SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2344-2022 Radicación n.° 90525 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELA GARCÍA MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se reconoce personería a la doctora Sandra Viviana Fonseca Correa, como apoderada principal de Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., hoy nuevamente denominada, Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 2 Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A., en los términos y para los efectos del poder conferidos que obra en el cuaderno de la Corte.
Téngase a Word Legal Corporation SAS, representada legalmente por Miguel Ángel Ramírez Gaitán, como apoderada principal de Colpensiones, y a Luis Enrique Salinas López como apoderado sustituto de esa misma entidad, de acuerdo a los poderes conferidos que obran en el expediente digital de la Corte. Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta.
I.
ANTECEDENTES Marcela García Morales demandó a Porvenir S. A., Old Mutual hoy Skandia S. A. y a Colpensiones para que se declarara la «nulidad» del traslado al régimen de ahorro individual (RAIS) realizada con la primera AFP y los subsiguientes traslados a la segunda, por incumplimiento del deber legal de información. En consecuencia, requirió: i) que se condenara a Porvenir S. A., fondo privado en el que actualmente se encontraba vinculada, a trasladar a Colpensiones, la totalidad de las cotizaciones realizadas en el RAIS; ii) se ordenara a esta última a tenerla como afiliada del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) y, iii) se condenara en costas.
Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que nació el 11 de marzo de 1964; que estuvo afiliada al ISS desde el 4 de julio de 1990 hasta el 30 de abril de 1994 y cotizó 125,43 semanas; que el 19 de noviembre de 1997, se trasladó a Porvenir S. A.; que esta migración no estuvo precedida de asesoría por la AFP ni se le otorgó información suficiente, veraz y acorde con su situación pensional.
Narró que el 27 de agosto de 2018 se cambió a Skandia S. A., luego Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A.; que el 21 de abril de 2009 regresó a Porvenir S. A., porque la entidad bancaria en la que laboraba, perteneciente al mismo grupo económico, generó una presión adicional para su traslado; que esta última AFP no le brindó asesoría y trasladó su responsabilidad al tercero empleador; que el área de recursos humanos del banco se limitó a hacerle diligenciar el formulario, sin datos adicionales.
Manifiesta que las demandadas no le informaron que el valor de su mesada en el RAIS sería menor a la que recibiría en el RPMPD; que nunca se elaboró una proyección o asesoría personal que le diera a conocer ese valor aproximado y se le explicaran las ventajas y desventajas de su afiliación; que la anterior situación vició su consentimiento y lo indujo a hacerle creer que obtendría mayores beneficios en el valor de su prestación; que tampoco estuvo al tanto de la posibilidad de retorno al RPMPD, que se abrió con el Decreto 3800 de 2003.
Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que el traslado al RAIS implicó una disminución en su mesada pensional del 70 %; que el 14 de agosto de 2018 solicitó a Porvenir S. A. invalidar la afiliación y traslado a ese régimen; que en esa misma fecha requirió a Colpensiones activar su afiliación en el RPMPD; que las precitadas solicitudes fueron negadas (f.º 2 a 10, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la vinculación al ISS, los extremos en que cotizó y las semanas acumuladas en ese instituto; los traslados realizados a Porvenir S. A. y los subsiguientes a Old Mutual S. A. y, nuevamente, a la primera AFP; la reclamación de activación de afiliación y su contestación, negándola.
Agregó que lo demás no le constaban por tratarse de hechos ajenos a esa entidad o constituir apreciaciones de la demandante. Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, caducidad, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica (f.º 49 a 51, ibidem). Old Mutual S. A. se opuso a los pedimentos de la demanda. Aceptó la afiliación de la reclamante y su posterior migración a Porvenir S. A. Aclaró que ésta suscribió el formulario de vinculación en ese fondo el 27 de agosto de 2008, el cual cobró efectividad el 1º de octubre de 2008.
Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que los restantes supuestos no le constaban por referirse a terceros. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, pago y la genérica (f.º 61 a 74, ibidem). Con auto del 18 de junio de 2019, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de Porvenir S. A. (f.º 84 ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de septiembre de 2019, absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas (acta de f.º 105 y 106, en relación con el CD f.° 104, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el recurso de apelación de la demandante, el 30 de julio de 2020, confirmó la decisión del juzgado.
Precisó que, se encontraba acreditado: i) que Marcela García Morales nació el 11 de marzo de 1964 (f.° 11, ib); ii) que cotizó al extinto ISS 125,43 semanas, desde el 4 de julio de 1990 hasta el 30 de abril de 1994, (f.° 16, ibidem); iii) que el 19 de noviembre de 1997 se trasladó al RAIS, Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 6 concretamente a la AFP Porvenir S. A. (f.° 14, ib); iv) que luego de cambiarse de fondo privado, retornó a Porvenir S. A., donde actualmente estaba vinculada y acumulaba un total de 1153 ciclos (f.° 18 a 22, ibidem).
Expuso que el cambio de régimen y consecuente vinculación a una AFP, era un acto jurídico que requería para su eficacia y validez, un consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como del cabal cumplimiento de las formas solemnes propias de los actos o contratos; que el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señalaba que la selección de cualquiera de los regímenes pensionales por parte del afiliado, era libre y voluntaria y debía manifestarse por escrito al momento de la vinculación o del traslado.
Apuntó que el artículo 271 ibidem, establecía que la trasgresión a ese derecho de selección dejaba sin efecto la afiliación e imponía la realización de una nueva vinculación por parte del trabajador; que el artículo 114 de igual compendio impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, la entrega de una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones; que el inciso 7° del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que esa manifestación estuviera «preimpresa» en el formulario de vinculación. Indicó que en el caso se dio observancia a estos presupuestos legales, incluidas las obligaciones generales y especiales del artículo 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 7 porque la actora suscribió el recuadro denominado «voluntad de afiliación» de la Solicitud de Vinculación n.° 972403 de 19 de diciembre de 1997, cuyo contenido permitía inferir que realizó su afiliación de forma libre, espontánea y sin presiones; que bajo esa premisa, debía comprenderse que este acto fue válido y produjo efectos frente al RAIS.
Acotó que en el plenario no existía ninguna prueba de vicios sobre el consentimiento de la actora al momento de la migración de régimen que ocasionara su nulidad o ineficacia; que por el contrario, la firma de los diferentes formularios de vinculación, que no fueron objeto de reproche, más su cambio entre estos, reflejaba una ratificación tácita de ese acto; que conforme el artículo 1509 del CC, un yerro sobre un punto de derecho no lo viciaba el consentimiento; que con sujeción al artículo 1510 ibidem, se descartaba la ocurrencia de un dislate de hecho por cuanto no se acreditó que la actora hubiese tenido la creencia de haber celebrado un acto jurídico distinto al traslado.
Refirió que no existían elementos de juicio para establecer si la conducta de las demandadas estuvo revestida de dolo, coacción o inducción a error; que tampoco era procedente la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, referentes a la invalidación de la afiliación, porque no se trasgredió el derecho de selección de régimen, conforme lo denotaba la suscripción voluntaria de los formularios de afiliación; que estas preformas, además, eran demostrativas que la actora recibió una amplia y suficiente asesoría sobre su traslado y Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 8 que ratificó su voluntariedad de pertenecer al RAIS, ejecutando traslados entre AFP.
Planteó que los casos estudiados por la jurisprudencia en las decisiones CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, puestos de presente por la activa, diferían sustancialmente del estudiado y, por ende, no era dable adoptar igual decisión; que aquellos demandantes tenían un derecho adquirido, una expectativa legítima, pertenecían al régimen de transición o incluso demostraron la existencia de proyecciones alejadas a la realidad, circunstancias que no eran las visibilizadas en el plenario para la época del traslado, ya que la reclamante no era beneficiaria del régimen de transición, su selección de régimen se dio en igualdad de condiciones a los demás usuarios del sistema y tuvo la posibilidad de volverse a trasladar con las limitantes de permanencia establecidas por la ley.
Planteó que no se demostró el suministro de información engañosa, ni era evidente la conveniencia por uno u otro régimen; que además, aquélla no gozaba de una expectativa legítima, pues para la fecha de traslado solo tenía 125,43 semanas y 30 años, es decir, le faltaban casi 27 para la edad mínima y el 90 % de las cotizaciones; que por igual razón, era especulativo realizar cualquier proyección del valor de la mesada o determinar el régimen que le resultaba más beneficioso; que para la fecha de traslado, no podía haberse indicado la prohibición de cambio de régimen Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 9 después de los 47 años, pues esta surgió con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Añadió que tampoco era aplicable la inversión de la carga a la que aludió la juez con sustento en el precedente CSJ SL12136-2014, habida cuenta que tal criterio era aplicable para quienes pertenecían al régimen de transición o para quienes demostraron perjuicios ciertos y reales derivados del acto de traslado; que no se desconocía la obligación de los fondos privados de suministrar, a los afiliados, la información completa y veraz respecto a las condiciones del RAIS, como hizo alusión la Sala de Casación Laboral en las decisiones emitidas en el año 2019, pero era necesario demostrar la ocurrencia de un verdadero engaño con maniobras o artificios tendientes a obtener el consentimiento para la celebración del acto jurídico, que no era lo acecido en este caso.
Señaló que la afiliada no estaba exonerada de ilustrarse sobre los efectos del cambio de régimen pensional; que tuvo la capacidad plena para celebrar oportunamente actos y contratos, tendientes a su retorno al RPMPD; que la existencia de un vicio del consentimiento tuvo que alegarse en los cuatro años siguientes a su ocurrencia, so pena que se entendiera su ratificación tácita; que este caso no era posible declarar la nulidad solo por su disconformidad con el monto de su prestación (f.º 128 a 134, ibidem).
Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «se revoque el fallo del Tribunal» y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda inicial (demanda casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones y Old Mutual S. A. y pasan a estudiarse conjuntamente, pues pese a dirigirse por sendas distintas, enlistan similar acervo normativo y se soportan en fundamentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 105 y 287 de la Ley 100 de 1993; 97 del Decreto 663 de 1993; 10° y 12 del Decreto 720 de 1994, 21 del CST; 48 y 53 de la CP.
Señala que el Tribunal quebrantó estas normativas al considerar que la suscripción de los formularios de afiliación, Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 11 daban cuenta que las AFP enjuiciadas le brindaron los datos necesarios para tener un consentimiento informado; que de acuerdo con el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y el 10° y 12 del Decreto 720 de 1994, era claro que el deber de información a cargo de los fondos privados surgió desde su misma creación. Expone que el colegiado interpretó los citados preceptos en beneficio de las demandadas y en desconocimiento de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario [la duda en favor del trabajador], que le asistían como afiliada conforme el artículo 53 de la CP y 21 del CST; que en el expediente quedó demostrado que las AFP no le suministraron la información necesaria para el momento del traslado, ni con posterioridad a este o durante su vinculación en cada una de ellas; que al presentarse esa omisión mal podría indicarse que su vinculación al RAIS se dio de manera libre y voluntaria (cuaderno digital de la demanda).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la segunda decisión de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 167 del CGP, 11 del Decreto 692 de 1994, 145 del CPTSS; 4°, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 36, 50, 76, 90, 97, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993. Afirma que el colegiado dio un entendimiento errado al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al no considerar que una Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 12 afiliación libre y voluntaria presuponía el cumplimiento del deber de información por parte de la administradora de fondos de pensiones; que, aunque no discutía que suscribió los correspondientes formularios de afiliación, esto no daba cuenta que el traslado cumpliera con esos requisitos de voluntariedad.
Manifiesta que en virtud del referido deber legal, los fondos privados tenían la obligación de manifestarle a los afiliados las ventajas y desventajas de los traslados de régimen, en perspectiva a su situación particular; que esta omisión condujo a que su realidad pensional variara, pues en comparación con el RPMPD se aminoró notablemente el valor de su prestación; que desde su vinculación y en adelante no se le previno de esto, lo cual vició su conocimiento.
Razona que el juez de alzada debió indagar si los fondos privados cumplieron la carga probatoria de acreditar el acatamiento del mandato legal de ilustración; que esto no le incumbe acreditarlo al afiliado sino a las administradoras, quienes están en mejor posición para hacerlo, al ser expertas en el asunto; que no puede trasladársele esa carga a los afiliados que son la parte débil, pues este deber de información surgió para las AFP con su misma creación en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, como se dejó sentado en decisión CSJ SL, 3 abr. 2019, rad. 68852.
Afirma que existió una intelección inadecuada del artículo 271 ib, que establece como consecuencia de la Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 13 omisión al deber legal, la ineficacia de la vinculación; que al no haber recibido asesoría por parte de las AFP, mal pudo el Tribunal indicar que su traspaso se realizó de una manera libre y voluntaria; que también erró en el entendimiento del artículo 167 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS, pues no tuvo en cuenta que cuando existe una negación indefinida, como lo es en este caso, que nunca se le brindó la información suficiente, no hay lugar a que la parte que la alega deba probarla, sino que procede esa inversión de carga hacía las administradoras de pensiones para que alleguen los soportes que corroboren la información dada; que soporte de ese criterio era lo indicado en la sentencia CSJ SL, 8 mayo de 2019, rad. 68838 (demanda de casación, cuaderno digital).
VIII. CARGO TERCERO Increpa a la segunda sentencia por trasgredir vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, lo preceptuado en los artículos 13, 114 y 271 de la Ley 100 de 1993; 11 del Decreto 692 de 1994; 281 del CGP; 13, 25, 29, 48 y 53 de la Carta Política. Señala que los quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado no estándolo, que mi mandante se le brindó la información necesaria para que se trasladara de una forma libre, espontánea y sin presiones del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual RAIS con el simple diligenciamiento del formulario de afiliación. Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 14 2.
No dar por demostrado estándolo, que a mi mandante no se le brindó la información necesaria para que se trasladara de una forma libre, espontánea y sin presiones del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual RAIS, tal y como consta en el formulario de afiliación. Dice que lo anterior se configuró por equivocación en la apreciación: i) del formulario de vinculación a Porvenir S. A. (f.º 14 y 75, cuaderno principal) y, ii) del formato de afiliación a Skandia S. A.- hoy Old Mutual S. A. (f.º 15, ib).
Apunta que el Tribunal erró en la estimación de estos medios de convicción pues del simple diligenciamiento y firma de los formularios, tuvo por demostrado que se suministraron los datos necesarios para generar un consentimiento informado y dar por acreditado el cumplimiento del mandato legal. Arguye que, si aquél hubiera apreciado estas probanzas de manera correcta, habría concluido todo lo contrario, es decir, que existió una omisión al deber de información, pues no se le comunicó de forma comparada sobre las ventajas o desventajas de cada uno de los regímenes, así como de las consecuencias o riesgos del traslado respecto de su situación particular, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia, por ejemplo, en la providencia CSJ SL373-2021.
Aduce que, si oportunamente le hubieran informado que el traslado de régimen le generaría la disminución de su prestación, no habría tomado la decisión de cambiarse al RAIS; que los formatos de vinculación no fueron valorados con el cuidado que ameritaban, porque su diligenciamiento y Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 15 firma no eran muestra del cumplimiento del deber de ilustración por parte de Porvenir S. A. y Skandia S. A. (demanda de casación, ibidem).
IX. RÉPLICA Colpensiones en oposición conjunta a los cargos, señala que no están llamados a prosperar, porque no existe duda sobre la libertad y voluntad que la afiliada tuvo para firmar los formularios de vinculación; que esta actuación la realizó con pleno uso de su razón, sin que se demostrara que fue engañada o presionada para ello; que los formatos se diligenciaron tal y como disponía las normas vigentes en su momento.
Refiere que la manifestación de voluntad que expresó a través de su signatura no podía desacreditarse por la inexistencia de una proyección, pues incluso esta última era incierta y aventurada teniendo en cuenta que dependía de diferentes aspectos variables como la rentabilidad, la capacidad de cotización, entre otros; que no era razonable ni jurídicamente válido, imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico para el momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desconoce principios como el de confianza legítima, legalidad y debido proceso.
Sustenta que no se demostró la existencia de un vicio del consentimiento por error de hecho, porque la demandante no fue presionada para suscribir el traslado; Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 16 que el error de derecho no vicia el consentimiento y, en todo caso, su acreditación estaba a cargo de la parte que la alegaba; que el examen de la situación implicaba verificar el comportamiento asumido por las partes ante el negocio jurídico, sin perder de vista los principios de buena fe; que en este caso, la afiliada, durante 15 años, no realizó diligencia alguna tendiente a corregir el supuesto error de traslado, sin que por ello pueda ahora alegar la existencia de un vicio del consentimiento.
Explica que sobre las AFP no recae un régimen de responsabilidad objetiva; que la obligación de asesorarse también es del afiliado y no exclusivamente del fondo privado, por cuanto el acto de vinculación, además de ser libre y voluntario, es solemne y bilateral, es decir, su esfera de control no está solo a cargo de las administradoras de pensiones.
Acota que con el caudal probatorio se demostró que la afiliación de la demandante al RAIS se sujetó a los presupuestos legales vigentes para la época del traslado y los requisitos de validez del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitían manifestar su voluntad a través de documentos pre impresos; que no se daban los elementos aceptados como válidos en la ley y la jurisprudencia para declarar viciado el consentimiento por error en un negocio jurídico bilateral, como lo es el ingreso a un régimen pensional (escrito oposición, ib).
Old Mutual S. A. – hoy nuevamente, Skandia Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 17 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A.- afirma que las acusaciones deben desestimarse por diferentes razones de orden técnico y de fondo; que los cargos primero y segundo, pese a su orientación jurídica, entremezclan argumentos fácticos y probatorios, desconociendo las reglas mínimas para su formulación. Destaca que en el ataque primario, la recurrente no cuestiona todos los argumentos en los que se cimentó la segunda decisión, dentro de estos que ella tenía un deber de ilustración, que las decisiones de la jurisprudencia no le eran aplicables y que la recisión del acto jurídico de traslado debía ejecutarse de conformidad con el artículo 1750 del CC; que por el contrario, la censura dirige su atención a otros argumentos que no tienen la virtud de derruir la decisión. Manifiesta que el colegiado no desconoció la obligación de información a cargo de la AFP ni las normas que los incluían, sino que a partir del material probatorio, las tuvo por acreditadas; que no pudo desconocer la regla del in dubio pro operario [la duda resuelta en favor del trabajador], por cuanto no se dieron las condiciones de duda para su utilización. Aduce que en perspectiva del segundo ataque no desconoció las reglas de la inversión de la carga de la prueba; que sus afirmaciones no podían tenerse como negaciones indefinidas ni daban lugar al traslado del deber probatorio; que en todo caso, eso no tenía incidencia, porque el juez plural tuvo por cumplido y demostrado el deber legal de Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 18 información; que contrario a lo reprochado, el sentenciador no se apartó deliberadamente del precedente sobre el deber probatorio, sino que entendió que para aplicarlo requería una identidad de presupuestos que no encontró allegados.
Explica frente al tercer cargo, que el colegiado no incurrió en una equivocada valoración de los formularios de vinculación a Porvenir S. A. y a Old Mutual S. A., pues es evidente que contienen su decisión libre y voluntaria de escogencia del RAIS, lo cual supone la aceptación de las condiciones de ese régimen; que no existía ninguna razón para restarles validez a la cláusula preimpresa porque estaba autorizada por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994 (escrito de oposición, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por destacar que el alcance de la impugnación no se atiene a las reglas de claridad sobre las que ha adoctrinado la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515; CSJ SL4426- 2017; CSJ SL10092-2017 y, en especial, en la CSJ SL4084- 2018, que exigen la demarcación precisa del camino que la Sala ha de emprender «[…] como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio».
Tal afirmación porque la recurrente solicita la casación total de la segunda sentencia, pero, en sede de instancia, omite señalar el actuar que se debe desplegar frente a la Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 19 decisión de primer grado, si confirmarla o revocarla total o parcialmente. Sin embargo, este defecto resulta superable en la medida que del tránsito procesal en instancias y lo peticionado en esta sede, se deduce que el querer de la recurrente, aparte de la anulación de la decisión del juez plural, es la revocatoria de la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de ley.
De igual forma, aunque los cargos primero y segundo, dirigidos por la senda jurídica, entremezclan argumentos fácticos que desconocen la regla técnica de formular ataques concretos e independientes, que aglutinen y reprochen lo propio de cada vía, esta impropiedad no compromete la solvencia de la acusación, pues ante la posibilidad de su estudio conjunto con el tercer ataque, se pueden desentrañar unos conflictos de legalidad bien definidos, que confrontan directamente las consideraciones jurídicas y fácticas nodales de la decisión impugnada, relacionadas al cumplimiento del deber legal de información previo a la consolidación del acto jurídico de traslado del RPMPD al RAIS.
Esta circunstancia, sumada a que lo discurrido compromete un derecho fundamental, como el de la pensión, que tiene protección no solo legal sino constitucional, impone a la Corporación superar aquellas inconsistencias y realizar el control de legalidad de la decisión impugnada. Rememórese que el Juez de apelaciones, en esencia, Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 20 sustentó su decisión en que la suscripción del formulario de afiliación al RAIS con la respectiva declaración de voluntad, daba cumplimiento al deber legal de información imperante para aquella época.
A su vez, razonó que la demandante al no tener una expectativa legítima o pertenecer al régimen de transición, era a quien le correspondía demostrar la ocurrencia de un vicio del consentimiento por engaño, error o inducción al mismo, si su propósito era suscitar la nulidad del traslado; aunque por versar sobre un punto de derecho, no pudiera desembocar en tal declaratoria, conforme la normativa civil.
Concordante con lo previo, necesario es precisar que no son objeto de discusión los soportes fácticos del colegiado, relativos a: i) que la recurrente no era beneficiaria del régimen de transición y, concretamente, no contaba con 15 años de aportes o tiempos de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) que estuvo afiliada al ISS desde el 4 de julio de 1990 hasta el 30 de abril de 1994; iii) que el 19 de noviembre de 1997, suscribió formulario de afiliación a Porvenir S. A.; iv) que el 27 de agosto de 2008 se trasladó a la AFP Skandia, que luego pasó a ser Old Mutual S. A.; v) que el 21 de abril de 2009 regresó a Porvenir S. A., donde se encuentra vinculada actualmente y, vi) que requirió la ineficacia de la afiliación inicial y su retorno al RPMPD, pero le fue negada.
En ese norte, en relación con los reproches jurídicos planteados por la censura, cumple acotar: Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 21 1. Esta Corporación ha señalado de forma reiterada, entre otras, en la decisión CSJ SL1465-2021, que el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, conforme lo indica el artículo 1746 del CC, como se expuso en la CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL3464-2019, y especialmente la CSJ SL4360-2019.
En esa medida, resulta equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagró de manera expresa la forma como el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, al referir que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».
Por ello, es claro que el colegiado incurrió en un error al señalar que la ineficacia del traslado no era procedente en la medida que la afiliada no había demostrado el error inducido, el engaño propiciado por el fondo, en tanto, lo que se debía verificar a la luz del precepto indicado, era solamente, la Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 22 existencia de un consentimiento libre e informado para el momento de la migración de régimen pensional. 2.
En la sentencia CSJ SL1217-2021, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, así como en las proferidas recientemente CSJ SL12136-2014; CSJ SL17595-2017; CSJ SL19447-2017; CSJ SL4964-2018; CSJ SL4989-2018; CSJ SL1452-2019; CSJ SL1688-2019; CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3464-2019, esta Corte insistió en que «ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya reunido los requisitos para acceder a la prestación en el régimen anterior al que pertenecía o que estuviere próximo a pensionarse».
Por el contrario, es menester entender que la información clara, suficiente, completa y comprensible que debe preceder cualquier acto de afiliación o traslado entre regímenes pensionales, no está condicionada a la calidad de beneficiario del régimen de transición o si el cotizante «está o no próximo a pensionarse», pues es una exigencia que «se predica frente a la validez del acto jurídico […] considerado en sí mismo», e incumbe a las administradoras de pensiones respecto de todos los afiliados por igual, en todos los trámites que realicen.
Significa lo previo, que el Tribunal incurrió en la trasgresión que se le increpa respecto del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al restringir las exigencias para la validez del traslado de la actora, a las hipótesis antes indicadas, Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 23 relativas a pertenecer al régimen de transición, tener alguno de los requisitos cumplidos, gozar de una expectativa legítima o sufrir un perjuicio por la proximidad a consolidar el derecho. 3.
En esa misma línea, en punto a la carga de la prueba y su inversión, en la decisión CSJ SL1688-2019, la Sala explicó que, el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde acreditar a las administradoras de fondos de pensiones, pues si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, sino que al tenor del artículo 1604 del CC le incumbe acreditarlo a quien aduce haber actuado con diligencia y cuidado, en este caso, al fondo convocado.
Aunado a lo referido, se precisó que la inversión de carga de la prueba obedece a una regla de justicia, por cuanto: […] en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento. (negrita fuera del texto) Y tampoco, resulta razonable invertirla contra la parte Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 24 débil de la relación contractual, toda vez que: […] las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego.
A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. Por consiguiente, la segunda instancia también desatinó al asegurar que, en estos casos, el deber probatorio estaba a cargo del afiliado, pues como ya se indicó al tratarse de una afirmación negativa, es a la AFP a la que le corresponde acreditar su cumplimiento, no solo porque es una obligación que la ley y los reglamentos le han impuesto, sino porque la asimetría en los datos obliga a que sean estas las llamadas a llenar esos vacíos de información en sus afiliados y a archivar los soportes correspondientes. 4.
En lo que atañe al alcance y sentido de ese deber de información, esta Sala en las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019, explicó que apareja la obligación de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado, toda vez que la decisión de traslado de régimen pensional es un acto trascendente que repercute en la consolidación y acceso a un derecho fundamental como lo es el pensional.
En cuanto a la transparencia, la Corte, en la providencia CSJ SL1452-2019 especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 25 del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (negrita fuera del texto). Y en las providencias CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689- 2019, se puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia «a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». Ahora, aunque esta responsabilidad se ha hecho más rigurosa con el transcurso del tiempo, «pasando del deber de información necesaria y trasparente» consignado en los preceptos citados, al «de asesoría y buen consejo», de los artículos 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014, artículo 3° del Decreto 2071 de 2015, se ha indicado de manera constante, que los jueces laborales deben evaluar, en todos los casos, el cumplimiento de ese Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 26 deber «sin perder de vista que este desde un inicio ha existido».
Ello implica, conforme a la fecha en la que la accionante migró del RPMPD al RAIS, que la obligación de la AFP se enmarca en el primer periodo, durante el cual la obligación consistía en brindar información necesaria, transparente y precisa sobre las características y condiciones de cada uno de los regímenes y las consecuencias y riesgos del cambio de régimen.
En igual contexto, debe comprenderse que el libre albedrío a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no se limita a una simple manifestación de la voluntad del afiliado de aceptar las condiciones del traslado, a diligenciar un formato o a adherirse a una cláusula genérica, sino que implica tener los elementos de juicio suficientes para advertir, en perspectiva de su situación en el régimen de prima media y de la que tendría en el de ahorro individual con solidaridad, las consecuencias de la misma.
En la sentencia CSJ SL4964-2018, se explicó: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 27 vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Todo lo indicado para resaltar, que de la lectura de la decisión enjuiciada, es posible derivar que el juez plural se equivocó al determinar el alcance y sentido de ese deber legal de información que le incumbía probar al fondo pensional, en tanto es palpable que nada dijo en torno a las diferentes exigencias que se debía acatar para colegir su cabal cumplimiento, como lo era la necesidad, suficiencia y transparencia de los datos que se brindaron a la afiliada antes de su traslado, relativos a las características y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, así como sus ventajas y desventajas objetivas más las consecuencias de permanecer en uno u otro, sin sobredimensionar o concentrar la información en las ventajas de solo uno de estos.
Por el contrario, se avizora que el sentenciador redujo la verificación de esta exigencia a la suscripción de la cláusula contenida en el formulario y a su traslado entre fondos privados, sin reparar en la verificación de las aristas que comprendía el íntegro cumplimiento de la obligación de información para la época en que se dio la migración pensional.
Escenario en el cual, la Sala encuentra que la concepción restrictiva de la que partió el juez colectivo, lo llevó a cimentar su decisión en parangones o presupuestos jurídicos deficientes que le impidieron valorar los demás aspectos que abarcaban esta responsabilidad legal, Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 28 contrariando con ello el criterio jurisprudencial imperante en la materia.
Ahora bien, aunque lo referido resulta suficiente para derruir la decisión cuestionada, en perspectiva a la tercera acusación, se advierte que desde lo fáctico y probatorio, el segundo fallador se limitó a indicar que en el expediente se había demostrado que las administradoras demandadas, brindaron a la promotora la información correspondiente, con apego al formulario de afiliación y el posterior traslado entre fondos privados.
Sin embargo, la Corporación advierte que la carga probatoria de demostrar la diligencia y cuidado en el cumplimiento del deber de información quedó desprovista de probanza como lo denuncia la censura, habida cuenta los formularios de afiliación a Porvenir S. A. de 19 de noviembre de 1997 (f.º 14, ib) y de Skandia de 27 de agosto de 2008 (f.º 15, ibidem), aunque se encuentran suscritos por la accionante en el recuadro denominado «voluntad de afiliación», que reseña la elección de forma voluntaria, libre y sin presiones del RAIS, solo constituyen manifestaciones genéricas que tampoco acreditan el suministro de datos claros, precisos y suficientes por parte del fondo, tendientes a demostrar el pleno conocimiento de las consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS.
Además, porque, a) en relación con el formulario de afiliación pre impreso, la Corte tiene adoctrinado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL1217-2021, que su «[…] simple Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 29 firma […], al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado».
Y, b) porque el cambio de administradoras privadas en el RAIS no tiene la virtualidad de ratificar o subsanar el traslado de régimen que se efectuó sin los parámetros de información adecuados y suficientes. Sobre este particular, en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, aludida en CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ S2954-2019, CSJ SL4937-2019, CSJ SL2877- 2020 y CSJ SL1004-2021, se manifestó que: «[…] la actuación viciada de traslado del RPMPD al de RAIS, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen […]».
En esas condiciones, es palpable el yerro que cometió el sentenciador al valorar esta probanza y darle un mérito probatorio que no precisaba, pues ciertamente la firma de los formularios de migración de régimen y traslado entre fondos privados, eran insuficientes para acreditar el acatamiento del deber de información por parte de la administradora de pensiones convocada.
Por lo expuesto, los cargos prosperan. Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 30 Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En esta sede, para dar respuesta al recurso de apelación de la demandante, basta con reiterar las consideraciones expuestas en casación, en el sentido que la labor de las administradoras de fondos de pensiones, va más allá del simple diligenciamiento de un formulario de vinculación o de una asesoría sobre las ventajas que eventualmente podría conceder el RAIS, pues recuérdese que su gestión es parte esencial de la prestación y/o administración de un servicio público obligatorio, que dirige, coordina y controla el Estado, según el artículo 48 de la CP, cuya obligación según el numeral 1° del artículo 97 Decreto 663 de 1993, se centraba para la época del traslado, en «[…] garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses».
Ello, por cuanto el libre albedrío exigido por el sistema de seguridad social, para efectos de la migración de régimen pensional, requiere que esa decisión esté precedida de información clara, comprensible y suficiente, que le permita al interesado conocer las consecuencias favorables y desfavorables, y escoger la opción que se adecúe a sus intereses.
Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 31 En el caso, se observa que la carga probatoria de demostrar esa diligencia y cuidado en la ejecución del deber de información quedó sin soporte, pues además de la analizada en casación, que valga reiterar no es demostrativa de su acatamiento, los fondos privados vinculados no allegaron otros medios de convicción de los que fuera posible deducir razonablemente el acatamiento de ese deber legal, de manera que le permitieran discernir de forma ilustrada, cuál de los dos le convenía más. De otra parte, debe insistirse que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o lo que es lo mismo, la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, sin que por tanto, el régimen de las nulidades, la existencia de un error de derecho o la obligación de probar error, fuerza o dolo encuentre cabida, dado que lo previsto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 solo surge tras la comprobación del incumplimiento al deber de información por parte de las AFP.
En torno a la excepción de prescripción propuesta por la Old Mutual S. A. y Colpensiones, esta Sala ya ha pronunciado frente al tema, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 mar. 2013, rad. 49741 y más recientemente en la decisión CSJ SL2611-2020, en las que explicó que aun cuando en las controversias suscitadas en el ámbito del derecho del trabajo y la seguridad social, los preceptos llamados a regular la extinción de la acción, son los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que establecen un periodo de Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 32 configuración de tres años desde la exigibilidad de obligación, en tratándose del asunto sometido a escrutinio, deviene inaplicable, habida cuenta que los pedimentos son de índole declarativa, pues se relacionan con la expectativa de mantener la vinculación al régimen de prima media con prestación definida.
En ese contexto, con acopio a los argumentos esbozados en casación y en esta sede, se colige que el primer juez desatinó al tener por válido el traslado analizado y, de contera, dar por prósperas las excepciones formuladas por Old Mutual S. A. y Colpensiones, que tenían su fundamento, en esencia, en la validez, voluntariedad y conocimiento informado del acto de vinculación al RAIS.
Por consiguiente, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar, declarar la ineficacia del traslado del RAIS al RPMPD, realizado el 19 de noviembre de 1997, efectivo el 1º de septiembre de igual anualidad. En consecuencia, se ordenará a Porvenir S. A., fondo en el que se encuentra actualmente vinculada la señora Marcela Morales García que devuelva a Colpensiones y esta a su vez a recibir, lo consignado en la cuenta de ahorro individual de la afiliada, junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, frutos e intereses generados; más lo recaudado por concepto de: i) comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 33 pensión mínima, debidamente indexados los tres últimos, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Así se dejó sentado, entre otras, en las sentencias CSJ SL17595-2017; CSJ SL4989-2018; CSJ SL1688-2019 y CSJ SL8777-2020. Así mismo, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL3199-2021, se ordenará a Porvenir S. A. (respecto del primer periodo de afiliación) y Old Mutual S. A. que retorne a Colpensiones, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración, las comisiones a los seguros previsionales de invalidez, sobrevivencia y fondo de garantía de pensiones mínimas, igualmente actualizados monetariamente, por el tiempo en que la demandante permaneció vinculada a cada una de esas administradoras.
Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Por las resultas del proceso, se declaran no probadas las demás excepciones propuestas. Costas de las instancias a cargo de las demandadas y a favor de la reclamante.
Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 34 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró MARCELA GARCÍA MORALES contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de septiembre de 2019, para en su lugar, DECLARAR la ineficacia del traslado de MARCELA GARCÍA MORALES al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado a través de la afiliación a Porvenir S. A. con fecha de 19 de noviembre de 1997, conforme lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A., fondo en el que actualmente se encuentra vinculada la actora, devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 35 COLPENSIONES, lo consignado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, frutos e intereses generados, más lo recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados los tres últimos, durante todo el tiempo que la reclamante permaneció en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a Porvenir S. A. (respecto del primer periodo de vinculación) y Old Mutual S. A. que retorne a Colpensiones, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los gastos de administración, las comisiones a los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y al fondo de garantía de pensiones mínimas, debidamente indexados, por el tiempo en que la demandante permaneció como afiliada a cada una de las administradoras.
CUARTO: Al momento de cumplirse cada una de las anteriores condenas, los conceptos económicos de retorno a Colpensiones deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES que una vez las AFP demandadas den cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enlistados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la Radicación n.° 90525 SCLAJPT-10 V.00 36 demandante y activar su afiliación en el régimen de prima media, sin solución de continuidad.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.
SÉPTIMO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA