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SL2344-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2344-2024 Radicación n.° 100594 Acta 030 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO OSORIO LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 8 de marzo de 2023, en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Se reconoce personería al abogado Francisco José Cortés Mateus, con T.P. 91.276 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta corporación. Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Luis Alberto Osorio Londoño llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA —en adelante Protección SA—, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija Leydy Johana Osorio Jaramillo, a partir del «12» de octubre de 2020; y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas objeto de condena.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era el padre de la asegurada Osorio Jaramillo, con quien compartía la misma residencia desde su nacimiento hasta su deceso ocurrido el 11 de octubre de 2020; que aquella no tenía cónyuge ni compañero permanente, ni hijos; que dependía económicamente de ella, quien cubría los gastos de alimentación, vestuario y servicios públicos, entre otros; que era beneficiario en salud de su hija; que no contaba con ingresos fijos ni pensión para su subsistencia; y, que el 4 de noviembre del mismo año, solicitó ante Protección SA el reconocimiento de la pensión causada por la muerte de su descendiente, la cual se le negó a través de comunicación del 8 de enero de 2021.

La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que el señor Osorio Londoño no reunía los requisitos exigidos por la legislación que regulaba el Sistema de Seguridad Social, ya que, de Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 3 acuerdo con las pesquisas administrativo-familiares, se pudo establecer que este no dependía económicamente de la fallecida, pues para la fecha del deceso de su hija contaba con ingresos propios y con la ayuda de su otro descendiente; además, que la contribución económica de la causante era mínima, con lo que atendía su propia subsistencia y manutención en el hogar.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el deceso de Leydy Johana Osorio Jaramillo, su afiliación a Protección SA, la solicitud pensional elevada y la negativa suya; y, expresó que los demás no le constaban. Para oponerse, como medios exceptivos propuso los que denominó prescripción y falta de estructuración fáctica de la parte demandante para ser viable la pretensión principal.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda; y declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de providencia del 8 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado.

Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 4 Para tomar esa decisión, el sentenciador partió de que no existía discusión acerca de que Leydy Johana Osorio Jaramillo dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; sino que la inconformidad se suscitaba, en torno a si el demandante logró acreditar la dependencia económica respecto de su hija para ser beneficiario de dicha prestación. En cuanto al fundamento jurídico, adujo que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento en que ocurre el deceso del afiliado o pensionado (art. 16 CST), que para el presente asunto fue el 11 de octubre de 2020 (fl. 6, archivo 3, exp. digital); por lo que debía acudirse al literal d) del art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que la causante se encontraba adscrita a un fondo privado.

Y que cuando quien reclama la pensión es el padre o la madre del afiliado, debe acreditar dependencia económica respecto de este. Indicó que, frente al concepto de dependencia económica, y en virtud del texto original de la anterior norma, la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, señaló que esta no tenía que ser total y absoluta, sino que era posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos, siempre que estos no lo convirtieran en autosuficiente, pues de ser así, se desvirtuaría aquella, o que, en palabras de esta Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 5 Corte «esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida».

Y que esa misma corporación precisó, como características que debía tener la ayuda dada por los hijos a los padres para que estos adquieran la condición de dependientes económicamente, las siguientes: ser cierta, en cuanto deben recibirse efectivamente recursos provenientes del causante; regular, que no sea ocasional y significativa, en relación con otros ingresos del progenitor que constituya un verdadero sustento económico, que confluyan a demostrar la falta de autosuficiencia del reclamante y la dependencia económica respecto del causante.

Añadió que, además, esta Corte ha explicado que el legislador de ninguna manera ha exigido la acreditación del aporte exacto que se hacía al progenitor, y en esa medida «no es necesario certificar el monto de ingresos aportados y devengados por el causante pues con ello se está exigiendo un requisito adicional al que establece la norma para acreditar la dependencia económica» (sentencia CSJ SL4528-2019).

Luego, en lo relativo al fundamento fáctico, expresó lo siguiente: El demandante acreditó ser el progenitor de Leidy (sic) Johana Osorio Jaramillo, como se desprende del registro civil de nacimiento (fl. 4, archivo 3, exp. digital), condición que lo faculta para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes al no existir persona con mejor derecho debido a la ausencia de reclamación de otras; sin embargo, el señor Luis Alberto Osorio Londoño no acreditó que dependiera económicamente de su descendiente, y por el contrario quedó demostrado que su supervivencia estaba garantizada por sus propios ingresos.

Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 6 Rememórese que el propósito de esta prestación de sobrevivencia está encaminada a mitigar los efectos económicos que causa la ausencia del descendiente; por lo que, aun cuando la dependencia no debe ser total o absoluta, Luis Alberto Osorio Londoño sí debía acreditar que los ingresos que percibía por su trabajo independiente y la renta que recibía del apartamento ubicado en el tercer piso de su casa, no alcanzaban a cubrir los costos de su propia vida, aspecto que no logró probar.

En efecto, obra el interrogatorio de parte rendido por el demandante en el que manifestó que vivía con su hija Leidy (sic) Johana, que su hijo vivió con ellos muy poco tiempo porque se fue de la casa después de pagar servicio militar; que el aporte que este le brindaba era muy mínimo y esporádico, que para el mes de octubre de 2020 trabajaba como independiente realizando acarreos en una camioneta de su propiedad, que le generaba una ganancia de $700.000 pesos mensuales aproximadamente, además de un ingreso de $500.000 pesos de la renta de un apartamento ubicado en el tercer piso de su casa; que sus gastos mensuales eran $360.000 pesos de servicios públicos, $500.000 pesos para gastos de combustible y arreglos de la camioneta y el pago de la funeraria, que mensualmente le quedaban libres entre $400.000 y $450.000 pesos aproximadamente, que no debía pagar arriendo porque la casa era propia, que su hija Leidy (sic) Johana le daba $300.000 pesos para mercado y semanalmente llevaba víveres a la casa como la leche y la carne.

Señaló que su hija devengaba $1.200.000 pesos, no tenía hijos y tampoco tenía cónyuge o compañero permanente. Luego obra la declaración de Leidy (sic) Tatiana Ríos López – vecina colindante del señor Luis Alberto Osorio Londoño-, la cual aduce que el Osorio Londoño para el mes de octubre de 2020 vivía con la causante, su otro hijo y una hermana que habitaba el segundo piso del inmueble, que Leidy (sic) era quien mercaba y llevaba víveres a su hogar, como la leche y la carne pero desconoce el valor de esta ayuda, dice que la causante estaba estudiando ingeniería en la universidad, que ella misma pagaba sus estudios y trabajaba en Alpina.

Describió que el otro hijo de Alberto Osorio después de pagar servicio militar comenzó a trabajar y se fue de la casa poco tiempo después de la muerte de Leidy (sic) y que este actualmente ayuda económicamente a su padre. Finalmente manifiesta que el señor Osorio Londoño tenía una camioneta, hacía acarreos y recibía renta de un apartamento ubicado en el tercer piso de su casa, pero desconoce los valores de estos, pero que la camioneta la vendió poco tiempo después de la muerte de su hija y actualmente trabaja en una ferretería realizando turnos. Igualmente, se escuchó el testimonio de Liliana Rivera Riascos, la cual informa que conoce al señor Alberto Osorio desde hace 10 Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 7 años porque este es amigo de su padre, que viven en el mismo barrio y Leidy (sic) todos los días pasaba por su casa cuando iba para el trabajo, que varias veces hablaron, pero no frecuentaba el hogar de Leidy (sic) con su padre; por el contrario, ellos si iban a la casa de ella a cenar y hablar.

Relató que la casa del señor Alberto es propia, que el tercer piso lo alquila, en el segundo piso vive una hermana y en el primer piso vivía el señor Alberto con sus 2 hijos, manifiesta que Leidy (sic) trabajaba en Alpina, pero que desconoce el salario que ella ganaba y cuanto aportaba al hogar, informa que el señor Alberto trabajaba haciendo acarreos en una camioneta, pero igualmente desconoce el valor que ganaba, no tiene conocimiento de quién asumía los gastos del hogar, pero que un día el señor Alberto se enfermó y Leidy (sic) le dio dinero para comprar medicina, víveres y cuidar a su padre mientras ella trabajaba; por ultimo informó que Alberto actualmente se encuentra desempleado.

También se tomó la declaración de Lady Katherine Oregón Mina, quien manifiesta que Leidy (sic) Johana no tenía esposo ni hijos, que vivía con el papá y el hermano que se llama Andrés, que Leidy (sic) estaba en la universidad, trabajaba en Alpina, pero desconoce cuánto ganaba allá, informa que Leidy (sic) le contaba que ella le ayudaba al papá con el mercado pero desconoce el valor de este, de igual forma desconoce cuáles eran los gastos del hogar y quien los sufragaba.

Describió que el señor Alberto Osorio tenía una camioneta y hacia (sic) acarreos, adicional a eso recibía la renta del apartamento y que este un día este le comentó que el hijo Andrés no le colaboraba económicamente y que muy de vez en cuando pagaba algún recibo de servicios públicos en la casa. Por último, se tomó el testimonio de Martha Liliana Salazar Aguirre, quien manifiesta que la causante vivía en el barrio El Porvenir con su padre y su hermano, que trabajaba en Alpina pero no sabe cuánto ganaba, pero que Leidy (sic) era quien pagaba la mayor parte de los gastos en el hogar por ser ella la única que tenía un trabajo fijo, al preguntársele sobre cuáles eran los gastos del hogar, manifiesta no tener conocimiento, pero informa ser muy cercana a la familia, pues la hermana del señor Alberto cuidaba a su hija y muchas veces cuando la recogía, veía llegar a Leidy (sic) con bolsas de mercado y leche, manifiesta que Leidy (sic) un día le conto (sic) que ella era quien pagaba los servicios y mercaba, de igual forma manifiesta que el señor Alberto tenía una camioneta y hacia (sic) acarreos, además recibía una renta mensual de un apartamento ubicado en el tercer piso de la vivienda, que vendió la camioneta, que ella muchas veces se ha visto en la situación de prestarle dinero y que Andrés, el otro hijo del señor Osorio Londoño no le colabora económicamente a su padre.

Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, concluyó que el actor no acreditó que la ayuda económica brindada por su hija fuera cierta ni significativa, pues las declaraciones de los testigos no ofrecían credibilidad, ya que ninguno tuvo conocimiento cierto y directo del aporte económico realizado por esta en el hogar, ni mucho menos cuáles eran los gastos del mismo, o quién los suplía; por el contrario, estas obedecían a comentarios escuchados, y a lo observado por fuera del hogar «más (sic) no porque les constara de forma directa, pues como ellos mismos manifestaron no frecuentaban el hogar de la causante con su progenitor, y lo que sabían era por los dichos de la fallecida».

Por último, expresó lo siguiente: Además, es preciso resaltar que, aun cuando la jurisprudencia no exige la acreditación de los valores concretos recibidos por el progenitor para acreditar la dependencia económica, lo cierto es que en el evento de ahora estos quedaron en evidencia, lo que permite concluir a partir de ellos que el dinero entregado por la fallecida al demandante no era significativo en su vida, en la medida que a más de que este confesó en el interrogatorio que el dinero entregado por su hija correspondía a los gastos propios de este dentro del hogar, lo cierto es que el demandante tenía dos fuentes de ingresos para el mes en que falleció su hija.

Así, en este caso el demandante recibe dos ingresos de fuentes diferentes, uno de su trabajo independiente (conducción de camioneta y luego de su venta, turnos en una cerrajería) y otro de la renta del inmueble que es de su propiedad, que está dividido en 3 apartamentos, de los cuales el interesado habita uno de ello, de ahí que Luis Alberto Osorio Londoño no tiene que hacer erogación alguna por vivienda, de ahí que solo debe atender a los gastos de su propia subsistencia que bien están cubiertos a partir de sus dos ingresos, se itera arrendamiento y trabajo independiente; de ahí que el dinero aportado su descendiente de ninguna manera lo hacía dependiente económicamente de ella.

Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se concedan las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 1, 2, 11, 46 (modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003), 48, 73 y 74 literal d) Ley 100 de 1993 (modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003); y, 1, 2, 48, 53 y 58 de la CP.

Al plantear la proposición jurídica, realiza la siguiente precisión: «(Téngase presente que cuando un cargo se intenta por la vía indirecta o de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida)». Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 10 1.

Dar por no demostrado, estándolo, que el señor Luis Alberto Osorio Londoño acreditó que la ayuda económica dispensada por su descendiente era cierta, regular y significativa, lo que lo hacía dependiente económicamente de ella y por lo tanto no era autosuficiente. “…Del anterior derrotero probatorio se concluye que el señor Luis Alberto Osorio Londoño no acreditó que la ayuda económica dispensada por su descendiente fuera cierta ni significativa…” (Archivo 06 de segunda instancia. Sentencia de segunda instancia pág. 8 de la sentencia) 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que Luis Alberto Osorio Londoño solo debe atender a los gastos de su propia subsistencia, ya que no tiene que hacer erogación alguna por vivienda, de ahí que bien están cubiertos a partir de sus dos ingresos, se itera arrendamiento y trabajo Independiente. Y que tales yerros fueron consecuencia de haber apreciado en forma indebida, las siguientes pruebas: a) Documento: -Afiliación del señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño como beneficiario en salud de su hija Leydy Osorio Jaramillo (archivo 03 págs. 31 y 32) b) Documento: Reclamación del señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño ante Protección S.A.-Información de los reclamantes (Archivo 03 páginas 13 a 16 y 17 a 20) - Aporte de hija Leydy a su padre Luís (sic) Alberto Osorio Londoño de $400.000 mensuales (págs. 17 y19) c) Documento: -Informe de investigación (archivo 08 págs. 76 a 92) Pág. 77: Leydy Osorio Jaramillo era mujer soltera, sin hijos, su madre había fallecido en el 2009 y vivía con su señor padre Luís (sic) Alberto Osorio Londoño. Pág. 78: Luís (sic) Alberto cuenta con ingresos variables con un promedio de $1´300.000, de los cuales $500.000 se emplean para los gastos del rodante y los $800.000 son empleados para gastos del hogar y la hija Leydy aportaba $400.000 para gastos del hogar Pág. 79: canon de arrendamiento $400.000 con servicios incluidos entre 2019 y 2020 y además el gobierno para esa época (fallecimiento de la hija) implementó restricciones de movilidad y aislamiento obligatorio lo cual afectó el trabajo de Luís (sic) Alberto como conductor independiente.

Pág. 87: En la investigación encontraron que el señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño, contaba con deudas u obligaciones para la época del fallecimiento de la hija Leydy por un total de $15´503.000 Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 11 d) Documento: Negativa de Pensión de Sobrevivientes de Protección S.A. al señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño (Archivo 08 páginas 71 y 72 del expediente digital).

En su desarrollo, expresa lo siguiente: Igualmente se demostrará por medio de esta demanda, cómo existieron varios errores de hecho protuberantes en el Ad quem, por lo que ya habiéndose establecido que Leydy Osorio Jaramillo era una mujer soltera y sin hijos, el llamado a recibir la pensión de sobrevivientes es su señor padre y está plenamente demostrado que el señor Luís (sic)Alberto Osorio Londoño, al momento del fallecimiento de su hija Leydy Osorio Jaramillo, dependía económicamente de ella; ya que el señor Luís (sic) Alberto no era capaz de ser autosuficiente económicamente para tener una vida digna, a pesar de tener dos ingresos por valor de $1´200.000, los cuales se derivaban de hacer acarreos (empleo informal y variable) por valor de $650.000 a $700.000 mensuales y $500.000 por el arriendo de un apartamento del tercer piso de la casa que recibió en una herencia; pero de los cuales le egresaban $500.000 para mantenimiento de la camioneta (la cual era viejita y exigía mucho mantenimiento), $360.000 en servicios públicos; por lo que le quedaban en promedio $340.000 pesos para subsistir todo un mes, teniendo en cuenta que, con esos $340.000 debe de proveerse sus alimentos, salud (rubro que no fue tenido por el Ad quem al momento de hacer el informe de egresos, porque debe tenerse presente que ante la ausencia de la hija, ya no iba a seguir siendo más beneficiario en salud y que ahora le toca que costeársela a él mismo), el pago de impuesto predial de la casa, seguro de la casa, el mantenimiento de la casa (pintura, goteras, plomería, los cuales son normales para mantener en buen estado una casa), el pago del seguro exequial, la recreación, la falta de ingresos cuando el señor Luis Alberto no ha podido arrendar el apartamento entre uno y otro arrendatario, los días que deja de trabajar por estar incapacitado, las medicinas que requiere y que no le cubre el sistema, entre otros.

De donde se probó que sin dificultad alguna la hija podía suministrar de manera cierta, significativa y permanente al mes a su señor padre el señor Luis Alberto la suma de $450.000 para el mercado, leche, carne, recreación y medicinas. Ésta suma de dinero, puede que no sea significativa para una persona que tenga ingresos suficientes, pero para una persona que tiene escasos ingresos de un trabajo informal variable y de una renta de un inmueble en donde no siempre se recibe, porque en ocasiones está desocupado; es realmente muy significativo y cierto, además de necesario para conservar una vida digna en una edad avanzada, tal y cual lo hubiera deseado su hija fallecida, Leydy, ya que como quedó demostrado en el proceso, entre padre e hija tenían una relación muy bonita y acogedora.

Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 12 Luego de relacionar lo expresado por el juez plural, manifiesta lo siguiente: Por lo que el error protuberante de hecho, por parte del Ad quem, radicó, en que no apreció pruebas documentales como lo son: Documento: -Afiliación del señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño como beneficiario en salud de su hija Leydy Osorio Jaramillo (archivo 03 págs. 31 y 32), lo que no le permitió al Ad quem tener presente que, si el señor Luís (sic) Alberto era beneficiario en salud de su hija Leydy, con el fallecimiento de ésta, el señor Luís (sic) Alberto, debía de seguir cotizando de manera independiente a la seguridad social, rubro que es bastante alto en nuestro sistema de seguridad social colombiano. Igualmente el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta Documento: Reclamación del señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño ante Protección-Información de los reclamantes (Archivo 03 páginas 13 a 16 y 17 a 20) - Aporte de hija Leydy a su padre Luís (sic) Alberto Osorio Londoño de $400.000 mensuales (págs. 17 y19), lo que evidencia que el aporte de su hija fallecida Leydy, si era necesario para su subsistencia y poder llevar una vida digna y que ante la falta de dicha colaboración, es obvio que el señor Luís (sic) Alberto ha visto disminuida y deteriorada su calidad de vida; situación que es contraria a la filosofía o principios que tiene la pensión de sobrevivientes, que es que, ante la ausencia de los seres queridos que colaboraban económicamente en el hogar, su familia no quede desprotegida económicamente, para no generarles ese doble sufrimiento, el de la pérdida del ser querido y el del deterioro de la calidad de vida.

Igualmente, el Ad quem no valoró: Documento: -Informe de investigación (archivo 08 págs. 76 a 92), en especial en su página Pág. 77: que se dijo que Leydy Osorio Jaramillo era mujer soltera, sin hijos, su madre había fallecido en el 2009 y vivía con su señor padre Luís (sic) Alberto Osorio Londoño; en su Pág. 78: manifestó el señor Luís (sic) Alberto cuenta con ingresos variables con un promedio de $1´300.000, de los cuales $500.000 se emplean para los gastos del rodante y los $800.000 son empleados para gastos del hogar y que la hija Leydy aportaba $400.000 para gastos del hogar; en la Pág. 79: manifestó Luís (sic) Alberto que el canon de arrendamiento era de $400.000 con servicios incluidos entre 2019 y 2020 permitiendo concluir que ésta renta es menos gastos (servicios públicos) por lo que no quedan libres o netos y además manifestó el señor Luís (sic) Alberto que el gobierno para esa época (época de pandemia del covid 19, incluso causa del fallecimiento de Leydy (fallecimiento de la hija) implementó restricciones de movilidad y aislamiento obligatorio lo cual afectó el trabajo de Luís (sic) Alberto como conductor independiente, situación que no tuvo para nada en cuenta el juez de segunda instancia, ya que si las hubiera tenido presente, hubiera Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 13 analizado que para la época del fallecimiento de Leydy siendo época de la epidemia mundial de COVID 19, con las restricciones que hubo y que implementó el gobierno nacional, el trabajo de Luís (sic) Alberto como conductor independiente (acarreos) se vio bastante afectada y teniendo presente que en situaciones como la presente, la que se analiza es la situación económica del padre al momento del fallecimiento del hijo, por lo que la situación laboral estable de Leydy seguramente permitió aportar buena ayuda económica a los gastos del hogar y apoyar a su señor padre Luís (sic) Alberto; en su Pág. 87: En la investigación aportada por Protección S.A. encontraron que el señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño, contaba con deudas u obligaciones para la época del fallecimiento de la hija Leydy por un total de $15´503.000, lo que permite colegir que, si el señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño hubiera sido autosuficiente económicamente, no tendría obligaciones tan cuantiosas, porque no tendría que estar solicitando dinero a terceros para suplir sus necesidades básicas y tener una vida digna, ya que no hay pruebas de que el señor Luís (sic) Alberto fuera un despilfarrador de dinero, por el contrario, se nota que es buen administrador de dinero.

El Ad quem tampoco valoró, Documento: Negativa de Pensión de Sobrevivientes de Protección S.A. al señor Luís (sic) Alberto Osorio Londoño (Archivo 08 páginas 71 y 72 del expediente digital), si lo hubiera valorado se hubiera podido concluir que, el fondo de pensiones Protección S.A. en su respuesta negativa al señor Luís (sic) Alberto no fueron claros, precisos y contundentes en el argumento de que el señor Luís (sic) Alberto era autosuficiente económicamente, por percibir dos ingresos- conductor y arriendo- que le permitía autosostenerse y no requerir o necesitar del aporte que realizaba su hija Leydy.

A continuación, precisa que si bien tratándose del recurso de casación, solo se pueden revisar pruebas calificadas, no es óbice para que «se pueda por atracción» y por ser relevante para la decisión, acudir a la testimonial. Por lo tanto, al respecto relaciona lo expuesto por Leidy Tatiana Ríos López, Liliana Rivera Riascos, Leidy Caterine Oregón Mena y Martha Liliana Salazar Aguirre.

VII. RÉPLICA Asegura la demandada, que, para sustentar la presunta Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 14 existencia de los errores de hecho, el recurrente se centra en fustigar la sentencia en cuanto a las conclusiones a las cuales llegó el ad quem al valorar el interrogatorio de parte y los testimonios, como paso previo a referirse a los medios de prueba cuya falta de omisión denuncia. Indica que, al respecto, si bien aquel no invocó inicialmente el interrogatorio de parte y los testimonios como pruebas calificadas, que no lo son, acude a ellos para señalar que el juez colegiado se equivocó al valorarlos.

Precisa que la prueba apta es la confesión judicial que puede emanar de la práctica del interrogatorio de parte, entendiendo por esta, la que cumple con las condiciones previstas en el art. 191 del CGP, principalmente que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, de manera que sus dichos no pueden tenerse como confesión en su propio favor.

En lo concerniente, expresa lo siguiente: Analizada entonces esta prueba, como confesión proveniente del interrogatorio de parte que favorezca a la contraparte y no como versión en favor del mismo demandante, encontramos que por el contrario a lo señalado en su demanda por el recurrente, este confesó sin asomó (sic) de duda alguno, que contaba con ingresos propios que le permitían atender sus propias necesidades, como quedó evidenciado al señalar que para a la fecha de fallecimiento de su hija, generaba una ganancia de $700.000 mensuales como producto de los acarreos que realizaba en la camioneta de su propiedad, además de recibir mensualmente por concepto de canon de arrendamiento, la suma de $500.000 por el arrendamiento del tercer piso de la casa de su propiedad, al tiempo que no pagaba arriendo, precisamente por ser propietario de inmueble en el cual reside, así como que luego de descontados Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 15 los gastos propios, aun le quedaban libres entre “$400.000 y 450.000”, recibiendo una colaboración de su hija de alrededor de $300.000.

Tal como se desprende de los dichos del demandante, resulta claro que existe confesión de parte, en cuanto a la existencia de propios ingresos con los cuales se acreditó en el proceso, como acertadamente lo tuvo por probado el A quo y el Ad quem, la inexistencia de la dependencia económica alegada, ya que de existir el aporte de la hija en la cuantía antes mencionada, la misma no puede ser considerada como subordinante para la satisfacción de las necesidades básicas del demandante, ni su cuantía era de tal magnitud que sin la misma el recurrente viera disminuida su calidad de vida, puesto que como el mismo confesó, por cuenta de sus propios ingresos le quedaban entre “$400.000 y 450.00” mensuales, luego de atender sus gastos.

Es por ello por lo que el presunto aporte de la hija corresponde al que ha sido llamado por la jurisprudencia como el de un buen hijo de familia, pero el mismo no configura la dependencia económica que predica el demandante respecto de su hija. Añade en cuanto a los testimonios de Leidy Tatiana Ríos López, Liliana Rivera Riascos, Lady Katherine Oregón Mina y Martha Liliana Salazar Aguirre, que de ellos no es dable establecer la existencia de la dependencia económica alegada, por cuanto no tienen conocimiento sobre los ingresos de la afiliada fallecida, ni tampoco dan cuenta del monto de la supuesta ayuda económica de la hija respecto de su padre, ni tampoco sobre los gastos del hogar, razón por la cual el ad quem no falló en su valoración. VIII.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para demostrar que se configura un error de hecho en la sentencia proferida por el tribunal, es indispensable agregar las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 16 protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Además, no es cualquier hipotética equivocación del juez plural la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria y surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». Ahora, pese a que el embate se dirige por la vía indirecta, debe decirse que son hechos indiscutidos en el proceso, los siguientes: (i) que Leydy Johana Osorio Jaramillo, quien era hija de Luis Alberto Osorio Londoño, se encontraba afiliada al RAIS para los riesgos de IVM, concretamente a través de la AFP Protección SA;

(ii) que aquella falleció el 11 de octubre de 2020; (iii) que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; (v) y, que ante su muerte, su padre elevó solicitud pensional ante la AFP el 4 de noviembre de 2020, la cual se le negó a través de comunicación del 8 de enero de 2021. El Tribunal concluyó que no le asistía derecho al Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante a la pensión de sobrevivientes solicitada, por no haber acreditado su condición de beneficiario, en los términos del literal d) del art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Para arribar a ello, partió, como soporte legal, de que el elemento que le otorgaba la condición de beneficiario al actor en su calidad de padre de la asegurada era la dependencia económica respecto de esta. Señaló que, frente a ese preciso aspecto fáctico, y en virtud del texto original de la anterior norma, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia CC C111-2006, señalando que esta no tiene que ser total y absoluta, sino que es posible que el reclamante reciba otra clase de ingresos, siempre que estos no lo conviertan en autosuficiente.

Además, añadió que esa misma corporación precisó, como características que debe tener la ayuda brindada por los hijos a sus padres, para que estos se consideren dependientes económicamente, que esta sea cierta —en cuanto deben recibirse efectivamente recursos provenientes del causante—, y regular —que no sea ocasional y significativa, en relación con otros ingresos del progenitor, que constituya un verdadero sustento económico—.

Y que, la Corte ha explicado que el legislador de ninguna manera ha exigido la acreditación del aporte exacto que se hacía al progenitor, y en esa medida «no es necesario certificar el monto de ingresos aportados y devengados por el causante Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 18 pues con ello se está exigiendo un requisito adicional al que establece la norma para acreditar la dependencia económica» (sentencia CSJ SL4528-2019).

El fallador de segundo grado, desde la arista fáctica, precisó, que, el señor Osorio Londoño no acreditó que la ayuda económica brindada por su hija fuera cierta ni significativa, pues las declaraciones de los testigos no le ofrecieron credibilidad, puesto que ninguno tuvo conocimiento cierto y directo del aporte económico realizado por esta en el hogar, ni mucho menos cuáles eran los gastos del mismo, o quien los suplía. Iteró, a continuación que aun cuando la jurisprudencia no exige la acreditación de los valores concretos recibidos por el progenitor para probar la dependencia económica, lo cierto es que en el presente evento estos quedaron en evidencia, pudiéndose concluir a partir de ellos, que el dinero entregado por la asegurada a su padre no era significativo en su vida, pues él admitió, al absolver interrogatorio, que tenía dos fuentes de ingresos al momento en que esta falleció, «a más de que este confesó en el interrogatorio que el dinero entregado por su hija correspondía a los gastos propios de este dentro del hogar».

Tales razonamientos los pretende derruir el censor, a través de la formulación de dos errores de hecho, a saber: dar por no demostrado, estándolo, que acreditó que la ayuda económica dispensada por su descendiente era cierta, regular y significativa, lo que lo hacía dependiente Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 19 monetariamente de ella, y por lo tanto, no era autosuficiente; y, dar por demostrado, sin estarlo, que solo debe atender a los gastos de su propia subsistencia, ya que no tiene que hacer erogación alguna por vivienda, de ahí que bien están cubiertos a partir de los dos ingresos por arrendamiento y su trabajo independiente.

Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez colegiado en esos dislates para confirmar la decisión absolutoria en razón a que no se cumplió la carga de probar la dependencia económica o si, por el contrario, ella fue demostrada. Para acreditar tales yerros, alega censor el que el juez de segundo grado dejó de apreciar los siguientes documentos: su afiliación como beneficiario en salud de su hija; la reclamación pensional elevada ante Protección SA, por el deceso de esta.

Además, el informe de investigación llevado a cabo dentro del trámite pensional adelantado por la AFP; y la comunicación de Protección SA por medio de la cual le negó el derecho pensional reclamado. Bajo el escenario hasta ahora planteado, advierte la Sala de manera preliminar, la presencia de una falencia técnica en lo concerniente al recurso formulado por la senda fáctica, ya que habiéndose soportado la decisión desde la arista probatoria, en la confesión derivada del interrogatorio de parte rendido por el demandante en cuanto a que tenía recursos propios para soportar su sostenimiento, provenientes de su trabajo como independiente y del Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 20 arrendamiento de una propiedad, y de que el dinero entregado por su hija correspondía a los gastos propios de esta dentro del hogar, frente a ella no se dirigió ataque alguno, y en lo pertinente solo se limitó el censor a expresar lo dicho por el Tribunal.

Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL13058-2015, manifestó lo siguiente: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Esto, a juicio de la Sala, es razón suficiente para desestimar la acusación, pues se reitera que quien aspira a obtener el quebrantamiento de la decisión, debe cuestionar y derruir los soportes fundamentales del fallo, pues nada se consigue si se atacan aspectos distintos, debido a que aquella Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 21 continúa amparada en las presunciones de legalidad y acierto.

Incluso si en gracia a discusión la Sala hiciera abstracción de ello, y avocara el análisis de las probanzas documentales referidas como indebidamente apreciadas, tampoco podría establecer a partir de estas, la dependencia económica que echó de menos el juez de la apelación, por lo siguiente: El certificado que reposa en el folio 42 del cuaderno digital de primera instancia, si bien informa de la afiliación del demandante al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiario de su hija, en la EPS Sura, ello por sí solo no tiene la virtud de probar la dependencia económica alegada.

La reclamación pensional elevada por el señor Osorio Londoño ante Protección SA el 4 de noviembre de 2020 (f.° 28 a 29 cuaderno digital primera instancia), en el que, en el acápite denominado «Información del reclamante», aparece que el aporte de su hija fallecida era de $400.000 mensuales, tampoco permite dar por sentado dicho supuesto, porque ello solo corresponde a lo expresado por él, y es bien sabido, que las partes no pueden confeccionar sus pruebas; incluso más allá de eso, no sería suficiente para concluir que aquel dependía económicamente de su hija.

De la comunicación de Protección SA del 8 de enero de 2021 (f.° 32 y 33 cuaderno digital primera instancia), por Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 22 medio de la cual le negó el derecho pensional al actor, no se deriva una confesión en cuanto a la dependencia económica de este, precisamente por no hallarla acreditada, se expresó lo siguiente: «se logró constatar que los padre de LEYDY JOHANA OSORIO JARAMILLO […] no dependían económicamente, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial».

El informe de investigación llevado a cabo dentro del trámite pensional por parte de la empresa Valuative (f.° 130 a 136 cuaderno digital primera instancia), se trata de un documento declarativo emanado de terceros, que no es prueba hábil en casación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. En esa medida, le está vedado a la Corte su estudio para establecer un eventual error, puesto que recibe el mismo tratamiento de una prueba testimonial, salvo que se acredite un yerro con una que sí tenga tal naturaleza (CSJ SL2644- 2016, reiterada en la CSJ SL2041-2020), lo que no ocurrió en el caso.

Por esa misma razón, no puede abordarse el estudio de la prueba testimonial referida por el censor. No sobra agregar, que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de manera que el juez colegiado no incurre en un error de hecho Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 23 manifiesto, cuando en virtud del principio de libre formación del convencimiento previsto en el art. 61 del CPTSS, soporta su determinación en aquellas probanzas que le brindan mayor certeza (CSJ SL3536-2021).

A su vez, esta corporación ha dicho que: «[…] la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026;

CSJ SL6390-2016; CSJ SL13027- 2017; y, CSJ SL590-2018). De esta forma, para la Sala, el Tribunal profirió una decisión que estuvo ajustada a derecho y con base en los elementos de prueba que fueron llevados a su conocimiento, lo que está amparado por el principio constitucional de la autonomía judicial y, mientras no exista un error protuberante en su decisión, no resulta próspero el ataque en casación. Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad Radicación n.° 100594 SCLAJPT-10 V.00 24 con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso promovido por LUIS ALBERTO OSORIO LONDOÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D165610FF6ACC88F279B0E40AF2E5218106C0FF6D0823EC00196A1CF17252C9B Documento generado en 2024-08-29