renuncia por causas imputables al empleador; que su salario ascendía a la suma de $700.000 mensuales; que durante la ejecución del contrato recibía órdenes para el adecuado desarrollo de sus funciones; que nunca le cancelaron los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados; que la universidad le adeudaba el valor de $890.000 por concepto de honorarios «porque adicional se le encargó (sic) asesorías y adelantar trabajos especiales sobre los cuales se pactaron honorarios por $3.141.600, toda vez que la cotización fue aceptada por la Fundación».
Al contestar la demanda, la Fundación Universitaria San Martín se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que no le canceló al actor las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, por cuanto las partes siempre estuvieron regidas por un contrato de prestación de servicios. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Como excepciones propuso las de falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido y la prescripción. Como fundamentos de su defensa, manifestó que el señor Dussán Peña siempre desarrolló sus actividades de manera independiente y que el hecho de que las partes hubieran convenido un horario y que la prestación de los servicios se llevara a cabo en las instalaciones de la Fundación no quería decir que el contrato fuera eminentemente laboral.
Recalcó también que el contratista demandante nunca había manifestado su inconformidad respecto de la forma en la que se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales ni del pago que se le realizaba. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al accionante.
Para arribar a su decisión, el a quo analizó los elementos integrantes de una relación de trabajo, a la luz del artículo 23 del CST y concluyó que, en el sub judice, se evidenciaba un nexo laboral entre las partes, dado que el señor Dussán Peña había prestado sus servicios a la Fundación accionada, de manera personal, subordinada y en contraprestación recibió una remuneración mensual.
Así mismo, adujo que el artículo 24 ibídem establecía una presunción legal a favor del trabajador consistente en que, una vez demostrada la prestación personal del servicio, tal y como se hallaba acreditado en el plenario, le correspondía al empleador desvirtuar el elemento de la subordinación, carga probatoria que, a su juicio, incumplió la institución convocada a juicio.
Acto seguido, el Juzgado advirtió que, mediante sentencia CC C-517 de 1999, la Corte Constitucional había declarado parcialmente inexequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y, por tal razón, ya no era permitida la vinculación de docentes, mediante un contrato por prestación de servicios. Subrayó que la nueva regulación recaía tanto en los docentes de tiempo completo como en los que laboraban media jornada o «por hora cátedra», para lo cual citó un fragmento de la sentencia CC C-006 de 1996.
No obstante, el juez de primera instancia se abstuvo de proferir las condenas deprecadas, «ya que en forma desafortunada el libelista reclama la existencia de una sola relación de trabajo o vínculo único, y sobre ese presupuesto edifica todas y cada una de las pretensiones solicitadas y el acervo probatorio da cuenta de que el plazo de la ejecución del contrato era por el periodo académico, situación que sustenta el contrato de trabajo arrimado al informativo, mal denominado “prestación de servicios independientes”, así como la confesión expresa hecha por el accionante obrante a folio 53».
Para ello, se apoyó en la sentencia CSJ SL, 17 jul. 1996, rad. 8674. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas al demandante.
El Tribunal manifestó que el juez de primera instancia no se había equivocado al abstenerse de proferir las condenas solicitadas, en salvaguarda del principio de consonancia, por cuanto, en efecto, estaban cimentadas sobre la pretensión inicial de la existencia de una sola relación laboral desarrollada entre el 1 de agosto de 1997 y el 28 de agosto de 2003 y lo cierto era que las pruebas obrantes en el proceso (f.°33, 41 y 49) daban cuenta de «la prestación de los servicios por periodos académicos», de manera interrumpida.
Así pues, el ad quem afirmó que, ni siquiera bajo las facultades ultra y extra petita, podía pronunciarse de manera diferente a lo suplicado en el libelo genitor, en virtud del derecho fundamental al debido proceso y a los principios de consonancia y congruencia; recalcó que el demandante debió haber solicitado la declaratoria de la existencia de varios contratos de trabajo, pero por los periodos del año escolar, conforme a lo regulado por el artículo 101 del CST.
Por ello, concluyó que, «al no encontrar probado el contrato de trabajo a término indefinido invocado por la parte actora, sencillamente por que (sic) ésta se quedó solo en afirmaciones, tampoco proceden las condenas solicitadas». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, una vez se constituya en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados y que serán estudiados a continuación. Por cuestiones de método, se abordará inicialmente el segundo cargo, dirigido por la vía directa, para luego analizar el primero, encauzado por la senda indirecta.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa, ataca la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por «falta de aplicación» de los artículos «5, 9, 10, 13, 14, 19, 20, 21, 23, 27, 34, 35, 38, 39, 43, 47 «subrogado por el Artículo 5º del Decreto 2351/65; 54, 55, 56, 58, Artículos 7 Decreto 2351/65 Ordinal b) Numerales 5 y 7; 64, 65 modificado por el Artículo 29 Ley 789/02;
Artículos 101, 102, 127, 132 modificado Ley 50/90». También cita los artículos 18, 162, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 4 de 1992; 6, 13, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1602, 1603, 1618 y 1619 del Código Civil. Ellos, en relación con los artículos 24 y 25 del CST y «22, 23 modificado por la Ley 50/90». Como sustentación del cargo, el recurrente sostiene que el Tribunal ignoró el artículo 25 del CST, que regula la figura jurídica de la concurrencia de contratos, porque, en su decir, el contrato de trabajo celebrado con la Fundación demandada podía concurrir con otros, sin que la naturaleza de la relación laboral perdiera su esencia, para lo cual trajo a colación la sentencia CSJ SL, 13 oct. 1998, rad. 11109, en la que esta corporación indicó: «es posible que una prestación continua de servicios se rija por diversos contratos de trabajo, de forma que la existencia de tal prestación no desvirtúa necesariamente la eficacia jurídica de los contratos que se hayan elaborado para regularlos».
Insiste en que la accionada no aportó los supuestos contratos de trabajo que las partes firmaron durante los años en los que se ejecutó la relación laboral y que el único documento contractual que reposa en el expediente, corresponde a uno de prestación de servicios, celebrado el 1 de agosto de 1997 (folios 99 y 100), que en su decir puede concurrir con los nexos laborales que se desarrollaron.
La censura expresa que «la reglamentación en materia educativa habla del periodo de tiempo que los estudiantes salen de vacaciones y por lo mismo sus profesores, en este tiempo no perciben salarios sino remuneración de vacaciones, por tanto, cuando escribe en los contratos “periodos académicos” no puede entenderse como variedad de contratos, pues son las suspensiones que por ley están establecidas en la educación».
Finalmente, el censor aduce que la Corte Suprema de Justicia ha sentado jurisprudencia en torno al tema debatido y ha definido que cuando existen varios contratos de trabajo, sin solución de continuidad, éstos «serán uno solo». CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no era procedente emitir sentencia condenatoria contra la Fundación accionada, por cuanto las pretensiones estaban cimentadas en la existencia de una relación laboral o un solo contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 1997 y el 28 de agosto de 2003, a término indefinido, y que, conforme al material probatorio recaudado, en este caso lo que se acreditaba era la ejecución de varios contratos de trabajo de profesores de establecimientos privados, desarrollados en los respectivos periodos académicos, regulados por el artículo 101 del CST.
El recurrente pone a consideración de la Sala el tema relativo a la concurrencia de contratos prevista en el artículo 25 del CST, que reza: «aunque el contrato de trabajo se presente involucrado, o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto las normas de este Código». En decir de la censura, en el presente asunto se celebraron varios contratos de carácter laboral, que la parte demandada se abstuvo de aportar y que, por haberse desarrollado de manera continua, se deben entender como un solo contrato de trabajo, más aún cuando las interrupciones que se presentaron correspondieron a las vacaciones de cada periodo académico, según lo establecido por ley para los establecimientos educativos.
Asimismo, alude al mencionado contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de agosto de 1997 (f.° 99 y 100), para achacarle finalmente al Tribunal el haber cometido el yerro jurídico de no dar por establecida la concurrencia de contratos, entre uno laboral ejecutado por periodos académicos y uno civil por prestación de servicios. Al respecto, cabe resaltar que la mencionada figura de la concurrencia de contratos, consagrada en el artículo 25 del CST, no fue sugerida por el actor en la demanda inicial, pues en el acápite de los hechos ni en los fundamentos de derecho, como tampoco en el petitum del escrito demandatorio se hizo referencia a dicha circunstancia y lo que en efecto se solicitó fue la declaratoria de la existencia de un único contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 1 de agosto de 1997 y el 28 de agosto de 2003, con periodos de vacaciones pero, todo ello, bajo el supuesto de la ejecución de un solo vínculo laboral, evidentemente sin la presencia o concurrencia de otra clase de contrato, como uno civil, por ejemplo.
Vistas así las cosas, lo que el recurrente plantea ahora en sede de casación constituye un hecho o medio nuevo, ya que, se reitera, del examen de la demanda que dio génesis a la presente controversia, ningún hecho o pedimento se elevó en tal sentido y bien sabido es, que el recurso extraordinario no es el escenario para introducir variaciones a los supuestos fácticos planteados en la demanda inicial o en su contestación, ni al petitum de la misma o causa petendi, dado que precisamente sobre ellos se enmarcó el objeto de la litis respecto del cual el juez ha decidido en las instancias, por lo que la Corte queda imposibilitada para adentrarse en su estudio, pues de hacerlo se vulnerarían abiertamente los derechos de defensa y debido proceso de la parte demandada.
Al efecto, la Sala, en sentencia CSJ SL653-2018, rad. 68880, adoctrinó: […] De otra parte, el censor pretende a través de este ataque, según lo indica en el cargo, que se le conceda la indemnización correspondiente por la pérdida de capacidad laboral de origen laboral del actor; sin embargo, tal pretensión no fue solicitada en el libelo introductorio, por ende, no fue materia de debate en las instancias, como fácilmente se infiere de las piezas procesales que conforman el expediente, particularmente, la demanda, su contestación y las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, constituyendo un medio nuevo que no es admisible en el recurso de casación laboral.
Sobre este puntal aspecto se pronunció recientemente la Sala en la Sentencia CSJ SL9584-2017, rad. 44435, en donde se reiteró la SL8546-2017, rad. 51758, en donde se sostuvo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.
Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.
(Subraya la Sala) Por las anteriores consideraciones, el cargo se desestima. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar el elenco normativo denunciado en la primera acusación y adicionalmente «como violación de medio los Artículos 20, 56, 60, 61, 66, 77, 78, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral;
Artículos 96, 175, 176, 177, 187, 244, 276, 277 del Código de Procedimiento Civil». Manifiesta que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que existió un contrato de trabajo, desde el 1 de agosto de 1997 hasta el 28 de agosto de 2003. 2. No dar por demostrado, estándolo, que se pactó la suma de $890.000, por la redacción de un fascículo para la facultad de contaduría. 3.
No dar por demostrado, estándolo, «que los cambios en la actividad cumplida por el recurrente, en todo el tiempo que existió la relación laboral, no puede calificarse como distintos contratos de trabajo». 4. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de cumplir diferentes actividades, por orden del empleador, «no es diversidad de contratos». 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el último salario que tuvo el actor fue de $1.859.200. La censura manifiesta que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron por la no apreciación de las siguientes pruebas: a. La cláusula segunda del contrato de prestación de servicios, obrante a folio 99 del cuaderno principal. b. El informe rendido por el secretario académico de la facultad abierta y a distancia de Ibagué, el señor Rafael Torres (f.°50). c. El informe de las actividades desarrolladas durante los meses de septiembre y octubre de 1998 (f.°29 al 32). d. Las listas oficiales en las que consta que el actor ejerció como docente en la ciudad de Ibagué (f.°44 al 47). e. Pago de salarios (f.°2 y 3). f. Constancia de la universidad en la que se refleja la fecha de ingreso y el cargo desempeñado (f.°8). g. Comunicación de mayo de 1998 «sobre horario» (f.°9). h. Informe sobre el desempeño del trabajador (f.°10 a 22). i. «En la misma fecha se presentó la oportunidad del contrato de asesorías» (f.°23 a 28). j. Informe de las actividades en los meses de septiembre y octubre de 1998 (f.°29 a 32). k. Constancia de la prestación de servicios por el segundo periodo académico del año 2001 (f.°33). l. Comunicación e informe correspondiente al módulo del segundo semestre del año 2002 (f.°34 a 39). m. Certificación «por haber cumplido en el semestre de 2003» (f.°41). n. Certificación de la prestación de servicios, desde el primer semestre del año 2000 y constancia del salario por la suma de $1.859.200 (f.°49). o. Carta de renuncia del 28 de agosto de 2003 (f.52).
A lo largo del desarrollo del cargo, el censor reprocha que el Tribunal hubiera adoptado la misma decisión del Juzgado, por cuanto, de la revisión de la documental enunciada, no se evidencia la existencia de varios contratos de trabajo, sino de uno solo, razón por la cual considera que se debió haber emitido una decisión condenatoria. En primer lugar, indica que en el expediente no aparece constancia de terminación de los supuestos contratos de trabajo y lo que se advierte es que la fecha de iniciación de labores fue el 1 de agosto de 1997 y la de terminación fue el 28 de agosto de 2003, momento en el cual presentó renuncia al cargo, no por capricho, sino por la imposibilidad de continuar ejerciendo labores fuera de la ciudad de Bogotá, lo que, en su decir, demuestra que «hubo suficientes razones para renunciar, tipificándose el despido indirecto (folio 52)».
En segundo lugar, la censura asegura que el hecho de que se le hubieran asignado diversas funciones al trabajador, no se traduce en la celebración de múltiples contratos, pues es palmario que nunca se presentó solución de continuidad en la prestación de sus servicios como profesor y tutor. Así pues, indica que las certificaciones denunciadas como no valoradas reflejan las diferentes actividades cumplidas «dictando cátedras de Formulación y Evaluación de Proyectos, Planeación Estratégica e Introducción a la Administración» y no una multiplicidad de vínculos contractuales.
Finalmente, el recurrente explica: […] En octubre de 1998 del Decano de la Facultad envía a la señora Libia Mireya Hernández sobre el interés de la Universidad en dar cumplimiento al Convenio Institucional formado con las Universidades de la ciudad (folios 25 al 28) y esta le encomienda esta tarea al recurrente, quien le rinde informe de su labor al doctor Armando González- Decano de la Facultad (folio 29 al 32), y continuando su labor –sin solución de continuidad- El trabajo lo realizó en el segundo semestre de 2002 (folio 35 al 39).
Es así como se reitera el semestre del año 2003 y habla no de contratos, sino de periodos académicos. CONSIDERACIONES El Tribunal dio por demostrada la existencia de varios nexos laborales entre las partes, pero, en razón de la imposibilidad de «fallar extra o ultra petita», o de «pronunciarse de manera diferente a lo solicitado en el libelo genitor», decidió no imponer las condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto éstas se encontraban edificadas sobre la existencia de una sola relación laboral, entre el 1 de agosto de 1997 y el 28 de agosto de 2003, y el acervo probatorio, por el contrario, daba cuenta de la prestación de servicios, mediante algunos contratos por periodos académicos, regulados todos por el artículo 101 del CST.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal, se hubiera abstenido de apreciar las pruebas denunciadas, dado que éstas demuestran la existencia, pero del único contrato de trabajo que rigió entre las partes, desarrollado de manera continua, dentro de los extremos temporales señalados. Así las cosas, procede la Sala a analizar la documental enlistada por la censura, con el fin de determinar si el Tribunal incurrió en alguno de los errores de hecho endilgados en el cargo, al no haber dado por acreditada la existencia de una sola relación laboral en la forma pedida en la demanda inicial o, en su defecto, por no haber emitido condena por el tiempo que resultare acreditado. a. A folio 8 reposa una constancia expedida por la Fundación calendada el 11 de agosto de 1997, en la que se afirma que el señor Dussán Peña «presta» sus servicios desde el 1 de agosto de la misma anualidad, mediante contratos por periodos académicos, con jornada de 32 horas al mes. b. A folio 9 obra un escrito del 9 de marzo de 1998, en el que la universidad les informa a los alumnos sobre el cambio de horario de la asignatura «gerencia de producción», dictada por el actor. c. A folios 10 a 22, se avizora un informe elaborado por el ex trabajador el 4 de septiembre de 1998, en el que rinde cuentas de su desempeño en la institución. d. En los folios 23 a 28 reposan una cotización realizada por el señor Dussán Peña sobre trabajos de asesoría y consultoría, y un listado de proyectos que la Fundación requería adelantar, con fecha del 1 de octubre de 1998. e. A folios 29 a 32, se evidencia un escrito del 6 de noviembre de 1998, mediante el cual el actor le informa al decano de la facultad de administración de empresas de la Fundación, acerca de las labores realizadas por él en septiembre y octubre de ese año. f. A folios 2 a 7, se observan unos pagos hechos al demandante en las siguientes fechas: 30 de septiembre de 1997, 28 de febrero, 30 de marzo, 30 de abril, 30 de agosto y 30 de septiembre de 1998. g. A folio 33, obra constancia expedida por la institución demandada, mediante la cual certifica que el accionante prestó sus servicios durante el segundo periodo académico del año 2001, a través de contratos «por periodos académicos». h. En los folios 34 a 39 se observa el listado de notas de las clases dictadas por el accionante, en el primer ciclo del segundo semestre del año 2002. i. A folio 41 se lee que el 14 de febrero de 2003, la Fundación Universitaria San Martín certifica que el señor Jaime Dussán Peña «presta» sus servicios a la institución desde el primer semestre de dicho año, mediante contratos por periodos académicos, «en calidad de Tutor en la Universidad Abierta y a Distancia Sede Ibagué en los Programas de Ingeniería de Sistemas, Administración de Empresas, dictando las cátedras de Formulación y Evaluación de Proyectos, Planeación Estratégica e Introducción a la Administración». j. A folio 50 reposa un informe enviado por el actor a la Institución accionada el 17 de junio de 2003, por medio del cual anexa las notas de la materia «procesos administrativos», que dictó en el primer semestre de dicho año. k. En los folios 44 a 47 reposan unos listados de las notas correspondientes a materias dictadas en el año 2002 y 2003. l. A folio 49 obra constancia expedida por la Fundación el 14 de mayo de 2003, acerca de la prestación de servicios por parte del actor, desde el primer semestre del año 2000, mediante contratos por periodos académicos, con un salario actual de $1.859.200 mensuales. m. A folio 99 obra un contrato civil de prestación de servicios profesionales, suscrito entre las partes el 28 de julio del año 2003, por medio del cual «el contratista» se obliga a prestar sus servicios como tutor, conferencista, guía, consultor o consejero en la Fundación Universitaria San Martín, abierta y a distancia. n. A folio 52 obra la renuncia suscrita por el accionante el 28 de agosto de 2003.
De lo anterior, la Sala no encuentra acreditada la única relación laboral alegada por el actor en los términos demandados, entre el 1° de agosto de 1997 y el 28 de agosto de 2003, por cuanto no existió continuidad en la ejecución de las actividades, dadas las múltiples interrupciones significativas durante dicho lapso y la modalidad contractual utilizada: de un lado, no existe prueba alguna que demuestre que el actor hubiera prestado los servicios en el año 1999, pues las certificaciones expedidas por la Fundación, los recibos de pagos adjuntos y los informes elaborados por el actor, dan cuenta de actividades desarrolladas en los años 1997, 1998, 2000, 2001, 2002 y 2003.
De otro lado, de la certificación expedida en el año 2003, obrante a folio 49, se advierte que, como bien lo infirió el Tribunal, el señor Dussán Peña laboró para la institución demandada desde el año 2000, mediante «contratos por periodos académicos», los cuales se entienden finalizados una vez culmine el respectivo periodo académico, ya sea de un año escolar o de un semestre universitario, a menos que las partes hubieran pactado expresamente una modalidad contractual distinta por la cual se regiría la relación laboral, cosa que la Sala no avizora en el sub judice.
En cuanto a esta clase de contratos de trabajo celebrados con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, regulados por el artículo 101 del CST, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Así, en la sentencia CSJ SL, 23 abr. 2001, rad. 15623, indicó: I) Conforme al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, concepto que se ha entendido equivalente al del periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año sino que puede comprender por ejemplo el semestre universitario.
Sin duda éste precepto desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distinta de las que menciona el artículo 45 del mismo estatuto laboral, y junto a otras disposiciones legales conforma un régimen especial para estos servidores, algunas de cuyas particularidades son las siguientes: El régimen está destinado a quienes cumplan labores en condición exclusiva de profesores de colegios, universidades u otros establecimientos particulares dedicados a la enseñanza y se explica porque los servicios de éstos trabajadores normalmente no son requeridos durante todo el año calendario ya que las vacaciones estudiantiles suelen prolongarse por varios meses durante dicho año. Conforme quedó definido, contempla una duración contractual presunta de ahí que no requiera la forma escrita, aunque no hay impedimento para que las partes se acojan explícitamente a ella por un acuerdo verbal o documental que desde luego contenga la voluntad de vincularse por el período académico.
Pero la modalidad no es forzosa o excluyente para los profesores sino sucedánea o supletiva frente a la ausencia de una expresión válida diferente de los contratantes, o sea que en principio estos tienen la posibilidad de convenir cualquiera de las duraciones permitidas, como a término fijo, indefinido o por la duración de determinada labor, caso en el cual se aplica a la relación laboral el régimen común establecido en la legislación para la respectiva modalidad.
No prevé el preaviso o desahucio, de manera que basta la culminación del respectivo periodo académico para que finalice el contrato por su propia virtud y, por consiguiente, no opera la llamada tácita reconducción, esto es, la prórroga automática del nexo si las partes no expresan oportunamente su ánimo de terminarlo (Subraya la Sala). Lo dicho desvirtúa entonces lo afirmado por la censura, respecto a la existencia de una sola relación laboral desarrollada de manera continua desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 28 de agosto de 2003, a término indefinido, como se demandó desde el inicio del litigio, debido a los varios nexos contractuales ejecutados para el caso por semestres académicos que, como se dijo, corresponden a contratos de profesores de establecimientos particulares regulados por el artículo 101 del CST, que establece: «el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación».
Establecido así la existencia de sendos contratos de trabajo por semestres o periodos académicos, que se inician cuando comienza la actividad escolar o universitaria y finalizan concluido el respectivo semestre o año, los cuales generan individualmente el pago de derechos laborales, la Sala advierte que el Tribunal sí incurrió en un error manifiesto, al haberse abstenido de proferir las respectivas condenas en contra de la Fundación demandada, al menos, respecto del último de los vínculos que encontró probado.
Sobre este aspecto, la Sala ha sido enfática en señalar que, cuando las pretensiones están cimentadas en una relación laboral y se acredita que existió solución de continuidad, se debe tomar, con el fin de examinar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes, pues, si bien el demandante es quien marca el tema decidendum en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que el juez puede proceder a ello en virtud de la capacidad de fallar minus petita.
Así lo determinó la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5165-2017, rad. 45183, cuando indicó que: […] recuerda la Corte que ha sido criterio de esta Corporación, que en asuntos como el presente, en que las pretensiones están cimentadas en una única relación laboral, se debe tomar para reexaminar las condenas, el último vínculo de carácter laboral continuo que ató a las partes.
Es así como, en sentencia de la CSJ, 19 oct. 2006, rad. 27371, en un proceso análogo seguido contra el mismo ISS, se puntualizó: En cuanto a la existencia de solución de continuidad entre los diversos contratos, se observa que, de acuerdo con la certificación aportada a folios 131 y 225, de los contratos suscritos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, apenas si se presentaron algunas interrupciones entre uno y otro contrato, siendo la mayor apenas de una semana, entre el 28 de febrero y el 8 de marzo de 1999, por lo que no aparece que se hubiere dado una solución de continuidad de la relación laboral, toda vez que, a pesar de ser numerosos los contratos celebrados por unos términos establecidos, la verdad que aflora es que la demandante siempre cumplió las mismas funciones para el demandado, por lo que la suscripción de un nuevo contrato, cada vez que se vencía el anterior, apenas era una mera formalidad y no obedecía a la intención de desvincular a la trabajadora.
Cosa diferente ocurre con el contrato celebrado a partir del 1 de agosto de 1993, que venció el 30 de enero de 1994, pues el siguiente se celebró un mes después, el 1 de marzo de 1994, de donde, por lo prolongado de la interrupción del servicio, no es posible inferir que la intención de las partes era continuar con una misma relación de trabajo y que apenas se trataba de una mera formalidad.
Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continúa sostenida por las partes (Resalta la Sala).
El anterior criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL14969-2017, rad. 52813; CSJ SL13444-2017, rad. 50565; y CSJ SL087-2018, rad. 51340. Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal cometió un yerro ostensible al haberse abstenido de proferir condena respecto del último de los contratos de trabajo para profesores de establecimiento privados en los términos del artículo 101 del CST desarrollado entre las partes, por lo que el cargo resulta fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia. Sin costas en el recurso de casación, dada la prosperidad de la acusación. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo con el material probatorio, se desprende que el señor Jaime Dussán Peña prestó sus servicios a la Fundación Universitaria San Martín, como trabajador subordinado, a través de varios contratos de trabajo desarrollados por periodos académicos, regulados por el artículo 101 del CST, los que se presumen finalizados una vez culmine el respectivo periodo, ya sea anual o semestral.
Ello básicamente demostrado de la prestación personal del servicio por parte del actor en el cargo de docente y tutor, que conduce a que se presuma la existencia de la relación laboral en los términos del artículo 24 ibídem, sin que la parte demandada hubiera desvirtuado tal presunción legal. Asimismo, en sede de casación quedó establecido que el juzgador, ante la multiplicidad de contratos de trabajo debidamente demostrados, debe liquidar, al menos, el último de ellos, si es que las pretensiones de la demanda inicial se cimientan sobre la existencia de una sola relación laboral, como ocurre en el sub lite.
Por tal motivo, procederá la Sala a examinar el acervo probatorio para determinar los extremos temporales del último nexo contractual y poder así proferir las condenas respectivas, en caso de que haya lugar a ellas. - Las diferentes constancias expedidas por la Fundación demandada, obrantes a folios 33, 41 y 49, certifican que el actor prestó sus servicios a la Institución «durante el 2º periodo académico 2001», «desde el 1º semestre de 2003» y «desde el 1º semestre de 2000», respectivamente. -A folios 34 y 40 obran dos escritos elaborados por el actor el 17 de octubre y 6 de diciembre del año 2002, respectivamente, a través de los cuales remite copia de las notas correspondientes a los módulos de «planeación estratégica» y «creación de empresas II», que dirigió en el «segundo semestre de este año».
Allí manifestó también: «agradezco a usted la oportunidad que me dio para dirigir esta tutoría y desde ya me pongo a sus órdenes para futuros eventos en donde considere mi presencia». -A folio 50 reposa un informe elaborado el 17 de junio de 2003, mediante el cual el actor anexa las notas de la materia «procesos administrativos», que orientó «en el presente semestre». -A folio 99 se observa un contrato civil por prestación de servicios profesionales, suscrito entre las partes el 28 de julio de 2003, por medio del cual el actor se obliga a desarrollar actividades como tutor, conferencista, guía, asesor, consultor o consejero en la universidad abierta y a distancia, con una remuneración de $1.460.800, «como honorarios». -A folio 52 obra la renuncia presentada por el demandante el día 28 de agosto de 2003.
Del análisis de dicha documental, se observa que los contratos de trabajo por periodos académicos, que vincularon al actor con la institución demandada, se desarrollaron por semestres universitarios, pues las certificaciones expedidas por los directivos de la Institución, los informes de las notas de determinadas materias dictadas por el accionante y la suscripción de un nuevo contrato en julio de 2003 para la prestación de servicios en el segundo semestre de dicha anualidad, reflejan la clara intención de las partes de ejecutar cada contrato por el respectivo semestre universitario, situación permitida por el artículo 101 del CST, en atención a que dicho precepto legal desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, diferente a la regulada en el artículo 45 del mismo ordenamiento, en tanto se destina exclusivamente a aquellas personas que ejerzan como profesores de colegios o de universidades de establecimientos privados, como en este caso, donde, por lo general, sus servicios no son requeridos durante todo el año calendario.
Asimismo, la Sala de Casación Laboral ha sostenido que, por año escolar, se debe también comprender el semestre universitario. Así, en sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38182, se indicó que: Según el precitado artículo 101, la regla es la de que tales contratos se entienden celebrados por el año escolar ante el silencio de las partes contratantes sobre el término de duración de la relación. Ahora bien, por año escolar, esta Sala, de antaño, ha entendido el “equivalente al periodo académico, de modo que no necesariamente se refiere a un año, sino que puede comprender, por ejemplo, el semestre universitario” (Rad. 15623 de 2011).
En razón de lo expuesto, la Sala no encuentra acreditada la única relación laboral que se pregona y se pretende en la demanda inicial, esto es, la sostenida con la Fundación Universitaria San Martín, supuestamente desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 28 de agosto de 2003, puesto que, como ya quedo dilucidado, además de que existe una interrupción significativa durante todo el año 1999, se acreditó que el nexo se desarrolló a través de contratos por periodos académicos correspondientes a semestres universitarios y, en tal medida, lo procedente es calcular la cesantía y las vacaciones, conforme a lo señalado en el artículo 102 del CST y, en los demás aspectos no regulados específicamente, por disposición del artículo 196 de la Ley 115 de 1994, debe estarse a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, como en efecto se hizo en la sentencia acabada de citar.
Por lo dicho en precedencia, atendiendo las pretensiones del libelo introductorio, y en virtud de que el juez está en capacidad de fallar minus petita, se declarará como única relación laboral la sostenida por las partes durante el último periodo académico, cuyos extremos temporales se encuentran comprendidos entre el 28 de julio de 2003 que corresponde a la fecha de suscripción del contrato que se desarrolló en el segundo semestre de dicho año (f.° 99) y el 28 de agosto de 2003, que atañe a la renuncia presentada por el accionante (f.° 52) pues, de lo contrario, se estaría modificando la causa petendi, que impide declarar la existencia de varios contratos de trabajo (CSJ SL084-2018, rad. 51340).
Ahora bien, en lo que concierne a las pretensiones de la demanda, procede la Sala a realizar los respectivos cálculos de rigor frente a esa última relación laboral, para lo cual se tomará como salario el estipulado en el aparente contrato por prestación de servicios suscrito en el segundo semestre del año 2003, equivalente a la suma mensual de $1.460.800 (f.°99 cuaderno principal): a. Prestaciones sociales y vacaciones b. Indemnización por no consignación de la cesantía (Ley 50 de 1990).
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que el empleador deberá consignar en un fondo la cesantía del trabajador antes del 15 de febrero del año siguiente. En el presente caso, la relación laboral culminó antes de dicho plazo y, por tal razón, el empleador no tuvo a su cargo dicha obligación en vigencia del contrato de trabajo, situación que impide hablar de mora.
En consecuencia, no procede la condena por este concepto. c. Indemnización moratoria: La parte actora reclama el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. Dicha indemnización prevista en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.
Sin embargo, dicha sanción no opera de manera automática, pues para ello, es necesario analizar si la conducta del empleador estuvo enmarcada o no en los postulados de la buena fe. Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
También se debe precisar que la absolución de esta clase de indemnización, cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por parte del accionado, al dar contestación al libelo demandatorio, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la sentencia que ponga fin a la instancia, habida consideración de que en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que rodearon el desarrollo y finalización del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada, lo cual depende, igualmente, de la prueba arrimada.
En el caso bajo estudio, el haz probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de buena fe y lealtad, al no pagarle al actor todos los derechos que emergen de una vinculación subordinada y dependiente, pues, de un lado, no se encuentra justificación para que la Fundación se hubiera sustraído del pago de las respectivas acreencias laborales, dado que ella misma aceptó que la relación contractual se ejecutó a través de periodos académicos, situación regulada por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
De otro lado, no resulta plausible que la institución accionada tuviera la firme convicción de encontrarse amparada por una relación civil de servicios profesionales, porque lo cierto es que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-517 de 1999, declaró parcialmente inexequible el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, que permitía la vinculación de docentes mediante contrato por prestación de servicios y con honorarios, como forma retributiva del servicio, circunstancia que debía ser perfectamente conocida y acatada por ese ente educativo, por cuanto se refiere a una modalidad contractual que atañe directamente a la situación laboral de los docentes de la institución. En consecuencia, como quiera que la demanda inaugural se instauró el 10 de mayo de 2006 (f.° 61 y 62), esto es, después de transcurridos 24 meses contados desde la fecha de retiro, que lo fue el 28 de agosto de 2003, se condenará a pagar al actor, a partir del 29 de agosto de 2003, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales, tales como la cesantía ($121.733) y la prima de servicios ($121.733), acorde con el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a título de indemnización moratoria (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577). d. Indemnización por despido injusto: El actor presentó renuncia a su cargo (f. 52), en razón de que su situación relacionada con responsabilidades laborales en la ciudad de Bogotá «cambió en los últimos días y que en guardadas proporciones al seguir desplazándome a la ciudad de Ibagué a trabajar en las tutorías me sale antieconómico» y solicita que sea indemnizado, al considerar dicha situación totalmente imputable al empleador.
Téngase en cuenta que la carta de renuncia lo que acredita son los motivos que tuvo quien decide terminar unilateralmente el contrato de trabajo, pero en manera alguna tiene la entidad suficiente para probar su efectiva ocurrencia y menos aún que sean configurativos de la justa causa, por lo que al actor le correspondía demostrar, a través de otros medios de convicción, que su renuncia acaeció por culpa exclusiva del empleador, es decir, que fue justificada, para que se configure el denominado despido indirecto, labor que no cumplió. Frente a este tema, la Corte, en sentencia CSJ SL10578-2017, adoctrinó lo siguiente: […] quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente.
También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, pero eso no significa, que los hechos en ella relatados hayan ocurrido de esa manera y en esas circunstancias. Entonces, el escrito prueba la terminación unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificación del mismo y es el juez, por el sendero procesal, el que determina si los supuestos fácticos, en que se funda la decisión, constituyen o no justa causa.
La misiva que puso fin a este último contrato de trabajo, por parte del trabajador demandante, es del siguiente tenor literal: […] «teniendo en cuenta que mi situación relacionada con responsabilidades de trabajo en la ciudad de Bogotá cambió en los últimos días y que en guardadas proporciones el seguir desplazándome a la ciudad de Ibagué a trabajar en las tutorías me sale antieconómico, me permito informar que a partir de la fecha y por las razones expuestas anteriormente no podré seguir atendiéndolas» Así las cosas, la Sala observa que la circunstancia de tener que trasladarse el demandante a la ciudad de Ibagué a prestar tutorías, no solo se venía presentando con anterioridad, pues así se advierte de las certificaciones expedidas por la institución, en las que se hace constar la ejecución de labores «en calidad de Tutor en la Facultad de Administración de Empresas en la Universidad Abierta y a Distancia» durante el año 2001 (f. 33) o, por ejemplo, en «la Universidad Abierta y a Distancia Sede Ibagué» en el primer semestre del año 2003 (f.° 41), sino que también se pactó de esa manera en el aparente contrato por prestación de servicios, suscrito el 28 de julio de 2003 (f.°99), cuya cláusula primera consagró: « […] se obliga a prestar sus servicios […] en la Facultad Abierta y a Distancia».
Esto demuestra que no hubo una exigencia caprichosa del empleador ni un cambio sobre el lugar de la prestación de servicios, pues, por el contrario, esta situación siempre fue ampliamente conocida, consentida y aceptada por el demandante y, por ello, las razones a las que alude no encajan en alguna de las justas causas previstas en el literal b del artículo 62 del CST, para que el trabajador dé por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, invocando causas imputables a la Fundación, razón por la que no hay lugar a emitir condena frente a este punto. e. «Honorarios» por $890.000 El demandante afirma que la Fundación accionada le adeuda una suma por la elaboración de un fascículo de comportamiento humano para la facultad de Contaduría Pública y Administración de Empresas.
Como quiera que el sustento de esta pretensión está fundada en que se trata de un acuerdo por un servicio prestado «adicional a su contrato de trabajo» y que por las resultas del proceso, en sede de instancia, a la Sala le corresponde verificar únicamente lo concerniente a las acreencias laborales causadas y que tengan directa relación con el último contrato de trabajo establecido, por ello, no es posible impartir condena alguna por la súplica que la parte actora denomina «honorarios», máxime que su absolución no fue objeto de reproche en el recurso de apelación de la parte actora (f.° 143).
Por las resultas del proceso, se declararán no probadas las excepciones propuestas, en especial la de prescripción, por cuanto, en relación con el último vínculo laboral, se demandó en tiempo, esto es, en el término trienal de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, ya que la demanda, como se dijo, fue presentada el 10 de mayo de 2006.
En consecuencia, actuando la Sala como Tribunal de instancia, revocará íntegramente el fallo del a quo para, en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos antedichos e impartir las respectivas condenas y absoluciones. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que JAIME DUSSÁN PEÑA instauró contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Costas en casación como se dijo en la parte motiva.
En sede de instancia, RESUELVE revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 27 de febrero de 2009 para, en su lugar:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el demandante Jaime Dussán Peña y la Fundación Universitaria San Martín, desde el 28 de julio hasta el 28 de agosto de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a reconocer y pagar al actor: a) la suma de $305.551, por prestaciones sociales y vacaciones; y b) intereses moratorios, a partir del 29 de agosto de 2003, a la tasa máxima de créditos de libre asignación, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales adeudadas, relativas a la cesantía y la prima de servicios, a título de indemnización moratoria.
TERCERO: ABSOLVER de las demás pretensiones.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00