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SL2344-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 758 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54936 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL2344-2018 Radicación n.° 54936 Acta 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOHN HENRY RUIZ ROCHA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA S.A. I.

ANTECEDENTES El señor John Henry Ruiz Rocha demandó al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA S.A., para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarare que fue despedido sin justa causa, por lo que solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se dé el reintegro, incluyendo los aumentos legales y/o convencionales, y en caso de no prosperar el reintegro, subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido injusto.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios en el Bango Ganadero mediante contrato a término indefinido a partir del 21 de diciembre de 1992, desempeñando desde el inicio de la relación laboral los cargos de: mensajero, auxiliar, auxiliar de cuentas corrientes, jefe de cuentas corrientes, auxiliar de atención al cliente, jefe de atención y operación y subgerente en la sucursal Indumil; que nada tuvo que ver con el desfalco del que fue objeto el Banco, haciendo referencia a varios cheques correspondientes a chequeras robadas que fueron cobrados y que resultaron en investigaciones internas de la entidad bancaria.

Dijo que en el informe de seguridad, el Banco enunció que Wilmer Restrepo «estaba involucrado en retiros ilegales de sumas de dineros de los cajeros automáticos»; que dentro de sus funciones se encontraban las de consultar cuentas y verificar firmas, pero no era la única persona que consultaba las cuentas señaladas en los informes; que para consultar los cheques objeto de fraude, «el respectivo funcionario que haga uso del Log de operaciones (tecleo) de la cuenta en cuestión debe utilizar el Log o tecleo por cada cheque consultado »; que los cheques no fueron cobrados en la sucursal donde prestaba los servicios; que en los informes nunca fue señalado como culpable de defraudación, ni cuales cheques fueron consultados en el Log por el demandante; que los cajeros para pagar un cheque, deben exigir la cédula de quien lo cobra, verificar la firma del titular de la cuenta y consultar con el Log si hay o no fondos; que no era cierto que el actor consultó en el Log todos los cheques citados en el informe y en la carta de despido; que fue premiado en varias ocasiones por su compromiso con la entidad y nunca fue sancionado; que se adhirió a la contratación colectiva a las 3:34 pm del 10 de septiembre de 2010, y fue despedido el mismo día a las 3:49 pm, por lo que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

BBVA S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, respecto a los hechos aceptó los cargos ocupados por el accionante y la fecha del despido, aclarando que dicho despido no se dio bajo la premisa de haber desfalcado el Banco, sino, por «graves violaciones de las obligaciones que le incumbían a él como trabajador», pues verificó y consultó informaciones para alguien distinto al titular de la cuenta.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: falta de causa para pedir e, inexistencia de la acción de reintegro. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la parte demandante.

El ad quem, para soportar su decisión y con el fin de establecer el hecho de la terminación laboral, se remitió a la carta de despido (f.° 13 a 15), al interrogatorio del demandante, a los testimonios de William Cortes, Elbar Riascos, Guillermo Arizmendi, Claudia Rodríguez, al acta de la diligencia de descargos rendidos por el accionante (f.° 116 a 119 cuaderno 2), el código de conducta del grupo BBVA (f.° 124 a 177 cuaderno 2) y el documento aportado por la testigo Claudia Rodríguez (f.° 25 cuaderno 3) que contiene la relación de las transacciones realizadas por el código de usuario asignado al demandante, material probatorio del cual concluyó «[…] que los hechos invocados como justa causa, realmente ocurrieron, pues el demandante en la diligencia de descargos y en el interrogatorio absuelto, aceptó que efectuó las consultas de saldos, intervinientes, y firmas intervinientes que se le imputan».

Señaló que: Igualmente, de los testimonios recaudados se puede establecer que el demandante suministró la información a un tercero que se presentó en varias oportunidades en su oficina, quien a pesar de presentar el correspondiente título valor, no tenía la calidad de titular de las cuentas corrientes, ni tampoco de endosatario del cheque.

Los declarantes fueron coincidentes en afirmar, que si bien es cierto no existe prohibición expresa respecto de efectuar las anotadas consultas, el procedimiento de visación, normalmente lo efectúan los cajeros, en el momento en que el cliente o endosatario se presenta en la oficina para cobrar el cheque, y sólo ante las dudas de este funcionario, el procedimiento de visado lo hace el Gerente de Operaciones.

Es decir que el demandante suministró información con carácter reservado, a un tercero que no tiene ninguna relación con los cheques, y que no iban a ser cobrados en ese momento. Como si lo anterior fuera poco, los testigos miembros del Departamento de Seguridad del Banco, así como el informe de seguridad aportado al paginario, dan cuenta de que los fraudes mediante cheques fueron cometidos tan sólo unos días después del irresponsable suministro de información por parte del demandante.

Indicó que, el código de conducta del Banco traslada a los funcionarios la responsabilidad de proteger la información privilegiada que el banco como depositario de la confianza de sus clientes está en la obligación de proteger, y según el manual de funciones (f.° 63 y ss. Cuaderno 2) le corresponde al subgerente operativo y apoyo comercial, velar por la seguridad operacional, crediticia, física y accesos a la red, y aplicar las normas y medidas de seguridad establecidas por el Banco.

Existían normas de comportamiento en situaciones de visado de cheques y que imponían límites a la información que se podía suministrar, las cuales pasó por alto el actor, por lo cual los hechos narrados en la carta de despido ocurrieron. Citó los artículos 62 lit. a) num. 6 y 58 num. 1) del CST, para establecer que, con base en las pruebas recaudadas: […] el demandante quebrantó sus obligaciones especiales para el cargo específico de Subgerente Operativo y Apoyo Comercial, como son la protección de la seguridad operacional y la reserva bancaria, respecto de la información de sus clientes, que para este caso correspondió a saldos de cuentas, intervinientes, firmas e inclusive, la dirección de un cuentahabiente, mismas que estaban consignadas en el manual de funciones, en el código de conducta, y que eran de su conocimiento, máxime cuando se trata de un funcionario con amplia experiencia en el Banco Demandado, actuaciones estas, que facilitaron la comisión de ilícitos.

Como lo afirmaron alguno de los testigos quienes señalaron que alguno de los fraudes se verificaron tan sólo días después de que el actor suministrara la información reservada, a su excompañero de trabajo, sin ser éste titular de ninguna cuenta, ni beneficiario de los cheques. En ese orden de ideas, se hace evidente que las actuaciones y omisiones del demandante, tal como en su oportunidad lo expresó la sociedad enjuiciada, si resultaron ser negligentes e irresponsables y, finalmente, facilitaron las maniobras realizadas por delincuentes que defraudaron el patrimonio del Banco, y tienen tal entidad, que permiten ser constitutivas de una justa causa de despido. […] IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, «y acceda al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada y actuando en sede de instancia revoque la sentencia pronunciada por el a-quo».

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 7 del DL 2351 de 1965, num. 5 y 6; 58 y 60 del CST; 8 del DL 2351 de 1965, modificado por el art. 28 de la Ley 758 de 2002; 6 de la Ley 50 de 1990 y; 469, 470 y 471 del CST.

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante quebrantó sus obligaciones especiales para el cargo específico de Sub. Gerente Operativo y Apoyo Comercial como son la protección de la seguridad operacional y la reserva bancaria, respecto de la información de sus clientes, que para este caso correspondió a saldos de cuentas, intervinientes, firmas e inclusive la dirección de un cuentahabiente. 2.

No dar por demostrado estándolo que el señor JHON HENRY RUIZ ROCHA, cumplió con todas sus obligaciones especiales para el cargo especifico de Sub. Gerente operativo y apoyo comercial, según la reglamentación expedida por el Banco. 3. No dar por demostrado estándolo que el señor JHON HENRY RUIZ, en su calidad de Sub. Gerente Operativo y Apoyo comercial tenía facultades para consultar saldos cuentas de intervinientes y firmas. 4.

Dar por demostrado sin estarlo que el demandante suministró información con carácter reservado, a un tercero que no tiene ninguna relación con los cheques, y que no iban a ser cobrados en ese momento. 5. Dar por demostrado sin estarlo que el informe del Departamento de Seguridad del BBVA, afirmó la clase de informaciones dio el señor JHON HENRY RUIZ ROCHA, a un tercero. 6.

Dar por demostrado sin estarlo que las actuaciones del señor JHON HENRY RUIZ, facilitaron la comisión de ilícitos. 7. Dar por demostrado sin estarlo que los testigos miembros del Departamento de Seguridad del Banco, así como el informe de Seguridad, dan cuenta del irresponsable suministro de información por parte del demandante. 8. Dar por demostrado sin estarlo que las actuaciones y omisiones del demandante resultaron ser negligentes e irresponsables y, finalmente facilitaron las maniobras realizadas por delincuentes que defraudaron el patrimonio del Banco.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal los siguientes medios de prueba: 1. Código de conducta folios 124 a 177 cuaderno No. 2. 2. Informe del Departamento de Seguridad del Banco folios 48 a 51, 61 a 64 y 81 a 84 cuaderno No. 1 (contentivo de los informes del Departamento de Seguridad del Banco). 3.

Manual de funciones folios 63 y s.s. cuaderno No. 2. 4. Relación de transacciones folios 25 cuaderno No. 3 5. Interrogatorio de parte folios 22 cuaderno No. 3. 6. Carta de despido folio 13 y s.s. cuaderno No. 1. También expresó que el ad quem dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1. Contrato de trabajo folios 42 cuaderno No. 2 2. Documento de folios 210 y s.s. 3.

Convención colectiva de 1972 folios 1 a 12 cuaderno No. 1. 4. Adhesión a la convención cuaderno 1 folio 26. 5. Documento de folio 27 cuaderno No. 1 6. Documentos de folios 22, 23, 29, 30, 31, 33, 34 a 38 y 99, del cuaderno 1. Para demostrar el cargo dijo que el manual de funciones le otorgaba la facultad al demandante de atender clientes, imponiéndole tomar acciones para agilizar la atención de los mismos y además de verificar el correcto diligenciamiento de firmas, sellos protectores y otros vistos buenos necesarios.

Que las consultas que realizó con su código de usuario y en la terminal que señaló el banco, sobre saldos, intervinientes y firmas de intervinientes, fueron por solicitud de Marlon Motta quien presentó los cheques que tuvo en su mano y verificó las firmas y los intervinientes, sin que se desprenda que la demandada le hubiese prohibido hacer esas consultas, al contrario, estaban previstas en el manual de funciones, por lo que, a pesar que el Tribunal, basado en las pruebas aportadas, concluyó que hubo un quebranto de las obligaciones del cargo, lo cierto es que según el contrato de trabajo y los documentos mencionados como no apreciados o mal apreciados, su deber era acatar las instrucciones o funciones dadas por el empleador, y eso fue lo que hizo.

Afirma que no pudo haber violación al código de conducta, por acatar las normas previstas en el manual de funciones, pues de las pruebas aportadas no se desprende que se haya violado la confidencialidad, no hay prueba que acredite que le dio a Marlon Motta información sobre saldos de cuentas intervinientes o firmas. También dijo que de los testimonios no se puede concluir que hubo una justa causa para el despido, pues de ellos no se puede inferir con certeza qué información fue entregada al señor Marlon Motta.

Expresó que, en la carta de despido, no dice que se dio por terminado por suministrar la dirección de un cliente, y las justas causas deben señalarse expresamente. Para la demostración de los errores 5, 6 y 7 señaló que de las investigaciones realizadas por el Departamento de Seguridad del Banco, se determinó: a) Que las firmas eran una imitación servil, las cuales en un proceso normal de visado no es fácil de percibir como anómalas; b) que los cheques podían ser pagados por caja reuniendo las condiciones de manejo registradas por los titulares ante el Banco; c) que por tal razón podían ser pagados por ventanilla porque no tenía ninguna condición que restringiera su negociabilidad; d) que los clientes no dieron aviso oportuno de la pérdida del título; e) que los cuentas corrientistas son responsables del manejo de la chequera; f) que el fraude se facilitó por negligencia o descuido del cuenta corrientista; g) que el auxiliar de atención al cliente de la Sucursal Paseo Bolívar (…) se limitó a manifestar “para el pago del cheque en referencia me ceñí estrictamente a las normas establecidas por la Superintendencia Bancaria; h) que los cheques fueron pagados en diversas sucursales diferentes a INDUMIL donde prestaba sus servicios el extrabajador.

Se solicitó y revisó el Log de operaciones de la cuenta corriente afectada encontrando consultas irregulares de saldos, intervinientes y firmas los días 24 y 28 de junio de parte del funcionario WILSON RESTREPO, quien está involucrado en un fraude al Banco y fue despedido; i) que JHON HENRY RUÍZ ROCHA, realizó consultas de saldo, intervinientes y firmas, quien manifestó: “Esta información se la suministré a un ex funcionario del Banco MARLON MOTTA; j) por lo anterior, se presume que la información entregada al tercero (MARLON MOTTA), por parte del funcionario JHON HENRY RUIZ, pudo haber sido utilizada para el perfeccionamiento del fraude (…)” Sostuvo que de lo señalado en las investigaciones no se desprende que le estuvieran endilgando responsabilidad alguna, y menos, que su conducta fuere «[…] irresponsable o negligente», que por el contrario «[…] en relación con los documentos de folios 22 a 23, 29 a 31, 33, 34 a 38 y 99 del cuaderno No. 1 […]», el Banco lo felicita y reconoce sus buenos manejos.

Por último, expuso que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y en ella se pactó una tabla indemnizatoria que debe ser aplicada. VII. RÉPLICA La accionada señala que los errores de hecho mencionados, no tienen relación con los hechos que fueron atribuidos como justa causa para el despido ni tampoco «desarrolla una verdadera explicación de los desatinos que denuncia».

Además, referente a la apreciación de la convención colectiva, expuso que el accionante declinó de la pretensión de reintegro, por lo que no puede otra vez solicitar la apreciación de esa prueba. Expuso que la decisión del ad quem, se dio basada en la confesión hecha por el recurrente sobre los hechos endilgados, y en el recurso no se hizo ningún cuestionamiento a dicho soporte.

Por último, dijo que las bases en que se soporta la decisión del Tribunal se encuentran bien cimentadas, por lo que con el presente recurso no se logró desvirtuar el informe de seguridad ni la prueba testimonial pese a su condición de no ser calificada. VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si existieron los errores de hecho que la censura le endilga al Tribunal, al estimar que el despido del demandante fue con justa causa, conclusión a la que arribó el ad quem, en aplicación del artículo 62, literal a), numeral 6° del CST, que establece como justa causa por parte del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».

Para tomar su decisión la Colegiatura apreció todo el material probatorio obrante en el plenario, así se colige cuando señaló que «[…] con base en las probanzas recaudadas […] » el actor quebrantó las obligaciones especiales que para el cargo de Subgerente Operativo y Apoyo Comercial, estaban consignadas en el manual de funciones y en el código de conducta «[…] como son la protección de la seguridad operacional y la reserva bancaria, respecto de la información de sus clientes, que para este caso correspondió a saldos de cuentas, intervinientes, firmas e, inclusive, la dirección de un cuentahabiente, […]».

Por su parte el recurrente le atribuye error fáctico al juez de apelaciones al dar por demostrado el quebrantamiento de las obligaciones que señala, cuando por el contrario, cumplió con todas sus obligaciones especiales, entre las que se cuentan la facultad de consultar saldos de cuentas de intervinientes y firmas, para demostrarlo expresa que en el contrato de trabajo no se le señalaron funciones específicas y en el manual de funciones se le impuso atender a los clientes tomando acciones para agilizar su atención, el cual también lo facultaba para realizar cuando fuera requerido, operaciones en el terminal financiero relacionadas con consultas, señala que en la diligencia de descargos quedó claro que las consultas las realizó por solicitud del señor Marlon Motta quien obraba como tenedor de los cheques, de tal manera que actuó en cumplimiento de las funciones previstas en el manual de funciones, por lo que mal podría hablarse de violación al código de conducta.

A lo anterior agrega que, ni de los descargos, ni del interrogatorio de parte y la investigación del Departamento de Seguridad se desprende que hubiera violado la confidencialidad entregándole a Motta información relacionada con saldo de cuentas intervinientes o firmas, simplemente el propósito de las consultas era atender a un usuario tenedor de un cheque que no presentaba ninguna inconsistencia y quería saber si podía ser pagado, por lo que el actor tuvo en cuenta lo consagrado en el documento obrante a folio 210, página 237, relacionado con el proceso de visado.

En relación con los argumentos expuestos por la censura encaminados a demostrar los errores de hechos enumerados del 1 al 4 en el cargo, es necesario resaltar que el ad quem empezó a definir su decisión a partir de la comunicación de finiquito del contrato de trabajo, del interrogatorio de parte del actor, de los testimonios de William Cortes, Elbar Riascos, Guillermo Arizmendi, Claudia Rodríguez, el acta de la diligencia de descargos, el código de conducta, el documento que contiene la relación de transacciones realizadas por el código de usuario asignado al demandante, el manual de funciones, de las cuales extrajo: 1) La amplia experiencia y trayectoria del accionante en la entidad financiera, reconocida por él mismo en la diligencia de descargos con pleno conocimiento del reglamento interno de trabajo, del código de conducta de la entidad y de que su principal función era velar por la adecuada seguridad operacional; 2) La aceptación expresa que hizo el actor de haber realizado las cinco consultas de saldos, de intervinientes y firmas relacionadas en el acta de descargos, las cuales se realizaron en diferentes fechas y horas previo al pago de los cheques mediante los cuales se produjo el fraude pocos días después de efectuarse las consultas; 3) El reconocimiento que hizo el actor de haber realizado las consultas por solicitud de un tercero que le presentó los cheques, lo cual hizo por tratarse de un excompañero de trabajo, quien le argumentó que le habían pagado unos dineros con esos cheques, le presentó los títulos valores «[…] y le preguntó si la firma correspondía, así como la consulta de los intervinientes […]», aceptando que en uno de los casos le suministró la dirección y el teléfono de uno de los clientes del banco para que lo contactara, con lo que se quebrantó la confianza depositada por el cliente al suministrar la información confidencial a un tercero; 4) El actor incumplió el deber de confidencialidad respecto de la información de sus clientes adquirido por el banco con las personas que suscriben una cuenta con la entidad financiera; 5) Solo se puede verificar si un cheque puede o no ser cobrado cuando se presenta para su cobro, que no fue lo que sucedió, porque los cheques fueron cobrados posteriormente a la consulta en sucursales bancarias diferentes; 6) Si bien no existe prohibición expresa de efectuar consultas, el procedimiento de visación, normalmente lo efectúan los cajeros, en el momento en que el cliente o endosatario se presenta en la oficina para cobrar el cheque previa presentación del título y del documento que lo identifique como titular o endosatario, interviniendo el subgerente operativo solo cuando surge alguna duda; 7) Ninguno de los cheques estaba girado a nombre de Marlon Motta ni figuraba como endosatario de los mismos, resultando que el demandante suministró información con carácter reservado, a un tercero que no tenía ninguna relación con los cheques.

Antes de entrar a confrontar las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal, con las pruebas calificadas enlistadas en el cargo, debe reiterarse lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL5988-2016, así: Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

De acuerdo con la cita que precede, el Tribunal no pudo cometer ningún yerro fáctico de los endilgados por la censura, por lo menos con el carácter de ostensible, porque de las probanzas no se deriva cosa distinta que el entendimiento a que llegó el ad quem. El manual de funciones (f.° 47 c. 2) señala que corresponde al Subgerente Operativo y Apoyo Comercial «[…] velar por la adecuada seguridad operacional, crediticia y accesos a la red», en desarrollo de la cual le impone «Aplicar las normas y medidas de seguridad establecidas por el Banco para el desarrollo de las labores asignadas», documento en el cual se califica como función de alto el riesgo el manejo correcto de la información «[…] a la que tenga acceso en la ejecución de sus funciones y mantener estricta confidencialidad sobre la misma».

En correspondencia con las funciones asignadas al actor, el código de conducta del grupo BBVA sitúa a sus clientes como el centro de su actividad y procura con ellos relaciones de mutua confianza, considerando que uno de los elementos fundamentales que la soportan es la «[…] apropiada salvaguarda de su información y la efectiva limitación de su uso […]», razón por la cual la información que dispone sobre sus clientes y sus operaciones, tienen carácter confidencial, lo que obliga a la entidad financiera a «4.7.1.

Garantizar la seguridad de acceso a sus sistemas informáticos […] en los que se almacena documentación contractual y transaccional de sus clientes» y a «4.7.2. Dar cumplimiento a las exigencias legales en materia de protección de datos de carácter personal», haciendo responsable de la custodia y uso apropiado de los mismos a «Los empleados, que por razón de su cargo o de su actividad profesional, dispongan o tengan acceso a información de clientes […]», quienes están obligados a «4.37.1.

Conocer y observar las normas y procedimientos internos que resulten de aplicación en materia de seguridad de la información y de protección de datos de carácter personal», aplicando «[…] medidas adecuadas para evitar el acceso indebido a tal información». De los documentos obrantes del folio 210 en adelante, que se acusan de no apreciados, encontramos que a folio 235 del cuaderno n.° 2, en el numeral 5.1.5 se establece el procedimiento para el pago de cheques propios, el que debe hacerse por ventanilla por lo que las actuaciones de verificación relacionadas, estaban inicialmente a cargo del auxiliar de atención al cliente que realiza las funciones de ventanilla.

Del acta de descargos aportada por el mismo demandante (f.° 18 a 21) se encuentra que fue llamado a rendir descargos por las consultas que realizó con su código de usuario sobre las cuentas corrientes 415-003557, 141-013904 y 073-025876, y con posterioridad a las mismas se cobraron cheques sobre esas cuentas con firmas falsas. En la diligencia se le puso de presente al demandante que «[…] se determinó que la información consultada por usted ha sido suministrada a terceros, situación que contraviene lo establecido en el Código de Conducta numerales 4.6 al 4.8 - Confidencialidad».

En los descargos se encuentra contenido lo que el Tribunal apreció, la experiencia del actor en el banco, el conocimiento pleno de sus responsabilidades, la aceptación por el accionante de haber realizado las consultas por solicitud de Marlon Motta, quien además le consultó «[…] si la firma si correspondía, así como las consultas de intervinientes», dijo que de alguna manera realizó la visación de los títulos que le presentó Motta y que a pesar de «[…] tratarse de varias consultas no me generó ninguna sospecha […]».

Las pruebas relacionadas son suficientes para soportar las inferencias fácticas contenidas en la sentencia impugnada que se destacaron en párrafo antecedente, las cuales no sufrieron ningún embate por el recurrente, toda vez que el cargo se encaminó a demostrar que el demandante cumplió con sus funciones de atención a los clientes, cuando la imputación se centró en el incumplimiento grave de sus obligaciones de salvaguarda de la información personal de los clientes del banco y de la efectiva limitación de su uso, no tiene discusión alguna que el actor aceptó haberle entregado a Motta no solo las direcciones y teléfonos, sino que le proporcionó información sobre las firmas e intervinientes, lo cual como se dijo en la carta de despido -medio de prueba apreciado por el colegiado- facilitó el cobro de los cheques, en el mencionado documento tenido en cuenta para estructurar la inferencia según la cual el demandante entregó información privilegiada y confidencial a un tercero, se dice textualmente: […] Se determinó que la firma, contenida en el anverso es Apócrifa, producto de una reproducción por calco.

Ahora bien, el título presenta una aclaración al respaldo: “se corrige firma” y la firma allí estampada es una signatura concebida bajo el método de imitación servil, en donde el falsario asimila algunas características exteriores, ignorando eso sí, las peculiaridades internas que acostumbra a imprimir el cuentahabiente titular en su normal desarrollo manuscritural (sic).

Lo anterior es determinante para establecer que quién realizó las falsificaciones de las firmas tuvo la oportunidad de confrontarlas con las registradas por el cliente en los registros del Banco. Si bien es cierto que en el cargo se ataca como mal apreciada la carta de despido, nada alega el recurrente a partir de ella para demostrar que se equivocó la colegiatura en su apreciación, tampoco lo hace en relación con el documento que contiene las consultas realizadas con su código de usuario, no ataca la confesión que derivó el ad quem de su interrogatorio de parte, en términos generales no le enrostra al juzgador una equivocación en la apreciación objetiva o material de esta prueba, como correspondía en esta vía, y como quiera que además, no alcanza a acreditar la comisión de error alguno por parte del Tribunal a partir de la prueba calificada, lo que imposibilita a la Sala para abordar el estudio de las pruebas no calificadas, termina así la censura dejando de lado esos medios de prueba del proceso, que sirvieron de soporte esencial al fallo, razón por la que no logra desquiciar la conclusión absolutoria del Tribunal sobre su pretensión a tenerse por despedido sin justa causa.

En consecuencia, el cargo no puede prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se señala la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,00) la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario adelantado por JOHN HENRY RUIZ ROCHA contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA S.A. Costas en esta instancia como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00