CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2344-2023 Radicación n.° 78061 Acta 034 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). En virtud de la orden de tutela emitida por la Sala Penal de esta corporación en la sentencia CSJ STP17158-2022, confirmada por la Sala Civil homóloga a través del proveído STC8590-2023, al pronunciarse sobre la CSJ SL3885-2021, se decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1.º de marzo de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
En principio, es importante recordar que, en cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC5642-2021, la Sala dejó sin efecto la sentencia CSJ SL2108-2020, proferida Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 2 inicialmente dentro del asunto sub examine, y se emitió la SL3885-2021. Sin embargo, frente a este último proveído, el señor Buitrago Parrales promovió una acción de tutela en contra de esta Sala de Descongestión y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros; frente a la cual, la Sala Penal de esta corporación en la sentencia CSJ STP17158-2022, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos la aludida determinación, con la finalidad de que se […] EMITA otro pronunciamiento de fondo, en el que se contabilicen adecuadamente las semanas cotizadas por el extremo activo dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de sesenta (60) años.
Las consecuencias jurídicas que naturalmente se deriven de esa nueva contabilización le corresponde determinarlas a la instancia judicial ordinaria. Providencia que fue objeto de impugnación, formulada por la parte actora, y, de la cual conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien, mediante fallo CSJ STC8590-2023, confirmó la referida decisión. AUTO En cumplimiento de la sentencia de tutela CSJ STP17158-2022, confirmada a través de la STC8590-2023, se deja sin efecto el proveído CSJ SL3885-2021, dictado dentro del presente proceso.
Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 3 I.
ANTECEDENTES José Gabriel Buitrago Parrales demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le declarara como beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se le reconociera una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de octubre de 2008; junto con el respectivo retroactivo, incluido el 14% o incremento por cónyuge a cargo; los intereses de mora y la indexación de las condenas, aplicada mes por mes.
Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 11 de octubre de 1948 y alcanzó 60 años en la misma fecha de 2008; ii) para el 1.º de abril de 1994, tenía más de 40 años, y, iii) por haber logrado los requisitos para hacerse beneficiario del régimen de transición, antes del 31 de junio de 2010, no debe completar las 750 semanas de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Expresó que tenía 583 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación reclamada y realizó el retiro del sistema a partir del 11 de octubre de 2008, pero Colpensiones por medio de las Resoluciones n° GNR414409 del 1.° de diciembre de 2014 y VPB9174 del 29 de abril de 2015, negó y luego confirmó la decisión adoptada, en razón a que no le era aplicable el régimen de transición. Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones impetradas.
En cuanto a los planteamientos fácticos, aceptó los atinentes a la fecha de nacimiento del actor; que es beneficiario del régimen de transición; la data en que se retiró del sistema pensional y las peticiones por él adelantadas ante la accionada, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la prestación pensional de vejez. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban.
Alegó que, si bien el demandante fue acreedor de la prerrogativa transicional por el tiempo de vida y superó las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad necesaria para acceder a la prestación de vejez, según la prueba documental no es posible reconocerle el derecho deprecado bajo el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no logró conservar el beneficio de transición conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, al no reunir la densidad mínima de semanas requeridas en dicho instrumento normativo.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó prescripción y caducidad; inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y de título para pedir; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago del IPC de intereses o sanciones ni de indexación o reajuste alguno y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1.° de febrero de 2017, absolvió a Colpensiones de las pretensiones; y condenó al demandante en costas.
La decisión la basó en que, como el actor no tenía cotizaciones al ISS antes de entrar en vigor el Sistema General de Pensiones, no podía ser beneficiario del régimen de transición porque no había norma anterior aplicable al caso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por José Gabriel Buitrago Parrales, previa solicitud del historial de cotizaciones, a través de sentencia del 1.° de marzo de 2017, confirmó la providencia de primer grado.
Partió de dar por probado que el señor Buitrago Parrales tenía más de 40 años al 1.° de abril de 1994, es decir, aceptó que, en principio, era beneficiario del régimen de transición pues nació el 11 de octubre de 1948; que no era necesario tener una relación activa a esa fecha, y, que estuvo vinculado al Ministerio de Defensa prestando su servicio militar obligatorio entre 1966 y 1968, tiempo que solo puede ser sumado para pensiones del sector público o para la aplicación de la Ley 71 de 1988.
Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 6 Aceptó también que el actor ingresó por primera vez al ISS en agosto de 1997 y no tenía cotizaciones anteriores a 1994 en esa entidad, ni en ninguna caja de previsión, y en consecuencia, no era dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Gabriel Buitrago Parrales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y conceda las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son motivo de réplica por parte de Colpensiones y que se resuelven conjuntamente porque persiguen el mismo fin y atacan la violación de un elenco normativo similar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía jurídica en la modalidad de infracción directa del artículo 13 de la Constitución, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a dejar de aplicar el 12 del Acuerdo 049 de Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 7 1990, en relación con los parágrafos 1.° del 33 y único del 36 ibidem; 16 y 18 al 21 del CST y 25, 48 y 53 de la CP.
Precisa que no discute los fundamentos fácticos de la decisión, entre los cuales está que cotizó 583 semanas entre el 11 de octubre de 1988 y la misma fecha de 2008. Agrega que, el ad quem equivoca su camino al aplicar el precedente que utilizó para confirmar la sentencia del a quo dado que los hechos no son iguales porque tratan el caso de una persona que no muestra cotizaciones anteriores al 1.° de abril de 1994 en el Régimen de Prima Media, mientras que él las tiene, pues laboró para el Ministerio de Defensa; tiempo que le sirve para cumplir ese requisito.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por la misma vía en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a dejar de aplicar el 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el 16, del 18 al 21 del CST y de la Constitución Política el 25, 48 y el 53. Presenta una demostración similar a la del cargo anterior, transcribe parcialmente la decisión CC T021-2003, y agrega que: Por tanto, el requisito de una afiliación previa exclusiva al ISS, para aplicar un determinado régimen no es propia del alcance y espíritu de la norma; situación que la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de estudiar, es así, que en un caso similar al que nos ocupa, donde el ISS negaba la pensión porque el afiliado Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 8 no tenía cotizaciones a dicho fondo anteriores al 1.° de abril de 1994, como para pensar que le aplique la Ley 71 de 1988 que invocaba; pues el actor solo tenía cotizaciones publicas antes de 1994 y NO tenía aportes al ISS […].
Trae a colación decisiones de esta Sala en las que se ha decantado que lo importante no es estar afiliado a 1.° de abril de 1994 al RPM sino haberlo estado antes de esa fecha sin importar la situación de ese día. VIII. RÉPLICA Colpensiones asegura que la decisión del Tribunal está acorde con la jurisprudencia y la ley y que, el primer cargo no tiene vocación de prosperidad porque no indicó la modalidad de violación de la ley siendo que, en la vía directa, esa es su obligación. En cuanto al segundo ataque expresa que, por haber sido propuesto en la modalidad de interpretación errónea tenía que venir acompañado de la argumentación necesaria.
IX. CONSIDERACIONES Aunque le asiste razón a la réplica en la crítica técnica que le hace a la demanda de casación en cuanto a que en el primer embate no se señala un submotivo de violación, realmente, como ambos cargos se pueden subsumir en uno pues acusan la transgresión de un grupo similar de normas y presentan un argumento parecido, leídos en su conjunto, concluye la Sala que el ataque se enfila por la interpretación Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 9 errónea, dado que la argumentación se refiere a la aplicación por parte del Tribunal de una sentencia de esta corporación. Tratándose de la vía jurídica, la Corte se ha pronunciado explicando los motivos por los cuales se puede atacar una sentencia de segunda instancia por medio de una demanda de casación. Así, por ejemplo, en la decisión CSJ SL4790-2019, expresó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).
Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
El juzgador de segundo grado fundamenta su decisión de confirmar la del a quo, que no concede el derecho pensional deprecado, en que el recurrente no reúne los requisitos para acceder a su pensión en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tampoco los del Sistema General de Pensiones. Da por probado que el señor Buitrago tenía más de 40 años al 1.° de abril de 1994, pues nació el 11 de octubre de 1948; que prestó su servicio militar obligatorio entre 1966 y 1968, y, que fue afiliado por primera vez al ISS en agosto de 1997, es decir, no tenía para esa entidad ni para ninguna Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 10 caja de previsión, cotizaciones anteriores al momento en que entró en vigor el sistema pensional creado a partir de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
Tampoco fueron temas de la discusión para el colegiado, que el recurrente tenía 583 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la prestación reclamada y que realizó el retiro del sistema a partir del 11 de octubre de 2008. Por su parte, la censura alega, en síntesis, que tiene derecho a la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque, al 1.° de abril de 1994 tenía más de 40 años, y, que por ello, debe aplicársele el canon 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por consiguiente, colige que no puede exigírsele el requisito de acreditar 750 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así las cosas y teniendo en cuenta la orden de tutela CSJ STP17158-2022, que fue confirmada a través de la CSJ STC8590-2023, se procede a valorar el material probatorio obrante en el expediente, específicamente, en lo que respecta a las historias laborales allegadas por Colpensiones, para establecer el número total de las semanas cotizadas por el recurrente y determinar si le es posible acceder a la prerrogativa pensional de vejez.
Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 11 Para dilucidar lo anterior, se hace necesario realizar las siguientes precisiones. Se encuentra superado el tema relacionado con la obligación que tiene, quien aspira a que le sea aplicado el régimen de transición, de estar afiliado en el momento en que entra a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 pues, es pacífico para la Sala, que la obligación que existe no es esa, sino la de tener un régimen anterior.
Ahora, de los cargos se desprende con claridad que la tesis del recurrente pretende: i) que se tenga como requisito suficiente para que le sea aplicado el régimen de transición, que, al 1.° de abril de 1994, tenía más de 40 años, y ii) que el hecho de haber prestado el servicio militar, entre 1966 y 1968, es suficiente para que se le tenga como régimen anterior aplicable el Acuerdo 049 de 1990.
Frente a la posibilidad de acumulación de tiempos públicos y privados al Sistema General de Pensiones, con la finalidad de acceder a la prerrogativa pensional por vejez, la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU769-2014, señaló: Para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social.
Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos. Tesis que, a su vez, fue desarrollada por esta Sala a través de los proveídos CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 12 y CSJ SL2557-2020 (posición vigente) en las que se asentó que la prestación de vejez, para quienes tengan como régimen anterior el Acuerdo 049 ibidem, puede cimentarse con semanas efectivamente cotizadas y tiempos laborados a entidades públicas, por cuanto en la Ley 100 de 1993 se reconoce validez a todos los servicios prestados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador.
En la primera providencia de las referidas, en su tenor literal, se indicó: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin de que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 13 De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 14 remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
(Subraya impuesta). Con posterioridad, en la referida sentencia CSJ SL1981-2020, determinó la sala: Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 15 que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. […] De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 16 de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones. Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 17 […] Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. (Subraya impuesta). Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 18 Al hilo de lo expuesto, debe recordarse el criterio imperante de esta Corte, que permite a efectos de acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, sumar las semanas cotizadas con aquellos tiempos prestados al servicio público; pues, desde la perspectiva legal, todos los tiempos laborados sin distinción del tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, pueden adicionarse ya que la «columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo, la afiliación del trabajador al sistema es obligatorio y la cotización del afiliado al sistema es obligatoria en tanto se tenga la calidad de trabajador».
(CSJ SL2061-2021). Aunado a ello, en cuanto a la prerrogativa del régimen de transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe considerar que se trata de una institución jurídica, a partir de la cual se permite la supervivencia de ciertas condiciones pensionales más favorables, propias del sistema de pensiones al que pertenecían las personas. «Por dicha vía, también ha dicho la Corte, en un mismo afiliado pueden concurrir varias posibilidades de transición, que deben ser integradas en virtud del principio de favorabilidad, pero siempre respetando la integridad y la filosofía de cada régimen anterior» (CSJ SL2121-2018).
Por consiguiente, al tenerse en cuenta que en las instancias no hubo dubitación en que el actor es beneficiario del reseñado régimen de transición por cumplir con el requisito de edad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (artículo 151 de la Ley 100 de 1993), Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 19 se debe revisar la historia laboral adosada al plenario, con el fin de estudiar la posibilidad de conceder la pensión de vejez bajo el manto del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del beneficio transicional.
En ese orden, de conformidad con el acervo probatorio militante en el expediente, aunque no fue parte de la narración fáctica del libelo genitor, emerge con claridad que el gestor de la lid prestó servicio militar obligatorio durante el interregno comprendido entre el 24 de septiembre de 1966 y el 10 de julio de 19681, esto es, durante 95,28 semanas.
Tiempo que se ajusta a lo establecido en el artículo 1.° del Decreto 1389 de 1967, que indica: Artículo 1°. Comprendido el Segundo Contingente de 1965 el servicio militar bajo bandera será prestado como soldado en la siguiente forma: a) Servicio militar obligatorio por un tiempo hasta de veinticuatro (24) meses. b) Servicio militar voluntario por lapso no menor de doce (12) meses, contados a partir de la terminación del servicio militar obligatorio.
Parágrafo. El servicio militar voluntario a que se refiere este artículo prestado en servicios especiales de las Fuerzas Militares por personal adecuado, según concepto del Comandante de Fuerza respectivo. (Delineado de la Sala, fuera del texto original). Sentado lo anterior, conforme se vislumbra en la historia laboral adherida al plenario2, el tiempo de servicio 1 Véase folio n.° 30 vto. del cuaderno de primera instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada Gestor Documental. 2 Véase folios n.° 63 a 66, replicada en folios 88 a 101, del cuaderno de primera instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada Gestor Documental.
Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 20 público y densidad de cotizaciones que acredita el actor se sintetiza así: De conformidad con el panorama expuesto y revisada al detalle la pieza documental referida con antelación, la Sala advierte especial relevancia frente a dos situaciones particulares: (i) que en los proveídos CSJ SL2108-2020 y CSJ SL3885-2021, emitidos dentro del presente caso —que TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS AL ESTADO EN CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO. -Antes del 1.° de abril de 1994- Razón social Servicio Público Prestado Días Semanas Ministerio de Defensa Nacional Militar Obligatorio 666,96 95,28 COTIZACIONES REALIZADAS AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, HOY COLPENSIONES. -Con posterioridad al 1.° de abril de 1994- Nombre empleador o razón social Días Semanas Cooperativa Integral de Trasportadores […] 1200,01 171,43 Coointracondor Ltda. 3120,11 445,73 José Gabriel Buitrago Parrales 2690,94 384,42 DENSIDAD DE DÍAS Y SEMANAS REGISTRADOS EN EL SISTEMA PENSIONAL DEL ACTOR -Desde el 01/08/1997 al 31/01/2017- 7678,02 1096,86 (ISS, hoy Colpensiones + Servicio Militar) DENSIDAD DE SEMANAS DURANTE LOS 20 AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE 60 AÑOS -Desde el 11/10/1988 al 11/10/2008- 671,16 (575,88 al ISS, hoy Colpensiones + 95,28 al Servicio Militar) DENSIDAD DE SEMANAS A LA ENTRADA EN VIGOR DEL AL. 01 DE 2005 -Al 29/07/2005- 506,59 (411,31 al ISS, hoy Colpensiones + 95,28 al Servicio Militar) DENSIDAD DE SEMANAS AL 31/07/2010 749 (653,72 al ISS, hoy Colpensiones + 95,28 al Servicio Militar) Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 21 además, fueron dejados sin efectos en su debida oportunidad procesal—, se incurrió en el error endilgado de contabilizar, en forma inexacta, el tiempo de servicio y cotizaciones del actor dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima necesaria para acceder a la prestación de vejez, pues se dijo, en el primero de ellos, que correspondía a 583 y en el segundo, se hizo alusión a 471,45; cuando lo correcto son 575,88 semanas entre el 11 de octubre de 1988 y el mismo día y mes del 2008, tal como lo corroboró la homóloga Sala Penal a través de la sentencia de tutela CSJ STP17158- 2022; y, de otro lado, (ii) que la afiliación del actor a la administradora del Seguro Social se produjo el 1.° de agosto de 19973, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993.
Pues bien, en virtud tal razonamiento y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela generadora de este fallo, según la cual «[…] Las consecuencias jurídicas que naturalmente se deriven de esa nueva contabilización le corresponde determinarlas a la instancia judicial ordinaria» (Subraya impuesta), se advierte que pese al actual criterio de esta Corte respecto de la adición de tiempos públicos y privados, no puede olvidarse la posición vertida, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL140- 2018;
CSJ SL2939-2018; CSJ SL1937-2019; CSJ SL4165- 2020; CSJ SL4392-2020 y CSJ SL4122-2022, en el sentido de que, para el reconocimiento de la pensión de vejez respecto 3 Véase folio n.° 88 del cuaderno de primera instancia, dispuesto en la plataforma digital denominada Gestor Documental. Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 22 de quien es beneficiario de la transición, y que a su vez pretende ampararse en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, no es suficiente tener a la entrada en vigencia del sistema tantas veces citado, únicamente la edad referida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que, es obligatorio también, haber estado inserto en tal régimen pensional, en virtud del cual se haya estructurado una expectativa legítima.
En un asunto de similares contornos, en la providencia CSJ SL4122-2022, en la que se reiteró lo expuesto en la CSJ SL4392-2020; explicó la Sala: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.
En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1.° de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación y, por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el A. 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 23 el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1.° de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 24 obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1.º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.
Y en sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la Corte lo siguiente: […] Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión “a la cual se encuentren afiliados” del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.
No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.
Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”. Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 25 sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que, si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían.
Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual” (Sentencia C-168 de 1995).
En igual sentido en la sentencia SL4165-2020, al constituirse la Corte en Tribunal de instancia expresó: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de julio de 1995 (f.º 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.
Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.
Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas.
(Delineado fuera del texto original). A partir de lo expuesto, tal como acertadamente lo coligió el fallador de segundo grado, de igual manera, para la Sala Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 26 aflora con total nitidez que en el asunto sub examine no procede la invocación del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio constitucional de la igualdad, contenido en el artículo 13 superior, tal como lo pretende y argumenta sin mayor asidero la parte recurrente en los embates desarrollados en el libelo casacional, desconociendo el criterio que en punto al tema la Corte ha decantado; quien además se limita a señalar que, frente a esta intelección del colegiado, «surge una discriminación odiosa negativa» en su contra; aseveración que no es cierta, por lo siguiente.
Lo anterior, en tanto, del recuento de providencias exhibidas, sin duda se ventila que, de una interpretación literal, sistemática y sobretodo teleológica de dicho instrumento normativo, es dable comprender que se reguló con la finalidad de ser aplicable bajo un régimen pensional concebido, exclusivamente, para aquellos que se encontraban afiliados al ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993, a quienes les fue posible acceder a la prestación por vejez con fundamento en los aportes realizados ante dicha administradora del ámbito público, en tanto que, existían una diversidad de regímenes pensionales que diferenciaban a los trabajadores vinculados a los sectores privado y público, de tal modo que cada uno subsistía independientemente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización, que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional, salvo a la luz de la Ley 71 de 1988, denominada como la «pensión de jubilación por acumulación de aportes».
Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, el entendimiento jurisprudencial que se reitera, respecto de la sumatoria de tiempos de servicios públicos no cotizados, con los efectivamente aportados al ISS, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, surge únicamente en perspectiva de la afiliación antelada al nuevo régimen de seguridad social, pues importa enfatizar que, es bajo su normativa que pueden ser validados todos los tiempos laborados, en tanto que se protegen los periodos de trabajo y cotización que contribuyen a la construcción de la expectativa de una pensión futura, considerándose aquél momento como una etapa de formación del derecho pensional y, ciertamente, esta expectativa puede ser defendida y garantizada por la transición cuando llega el momento de su materialización, es decir, cuando se cumple con los requisitos para acceder a la citada prestación. Teniendo en cuenta la exégesis precedente, no erró el Tribunal en el juicio interpretativo que realizó, al estarse a lo considerado por esta corporación sobre el tema y colegir que no puede llevarse a cabo el computo de tiempos, en aplicación del beneficio transicional establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990, como persistentemente lo ha pretendido el casacionista, pues no era la que regulaba el caso, al no haber estado afiliado al ISS con anterioridad al ingreso en rigor del Sistema General de Pensiones.
Sentado lo anterior, no puede pasar por alto la Sala una de las premisas fundamentales contenidas en la providencia de tutela STC5642-2021, por medio de la cual fueron Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 28 amparados los derechos fundamentales del actor Buitrago Parrales y, en consecuencia, se ordenó a este colegiado dejar sin efectos el fallo primigenio CSJ SL2108-2020, proferido dentro del asunto bajo estudio, con la finalidad de proceder a «emitir una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, más recientemente, la SL1947-2020 y SL1981- 2020), por su identidad temática con el presente asunto».
Al respecto, ha de recordarse que, en el citado proveído tutelar, la Sala Civil homóloga refirió que la decisión CSJ SL2108-2020 fue adoptada, apartándose especialmente del precedente constitucional vertido en la sentencia CC SU769- 2014, «en la cual se estableció la viabilidad de computar los tiempos de servicio prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión de vejez estipulada en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, de conformidad con la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido».
Asimismo, en lo que respecta a los proveídos CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020, adujo la corte, básicamente, que correspondían a un cambio jurisprudencial inexistente para la data en que se profirió la referida sentencia objeto de tutela; y agregó que, pese a haber sido emitidos dichos pronunciamientos con posterioridad al fallo primigenio en mención, reafirmaban el criterio de Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 29 conceder, en asuntos como el que aquí es objeto de análisis, la interpretación normativa más beneficiosa al trabajador de conformidad con el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo año. Sin embargo, en torno a este tópico, es importante advertir que las circunstancias fácticas que rodearon las aludidas sentencias, endilgadas como inobservadas, son palmariamente disímiles al supuesto de hecho que permea la petición medular del accionante y que concita actualmente la atención central de la Sala.
Así: PROVIDENCIA CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS RELEVANTES CC SU-769-2014 «Del reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS se desprende que el accionante cotizó a esta entidad, a través de diferentes empresas, un total de 504,43 semanas que corresponden a las fechas del 21 de febrero de 1984 al 20 de mayo de 1986 y del 1 de agosto de 1995 al 31 de diciembre de 2009».
CSJ SL1947-2020 «No se discute en sede casacional que: (i) el accionante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) entre el 18 de octubre de 1985 y el 7 de enero de 1988 cotizó al ISS a través de empleadores del sector privado, y (iii) laboró en el Departamento de Antioquia del 20 de enero de 1988 al 4 de diciembre de 2005, período durante el cual aportó al mencionado instituto desde el 2 de enero de 1997 hasta el extremo final de ese vínculo».
CSJ SL1981-2020 «Sustentó sus pretensiones en que nació el 25 de agosto de 1956 y, por tanto, cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que es beneficiaria del régimen de transición; que laboró en la Universidad de Antioquia del 2 de febrero de 1976 al 20 de enero de 1991; que se afilió al ISS el 1.º de febrero de 1994; que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas laboradas y cotizadas; que para el 31 de diciembre de 2014, fecha de expiración del régimen de transición, tenía acumuladas 1.238,41 semanas, y que al «31 de marzo de 2015», reunía en total 1.302,71 entre tiempos públicos y privados».
Fluye de lo esbozado que no es pertinente la referencia que hacen jueces de tutela a través de las sentencias CSJ STP17158-2022 y CSJ STC8590-2023, respectivamente, en Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 30 torno a los tres pronunciamientos que anteceden, dada la disanalogía fáctica que se presenta frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, en la medida que contienen supuestos de hecho notoriamente diferentes.
Pues, tal como se evidenció, en la totalidad de las decisiones judiciales referidas los accionantes realizaron aportes con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Y, es que, se insiste, en la primera de ellas, la parte actora cotizó ante la entidad administradora el 21 de febrero de 1984; en la segunda providencia lo hizo a partir del 18 de octubre de 1985, y finalmente, en la última se señaló que la afiliación al ISS se produjo a partir del 1.° de febrero de 1994; supuestos que en realidad conllevan la aplicación de otro precepto normativo, específicamente, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, por las razones que ha expuesto la Sala en forma detallada ante esta sede extraordinaria.
En este punto, nuevamente es oportuno destacar que, en el caso de marras, no es dable predicar la violación al derecho a la igualdad, ya que el actor no puede pretender un trato igual respecto de situaciones de hecho diferentes, como lo ha venido alegando a través de sus actuaciones en todo el curso del proceso, porque es claro que los supuestos fácticos que envuelven su situación particular son distintos de los que fundamentaron las decisiones judiciales a las que ha aludido en el curso de las instancias y con posterioridad a ellas, a través de las acciones constitucionales.
Así entonces, se descarta de plano, por parte de la Sala, la violación del Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 31 artículo 13 de la Constitución Política, pluricitado en el libelo casacional. Superado lo anterior y decantado que, para el reconocimiento pensional deprecado por el iniciador de la contienda, no es dable aplicar al asunto sub examine el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se itera que, al ser —en principio— beneficiario del régimen de transición por el cumplimiento de la edad —pues contaba con 45 años al 1.° de abril de 1994—, procede entonces la Sala a analizar la prestación bajo la égida del régimen anterior que le era aplicable.
Así, al auscultar la historia laboral militante en el plenario, se vislumbra que el señor Buitrago Parrales acreditó la siguiente densidad: (i) 95,28 semanas relativas al servicio público al prestar su servicio militar obligatorio; y (ii) 1001,58 semanas efectivamente aportadas al ISS, hoy Colpensiones; cuya sumatoria arroja en total 1096,86 septenarios, para cubrir la contingencia de vejez.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el conjunto de tiempos públicos y privados, la normativa a luz de la cual corresponde dilucidar la situación pensional del actor, no es otra diferente al canon 7.° de la Ley 71 de 1988, siendo este el régimen que lo ampara. En su tenor literal, establece la disposición en cita: Artículo 7.° A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 32 o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. […] Conforme con lo expuesto, no hay dubitación en que el demandante supera los 20 años de aportes, es decir, las 1028 semanas exigidas por el régimen pensional objeto de análisis, para el reconocimiento de la prestación pensional deprecada; sin embargo, teniendo en cuenta que este requisito se completó luego del 31 de julio de 2010, para él, ya no se encontraba vigente el régimen de transición, pues no contaba con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para poder extender el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, debido a que solo alcanzó un total de 506,59 septenarios.
En vista de los lineamientos que anteceden, es evidente que el promotor del juicio no satisfizo la exigencia que en cuanto a densidad de aportes establece el precepto legal, reseñado en líneas precedentes, para que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Así las cosas, por no quebrar los pilares de la sentencia confutada ni acreditarse los yerros jurídicos endilgados al fallador colegiado, no procede la casación del fallo confutado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del casacionista y a favor de la opositora. Se fijan como Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 33 agencias en derecho, la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el primero (1.º) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ GABRIEL BUITRAGO PARRALES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas según lo expuesto. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto Radicación n.° 78061 SCLAJPT-10 V.00 34 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvo voto ACLARACIÓN DE VOTO SL2344-2023 Radicación n.º 78061 Acta n.º 34 Demandante: José Gabriel Buitrago Parrales.
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Magistrado Ponente: Dr. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con el debido respeto aclaro mi voto, por las siguientes razones: En primer lugar, la decisión de tutela ordenó a esta Sala, emitir un nuevo pronunciamiento de fondo, contabilizando «[…] adecuadamente las semanas cotizadas por el extremo activo dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad de sesenta (60) años.
Las consecuencias jurídicas que naturalmente se deriven de esa nueva contabilización le corresponde determinarlas a la instancia judicial ordinaria». En ese sentido, bastaba con demostrar la suma de las semanas en los términos 2 requeridos y sus implicaciones para efectos de la pensión pretendida. Sin embargo, a mi juicio de manera innecesaria, la decisión hace el recuento de lo dicho por la Corte Constitucional CC SU769-2014 y por esta en las decisiones CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020, bajo el cual se permite la suma de los tiempos públicos y privados para efectos del cómputo de semanas de cotización bajo el Acuerdo 049 de 1990, para después concluir que no es aplicable.
Por otro lado, se estudió el acceso a la prestación bajo la Ley 71 de 1988, a pesar de que el fallo de tutela no hace ninguna mención a ella pues está enfocado en el Acuerdo 049 de 1990, que es el referido a los precedentes ya señalados. Pero ninguno de estos dos regímenes ser traído a colación porque no hay régimen de transición al que se pueda acudir y esa es la razón principal de la negativa.
Así, de acuerdo con la historia laboral a la que se hace referencia, el demandante prestó el servicio militar obligatorio desde 1966 hasta 1968, lo que equivale a 95,28 semanas y después en 1994 lo hizo en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones. De esta manera, no hay un régimen previo bajo el que el demandante estuviera estructurando una expectativa legítima de pensión y, por ende, no había una transición legislativa que se debiera ampararse.
En ese orden de ideas, 3 es esta la razón fundante para no analizar las normas previas a la Ley 100 de 1993. Por ello creo que la afirmación en el sentido de que no se reunieron los requisitos de aportes para acceder a la pensión de vejez, son en realidad la consecuencia, pues reitero, la causa es que no hay régimen de transición que proteja al afiliado y en esa medida, no cabe acudir a la legislación anterior a la del Sistema General de Pensiones.
Considerar además otro régimen distinto al de la mencionada Ley 100, implica ir en contra del sólido precedente de esta Corte en el sentido de que, para que produzca efectos su artículo 36, debe existir un régimen anterior y como se evidencia en este caso, después de 1968 no hubo aportes por parte del señor Buitrago Parrales. En este sentido, a mi juicio es correcto no casar el fallo del Tribunal, pero no bajo la argumentación señalada.
Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA