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SL2344-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2201 de 1987Decreto 2661 de 1960Ley 100 de 1993Ley 2 de 1932Ley 22 de 1943Ley 4 de 1987Ley 446 de 1998

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2344-2020 Radicación n.° 52263 Acta 21 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE RAÚL BARRERA SACRISTÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2011, en el proceso que el recurrente instauró contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), la FIDUCIARA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.) quienes integran el Consorcio de Remanentes de Telecom para la Administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA LIQUIDACIÓN DE TELECOM (PAR TELECOM) y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), representada hoy por la UNIDAD ADMINSTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 2 SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES El demandante convocó a proceso a las entidades citadas, con el fin de que, en lo que interesa al recurso de casación, fueran condenadas a reconocer y pagar: i) la diferencia entre el monto de la pensión anticipada de jubilación que le cancelaba Telecom y la pensión que le reconoció la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom a partir del 4 de enero de 2004; ii) el valor del retroactivo contentivo de las diferencias debidamente indexadas y, iii) los reajustes legales correspondientes.

Subsidiariamente, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación en la modalidad de cargo de excepción (Plan Anticipado), que le fuera reconocida por Caprecom, junto con el pago del retroactivo pensional debidamente indexado y lo extra y ultra petita. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), del 2 de enero de 1984 al 31 de marzo de 2003; que la citada empresa fue liquidada y se constituyó el Patrimonio Autónomo de Remanentes «PAR», encargado de atender todas las obligaciones que tenía a su cargo la extinta Telecom; la empresa ofreció a sus trabajadores en servicio activo, un plan pensional anticipado de jubilación, del cual fue beneficiario y propició que mediante Acta de Conciliación n°.

C100 del 1.º de abril de 2003, se diera por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento y se le reconoció una Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión anticipada de jubilación, a partir del 1.º de abril de 2003 hasta cuando Caprecom asumiera esta prestación económica; que el monto de la mesada pensional fue de $2.244.520, en el año 2003, de $2.390.194 en el 2004; de $2.521.654, en el año 2005 y de $2.643.954 en el 2006 (hasta mayo 30); que al cumplir los requisitos solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Caprecom quien, mediante resolución n.° 2910 del 15 de diciembre de 2004, le reconoció la pensión convencional en cargo de excepción conforme al plan anticipado en cuantía de $1.738.000; que se incluyó en nómina de pensionados a partir del 1º de junio de 2006;

Caprecom a través de la resolución n.° 0279 de 12 de febrero de 2007 le reajustó la pensión convencional a la suma de $1.939.459 a partir del 1º de junio de 2006, cuando, en su sentir, debió efectuarlo a partir del 4 de enero de 2004 data en que debía haber sido incluido en nómina de pensionado; que no obstante que venía recibiendo una mesada de Telecom en cuantía de $2.643.954 (hasta mayo 30 de 2006); que ante la asunción de la pensión legal de carácter convencional por Caprecom a partir del 1º de junio de la mencionada anualidad, lo hizo por valor de $1.939.459, que es un monto inferior al cancelado por Telecom, de ahí que existe una diferencia que ha de ser asumida por las demandadas, por tanto, se le adeudan las diferencias pensionales que reclama en el presente asunto.

Por último, esgrime que, si Telecom hizo aportes para la pensión de jubilación a cargo de Caprecom, quien la reconoció por menor valor, deberá Telecom ser condenada al pago de la diferencia pensional en los términos de las Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 4 súplicas principales para garantizar el monto inicial de la mesada pensional percibida por el actor.

Al dar respuesta, el Patrimonio Autónomo de Remanentes, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas aduciendo que no le constaban los hechos esgrimidos, pues, no celebró contrato de trabajo alguno con el demandante ni tampoco tuvo con él ninguna relación jurídica. Aceptó únicamente lo relacionado con el proceso liquidatorio de Telecom y propuso en su defensa las excepciones que denominó imposibilidad jurídica para proferir sentencia de fondo, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación (f.° 163 a 173 Cno Juzgado).

Por su parte, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones incoadas y, aun cuando aceptó el reconocimiento de la pensión convencional -no legal-, aclaró que ello se produjo por resolución n.° 2820 del 15 de diciembre de 2004, aduciendo que la misma se pagó efectivamente desde el 1º de junio de 2006, fecha de inclusión en nómina del actor, por cuanto hasta esa fecha la empleadora Telecom efectuó pago de aportes conforme a la conciliación celebrada con el actor.

Formuló en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y de causa para pedir, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos, falta de legitimidad en la causa de la parte pasiva en relación con la entidad poderdante, cosa juzgada, carencia de soporte de Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 5 norma extralegal o convencional para reclamar la reliquidación de la pensión demandada y las demás que se puedan decretar de oficio (f.° 176 a 203 Cno Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El trámite de la primera instancia le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 2009 dispuso absolver a las entidades demandadas de las súplicas de la demanda por hallarse probados los medios exceptivos propuestos por las entidades demandadas e impuso el pago de costas a la parte actora.

(f.° 996 a 1016 Cno Juzgado) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante interpuso recurso de alzada que fue definido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia, ahora acusada en casación, que fuera proferida el 28 de febrero de 2011 la cual dispuso confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

(f.° 29 a 39 Cno Tribunal) Para lo que interesa al presente recurso, el sentenciador de alzada, dedujo que es incontrovertible el reconocimiento pensional efectuado por la demandada Telecom al actor en virtud del ofrecimiento del Plan de Pensión Anticipada, a partir del 1.º de abril de 2003 fecha en que las partes por mutuo acuerdo y a través de acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 6 Social, Regional Boyacá -f.° 26-28 y 80-82-, decidieron dar por terminado, mediante esa fórmula, el contrato de trabajo sostenido por las partes.

Afirmó el juez colegiado, que en virtud del citado acuerdo, la demandada Telecom se obligó a reconocerle al demandante de forma temporal y voluntaria una pensión de jubilación anticipada, equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados por el trabajador entre el 1.º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, para cargo ordinario o entre el 1.º de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 para cargos de excepción, indexada anualmente con base en el índice de precios al consumidor causados hasta el 31 de diciembre de 2002, la cual estaba condicionada a que la misma sería pagada hasta la fecha en que le fuera reconocida la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom o por la entidad que hiciere sus veces.

Aseveró que a los autos se aportó la resolución n°. 2820 del 15 de diciembre de 2004 -folio 15 a 18- por medio de la cual Caprecom le reconoció la pensión de jubilación al demandante, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de Telecom, en la modalidad de 20 años de servicio y sin condición de edad y, la resolución n.° 0279 del 12 de febrero de 2007 -folios 15 a 22- que reajustó la citada prestación, reliquidando los factores devengados desde el año 1994 hasta el 2003 en cuantía de $1.929.459.

Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 7 De ahí que el ad quem advirtió que la controversia giraba en torno a determinar si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor otorgada por Caprecom, que resultó en un monto inferior al reconocido de manera temporal y voluntaria por su empleadora Telecom, denominada «Plan de Pensión Anticipada» o si, por el contrario, la misma fue liquidada conforme a la ley, como lo sostiene la convocada.

Argumentó que cuando se está frente a los denominados planes de pensión anticipada o en general programas de compensación económica para llegar de una manera más «amigable» o mejor retribuida para lograr el fenecimiento de la relación contractual, es que el ordenamiento jurídico no le impone como tal un obstáculo o cuestiona su validez o se entienda que un ofrecimiento como ese conlleva a coacción o violencia en quien lo expone o sugiere.

Agregó que a folios 26 al 28 aparece un Acta de Conciliación celebrada entre el demandante y Telecom, en la cual se convino el pago de una pensión de jubilación que era temporal y voluntaria, que dentro de los términos pactados se acordó: […] 2. Telecom pagará al trabajador, a partir del 01 de abril de 2003, de manera temporal y voluntaria una pensión de jubilación anticipada equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados por el trabajador entre el 1° de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, para cargo ordinario o entre el 01 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 para cargo de excepción, indexados anualmente con base a los índices de precios al consumidor causados hasta el 31 de diciembre de 2002.

Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 8 De lo anterior dedujo el tribunal, que conforme a lo pactado por las partes la entidad demandada se ajustó a lo convenido, por lo que no le asiste el derecho al reajuste que reclama el demandante, por cuanto en ese acto jurídico conciliatorio, se concertaron los parámetros que se debían tener en cuenta para liquidar el monto de la mesada pensional voluntaria.

Así mismo concluyó que «el carácter de ambas pensiones es excluyente». Afirmó que no es de recibo el reproche que se le hace a la sentencia de primera instancia en cuanto afirma que Telecom debió efectuar las cotizaciones a Caprecom sobre el monto total del último salario percibido por el trabajador cuando fueron las mismas partes quienes pactaron, así quedó expresamente señalado en el acuerdo conciliatorio, tener como base de cotización el valor correspondiente a lo percibido por el actor como mesada pensional voluntaria, en estos precisos términos: «9) Para efectuar los aportes a salud, pensiones y fondo de solidaridad, la empresa tomará como base de liquidación, el valor correspondiente a la mesada pensional que se le cancela por concepto de pensión anticipada».

Con fundamento en los anteriores razonamientos, concluyó que la absolución impartida por el a quo estaba ajustada a derecho, y por ello, en segundo grado dispuso confirmar en todas sus partes la decisión reprochada, sin imponer costas en la alzada. Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case íntegramente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación los cuales fueron oportunamente replicados y, que a continuación, se estudiarán de manera conjunta, en la medida en que, pese a que se dirigen por distintas vías, denuncian la infracción de las mismas normas y se soportan en idénticos argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial en el concepto de «inaplicación de la Ley 4 de 1987 y su reglamentario Decreto 2201 del mismo año, concretamente en cuanto al artículo 9° y 10° se refiere». En cuanto hace referencia al artículo 10° determina la «inaplicación de Ley 2ª de 1932; Ley 28/43, Ley 22/45, Decreto 2661/60, Decreto 3267/63».

En la demostración del cargo asevera que Caprecom Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 10 liquidó la mesada pensional de acuerdo al Acta de Conciliación celebrada por el demandante con Telecom, pero sin ajustarse correctamente a lo establecido en el artículo 2° del citado acuerdo, pues, allí se registran dos situaciones particulares; una para los cargos denominados ordinarios y, otra para los cargos de excepción siendo este último caso el desconocido en perjuicio del actor.

Afirma el censor, que si bien es cierto el juez colegiado advirtió que «el demandante se encuentra en el régimen especial de pensiones registrado para los trabajadores de Telecom», de conformidad con el acuerdo conciliatorio y las resoluciones expedidas por Caprecom respecto del derecho prestacional del actor en cargo denominado de excepción, en su sentir, inaplicó dicho régimen especial, sobre todo cuando la sentencia reprochada ratifica que se haya otorgado su reconocimiento y pago tomando como ingreso base de liquidación (IBL), el promedio de los factores salariales de orden legal percibidos por el demandante desde el año 1994 y hasta el 01 de abril de 2003, y en su reliquidación desde el año 1996 hasta el año 2003, en cuanto a factores salariales de orden legal y en adelante lo percibido a título de mesada anticipada hasta mayo de 2006.

Advierte que el colegiado no tuvo en cuenta que en el acta de conciliación suscrita entre el demandante y su empleadora no acordaron que al cumplimiento de los requisitos se procedería a reliquidar la pensión, ni tampoco que el actor hubiera renunciado a su régimen especial, por tanto se le debe aplicar las normas relativas al régimen de las Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 11 comunicaciones, mismas que relacionó «Ley 2ª de 1932;

Ley 28/43, Ley 22/45, Decretos 2661/60 y 3267/63», las que luego de transcribir sostuvo que determinan la edad, tiempo y monto de la mesada pensional, especialmente el artículo 9º del Decreto 2201 de 1987, que establece el monto o cuantía de liquidación del ingreso base de liquidación, que guarda armonía con el acta de conciliación y que disponen que este debe hallarse con el promedio de los factores legales y extralegales percibidos por el trabajador en el último año de servicios, de conformidad con el régimen especial y en un monto del 75%, como es el caso de autos.

Resaltó que en la extinguida Telecom existía un régimen especial de pensión aplicable a los trabajadores beneficiarios del régimen especial, en respaldo reprodujo in extenso sentencia CC C-068 de 1996 sobre la naturaleza jurídica de la Telecom, el régimen laboral y prestacional aplicable a sus servidores. Que el colegiado tampoco tuvo en cuenta lo acordado en la convención colectiva de 1994-1995.

Concluyó, que, si el tribunal hubiera aplicado los preceptos sustanciales denunciados que, a su entender, remiten a la Ley 4 de 1987 y su Decreto Reglamentario 2201 de la misma anualidad, su decisión hubiera sido en los términos solicitados en la demanda inicial. VII. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia impugnada de «violación directa en el concepto de inaplicación del artículo 53 de la Constitución Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 12 Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio del INDUBIO PRO OPERARIO se refiere».

En la demostración del cargo precisa el recurrente que el artículo 53 superior establece los principios mínimos fundamentales que regulan el derecho del trabajo y de la seguridad social, siendo uno de ellos «el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho».

Bajo esa perspectiva, plantea la censura que en el presente caso surgen dudas innegables en torno a las interpretaciones posibles respecto a la liquidación del derecho pensional reconocido al demandante, dudas que asegura cuestionan tres escenarios que describe de la siguiente manera: […] ● Aquella normatividad que resulta aplicable para el trabajador beneficiario de Convenciones.

Colectivas quien se desempeñó toda su vida al sector de las Telecomunicaciones. Convenciones Colectivas que en esencia remiten a la aplicación de la Ley 4 de 1987 y sus Decretos reglamentarios.  La determinación tanto de edad; semanas de cotización; monto e I.B.L, de conformidad con el régimen que resulte aplicable de manera íntegra e inescindible.  La aplicación íntegra en cuanto a las Convenciones Colectivas de trabajo suscritas al interior de la Empresa Telecom y en especial la Convención Colectiva 1994-1995 en cuanto a su Acta de Compromiso se refiere y 1996-1997 y su Addenda (sic) se refiere.

Sin duda alguna dichos pactos colectiva (sic) nos remite en la aplicación de aquellas normas que favorezcan al trabajador consignadas en las leyes y Decretos que específicamente se aplicaron al Sector y en especial a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM-. Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 13 Seguidamente procede el recurrente a reproducir fragmentos de providencias emanadas de la Corte Constitucional alusivas al desarrollo y alcance del principio de favorabilidad en materia laboral.

VIII. TERCER CARGO Se acusa la sentencia reprochada por violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo». Afirma que tal violación ocurrió como consecuencia del siguiente error de hecho que adjetivó de manifiesto y protuberante: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia que acoge el ad quem se ignora la existencia de la Convención Colectiva 1994-1995 y su Acta de Compromiso. La demostración del cargo está soportada, en principio, en análogos argumentos a los esgrimidos en el primer cargo, empero, el recurrente afirma que la Convención Colectiva de 1994-1995 y su Acta de Compromiso celebrada entre Telecom y sus trabajadores consagró un régimen especial que salvaguardaba una gama de prerrogativas en torno a las condiciones y requisitos para acceder a las pensiones jubilación. Como fundamento de lo expresado afirma lo siguiente: Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 14 […] Entonces, ese régimen especial existente en la modalidad de 20 años de servicio sin considerar la edad, como se dijo anteriormente, se encuentra registrado en la normatividad del Sector de las Comunicaciones (Ley 2 de 1932, Ley 22 de 1943, Ley 28 de 1945, Decreto 2661 de 1960, Ley 4 de 1987, Decreto 2201 y 2200/87).

Tal y como lo advierte el Acta de Conciliación C-100 de 2003 que liquida en legal forma su derecho. Es así que ostentando Cargo de Excepción el demandante, se aplica en todo su contexto el artículo 100 del Decreto 1835 del 03 de agosto de 1994, que reiteradamente comentamos nos remite a las normas de dicho sector. Prosigue el censor reseñando el conjunto de normas y disposiciones que, a su entender, son las que estructuran el régimen especial al que hace referencia y de las cuales afirma se desprenden las reglas para la liquidación de su pensión, esas disposiciones son: «Artículo 16 de la Ley 2ª/1932, Artículo 1° – Parágrafo y Artículo 2° de la Ley 28/1943, Artículo 1° Parágrafos 2 y 3 de la Ley 22/1945, Decreto 1237/1946, Artículos 9, 10, 11, 14 del Decreto 2661/1960, Artículos 9 y 10 del Decreto 2201/1987, Reglamentario de la Ley 4/1987 y la Resolución JD-055 de 1993».

IX. CUARTO CARGO Se acusa la sentencia reprochada por violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo». Afirma que tal violación ocurrió como consecuencia del siguiente error de hecho que adjetivó de manifiesto y protuberante: Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 15 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en la sentencia que acoge el ad quem se ignora la existencia de la Convención Colectiva 96-97 y su Addenda 96-97 (sic). La demostración del cargo se encuentra soportada en argumentos análogos a los esgrimidos en el cargo anterior. X. QUINTO CARGO Se acusa la sentencia reprochada por violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida, de los artículos (sic) 66 de la Ley 446 de 1998».

Afirma que tal violación ocurrió como consecuencia del siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el Acta de Conciliación Nro. 100 de 2003 genera modificación en cuanto hace al régimen especial que en materia pensional resulta aplicable al demandante. La demostración del cargo está soportada, en principio, en análogos argumentos a los esgrimidos en el primer cargo, empero, el recurrente advierte que: […] Pese a que mediante el Acta C-100/03, para calcular la mesada anticipada se tomaron los valores del 1°. de abril de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003, estableciéndose inicialmente una mesada anticipada de $2.244.525,oo para el señor JORGE RAUL BARRERA SACRISTAN de manera temporal hasta su inclusión en nómina; en la Resolución 2820 de fecha 15 de diciembre de 2004, se toma como Ingreso Base de Liquidación, el promedio de los factores legales percibidos desde el 1° de abril de 1994 y hasta el 31 de marzo de 2003, generándose con ello una mesada muy inferior a la que legalmente le corresponde.

Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 16 XI. RÉPLICA CONJUNTA La parte accionada Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR Telecom y Fiduciaria Popular S.A., al oponerse a los cargos, destaca que el tribunal no cometió ningún yerro, pues no distorsionó el contenido el Acta de Conciliación además que conforme a la alzada se circunscribió la controversia a establecer si el ingreso base de cotización correspondía al monto total del último salario devengado o el valor correspondiente a la mesada pensional, sin que el recurrente lograra demostrar si la extinta Telecom se comprometió a cotizar para el régimen de pensiones sobre este último, por tanto las consideraciones del tribunal fueron esencialmente fácticas y, por ello, la censura se equivoca al enfilar cargos por la vía directa que, en todo caso, resultan inadecuados técnicamente, al propiciar discusiones sobre las pruebas del proceso, sin lograr derribar las conclusiones que soportan la sentencia gravada, en consecuencia, los cargos están destinados al fracaso en la medida que no logró derruir la presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Adicionalmente, respecto del segundo cargo, advierte que se inmiscuye inadecuadamente en debates de índole jurídica, además de que denuncia una falta de apreciación de pruebas que nunca se dio y, con todo, no acomete la labor de clarificar qué es lo que enseña cada prueba y porqué habría sido desconocida esa evidencia por el juez colegiado.

El apoderado de CAPRECOM formuló su oposición en Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 17 similares términos a los expresados y reseñados por su codemandada. XII. CONSIDERACIONES Tal y como se anticipó en precedencia, los cargos se analizarán de manera conjunta, en la medida en que, pese a que se dirigen por distintas vías, denuncian la infracción de las mismas normas y se soportan en idénticos argumentos.

Asimismo, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no son factibles subsanar en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, deficiencias que se pasan a especificar a continuación. Se debe partir señalando que al acusarse la sentencia confutada de violar directamente la ley por «inaplicación» de las normas relacionadas en la proposición jurídica relacionada en los dos primeros cargos, lo cual es una impropiedad, debe entenderse que el embate se refiere a la «infracción directa» de tales disposiciones, salvándose así el dislate incurrido en la censura.

Empero, debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 18 recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

El recurso extraordinario de casación tiene establecido como géneros de violación las vías directa e indirecta; la primera supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley sustancial, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria; mientras que en la segunda el quebranto normativo aparece de manera mediata y se manifiesta a través de la presencia de errores de hecho con el carácter de ostensible o evidente.

Así, cuando se elige la senda directa para orientar el ataque, el recurrente tiene la carga de demostrar el quebrantamiento de la ley sustancial por la ocurrencia de yerros de índole netamente jurídico, con la aceptación de los fundamentos facticos, permitiendo solo la disquisición jurídica del punto en controversia. Ahora, cuando la acusación está encaminada por la vía indirecta, la censura debe acreditar de manera razonada la equivocación que cometió el colegiado en el análisis y valoración de los medios Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 19 de convicción, que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en la Ley 16/1969 artículo 7.

Por lo anotado en precedencia, debe señalarse que constituye una impropiedad que el recurrente, en el presente caso, amalgame las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, proponiendo simultáneamente dentro de un mismo cargo discusiones de orden factico y jurídico, debiendo haberlas formulado por separado. En efecto, el censor propuso cinco cargos, el primero y el segundo por la senda directa, mientras que el tercero, cuarto y quinto por la vía indirecta, no obstante, la sustentación, en lo primordial, es idéntica para todos los ataques, entremezclando argumentos jurídicos y fácticos, lo que no permitiría adentrarse en el estudio de fondo de la acusación. Como puede observarse, el discurso del recurrente, común para todos los cargos, plantea discernimientos jurídicos tendientes a demostrar que el demandante, pese al régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 artículo 36, puede ostentar un régimen especial de jubilación como el previsto por el desempeño de cargos de excepción para empleados de correos y telégrafos, en los términos de la Ley Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 20 2/1932, Ley 28/1943, Ley 22/1945, Decreto 2661/1960, Decreto 3267/1963, aseveración que realiza de manera genérica sin precisar la disposición especifica que consagra el derecho pretendido o que dispuso conservar, en cabeza del actor, el régimen de excepción por razón de las funciones o actividades ejecutadas.

En los cargos dirigidos por la vía directa o del puro derecho, se formularon por el recurrente errores de hecho y se acusó en ellos como dejadas de apreciar piezas procesales y varios medios de prueba, lo cual es propio de la vía indirecta, por manera que sus reproches están estructurados como una especie de alegato de instancia, alejado de la técnica y los propósitos del recurso de casación, en el que el recurrente tiene la carga de derruir la legalidad de la sentencia atacada, por las precisas causales establecidas legalmente.

Lo anterior se hace más evidente si se tiene en cuenta que en todos los cargos se entremezclan cuestiones fácticas y jurídicas, de manera que, por vía de ejemplo, el primer cargo se dirige expresamente por la vía directa y denuncia, anti-técnicamente, la comisión de errores de hecho, además de que en todos los demás se reclama, jurídicamente, el desconocimiento de un régimen especial de pensiones para los servidores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom - y, al mismo tiempo, se exhorta a la Sala a que se revisen las pruebas del proceso.

Sobre esa impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3733-2018, de la siguiente manera: Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 21 […] habiendo elegido la parte recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal.

Entre tanto, en la sustentación de los cargos dirigidos por la vía indirecta o de los hechos, el recurrente formuló de manera simultánea la comisión de errores de hecho y cuestionamientos jurídicos, pues, para su demostración no solo se remitió a la inobservancia o errada valoración de las «pruebas», entre ellas las que en su sentir demuestran la voluntad del demandante de acogerse al plan de pensión anticipada que ofreció Telecom, sino que también refirió a que éste se encontraba vinculado laboralmente cuando dicha entidad se transformó en empresa industrial y comercial del estado, que para ese momento realizaba actividades o desempeñaba trabajos de excepción según las Leyes 28/1943 y 22 de 1945; que el 12 de marzo de 2003 cumpliendo los requisitos para la adquisición de la pensión anticipada según lo plasmado en el plan de pensión anticipada que le fuera ofrecido por no cumplir, en ese momento, los requisitos para acceder a una pensión legal, confrontando así las disposiciones señaladas con las que Caprecom utilizó para fundar el reconocimiento del derecho pensional al demandante, controversia de estirpe eminentemente jurídica.

De igual forma en los cargos dirigidos por la vía indirecta, el censor se limitó a señalar en cada cargo un Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 22 supuesto error de hecho en que incurrió el juez de apelaciones sin desplazarse luego argumentativamente hacia la acreditación de la ostensible o protuberante contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, debiéndose haber valido para ello de las pruebas que hubiese considerado dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Así, por tanto, la censura, no dio cumplimiento a la exigencia legal de demostración o desarrollo del mismo, es decir, no comporta una sustentación adecuada y eficiente de los cargos; por lo que carece el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, toda vez que se prescindió de la necesaria explicación que le haga notar a la Sala el error interpretativo del acervo normativo en que pudo Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 23 haber incurrido el tribunal.

Lo anterior, deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del recurso, el recurrente soporta la carga de realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar en sede de casación y, eventualmente, en sede de instancia; obligación a la cual faltó irreparablemente la censura, sin que le sea dable a la Sala superar tal deficiencia, puesto que de hacerlo actuaría como una tercera instancia no prevista en la ley, afectando el derecho al debido proceso de las partes.

Adicionalmente, la función de la Corte en la esfera casacional no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del ad-quem, con lo cual, en la formulación de los cargos, éstos han de constituir el eje que determina y, a la vez, limita el ámbito dentro del cual ha de verificarse esta función. Huelga advertir que, esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

También ha adoctrinado que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 24 recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice; cabe recordar que la flexibilización, de los requisitos del presente recurso extraordinario que se ha venido implementando no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de las exigencias mínimas, como sucede en el presente caso.

Corolario de lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE RAÚL BARRERA SACRISTÁN contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.), la FIDUCIARA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.) quienes integran el Consorcio de Remanentes de Telecom para la Administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PARA LA Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 25 LIQUIDACIÓN DE TELECOM (PAR TELECOM) y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), representada hoy por la UNIDAD ADMINSTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. Radicación n.° 52263 SCLAJPT-10 V.00 26 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 DE AGOSTO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 DE JUNIO DE 2020.

SECRETARIA____________________________________ ____