Micelio
SL2343-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1352 de 2013Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2343-2024 Radicación n.° 99731 Acta 030 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRO INDUSTRIA SANTANDEREANA SAS (ELISAN SAS), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de marzo de 2023, en el proceso que le instauró ELKIN HUMBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ.

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la sociedad Elisan SAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato escrito de trabajo desde el 6 de julio de 2015; que es beneficiario del derecho a la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que, con violación al debido proceso y sin contar con autorización del Ministerio de Trabajo, finalizó su vinculación el 30 de abril Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2018.

En tal virtud, solicitó que se declarara la ineficacia de dicha terminación y, por tanto, que se dijera que no existió solución de continuidad; que se le reconocieran los salarios dejados de devengar y las prestaciones desde esa fecha y hasta que se diera su reintegro efectivo al cargo del que fue retirado o a uno de mejores condiciones para su salud.

Igualmente, persiguió el pago de «la indemnización de 180 días de salario» a la que se refiere el citado art. 26. Por lo anterior y como sustento de sus pretensiones, sostuvo que celebró un contrato de trabajo por obra desde el 6 de julio de 2015 con la demandada; que su cargo inicial fue de ayudante, «labor comprendida dentro de las actividades del contrato CT-OB-STE.ADRES-0557-13-R2 el cual tiene como objeto la construcción de redes de baja tensión […] de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP como operador de red, mediante el programa de puntas y colas 2013-2014» y, que este se ejecutó en su mayoría en la ciudad de Bucaramanga, ya que ocasionalmente se desarrolló en los municipios de Rionegro, Playón y Lebrija.

Agregó que, el 17 de septiembre de 2015 tuvo un accidente de trabajo mientras se encontraba sobre un poste de madera a una altura de 8 metros, que se cayó y sufrió: fractura de rótula y de la diáfisis del fémur; contusiones de la rodilla, de la región lumbosacra, la pelvis y del tobillo. Refirió que fue incapacitado desde el día del siniestro y Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 3 hasta el 27 de marzo de 2016, toda vez que fue sometido a varias intervenciones quirúrgicas a raíz del insuceso.

Contó que, para el 28 de marzo de 2016 se reintegró a sus labores, empero, fue reubicado en el puesto de mensajería; que allí no se le garantizó una buena recuperación; que fue objeto de discriminación por su condición médica y estuvo hospitalizado a raíz de ello en el Centro Psiquiátrico San Camilo. Informó que el Ministerio de Trabajo a raíz del accidente, inició investigación contra la accionada y mediante Resolución n.º 000242 del 26 de febrero de 2018, la sancionó por encontrar verificado el incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Adujo que, para el 30 de abril de 2018 se dio por terminada la relación laboral, desconociendo la debilidad manifiesta en que se encontraba, pues seguía en curso el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y sus tratamientos farmacológicos para las mencionadas patologías; que, el 3 de mayo de 2018 acudió a la IPS Compañía RSA a realizar su revisión ocupacional de salida, la cual arrojó como resultado «examen de retiro no satisfactorio», y que el 29 de noviembre de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó finalmente su pérdida de capacidad laboral (PCL) en un 20.50%, de origen laboral.

Por último, indicó que las lesiones y eventos de salud Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 4 han perdurado, generando la necesidad de un tratamiento continuo en razón a las limitaciones que padece a raíz del mismo. Informó que, interpuso una acción de tutela en aras de que se le protegiera su estabilidad laboral reforzada, pero el Juzgado 8.° Penal Municipal con funciones de garantías de Bucaramanga mediante fallo del 22 de enero de 2019 negó las pretensiones, lo que fue confirmado por el 5.° Penal del Circuito de la misma ciudad.

Elisan SAS, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y reconoció la existencia del contrato laboral, del accidente y la labor ejecutada por su trabajador. Negó el valor del salario, el de la fecha en que se reincorporó a sus funciones luego del periodo de incapacidad; aclaró que ello ocurrió el 22 de marzo de 2016 y que, la finalización del nexo no se dio bajo la cobertura de la estabilidad laboral en salud, pues ya había fenecido el periodo de la protección, siendo que la relación se extendió del evocado tiempo, respetando el ciclo de rehabilitación y de calificación. Aunado a ello, recalcó que se invocó como causal objetiva para la desvinculación la terminación de la obra para la que se le vinculó; que siguió los parámetros, recomendaciones y restricciones ordenadas por la ARL, dirigidas a la recuperación del empleado y que, no incurrió en los actos de discriminación que se le endilgan.

De los demás dijo que no le constaban. Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 5 La accionada, en su defensa propuso las excepciones denominadas: improcedencia en la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de dar cumplimiento a la sentencia CC SU-049 de 2017; inexistencia del derecho al reintegro, de la obligación y de la estabilidad laboral reforzada; prescripción; compensación y, buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de noviembre de 2021, absolvió de todas las pretensiones a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 3 de marzo de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decidió:

PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la providencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso adelantado por ELKIN HUMBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ en contra de ELECTRO INDUSTRIA SANTANDEREANA S.A.S., para en su lugar: 1.1 DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato de trabajo del señor ELKIN HUMBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ por parte de ELECTRO INDUSTRIA SANTANDEREANA S.A.S., el día 30 de abril de 2018, por encontrase el trabajador amparado por estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud. 1.2 CONDENAR, a ELECTRO INDUSTRIA SANTANDEREANA S.A.S., a reintegrar sin solución de continuidad a ELKIN HUMBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ a un cargo igual o de Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 6 mejor condición al que ostentaba para la data de la terminación del contrato –30 de abril de 2018-, y atendiendo a sus particulares condiciones de salud. 1.3 CONDENAR a ELECTRO INDUSTRIA SANTANDEREANA S.A.S., a pagar a ELKIN HUMBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 1º de mayo de 2018 – día siguiente a la terminación hasta que se haga efectivo el reintegro; sumas que deberán ser debidamente indexadas desde su causación hasta el efectivo pago.

Tales conceptos, liquidados desde el 1º de mayo de 2018 hasta el 31 de enero de 2022 sin la correspondiente indexación, ascienden a los siguientes montos: 1.3.1. Salarios adeudados: $63.008.031 1.3.2. Cesantías: $5.247.601 1.3.3. Intereses a las cesantías: $590.125 1.3.4. Vacaciones: $2.623.800 1.3.5. Prima de servicios: $5.247.601 Total: $76.717.157 1.4 CONDENAR a ELECTRO INDUSTRIA SANTANDEREANA S.A.S., a pagar a ELKIN HUMBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ la suma de $6.628.548 por concepto de la indemnización por 180 días de salario, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual deberá ser debidamente indexada al momento del pago. 1.5 AUTORIZAR a ELECTRO INDUSTRIA SANTANDEREANA S.A.S. a descontar del pago que deba efectuar al demandante conforme las condenas aquí impuestas, el valor que le hubiere pagado por concepto de liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, dada la excepción de compensación propuesta.

En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como problema jurídico determinar si se equivocó el juez primigenio al negar el reintegro bajo las garantías de la estabilidad laboral reforzada en salud, al considerar que la causal de terminación obedeció a una de tipo objetivo, o si, por el contrario, se debe revocar dicha decisión y acceder a la totalidad de pretensiones, incluso a la del pago de la indemnización por 180 días de salario.

Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 7 De entrada, dijo que dicha conclusión era errada, comoquiera que el trabajador se encontraba amparado por la mencionada estabilidad al no contar con las condiciones suficientes para desarrollar normalmente las funciones para las que se vinculó cuando feneció la relación y en el entendido de que no se acreditó la configuración de la citada causal para en su lugar, acceder a las pretensiones.

Para tal efecto, descendió al texto del art. 26 de la Ley 361 de 1997 y destacó el respaldo jurisprudencial que a las normas en contienda se dio en la decisión CC SU049-2017, concluyendo que, para el 30 de abril de 2018, el actor se encontraba en una situación de salud que motivaba la mentada protección. Para ello recalcó que estaba fuera de discusión que el demandante tuvo un accidente de tipo laboral el 17 de septiembre de 2015 y que, a raíz del mismo le fueron prescritas incapacidades desde el día 19 del mismo mes y año, hasta noviembre de 2016; que se le emitieron restricciones laborales y recomendaciones médicas posteriores; que en virtud de aquellas fue reubicado como «mensajero y oficios varios», pero que el trabajador adujo que, dadas las funciones allí desarrolladas, se agravó su situación, siendo que al ser desvinculado, ya solo era «auxiliar de oficios varios».

Memoró que, conforme al caudal probatorio, para el año 2017 se le practicaron varias cirugías y estuvo en tratamientos para el dolor, que se le expidieron diversas Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 8 incapacidades hasta diciembre del 2017; que para el 2018 se le generaron nuevas prescripciones médicas y recomendaciones laborales vigentes por seis meses, siendo reubicado el 12 de abril de 2018 en el cargo de «auxiliar electricista y de oficios varios», y que el 23 de abril de dicha anualidad, se requirió que continuara con estas; que se le diagnosticó depresión y ansiedad; que, para el 31 de mayo se escaló su atención a la especialidad del dolor con tratamiento adicional y el 15 de junio del mismo año, se le dejó como observación «CONTINUAR con los controles directos en ARL», se le remitió a la del trabajo y tuvo una inserción de catéter epidural para manejo de las molestias, siendo inclusive continuada la atención posterior, en cobertura de las patologías que provienen del accidente.

Enrostró que, el proceso posterior al siniestro fue «profuso, agudo y extenso» prologándose hasta después de la terminación del contrato y que, como el actor se encontraba en condiciones de salud que le impedían el desarrollo de sus funciones normales, sumado a que tanto del examen periódico del 8 de julio de 2017, se determinó «con defecto físico o enfermedad corregible que interfiere con su capacidad para laboral asignada», y del de egreso que se practicó el 3 de mayo de 2018 se dictaminó un «retiro no satisfactorio, detallando las recomendaciones ordenadas por 6 meses y recomendaciones por psiquiatría del 9 de abril de 2018 (Fol. 33)», se desconoció la necesidad de continuar con la atención ocupacional, aún cuando no se avaló por el galeno de la empresa, dicha desvinculación. Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 9 Adujo que, la empresa conocía que su empleado se encontraba en el proceso de impugnación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Santander de la calificación del 0% de PCL que se le dio, y que finalmente se le conceptuó un 20.5% mediante dictamen del 23 de noviembre de 2018, por lo que, al generarse está a raíz de las patologías consecuenciales del accidente, no era dable que se desconociera el origen expuesto para las mismas.

Ahora bien, conforme a lo anterior y, en cuanto a la causal objetiva, examinó el contrato de trabajo y la carta de terminación que se emitió, para lo cual concluyó que, no se acreditó que las actividades del contrato «CT-OB-STE.ADES- 0557-13-R2» para el cual se le requirió, hubieran cesado el 15 de diciembre de 2016 y sin dicho soporte, o de un documento que pudiera servir para verificar que su nexo tenía un determinado plazo, no podía tenerse como suficiente el dicho de la propia empresa para desconocer los actos discriminatorios planteados luego del deterioro de salud que presentó tras el siniestro y que hacían ineficaz el despido.

Finalmente, señaló que al acceder a las pretensiones de la demanda no se evidenciaba la configuración de la acción prescriptiva, comoquiera que el finiquito de la relación fue el 30 de abril de 2018 y la demanda se presentó el 20 de junio de 2019, encontrando justificadas de igual forma, además del reintegro, las pretensiones pecuniarias y la indemnización reclamada.

Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Elisan SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, «CONFIRME en su integridad» la de primer grado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, replicados por Elkin Cediel Hernández, los cuales, aunque se presentan por diferentes vías y modalidades se resuelven en conjunto, dada la identidad de argumentos y objeto, así como la similitud de normas censuradas.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía jurídica, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 55 del CST, pues sostiene que cumplió con los actos de lealtad y con sus deberes como empleador en los términos de la sentencia «[…] de la Sala de Casación Civil, de junio de 1957, respecto al concepto de la buena fe».

Como soporte de su argumentación, puntualiza que el colegiado no tuvo en cuenta que actuó conforme al evocado principio, ya que se mantuvo dentro de los parámetros establecidos en la ley para la ejecución del contrato, pues, Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 11 por más de dos años, cubrió los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social del trabajador mientras se definió su situación. VII.

CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia violenta la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En sustento de su reproche, dice que al no estar en discusión la clase de contrato ni el que este se pactó por obra determinada, así como, que su finalización se dio con fundamento en la causal objetiva, no le competía al tribunal interpretar la disposición mencionada para concluir la existencia de un despido discriminatorio o por razones de salud, toda vez que, con ello se desconoce la doctrina probable, en la que comprobado el sustento de la finalización del vínculo que se le puso de presente al trabajador, aunque pudo existir el accidente de trabajo conocido por el empleador, se tiene que las circunstancias que fundaron su finiquito fueron ajenas a dicho suceso.

VIII. CARGO TERCERO Embiste la decisión por la vía directa «en la modalidad de violación medio del artículo 66 A, del C.P.L y, de la S.S., el artículo 243, 250, 260 y 263 del C.G.P, aplicables por remisión del artículo 145 del C.P.L y S.S., que llevó a la infracción directa del artículo 45 y 61 del C.S.T. y a la aplicación Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 12 indebida del artículo 26 de la ley (sic) 361 de 1997».

Insiste en que tal como se acreditó en la primera instancia y se encuentra fuera de debate, el contrato suscrito con el actor fue por obra determinada, para lo cual precisa que, de lo que se dolió el demandante, fue de la inmediatez de la causal objetiva alegada, comoquiera que se invocó 2 años después de diciembre de 2015, cuando se sostiene fue el referido finiquito, mas no de que se diera la terminación de la misión para la que se vinculó. Señala que no se podían desbordar los límites planteados en el recurso de apelación, analizando algo que allí no se propuso, para lo cual convoca todo el texto del citado alegato y dice que se adoptó la decisión o la revisión de este como si fuera «una consulta».

Aunado a lo anterior, denuncia que se dio un alcance que no corresponde a la historia clínica pues esta proviene de terceros y que, de darle validez, debía evaluarse de forma integral mas no cercenada como ocurrió, pues se convocan en la decisión algunos apartes o folios de la misma y no se tiene en cuenta que de estos se extrae que, las terapias finalizaron para el año 2016 y, la falta de compromiso como paciente para colaborar en su propia recuperación. Finalmente refiere que, de considerarse que no existe violación medio por haber estudiado parcialmente dicho documento, deben revisarse los restantes, así como insiste en que se presenta una falta de coherencia entre la apelación Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 13 y la sentencia proferida.

IX. CARGO CUARTO Critica la decisión por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 45, 55, 61 del CST., y del 26 de la Ley 361 de 1997. Señala primigeniamente que dicha transgresión se origina en, […] la apreciación errónea y la no apreciación de pruebas calificadas en casación: por una parte por la apreciación errónea de las documentales obrantes a folios digitales (35-36 misma que se encuentra en folios 537-538); prueba obrante a folios digitales (37 a 53), así como documental obrante a folio digital (543) y, por la no apreciación de la documentales obrantes a: folio 105 digital; documentales obrantes a folios digitales (220 a 226) con sus anexos correspondientes a documentales obrantes a folios 357 a 360; así como la no apreciación de la confesión de la parte demandante.

Al final del cargo, indica también, que se da la apreciación errónea de: a) Comunicación de ELISAN S.A.S., de fecha 12 de febrero de 2016 (folio 543). b) Comunicación de ELISAN S.A.S., de fecha 30 de abril de 2018 (folios 35-36 misma que se encuentra en folios 537-538). c) Dictamen No. 1102721113 – 17884, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 23 de noviembre de 2018 (folios 37 a 53). d) Recurso de apelación del demandante.

(Archivo 08: Grabación Audiencia Art.80). Aunado a ello, refiere la falta de evaluación de: a) Historia Clínica de fecha 7 de febrero de 2018 del E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO (sic) SAN CAMILO (folio 105). b) Recurso de Reposición y en subsidio de Apelación, contra el Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 14 Dictamen de la JRCIS NM102721113-841, del 20 de abril de 2018, radicado por el demandante ante la JRCIS, el 30 de abril de 2018 (folios 220 a 226). c) “INFORME DE TERAPIA FISICA” (sic), elaborado por “Rehabilitemos Ltda”, el 19 de julio de 2016 (folios 357 a 360) d) Interrogatorio de parte practicado al demandante en audiencia del 4 de noviembre de 2021 (Archivo 08: Grabación Audiencia Art.80) Enrostra como errores de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo que las partes estuvieron de acuerdo y no discutieron que el contrato que los vinculó fue un contrato por obra determinada y su terminación obedeció por la terminación de la obra en diciembre de 2015. 2. No dar por demostrado estándolo que la terminación del contrato obedeció a una causal objetiva por la finalización de la obra para la labor para la que fue contratado el demandante. 3.

No dar por demostrado estándolo que, a 30 de abril de 2018 la pérdida de capacidad laboral del trabajador era de cero por ciento (0%). 4. No dar por demostrado estándolo que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, corresponde al 9 de mayo de 2018, fecha posterior a la desvinculación del trabajador, esto es, febrero de 2016, ratificada el 30 de abril de 2018 y por secuelas de enfermedades no derivadas del accidente de trabajo.

Reitera los argumentos expuestos frente a que en el recurso de apelación se discutió fue la inmediatez de la causal objetiva invocada más no el que se hubiera o no probado su configuración; que en realidad la finalización del vínculo viene desde febrero de 2016 y el que mantuvo vigente la relación hasta 2018, ante la presunta «discapacidad» del demandante, la cual no controvirtió el actor.

Discute a partir de lo expuesto en la carta de terminación del vínculo y del dictamen de la PCL final, que la estructuración de 20.5% data del 9 de mayo de 2018, y, Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 15 por tanto, que la misma obedece a situaciones que surgieron después del finiquito, sin tener incidencia el accidente que sufrió cuando era su trabajador, ni conocimiento del origen de las patologías.

En relación a la historia clínica folio 105 dice que no se tuvo en cuenta el comportamiento hostil del trabajador y que allí se registra, por lo que debía analizarse todo esto para confirmar la buena fe de la empresa que determinó el a quo. Aunado a ello, transcribe el interrogatorio de parte del demandante y señala que allí aceptó que la empresa le manifestó el interés de finiquitar el contrato desde febrero de 2016, manteniendo el vínculo solo para garantizar su seguridad social y protección en salud del trabajador, por lo que señala que de evaluarse todo en conjunto y las respuestas evasivas de este, había confirmado la decisión de primer grado al verificar «el actuar de buena fe de la demandada al mantener por mas (sic) de dos años al demandante pagando salarios y prestaciones sociales a pesar de que la obra había terminado y que el demandante no contribuía en su proceso de rehabilitación».

X. RÉPLICA Elkin Humberto Cediel Hernández, en oposición al primer reproche expone que no le asiste razón a la casacionista como quiera que, tal como lo dijo el sentenciador, no existe prueba de que la obra hubiera finalizado en la evocada data, máxime, cuando la causal que Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 16 se pretende invalidar con su estado de salud, se alegó para dos fechas distintas por la sociedad, siendo claro que lo que en realidad pretendían era dar por terminada la relación laboral con ocasión al deterioro que presentó luego del accidente de trabajo.

Expone que hace incurrir a la corte en un error, comoquiera que no existió la causal objetiva y que, no fue materia del litigio la fecha de terminación unilateral del contrato, sino el que se encontraba con fuero de salud cuando fue desvinculado de su cargo, siendo improcedente que se desconozca la facultad con la que cuenta todo fallador en los términos del artículo 61 del CPTSS para formar su convencimiento a través del estudio probatorio del caso.

Frente al segundo reitera que el análisis de las pruebas fue adecuado y destaca que, conforme al art. 167 del CGP le compete al casacionista acreditar su dicho, sin que se hubiera comprobado la razón objetiva que se le enrostró, por lo que sostiene, que lo expuesto es un alegato de instancia que no cumple la técnica de la acción extraordinaria.

En cuanto al tercero, reitera la anterior falencia y precisa que la casacionista confunde la aceptación del extremo final de la relación con el de la causal de terminación del contrato, dado que nunca avaló que su vínculo se extinguiera por la de tipo objetivo que se le planteó, pues nunca se desvirtuó que fue en respuesta a su estado de salud y la imposibilidad de cumplir las funciones para las cuales se le contrató, pese a conocer de las recomendaciones Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 17 médicas y tratamientos en que a consecuencia del accidente se encontraba, ni que el nexo inicial, en realidad hubiera fenecido.

En relación al cuarto, sostiene que no se acredita el error valorativo de los medios que convoca ni la violación de las normas denunciadas, siendo insuficiente que, con la sola afirmación efectuada en el contrato se pueda derruir lo que del citado análisis se obtuvo, como fuera lo concerniente a las afectaciones de salud que a lo largo del proceso se han mencionado; siendo que además, el cargo está mal propuesto, pues tampoco se demuestra cómo debía ser apreciado cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el sentenciador.

Finalmente, insiste en que el empleador conocía del trámite de la calificación y que todas las patologías que padecía eran a consecuencia del accidente laboral, por lo que al no exponerse de forma clara, lógica y racional lo pretendido, arguye que la crítica se limita a ser una presentación de dichos «jurídicos sin conexión e inconclusos».

XI. CONSIDERACIONES El tribunal fundamenta su decisión en que el trabajador se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada en salud al momento de su desvinculación, comoquiera que no contaba con las condiciones necesarias para desarrollar las funciones para las que se vinculó dado el accidente laboral que presentó y las incapacidades tanto anteriores Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 18 como posteriores a su retiro; las recomendaciones que por 6 meses se encontraban vigentes para dicha data y el concepto no favorable que se expidió cuando el examen de egreso que se le practicó al actor, así como por las atenciones médicas que este recibió luego de fenecer aquel, que daban cuenta del tratamiento progresivo, así como de la impugnación de la calificación de PCL en curso, todas fundamentadas en el referido siniestro.

De igual manera, se cimienta en que tampoco se acredita la configuración de la causal objetiva que se invocó para finalizar el contrato entre las partes, razones suficientes que le sirvieron para revocar la decisión de primer grado y acceder a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, luego de analizar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el abundante caudal probatorio obrante en el asunto.

La casacionista a lo largo de los cargos, radica su inconformidad en dos pilares, el primero que, los actos que ejecutó fueron de lealtad y buena fe para con su trabajador, al punto de que aún fenecida la obra para la que se le contrató y lo que considera no es punto de discusión, cumplió las obligaciones contractuales garantizando la cobertura de las prestaciones y servicios de salud mientras que el opositor estuvo incapacitado y determinando el porcentaje de su PCL, siendo que, para finalizar el vínculo invocó una causal objetiva que impedía al colegiado interpretar de otro modo el motivo del finiquito o de presumir que este se dio por razones discriminatorias o de salud.

Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 19 De igual manera, edifica sus reproches en que al 30 de abril de 2018 la PCL era del 0% y que al haberse estructurado la calificación en un nuevo porcentaje con posterioridad al referido cese, «[…] por secuelas no derivadas del accidente de trabajo», la apreciación de los arrimados al proceso, no podía darse de forma parcializada como ocurrió con la historia clínica psiquiátrica —de la que resalta su entendimiento como un dicho de terceros—, pues, como en las comunicaciones del 12 de febrero de 2016 y del 30 de abril de 2018 se precisó el interés de terminar el contrato desde la primera fecha, no solo debía convocarse lo que era favorable a este en dicho historial, sino también lo que no le beneficiaba.

Para tal efecto, resaltó que del informe de terapia física fechado el 19 de julio de 2016, del dictamen emitido para el 23 de noviembre de 2018, ni del recurso de reposición y en subsidio de apelación que se presentó contra el que le precedió y, de la confesión que efectuó el actor durante su interrogatorio, se acredita una censura a la causal objetiva invocada con la terminación del nexo, sino que se critica es la presunta falta de inmediatez al invocarla; que no se acotó nada frente a que el trabajador no contribuía con su proceso de rehabilitación aun cuando acabó sus terapias en el 2016 y que, «con sus omisiones lo que pretendía era que la empresa lo mantuviera sin él hacer nada», pues no tenía esfuerzo físico que desbordara sus capacidades, errores que plantea al acudir a la «infracción directa, la interpretación errónea, la violación medio y, la aplicación indebida que tuvo de las Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 20 normas señaladas […]» y por las que peticiona la prosperidad de los ataques.

Para tal efecto, cumple memorar que solo el último de los cuatro reproches se dirige por la senda indirecta y la modalidad de aplicación indebida, mientras que, en los restantes, se acude a la vía jurídica por la infracción directa, interpretación errónea o violación medio de similares normas, según dijo en cada cargo. Por otra parte, Elkin Cediel Hernández en oposición al recurso, refiriéndose a cada censura por separado, confluye en sostener que todos los reproches corresponden a alegaciones de instancia, comoquiera que no se demuestran los errores de hecho que se endilgan al pronunciamiento del colegiado, que relaciona unos «totalmente falsos, como quiera que no existe ni una sola prueba en el plenario que permita acreditar que la terminación obedeció a una causal objetiva por la finalización de la obra para la que fue contratado […]».

También critica la demanda por no indicar cómo debía ser apreciada cada una de las pruebas en que se soporta la decisión; que «no expone con claridad suma, lógica y racional lo pretendido y se reduce a simples dicho (SIC) de tono jurídico inconexos e inocuos»; que pretende inducir en error a la corte por cuanto nunca se aceptó que la relación terminara por la citada justificación y que al no comprobarse esta, la misma es el punto de discusión. Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 21 Arguye, además, que en realidad la finalización del vínculo obedeció a los actos discriminatorios que se presentaron en su contra por el deteriorado estado de salud que tuvo tras el accidente de trabajo y las patologías que surgieron a consecuencia de este, las cuales estaban vigentes al momento del finiquito, y que al contrario de lo expuesto, la empresa también conocía que, para dicho tiempo, se estaba llevando a cabo el trámite de su calificación de pérdida de capacidad laboral tras la ponderación inicial del 0% que impugnó y que resultó fijada luego en un 20.5%.

De igual manera, critica que, ante la carencia de justificación expuesta, no era dable que el colegiado asimilara de otro modo el principio de buena fe en relación a la recurrente, pues de los actos efectuados por esta, como fue invocar la misma causal en dos oportunidades para extinguir el vínculo, «denota claramente la mala fe del demandado en dar por terminada la relación laboral con ocasión a las condiciones de salud del trabajador».

Finalmente, recuerda que se acusa la aplicación indebida del artículo 61 del CPTSS, cuando el juez cuenta con la facultad de apreciar libremente las pruebas y de formar su convencimiento, siendo que, con las denunciadas no se derruyen los pilares de la decisión y que, hacen insuficiente el dicho de la casacionista como soporte para tal fin y, que se confunde la aceptación que se dio del extremo final de la relación contractual con la causal de terminación que se invocó y que no se comprobó. Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 22 Cierto es entonces, que la recurrente incurre en dislates técnicos para los tres primeros reproches, que, de entrada, provocan la impropiedad del ataque que dirigen contra el fallo del Tribunal, por lo que se impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, estricto, del recurso de casación. Con el fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito.

En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue el recurso, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada y con las formalidades previstas para el mismo tal como se ha precisado en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022. En efecto y dado lo expuesto respecto de la manifestación de los puntos objeto del recurso, la Corte mediante sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la decisión CSJ SL 3049-2022 y CSJ SL1330- 2023, explicó que: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 23 mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Por lo tanto, es deber de todo recurrente enfilar sus críticas por una de dichas sendas de forma separada, sin invocar aspectos fácticos y de derecho de manera conjunta, máxime cuando el artículo 86 del CPTSS y lo ha explicado reiteradamente la corporación, el fin de la acción extraordinaria no es volver a juzgar el litigio que enfrentó a las partes, sino establecer, si el casacionista sabe plantear el recurso y si la sentencia se dictó conforme a la ley, dada la presunción de acierto y legalidad de la decisión. Realizada la anterior precisión y como quiera que al presentar los tres primeros cargos por la vía directa, igual se sustentan estos en discusiones probatorias que nacen de la crítica que se trae a colación nuevamente para el cuarto propuesto y, que este último se enfila por la senda de los Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 24 hechos, se entiende dicha falencia superada dada la fundamentalidad de los derechos discutidos por las partes como fuera el derecho al trabajo, a la salud, el mínimo vital y la seguridad social, lo que permite continuar con el análisis del asunto en sede casacional.

Así las cosas, le compete a la sala, como problema jurídico a resolver, determinar si se equivocó el juez plural al revocar la decisión de primer grado, cuando entendió que, al encontrarse vigentes las recomendaciones médicas entregadas, entre otras, el 23 de abril de 2018, las sendas reubicaciones que precedieron a dicha atención y el concepto de retiro no favorable que emitió quien atendió el examen de egreso del trabajador el 3 de mayo de la aludida anualidad, así como la atención posterior de este y la continuidad de su tratamiento tras el siniestro de carácter profesional y otros convocados por el tribunal, no podía acreditarse la causal objetiva que se enrostró para finalizar el vínculo.

Por todo lo dicho, de entrada, no encuentra esta sala el error en la intelección normativa que se dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e incluso como lo citó el colegiado, del «Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°; la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 de 2013 que derogó expresamente el 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6», ni de lo expuesto frente a la sentencia CC SU 049-2017, conforme a la aplicación que de ellos hizo el tribunal, pues de las pruebas se tiene que en realidad las patologías que permitieron la estructuración de la enfermedad y las Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 25 recomendaciones laborales de las que no se refirió la recurrente y su tratamiento, se encontraban vigentes, a tal punto que incluso el examen de retiro arrojó un concepto desfavorable.

Lo anterior, sin dejar de lado que tambien se omitió referirse no solo a los demás argumentos que le sirvieron al tribunal para adoptar su decisión, sino a los medios restantes que soportan la de ineficacia de la terminación, como, por ejemplo: Las incapacidades médicas del 19 de septiembre de 2015 hasta noviembre de 2016 —de las que, dijo el fallador, eran consecuencia del accidente sufrido y demostraciones de que se presentaban limitaciones para el cumplimiento de las funciones habituales—; las expedidas hasta diciembre de 2017, las del 9 al 11 de enero de 2018; el acta de reubicación laboral que se le efectuó el 22 de marzo de 2016 y a raíz de las últimas pautas dadas por el galeno tratante, la que se hizo para el cargo de «mensajero y oficios varios» y luego, a la de «auxiliar electricista y de oficios varios», así como la última que se le dio, «desempeñando labores abiertamente disímiles a las contratadas como eran “[…] de limpieza en oficina y actividades de admon (sic)».

Asimismo, de lo extraído de las actas de tratamiento, control y sesiones de fisiatría como de medicina del dolor que datan del año 2017; la remisión a ortopedia; y la consulta del 14 de marzo de 2018 en que se dejó como observación: «mala respuesta a terapias. Considero analgesia solo por dolor, puede laborar con recomendaciones por seis meses», y la valoración realizada el 23 de abril de la anualidad en que se Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 26 desvinculó al opositor, donde se ordenaron evaluaciones diagnósticas y se anotó que: «Ya tiene signos artrosicos patelofemorales por su antecedente de fractura como lo corrobora la clínica y la radiografía. Dejo manejo de dolor.

Continuar con recomendaciones laborales. […]”, así mismo se ordenó incapacidad médica por dicha data (Fol. 217-218)»; del concepto médico ocupacional del 8 de julio de 2017 y el de retiro del 3 de mayo de 2018 del cual el tribunal destacó: «[…] examen de retiro no satisfactorio”, detallando las recomendaciones ordenadas por 6 meses y recomendaciones por psiquiatría del 9 de abril de 2018 (Fol. 33); y además, señala que “se considera que se debe dar continuidad a las recomendaciones y al proceso médico actual, por lo que por salud ocupacional se define el examen médico de retiro como no satisfactorio».

Esto sin desconocer que, también el colegiado se basó en las atenciones médicas posteriores, las cuales le sirvieron para definir que «fue profuso, agudo y extenso el tratamiento médico al cual se vio abocado el trabajador a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 17 de septiembre de 2015, que se prolongó no solo hasta el momento de la terminación del vínculo laboral sino también con posterioridad a dicha resolución de la patronal», de lo que no se pronunció la recurrente.

Lo anterior, por cuanto con las pruebas denunciadas no se derruyen las anteriores afirmaciones, pues pretender hacerlo solo bajo el presupuesto de que se invocó una causal objetiva con la carta de aviso de finalización, como fuera la de la terminación de la obra, impide quebrar la decisión confutada cuando ha sido clara y pacífica para la corporación, la necesidad de que se ataquen todos y cada Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 27 uno de los pilares de la sentencia, so pena de que la misma se mantenga incólume.

Para el efecto, valga traer a colación el proveído CSJ SL1948-2023 en el que se reiteró lo expuesto en decisión CSJ SL3471-2022 donde se precisó: Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, valga decir, los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida.

Al respecto es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640 En igual sentido, tampoco se puede hablar de una valoración parcial de los medios allegados pues, aunque es cierto que le asiste al juez la facultad de apreciar libremente las pruebas, en el asunto se tuvo en cuenta lo señalado de forma íntegra, al punto que, lo que se definió y no se desvirtuó, fue que: […] visto que para la fecha de terminación del contrato de trabajo el demandante presentaba condiciones de salud tal que le impedían el desarrollo normal de las labores contratadas, se antepone a ello el hecho que se alegara la configuración de una causal objetiva que, contrario a lo dilucidado por el Juez de primer grado, no se encuentra debidamente acreditada: Colofón de ello, se mantiene la presunción de legalidad y acierto que le corresponde a la decisión, en armonía a la facultad de la libre apreciación de las pruebas con la que cuentan los jueces y de que trata el 61 del CPTSS.

Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 28 Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL1654-2023, CSJ SL2264- 2022, CSJ SL645-2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894- 2021 y CSJ SL3570-2021, que memora, lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

Finalmente, valga destacar que lo expuesto frente a la falta de colaboración del trabajador en su recuperación y de las manifestaciones que realizaba a sus compañeros constituyen un dicho novedoso y como quiera que la apelación versó precisamente sobre la inexistencia de la Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 29 causal invocada, tampoco se entiende vulnerado el principio de consonancia al que se alude en la censura, siendo incluso desacertado que se exponga una falta de consonancia entre lo apelado y lo analizado por el tribunal, pues la controversia siempre gravitó en que la causal objetiva invocada para el finiquito, no se comprobó y que era ineficaz ante el deterioro de salud del trabajador luego de que ocurriera el accidente laboral y que perduró aún finalizada su vinculación. En virtud de lo anterior los reproches no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad Electro Industria Santandereana SAS y a favor de Elkin Humberto Cediel Hernández. Se fijan como agencias en derecho, la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELKIN HUMBERTO CEDIEL HERNÁNDEZ contra la sociedad ELECTRO INDUSTRIA SANTANDEREANA SAS (ELISAN SAS).

Radicación n.° 99731 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como se alude en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A27C84FBE840DE0E43A6DFED37A9983B44F7149CEA9A6C4BBB671204202B64E6 Documento generado en 2024-08-28